- Concepto
- Sistema registral
- Clasificación de los sistemas por sus efectos
- Sistema registral peruano
- Que es el Registro Público. Los Registros Públicos en el Perú
- Sunarp
- Que se entiende por sistema nacional de los Registros Públicos
- Garantías del sistema
- Principios registrales
- Principios registrales II
- La calificación registral principio de legalidad II
- El procedimiento registral
- Conclusiones
- Las anotaciones preventivas
- Tercero publicidad y la publicidad
Es el conjunto de sistemas, principios y normas que tienen por objeto regular la estructura organica de los entes estatales encargadas de registrar personas, hechos, actos, contratos derechos y obligaciones, así como la forma y modo de practicarse tales inscripciones, sus efectos y consecuencias juridicas que se derivan de estas, orientado a darles fe y publicidad, otorgando seguridad juridica al acto inscriptorio.
EN RESUMEN:
El derecho registral es el estudio de las instituciones de carácter registral, en su procedimiento, doctrina, sistemas, instancias e instituciones que lo constituyen como una materia autónoma.
En un sentido lato podemos decir que es el conjunto de reglas, principios de derecho registral y administrativo, relacionados entre sí, formando un todo orgánico, un cuerpo único con finalidad u objetivos específicos y con jurisdicción dentro del ámbito nacional de un estado.
CLASIFICACION DE LOS SISTEMAS POR SUS EFECTOS
DECLARATIVO.
- OBLIGATORIO.
- CONSTITUTIVO.
DECLARATIVO:
- Llamado también potestativo, es aquel sistema registral, por el cual se admite la existencia del acto a pesar de su falta de inscripción.
- Este sistema es el que regula el derecho peruano para la adquisición de los bienes inmuebles
- Art. 949 c.c..- "la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él salvo disposición legal diferente o pacto en contrario".
OBLIGATORIO:
- Son aquellas que establecen sanciones para quienes no cumplen con inscribir los actos correspondientes. Ejemplo: hipoteca; empresa; asociaciones.- es decir el acto jurídico puede realizarse fuera del registro, pero por mandato de la ley, se obliga a la inscripción
CONSTITUTIVO
- Son aquellos sistemas que no admiten la existencia de un acto si este no se ha inscrito. La inscripción resulta un acto de validez del acto jurídico.
- Es decir, cuando los derechos de las partes nacen a partir de la inscripción y sólo a partir de ello nacen los derechos y obligaciones.
POR SUS METODOS:
- TRANSCRIPTORIO.- Son Aquellos En Los Cuales Los Títulos Que Tienen Acogida Registral Son Transcritos Literalmente En Los Archivos Del Registro Sin Abreviación Ni Omisión Alguna (Francia).
- INSCRIPTORIO.- Son Aquellos En Los Cuales Se Extraen Del Título Materia De Rogatoria Los Elementos Esenciales Los Cuales Osn Transcritos En El Asiento Inscriptorio (Perú).
POR SUS TÉCNICAS:
- FOLIO REAL.- cuando por cada unidad inmobiliaria se abre una partida o un folio; la apertura de una partida se hace por cada unidad inmobiliaria y no por la persona del titular. Es una técnica registral por la cual todos los datos de relevancia registral relacionada a una propiedad, son aglutinadas en una partida.
- FOLIO PERSONAL.- en esta técnica, la partida o el folio se abre por la persona; ejemplo del registro de personas jurídicas, el personal; de testamentos, mandatos y poderes, de comerciantes, de sucesión intestada, etc., (todo lo relacionado a una persona se consigna en la partida).
SISTEMA FRANCES
- Se basa en el concepto establecido en su código civil, derivado de los efectos de la "libre voluntad" de las partes, liberando al derecho de cortapisas formales, y espiritualizandolo, suprime el requisito de la entrega material de la cosa y admite que el solo consentimiento produzca la transmisión del dominio.- tradición mero consenso.
- Su técnica es la de la transcripción.
SISTEMA ALEMAN
- En el derecho alemán nace un nuevo modo constitutivo, aplicable a los inmuebles, en el cual se reemplaza la entrega de la cosa por la inscripción en el registro. Puede decirse que en lugar de tradición real, tenemos allí tradición inscriptoria, de carácter constitutivo, que produce el cambio de titularidad en virtud del asiento registral.
- En este sistema la entrega material de la cosa se mantiene solo como una obligación de dar, cuyo fin es permitir que el nuevo dueño haga efectivo el ejercicio de su derecho de propiedad, que se ha adquirido en el momento en el cual se efectuó a su favor el cambio de titularidad registral.
SISTEMA REGISTRAL ESPAÑOL
El registro como institución nace en españa con la ley hipotecaria de 1861 que ha sido modificada para adecuarla a los cambios socio económicos, así como por la integración del país a la comunidad europea.
CARACTERES.-
TÉCNICA: Folio Real
FORMA DE LOS ASIENTOS : inscripción.
EFECTO DE LA INSCRIPCIÓN: el asiento produce efecto declarativo, da publicidad al derecho inscrito con la única excepción del derecho real de hipoteca cuya inscripción tiene efecto constitutivo y es de carácter obligatorio.
La inscripción produce los efectos de presunción juris tantum para todos y de jure et de jure para el tercero que adquiere bajo fe del registro.
Las rectificaciones de los errores se admiten en el registro español con la garantía que bajo la responsabilidad del registrador tiene que notificarse previamente al titular del derecho inscrito
SISTEMA TORRENS O AUSTRALIANO
- Es obligatorio para transmisiones de tierras no inscritas y facultativo para los actos derivado de predios inscritos.
- Su inscripción, requiere que conjuntamente con el título y antecedentes legales del mismo, el propietario debe presentar un plano con ubicación, linderos, etc.
- La inscripción es garantizada con un fondo de seguro por el estado, formado por el pago de las tasas, lo cual cubre no solo los errores registrales, sino también la insolvencia del perseguido por una reinvindicación.
- Al inscribir emite un certificado el cual puede ser endosado, suprimiendo la escritura para transmitir el derecho de propiedad.
- La publicidad es amplia en este sistema, ya que el certificado extendido hace fe de su contenido y prueba que la persona que aparece como titular es el efectivamente.
- La publicidad se halla limitada solo a las partes interesadas.
Según los estudiosos peruanos, sostienen la existencia de un sistema registral peruano porque si bien en la técnica, forma de los asientos y efectos de la inscripción se ha recogido el sistema español que a su vez recepciona al sistema alemán, el perú ha innovado el sistema registral, que en la mayor parte de las legislaciones comparadas ordena un registro inmobiliario.
