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Apuntes del curso de Derecho Registral (página 2)


Partes: 1, 2, 3

LA CALIFICACIÓN REGISTRAL PRINCIPIO DE LEGALIDAD II

Expositor: WALTER GALLOSO

RESOLUCIONES JUDICIALES

RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 066-2000-SUNARP-SN.- APRUEBA LA DIRECTIVA Nº 002-2000-SUNARP-SN para la aplicación del art. 2011 del Código Civil, sobre responsabilidad del registrador para observar y tachar partes que provengan del fuero judicial.

ANTECEDENTES

  • La primera disposición modificatoria del código procesal civil, añadió un segundo párrafo al artículo 2011 del Código Civil, el cual prescribe que la calificación de la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y asientos de los registros públicos, no es aplicable, bajo responsabilidad del registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción;
  • El artículo 2021 del C.C. Señala expresamente que los actos o títulos referentes a la sola posesión, que aún no han cumplido con el plazo de prescripción adquisitiva, no son inscribibles;
  • Se debe tener en cuenta que existe nutrida jurisprudencia del tribunal registral, en la que se establece que lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, no enerva la plena vigencia de los demás principios registrales como el de prioridad tanto en su efecto preferente como excluyente, así como el del tracto sucesivo, establecidos en el libro noveno del código acotado.
  • El numeral 8) del artículo 2019 del código civil, establece que son inscribibles en el registro del departamento o provincia donde esté ubicado cada inmueble las sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles.

ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN

  1. De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, en la calificación de un parte que contenga una resolución que ordene la inscripción y verse sobre un derecho de posesión, el registrador bajo responsabilidad deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2021 del código civil (plazo prescriptorio).
  2. En aplicación del segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, en la calificación de un parte que contenga una resolución que ordene la inscripción de una posesión que sea incompatible con los antecedentes registrales, el registrador bajo responsabilidad deberá cumplir con atender a los otros principios registrales, tales como el tracto sucesivo y demás contenidos en el libro noveno del código civil y a que ninguna inscripción puede causar perjuicios a terceros ajenos a una relación jurídico sustancial y procesal incurriendo en abuso del derecho.
  3. De presentarse los casos a los que aluden los numerales 4.1 y 4.2, el registrador observará el título y otorgará el plazo correspondiente para que sea subsanado.
  4. Los partes provenientes de fuero judicial que se refieran a actos inscribibles, el registrador deberá atender estrictamente a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 2011 del código civil y a los demás principios registrales señalados en el libro noveno del código civil.

CONLCUSIONES.- en los casos de resoluciones judiciales, que ordenan una inscripción, la calificación se efectuará con respecto a:

  1. Su adecuación con los antecedentes del registro,
  2. La formalidad que debe revestir,
  3. La competencia de la autoridad judicial , salvo los casos de competencia prorrogable, y;
  4. La naturaleza inscribible del respectivo acto o derecho.

Asimismo el registrador podrá exigir el cumplimiento de la inscripción de actos previos que resulten indispensables para que se registre la resolución judicial

ASUNTOS NOTARIALES

Resolucion del Superintendente Nacional de los Registros Publicos Nº 490-2003-SUNARP-SN.

Señala que los artículos 21 Y 22 DE LA LEY Nº 27157, que regula la figura de la declaración notarial de prescripción adquisitiva de dominio, y la declaración notarial de formación de títulos supletorios, respectivamente, cuyo trámite se halla en el reglamento de la citada ley, como en los artículos 5 y 6 de la Ley Nº 27333. Asimismo, en el artículo 13 de la Ley Nº 27333, se ha determinado y regulado los procedimientos para lograr el saneamiento del área, linderos y medidas perimétricas de inmuebles.

ALCANCES NORMATIVOS

Atendiendo a lo previsto en el literal F) del artículo 5 de la ley Nº 27333, la declaración notarial de prescripción adquisitiva de dominio o de formación de títulos supletorios obra en documento notarial, el cual es auténtico y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley Nº 26662, ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos.

