Por último la ley 1/92 dispone que no se permite el matrimonio:1) Del tutor o curador con el menor o incapaz hasta que el primero hubiese cesado en sus funciones y fueren aprobadas las cuentas de la tutela; o, en el segundo caso, que el incapaz recupere la capacidad, y asimismo, sean aprobadas las cuentas de la curatela. El que infrinja esta disposición perderá la retribución a que tuviese derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese derivar del mal ejercicio del cargo; 2) La viuda hasta que no transcurran trescientos (300) días de la muerte de su marido, salvo que antes diera a luz, igual disposición se aplica en caso de nulidad de matrimonio. La contraventora perderá como única sanción los bienes que hubiere recibido de su marido a título gratuito; y, 3) El viudo o viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio Pupilar, de los bienes que administre pertenecientes a sus hijos menores; o, en su defecto que preste declaración jurada de que sus hijos no tienen bienes o de que no tiene hijos que estén bajo su patria potestad. La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos. Esta disposición se aplica también a los casos de matrimonios anulados y si se tratare de hijos extramatrimoniales que el padre o la madre tengan bajo su patria potestad.22
La sentencia que declare la nulidad de un matrimonio tendrá los siguientes efectos:
a) si ambos cónyuges lo contrajeron de buena fe, producirá los efectos de un matrimonio válido hasta la fecha de la sentencia. En adelante, cesarán los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con excepción del deber recíproco de prestarse alimentos en caso necesario. Cesará igualmente la sociedad conyugal;
b) cuando medió buena fe de parte de uno de los esposos, se producirán a su respecto los efectos de una unión válida hasta el día de la sentencia. El cónyuge de mala fe no tendrá derecho a alimentos, ni a ventaja alguna otorgada por el contrato matrimonial, ni los derechos inherentes a la patria potestad respecto de los hijos, pero sí las obligaciones; y
c) si ambos cónyuges actuaron de mala fe, el matrimonio no producirá efecto alguno, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente. En cuanto a los bienes, se aplicarán las normas que rigen las uniones de hecho, en su caso, o las sociedades de hecho.23
En los casos de matrimonio anulables, sólo podrá procederse a instancia de parte. Dichos matrimonios pueden ser confirmados La anulación del matrimonio por error sólo podrá intentarla el cónyuge engañado.24
22 Extraído de la ley 1/92, Reforma Parcial del Código Civil artículos 17°,18° y 19°.
23 Extraído de la ley 1183/85 código civil paraguayo, artículo 181°
24 Extraído de la ley 1183/85 código civil paraguayo, artículo 183°
De lo expuesto precedentemente se puede concluir que los matrimonios nulos por mala fe de ambos cónyuges no produce efecto alguno, cuando los cónyuges estaban en conocimiento o debieron conocer antes de la celebración del matrimonio, acerca de la causal que determinó su nulidad. En cuanto a los bienes, se aplicarán las normas que rigen las uniones de hecho.
En el Paraguay, la Ley 1/92 dispone que la unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente ley.
En la unión que reúna las características del artículo precedente y que tuviera por lo menos cuatro años consecutivos de duración se crea entre los concubinos una comunidad de gananciales, que podrá disolverse en vida de ambos o por causa de muerte; debiendo en los dos casos distribuirse los gananciales entre los concubinos, o entre el sobreviviente y
los herederos del otro, por mitades.25
De lo expuesto precedentemente se infiere que, los bienes adquiridos con posterioridad a la separación de cuerpos, pero antes de la sentencia de Nulidad pueden ser considerados como bienes gananciales anómalos.
A su vez, si ambos cónyuges lo contrajeron de buena fe, producirá los efectos de un matrimonio válido hasta la fecha de la sentencia. Por tanto, los bienes que adquiera cada uno de los cónyuges, hasta la declaración judicial de nulidad, pueden ser considerados como bienes gananciales anómalos.
Cuando medió buena fe de parte de uno de los esposos, se producirán a su respecto los efectos de una unión válida hasta el día de la sentencia. Cabe resaltar que por sus connotaciones similares el cónyuge de mala fe, se equipara al culpable de la separación y los bienes que este adquiera con posterioridad a la separación de cuerpos, pero antes de la sentencia de Nulidad pueden ser considerados como bienes gananciales anómalos.
25 Extraído de la ley 1/92, Reforma Parcial del Código Civil artículos 83°,84°
En cambio, el cónyuge de buena fe será a su vez el cónyuge inocente y los bienes que adquiera con posterioridad a la separación de cuerpos, pero antes de la sentencia declaratoria de nulidad, serán considerados como bienes gananciales anómalos absolutos y no sujetos a indivisión.
Divorcio.
La palabra divorcio implica el distanciamiento o la ruptura respecto de algo o de alguien. Jurídicamente se refiere el quebrantamiento de la comunidad de vida conyugal, a la interrupción de la convivencia y a la alteración del estado de familia matrimonial, el cual se transforma en otro que reconoce particularidades específicas.26
Bajo esta perspectiva, que remite al estado de familia que se modifica, podemos decir que el divorcio es la transformación del estado de familia matrimonial en otro estado, derivado de una sentencia, la cual emplaza a los cónyuges en la condición de divorciados, con efectos sobre su persona y sus bienes.
El estado de familia que se origina determina la ubicación de los cónyuges en las calidades de cónyuge divorciado inocente, cónyuge divorciado culpable o cónyuge divorciado equiparado a culpable.
La mencionada calificación del cónyuge es de suma importancia para la figura de anomalía en los bienes, pues de ella depende si los bienes tendrán el carácter de divisibles o no y por consiguiente, sujeto a ser adquirido en propiedad por el otro cónyuge.
26 Bacigalupo de Girad María, Separación de hecho y Ganancialidad, Buenos Aires, La ley, pág. 91
Para responder al segundo cuestionamiento planteado, sobre las conductas consideradas como determinantes para declarar la inocencia o culpabilidad del cónyuge separado, corresponde indagar lo que la legislación positiva vigente establece al respecto:
Causales de divorcio.
