Capítulo I
Para una mejor compresión de los bienes gananciales anómalos, él mismo debe ser estudiado dentro del contexto a que pertenece, la Institución del Derecho de Familia. Por lo que se hace imprescindible referirnos previamente a las instituciones y conceptos con los que se halla íntimamente ligado, tales como: El matrimonio, los efectos personales y patrimoniales del Matrimonio, los regímenes patrimoniales del matrimonio; definir y diferenciar los conceptos de la separación de cuerpos, la disolución conyugal y el divorcio, de manera a determinar los elementos resaltantes de cada figura jurídica y como puede influir sobre la anomalía del bien ganancial.
Conforme a lo señalado precedentemente, se puede definir al derecho de familia como una rama del derecho civil; entendido como tal, el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones familiares. La Institución más importante de que se ocupa es el Matrimonio, considerado como fundamento y base de la sociedad.
El matrimonio puede entenderse como la unión voluntariamente concertada entre un varón y una mujer legalmente aptos para ello, formalizada conforme a la ley, con el objeto de hacer vida en común.1
1 Extraído de la Ley 1/92 de la Reforma Parcial del Código Civil, Articulo 4°.
Es importante mencionar que, en el Paraguay las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad, producen efectos similares al matrimonio, dentro de las condiciones que establezca la ley.2
El matrimonio reviste decisiva trascendencia para el individuo y para la sociedad. Para el individuo es el más importante de todos los vínculos que el hombre puede formar, el que ejerce más influencia sobre su destino .De él depende su felicidad o su desgracia, pues en el matrimonio entran en juego los fines existenciales del hombre que tocan lo más íntimo de su corazón.
Para la sociedad la importancia del matrimonio reside en que es la base fundamental de la familia y el modo normal de constitución de la misma, y a la vez fundamento de la convivencia civil, pues sin el matrimonio no es concebible una organización duradera de la sociedad
Los efectos que produce el Matrimonio pueden sintetizarse en dos grupos los efectos personales y patrimoniales, propiamente dicho. Dentro del primer grupo se desatacan aquellos que coadyuvan a la creación, consecución y mantenimiento de una comunidad de vida.
Así, los cónyuges están obligados a vivir juntos en el domicilio que ambos fijen de común acuerdo; deben respetarse, ayudarse y gobernar de forma conjunta su hogar; deben guardarse fidelidad; y en consecuencia y a su vez como paradigma de conducta, deben subordinar sus actuaciones individuales y acomodarlas al interés de la familia.
A ambos compete por igual el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos menores o incapacitados y las funciones específicas de alimentarlos, cuidarlos y educarlos conforme a su capacidad y recursos económicos, obrando en todo caso y en primer término en interés del hijo.
Dentro del segundo grupo de los efectos propios del matrimonio nos encontramos con el patrimonial propiamente dicho. El estatuto normativo que regula las relaciones económicas entre los cónyuges y de estos con terceros, conocido como régimen patrimonial o régimen de bienes del matrimonio.
Si bien trata con aspectos que podrían estar más alejados de los componentes afectivos y emocionales de las relaciones familiares y se refiere directamente a las cuestiones de índole patrimonial, es indudable que ellas influyen y a su vez son influidas por la relación de los cónyuges, y de estos con sus hijos. Conforma de alguna manera un patrimonio familiar, asegura la subsistencia de los miembros de la familia, permite a los terceros contratar con los cónyuges de un modo seguro y asegura el acceso al crédito a las familias y, finalmente, determina una correcta distribución de los bienes acumulados y de las deudas contraídas, una vez finalizado el matrimonio.
El régimen de sociedad conyugal tiene fuertes ventajas, desde el inicio una comunidad de bienes entre los cónyuges, que refuerza la idea de que el matrimonio es una unión con un proyecto de vida en común y no una mera asociación transitoria.
Da garantías a los terceros al tener una unidad de administración y reglas claras sobre la enajenación y gravamen de los principales bienes implicados en la gestión matrimonial, y tutela equitativamente los derechos e intereses de las mujeres, tanto de aquellas que prefieren dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos, como de aquellas que compatibilizan esta labor con un trabajo remunerado fuera del hogar.
En nuestro país La ley 1183/85 "Código Civil paraguayo" adopta como único régimen el de Comunidad de Gananciales bajo Administración Conjunta, sin perjuicio de las convenciones matrimoniales que pudieran ser otorgadas por los esposos. Sin embargo, la misma fue modificada por el artículo 22° de la Ley 1/92 "De la reforma Parcial del Código Civil", que incluye además del Régimen de Comunidad de Gananciales bajo Administración Conjunta, el Régimen de Participación Diferida y el Régimen de Separación de Bienes.
