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Apuntes del curso de Derecho Registral (página 3)


Partes: 1, 2, 3

INSCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES

Expositor: WALTER GALLOSO

CADUCIDAD DE EMBARGOS.

La extinción por caducidad de una anotación de embargo implica que por ministerio de la ley y el sólo transcurso del tiempo, ésta quede sin efecto y deje por tanto, de generar consecuencias legales, operando de pleno derecho y con independencia de la subsistencia o no del derecho amparado, siendo que la misma tiene carácter automático, vale decir que se produce al vencimiento del término legalmente establecido, sin perjuicio que la extensión del asiento cancelatorio sea solicitado de conformidad con el principio de rogación y conforme al procedimiento previsto por el artículo 1 de la ley nº 26639.

BASE LEGAL

  • Reglamento general de los registros públicos.
  • Artículo 102.- las inscripciones o anotaciones preventivas extendidas en virtud de mandato judicial se cancelarán sólo por otro mandato judicial, sin perjuicio de lo señalado en el literal d) del artículo 94 de este reglamento.
  • Artículo 94 inciso d).- la cancelación total de las inscripciones y anotaciones preventivas se extiende:
  • D).- cuando se haya producido la caducidad de la inscripción o anotación preventiva por mandato de la ley o por el transcurso del tiempo prevista en ella.

REGLAMENTO DEL REGISTRO DE PREDIOS

  • Va a establecer los casos en los cuales procede las anotaciones preventivas; regulando un capitulo sobre cargas y gravámenes; así como la procedencia de los casos de caducidad.
  • CÓDIGO PROCESAL CIVIL. ARTÍCULO 625. Caducidad de la medida cautelar.-toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con ésta. La caducidad opera de pleno derecho, siendo inimpugnables los actos procesales destinados a hacerla efectiva.
  • Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, toda medida cautelar caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluido, puede el juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica inscripción registral.

LEY 26639

ARTÍCULO 1º.- el plazo de caducidad previsto en el artículo 625º del Código Procesal Civil se aplica a todos los embargos y medidas cautelares dispuestas judicial o administrativamente, incluso con anterioridad a la vigencia de dicho código y ya sea que se trate de procesos concluidos o en trámite.

Tratándose de medidas inscritas, los asientos registrales serán cancelados a instancia del interesado, con la presentación de una declaración jurada con firma legalizada por fedatario o notario público, en la que se indique la fecha del asiento de presentación que originó la anotación de la medida cautelar y el tiempo transcurrido.

El registrador cancelará el respectivo asiento con la sola verificación del tiempo transcurrido.

Quienes presenten declaraciones falsas serán pasibles de las responsabilidades civiles y penales previstas en la ley.

ARTÍCULO 2º.- los embargos definitivos y otras medidas de ejecución trabados bajo las normas del código de procedimientos civiles, caducarán en el plazo de 5 años contados desde la fecha de su ejecución, salvo que sean renovados.

Si se trata de medidas inscritas, se aplicará lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1º.

FORMALIDAD, PARA CANCELAR EMBARGOS POR CADUCIDAD

  • Requisitos generales.
  • Declaración jurada con firma legalizada o autenticada.
  • Fecha del asiento de presentación.
  • Indicación del tiempo transcurrido verificación del tiempo transcurrido. Dependerá sí la medida se trabo antes o después de la sentencia.
  • No embargo trabado por juez penal

¿PARA QUE MEDIDAS CAUTELARES PROCEDE LA CADUCIDAD?

LEY 26639

SUPUESTOS DE CADUCIDAD

LA QUE OCURRA PRIMERO

"Para efectos de computar el transcurso de los dos años a que se refiere el primer párrafo del artículo 625 del código procesal civil, el interesado, además de su declaración jurada, debe acreditar el cumplimiento del plazo de caducidad mediante la documentación adicional que le permita al registrador llevar a cabo tal verificación".

  • Res. Nº p001-2000-orlc/tr del 15 de febrero de 2000.
  • Res. Nº 225-2001-orlc/tr del 29 de mayo de 2001.

Para proceder a cancelar una medida cautelar anotada en el registro en virtud de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 625 del código procesal civil, no es suficiente la presentación de la declaración jurada a que se refiere el artículo 1 de la ley nº 26639, sino que además deberá anexarse copia certificada por auxiliar jurisdiccional de la sentencia respectiva, así como de la resolución que la declara consentida o que acredite que ha quedado ejecutoriada, demostrativas del transcurso del plazo de caducidad de dos años.

  • Resolucion nº 079-2002-ORLC-TR del 13-02-2002 (publicada: 02-03-2002)

IMPROCEDENCIA

El R.I.R.P; establece que el plazo de caducidad establecido en el primer párrafo del artículo 625 del código procesal civil, no se aplica a las medidas cautelares dispuestas en ejecución de sentencia y laudo arbitral.

Igualmente se aplica a las medidas cautelares dispuestas en ejecución de autos que tienen efecto de una sentencia.- de igual forma, en los casos a las que proceden de un proceso administrativo.

R.I.R.P.

  • Establece que las cancelaciones que se extiendan por haber transcurrido dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con la medida cautelar, deberá de presentar además, copia certificada con auxiliar jurisdiccional de la sentencia respectiva, así como de la resolución que la declara consentida o que acredita que ha quedado ejecutoriada

DEMANDAS

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA

CODIGO PROCESAL CIVIL

  • Anotacion de demanda.- es una medida cautelar cuyo sustento lo encontramos en el artículo 673 del C.P.C." cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en el registro respectivo.

"el plazo de caducidad de la anotación de demanda es de diez años de anotada la medida, en virtud de haber sido modificado el plazo consignado en el artículo 625 del código procesal civil por el artículo 3º de la ley nº 26639."

  • Res. Nº 064-97-ORLC/TR del 26 de febrero de 1997.
  • Res. Nº 075-97-ORLC/TR del 6 de marzo de 1997.

CANCELACIÓN DE ASIENTO POR CADUCIDAD

  • Es procedente cancelar por causal de caducidad un asiento de anotación de demanda no obstante haberse inscrito la sentencia, sin perjuicio de los efectos retroactivos de ésta respecto a la anotación de la demanda.
  • No es procedente cancelar por causal de caducidad un asiento registral que contiene una sentencia firme, por tratarse de una inscripción definitiva.
  • Resolución nº 417-97-orlc/tr del 9 de octubre de 1997.

MEDIDAS CAUTELARES

  • Código de procedimientos civiles.
  • Embargos preventivos.
  • Concepto. Cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del proceso.
  • Embargos definitivos. Cuando tiene por objeto dar efectividad a la sentencia ya pronunciada.
  • Años de ejecutados, artículo 2 de la ley 26639.