En el perú se ha desarrollado un sistema que permite conocer en la misma sede registral, quienes son las personas naturales o jurídicas que tienen limitaciones a sus derechos de libre disposición, quienes actúan en representación de terceros debidamente facultados y quienes representan a las personas jurídicas, tanto de derecho privado, como público o de derecho comercial.
CARACTERES:
TECNICA.- En El Registro De Bienes, Folio Real Y En El De Personas, Folio Personal
FORMA DE LOS ASIENTOS.- Inscripción.
EFECTO DE LAS INSCRIPCIONES.- en las traslaciones de dominio es facultativa, con excepción del derecho real de hipoteca que es constitutiva; con lo cual otorgas las presunciones de juris tantum y jure et de jure, para quien contrate bajo la fe del registro.
En el registro de personas jurídicas es obligatorio y constitutivo. Los registros de testamentos y declaratoria de herederos; el registro personal ( separación de patrimonios, divorcio, separación de cuerpo, etc).
EL REGISTRO EN EL PERU EVOLUCION HISTORICA
- Oficios de hipotecas.
- Ley del 02 de enero de 1,888: creación del registro de la propiedad inmueble en el perú acogiendo el sistema del folio real.
- Resolución de la corte suprema del 22.08.1888: reglamento orgánico y reglamento interno.
- Código de comercio de 1,902: "registro de la propiedad inmueble y mercantil".
- Ley 2402: "registro de la propiedad inmueble y de la prenda agrícola".
- Código cvil de 1,936: "registros públicos".
- Reglamento de las inscripciones: aprobado por acuerdo de la sala plena de la corte suprema de justicia del 17.12.1936.
- Reglamento general: aprobado por la corte suprema el 18.07.1,940.
- Nuevo reglamento general: aprobado por acuerdo de la sala plena de la corte suprema de justicia del 16.05.68.
- Reglamento del registro de testamentos: aprobado por acuerdo de la sala plena de la corte suprema de justicia del 22.01.1,970.
- Reglamento del registro mercantil: aprobado por acuerdo de la sala plena de la corte suprema de justicia del 15.05.1,969.
- Código Civil de 1,984: Libro IX "Registros Públicos".
- Decreto Legislativo Nº 119 (1,981): Oficina Nacional de Los Registros Públicos (ONARP).
- Ley Nº 25993 (1,992): Dirección Nacional de los Registros Públicos y Civiles.
- Ley 26366 (1,994) creación de la SUNARP.
Es un organismo público que tiene a su cargo la inscripción y la publicidad de los hechos, actos y contratos que han tenido acogida al cumplir los requisitos de ley.
LOS REGISTROS PUBLICOS EN EL PERU
La institución registral, tiene su trascendencia en todo estado organizado por cuanto debe cumplir con otorgar seguridad jurídica al intercambio de bienes, al tráfico inmobiliario, mercantil, y al universo de actos jurídicos susceptibles de inscripción; de allí, la importancia de los servicios inscriptorios y de publicidad que ofrecen en su organización y desarrollo económico en el país es indiscutible.
esta institución, en la actualidad se halla bajo la administración de la sunarp, formando parte del sistema nacional de los registros públicos, que persigue mantener y preservar la unidad de la función registral en todo el país, vinculando lo jurídico registral a los registros de todos los sectores públicos
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, es un organismo descentralizado y autónomo del sector justicia, que se constituye, conforme a ley, como el ente rector del sistema nacional de los registros públicos a nivel nacional. Fue creada el 16 octubre de 1994 mediante ley N° 26366.
FINALIDAD – SUNARP
La SUNARP tiene como finalidad dictar las políticas y normas técnico administrativas de los registros públicos, estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los registros públicos que integran el sistema nacional y que han tenido acogida al cumplir los requisitos de ley.
QUE SE ENTIENDE POR SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS
Al conjunto de principios jurídicos registrales y de organismos administrativos jurisdiccionales, que tienen por finalidad garantizar a los inscribientes y a los terceros; así como mantener y preservar la unidad y coherencia del ejercicio de la función registral en todo el país, orientado a la especialización, simplificación, integración y modernización de la función, procedimientos y gestión de todos los registros que lo integran. El sistema nacional de los registros públicos vincula en lo jurídico registral a los registros de todos los sectores públicos.
SISTEMA NACIONAL
Conjunto de reglas o principios de derechos registral y administrativo relacionados entre sí, formando un todo orgánico, un cuerpo único, con finalidades u objetivos específicos y con jurisdicción a nivel nacional.
JURÍDICO REGISTRALES
Conjunto de reglas que norman los derechos inscribibles, las formas y las consecuencias o efectos de la inscripción cuyo fundamento primordial es el principio de la publicidad, y la seguridad jurídica que ella otorga.
ADMINISTRATIVO – JURISDICCIONALES
Al integrar los registros que funcionan en los diversos sectores de la administración con los registros públicos tradicionales, agrupándolos por su naturaleza y por su calidad de especiales.
REGISTROS QUE CONFORMAN EL SISTEMA NACIONAL
Conforme lo establece el artículo segundo de la ley 26366 de creación del sistema nacional de los registros públicos, esto son:
A) REGISTRO DE PERSONAS NATURALES, que unifica los siguientes registros:
el registro de mandatos y poderes, el registro de testamentos, el registro de declaratoria de herederos, el registro personal, el registro de comerciantes y el registro de gestión de intereses.
B) REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS, unifica los siguientes registros:
- Personas jurídicas
- Mercantil,
- Sociedades mineras
- Personas jurídicas creadas por ley
- Empresas e.i.r.l.
- Sociedades mercantiles
- Sociedades mineras
- Sociedades pesqueras
- Sociedades de hidrocarburos
- Comunidades campesinas y nativas
11. Rondas campesinas
C) REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE, que unifica los siguientes registros:
- Registro de predios (prop. Inmueble; predial, predios rurales).
- Registro de buques.
- Registro de embarcaciones y pesqueras.
- Registro de aeronaves.
- Registro de naves.
- Registro de derechos mineros.
- Registro de concesiones para la explotación de los servicios públicos.
D) REGISTRO DE BIENES MUEBLES, que unifica los siguientes registros:
- Bienes muebles
- Propiedad vehicular,
- Fiscal de ventas a plazos,
- Prenda industrial,
- Prenda agrícola,
- Prenda pesquera,
- Prenda minera,
- Prenda global y flotante.
- Martilleros públicos.
ARTÍCULO 3º.- son garantías del sistema nacional de los registros públicos:
- La autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones registrales;
- La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme;
- La seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe del registro; y
- La indemnización por los errores registrales, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan conforme a ley.
SUNARP
Es un organismo descentralizado autónomo del sector justicia y ente rector del sistema nacional de los registros públicos.