Por lo que puede afirmarse que actualmente el Paraguay cuenta con tres regímenes patrimoniales a saber: El Régimen de Comunidad de Gananciales Bajo Administración Conjunta, el Régimen de Participación Diferida y el de Separación de Bienes.
Régimen de Comunidad de Gananciales bajo Administración Conjunta. Concepto
Se caracteriza esencialmente porque, a su fin, cada cónyuge o sus herederos, obtienen una fracción de ciertos bienes originariamente pertenecientes a uno y otro esposo. El concepto puede precisarse más sobre la idea de una indivisión de bienes que aparece al finalizar el régimen con todos o algunos de los que hasta entonces formaban el patrimonio de los cónyuges, indivisión destinada a partirse entre ellos.
En cuanto a la partición, la más generalizada es la división en partes iguales, pero en algunas legislaciones se tienen en cuenta los aportes, incluido el trabajo de la esposa en el hogar y cuidado de los hijos, aquel que dispone por sí mismo de los bienes comunes. Ejemplificando, señalamos que la comunidad universal de gestión separada con elementos de gestión conjunta es el régimen de los Países Bajos; recordamos que la comunidad de bienes y gananciales es una posibilidad convencional en Francia, con varias formas también convencionales de gestión y que en este país el régimen legal supletorio es la comunidad universal de gestión marital. La legislación uruguaya ofrece un claro ejemplo de comunidad de gananciales de gestión separada con elementos de gestión conjunta, asimismo la legislación de Italia. En América latina predomina la comunidad de gananciales pero en Brasil, es universal.3
En nuestro país la ley 1/92 "de la reforma parcial del código civil" establece que si no se ha pactado un régimen distinto, este régimen comenzará a partir de la celebración del matrimonio, con la excepción prevista por el Artículo 21°.4
A su vez, el artículo 21° de esta misma ley dispone: "Si los menores se casaren sin la necesaria autorización quedarán sometidos al régimen de separación de bienes hasta cumplir la mayoría de edad".
Categoría de los Bienes dentro del Régimen de Comunidad de Gananciales:
Los bienes de los cónyuges se distinguen en propios y gananciales. La calificación reviste máxima importancia en lo que hace a la actividad económico-jurídica de los cónyuges, la responsabilidad por sus deudas y el derecho a la participación una vez concluido el régimen.
Es asimismo importantísimo en materia sucesoria, por el distinto destino hereditario que la ley impone a propios y gananciales en cuanto a los llamados a recibirlos y a las porciones que reciben. Incluso la calificación se toma en cuenta a efectos impositivos.
Bienes Propios
El Artículo 31° de la Ley 1/92 de la "Reforma Parcial del Código Civil paraguayo", vigente dispone: "Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
3 Extraído de MENDEZ COSTA, MARIA JOSEFA, Derecho de Familia, Tomo I, p 241.
4 Extraído de la Ley 1/92 de la Reforma Parcial del Código Civil,
Articulo 30°.
1) Todos los que pertenecen a la mujer o al marido al tiempo de contraer matrimonio;
2) Los que el uno o la otra adquieran durante la unión por herencia, legado, donación u otro título gratuito;
3) Los que adquieran durante la unión a título oneroso si la causa o título de adquisición fuese anterior a la unión;
4) Los adquiridos con dinero propio o en situación de un bien propio, siempre que en el momento de la adquisición se haga constar la procedencia del dinero, que la compra es para sí y la cosa a la que sustituye, y el otro cónyuge lo suscriba;
5) La indemnización por accidentes, o por seguros de enfermedades, daños personales o vida, deduciendo las primas si ellas hubieren sido pagadas con bienes comunes;
6) Los derechos de autor o patentes de invención;
7) Los aumentos materiales que acrecieren un bien propio formando un solo cuerpo con él;
8) Las pensiones, rentas vitalicias y jubilaciones a favor de uno de los cónyuges anteriores al matrimonio;
9) Los efectos personales y recuerdos de familia, ropas, libros e instrumentos de trabajo necesarios para el ejercicio de una profesión;
10) Las indemnizaciones por daños sufridos en un bien propio; y,
11) El aumento de valor de un bien propio por mejoras hechas durante la vigencia de la comunidad y con bienes gananciales, dándose derecho al resarcimiento para el que no fuere titular del bien.5
Cabe señalar, que durante la unión el titular de bienes propios conserva la libre administración y disposición de los mismos y cada cónyuge responde con sus bienes propios de las deudas propias y si ellos no fueran suficientes para abonarlas el acreedor podrá pedir el embargo de la porción respectiva de gananciales, para efectivizar el cobro de su crédito.