La Ley paraguaya del Divorcio, Ley 45/91, aborda específicamente el tema divorcio. El Artículo 4° de la citada ley señala como causales del divorcio:
a. El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro;
b. La conducta inmoral de uno de los cónyuges o su incitación al otro a cometer adulterio, prostitución u otros vicios o delitos;
c. La sevicia, los malos tratos y las injurias gravas;
d. El estado habitual de embriaguez o el uso reiterado de drogas estupefacientes, cuando hicieren insoportables la vida conyugal, así como el juego de azar cuando amenace la ruina familiar.
e. La enfermedad mental permanente y grave, declarada judicialmente.
f. El abandono voluntario y malicioso del hogar por cualquiera de los cónyuges. Incurre también en abandono el cónyuge que faltase a los deberes de asistencia para con el otro o con sus hijos, o que, condenado a prestar alimentos, se hallase en mora por más de cuatro meses consecutivos, sin causa justificada;
g. El adulterio; y
h. La separación de hecho por más de un año, sin voluntad de unirse por cualquiera de los cónyuges.27
27 Extraído de la Ley N° 45/95, Orgánica del Divorcio del Paraguay
Argumentado como causales de divorcio las enumeradas, a continuación se analizan los fundamentos:
a- El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro:
"Si los distintos actos contrarios a la moral, las buenas costumbres y particularmente a la indispensable armonía del hogar, pueden determinar la separación personal o judicial de los esposos, o el divorcio, resulta, obvio que la tentativa contra la vida de uno de los miembros de la comunidad, es causa más que suficiente. Los actos violentos ponen en peligro la salud o la vida del consorte ofendido.
En esencia, constituye ataque muy grave a las relaciones conyugales, y es por lo mismo una causa muy grave de divorcio. Un delito de esta especie, aunque no llegue a consumarse, o permanezca en la vía de la preparación, implica indudablemente la ruptura de todos los deberes inherentes al matrimonio.
Pero la misma ley establece una excepción al caso contemplado en este inciso cuando en su art. 13 dice que "las causales previstas en el art. 4, inc.a no podrán alegarse para pedir el divorcio cuando haya habido perdón expreso o tácito del otro cónyuge".
b- La conducta inmoral de uno de los cónyuges o su incitación al otro a cometer adulterio, prostitución u otros vicios o delitos:
"Es natural que estos hechos sean destructivos del hogar y de uno de los fines del matrimonio, que es llevar una vida moral. En ciertos grupos sociales, existen individuos pervertidos que acostumbran a especular con el tráfico de la mujer, obligándola a cometer el delito de adulterio. En tal caso, la mujer puede solicitar el divorcio si fuere el marido uno de ellos."
c- La sevicia, los malos tratos y las injurias graves:
"Estas causales son distintas manifestaciones de un solo género de comportamiento de los cuales, la sevicia, los malos tratos y las injurias graves son la especie.
Los tratadistas distinguen la sevicia como malos tratos materiales y reiterados, que por su frecuencia hace imposible la convivencia. Los malos tratos sin embargo, se caracterizan porque son usados frecuentemente y con una perversa finura para infligir daño moral. En tanto que, en sentido lato, la injuria es todo hecho o dicho contrario a la razón o a la justicia. Agravio o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, mortificarla con sus defectos, ponerlos en ridículo o mofarse de ella".
d- El estado habitual de embriaguez o el uso reiterado de drogas estupefacientes, cuando hicieren insoportables la vida conyugal, así como el juego de azar cuando amenace la ruina familiar:
"La embriaguez consuetudinaria es tan perniciosa para la relación conyugal, como lo es la drogadicción. La embriaguez es un vicio tan antiguo como cualquier otro vicio que azota la humanidad; sin embrago, la drogadicción es relativamente reciente, pero tiene aspectos mucho más graves que el alcoholismo.
Tanto la embriaguez habitual como la drogadicción se tratan de vicios que deterioran la capacidad física e intelectual de los que en ellos se hallan inmersos. Tiene la virtualidad de que la descomposición que causan son progresivas y pueden llegar a casos irreversibles. Es en ese caso en que se torna causal para el divorcio".
e- La enfermedad mental permanente y grave, declarada judicialmente:
"El problema plantea "la enfermedad mental permanente y grave" como causal de divorcio dividió a la doctrina, asumiéndose al respecto dos posiciones perfectamente definidas; la primera la que ven en el divorcio la sanción al incumplimiento de los deberes y obligaciones del matrimonio, que son, sin lugar a dudas, carga para los esposos. Entre los partidarios de esa corriente normalmente se enrolan los seguidores del Derecho Francés.
La segunda, que propicia como causal por ver en la separación un desenlace de una situación, sin otra salida; se trata del sistema objetivo. Parte del presupuesto que estando alterada en su esencia la relación conyugal, su ruptura se impone, sin que haya porque ocuparse de si se ha cometido o no una falta. Tal es la posición de los códigos español, suizo y alemán, lo cual revela un sentimiento contrario a los intereses morales y espirituales de la unión conyugal que debe ponerse de manifiesto. Precisamente, cuando uno de los consortes está afectado por un cruel padecimiento y que requiere más que nunca los solícitos cuidados del cónyuge sano.
A la causal de divorcio por enfermedad mental incurable puede oponerse también en el argumento, cual es: que en el estado actual de la ciencia y a través de su ininterrumpido avance, puede alguien aseverar que una enfermedad es realmente incurable?. No lo fue hasta hace unos pocos años, la sífilis, hoy combatida hasta la derrota?. Y la tuberculosis, no ha pasado en la nómina de las dolencias fácilmente abatibles? Puede algún psiquiatra asegurar que dentro de muy poco tiempo no aparecerá la cura de tipo de demencias, que hoy se tienen por incurables?".
f- El abandono voluntario y malicioso del hogar por cualquiera de los cónyuges:
"Incurre también en abandono el cónyuge que faltase a los deberes de asistencia para con el otro o con sus hijos, o que, condenado a prestar alimentos se hallase en mora por más de cuatro meses consecutivos, sin causa justificada:
¿Que debe entenderse por abandono voluntario y malicioso del hogar?. El tratadista de Derecho de Familia Eduardo Prayones en su libro "Nociones de Derecho Civil", Pág. 83 opina: "La ley exige, pues, dos condiciones: que haya propósito de abandonar al otro cónyuge y que ese propósito sea con malicia. Porque a veces el esposo puede verse obligado a partir súbitamente, si propósito malicioso de abandonar a la mujer: se trata, por ejemplo, de un individuo a quien se le imputa un delito político, y para evitar una persecución, huye".
La causal que se estudia no establece un tiempo como lo hacia el Código Civil Argentino, en el sentido de que establecía como plazo para el abandono, el de un año. Infiriendo de la última parte de la disposición, puede entenderse que según la ley que rige en el Paraguay, sólo es necesario que el abandono sea por un plano superior a los cuatro meses".
g- El adulterio:
"La palabra adulterio es la forma castellana de la voz latina adulterium, cuyo verbo adulterare, se refiere genéricamente a la acción del adulterio y solo de manera figurada – aunque sea la que definitivamente se impuso – significa viciar, falsificar alguna cosa. En cambio otros creen que su origen es justamente el de corromper, mezclar.