Posee:
- Personería jurídica de derecho público.
- Patrimonio propio.
- Autonomía funcional, jurídico registral, técnica, económica, financiera y administrativa.
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
ESTRUCTURA ORGANICA SUNARP
- Sede central
- 13 zonas registrales
- 58 oficinas registrales
- 30 oficinas receptoras
- 1625 trabajadores
FUNCIONES DE LA SUNARP
La sunarp tiene las funciones y atribuciones generales siguientes:
- Dictar las políticas y normas técnico-administrativas de los registros públicos que integran el sistema nacional.
- Planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los registros que conforman el sistema.
- Planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar el proceso de simplificación, integración y modernización de los registros que forman parte del sistema.
- Ejecutar actividades de formación, capacitación y entrenamiento de los registradores públicos y demás personal de los registros que integran el sistema.
- Aprobar la estructura orgánica de los registros que conforman el sistema.
- Normar y ejecutar las actividades de procesamiento de datos y racionalización administrativa.
- Celebrar convenios con entidades del sector público o del sector privado, nacional, internacional o de cooperación técnica internacional, con el propósito de promover, desarrollar proyectos relacionados con el sistema registral del país.
- Supervisar el correcto empleo de los recursos provenientes de los convenios referidos en el inciso g).
- Contratar servicios no personales de terceros o celebrar contratos de trabajo sujetos a modalidad que coadyuven el cumplimiento de los objetivos de la sunarp o permitan una mayor eficiencia en el desarrollo de sus funciones.
- Las demás que establezca la ley.
Expositor: WALTER GALLOSO
LOS PRINCIPIOS REGISTRALES
ASPECTOS GENERALES
- El Derecho Registral es la rama del derecho que sirve de instrumento, fundamentalmente, a la seguridad jurídica, y como toda rama con pretensión de autonomía tiene sus propios principios, los cuales deben estar a referidos a ese valor.
- A diferencia de las demás ramas del derecho, en la que los principios constituyen aspectos supranormativos o lineamientos principistas que inspiran el desarrollo de las normas, esto es, que han servido de inspiración al legislador, y que además sirven de operador del derecho en la correcta aplicación de la norma, en el derecho registral – cumpliendo este mismo papel- resulta imprescindible se plasmen en normas, porque parecería que es consustancial a su naturaleza.
- Si el derecho registral es instrumento para la seguridad jurídica, resulta imprescindible que los principios que le son estructurales se plasmen en el derecho positivo. Como señala radbruch, gustav, "no es otra la justificación del derecho positivo, pues la exigencia de la seguridad juridica solo puede ser cumplida mediante la positividad del derecho". En introducción a la filosofía del derecho. Ed. Fondo de cultura económica. México.
- Todo estado de derecho implica un sistema juridico que brinda a todos sus integrantes un minimo de seguridad juridica, donde todos y cada uno saben a que atenenerse en sus conductas, donde las instituciones y autoridades conocen de sus parametros de actuacion
LOS PRINCIPIOS
- Lineas directrices que inspiran un conjunto normativo.
- Vigas maestras que sustentan armonizan y explican el edificio normativo de todo.
- Sirven para comprender el ordenamiento juridico, en cuanto a su orientacion, asi como tambien para establecer un estudio comparativo con otros ordenamiento
CLASIFICACION
- Atendiendo que los principios registrales son medios o instrumentos para alcanzar un fin último, cual es otorgar seguridad jurídica en toda su amplitud, lo podemos clasificar en:
- Principios que constituyen requisitos y presupuestos para la publicación a través de la inscripción para referirnos a aquellos que permiten alcanzar en forma mediata el fin de la seguridad jurídica; y
- Los principios que constituyen efectos de la publicidad registral material, para referirnos a aquellos que permiten alcanzar en forma inmediata dicho fin.
CONCEPTO Y FINALIDAD
- "Notas o caracteres o rasgos básicos de un sistema registral concreto".
- Varían de acuerdo con el sistema elegido por cada país en su organización registral
- Su finalidad es otorgar seguridad juridica tanto en los requisitos y presupuestos de la extensión de las inscripciones como en los efectos de las mismas.
- Nacen orientados al registro inmobiliario pero se aplican a todos los registros jurídico
REGULACIÓN LEGISLATIVA
- Titulación auténtica (art. 2010 del c.c. Y iii del t.p. Del nrgrp).
- Calificación (art. 2011 del c.c. Y v del t.p. Del nrgrp).
- Rogación (art. 2011 del c.c. Y iii del t.p. Del nrgrp).
- Publicidad (art. 2012 del c.c. – i y ii del t.p. Del nrgrp).
- Legitimación (art. 2013 del c.c. Y vii del t.p. Del nrgrp).
- Fe publica registral (art. 2104 del c.c. Y viii del t.p. Del nrgrp).
- Tracto sucesivo (art. 2015 del c.c. Y vi del t.p. Del nrgrp).
- Prioridad de rango (art. 2016 del c.c y ix del t.p. Del nrgrp).
- Prioridad excluyente (art. 2017 del c.c. Y x del t.p. Del n.r.g.p.).
- Especialidad (art. V del t.p. Del nrgrp).
PRINCIPALES REQUISITOS VS. PRINCIPALES EFECTOS
IMPLICANCIA DE LOS PRINCIPIOS
- De control ( principio de legalidad).
- De situaciones jurídicas inscribibles (principios de tracto sucesivo, impenetrabilidad y prioridad excluyente.
- De relación entre el título inscribible y la partida registral, así como el orden (principios de prioridad formal y tracto sucesivo).
- De claridad al practicar la inscripción( principio de especialidad).
PRINCIPIO DE ROGACIÓN
- Artículo iii del t.p. Del n.r.g.r.p.
- Necesidad que la inscripción sea solicitada y no se practique de oficio.
- ¿está contenido en el artículo 2011° del c.c.?
- Legitimación activa para solicitarla inscripción corresponde a: a) los otorgantes y b) tercero interesado.
- Interés no requiere ser acreditado.
- Representación presunta del presentante – tampoco requiere ser acreditada.
- Presunción que rogación comprende todos los actos inscribibles contenidos en el título.
- Reserva de la inscripción (art. 23 inc. "d" del nrgrp") vs. Desistimiento total o parcial de la rogación (artículo 13° del nrgrp).
- Interés propio del notario (art. 12 del nrgrp).
- Excepciones: rectificación de errores, caducidad de hipotecas y prendas legales.
CONCEPTO
Llamado también principio de instancia, y significa que las inscripciones en los registros públicos se extienden necesariamente a solicitud de la parte interesada, no procediendo las inscripciones de oficio, es decir, a voluntad propia del registrador; la rogatoria o a la solicitud es necesaria.