MEDIDAS CAUTELARES

Proceso Judicial

"Para la anotación de las medidas cautelares, el mandato judicial debe pre-existir a la fecha de presentación del título al registro."

  • Res. Nº 432-2000-orlc/tr del 11 de diciembre de 2000.
  • Res. Nº 337-2001-orlc/tr del 03 de agosto de 2001.
  • ANOTACION DE EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCION.- se halla regulado por el art. 656 del c.p.c., esta solo procede en el caso de bienes registrados, mediante la inscripción del monto de la afectación .
  • ARTÍCULO 656.- embargo en forma de inscripción.-tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito. Este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente.
  • Embargos trabados antes de emitir sentencia.
  • Aplicable los supuestos previstos en el artículo 625 del cpc.
  • Embargos trabados en ejecución de sentencia.
  • Aplicable solo el supuesto de caducidad señalado en el artículo 625 del cpc.

R.I.R.P.

  • Tratándose de embargos anotados en virtud de resolución administrativa, el asiento de cancelación se extenderá en mérito de la resolución administrativa que ordena su cancelación, cuando la normatividad así lo exija, deberá acreditarse que el acto administrativo ha quedado firme.

CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO COACTIVO.

  • A las medidas cautelares dispuestas en el procedimiento coactivo únicamente se les aplica el plazo de caducidad de cinco años a que se refiere el segundo párrafo del artículo 625 del código procesal civil.
  • Resolución n° 027-2002-sunarp-tr-l del 20-09-2002.

IMPROCEDENCIA

Inaplicación de la ley n° 26639 a embargos penales.

Los asientos extendidos en el registro con motivo de embargos trabados en procesos penales no pueden ser cancelados alegando su caducidad al amparo de la ley n° 26639 y el artículo 625 del código procesal civil, por cuanto el ámbito de aplicación de estas normas excluye a los embargos penales. Ello se deduce de una interpretación histórica y sistemática de la norma.

RESOLUCIÓN N° 144-2001-ORLC-TR DEL 30-032001, ENTRE OTRAS.

  • No es aplicable el plazo de caducidad, a los gravámenes y restricciones a las facultades del titular, que por su naturaleza no caducan.
  • Las cargas tecnicas derivadas de regularizacion de declaratoria de fabrica. (sólo procede en este caso, previo informe técnico; adjuntando documentación que lo corrobore).

SENTENCIAS Y RESOLUCIONES NO SUJETAS A CADUCIDAD

  • Las sentencias y autos que declaran o constituyen derechos que tienen la calidad de cosa juzgada.

HIPOTECA

Para su inscripción, el título que lo genera (e.p.) deberá contener:

  • Monto del gravamen; o el criterio establecido para su valoración.
  • La obligación determinada o de determinable que garantiza;
  • La fecha de vencimiento del plazo del crédito, garantizado cuando corresponda.

EXTINCIÓN DE HIPOTECAS

Base legal

CÓDIGO CIVIL DE 1936. ARTÍCULO 1049.- las inscripciones de las hipotecas y de los gravámenes indicados en los incisos 5° y 8° del artículo 1042, inclusive las que constan en los asientos de dominio, se extinguirán a los treinta años de las fechas de las respectivas inscripciones si no fueran renovadas.

  • jurisprudencia registral.
  • Jurisprudencia judicial.

CÓDIGO CIVIL DE 1984.

Capitulo sexto

Extinción de la hipoteca

Artículo 1122.- causas de extinción

La hipoteca se acaba por:

1.- extinción de la obligación que garantiza.

2.- anulación, rescisión o resolución de dicha obligación.

3.- renuncia escrita del acreedor.

4.- destrucción total del inmueble.

5.- consolidación.

REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS

  • Cancelación del asiento de hipoteca por declaración o autorización del acreedor.- en los casos de los numerales 1 y 3 del art. 1122 del c.c., será suficiente la escritura pública; o en su defecto formulario registral; conteniendo la declaración unilateral del acreedor levantando la hipoteca.

CANCELACIÓN DE TRASLADO DE HIPOTECAS

  • La cancelación de las hipotecas inscrita en una partida matriz, dará lugar además a la cancelación de las hipotecas trasladadas a las partidas individuales independizadas de ésta.
  • LEY 26639. ARTÍCULO 3. Las inscripciones de las hipotecas(…), se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas.

La norma contenida en el párrafo anterior se aplica, cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado

HIPOTECAS SISTEMA FINANCIERO

Se aplica en estos casos, el artículo 172 de la ley 26702.

En caso de extinción de dichas empresas, el plazo de caducidad se cuenta desde la inscripción de la extinción de la entidad acreedora; salvo que esta haya cedido su garantía real a otra entidad financiera; la cual debe estar inscrita.

LEY 26702.

ARTÍCULO 172.- garantias respaldan todas las obligaciones frente a la empresa.

"los bienes dados en hipoteca, prenda o Warrant en favor de una empresa del sistema financiero, sólo respaldan las deudas y obligaciones expresamente asumidas para con ella por quien los afecta en garantía. Es nulo todo pacto en contrario."

la liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3 de la ley n 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa.

FORMALIDAD PARA CANCELAR HIPOTECAS

  • Requisitos generales
  • Declaración jurada con firma legalizada o autenticada
  • Fecha del asiento de presentación
  • Indicación del tiempo transcurrido
  • Verificación del tiempo transcurrido. Esto dependerá de sí la hipoteca garantiza un crédito o no.
  • Que el acreedor no pertenezca al sistema financiero.

SUPUESTOS DE EXTINCIÓN

  • Hipoteca que no garantiza crédito.

– supuesto.

– plazo: 10 años de inscrita.

"tratándose de hipotecas que no garantizan créditos, el plazo de extinción establecido en la ley nº 26639, deberá contarse a partir de la fecha del asiento de presentación del título que dio origen a la inscripción, no siendo materia de calificación, la verificación de la subsistencia o no de la obligación garantizada, salvo que la referida circunstancia fluya del propio título o de los asientos registrales." RES. Nº 164-2001-ORLC/TR DEL 11 DE ABRIL DE 2001

HIPOTECA QUE GARANTIZA CREDITO

– Supuesto.

– plazo: 10 años computados a partir del vencimiento del crédito.

"resulta procedente la inscripción del levantamiento de una hipoteca legal, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 3º de la ley nº 26639, si ha transcurrido el plazo de diez años de la fecha del vencimiento del plazo del crédito garantizado (saldo de precio de la compra venta), al margen de la fecha de inscripción de la compra venta y de la hipoteca legal".

RES. Nº 009-2000-ORLC/TR DEL 20 DE ENERO DE 2000.