Dentro de este contexto; no corresponde a las instancias registrales calificar los actos procedimentales realizados por el notario, en virtud de lo expresamente estipulado por las leyes pertinentes, para emitir la declaración correspondiente, ni corresponde, por ende, calificar el fondo o motivación de tal declaración notarial.

ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN

5.1 Conforme al literal K) del artículo 5 de la ley Nº 27333, es procedente la inscripción de la declaración de prescripción adquisitiva de dominio y de formación de títulos supletorios, respecto de inmuebles situados en zonas urbanas, aunque no se encuentre inscrita la aprobación de la habilitación urbana, siempre que la municipalidad correspondiente, a través de la certificación pertinente, establezca que el inmueble materia del asunto no contencioso de competencia notarial, cuenta con zonificación urbana. este criterio será también de aplicación a la inscripción de las regularizaciones de edificaciones tramitadas al amparo de la Ley Nº 27157 y su reglamento.

5.2 El registrador calificará los títulos referidos a declaración de prescripción adquisitiva de dominio, formación de títulos supletorios o saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas, tramitados como asuntos no contenciosos de competencia notarial, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 32 del reglamento general de los registros públicos. No será materia de calificación la validez de los actos procedimentales que, en virtud de lo previsto en la Ley Nº 27333 y normas complementarias, son de competencia del notario, ni el fondo o motivación de la declaración notarial.

5.3 Para los efectos de la anotación preventiva de la solicitud de declaración de prescripción adquisitiva de dominio o de saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas, se presentará al registro:

  1. oficio del notario solicitando la anotación preventiva;
  2. copia certificada de la solicitud, sin incluir sus anexos y medios probatorios; y,
  3. copia certificada notarialmente de los planos de ubicación y localización del predio.

Anotada preventivamente dicha solicitud, el registrador que califique la solicitud de inscripción definitiva de la declaración de prescripción adquisitiva de dominio o de saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas, no exigirá que esta última se adecue a la solicitud anotada, si del título presentado se advierte que ella ha sido variada o modificada en el trámite del asunto no contencioso de competencia notarial.

5.4 No es procedente la anotación preventiva de la solicitud de formación de títulos supletorios, de declaración de prescripción adquisitiva, ni de saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas, que recaigan sobre inmuebles no inmatriculados.

5.5 para los efectos de la aplicación de lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley Nº 27333, la segregación o desmembración del área materia de declaración de propiedad mediante prescripción adquisitiva, se efectuará por el sólo mérito del instrumento que la contenga. en dicho instrumento se indicará el área remanente luego de la segregación o desmembración, sin que sea necesaria la intervención de los titulares registrales de tal área remanente. La instancia de calificación registral solicitará los planos y memorias descriptivas que permitan la verificación catastral de la segregación o desmembración.

5.6 en aplicación literal del artículo 13 de la ley nº 27333, el saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas, tramitado por cualquiera de los tres procedimientos establecidos en dicho artículo, puede referirse a inmuebles urbanos o situados en zonas urbanas, sean o no materia de regularización de edificaciones o de saneamiento de la titulación, para lo cual se estará a lo previsto en el punto 5.1 de la presente directiva. (informe municipal, que se halla el predio ubicado en zona urbana).

5.7 la comunicación al registro, suscrita por el notario, de la finalización del trámite de declaración notarial de prescripción adquisitiva de dominio, por la existencia de oposición de algún tercero, será título suficiente para la cancelación de la anotación preventiva a que hubiese dado lugar, siempre que se formule rogatoria expresa en ese sentido, y se presente tal comunicación por el diario.

OBLIGACIONES ADICIONALES

Como parte del procedimiento de calificación el registrador deberá:

  1. Efectuar la busqueda de los datos en los indices de la oficina registral respectiva;
  2. No deberá solicitar al presentante, datos o información con que cuente en la oficina registral o que se encuentre accesible a traves de la interconexión con otras oficinas registrales;
  3. De detectar errores materiales, que impidan efectuar la inscripción deberá de rectificar de oficio los asientos respectivos.