REGULACIÓN
- Este principio está contenida en el art. 2011° C.C. "los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción…".
- Art. III del título preliminar del NRGRP; por el cual los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado; dicha rogatoria alcanza a los actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa. Establece la presunción que el presentante se halla legitimado para solicitar la inscripción.
EXCEPCIONES
- Cuando se haya incurrido en error material; cuando sin intención de causar daño, se han escrito unas palabras por otras, emitido por la expresión de alguna circunstancia, cuya falta no causa nulidad, o equivocado los nombres propios al copiarlos del título, sin cambiar por eso el acto inscrito.
- Cuando se trata de la hipoteca legal (art. 1119 cc) "las hipotecas legales a que se refiere el artículo se constituyen de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo responsabilidad del registrador.
- Según el decreto ley n° 26135, que para efectos del cobro de deudas laborales que tuviera el empleador, cierre del centro de trabajo sin autorización expresa de la aat y siempre que no se haya abonado la cts de sus trabajadores, de tratarse de embargo sobre bienes inmuebles del empleador, la inscripción en los registros públicos será de oficio y en el día de recibida la notificación pertinente, sin costo alguno para los demandantes.
- En el caso del art. 1 de la ley n° 26785, COFOPRI remitirá al registro predial urbano el título rectificatorio con los nuevos planos, para que el registrador proceda a realizar la inscripción correspondiente.
- En virtud a la ley n° 26887, ley general de sociedad, novena, décima, y décima primera disposición transitorio se presume la extinción de las sociedades inscritas en el registro cuyo período de duración se encuentra vencido siempre que no se nombren liquidadores en el plazo previsto, la respectiva oficina registral procederá a cancelar de oficio la inscripción de las sociedades extinguidas.
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
- Articulo IV del T.P. Del NRGRP.
- Finalidad es dar claridad al registro y evitar inscripciones incompatibles.
- Alcances doctrinales : biento inscribible y contenido del asiento.
- En el nrgrp sólo se refiere al elemento (bien o persona) en función al que se organiza la partida registral
- Sistemas de folio real vs. Folio personal
- Elementos: registro propiedad inmueble (predio), personas jurídicas (persona jurídica), vehicular (vehículo).
- Registro de personas naturales: mandato o poder, testamento (testador), personal (persona o sociedad conyugal), prendas especiales o registro fiscal de ventas a plazos (contrato) – resolución SUNARP 067-2002 (21-02-2,002)
CONCEPTO
Llamado también principio de determinación; y esta relacionado con la necesidad de dar claridad al registro. Al cual solo deben acceder situaciones jurídicas que estén perfectamente determinadas, para producir claridad en los asientos.
La finalidad, es lograr que el registro y el tercero puedan utilizar la información y derechos en ella generada para la satisfacción de sus intereses.
ALCANCES DOCTRINALES
Doctrinalmente se ha señalado que este principio domina todo el campo registral, pues no solo para la inscripción es necesario concretar e individualizar los predios con la expresión de sus linderos y demás características, sino que es necesario especificar cada uno de los derechos reales constituidos sobre ellas, además de expresar con exactitud quien es el propietario del bien, así como los titulares de los derechos reales existentes en la misma; así como la necesidad de que conste con claridad en el título la clase de acto realizado.
NRGRP
Nuestro reglamento general, solo se limita a diferencia de la doctrina, a regular solo el elemento (bien o persona), en función de la cual se deben de organizar las partidas registrales. La exigencia de la expresión de "la causa" que da origen al acto o derecho inscrito se encuentra prevista en el artículo 46 NRGRP, mientras que los requisitos generales que deben constar en los asientos registrales, encuentran su regulación en el art. 50 del anorma citada, y en los diferentes reglamentos específicos aplicables a cada uno de los registros conformantes del sistema nacional
CODIGO CIVIL
El principio de especialidad, no se halla previsto en el código civil, por lo que hasta la entrada en vigencia del nrgrp, se encontraba disperso en otras normas específicas de cada registro, en sus distintas manifestaciones de folio real o personal, por lo que no existía una regla general aplicable a todos los registros jurídicos.
REGLA PREVISTA NRGRP
El NRGRP ha establecido una regla general en el sentido que daca bien o persona jurídica determinará la apertura de una partida registral, lo que corresponde a los dos principales sistemas existentes: el folio real y el folio personal. Obviamente, las inscripciones posteriores a la inmatriculación del bien o persona jurídica, deberán de practicarse en la misma partida registral donde se extendió la primera inscripción.
NORMAS EXISTENTES
- Reglamento de inscripciones del registro de predios.- art. 4.- organización de la partida registral: folio real.- el registro de predios se encuentra integrado por las partidas registrales provenientes de los registros que le dan origen, así como por los asientos que en él se extiendan, organizadas mediante un sistema automático de procesamiento de datos.
- Por cada predio se abrirá una partida registral, en la cual se extenderán todas las inscripciones que a éste correspondan. Por cada acto o derecho se extenderá un asiento registral independiente. Los asientos registrales se extenderán unos a continuación de otros asignándoseles una numeración correlativa, de acuerdo a la prioridad en el ingreso al registro.
REGISTRO VEHICULAR
ARTÍCULO 4.- principio de especialidad y actos inscribibles.
El registro se rige por el sistema de folio real. Por cada vehículo se abrirá una partida registral, constituida por fichas movibles o asientos electrónicos, en la que se inscribirá:
- La primera de dominio;
- Las características registrables del vehículo y sus modificaciones;
- Las transferencias de propiedad;
- La constitución, modificación o cancelación de la prenda vehicular y demás gravámenes o afectaciones;
- La cláusula resolutoria expresa;
- Los contratos y pactos especiales oponibles a terceros, conforme a ley;
- El cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos de los actos o contratos registrados;
- Las medidas cautelares ordenadas por la autoridad jurisdiccional o autoridad administrativa competente;
- Traslado de motor o carrocería;
- Las anotaciones preventivas previstas en este reglamento;
- La readmisión de vehículo;
- La asignación de nuevas placas únicas nacionales de rodaje; y
- El retiro definitivo del vehículo.
REGISTRO SOCIEDADES
- ARTÍCULO III.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD por cada sociedad o sucursal se abrirá una partida registral en la que se extenderá su primera inscripción, que será la del pacto social o la decisión de establecer una sucursal, respectivamente, así como los actos inscribibles posteriores relativos a cada una.
- Para la inscripción del primer poder otorgado por una sociedad constituida o sucursal establecida en el extranjero se abrirá una partida registral, en la que se inscribirán todos los poderes y demás actos que los modifiquen o extingan.