"Es procedente cancelar la hipoteca constituida a favor de una empresa del sistema financiero, cuando ésta ha culminado su proceso de liquidación, no siendo de aplicación el artículo 172º de la ley nº 26702, por cuanto esta norma sólo es válida para las empresas que se encuentren operando en el sistema financiero y de seguros, así como aquéllas que realicen actividades vinculadas o complementarias al objeto social de dichas personas."

  • RES. Nº 050-2000-ORLC/TR DEL 23 DE FEBRERO DE 2000.
  • RES. Nº 219-2000-ORLC/TR DEL 07 DE JULIO DE 2000.
  • RES. Nº 151-2001-ORLC/TR DEL 30 DE MARZO DE 2001.

CONCLUSIONES:

  • La normatividad y jurisprudencia que regulan el tema de la caducidad de embargos y extinción de hipotecas, exigen que aparte del cumplimiento de la formalidad, se verifique el transcurso del tiempo.
  • El requisito de verificación del tiempo, corresponde al registrador y es determinante para admitir un pedido de cancelación de gravamen o embargo.
  • El tiempo exigido no es unívoco, depende de sí la medida cautelar se trabo antes o después de la sentencia ó sí la hipoteca garantiza o no un crédito.
  • No es procedente, en el caso de hipotecas constituidas a empresas que se hallan dentro del sistema financiero

"Sólo se produce el supuesto de títulos incompatibles, cuando la inscripción del título anterior determina la imposibilidad de la inscripción del título presentado con posterioridad. En caso contrario, la prioridad de rango está determinada por la fecha y hora del asiento de presentación."

  • RES. Nº 381.2001-ORLC/TR DEL 03 DE SETIEMBRE DE 2001.

"La reiteración del mandato judicial de anotar una medida cautelar en el registro, cuando existen defectos subsanables o insubsanables, u obstáculos salvables o insalvables que emanen de la partida, determina la extensión del asiento ordenado, bajo responsabilidad del juez de la causa."

  • RES. Nº 236-99-ORLC/TR DEL 21 DE SETIEMBRE DE 1999.

"No es anotable la demanda de contenido netamente obligacional."

  • RES. Nº 097-98-ORLC/TR DEL 27 DE FEBRERO DE 1998.

"No es procedente anotar una demanda cuando el demandado no tiene dominio inscrito por cuanto el titular con dominio inscrito no puede ser perjudicado con una medida en la que no es parte o no ha sido emplazado.

  • RES. Nº 288-2001-ORLC/TR DEL 2 DE JULIO DE 2001.
  • RES. Nº 290-2001-ORLC/TR DEL 2 DE JULIO DE 2001.
  • RES. Nº 319-2001-ORLC/TR DEL 23 DE JULIO DE 2001.

"La anotación de la medida cautelar de embargo en la partida registral, tiene por objeto únicamente publicitar la medida cautelar recaída en el procedimiento judicial, en relación a un determinado bien, sin que ello suponga que el inmueble se encuentre inmatriculado a favor de los demandantes, quienes deberán seguir el trámite prescrito en el artículo 2018 del código civil para registrar su dominio."

  • RES. Nº 098-99-ORLC/TR DEL 12 DE ABRIL DE 1999.

"Es procedente la anotación de un embargo dispuesto en ejecución de sentencia sobre un predio no inmatriculado, siempre que ésta circunstancia sea debidamente acreditada."

  • RES. Nº 150-2000-ORLC/TR DEL 23 DE MAYO DE 2000.

"Existe impedimento para anotar un embargo que recae únicamente sobre la fábrica de un predio, si revisada la partida registral se verifica que no existen derechos separados sobre el terreno y la superficie, toda vez que la fábrica, al ser un bien integrante del predio, no puede ser objeto de derechos singulares conforme se desprende del artículo 887 del Código Civil."

  • RES. Nº 180-2001-ORLC/TR DEL 26 DE ABRIL DE 2001.

"No procede anotar el embargo cuando el asiento de anotación preventiva del dominio del titular contral el cual se dirige la medida cautelar, ha caducado."

  • RES. Nº 236-99-ORLC/TR DEL 21 DE SETIEMBRE DE 1999.

"Para que proceda la anotación del embargo, el dominio del bien debe estar inscrito a favor del demandado."

  • RES. Nº 321-2001-ORLC/TR DEL 23 DE JULIO DE 2001.
  • RES. Nº 324-2001-ORLC/TR DEL 25 DE JULIO DE 2001.
  • RES. Nº 331-2001-ORLC/TR DEL 01 DE AGOSTO DE 2001.
  • RES. Nº 424-2001-ORLC/TR DEL 23 DE SETIEMBRE DE 2001.
  • RES. Nº 439-2001-ORLC/TR DEL 05 DE OCTUBRE DE 2001.

"Es procedente extender anotaciones de embargo en partidas pre-independizadas al amparo del artículo 8 de la abrogada ley de propiedad horizontal, d.l. nº 22112."

  • RES. Nº 351-2000-ORLC/TR DEL 24 DE OCTUBRE DE 2000.

"El asiento en el que se haga constar la aclaración del monto del embargo, extendido sobre la base de una resolución judicial aclaratoria, no supone la reactualización de la medida cautelar."

  • RES. Nº 361-ORLC/TR DEL 23 DE AGOSTO DE 2001.

"El plazo de caducidad de los embargos dictados en ejecución de sentencia, es decir, para garantizar un fallo judicial, no permite la aplicación literal del primer párrafo del artículo 625 del código procesal civil (2 años) pues ello podría enervar la naturaleza precautelatoria de dicha medida, tornándola ilusoria e inútil."

  • RES. Nº 238-99-ORLC/TR DEL 21 DE SETIEMBRE DE 1999.
  • RES. Nº 248-99-ORLC/TR DEL 30 DE SETIEMBRE DE 1999.
  • RES. Nº 274-99-ORLC/TR DEL 29 DE OCTUBRE DE 1999.
  • RES. Nº 202-2001-ORLC/TR DEL 15 DE MAYO DE 2001.
  • RES. Nº 539-2001-ORLC/TR DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2001.

"No procede la renovación de la medida cautelar de embargo, cuando a la fecha del asiento de presentación del título, ya ha transcurrido el plazo de caducidad de cinco años contados a partir de la fecha en que el embargo fuera ejecutado, en aplicación del segundo párrafo del artículo 625 del código procesal civil, cuyos alcances fueron aclarados mediante la ley nº 26639."

  • RES. Nº 186-98-ORLC/TR DEL 07 DE MAYO DE 1998.
  • RES. Nº 188-99-ORLC/TR DEL 27 DE JULIO DE 1999.
  • RES. Nº 011-2000-ORLC/TR DEL 24 DE ENERO DE 2000.
  • RES. Nº 502-2001-ORLC/TR DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2001.
  • RES. Nº 574-2001-ORLC/TR DEL 07 DE DICIEMBRE DE 2001.