En lenguaje usual vale tanto como ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer,( a lo que se debe agregar hombre con hombre o mujer con mujer) siendo uno de los dos, o ambos casados.
Para el derecho, el adulterio es ad alterum thorum vel uterum accesio, pero hay que entender el principio como material violación del lecho donde yacen los cónyuges. Autores hay que los concibe como profanación del lecho conyugal: alieni thori violatio. De lo apuntado surgió la definición del adulterio, como "violación de la fe conyugal" cometida corporalmente y a sabiendas."
h- La separación de hecho por más de un año, sin voluntad de unirse de cualquiera de los cónyuges:
"Causal voluntarista, pues, queda al arbitrio de cualquiera de los cónyuges abandonar el hogar conyugal por más de un año, con la intención de separarse".
La sentencia que acoge la pretensión de divorcio, una vez firme, emplaza a los cónyuges en los estados de familia de cónyuge divorciado culpable, cónyuge divorciado inocente o ubica a ambos cónyuges en la condición de culpables.
La sentencia debe ser congruente con las peticiones de las partes, no pudiendo decretarse el divorcio por otras causales o por distintos hechos que los alegados por las partes, sea en sus demandas o reconvenciones o como hechos nuevos.
El principio jura novit curia no debe exceder el marco de las cuestiones planteadas al juez, debiendo este en todos los casos tener presente que se encuentra comprometido el orden público. Tampoco puede ampliarse la invocación de hechos o causales ante el tribunal de apelación, pues este tiene limitada su competencia por los agravios vertidos por las partes
contra los puntos tratados por la sentencia de primera instancia.28
En cuanto a los efectos patrimoniales, con el divorcio se produce la disolución de la sociedad conyugal con retroactividad, para los cónyuges, al día de la notificación de la demanda y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe y que el cónyuge culpable pierde los derechos hereditarios, sanción que alcanza al inocente que, con posterioridad al divorcio, incurriera en adulterio u otros actos de grave inconducta moral .El marido inocente del divorcio puede revocar las donaciones o ventajas hechas a la esposa culpable derecho que no podrá ejercitar si los bienes hubiesen sido adquiridos por Terceros
28 Extraído del Código Civil Comentado, Miguel Angel Pangracio, 3° Edición, Tomo I, Intercontinental Editora, Año 2009.
.
La doctrina, en tanto, acepta la procedencia de los daños y perjuicios contra el cónyuge culpable del divorcio, ya que todas las causales previstas en la ley revisten el carácter de hechos ilícitos y quien ocasiona un daño debe repararlo.
Si el bien fue adquirido a título oneroso por uno de los cónyuges antes de la sentencia declaratoria de disolución conyugal se presumirá ganancial (ganancial anómalo para la doctrina), en cambio sí fue adquirido con posterioridad a la sentencia declaratoria de disolución conyugal será considerado como bien propio.
Ahora bien si la inocencia puede dar de derecho a participar de los bienes gananciales anómalos, ¿a quién corresponde la prueba de inocencia?.
Prueba de la inocencia
El demandado que pretende que se lo declare inocente, debe probar que no fue culpable de la separación, lo que en la práctica se traducirá en probar la culpabilidad del otro, y no es necesario que demuestre que de su parte hubo voluntad de unirse, pues aun no existiendo dicha voluntad de su parte, no pierde el derecho a ser reputado inocente si prueba que tenía causa justificada para no desear volver a cohabitar, como ocurriría si el otro cónyuge ha incurrido en cualquiera de los causales de separación y
divorcio.29
Si es claro que no son necesarias otras pruebas que la confesión para tener por acreditada la separación de hecho, en cambio se discute si esa prueba es suficiente para probar la inocencia de uno de los cónyuges o si éste requiere otras pruebas coadyuvantes.
29 Extraído de MENDEZ COSTA, MARIA JOSEFA, Derecho de Familia, Tomo I, p 341
La culpabilidad o la inocencia deben juzgarse al momento de la separación; la posterior unión extramatrimonial de uno de los cónyuges, que no ha sido la causa de la separación de hecho, no convierte en inocente al otro cónyuge.
La inocencia debe invocarse al demandar o al reconvenir. No basta hacerlo al contestar la demanda si no se reconviene, pues es evidente el derecho del actor a ser oído respecto de los cargos.
Efectos de la inocencia que se le formulan: La inocencia otorga derechos al cónyuge considerado como tal, los mismos pueden resumirse en:
a) El inocente tiene derecho a alimentos que le permitan mantener el nivel de vida de que gozó durante la convivencia, en tanto que el culpable sólo tiene derecho a que se le provea lo indispensable para su subsistencia y sólo en el caso de que no tenga posibilidad razonable de procurárselos
b) El inocente tiene derecho a participar de los gananciales que hayan adquirido el culpable después de la separación y hasta el momento de la notificación de la demanda, en tanto que el culpable carece de ese derecho. Debe hacerse, sin embargo, la salvedad de que si la separación ha durado largos años y después de transcurridos ellos el inocente pretende la mitad de los gananciales adquiridos durante ese largo tiempo por el otro, esa pretensión debe considerarse abusiva
c) El inocente de la separación personal conserva la vocación hereditaria respecto del culpable; sin embargo, éste tiene derecho, después de tres años de dictada la sentencia de separación a pedir el divorcio y decretado éste cesa la vocación hereditaria del inocente 30.
Criterio para apreciar la culpa
Con frecuencia, ambos cónyuges incurren en causales de separación. Es humano que así sea, porque cuando los esposos se pierden el respeto y la consideración, cuando el trato común pierde su necesaria delicadeza, son casi inevitables las injurias recíprocas.
En principio, tales divorcios se deben decretar por culpa de ambos, sin que pueda alegarse como circunstancia eximente de culpa el hecho de que el primer agravio haya partido del otro cónyuge, pues las causales de divorcio no se compensan, ni autorizan al otro a apartarse de sus deberes matrimoniales.
Pero si la conducta de uno de ellos ha sido vituperable, si era ostensiblemente adúltero, si sometía al otro a un grave y permanente agravio, deben juzgarse con criterio benévolo las injurias que éste pueda haberle dirigido, como humana reacción ante el vejamen. En tales casos, decretar el divorcio por culpa de ambos, poniendo a los dos en un mismo plano de culpabilidad y sujetos a idénticos efectos jurídicos, es contrario a una verdadera justicia.