Así mismo, al producirse la ruptura del vínculo matrimonial estos bienes no son objeto de partición, pues no forman parte de la sociedad conyugal.
En materia sucesoria se establece que al producirse la muerte de uno de los cónyuges, el cónyuge supérstite hereda como un hijo los bienes propios del causante.
Ahora bien, en materia sucesoria el Art. 2586° de la Ley 1183/85 Código Civil Paraguayo vigente, dispone que el derecho hereditario del cónyuge supérstite sobre los bienes propios del causante será:
a) igual al que corresponda a cada uno de los hijos del autor que concurran con él;
b) la tercera parte de la herencia si concurren con él los padres del causante, y la mitad, si sólo quedare uno de ellos;
c) la mitad, si fallecidos los dos suegros, concurrieren otros ascendientes; y
d) la totalidad, si no existieren descendientes ni ascendientes.6
5 Extraído de la Ley 1/92 de la Reforma Parcial del Código Civil, Articulo 31°.
6 Extraído de la Ley 1183/85 Código Civil Paraguayo, Articulo 2586°
Bienes Gananciales:
Son bienes gananciales todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los cónyuges sino que ambos por igual, por formar parte del patrimonio común de la sociedad conyugal.
En nuestra legislación vigente se establece que: "Son bienes gananciales o comunes los obtenidos durante el matrimonio:
2) Los obtenidos a título oneroso a costa del caudal común, tanto si se hace la adquisición a nombre de ambos cónyuges como de uno sólo de ellos;
3) Los frutos naturales y civiles devengados durante la unión y que procedan de los bienes comunes así como de los propios de cada cónyuge;
4) Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la comunidad y a costa de los bienes comunes, aunque fueren a nombre de uno solo de los esposos. Si para la fundación de la empresa concurriesen capital propio y capital ganancial, la empresa será ganancial, reconociéndose al titular del aporte propio el derecho al resarcimiento en la proporción de su aporte de capital; y,
5) Las ganancias obtenidas por uno de los cónyuges por medio del juego lícito, como lotería o afines, u otra causa que exima de restitución.7
A su vez, se reputan gananciales las cabezas de ganados que al disolverse la comunidad excedan al número aportado por uno de los
7 Extraído de la Ley 1/92 de la Reforma Parcial del Código Civil, Articulo 32°.
cónyuges con carácter propio. Los bienes dejados a ambos cónyuges por testamento mientras existiere la comunidad serán gananciales, si la liberalidad fuere aceptada por ambos. Su distribución se hará por mitades si no se expresare otra proporción.
Los bienes gananciales o comunes responderán por las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente, o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro tanto para atender negocios de la comunidad como para las necesidades del hogar.
Por último, cabe señalar que por Ley se presume que son gananciales todos los bienes existentes al terminar la comunidad, salvo prueba en contrario. No valdrá contra los acreedores de la comunidad o de cualquiera de los cónyuges la sola confesión de estos.
Bienes Gananciales Anómalos.
En nuestro país La ley 1183/85 "Código Civil paraguayo" y la Ley 1/92 "De la reforma Parcial del Código Civil", ni ninguna otra norma hacen alusión a los Bienes Gananciales Anómalos.
Pero para la doctrina, es dable que entre los bienes gananciales diríamos puros y los bienes propios existen otro tipo de bienes con características bien definidas, diferenciadas y específicas que conforma una categoría especial dentro de los bienes gananciales, que bien podría afirmarse que se constituye en una tercera categoría.
En este sentido, Méndez Costa señala que los bienes gananciales que no son partibles conforman la categoría de gananciales anómalos, es decir aquellos bienes " que son tales pero que no serán divididos al finalizar el régimen. La anomalía es absoluta en los gananciales que nunca serán
compartidos, como los adquiridos por el cónyuge inocente de la separación de hecho a partir de su fecha…".8
En consecuencia, serán gananciales anómalos aquellos bienes adquiridos a título oneroso con posterioridad a la separación de hecho, pero dentro de una comunidad de ganancias vigente, si fueron incorporados:
a) por el cónyuge inocente;
b) por cualquiera de los cónyuges, si ambos fueron declarados culpables;
c) por cualquiera de los cónyuges cuando la disolución de la comunidad operó de pleno derecho tras el dictado de una sentencia de divorcio sin calificación de conductas (divorcio remedio).9
Régimen de Partición Diferida.