"El plazo de caducidad de la medida cautelar, se computa a partir de la fecha de la reactualización de la medida, pues en virtud de ésta, se renuevan sus efectos."

  • RES. Nº 391-2001-ORLC/TR DEL 06 DE SETIEMBRE DE 2001.

"No procede la cancelación de embargos dictados dentro de un procedimiento penal, toda vez que dichas medidas tienen una naturaleza distinta a las dictadas en los procesos civiles o administrativos, conforme a lo previsto en el artículo 94 del código de procedimientos penales, pues está destinada a asegurar el pago de la reparación civil."

  • RES. Nº 057-97-ORLC/TR DEL 26 DE FEBRERO DE 1997.
  • RES. Nº 144-2001-ORLC/TR DEL 30 DE MARZO DE 2001.
  • RES. Nº 176-2001-ORLC/TR DEL 23 DE ABRIL DE 2001.
  • RES. Nº 360-2001-ORLC/TR DEL 22 DE AGOSTO DE 2001.

"Es procedente la cancelación del asiento de hipoteca cuando de la naturaleza de la obligación garantizada y de la redacción del título que la contiene, pueden extraerse los datos necesarios para realizar el cómputo del plazo de extinción."

  • RES. Nº 162-2001-ORLC/TR DEL 09 DE ABRIL DE 2001.

"Tratándose de obligaciones futuras, no es posible determinar, sobre la base del documento público de constitución de la hipoteca, si es que efectivamente ha transcurrido el plazo de diez años desde el vencimiento de la obligación garantizada con el gravamen, conforme a lo previsto en el artículo 3º, segundo párrafo de la ley nº 26639."

  • RES. Nº 101-2001-ORLC/TR DEL 02 DE MARZO DE 2001.

"Cuando de la partida registral se advierta que la obligación no se ha extinguido, como en el caso de haberse trabado un embargo como consecuencia de la hipoteca conforme a la normativa procesal anterior, no es procedente cancelar la hipoteca por caducidad, no obstante el acreedor hipotecario original se haya extinguido, cuando también se advierte que la deuda fue cedida a un tercero."

  • RESOLUCIÓN Nº 175-2001-ORLC/TR DEL 20 DE ABRIL DE 2001.

"Es improcedente renovar una hipoteca cuando no ha intervenido el propietario del inmueble gravado, con la intervención única del acreedor."

  • RES. Nº 003-2000-ORLC/TR DEL 14 DE ENERO DE 2000.
  • RES. Nº 197-2000-ORLC/TR DEL 20 DE JUNIO DE 2000.
  • RES. Nº 340-2000-ORLC/TR DEL 18 DE OCTUBRE DE 2000.

LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS

EXPOSITOR: WALTER GALLOSO M.

Mail:

Site: http://derechoregistral.informaccion.com

CONCEPTO

Asientos provisionales y de carácter transitorio, que tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito; mediante la publicidad de la existencia de un proceso judicial ( v. Gr. Anotación de demanda); garantizar los resultados de una litis o del pago de una reparación civil (v.gr. Medida cautelar; proceso civil o penal);

CLASES DE ANOTACIONES PREVENTIVAS

A) POR SU ORIGEN

1.- judiciales: ordenadas por el p.j.

2.- voluntarias.- las practicadas por solicitud de aquel a cuyo favor ha de practicarse.

B) POR SU CONTENIDO

1.-las que garantizan derechos reales; constitución, modificación, transmisión de los derechos reales.

2.- las que garantizan derechos personales.

ACTOS Y DERECHOS SUSCEPTIBLES DE ANOTACIÓN PREVENTIVA

1. Las demandas

2. Las medidas cautelares

3. Las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva

4. Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse por no estar inscrito el derecho de donde emane.

5. Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse por que adolecen de defecto subsanable.

6. Los títulos que en cualquier otro caso deben anotarse conforme a disposiciones especiales

6.1 el bloqueo registral decreto ley 18278 modificado por el decreto ley 20198 – d.ley 22550 ; ley 23534; leey 26481.

6.2 anotación preventiva de hipoteca de duración indefinida; d.s. 027-81-jus (09/10/81) y d.s. 012-83-vi (08/03/83).

6.3 anotación preventiva de duración indeterminada sobre los terrenos expropiados por el estado o entidades estatales para al ejecución de programas de vivienda de interés social y mientras dure el proceso expropiatorio. D.s. 022-84-vc (13/04/84)

PROCEDENCIA. CASOS 4 Y 5

  • Procede unicamente en el registro de la propiedad inmueble; asi como los actos señalados en el art. 2019 numerales 01 al 06.

FORMALIDAD

  • Se extiende a solicitud de parte, luego de formulada la observación.

VIGENCIA

  • 01 año, a partir de la fecha del asiento de presentación.

CONTENIDO DEL ASIENTO

  • El registrador debe consignar en forma expresa que es una anotacion preventiva.
  • El defecto que motiva la anotación.
  • Plazo de caducidad (indicando que a su vencimiento no causará ningún efecto).
  • Cualquier otra precisión que impida que los terceros sean inducidos a error.

NUMERAL 4 PROCEDENCIA

  • Solo procede cuando se haya acreditado el derecho no inscrito del otorgante a la fecha del asiento de presentacion, mediante el respectivo contrato con firmas notarialmente.
  • En su defecto copias legalizadas notarialmente del respectivo contrato o
  • Declaracion jurada del solicitante en el sentido que el otorgante del acto adquirió su derecho del titular registral.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

  • El registrador debe notificar al titular registral (anotacion).

CANCELACIÓN

  • El titular dentro del plazo de vigencia de la anotacion, puede solicitar su cancelacion, mediante una declaracion jurada con firmas legalizadas notarialmente, precisando que no realizo transferencia a favor del otorgante del derecho o acto anotado.

IMPROCEDENCIA

  • No procede la anotacion preventiva sustentada en otra anotacion preventiva de la misma naturaleza;
  • En los casos de tacha sustantiva;
  • Cuando el instrumento que da merito a la inscripcion no preexiste a la fecha del asiento de presentacion del titulo.

Las anotaciones preventivas, atendiendo al sistema de folio real , se deben de extender en la misma partida del inmueble si estuviera inmatriculado o se le abrirá una partida en caso de no estarlo (sucesión intestada); los requisitos que contendrá el asiento son los señalados en el artículo 11 del reglamento de inscripciones del registro de predios.

  • LAS DEMANDAS.- tienen su origen en la vía judicial, y opera su anotación a mérito de los partes judiciales; en el caso se medidas cautelares preventivas o definitivas, estos deben contener el auto del juez decretando el embargo en el monto de la obligación por la que se ha trabado, el acta de embargo y el decreto ordenando su anotación.

En lo que respecta a las demandas, debe estar referida a aquellas en la que se litiga la propiedad o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.