Ahora bien, diferenciando al cónyuge declarado inocente del culpable y los probables efectos que esta declaración pueden tener sobre el patrimonio de uno u otro, conviene analizar la jurisprudencia más representativa que sobre los Bienes Gananciales Anómalos se exponen y el consiguiente derecho que estos puede otorgar al cónyuge inocente.
30 Extraído de MENDEZ COSTA, MARIA JOSEFA, Derecho de Familia, Tomo I, p 343
En argentina la existencia de los bienes gananciales anómalos, se halla consagrada en el tercer párrafo del artículo 1.306 del Código Civil, si bien fue objeto de modificaciones la figura sigue vigente. En cambio para la doctrina y jurisprudencia existen posturas encontradas en cuanto a los efectos, que la declaración de anomalía puede tener sobre los bienes adquiridos por cada cónyuge; para algunos incluso esta figura puede servir como escudo para que un cónyuge ejerza abusivamente su derecho enriqueciéndose a costa del otro.
Seguidamente analizaremos las posturas doctrinales y jurisprudenciales sobre la anomalía de los bienes gananciales y sus efectos, de manera a tener un panorama certero de su validez y eficacia.
Capitulo III
Posturas Doctrinarias al respecto
Para la jurista argentina María Silvia Villaverde está claro que: "Un bien no puede tener al mismo tiempo el carácter de propio y de ganancial, aunque haya sido adquirido con fondos provenientes de ambas masas de bienes. Existen reglas para determinar qué carácter tendrá y la forma en que se recompensará a la otra masa de bienes que ha aportado el resto de los fondos con que fue adquirido.
Por lo tanto, los bienes serán propios o gananciales pero nunca tendrán simultáneamente ambos caracteres. Lo que no significa que no puedan existir bienes adquiridos a nombre de ambos cónyuges, y en este aspecto habrá de determinarse la naturaleza de los fondos que cada esposo ha aplicado para concretar la adquisición". 31
Para determinar la categoría correspondiente a cada bien adquirido con fondos provenientes de bienes propios y gananciales; y por consiguiente, a quien corresponde la propiedad de dichos bienes, hace el siguiente cuestionamiento:
El abandono de hecho como causal de separación judicial de bienes
"La separación de hecho no es causal de disolución de la sociedad conyugal. En el caso que el quiebre de la cohabitación sea el resultado de la decisión unilateral de uno de los cónyuges, como señala Azpiri "…el cónyuge que no dio causa a esa separación puede accionar por separación personal, por divorcio vincular, por separación judicial de bienes o mantenerse inactivo con lo que la separación de hecho puede incidir en la forma de liquidar los bienes".
31 Extraído de Congresos y Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires Argentina, la Ley, Año 2005, pág. 5.
En este caso, se disuelve la comunidad de ganancias pasando a un régimen de separación de bienes, manteniéndose vigente el vínculo matrimonial… Asimismo, recordemos que la disolución de la comunidad es el fin de la misma, siendo su efecto principal el cese de la ganancialidad.
Llega el momento de detenernos en el análisis de la causal de abandono de hecho. Se extienden para esta los requisitos que rigen para el abandono voluntario y malicioso como causal subjetiva de separación personal y/o divorcio vincular .En este sentido, tienen que estar presentes dos elementos estructurales: Elemento objetivo: quiebre del deber de cohabitación. Elemento subjetivo: intención de uno de los cónyuges de sustraerse al cumplimiento del deber de cohabitación.
En consecuencia, no es suficiente determinar cuál de los cónyuges dejó el hogar común sino también valorar las circunstancias que mediaron en la interrupción de la convivencia".
De esta valoración previa de circunstancias que mediaron en la interrupción se puede inferir que: Si por voluntad común ambos cónyuges optaron por sustraerse a los deberes matrimoniales, pierde sentido mantener vigente un régimen de bienes (comunidad de ganancias) que no responde a su principio básico: la solidaridad familiar. Si la comunidad está pensada para tratar igualitariamente a la pareja casada en plena comunidad de vida, con independencia de la contribución mayor o menor a la masa ganancial, resulta lógico pensar que cuando el sentido de unión y pertenencia del matrimonio se debilita, al mismo tiempo pierde entidad el sistema protector propio de la comunidad de gananciales.
Permitir mantener intacto el derecho en expectativa sobre la mitad de los bienes gananciales se convierte en un criterio de reparto injusto durante el estado de separados de hecho, más aún cuando, el incremento en las masas gananciales de administración de cada cónyuge no guarden proporciones similares.
Cuando se trata de una pareja casada, que estuvo separada de hecho con anterioridad a la disolución de la comunidad de ganancias, corresponderá distinguir entre los bienes gananciales que cada cónyuge incorporó durante la comunidad de vida y los que se incorporaron después del quiebre de la cohabitación por voluntad común o unilateral de cualquiera de ellos.
En el supuesto de que la separación sea causada por el abandono unilateral de uno de los cónyuges, se buscó con la reforma al Código Civil a través de la ley 17.711 evitar que el cónyuge culpable se beneficiara con los gananciales incorporados desde el estado de separados de hecho hasta la disolución de la comunidad de ganancias por el cónyuge inocente.
Si bien la reforma introducida al Código Civil argentino por la Ley 23.515 mantiene el criterio seguido por el legislador del año 1968, al mismo tiempo introduce un sistema que mantiene el divorcio sanción con la introducción del divorcio remedio. Este nuevo esquema suscita una serie de cuestiones que trabajaremos a continuación. Artículo 1.306, tercer párrafo, CC, s/texto Ley 23.515: "…Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que, con posterioridad a la separación, aumentaron el patrimonio del no culpable".
De este enunciado se desprende que los gananciales existentes hasta la separación de hecho se partirán por mitades; los que adquirió el inocente desde la separación no son objeto de división y los que se encuentren bajo la masa de administración del culpable serán objeto de división.
Debemos señalar que, si bien la redacción se mantiene, este enunciado legal presenta cuestiones varias que merecen ser analizadas:
1- Necesidad de iniciar un proceso controvertido:
Será en el ámbito de un proceso de separación personal y/o divorcio vincular donde se calificarán las conductas de los cónyuges (inocente- culpable). En suma, no se cuenta con una acción autónoma que permita calificar conductas con este único fin.
2- Abre una nueva posibilidad a favor del cónyuge abandonado:
El cónyuge abandonado tiene en sus manos el destino de la masa ganancial: podrá optar por iniciar la acción de separación judicial de bienes o dejar vigente la comunidad de ganancias con el objeto de esperar el momento que le resulte beneficioso para plantear el divorcio sanción y dejar a salvo lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 1.306 del Código Civil.