Este régimen es, esencialmente un régimen de separación: cada cónyuge tiene libre administración de sus bienes, tanto de los que le pertenecían ya al inicio del régimen, como de los que adquiera con posterioridad.
Al concluir el régimen, debe hacerse un inventario y determinarse la diferencia entre patrimonio inicial y el patrimonio final de cada cónyuge.
El Régimen de Participación trata de asociar a las ventajas del de Separación de Bienes, independencia de los cónyuges, con las del de Gananciales, solidaridad económica entre ellos, y compensación al trabajo prestado en el hogar. Pero esta participación es diferida, no se manifiesta mientras dura el Matrimonio, y sí sólo al tiempo de disolverse o de establecerse por decisión judicial o por voluntad de los esposos, la Separación Absoluta de Bienes entre éstos.
8 Extraído de MENDEZ COSTA, MARIA JOSEFA, Derecho de Familia, Tomo I, p 337
9 Extraído de MENDEZ COSTA, MARIA JOSEFA, Derecho de
Familia, Tomo I, p 338
Durante el Matrimonio, cada uno de los esposos controla su capital y sus ingresos como propios, y contribuye a las cargas familiares, en el Sistema de Separación, pudiendo así disponer de sus propios haberes a su antojo, sin tener que dar cuenta al otro cónyuge y reteniendo para sí todos sus ingresos y beneficios. Sólo al extinguirse el Régimen se produce un ajuste de todas sus cuentas entre los cónyuges, o entre el sobreviviente y los herederos del otro, en virtud del cual, se reparten por igual las ganancias de ambos.
La ley 1/92 "de la reforma parcial del código civil" establece en su artículo 60° que: " En este régimen cada cónyuge administra, disfruta y dispone libremente tanto de sus bienes propios como de los gananciales. Pero al producirse la extinción del régimen, que acontece en las mismas circunstancias que en el de la comunidad de gananciales, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en las ganancias obtenidas por el otro, durante la vigencia del mismo. Las ganancias, si las hubiere, se distribuirán por mitad entre ambos cónyuges." El artículo 61° del mismo cuerpo legal agrega: "Para determinar las ganancias se atenderá a la diferencia entre el patrimonio inicial y el patrimonio final de cada
cónyuge".10
Régimen de Separación de Bienes
Como su propio nombre indica, en el régimen de separación de bienes los patrimonios conviven en una situación de autonomía e independencia, lo que no excluye ciertos puntos de conexión entre los mismos.
Esta autonomía económica se erige como una ventaja manifiesta a la hora de una posible ruptura matrimonial: al no haber patrimonio común no es necesaria ninguna liquidación posterior, lo que determina una mayor rapidez y un menor costo en el proceso, a la vez que no supone consecuencias negativas ni para los hijos (cuyas relaciones y protección son independientes del régimen económico matrimonial) ni para la economía doméstica (porque se prevé un régimen de gastos domésticos y similares).
Además es un régimen que comporta una mayor seguridad patrimonial en el sentido que supone una limitación de las deudas de un cónyuge respecto al patrimonio del otro.
Al no existir patrimonio común, el cónyuge no responsable se encuentra fuera del poder de los acreedores, situación que es bastante cómoda sobre todo en el caso de que el otro cónyuge sea empresario y, por lo tanto, sometido a un plus de riesgo económico.
La ley 1/92 "de la reforma parcial del código civil" dispone en su artículo 70° al respecto: "Existirá entre los cónyuges régimen de separación de bienes: 1) Cuando así lo hubieran convenido; 2) Cuando en las capitulaciones matrimoniales expresaren que no regirá entre ellos la comunidad de gananciales, pero sin expresar el régimen adoptado; 3) Cuando exista divorcio o separación de cuerpos por vía judicial, sea voluntaria o contenciosa; y, 4) En caso de matrimonio de menores previstos en el Artículo 21". Por su parte, el articulo 71° dispone: "En este régimen desde el momento de su constitución le corresponde a cada cónyuge el uso, administración y disposición de sus bienes". 11
Y finalmente, el Artículo 72° dispone que en todos los casos la separación de bienes, para que surta efecto contra terceros, debe estar inscripta en los Registros Públicos.12
Ahora bien, luego de esclarecer el concepto del matrimonio y sus regímenes económicos, se puede inferir que los Bienes Gananciales Anómalos conforman una categoría especial dentro de los tipos de Bienes que conforman el Régimen de Comunidad de Gananciales, por las características especiales que forman su esencia.