OBJETO

Su objeto es permitir asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales y para publicitar erga onmes la existencia del litigio.

El parte judicial que constituye el título deberá de contener la demanda y la orden del juez mandándola inscribir.

EFECTOS

Es hacer saber a terceros adquirientes las condiciones litigiosas en que se halla el inmueble para que no puedan ampararse en la presunción de la buena fe; pero no impide la libre disposición del bien que puede ser gravado o enajenado por el titular registral demandado.

REQUISITO DE PROCEDENCIA

Que el inmueble se halle inscrito a nombre del demandado; o que el acto a ser inscrito sea acto inscribible; cumpla con la formalidad, la competencia de la autoridad judicial; salvo casos de prorroga.

RESOLUCIONES NO SUJETAS A CADUCIDAD

  • No están comprendidas entre las sentencias y resoluciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 3 de la ley nº 26639, las sentencias y autos que declaran o constituyen derechos que tengan la calidad de cosa juzgada.
  • No procede la apertura de partida especial para la anotación del embargo dispuesto sobre inmueble no inmatriculado.

ANOTACIÓN DE LA COMPRA-VENTA GARANTIZADA

  • La compraventa garantizada, y en su caso la cesión de posición contractual, se anotarán preventivamente en la partida individual del respectivo predio. Estando vigente la anotación preventiva se pueden anotar los actos posteriores de disposición, siempre que el único defecto sea la falta de recepción de obras.
  • La anotación preventiva a que se refiere este artículo es de duración indeterminada.
  • Anotación preventiva de pre-declaratoria de fábrica.
  • Anotación preventiva de pre-reglamento interno y pre-independizaciones

La vigencia de la anotación de la pre-declaratoria de fábrica, del pre-reglamento interno y de las pre-independizaciones es la establecida en la norma que autoriza su extensión (ley 27157.- artículo 30.- de la inscripción preventiva).

30.1. Los propietarios pueden solicitar al registro correspondiente la anotación preventiva de la predeclaratoria de fábrica, la misma que tendrá vigencia por un año.)

  • Si durante la vigencia de las anotaciones, no se llegara a registrar su conversión en inscripción, las anotaciones caducarán de pleno derecho, no siendo necesaria la extensión de un asiento de cancelación.
  • Producida la caducidad, se cerrarán las partidas preindependizadas de conformidad con las normas que sobre el particular expida la sunarp.

ANOTACIONES EN LAS PARTIDAS PRE-INDEPENDIZADAS

  • Una vez pre-independizadas las unidades inmobiliarias, mientras estén vigentes las anotaciones respectivas, podrán anotarse la compraventa u otro acto análogo por el que el edificador se obligue a transferir la propiedad de las mismas así como las posteriores compraventas, la cesión de posición contractual, la cesión de derechos u otros actos similares, salvo que por disposición contractual se haya establecido la prohibición de practicar dichos actos

NULIDAD DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS

La anotación preventiva es nula cuando por ella no puede venirse en conocimiento de la finca o del derecho anotado, de la persona a quien afecte la anotación o de la fecha de esta: esta nulidad debe declararse judicialmente;

Procedencia.-

1.- cuando el asiento no da claramente a conocer la anotación que por ella queda sin efecto.

2.- cuando el documento a cuya virtud se ejecuta la cancelación, no expresa los nombres de los otorgantes, del juez y del secretario, o del notario en su caso, y la fecha de su expedición u otorgamiento.

CANCELACIÓN

1.- las anotaciones preventivas ordenadas por mandato judicial, se cancelan solo por mandato del juez que la ordena; o en el caso de tercerías; por el juez que conoce el caso.

2.- las extendidas por escrituras públicas; se cancelan por otra escritura pública entre las partes intervinientes en el primigenio.

CAUSAS PARA SU PROCEDENCIA

1.- cuando se extinga del todo el derecho inscrito

2.- cuando se declare la nulidad del título, en cuya virtud se extendió la anotación preventiva.

3.- cuando se declare la nulidad de la anotación por falta de alguno de los requisitos esenciales conforme a lo dispuesto por el reglamento de las inscripciones.

4.- por haber operado la figura de la caducidad.

5.- cuando en el asiento no se exprese el nombre de la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifica la cancelación

6.- cuando practicándose la cancelación a nombre de persona distinta de aquella a cuyo favor este extendida la anotación, no consta del asiento que el que pidió la cancelación estuvo debidamente autorizado para ello.;

7.- cuando en el asiento de una cancelación parcial no se da a conocer claramente la parte de la obligación que se extingue y la que queda vigente; y

8.- cuando no se expresa el día en que fue presentado al registrador el título en que se haya convenido u ordenado la cancelación.

REQUISITOS DEL ASIENTO DE CANCELACIÓN

1.- clase de documento en cuya virtud se extiende la cancelación;

2.- la fecha de dicho instrumento y de su presentación en el registro;

3.- el nombre del juez o de la autoridad que lo haya expedido o del notario público ante quien se haya otorgado.

4.- la forma en que la cancelación de haya efectuado.

LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS ESPECIALES

1.- LA ANOTACIÓN DE DEMANDA Y EL EMBARGO.- nuestro ordenamiento procesal civil considera a la anotación de demanda y el embargo como medidas cautelares, las mismas que tienen como finalidad, garantizar la efectividad de una sentencia a dictarse en un proceso de fondo, y de esta forma proteger los derechos sustantivos dirimidos en la litis.

REQUISITOS Y FORMALIDADES

1.- que las demandas se hallen verosimilmente acreditadas; es decir tener una apariencia de verdadero en los extremos de la demanda, por medios probatorios; apariencia que es suficiente, no siendo necesario acreditar certeza.

2.- se realiza a mérito de los partes judiciales que deben contener los requisitos señalados en el artículo 673 del c.p.c.

3.- calificación por parte del registrador el cual sólo podra verificar que el título resulte compatible con el derecho ya inscrito y que sea materia de afectación; y en caso de duda debe proceder a su anotación para garantizar la efectividad de esta por su propia naturaleza ya descrita.

CADUCIDAD Y CANCELACION.- por ser un asiento temporal esta se halla a las contingencias del propio proceso judicial.

Su caducidad, se halla establecida en el artículo 625 del c.p.c. y precisado por la ley 26639

FORMA QUE OPERA LA CANCELACIÓN

– El asiento registral de la anotación de demanda será cancelado a instancia del interesado;

– deberá presentar una declaración jurada con firma legalizada por fedatario o notario público, en la que indicará la fecha del asiento de presentación que originó la anotación de demanda y el tiempo transcurrido;

– el registrador cancelará el asiento respectivo con la sola verificación del tiempo transcurrido.