REGISTRO PERSONAS NATURALES
Todos los actos inscribibles relacionados con una persona natural, deberían inscribirse en una sola partida registral, propuesta que se halla establecida en el anteproyecto y proyecto de reglamento.
De conformidad a la ley 26366 (registro de testamentos, registro de personas naturales, registro de sucesiones intestadas, registro de mandatos y poderes y registro personal) se vienen inscribiendo los correspondientes actos a cada persona natural, en distintas partidas registrales; por ejemplo:
- En el registro de mandatos y poderes, las normas vigentes establecen que se abrirá una partida por cada uno de los que se confiera en instrumento público y se presente para su inscripción, debiendo extenderse en asientos sucesivos, sus sustituciones, sus modificaciones, sus revocatorias.
- Registro personal.- de acuerdo con el artículo 152 del reglamento de las inscripciones; se señala : " se abrirá una partida por cada acto jurídico"
- Registro testamentos.- el artículo 11° de su reglamento establece que las partidas en el registro se abrirán con el nombre de las personas que han causado o han de causar la sucesión.
TÉCNICA EXISTENTE
- Las normas vigentes, han establecido la exigencia de una partida registral por cada persona natural para cada registro integrante del registro de personas naturales, en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles (art. IV del titulo preliminar del NRGRP).
- Ejem. Todos los poderes que otorgue una persona natural deberán estar contenidos en la misma partida registral. De igual modo todos los actos inscribibles en el registro personal referente a la misma persona, deberán inscribirse en una sola partida registral.
- en los demás registros existentes, como el de testamentos, sucesiones intestadas y comerciantes, simplemente se continuará la técnica actualmente utilizada, que se refería específicamente a cada persona natural ( testador, causante o comerciante)
EXCEPCIONES
- El reglamento ha establecido que excepcionalmente pueden establecerse elementos distintos (al bien o persona) que determine la apertura de una partida registral.
- Es el caso de las prendas – agrícola, industrial, global y flotante entre otros), en las que la apertura de una partida registral no se efectúa en función a la inmatriculación de bienes sino de los contratos que contienen dichas garantías.
- En el registro fiscal de ventas a plazos, en el que se inscriben contratos y no los bienes a los que estos se refieren.
- Es necesario precisar que todas estas prendas especiales, de emitirse una regulación para el funcionamiento del registro de bienes muebles regulado por los artículos 2043 al 2045 del c.c.; lo cual permitirá la utilización general y no limitada a sectores específicos de la prenda con entrega jurídica a lo que se refiere el art. 1059° del C.C.
RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS N° 067-2002-SUNARP-SN
ARTÍCULO PRIMERO.- precisar que en aplicación del último párrafo del art. IV del título preliminar del actual reglamento general de los registros públicos, son supuestos de excepción para la apertura de partidas registrales los siguientes elementos:
- En el registro de mandatos y poderes, el mandato o poder.
- En el registro personal, según corresponda, la persona natural o la sociedad conyugal que comprende a aquellas por constituirse, existentes y extinguidas.
- En los registros de prenda global y flotante, industrial y agrícola, el contrato constitutivo de prenda.
- En el registro fiscal de ventas a plazos, el contrato de compra ventas a plazos o contrato de arrendamiento–venta.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En las partidas registrales que se abran, como consecuencia de la aplicación del artículo anterior, se inscribirán todos los actos posteriores relativos o vinculados con los elementos antes indicados.
PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO
- Artículo VI del T.P. del NRGRP.
- Cadena perfecta sin solución de continuidad.
- Requisito formal como técnica operativa del sistema de folio real.
- Es indispensable para la producción de efectos de otros principios registrales.
- Tracto sucesivo es diferente a inscripción de acto previo.
- Excepciones al principio de tracto sucesivo: artículo 5 del R.R.S.
- Eliminación de anotaciones preventivas por falta de tracto sucesivo – artículo 66° del NRGRP.
- Reanudación del tracto sucesivo interrumpido a través de la prescripción (ley 27157).
ENUNCIADO NORMATIVO
Ninguna inscripción salvo la primera, se extiende sin que este inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario ( art. VI del título preliminar del NRGRP y 2015 C.C.).
CONCEPTO DOCTRINA
- ROCA SASTRE: "consiste en procurar que el historial juridico de cada finca inamtriculada, respecto de los sucesivos titulares registrales que hayan adquirido el dominio o derechos reales sobre la misma, figuren con plena continuidad ininterrumpida en su encadenamiento de adquisiciones sucesivas, cronológicamente eslabonadas las unas con las otras, de modo que el transferente de hoy sea el adquiriente de ayer y que el titular registral actual sea el transferente de mañana" (Roca Sastre, Ramón y Rosa Sastre Mancunil, Luis, derecho hipotecario. Octava edición, casa editorial Bosch, Barcelona, 1996, tomo II pag. 87).
- Diez-picazo: "el tracto sucesivo consiste en que los actos de transmisión y adquisición de derechos inscritos formen en el registro una cadena perfecta en el orden legal, sin solución de continuidad de forma que el registro refleje el historial completo de la finca inmatriculada (diez-picazo, luis, fundamentos de derecho civil patrimonial, volumen tercero. Las relaciones juurídico-reales. El registro de la propiedad. La posesión, editorial civitas s.a., 1,995, pag 399)
CONCEPTO
- Es el encadenamiento formal y sustantivo de los derechos inscribibles en cuanto se refiere a las personas y a las cosas.
- Formalmente se encuentra constituido por los asientos de las inscripciones que se refieren a la transferencia, constitución o extinción de los derechos reales inmobiliarios.
- Sustancialmente está constituido por el encadenamiento de los derechos registrados
CARACTERES PRINCIPALES
- Atendiendo su carácter formal, se limita a la simple comprobación de su previa inscripción del acto de donde emana el derecho, para que tenga acceso al registro.
- Constituye una técnica operativa del sistema de folio real, al existir un nexo causal entre los derechos que se registran, generando una cadena ininterrumpida de transferencias, que facilite la consulta de la partida desde el punto de vista formal.
ACTO PREVIO
- Norma aplicable a los registros juridicos , a merito del cual para la inscripcion de un acto o contrario se requiere al existencia de una conexión entre un acto con otro anterior ya inscrito, no se exige que el derecho de uno emane del otro.
- Ejemplo: en la constitución de una sociedad se establece los límites de actuación del directorio, por lo que un acuerdo de este órgano, debe adecuarse a ellas, cuando estos celebren un acto y pretendan inscribir (delegar facultades de representación procesal; el acto societario no le otorga dicha facultad, sino lo reserva al gerente general). De ello se concluye que sus derechos no emanan del acto constitutivo; sino de la regulación establecida).