Para robustecer tal afirmación partimos del concepto que nos dice que son bienes gananciales anómalos, aquellos adquiridos a título oneroso con posterioridad a la separación de hecho, pero dentro de una comunidad de ganancias vigentes.
Seguidamente, según lo afirmado por Méndez Costa, para que un bien sea considerado anómalo debió ser adquirido a título oneroso por alguno de los cónyuges con posterioridad a la separación de hecho, pero dentro de una comunidad de gananciales vigentes.
Por tanto, no serán considerados anómalos los adquiridos a título gratuito así como tampoco tendrán tal carácter, aquellos adquiridos por alguno de los cónyuges con posterioridad a la disolución de la comunidad de gananciales.
12 Extraído de la Ley 1/92 de la Reforma Parcial del Código Civil, Articulo 72°.
Así mismo, de lo expuesto por Méndez Costa en la parte atinente a categorías o tipos de bienes dentro de la Comunidad de Gananciales se desprende que existe dos tipos de anomalías en los bienes: La Anomalía Absoluta, que corresponden a aquellos bienes adquiridos por el cónyuge inocente y que están sujetos a indivisión, y la Anomalía Relativa (que se encuentra implícita en su descripción) que pesa sobre los bienes adquiridos por el cónyuge culpable y que están sujetos a discusión.
Ahora bien, admitiendo que existiera esta categoría especial dentro de los tipos de bienes que forman parte de la Comunidad de Gananciales, vemos que las consecuencias pueden ser diferentes según el cónyuge haya sido declarado inocente o culpable de tal separación.
Por tanto, cabe hacer ciertos cuestionamientos para dilucidar mejor el concepto: ¿Cuándo se puede afirmar que un cónyuge está separado de hecho pero aun así la comunidad de gananciales sigue vigente?: En el estadio de la separación de hecho, disolución conyugal o en el divorcio o cuando se ha producido la nulidad matrimonial.
Y por otra parte, ¿qué conductas pueden ser consideradas como determinantes para declarar la inocencia o culpabilidad del cónyuge separado?
Para responder el primer cuestionamiento cabe analizar los conceptos y características de la separación de cuerpos, la disolución conyugal propiamente dicha y el divorcio.
Capitulo II
Es una institución del Derecho de Familia que consiste en la interrupción de la vida conyugal por decisión judicial que suspende los deberes relativos al lecho y habitación y pone fin al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, dejando subsistente el vínculo matrimonial. Se
trata de una forma como se expresa el decaimiento matrimonial.13
No es infrecuente la situación de los cónyuges que viven con independencia, sin sentencia judicial que sancione tal modificación del régimen adquirido tras el matrimonio: bien porque un cónyuge abandona el domicilio familiar y marcha a vivir a otra parte, bien porque ambos, convencidos de que ya no resulta posible la convivencia entre ellos, acuerdan vivir por separado y deciden qué hijos vivirán con cada uno de ellos o si todos permanecen con uno sólo; es probable asimismo que convengan separar los bienes y determinen, en su caso, la pensión que uno debe pasar al otro. Es claro que, en cualquier caso, un cónyuge no puede ser obligado a cohabitar con el otro, si no quiere. Antes bien, pasado un tiempo de ausencia del domicilio común, por propia iniciativa de cualquiera de ellos, se puede solicitar la separación judicial.
La separación de hecho supone la intención de dar término a la vida conyugal, por acuerdo de ambos esposos o por decisión de uno de ellos. Esta intención ha de ser clara y no es suficiente el hecho de que los esposos vivan separados, por motivos laborales o profesionales, por ejemplo.
13Bacigalupo de Girad, María, Separación de Hecho y Ganancialidad, Buenos Aires, la Ley, 2005,pag 91
Los convenios privados de separación, que suelen pactarse en forma de capitulaciones matrimoniales, son válidos y pueden respaldar no sólo modificaciones del régimen económico matrimonial y división de bienes comunes, sino incluso las pensiones. Pero estos pactos para que sean válidos deben ser homologados por el juez competente, que es aquel donde los cónyuges fijan su domicilio.
Por tanto, la separación puede ser de hecho o de derecho; es de hecho cuando por iniciativa de uno o ambos cónyuges se da por terminada la vida conyugal sin que exista declaración judicial al respecto.