En el caso que el cónyuge que incurrió en abandono inicie la acción de separación personal o divorcio vincular por la causal objetiva de separación de hecho -cumplido el plazo de permanencia en dicho estado-, podrá el cónyuge abandonado contestar la demanda alegando su propia inocencia para dejar a salvo su derecho de participación en los gananciales incorporados desde la separación de hecho por el cónyuge actor, siempre y cuando se acredite en el proceso la culpabilidad (art. 204, 2º párrafo, CC).
En el Código Civil antes de las reformas citadas, solo el cónyuge inocente podía pedir la separación de bienes. Esto muestra que la disolución no operaba de pleno derecho, sino a instancia de parte. Así, la comunidad de ganancias podía continuar después del divorcio si el inocente no hacía uso de la facultad concedida por ley o si ambos eran culpables. En el último caso, la doctrina y jurisprudencia entendieron que cualquiera de los cónyuges podía pedir la separación de bienes.
Esta preferencia a favor del cónyuge inocente despertó críticas en la doctrina frente a la posibilidad que la ley le otorga de seguir conductas especulativas. Por esta razón, en los Códigos Proyectados del año 1992 (art. 535) y 1998 (art. 474) se suprime el tercer párrafo del artículo 1.306 del Código Civil.
3. Solo contempla una situación:
El legislador omitió considerar distintas situaciones, como:
a) Culpa de ambos cónyuges: esta situación se presenta cuando uno de los cónyuges inicia el divorcio sanción por alguna de las causales previstas en el artículo 202 del Código Civil y el otro, al contestar la demanda, reconviene por otra causal subjetiva. Probadas las causales planteadas por el actor y el demandado, se decretará la separación personal y/o el divorcio vincular por culpabilidad de ambos. Se llega a la misma solución en aquellas jurisdicciones que admiten la reconvención de la reconvención dentro de un proceso iniciado por la causal objetiva de separación de hecho (arts. 204 y 214, inc. 2°, CC). En estos casos, los cónyuges solo participarán en igualdad de condiciones en los gananciales existentes hasta el momento de la separación de hecho.
b) Separación de hecho de común acuerdo o abandono de hecho recíproco simultáneo: teniendo presente el fin de la norma, en cualquiera de estas situaciones el criterio justo será determinar que ninguno de los cónyuges participará de los gananciales incorporados por el otro desde el estado de separados de hecho. Con el cese de la comunidad de vida pierde vigencia el principio de solidaridad familiar.
c) Abandono de hecho recíproco sucesivo: en este caso pueden optarse por determinar la pérdida del derecho de participación en los gananciales de administración del otro desde que ingresan en el estado de separados de hecho o permitir que el cónyuge que incurrió posteriormente en abandono se beneficie con la mitad de los gananciales generados por el otro hasta que pierde su condición de inocente. Esta última solución impone separar tres momentos: ambos tendrán derecho a participar en igualdad de condiciones en los gananciales generados hasta la separación de hecho; el cónyuge abandonado en primer término tendrá derecho a participar en la división de los bienes gananciales que el otro incorporó desde el estado de separados hasta que ambos se convierten en culpables; momento a partir del cual cesa el derecho a participar en los gananciales que cada uno incorporó.
d) Situación en el divorcio remedio: en las causales objetivas de separación personal o divorcio vincular no se califican conductas siendo el conflicto mismo la causa del rompimiento de la comunidad de vida (arts. 203, 204, 205, 214, inc. 2° y 215, CC). Siendo coherentes con el criterio seguido por el legislador, al no reconocer los derechos del cónyuge inocente cuando regula los efectos derivados del divorcio remedio, no corresponde la aplicación de este enunciado en esta clase de proceso. En consecuencia, frente a una causal objetiva de divorcio ninguno de los cónyuges participará de los gananciales que cada uno incorpore desde el nacimiento del estado de separados de hecho, salvo cuando -haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 204 del Código Civil se transforme el proceso objetivo en subjetivo. Corresponde aclarar que, cuando Azpiri adhiere a esta corriente de opinión, deja a salvo el supuesto de separación personal por trastornos de conducta: "…parece conveniente considerar aplicable como norma proteccional el último párrafo del art. 1.306 al enfermo que podrá participar en lo que el esposo sano adquirió luego de la separación de hecho…". Frente a la imposibilidad de poner en funcionamiento el tercer párrafo del artículo 1.306 del Código Civil en el ámbito del divorcio remedio, surge la pregunta acerca de si puede hacerse uso del mismo en la etapa de liquidación. Adherimos a la corriente doctrinaria que afirma que al optar por un divorcio remedio se renuncia a la calificación de conductas, agotándose en este acto su posibilidad de planteo. Pretender la declaración de culpabilidad en la etapa de liquidación sería ir en contra de los propios actos.
e) Disolución de la comunidad de ganancias por muerte: partimos del supuesto de que, antes del acaecimiento de este hecho natural, los cónyuges se encuentran separados de hecho. Debemos distinguir: a) muerte del abandonado: el cónyuge supérstite no tendrá derecho a participar de los gananciales incorporados por el fallecido desde la separación de hecho; mientras que la mitad de los generados por el que incurrió en abandono pasarán a formar parte de la masa hereditaria del fallecido; b) muerte del cónyuge que incurrió en abandono: sus herederos no tendrán derecho a participar de los gananciales introducidos por el inocente desde la separación de hecho; c) ambos culpables: ni los herederos del causante ni el supérstite participarán de los gananciales incorporados con posterioridad a la separación de hecho; d) si no hay calificación de conductas: se pierde el derecho a la participación desde el estado de separados de hecho (arts. 204, 3574 y 3575, CC).