EXCEPCIONES
Las excepciones están relacionadas a la primera inscripción de dominio o inmatriculación del o persona, sino a supuestos especiales en que por disposiciones específicas, respecto de una partida registral, no será necesaria la inscripción del acto previo aparentemente adecuado para permitir la nueva inscripci
PUBLICIDAD FORMAL
- Artículo II del T.P. del NRGRP.
- No es propiamente un principio
- Garantía de acceso al conocimiento efectivo del contenido de las inscripciones – lógica consecuencia de la publicidad material.
- Se hace efectivo a través de las manifestaciones y certificados tanto de partidas registrales como de títulos archivados. (art. 127 del NRGRP). Incluye manifestación de titulos en trámite
- Manifestación (art. 129 del nrgrp) , lectura, copias simples o información en linea
- Certificados: literales o compendiosos (art. 131 del nrgrp).certificados compendiosos (art. 132 del nrgrp): positivos, negativos o de vigencia.
- Vigencia de las certificaciones (art. 140 del NRGRP).
- No se requiere expresión de causa para solicitarlos.
- Excepciones actualmente previstas : afectación al derecho de la intimidad – testamentos. (art. 128 nrgrp – art. 15 del R. De test.)
CONCEPTO
La publicidad formal se entiende simplemente como la facultad que tiene el usuario de solicitar la información referente al contenido de los asientos registrales que sea de su interé
CARACTERÍSTICAS
- Es amplia y absoluta, con la finalidad de asegurar la publicidad erga omnes de las inscripciones, y de los documentos que obran en el registro. Único requisito, pago de arancel registral.
- No requiere expresión de causa.
EXCEPCION
Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad.
Esta, relacionado con los numerales 6 y 7 del artículo 2° de la constitución política del perú: "toda persona tiene derecho: "al honor, a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la imagen propia". Toda persona tiene derecho: "a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren información que afecten a la intimidad personal y familiar"
PUBLICIDAD MATERIAL
- Artículo I del T.P. del NRGRP.
- Exteriorización continuada y organizada que genera cognoscibilidad general y efectos jurídicos. – mecanismo más perfecto de publicidad.
- Registros jurídicos vs registros administrativos
- ¿Es un principio o el objeto general de todo registro?
- ¿Presunción jure et de jure o posibilidad de conocimiento efectivo?
- Se publicita actos o derechos con trascendencia registral
- No alcanza a los títulos archivados
- Diferencia entre inscripción y anotación preventiv
CONCEPTO
- Constituye uno de los principios fundamentales de nuestro sistema, y consiste en el conjunto de derechos sustantivos que de la inscripción se desprende en beneficio de aquel que inscribe, el cual aparece protegido por presunciones de exactitud, integridad, actuando unas veces con presunción juris tantum y en otras como jures et de jure.
- Tiene una labor protectora sobre las relaciones y tráfico jurídico, que se realizan al amparo del registro y que como tal necesita de otros principios para producir los efectos jurídicos deseados
COGNOSCIBILIDAD GENERAL
Es recogido en el art. 2012 del C.C.: " se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.
- No se admite prueba en contrario, basado en la publicidad formal.
- Como manifestación de la publicidad registral, nos permite distinguir la importancia que en la actualidad el legislador le otorga al contenido de las inscripciones o asientos registrales, como medio idóneo para garantizar la seguridad del tráfico inmobiliario.
VINCULACION
- Se vincula o relaciona con los principios de legitimación (art. 2013 del C.C.)El contenido de las inscripciones se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
- Ley SUNARP: "la intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme".
- Art.2014 del C.C.- principio de fe publica
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
- Artículo V del T.P. del NRGRP
- ¿Legalidad = calificación registral?
- Control para que accedan al registro sólo los titulos que reúnan los requisitos establecidos por las leyes.
- Derecho comparado: mayores requisitos en la calificación en función a los mayores efectos de la inscripción.
- Alcances de la calificación: formalidades del título, capacidad otorgantes, validez del acto.
- Obstáculos vs. Defectos.
- Carácter complementario de los títulos archivados – en armonía con el asiento y no en contradicción con el mismo.
- Responsabilidad del registrador.
PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
- Artículo VII del T.P. del NRGRP.
- Presunción relativa de exactitud y validez de los asientos registrales. – exp. Positiva y negativa.
- Garantía del SUNARP – art. 3 inc. B) ley 26366.
- Declaración de invalidez de los asientos registrales – competencia exclusiva organo jurisdiccional.
- Cancelación establecida por el art. 96 del NRGRP – debilita legitimación registral.
- Inscripción no convalida nulidades – artículo 46 del NRGRP.
- Nulidad de asientos registrales (sustantiva y formal)
- Rectificación de asientos registrales
- Legitimación asientos – no título archivados
PRINCIPIO DE FE PUBLICA REGISTRAL
- Artículo VIII del T.P. del NRGRP.
- Protección absoluta al tercero respecto a vicios en el título de su transferente.
- Concepto de tercero.
- Fe pública vs. Oponibilidad de lo inscrito (art. 2022 del C.C.)
- Adquisición debe ser a título oneroso.
- Falta de constancia del causales de invalidez o ineficacia del título del transferente.
- Requisito de previa inscripción del título del transferente.
- El título del tercero debe ser válido
- Causas de inexactitud deben constar en los asientos y no sólo en los títulos archivados
BUENA FE DEL TERCERO REGISTRAL
- Buena fe objetiva vs. Buena fe subjetiva.
- Buena fe es estado de desconocimiento y no de creencia.
- Buena fe no especial indagación sino verificación de los antecedentes registrales.
- Buena fe se presume – mala fe debe ser probada mediante conocimiento perfect o concluyente.
- Buena fe sólo exigible al adquirente y no al transferente.
- Momento en que debe existir la buena fe : a la fecha de adquisición o a la fecha de inscripción.
- Buena fe en el caso de adquisiciones mediante representantes – personas jurídicas.
- La duplicidad de inscripciones como excepción a la buena fe.
PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE
- Artículo IX del T.P. del NRGRP.
- Prioridad de derechos vs. Prioridad en la calificación. – su fundamento.
- Es aplicable al caso de títulos compatibles
- Incompatibilidad conforme al art. 26 del NRGRP: "títulos referidos a actos o derechos excluyentes entre sí"
- Retroprioridad endógena del asiento de presentación.
- Doble retroprioridad derivada de algunas anotaciones preventivas (bloqueo, anotaciones de demanda, embargos, etc.)
- Preferencia entre derechos reales y derechos personales (segundo párrafo del art. 2022 del C.C.)