Por el contrario, la separación será de derecho cuando exista declaración judicial que de por decaída la convivencia matrimonial y ponga fin al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, dejando subsistente el vínculo matrimonial.
La separación de hecho no produce consecuencia alguna respecto del régimen patrimonial, pues no existe declaración judicial alguna que defina el régimen patrimonial de la sociedad de gananciales. Por tanto, la simple separación de hecho no puede dar nacimiento a los bienes gananciales anómalos.
Diferente es la cuestión cuando se trata de separación de cuerpos de derecho, donde si existe declaración judicial que pone fin al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales. En este caso, los bienes adquiridos por cualquiera de los esposos, a título oneroso con posterioridad a esta separación de cuerpos, pueden ser considerados como gananciales anómalos.
El Código Civil paraguayo regula sobre la separación de cuerpos en los siguientes términos:
"Los esposos pueden, cualquiera sea el país donde celebraron su matrimonio, separarse judicialmente de cuerpos por mutuo consentimiento y sin expresión de causa, después de transcurridos dos años de vida marital"14. Del presente artículo se puede inferir que el único requisito legal para la
separación de cuerpos por mutuo consentimiento es el transcurso del tiempo, después de transcurridos dos años de vida marital, pues no se requiere manifestación de causal alguna.
Con respecto a los menores emancipados, aquellos que han obtenido su mayoría de edad debido al matrimonio, solo pueden solicitar la separación judicial después de dos años de cumplida la mayoría de edad de ambos esposos.
Finalmente, el Código Civil establece las causales por la cuales la separación de cuerpos podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges: "a) el adulterio; b) la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, y el homicidio frustrado, sea como autor o como cómplice; c) la conducta deshonrosa o inmoral de uno de los cónyuges, o su incitación al otro al adulterio, la prostitución, u otros vicios y delitos; d) la sevicia, los malos tratamientos y las injurias graves; e) el abandono voluntario y malicioso. Incurre también en abandono el cónyuge que faltare a los deberes de asistencia para con el otro o con sus hijos, o que, condenado a prestar alimentos, se hallare en mora por más de dos meses consecutivos sin justa causa; y f) el estado habitual de embriaguez o el uso reiterado de drogas estupefacientes, cuando hicieren insoportable la vida conyugal.15
14 Ley 1183/85 ,Código Civil paraguayo, artículo 167°
15 Ley 1183/85 Código Civil paraguayo, artículo 170°
Con respecto a los efectos de la separación de cuerpos el código dispone, que el cónyuge inocente conservara los derechos inherentes a su calidad de tal que no sean incompatibles con el estado de separación. El culpable incurrirá en la pérdida de las utilidades o beneficios que le correspondieren
según la convención matrimonial. Sólo tendrá derecho a pedir alimentos al otro, si careciere de recursos para su manutención.16
Disolución de la Sociedad Conyugal
La sociedad conyugal es la sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio. La sociedad conyugal se forma entre dos personas y nace en razón del matrimonio, en este el patrimonio está integrado por activos y pasivos destinados a repartirse entre los cónyuges por partes iguales al momento de la disolución de la sociedad.17
El patrimonio se conforma por:
Haber Absoluto que son aquellos bienes que ingresan al patrimonio de la sociedad y están destinados a repartirse entre los cónyuges al momento de la disolución.
Haber Relativo que son aquellos bienes que aportan los cónyuges a la sociedad, quedando está obligada al momento de la disolución a devolverlos si existen o restituir su valor.
Los Pasivos son deudas sociales que al momento de la disolución de la sociedad conyugal existan para los cónyuges y tienen la obligación de liquidar.
La Disolución Conyugal es la terminación del régimen jurídico de Sociedad de Bienes entre los cónyuges, sea por causa directa, en cuyo caso subsiste el matrimonio o por causa indirecta en consecuencia por la terminación del matrimonio.
La disolución de la Sociedad Conyugal es el paso previo y forzoso para proceder luego a su liquidación o partición.
16 Ley 1183/85 Código Civil paraguayo, artículo 174°
17 Méndez Costa, María Josefa, Matrimonio Cuestiones Conexas, pág. 357
La ley 1/92 establece como causas de conclusión de la comunidad conyugal: " 1) Como consecuencia del divorcio o de la separación judicial personal, voluntaria o contenciosa; 2) Cuando el matrimonio sea declarado nulo; 3) Cuando se decrete judicialmente la separación de bienes a solicitud de ambos cónyuges; 4) Cuando los cónyuges convengan el cambio de régimen patrimonial en los términos previstos por esta Ley; y 5) Por muerte de uno de los cónyuges.