* es necesario precisar que sólo procede la cancelación de la anotación de la demanda que se halle vigente; en virtud de resolución expresa del mismo juzgado que la ordenó.

ANOTACIÓN DE EMBARGO

La anotación de embargo se extenderá en mérito de la resolución que concede la medida, la que contendrá la individualización del predio afectado y el monto de la afectación.

Para el caso del embargo ordenado en sede administrativa se requiere, además, que el ejecutor y el auxiliar coactivo se encuentren acreditados ante el registro.

El número de la partida registral del predio debe constar en la resolución que concede la medida cautelar o desprenderse del parte judicial o administrativo correspondiente.

EFECTOS NO EXCLUYENTES DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA

La existencia de una anotación preventiva no determina la imposibilidad de extender asientos registrales relacionados con los actos y derechos publicitados en la partida registral, salvo que el contenido mismo de la anotación preventiva o la disposición normativa que la regula establezca expresamente lo contrario.

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SOLICITUDES DE LA LEY N° 27333

La anotación preventiva de la solicitud de declaración notarial de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio y del saneamiento de áreas, linderos y medidas perimétricas a que se refieren los artículos 5 y 13 de la ley nº 27333 se extenderá, a petición del notario, en mérito a la copia certificada de los siguientes documentos:

A) oficio del notario solicitando la anotación preventiva;

B) solicitud de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio o saneamiento de áreas, linderos y medidas perimétricas;

C) planos a que se refiere el literal h) del artículo 5 de la ley nº 27333.

No procede la anotación preventiva de la solicitud a que se refiere el primer párrafo cuando se refiera a predios no registrados.

Al calificar la declaración notarial de prescripción adquisitiva, el registrador no exigirá su adecuación a la solicitud anotada preventivamente, si del título presentado se advierte que ésta ha sido variada.

PROCESOS NO CONTENCIOSOS

Conforme a lo dispuesto por la ley 26662; son competentes los notarios para solicitar anotaciones preventivas; relacionado a sucesiones intestadas; para lo cual remite un oficio indicando la información necesaria para la anotación (nombre del causante; peticionarios de la solicitud; y relación de bienes registrados, y numero de las partidas en la cual practicará el registrador la anotación.

ANOTACIÓN PREVENTIVA A SOLICITUD DEL ORGANISMO COMPETENTE

Las anotaciones preventivas previstas en los procedimientos administrativos de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva regulados en disposiciones especiales, se extenderán a solicitud del organismo competente, en mérito a la copia certificada de la correspondiente solicitud.

CANCELACIÓN DE OFICIO DEL ASIENTO DE ANOTACIÓN PREVENTIVA

  • Producida la caducidad de pleno derecho de una anotación preventiva, el registrador procederá a extender el asiento de cancelación respectivo, cuando como consecuencia del ejercicio de su función calificadora o expedición de publicidad certificada, tome conocimiento de dicha caducidad.

EL BLOQUEO REGISTRAL.- es una anotación preventiva que tiene por objeto primordial el asegurar y garantizar la inscripción definitiva de un derecho real reconocido no consumado, impidiendo la inscripción de todo acto o contrato real sobre el inmueble , que sea posterior a la anotación del bloqueo y durante la vigencia del mismo.

FINALIDAD DEL BLOQUEO.- se puede afirmar que su finalidad u objeto es variado:

1.- el asegurar y garantizar la inscripción definitiva de un derecho real reconocido pero no consumado, vía anotación preventiva; cuyo efecto primordial es el cierre registral. (ejemplo hipoteca; compra- venta).

2.- el impedir la inscripción de todo acto o contrato real relacionado con el inmueble materia de bloqueo;

3.- otorgar prioridad frente a otros actos o contratos presentados con posterioridad a la anotación del bloqueo;

4.- lograr la publicidad de los actos y contratos reales en gestión referidos a un inmueble que, anotados preventivamente, dan lugar a una reserva de prioridad.

NATURALEZA JURIDICA.- el bloqueo registral, por su objeto es a todas luces una anotación preventiva, por las siguientes razones:

1.- POR SU OBJETO.- que es asegurar y garantizar la inscripción de un contrato real no consumado, siendo de carácter perentorio; con el cual se obtiene una reserva de prioridad; hasta que se inscriba definitivamente.

2.- POR SU DENOMINACION.- atendiendo que la norma que la crea la define como una anotación preventiva, con duración determinada en el tiempo.

3.- POR DETERMINACION LEGAL.- es una anotación preventiva de carácter legal, por cuanto esta surge por imperio de la ley (art. 2020 del c.c.; art. 131 reglamento de inscripciones del registro de predios).

APLICACIÓN Y EFECTOS DEL BLOQUEO REGISTRAL.- cuando se crea esta institución registral, era permitible sólo a favor de los actos y contratos que celebren el banco central hipotecario y los bancos estatales de fomento, agropecuario; industrial, de vivienda y minero, mutuales de crédito para vivienda, cooperativas, caja de ahorros de lima (art. 1° del decreto ley 18278).

CON LA DACIÓN DEL DECRETO LEY 20198.- se amplió sus alcances a los demás organismos financieros del sector público nacional, como es el registro de minería en favor de cofide y las empresas bancarias y financieras.

Por ley 26481 del 31 de mayo de 1,995; modifica el d.ley 18278 y en su artículo 1°; en el sentido que establece el bloqueo registral a favor de las personas naturales o jurídicas que lo soliciten, por los actos y contratos que celebren en virtud de los cuales se constituya, amplíen o modifiquen derechos reales a favor de los mismos.

EFECTOS DEL BLOQUEO.- como ya lo habíamos señalado, el bloqueo registral al general un cierre temporal de la partida, no permite la inscripción de ningún acto o contrato relacionado con el inmueble materia de bloqueo que no sea el que dio origen a la anotación preventiva.

De presentarse otros títulos relacionados a la partida el registrador deberá de proceder a suspender el asiento; hasta que se anote o inscriba definitivamente el acto o contrato materia de anotación (deberá tenerse en cuenta los principios de rogación e impenetrabilidad).

EFECTOS RETROACTIVOS.- conforme a lo señalado por el artículo 5° del d. Ley 18278; los efectos de la inscripción del acto o contrato, se retrotraen a la fecha día y hora del asiento de presentación de la solicitud del bloqueo ; por lo que no sólo se genera el cierre de una partida registral, sino que también se establece una reserva de prioridad.

FORMALIDAD.- una vez ingresado al notario el acto o contrato; a solicitud de parte el notario, previa verificación de las partidas registrales; en el término de 24 horas oficiará al registro público pertinente; adjuntando copia certificada del instrumento firmado por los contratantes, presentándose al registro e ingresando al libro diario; y por su mérito el registrador extenderá la anotación preventiva en la partida que corresponda.