PRI
NCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE
- Artículo X del T.P del NRGRP.
- Cierre registral entre títulos incompatibles.
- Incompatibilidad con asientos de inscripción, anotaciones preventivas o títulos en trámite.
- Superación de la imperfección existente en el artículo 149° del derogado RGRP.
- Presentación de títulos en orden incorrecto no es incompatibilidad – calificación simultánea de títulos conexos – art. 47 del NRGRP)
- Incompatibilidad debe ser absoluta.
- Solución a inscripción un título incompatible posterior a otro preferente – art. 47 del NRGRP.
- Suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación – artículo 29 inc. A) del nrgrp.
Profesor: DR. JOSE BARRETO
Expositor: WALTER GALLOSO
PUBLICIDAD FORMAL
- Artículo II del T.P. del NRGRP.
- No es propiamente un principio
- Garantía de acceso al conocimiento efectivo del contenido de las inscripciones – lógica consecuencia de la publicidad material.
- Se hace efectivo a través de las manifestaciones y certificados tanto de partidas registrales como de títulos archivados. (art. 127 del NRGRP). Incluye manifestación de titulos en trámite
- Manifestación (art. 129 del NRGRP), lectura, copias simples o información en linea
- Certificados: literales o compendiosos (art. 131 del NRGRP).certificados compendiosos (art. 132 del NRGRP): positivos, negativos o de vigencia.
- Vigencia de las certificaciones (art. 140 del NRGRP)
- No se requiere expresión de causa para solicitarlos.
- Excepciones actualmente previstas : afectación al derecho de la intimidad – testamentos. (art. 128 NRGRP – art. 15 del r. De test.)
PUBLICIDAD REGISTRAL
- Es la certidumbre que otorga el estado mediante la publicidad de situaciones jurídicas, a fin de que puedan ser oponibles los derechos adquiridos bajo su amparo, así como da tutela y brinda seguridad jurídica al tráfico que se genera en torno a ella; esto se exterioriza a traves de una institución llamada registros públicos.
OBJETO
- Su objeto es publicitar situaciones jurídicas que por su naturaleza tienen vocacion de oponibilidad para hacerlas conocidas la generalidad de personas que no son parte en tales situaciones, pero que recurren a ella en busca de certidumbre, para contratar al amparo de ella.
CARACTERES
- La publicidad de las situaciones jurídicas se exteriorizan en forma ininterrumpida.
EFECTOS
- La publicidad jurídica registral otorga cognocibilidad general de los actos o hechos materia de publicidad, los cuales no pueden ser oponibles, ni menos aún, plantear su desconocimiento, por parte de los intervinientes en el acto o hecho jurídico.
FINES
El fin de la publicidad jurídica registral consiste en otorgar una completa seguridad jurídica, tanto al inscribiente ( no puede ser afectado sin su consentimiento) como al adquiriente ( se protege su adquisición si al momento de hacerla efectiva, no existía causa publicitada que lo enerve).
PUBLICIDAD FORMAL
- Son las herramientas o los medios que utiliza el registro para exteriorizar lo contenido en las partidas registrales, o en sus archivos, a mérito del cual, se da a conocer la situación juridica contenida en ella.
MANIFESTACIÓN DE LA PUBLICIDAD FORMAL
- La publicidad formal se materializa a traves de las simples consultas directas o exhibición de los asientos registrales y de las certificaciones que expide el registro
DOCUMENTOS E INFORMACIÓN
- Manifestación de las partidas registrales o exhibición de los títulos que conforman el archivo registrado que se encuentran en trámite de inscripción.
- Expedición de los certificados literales de las inscripciones, anotaciones, cancelaciones y copias literales de los documentos que hayan servido para extender los mismos y que obran en el archivo registral
- La expedición de certificados compendiosos que acrediten la existencia o vigencia de determinadas inscripciones o anotaciones, así como aquellos que determinen la inexistencia de los mismos;
- La información y certificación del contenido de los datos de los índices y del contenido de los asientos de presentación.
CERTIFICACIÓN
- La certificación es el instrumento público expedido por el registrador, a mérito del cual publicita el contenido literal o compendioso de un asiento de inscripción, o del título que ha dado mérito a este y/o contiene la aseveración, en forma negativa o positiva de la inscripción o anotación preventiva de un acto o contrato en el registro.
CLASES DE CERTIFICACIONES
- CERTIFICADOS LITERALES.- Los que se otorgan mediante la copia o la impresión de la totalidad o parte d la partida registral, o de los documentos que dieran mérito para extenderlos.
- CERTIFICADO COMPENDIOSO.- Son los que se otorgan mediante un extracto, resumen o indicación de determinadas circunstancias del contenido de las partidas registrales, los que podrán referirse a gravámenes o cargas registradas, a determinados Datos o aspectos de las inscripciones.
TIPOS DE CERTIFICADO COMPENDIOSO
- POSITIVOS.- los que acreditan sólo la existencia de determinada inscripción.
- NEGATIVOS.- los que acreditan sólo la inexistencia de determinada inscripción.
- DE VIGENCIA.- son aquellos que acreditan la existencia del acto o derecho inscrito a la fecha de su expedición.
FORMALIDAD
Los certificados se expiden utilizando formularios, fotocopias, impresión de documentos o imágenes, o cualquier otro medio idóneo de reproducción, con la indicación del día y hora de su expedición, debiendo ser autorizados por el registrador.
MANIFESTACIÓN DE LIBROS
Es la exhibición que efectua el registro, de las partidas registrales contenidas en tomos, así como de los títulos archivados que dieron origen a las inscripciones o denegatoria de las inscripciones, siendo su unico requisito el pago del derecho según arancel vigente.
COPIAS SIMPLES INFORMATIVAS
Son reproducciones, sin efecto o valor legal alguno, que expide el registro a los interesados de las partidas registrales contenidas en fichas o en documento electrónico; que tienen por finalidad tomar conocimiento de lo que se expresa en ellas.
VALOR DE LAS CERTIFICACIONES
Las certificaciones acreditan la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones en el registro al tiempo de su expedición; de existir títulos pendientes, se deben mencionar en la certificación, indicándose los datos relevantes del asiento de presentación. Tienen el carácter de documentos públicos. La certificación se tendrá por cierta mientras no se pruebe la inexactitud, en cuyo caso deberá estarse a lo que del asiento resulte.
CERTIFICACIONES FALSAS O ERRÓNEAS
Cuando los certificados no sean conformes o acordes, según el caso con las partidas registrales, se estará a lo que resulte de estas, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda deducirse contra el registrador y demás personas que intervinieron en su expedición.