Los gananciales anómalos: La norma y su interpretación en la jurisprudencia
Para cerrar el análisis del tercer párrafo del artículo 1.306 del Código Civil y para fijar las soluciones expuestas, creemos conveniente transcribir la parte destacable de tres fallos que son objeto de consulta en este tema: el fallo en pleno de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, un fallo de
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y un fallo reciente de la Sala B de la Cámara Nacional Civil. 32
1-Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno:
"Decretada la separación personal o el divorcio vincular por la causal objetiva prevista en los arts. 204 y 214 inc. 2 del CC, sin que se hayan dejado a salvo los derechos del cónyuge inocente, corresponde aplicar la regla consagrada en el tercer párrafo del art. 1306 del Código Civil respecto de los bienes adquiridos durante la separación de hecho". A partir de este fallo plenario queda claro que, frente a la ausencia de calificación de conductas, ninguno de los cónyuges tendrá derecho sobre los gananciales incorporados por el otro después de la separación de hecho (gananciales anómalos). Entre los argumentos de la mayoría, destacamos:
a) "…el art. 3575 del Código Civil dispone que el cónyuge separado de hecho pierde la vocación hereditaria. Sería incongruente, por tanto, que en el sistema de nuestra ley la vida separada acarree la exclusión hereditaria, el divorcio la suspensión de los deberes de asistencia recíproca y que sean indiferentes en lo que atañe a la sociedad conyugal; b) "…Al recepcionar nuestro sistema causales que responden a la concepción del divorcio remedio (arts. 203, 204, primer párrafo, 205, 214 inc. 2° y 215, Código Civil), le está vedado al juez la calificación de conductas (art. 235), por ende, no cabe reputarlos culpables, mas tampoco inocentes: en rigor, se elude el análisis de la causa del conflicto…"; c) "…Debe repararse en que, si la ley no acuerda a ninguno de los esposos los beneficios que concede al inocente, es porque, si bien no los considera culpables, entiende implícitamente que ambos son responsables del fracaso del matrimonio…". De estos argumentos se desprende que el fundamento está dado por la responsabilidad compartida de ambos cónyuges en el fracaso de la unión y no en la ausencia de los valores de cooperación y solidaridad propios de la comunidad.
32 Extraído de Congresos y Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires Argentina, ibid, pág. 29
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 13/04/05
"Si ambos cónyuges se separan de facto, obteniendo con posterioridad el divorcio con fundamento en alguna causal objetiva, deben asumir las consecuencias que se derivan del régimen elegido, el cual conlleva a la imposibilidad de indagar sobre cuál de las partes ha sido culpable y, por ello, importa necesariamente la exclusión, al no existir declaración de inocencia o culpabilidad, de participar en los gananciales que, con posterioridad a la separación, aumentaron sus patrimonios".
Este caso resuelto por la Corte Provincial refiere a un divorcio remedio por la causal de presentación conjunta (art. 205, CC). El ministro Hitters al fundamentar su voto sostiene: "… la fundamentación del art. 1.306 impone contraponer dos conclusiones. Por una parte, la que encuentra la razón de ser de la ganancialidad en el esfuerzo común de los cónyuges de modo que, interrumpida la convivencia y colaboración, no se justificaría atribuir el carácter de bienes gananciales a los adquiridos posteriormente al cese de la cohabitación…". Por su parte, el Dr. Roncoroni en su voto sostiene que el fundamento no solo se encuentra en lo dispuesto en el artículo 1.306, sino también, en la configuración de una conducta abusiva: "…resulta palmariamente abusiva la del cónyuge que pretende participar en los bienes adquiridos después de la separación de hecho sin voluntad de unirse, cuando es lo cierto que él comparte con el otro la responsabilidad de la decisión de poner fin a la convivencia, que,…, es la razón de esencia del efecto típico de la ganancialidad impuesta por la sociedad conyugal (art. 1.071 del Código Civil)…".
Cámara Nacional Civil, sala B, 28/10/2005:
"Los bienes adquiridos desde la celebración del matrimonio y hasta la separación de hecho serán bienes gananciales "puros", y estarán alcanzados por la regla del art. 1.315 del Código Civil, que obligará en su hora a la división "por iguales partes entre marido y mujer"; en cambio, desde la ruptura de la unión fáctica y hasta la disolución de la sociedad conyugal, los bienes que aumentaron el patrimonio de cada cónyuge serán gananciales anómalos o no sujetos a división". En este fallo con el voto del Dr. Mizrahi se sigue lo dispuesto en el fallo plenario, pero presenta como aporte significativo el introducir con claridad la distinción entre los gananciales puros y gananciales no puros o anómalos: "…Los bienes adquiridos desde la celebración del matrimonio, y hasta la separación de hecho, serán digamos bienes gananciales "puros" o bienes gananciales "propiamente dichos"… En cambio desde la ruptura de la unión fáctica y hasta la disolución de la sociedad conyugal,…serán gananciales "anómalos" o no sujetos a división".
Cierre
Después del análisis de las distintas cuestiones que nacen respecto de los bienes gananciales cuando se produce la separación de hecho, concluimos: a) Conforme lo dispuesto en la dimensión normológica, el tercer párrafo del artículo 1.306 del Código Civil solo puede ser aplicado en el supuesto de abandono de hecho unilateral. Pero, advertimos que la solución contenida en la norma responde a un fundamento vinculado con la culpa o inocencia en el divorcio y no al fundamento de la comunidad de ganancias: la solidaridad familiar. En función de esto, proponemos modificar o derogar este enunciado en una futura reforma legal. b) En los casos de divorcio por culpa de ambos, abandono de hecho recíproco y divorcio remedio, cada cónyuge participará en la división de los gananciales incorporados en cada masa de administración hasta el momento de la separación de hecho. Vigente esta situación fáctica, los gananciales que se incorporen a cada masa de administración no estarán sujetos a división (gananciales anómalos). c) Las soluciones adoptadas en los puntos anteriores encuentran sustento en la desaparición de la comunidad de vida, con independencia de la calificación de conductas. d) Siendo coherentes con las conclusiones precedentes, proponemos que en una futura reforma legal se incorpore a la separación de hecho como causal de separación judicial de bienes".
De lo expuesto se puede concluir que para la jurista argentina María Silvia Villaverde, los bienes gananciales anómalos deben ser indivisos independientemente de que el cónyuge haya sido declarado culpable o inocente. Pues desde la separación de hecho el fundamento de ganancialidad, esto es la solidaridad común entre los esposos, ha dejado de existir.
Por lo que propone como solución legal una reforma al artículo 1306° del Código Civil argentino, en la que se incorpore " la separación de hecho como causal de separación judicial de bienes" y de esta manera los bienes obtenidos después de dicha separación de hecho sean propios y no gananciales anómalos.
Seguidamente se expone fallos más recientes en Argentina, sobre la figura de Anomalía en los bienes gananciales y a quien corresponde la propiedad de las mismas.
Caso N°1– Fallo plenario 29/9/1999, "G. G. T. v. A. J. O. s/liquidación de sociedad conyugal", (LL 1999-F-3) Extensión de la aplicación del art. 1306 párr. 3º Código Civil, causal del art. 214 Inc. 2:
Desde luego cuando no se ha introducido por los cónyuges la cuestión de la inocencia o culpabilidad, ninguno de los esposos tendrá derecho a participar de los bienes gananciales que con posterioridad a la separación de hecho que aumentaron el patrimonio del otro. No se verifica una disolución de la sociedad conyugal, sino de los bienes "gananciales", adquiridos con posterioridad a la ruptura serán en el mejor de los casos "gananciales anómalos "no sujetos a división entre los esposos conforme a la regla del art. 1315 C.Civ. En todo caso, serán bienes gananciales que se estimarán como propios o, si se quiere, La actora agraviada invoca el supuesto error del juzgado de primera instancia.