  • Si conforme a lo dispuesto con el artículo 7 de la ley nº 27755, el documento que da mérito a la inscripción es el formulario registral legalizado por notario, éste acompañará a su solicitud de bloqueo la copia del formulario registral.

TERMINO DE VIGENCIA DEL BLOQUEO.- el bloqueo registral, tiene una vigencia de 60 días útiles, computados a partir del de la fecha del asiento de presentación que se genera al ser ingresado al registro para su anotación.

CADUCIDAD AUTOMATICA.- el bloqueo registral caduca en forma automática al vencimiento del plazo (60 días), sin requerirse de solicitud de parte interesada, asiento registral, resolución judicial, ni trámite alguno, para considerar extinguidos sus efectos.

CADUCIDAD ANTICIPADA

Antes de vencerse el plazo de 60 días solo puede caducar en los siguientes casos:

1.- si se inscribe el acto o contrato materia del bloqueo

2.- si lo solicita el contratante o los contratantes en cuyo favor se estableció el bloqueo

3.- cuando sea ordenado judicialmente.

TERCERO PUBLICIDAD Y LA PUBLICIDAD

EXPOSITOR: WALTER GALLOSO M.

CONCEPTO DE TERCERO

Registralmente se considera tercero a toda persona que basa su derecho en la inscripción y la hace esta de buena fe, oponiéndola a cualquier acto o contrato en el que no ha intervenido como parte.

  • Se considera que un sujeto se ha convertido en tercero registral cuando adquiere un derecho a título oneroso, con buena fe, de quien aparece en el registro con derecho inscrito y que ha procedido a inscribir su adquisición, y será tercero registral respecto de cualquier acto o contrto cuya celebración no haya intervenido y que h su vez no se haya inscrito o se inscriba con posterioridad.
  • La defensa de su derecho se halla amparado por los principios registrales de fé públic, de prioridad, de legitimación y de normas como la del art. 2022 del código civil.

TERCERO CIVIL

  • En el sentido lato, se conceptúa como tercero a toda persona que no ha intervenido en el acto o contrato en calidad de parte.
  • En el drecho civil peruano, se considera como tercero toda persona que no poseyendo un título inscrito basa su derecho en lo haber sido parte en el acto o contrato, por cuyo hecho es inmune a todo tipo de perjuicio. El tercero no puede ser perjudicado por actos o contratos en los que no ha intervenido, en los que no ha sido parte.

CASOS PRACTICOS

  • Si patricia, es titular del inmueble x y mediante contrato de compra-venta formalizada a escritura pública vende a favor de luisa, el cual opera extraregistralmente; posteriormente patricia vende el mismo inmueble mediante contrato privado a favor de jacinta, el cual tampoco inscribe al registro; como conseciuencia de ello, jacinta es tercero en relación a luisa.
  • El titular se determinaen concordancia a las normas del derecho civil común, por cuanto ninguno tiene derecho inscrito.

FE PUBLICA REGISTRAL

  • Es el principio que protege la adquisición efectuada a título oneroso y con buena fe de quien aparece en el registro como titular registral que se inscribe en el registro , contra cualquier intento de enervar dicha adquisición , que se fundamenta en causas no inscritas antes.

REQUISITOS

  • Art. 2014 del código civil
  • Comprende tres requisitos para la configuración de la fe pública.

1.- las causas que atenten contra el derecho del otorgante no tendrán que ser sólo de nulidades (sea absoluta o relativa) sino que también podrán ser causas de rescisión o resolución.

2.- estas causas no tienen que aparecer sólo del registro de la p.i. sino que podrían aparecer de los otros registros que conforman el sistema.

3.- la exigencia del tercero que actue de buena fe.

SEGURIDAD DEL DERECHO

  • Mediante este concepto, contenido en el derecho común, si una persona adquiere de otra un derecho y si sucede que el derecho del otorgante es nulo; será nulo tambien el derecho del adquiriente; dado que nadie puede transferir más de lo que no tiene y nadie puede adquirir mayor o diverso derecho que aquel que se le transmite.

SEGURIDAD DEL TRAFICO

  • Se genera al amparo del derecho registral y de los principios en los cuales se sustenta el sistema; dado que si la nulidad del otorgante no aparece del registro, el adquiriente mantiene la adquisición del bien y l nulidad del título del otorgnte no lo perjudica.
  • La seguridad del trafico sacrifica la aplicación del derecho comun

LA BUENA FE

  • La buena fe que se le exige al tercero para constituirse en tercero registral , es la de ignorar la existencia de inexactitud en lo publicado por el registro.
  • Es decir que de existir razones de nulidad, rescisión, o resolución, que no aparece del registro, ells además deben ser desconocidas por quien pretende ampararse en la fé publica.(presunción).

CUANDO EXISTE BUENA FE

  • Conforme a los planteamientos efectuados para que se pueda configurar la buena fe, esta debe existir en el momento de la celebración del contrato, mediante el cual adquiere el derecho del cual se trate; la cual debe mantenerse hasta la fecha en que se procede a su inscripción, por cuanto todos los requisitos para el funcionamiento del principio de la fe pública registral deben ser concurrentes en el tiempo y en el momento de la inscripción

ALCANCES DE LA BUENA FE

Es necesario precisar que siendo la buna f o l mala fe de carcter personalísimo, este requísito debe ser cumplido por el adquiriente y solo por él, para poder constituirse en tercero registral; por lo que el conocimiento de la inexactitud registrl deberá de ser perfecto, directo y probado de un modo conluyente por mérito de actos realizados por el mismo adquiriente o de hechos que forzosamente deben ser conocidos por él; es decir cuya ignorancia no es posible sustentar.

CARACTERES DEL TERCERO REGISTRAL

A) que se adquiera del titular registral.

B) que la adquisición sea a título oneroso

C) que el adquiriente inscriba su derecho ,

D) que exista buena fe en el adquiriente; y

E) que no haya sido parte en los actos jurídicos que se le opongan.

A) ADQUIRIR DEL TITULAR

  • Esta caracterísitica, lo encontramos en el enunciado del art. 2014 del código civil en la frase: "… Adquiere… Algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo".
  • Es decir goce de un justo título, que a mérito de la fe publica registral, se determina que una persona posee o ha adquirido legítimamente un derecho.

B) TITULO ONEROSO

  • La transferencia del derecho debe ser resultado de un acto jurídico bilateral, o de un acto jurídico con prestaciones recíprocas; ello implica que se haya tenido que abonar un precio, o del contenido del acto, sea de carácter oneroso.

INSCRIPCIÓN DEL TITULO

  • Inscribir la adquisición es un acto imperativo, para poderse constituir en tercero registral; debiendo tenerse presente que la publicidad se confiere al asiento en el cual conste el derecho de adquiriente; cuya vigencia para efectos de la oponibilidad surge desde la fecha del asiento de presentación.