ABSTENCIÓN

El registrador deberá de abstenerse de la calificación en los siguientes casos:

  1. Por razón de parentesco;
  2. Por haber intervenido como abogado;
  3. Tener interés directo en el acto materia de inscripción;
  4. Tener el o su cónyuge relación con una persona juridica que solicita alguna inscripción.
  5. Si intervino como registrador en la primera instancia.

RECUSACION

Si el registrador no se abstiene de efectuar la inscripción, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera generarse, cualquier interesado podrá recusar la intervención del registrador o vocal del tribunal registral, sobre la base de las causales, establecidas para la abstención.

ABSTENCIÓN VOLUNTARIA

Por delicadeza o por decoro, y por razones debidamente motivadas, el registrador podrá solicitar a su superior jerárquico que se le aparte del conocimiento de determinado título.

PLAZOS PARA LA CALIFICACIÓN

Las tachas sustantivas, observaciones y liquidaciones deben formularse a los siete primeros días de vigencia del asiento de presentación.

De no efectuarlo dentro del plazo antes señalado se genera la prorroga automática del asiento de presentación.

El reingreso de un título es admisible hasta el sexto día anterior al vencimiento de la vigencia del asiento. Vencido dicho plazo se rechazará los reingresos.

ASPECTOS CALIFICABLES

    1. Si es notarial; que el instrumento haya sido expedido por notario en ejercicio de sus funciones y cumpliendo la formalidad (escritura pública; boleta notarial; copia certificada, etc).
    2. Judiciales.- que sean actos inscribibles; haya adecuación con los antecedentes del registro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad judicial , salvo los casos de competencia prorrogable, y la naturaleza inscribible del respectivo acto o derecho.

    1.3 administrativos.- que hayan sido extendidos o autorizados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; ejemplo: cónsules o representantes diplomáticos; por militares o marinos (en caso de testamentos); por las autoridades eclesiásticas (partidas parroquiales).

    1.4 otros.- los documentos privados con firmas legalizadas; los documentos en los cuales intervengan los fedatarios administrativos; los títulos de propiedad de los asentamientos humanos; las sentencias otorgadas en el extranjero.

  1. Examen de la legalidad del titulo materia de inscripcion.
  2. Competencia del registro; referido a la materia y al territorio;
  3. Rogación.- que sea efectuada por quien se encuentra facultado, o su representante legal, consignándose su carácter y nombres en la boleta de presentación:
  4. Tipo y formalidad del documento.
  5. Confrontación con los asientos y los antecedentes registrales; verificación del tracto o de los actos previos; existencia o no de títulos pendientes de inscripción.

EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN

POSITIVA.- si el título que se solicita su inscripción cumple con las formalidades y se adecua a los antecedentes registrales; procede su inscripción.

NEGATIVA.- en estos casos, el registrador, podrá:

  1. Tachar el titulo; por falsedad documentaria del título; si este adoleciera de defecto insubsanable, cuando no contenga acto inscribible; no sea de competencia de su oficina; cuando existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral; y por vencimiento del plazo de vigencia del asiento de presentación.
  2. OBSERVAR EL TITULO.- siempre y cuando el título presentado adoleciera de algún defecto subsanable o su inscripción no pudiera efectuarse por un obstáculo que emane de la partida registral, el registrador formulara la observación respectiva la cual debe ser simultanea, y fundamentadas jurídicamente.
  3. LIQUIDAR EL TITULO.- sucede cuando el título es inscribible y no se haya pagado la totalidad de los derechos registrales.

Es necesario dejar expresa constancia, que el pronunciamiento del registrador no es una sentencia y por tanto no tiene valor de cosa juzgada lo que lleva a la posibilidad de que los títulos calificados, una vez transcurridos los plazos de vigencia del asiento de presentación, puedan ser nuevamente calificados, sin que vincule la calificación precedente.