"También la comunidad de gananciales puede concluir a petición de uno solo de los cónyuges en los siguientes casos: 1) Cuando el otro cónyuge ha sido declarado interdicto, ausente, o en quiebra, o hubiere solicitado concurso de acreedores; 2) Cuando los actos de uno de ellos entrañen peligro, dolo o fraude en detrimento de los derechos del otro; y, 3) Por abandono voluntario que el otro hiciere del hogar por más de un año, o si
hubiere contraído unión de hecho con tercera persona".18
La disolución de la Sociedad Conyugal produce la ruptura del régimen de gananciales, si el matrimonio subsiste el régimen legal en adelante será el de Separación de Bienes, como por consiguiente; los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges con posterioridad a esta declaración, son bienes propios y no pueden entran en la categoría de bienes gananciales puros ni bienes gananciales anómalos.
Nulidad del Matrimonio
La nulidad matrimonial es la invalidación de un matrimonio porque en su celebración han existido o se han producido vicios o defectos esenciales que impiden que el mismo pueda surtir efectos. La nulidad matrimonial supone que el matrimonio no ha existido y no puede surtir efectos.
18 Extraído de la ley 1/92, Reforma Parcial del Código Civil artículos 53°, 54°.
Se diferencia del divorcio, por cuanto en este último se disuelve un matrimonio válido por voluntad de uno o ambos cónyuges.
El Código Civil paraguayo establece de manera taxativa las causales de nulidad del matrimonio: "El matrimonio es nulo: a) cuando se realiza con alguno de los impedimentos establecidos en los artículos 140, 141 y 142; y
b) cuando se ha contraído entre personas del mismo sexo".
A su vez el código civil establece que el matrimonio es anulable: a) si fuese celebrado por cualquiera de los esposos con el impedimento del artículo 143.
Si al tiempo de la celebración del matrimonio, existía ya sentencia de interdicción pasada en autoridad de cosa juzgada, o bien si la interdicción se hubiere pronunciado posteriormente, pero existiendo la enfermedad mental en el momento del matrimonio, la impugnación podrá ser removida por el curador del interdicto, o por los que hubieren podido oponerse al matrimonio.
La acción no podrá ser promovida si después de revocada la interdicción, los esposos han hecho vida marital;
b) cuando alguno de los contrayentes no tiene la edad mínima exigida por la Ley. La anulación podrá demandarse por la persona que podría oponerse a la celebración.
El derecho a la impugnación se extinguirá desde que el menor haya cumplido la mayoría de edad, y tratándose de la mujer siempre que ésta haya concebido. Si la impugnación se hubiere intentado antes, el juicio se sobreseerá;
c) si el consentimiento de uno de los contrayentes estuviese viciado por dolo, violencia o error sobre la identidad de la persona del otro cónyuge;
d) por causa de impotencia permanente, absoluta o relativa, existente al tiempo de celebrarse el matrimonio; La acción puede ser promovida por cualquiera de los cónyuges; y
e) cuando el matrimonio no ha sido realizado con las formas y solemnidades prescriptas. La inobservancia de éstas no podrá alegarse contra la validez del matrimonio, si existiesen el acta de su celebración y la posesión de estado.19
El inciso a) enumera como causa de anulabilidad la interdicción por enfermedad mental o el que por cualquier causa hubiere perdido el uso de su razón, aunque fuere temporal.
Coincide con las normas que regulan la validez de los actos jurídicos. El discernimiento es uno de los elementos del consentimiento, sin él faltaría un elemento esencial del acto formal.
La disposición distingue dos situaciones: la existencia del fallo judicial de interdicción ejecutoriado cuando el incapaz contrajo el matrimonio o si la interdicción se pronunciare con posterioridad a la celebración de la boda pero estando ya enfermo el incapaz en el momento de formalizarse el matrimonio.
Este acto se confirma si después de revocada la interdicción, marido y mujer han hecho vida marital.
El inciso b) admite como causa de matrimonio anulable la falta de edad para contraerlo.
Se confirma la boda desde el momento que el menor haya cumplido dieciocho años. Tratándose de la mujer menor de 14 años desde el momento en que conciba. Discutible, pues el artículo 37 reputa absolutamente incapaz de hecho a menores de 14 años.