BUENA FE

  • Debemos tener presente, que nuestro sistema establece la presunción de la buena fe del adquriente, basado en la creencia o persuasión personal de que aquel de quien se recibe una cosa, por titulo oneroso o lucrativo, es dueño legítimo del bien y puede transferirlo, en base a lo que publicita el registro.

LA PUBLICIDAD JURÍDICA REGISTRAL

LA PUBLICIDAD EN GENERAL.- es el conjunto de medios que se emplean para divulgar y extender el conocimiento o noticia de determinadas situaciones o acontecimientos con el fin de hacerlo llegar a todos, de modo que tales situaciones o acontecimientos, en cuando objeto de publicidad, adquiriran la calidad o estado de publicas y notorias para todos.

LA PUBLICIDAD REGISTRAL

  • Es la certidumbre que otorga el estado mediante la publicidad de situaciones jurídicas, a fin de que puedan ser oponibles los derechos adquiridos bajo su amparo, así como da tutela y brinda seguridad jurídica al tráfico que se genera en torno a ella; esto se exterioriza a traves de una institución llamada registros públicos.

OBJETO

  • Su objeto es publicitar situaciones jurídicas que por su naturaleza tienen vocacion de oponibilidad para hacerlas conocidas la generalidad de personas que no son parte en tales situaciones, pero que recurren a ella en busca de certidumbre, para contratar al amparo de ella.

CARACTERES

1.- la publicidad de las situaciones jurídicas se exteriorizan en forma ininterrumpida.

2.- la publicidad es otorgada por el estado, por intermedio de los registros públicos que conforman el sistema

EFECTOS

  • La publicidad jurídica registral otorga cognoscibilidad general de los actos o hechos materia de publicidad, los cuales no pueden ser oponibles, ni menos aún, plantear su desconocimiento, por parte de los intervinientes en el acto o hecho jurídico.

FINES

  • El fin de la publicidad jurídica registral consiste en otorgar una completa seguridad jurídica, tanto al inscribiente ( no puede ser afectado sin su consentimiento) como al adquiriente ( se protege su adquisición si al momento de hacerla efectiva, no existía causa publicitada que lo enerve).

PUBLICIDAD FORMAL

  • Son las herramientas o los medios que utiliza el registro para exteriorizar lo contenido en las partidas registrales, o en sus archivos, a mérito del cual, se da a conocer la situación juridica contenida en ella.

MANIFESTACIÓN DE LA PUBLICIDAD FORMAL

  • La publicidad formal se materializa a traves de las simpes consultas directas o exhibición de los asientos registrales y de las certificaciones que expide el registro

DOCUMENTOS E INFORMACIÓN

A) manifestación de las partidas registrales o exhibición de los títulos que conforman el archivo registrado que se encuentran en tramite de inscripción.

B) expedición de los certificados literales de las inscripciones, anotaciones, cancelaciones y copias literales de los documentos que hayan servido para extender los mismos y que obran en el archivo registral.

C) la expedición de certificados compendiosos que acrediteen la existencia o vigencia de determinadas inscripciones o anotaciones, así como aquellos que determinen la inexistencia de los mismos;

D) la información y certificación del contenido de los datos de los índices y del contenido de los asientos de presentación.

CERTIFICACIÓN

  • La certificación es el instrumento público expedido por el registrador, a mérito del cual publicita el contenido literal o compendioso de un asiento de inscripción, o del título que ha dado mérito a este y/o contiene la aseveración, en forma negativa o positiva de la inscripción o anotación preventiva de un acto o contrato en el registro.

CLASES DE CERTIFICACIONES

  • CERTIFICADOS LITERALES.- los que se otorgan mediante la copia o la impresión de la totalidad o parte de la partida rgistral, o de los documentos que dieran mérito para extenderlos.

CERTIFICADO COMPENDIOSO

  • Son los que se otorgan mediante un extracto, resumen o indicación de determinadas circunstancias del contenido de las partidas registrales, los que podrán referirse a gravámenes o cargas registradas, a determinados datos o aspectos de las inscripciones.

TIPOS DE CERTIFICADOS COMPENDIOSOS

  • POSITIVOS.- los que acreditan sólo la existencia de determinada inscripción.
  • NEGATIVOS.- los que acreditan sólo la inexistencia de determinada inscripción.
  • DE VIGENCIA.- son aquellos que acreditan la existencia del acto o derecho inscrito a la fecha de su expedición.

FORMALIDAD

  • Los certificados se expiden utilizando formularios, fotocopias, impresión de documentos o imágenes, o cualquier otro medio idóneo de reproducción, con la indicación del día y hora de su expedición, debiendo ser autorizados por el registrador.

MANIFESTACIÓN DE LIBROS

  • Es la exhibición que efectua el registro, de las partidas registrales contenidas en tomos, así como de los títulos archivados que dieron origen a las inscripciones o denegatoria de las inscripciones, siendo su unico requisito el pago del derecho según arancel vigente.

COPIAS SIMPLES INFORMATIVAS

  • Son reproducciones, sin efecto o valor legal alguno, que expide el registro a los interesados de las partidas registrales contenidas en fichas o en documento electrónico; que tienen por finalidad tomar conocimiento de lo que se expresa en ellas.

VALOR DE LAS CERTIFICACIONES

  • Las certificaciones acreditan la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones en el registro al tiempo de su expedición; de existir títulos pendientes, se deben mencionar en la certificación, indicandose los datos relevantes del asiento de presentación. Tienen el carácter de documentos públicos. La certificación se tendrá por cierta mientras no se pruebe la inexactitud, en cuyo caso deberá estarse a lo que del asiento resulte.

CERTIFICACIONES FALSAS O ERRÓNEAS

  • Cuando los certificados no sean conformes o acordes, según el caso con las partidas registrales, se estará a lo que resulte de estas, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda deducirse contra el registrador y demás personas que intervinieron en su expedición

PLAZO DE VALIDEZ

  • En cuanto al plazo de validez o vigencia de las distintas certificaciones, ni el reglamento general ni el reglamento de las inscripciones la precisan, por lo que deberemos entender que su vigencia se hallan restringidos a la fecha día y hora de su expedición, por cuanto reflejan el presente registral.

RECTIFICACIÓN

  • En el supuesto que al momento de expedirse un certificado se haya detectado un error u omisión el registrador tiene la obligación de rectificarlo sin costo alguno para el usuario, cuando se refiera a certificados compendiosos; en el caso de literales, sólo procederá una vez que se haya efectuado la rectificación de la partida o del asiento pertinente.

 

 

 

Autor:

WALTER GALLOSO MARIÑOS

ABOGADO

Site http://derechoregistral.informaccion.com

Partes: 1, 2, 3
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