RECURSOS IMPUGNATORIOS

  1. SUBSANACION.- es el recurso que se presenta al mismo registrador, absolviendo las observaciones formuladas al título, o a las liquidaciones de derechos registrales;
  2. APELACION.- se formula contra las observaciones; tachas y liquidaciones; se presenta ante el registrador y este lo eleva al tribunal registral; quien resuelve en última instancia administrativa.-
  3. ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.- se interpone al ente jurisdiccional, conforme a las normas que la regulan.

EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL

Expositor: WALTER GALLOSO

REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS

  • APROBACIÓN: por resolución del superintendente nacional de los registros públicos n° 195- 2001-SUNARP/sn del 19 de julio de 2001.
  • VIGENCIA: 1° de octubre de 2001.
  • DEROGA: expresamente el reglamento general de los rr.pp. (16-5-68).-
  • Deroga parcialmente el reglamento de inscripciones de 1936 y otras normas que regulan procedimientos registrales especiales, excepto aquellas de mayor jerarquía legal (p.ej: del registro público de minería)

PRINCIPALES NORMAS VINCULADAS

  • Código civil – libro IX en especial artículo 2009°
  • Ley 26366 y estatuto de SUNARP (d.s. 04-95-jus)
  • Código procesal civil
  • Ley orgánica del poder judicial
  • Ley del procedimiento administrativo general.

CONTENIDO DEL NRGRP

  • principios
  • procedimiento de inscripción y publicidad registral.
  • procedimientos administrativos-registrales (duplicidad de partidas, reproducción y reconstrucción.)
  • inexactitud registral
  • queja registral.
  • denuncia registral
  • derechos registrales

 

CONCEPTO

Constituye un procedimiento administrativo especial, de naturaleza no contenciosa, que regula las formalidades y actos referentes a la presentación, calificación e inscripción de títulos inscribibles; así como los trámites a seguir en caso la calificación sea negativa .

FINALIDAD

  • La inscripción de un título (art. 1, concordado con el art. 31 segundo párrafo del NRGRP).

INICIO

  • El proceso se inicia a solicitud de parte; es decir bajo el amparo del principio de rogación, a mérito del cual, los asientos registrales, se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario. La rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa.

REGULACIÓN

Es regulada por las disposiciones del reglamento general de los registros públicos aprobado por resolución del superintendente nacional de los registros públicos n° 195-2001-SUNARP/sn.

FASES DEL PROCEDIMIENTO

Son las etapas establecidas en el reglamento a la cual esta sujeto el procedimiento registral, las cuales se hallan regidas por bases y líneas directrices que son los principios registrales; así tenemos:

PRESENTACION: principios de rogación y prioridad.

CALIFICACION: principios de legalidad, tracto sucesivo; impenetrabilidad

INSCRIPCIÓN.- principio de publicidad, legitimidad y fé pública registral.

CARACTERÍSTICAS

1. ES DE TRAMITACION ESPECIAL.- en este procedimiento, sólo es de aplicación supletoria, lo dispuesto por el art. Ii inciso 2 de la ley del procedimiento administrativo general; por cuanto al existir una norma especial, el reglamento general de los registros públicos; éste es de única aplicación.

Más aún, el artículo 2009 del Código Civil, señala que:"los registros públicos se sujetan a lo dispuesto a éste código, a sus leyes y reglamentos especiales"(…).

Sin perjuicio de ello existe aprobado el tupa del sistema nacional de los registros públicos, en la cual se han establecido los requisitos mínimos dada la complejidad de los actos inscriptorios. Aprobado por decreto supremo n° 011-2002-jus

ES IMPULSADO A INSTANCIA DE PARTE

Esto quiere decir, que, el procedimiento registral, es impulsado o promovido por la persona que solicita al registro la inscripción de un derecho, acto o contrato a quien se le denomina presentante, siendo la única que puede subsanar la resolución de observación e interponer los recursos impugnatorios (art. III t.p. R.G.R.P.).