PLAZO DE VALIDEZ
En cuanto al plazo de validez o vigencia de las distintas certificaciones, ni el reglamento general ni el reglamento de las inscripciones la precisan, por lo que deberemos entender que su vigencia se hallan restringidos a la fecha día y hora de su expedición, por cuanto reflejan el presente registral.
RECTIFICACIÓN
En el supuesto que al momento de expedirse un certificado se haya detectado un error u omisión el registrador tiene la obligación de rectificarlo sin costo alguno para el usuario, cuando se refiera a certificados compendiosos; en el caso de literales, sólo procederá una vez que se haya efectuado la rectificación de la partida o del asiento pertinente.
EXCEPCION
Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad.
Esta, relacionado con los numerales 6 y 7 del artículo 2° de la constitución política del perú: "toda persona tiene derecho: "al honor, a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la imagen propia". Toda persona tiene derecho: "a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren información que afecten a la intimidad personal y familiar"
PUBLICIDAD MATERIAL
- Artículo I del T.P. del NRGRP.
- Exteriorización continuada y organizada que genera cognoscibilidad general y efectos jurídicos. – mecanismo más perfecto de publicidad
- Registros jurídicos vs registros administrativos
- ¿Es un principio o el objeto general de todo registro?
- ¿Presunción jure et de jure o posibilidad de conocimiento efectivo?
- Se publicita actos o derechos con trascendencia registral
- No alcanza a los títulos archivados
- Diferencia entre inscripción y anotación preventiva
CONCEPTO
- Constituye uno de los principios fundamentales de nuestro sistema, y consiste en el conjunto de derechos sustantivos que de la inscripción se desprenden en beneficio de aquel que inscribe, el cual aparece protegido por presunciones de exactitud, integridad, actuando unas veces con presunción juris tantum y en otras como jures et de jure.
- Tiene una labor protectora sobre las relaciones y tráfico jurídico, que se realizan al amparo del registro y que como tal necesita de otros principios para producir los efectos jurídicos deseados
COGNOSCIBILIDAD GENERAL
Es recogido en el art. 2012 del C.C.: " se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.
- No se admite prueba en contrario, basado en la publicidad formal.
- Como manifestación de la publicidad registral, nos permite distinguir la importancia que en la actualidad el legislador le otorga al contenido de las inscripciones o asientos registrales, como medio idóneo para garantizar la seguridad del tráfico inmobiliario.
VINCULACION
- Se vincula o relaciona con los principios de legitimación (art. 2013 del C.C.)El contenido de las inscripciones se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
- Ley SUNARP: "la intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme".
- Art.2014 del C.C.- principio de fe publica
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
- Artículo V del T.P. del NRGRP
- ¿legalidad = calificación registral?
- Control para que accedan al registro sólo los titulos que reúnan los requisitos establecidos por las leyes.
- Derecho comparado: mayores requisitos en la calificación en función a los mayores efectos de la inscripción.
- Alcances de la calificación :formalidades del título, capacidad otorgantes, validez del acto.
- Obstáculos vs. Defectos.
- Carácter complementario de los títulos archivados – en armonía con el asiento y no en contradicción con el mismo.
- Responsabilidad del registrador.
PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
- Artículo VII del T.P. del NRGRP.
- Presunción relativa de exactitud y validez de los asientos registrales. – exp. Positiva y negativa.
- Garantía del SUNARP – art. 3 inc. B) ley 26366.
- Declaración de invalidez de los asientos registrales – competencia exclusiva ógano jurisdiccional.
- Cancelación establecida por el art. 96 del NRGRP – debilita legitimación registral.
- Inscripción no convalida nulidades – artículo 46 del NRGRP –
- Nulidad de asientos registrales (sustantiva y formal)
- Rectificación de asientos registrales
- Legitimación asientos – no título archivados
PRINCIPIO DE FE PUBLICA REGISTRAL
- Artículo VIII del T.P. del NRGRP.
- Protección absoluta al tercero respecto a vicios en el título de su transferente.
- Concepto de tercero.
- Fe pública vs. Oponibilidad de lo inscrito (art. 2022 del C.C.)
- Adquisición debe ser a título oneroso.
- Falta de constancia del causales de invalidez o ineficacia del título del transferente.
- Requisito de previa inscripción del título del transferente.
- El título del tercero debe ser válido
- Causas de inexactitud deben constar en los asientos y no sólo en los títulos archivados
BUENA FE DEL TERCERO REGISTRAL
- Buena fe objetiva vs. Buena fe subjetiva.
- Buena fe es estado de desconocimiento y no de creencia.
- Buena fe no especial indagación sino verificación de los antecedentes registrales.
- Buena fe se presume – mala fe debe ser probada mediante conocimiento perfecto concluyente.
- Buena fe sólo exigible al adquirente y no al transferente.
- Momento en que debe existir la buena fe: a la fecha de adquisición o a la fecha de inscripción.
- Buena fe en el caso de adquisiciones mediante representantes – personas jurídicas.
- La duplicidad de inscripciones como excepción a la buena fe.
PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE
- Artículo IX del T.P. del NRGRP.
- Prioridad de derechos vs. Prioridad en la calificación. – su fundamento.
- Es aplicable al caso de títulos compatibles.
- Incompatibilidad conforme al art. 26 del NRGRP: "títulos referidos a actos o derechos excluyentes entre sí"
- Retroprioridad endógena del asiento de presentación.
- Doble retroprioridad derivada de algunas anotaciones preventivas (bloqueo, anotaciones de demanda, embargos, etc.)
- Preferencia entre derechos reales y derechos personales (segundo párrafo del art. 2022 del C.C.).
PRI
NCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE
- Artículo X del T.P del NRGRP.
- Cierre registral entre títulos incompatibles.
- Incompatibilidad con asientos de inscripción, anotaciones preventivas o títulos en trámite.
- Superación de la imperfección existente en el artículo 149° del derogado RGRP.
- Presentación de títulos en orden incorrecto no es incompatibilidad – calificación simultánea de títulos conexos – art. 47 del NRGRP)
- Incompatibilidad debe ser absoluta.
- Solución a inscripción un título incompatible posterior a otro preferente – art. 47 del NRGRP.
- Suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación – artículo 29 inc. A) del NRGRP.
- La publicidad es otorgada por el estado, por intermedio de los registros públicos que conforman el sistema.
- No obstante su carácter técnico es base indispensable para la producción de los efectos esenciales del sistema registral; no podría entenderse la legitimación, o la fé pública respecto a los asientos que publiciten derechos contradictorios o incompatibles entre si, dado que tanto las presunciones de exactitud o integridad de la publicidad registral , requiere de un orden y congruencia de los asientos, que sirven de base a la buena fe en la contratación, en base a lo que publicita el registro.
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