No declaró como gananciales sujetos a liquidación el 99% de las acciones de "La Matera S.A.", y el 25% de las acciones de "La Capilla S.A."
Fundamentos del agravio: Art. 1271 C.Civ. Establece la presunción de ganancialidad. La sentencia tenía que haber atribuido el carácter de gananciales a estas acciones, en atención a que el demandado no ha probado de qué forma o con qué medios o fondos adquirió las mentadas acciones bienes gananciales no repartibles. La actora agraviada invoca el supuesto error del juzgado de primera instancia La sentencia tenía que haber atribuido el carácter de gananciales a estas acciones, en atención a que el demandado no ha probado de qué forma o con qué medios o fondos adquirió las mentadas acciones. Entre la celebración del matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal acontecida con la notificación de la demanda de divorcio.
No todos los bienes gananciales adquiridos durante dicho período merecerán la misma calificación, los bienes adquiridos desde la celebración del matrimonio y hasta la separación de hecho, serán digamos bienes gananciales "puros" o bienes gananciales "propiamente dichos". Los alcanza la regla del art. 1315 C.Civ., que obligará en su hora a la división "por iguales partes entre marido y mujer".
En cambio, desde la ruptura de la unión fáctica y hasta la disolución de la sociedad conyugal, los bienes que aumentaron el patrimonio de cada cónyuge serán gananciales anómalos o no sujetos a división. Tal aserto ello hace que se desplace la aplicación del antes citado art. 1315 C.Civ., y que entre en juego la regla del art. 1306 párr. 3º, y su interpretación por el tribunal en pleno. Por ende, esta última norma impedirá a cada cónyuge participar de los bienes adquiridos por el otro.
Presunción de ganancialidad del art. 1271
Aplicando la presunción, lo único que se acredita es que el demandado incorporó a su patrimonio bienes gananciales "anómalos", esto es, no sujetos a partición la adquisición por el demandado de las acciones de "La Matera S.A." y "La Capilla S.A.", no ha sido durante la época de la comunidad de vida, de manera que a tales acciones jamás se le puede atribuir el carácter de bienes gananciales "puros" o propiamente dichos, encuadrados en el art. 1315 C.Civ. Para desvirtuar la precedente conclusión, e incorporar consecuentemente a la masa ganancial partible las antes referidas acciones, se debe acreditar la subrogación real, que los paquetes accionarios fueron adquiridos con fondos o frutos provenientes de bienes gananciales pertenecientes a la época en que se verificaba la convivencia.33
Conforme a lo expuesto por el fallo precedente, los bienes gananciales anómalos no están sujetos a división, salvo que se prueben que estos fueron adquiridos con fondos o frutos provenientes de bienes gananciales pertenecientes a la época de convivencia de los esposos, esto es antes de la separación de hecho.
33 Extraído del fallo Jurisprudencial: Hinckelmann, Marcela B. v. Gutiérrez Guido Spano, Miguel R.-Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B -28/10/2005.
Caso N° 2- Los jueces Mauricio Mizrahi, Gerónimo Sansó y Claudio Ramos Feijoo rechazaron el reclamo de una mujer contra su ex marido.34
Los bienes adquiridos entre la separación y el divorcio quedan excluidos del reparto ganancial. Es un fallo innovador de la Cámara Civil sobre un caso particular. Los jueces consideraron que lo comprado por alguno de los cónyuges en ese período "no está sujeto a división".
Es un fallo innovador que repercutirá en los próximos juicios, la Justicia determinó que los bienes adquiridos por los integrantes de un matrimonio disuelto "de hecho", aún cuando no se hubiera concretado el divorcio vincular, están excluidos del reparto -por partes iguales- establecido por el régimen de "bienes gananciales". La medida fue dispuesta por la Sala Segunda de la Cámara Civil en un caso particular, pero sentará precedente para otros.
Los jueces Mauricio Mizrahi, Gerónimo Sansó y Claudio Ramos Feijoo rechazaron el reclamo de una mujer contra su ex marido. Se habían separado efectivamente en 1987, pero no fue sino hasta tiempo después que concretaron la ruptura legalmente mediante el divorcio. La mujer pretendía que los bienes que había adquirido su ex esposo con posterioridad a la separación de hecho y antes del divorcio, ingresaran al régimen de bienes gananciales.
Sus abogados argumentaban que, según establece el Código Civil, esos bienes fueran sometidos a "la división por iguales partes entre marido y mujer". Los jueces reconocieron que "la separación de hecho de los cónyuges no trae como consecuencia la disolución de la sociedad conyugal, que -se entiende- subsiste a pesar de ese hecho fáctico".
34 Extraído del fallo Jurisprudencial Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B -05/07/2007
Sin embargo, diferenciaron esa situación del reparto de bienes que sobreviene a la disolución del vínculo: "Cuando no se ha introducido por los cónyuges la cuestión de la inocencia o culpabilidad" en el divorcio, "ninguno de los esposos tendrá derecho a participar de los bienes gananciales que con posterioridad a la separación de hecho que aumentaron el patrimonio del otro", sostuvieron.
"Los bienes gananciales, adquiridos con posterioridad al hecho fáctico de la ruptura serán en el mejor de los casos 'gananciales anómalos', esto es, no sujetos a división entre los esposos… se estimarán como propios o, si se quiere, bienes gananciales no repartibles", sentenciaron los jueces.
Por otra parte, señalaron que "aunque se postule que la sociedad conyugal persiste tras la separación de hecho, ello no impide que la calificación de los bienes adquiridos con posterioridad a ella se realice de una manera diferenciada".
Los camaristas establecieron una calificación innovadora en la materia: denominaron bienes gananciales "puros" o bienes gananciales "propiamente dichos" a los "adquiridos desde la celebración del matrimonio y hasta la separación de hecho".
"En cambio, desde la ruptura de la unión fáctica y hasta la disolución de la sociedad conyugal, los bienes que aumentaron el patrimonio de cada cónyuge serán gananciales anómalos o no sujetos a división", determinaron.
Según este fallo los bienes gananciales anómalos son aquellos adquiridos después de la separación de hecho y hasta la disolución conyugal y son indivisibles, pues durante este lapso de separación de cuerpos entre los esposos no se ha introducido la cuestión de inocencia o culpabilidad de los cónyuges, en otras palabras durante esta separación fáctica el análisis sobre la inocencia o culpabilidad se hallaba suspendido.