19 Ley 1183/85 Código Civil paraguayo, artículos 140,141 y 142°
El inciso c) por vicios del consentimiento causado por violencia o error esencial sobre la identidad de la persona del otro cónyuge.
El Prof. De Gásperi, en la nota al artículo 232 de su Anteproyecto, expresa: "No nos explayaremos acerca del vicio del error, el cual, como se sabe, suprime la intención, sin cuyo concurso el acto no produce obligación alguna (922 y 900 del Código argentino). Sin intención, el consentimiento es inane. Sin consentimiento no hay ni puede haber matrimonio. El error sobre la persona es el error facti o de hecho, por oposición iuris relativo a la esencia de las propiedades y dotes del matrimonio. El error sobre la persona es error substancialis en cuanto se refiere a la esencia física del matrimonio. Tiene lugar cuando queriendo una persona casarse con A, se casa con B, hipótesis que aun siendo al parecer paradojal, desde que nadie que esté en sus cabales, admitiría una burda sustitución física del amado o la amada, ni aun en la oscuridad, ni en caso de ceguera, ni de hermanos o hermanas gemelos, es consagrado por el canon 1083 del Código de Derecho Canónico, según el cual: "Error circa personam invalidum redut matrimonium", o sea que el error acerca de la persona
misma hace inválido el matrimonio".20
La impotencia permanente, absoluta o relativa, al tiempo de celebrarse el matrimonio. De modo que la impotencia sobreviniente después del matrimonio no es causa para anular el acto jurídico.
¿En qué tiempo prescribe la acción para anular el matrimonio por impotencia absoluta o relativa, al tiempo de celebrarse el matrimonio? De acuerdo con el artículo 659, inc. e) a los 10 años.
Esta disposición tiene su antecedente en el inciso 4º del artículo 85 de la Ley de Matrimonio Civil.
20 Extraído de la ley 1183/85 código civil paraguayo, articulo 142
El matrimonio es un acto jurídico formal. Sin embargo, la inobservancia de esas formalidades no podrá alegarse contra su validez, si existiesen el acta de su celebración y la posesión de estado, pruebas que confirman definitivamente el matrimonio. Así si un testigo menor de edad suscribe el acta no invalidará la boda.
Con respecto a la Nulidad el Código Civil establece que no pueden contraer matrimonio entre sí: a) los ascendientes y descendientes en línea recta; b) los hermanos; c) los parientes afines en línea recta; d) el adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus descendientes; e) el adoptado con el cónyuge del adoptante, ni éste con el cónyuge de aquél; f) los hijos adoptivos del mismo adoptante entre sí; y g) las personas del mismo sexo.
Tampoco puede contraer matrimonio quien está vinculado por un matrimonio anterior. Así como, no pueden contraer matrimonio entre sí las personas de las cuales una ha sido condenada como autor o cómplice de
homicidio consumado, frustrado o tentado del cónyuge de la otra. La instrucción del juicio criminal suspende la celebración del matrimonio.21
A su vez, la Ley 1/92 establece que no pueden contraer matrimonio: 1) Los menores de uno y otro sexo que no hubiere cumplido diez y seis años de edad, excepto dispensa especial para casos excepcionales a partir de la edad de catorce años y a cargo del Juez en lo tutelar del Menor; 2) Los ligados por vínculo matrimonial subsistente; 3) Los que padezcan de enfermedad crónica contagiosa y transmisible por herencia; excepto matrimonio "in extremis" o en beneficio de los hijos comunes; 4) Los que padezcan de enfermedad mental crónica que les prive del uso de la razón, aunque fuere en forma transitoria; y 5) Los sordomudos, ciego-sordos y ciego-mudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable.
21 Extraído de la ley 1183/85 código civil paraguayo, articulo 143,144,145
No pueden contraer matrimonio entre sí: 1) Los consanguíneos en línea recta matrimonial o extramatrimonial y los colaterales de la misma clase hasta el segundo grado; 2) Los afines en línea recta; 3) El adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus descendientes. El adoptado con el cónyuge del adoptante ni éste con el cónyuge de aquél. Los hijos adoptivos del mismo adoptante entre sí y con los hijos biológicos del adoptante; 4) El condenado como autor, instigador o cómplice del homicidio doloso, consumado, tentado o frustrado de uno de los cónyuges, respecto del otro cónyuge; y, 5) El raptor con la raptada mientras subsista el rapto o hasta que hayan transcurrido tres meses desde el cese de la retención violenta.
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