Los Bienes Gananciales Anómalos son aquellos adquiridos por los cónyuges separados de hecho después del cese de convivencia pero antes de la declaración judicial de disolución conyugal.
Los mismos conforman una categoría especial dentro de los bienes que conforman el Régimen de Gananciales bajo Administración Conjunta. Por tanto, deben ser estudiados con abstracción de los bienes gananciales puros, aquellos adquiridos por los cónyuges dentro de una comunidad de bienes en el matrimonio, y de los propios; los adquiridos por cada cónyuge antes de contraer nupcias, así como los recibidos durante o después del mismo a título de herencia, legado o donación, los obtenidos como producto de renta, pensión o indemnización por daños personales o como producto de un bien propio.
Los Bienes Gananciales Anómalos se subdividen a su vez, en Gananciales Anómalos absolutos y relativos. Los primeros son aquellos adquiridos por el cónyuge inocente y no se hallan sujetos a partición, equiparándose a los bienes propios, en cambio los segundos son los adquiridos por el cónyuge culpable y pueden ser objetos de partición bajo ciertos supuestos legales.
El ahondamiento en el estudio de estos Gananciales Anómalos se constituye en una herramienta jurídica útil y fortalecedora del Régimen de Comunidad de Gananciales bajo Administración Conjunta, desde la perspectiva que otorga una nueva posibilidad al cónyuge declarado inocente en la sentencia.
Para que esto sea posible, en la sentencia de Separación de Cuerpos así como en el Divorcio si existiere causa justificada y probada por uno de los cónyuges, el juez debe pronunciarse indefectiblemente sobre la culpabilidad e inocencia de cada uno de ellos y sobre las consecuencias personales y patrimoniales que ello trae aparejada para los cónyuges.
La incorporación de este concepto en el código civil paraguayo, puede ser de suma importancia para el cónyuge que resultó más perjudicado moral y económicamente con la extinción del vínculo matrimonial; aquel que se sintió defraudado al depositar sus esperanzas en un matrimonio que resultó fracasando sin culpa suya. La posibilidad de que éste pueda acceder a estos bienes denominados gananciales anómalos se constituyen en una innovación al otorgarle como forma de compensación por los agravios sufridos derecho a una parte de los bienes adquiridos por el culpable durante la separación de hecho acaecido por su abandono malicioso del hogar.
Para que esta figura de anomalía se constituya en una herramienta legal efectiva, se hace necesario estipular legalmente y de forma taxativa los supuestos bajo los cuales el cónyuge inocente podrá acceder a la propiedad de la mitad de los bienes del otro.
Debe contemplar las variantes del cónyuge inocente y del divorcio remedio que es aquel en cual no se alegó causal alguna y por ende en la Resolución Judicial ambos son considerados culpables; en este último caso los cónyuges no pueden tener derecho sobre los bienes adquiridos por el otro durante la separación de hecho pues se produce una evidente carencia del fundamento de la ganancialidad el apoyo mutuo y cooperación entre los cónyuges.
De igual manera, a modo de cumplir con el fin máximo del derecho, se debe limitar en cuanto al lapso de tiempo trascurrido para entablar la demanda de separación judicial o divorcio por el cónyuge considerado inocente.
Pues caso contrario este podría dejar de accionar voluntariamente para así poder ser acreedor de una mayor cantidad de bienes del cónyuge culpable, ejerciendo abusivamente su derecho, obrando con evidente mala fe y obteniendo como consecuencia de ello un enriquecimiento indebido.
1- ABEL Y ROVEDA, EDUARDO, "Régimen de bienes en el matrimonio", 2ª edición ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2006
2- ALBALADEJO GARCIA, M. Curso de Derecho Civil español, Derecho de Familia, Barcelona 2001, p. 206
3- ALLENDE, ALBERTO G., "Concurrencia de aportes propios y gananciales adquisitivos de dominio, en Revista del Notariado, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, julio-septiembre de 1993, Año 96, p 525
4- BACIGALUPO DE GIRARD, MARÍA; Separación de hecho y ganancialidad, en "El derecho de familia y sucesiones en la jurisprudencia nacional", Buenos Aires, La Ley, 2005, pp. 91 y ss.
5- BELLUSCIO, AUGUSTO CESAR, Manual de Derecho de Familia, tomo II, 5ta edición actualizada, Depalma, Buenos Aires, 1988, p 57
6- BORDA GUILLERMO. Manual de Derecho de Familia, Buenos Aires, 1993, 11ª ed., Ed. Perrot, p. 124
7- CONGRESOS Y JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL,
Buenos Aires, La Ley, 2005, pp. 95 y ss
8- DI LELLA, PEDRO "Diversas Cuestiones de sociedad conyugal" comentario al fallo de la CNCiv, Sala B, 12/05/1994, publicado en JA 1996-II-669
9- DIAZ AMBRONA BORDAJI,M.D. Y HERNANDEZ G.L, F. Lecciones
de Derecho de Familia, Madrid 1999
10- FERRARI CERETTI, FRANCISCO "Bienes en parte propios y en parte gananciales en el patrimonio de la sociedad conyugal", JA 1993
11- FLEITAS ORTIZ DE ROZAS, ABEL Y ROVEDA, Eduardo,
Régimen de Bienes del Matrimonio, La Ley, Buenos Aires, 2001, p 68
12- GUAGLIANNONE, AQUILES H., Disolución y Liquidación de la sociedad conyugal, Ediar, Buenos Aires, 1965, p 272
13- KRASNOW, ADRIANA N. "La calificación de bienes como una cuestión de orden público familiar. Especial referencia a la calificación mixta.", DJ 2007-I, 914; Comito, Natalia, op. cit., p 41.
14- LAGOMARSINO, CARLOS, "Separación de hecho, divorcio y sociedad conyugal", en LL, 139-1146
15- MAZZINGHI, JORGE ADOLFO, Derecho de Familia, tomo II, Ábaco, Buenos Aires, 1996, p 245
16- MEDINA, GRACIELA, en su voto del fallo de la C.Civ.y Com. San Isidro, Sala I, 19-11-2002, publicado en LLBA 2003,632- ED 11/04/2003,5-ED 202,60.
17- MENDEZ COSTA, MARIA JOSEFA, Derecho de Familia, Tomo I, 12da edición, Astrea, Santa Fe-Buenos Aires, 1980,p 351
18- SAMBRIZZI, EDUARDO A., Régimen de bienes en el matrimonio, tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2007, p 149
19- ZANNONI, EDUARDO A, Derecho de Familia, tomo I, 2da edición, Astrea, Buenos Aires, 1989, p 465
Autor:
Mirna Gauto
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