NO ES CONTENCIOSO

No cabe el apersonamiento de terceros formulando oposición a una solicitud de inscripción.-

Excepto en el registro de predios rurales (posesión)

EXISTE PLURALIDAD DE INSTANCIAS

Conforme a lo regulado en el procedimiento registral, este otorga como una garantía del sistema la existencia de una pluralidad de instancias , por cuanto las impugnaciones son resueltas por el órgano colegiado, denominado tribunal registral; estas son:

1.- registrador;

2.- tribunal registral

Contra lo resuelto por el tribunal, sólo se puede interponer la acción contencioso administrativa ante el poder judicial. (art. 3º R.G.R.P.).

EXCLUSIVIDAD Y AUTONOMIA EN LA FUNCION CALIFICADORA

Ninguna autoridad u órgano del estado, puede avocarse atribuciones registrales ni interferir las competencias de los funcionarios registrales legalmente establecidos (registrador y tribunal registral).

Asimismo, no pueden intervenir en los procesos en trámite, cortar ni retardarlos. Está prohibido ejercer función jurisdiccional registral por quien no ha sido nombrado en forma precisa; como una garantía del sistema.

ART. 31° DEL R.G.R.P. la calificación registral es la evaluación integral de los títulos en cuyo mérito se solicita la inscripción, que realizan el registrador y en su caso el tribunal registral, de manera autónoma, personal e indelegable.

  • No cabe revocación o nulidad de las inscripciones en sede administrativa.
  • Excepción art. 96 R.G.R.P), por inexistencia del asiento de presentación, del título que la sustenta o su denegatoria

MARCO NORMATIVO

El procedimiento registral se halla regido o relacionado por los siguientes dispositivos legales:

  • Código civil
  • Reglamento general de los registros públicos
  • Reglamento del registro de predios
  • Reglamento de las inscripciones y su ampliatoria
  • Ley 26366 de creación de la sunarp
  • Reglamento del registro de sociedades
  • Reglamento del registro de testamentos
  • Leyes especiales que regulan los requisitos exigidos para el acto o contrato, materia de solicitud de inscripción.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inicia a solicitud de parte; es decir bajo el amparo del principio de rogación, a mérito del cual, los asientos registrales, se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario. La rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa.

Sobre la base de lo antes expuesto podemos precisar, que no hay razón para negar a nadie la facultad de solicitar una inscripción y de presentar el correspondiente título; es de advertir que los notarios por intermedio de sus gestores designados, están facultados para presentar títulos, y hacer valer los recursos impugnatorios; así como desistirse de la rogatoria.

PRESENTACIÓN DE TITULOS (SUPUESTOS ESPECIALES)

PRESENTACIÓN DE TÍTULOS CONEXOS:

  • Un mismo título que debe inscribirse en registros distintos pero de competencia de la misma oficina registral (art.20 rgrp).
  • Fin: se extenderá un sólo asiento de presentación. Lo que se busca es la calificación por el mismo registrador.

OFICINAS RECEPTORAS Y DESTINO (ARS. 21-22)

  • Supuestos: una oficina registral es competente para la inscripción, pero el título es presentado en otra oficina registral no competente.
  • Oficina no competente = oficina receptora – en ella no se genera asiento de presentación sino que se remite documentos a la oficina de destino.
  • Oficina competente = oficina de destino – en ella se genera el asiento de presentación y es la que califica el título. Se genera vía remota.
  • Regulado por la directiva n° 09-2004-sunarp/sn aprobada por resolución nº 330-2004-sunarp/sn. La observación del título determina la prórroga de la vigencia del mismo al máximo de ley. Se amplia el trámite a solicitud de certificados registrales.

REQUISITOS DE PRESENTACIÓN DE LOS TITULOS

FORMALIDAD DOCUMENTAL

  • Es escrita, no se permite ingreso por solicitudes directas o verbales ante el registrador. Se adjunta copia de documento de identidad del presentante con la constancia de última votación.
  • Deben usarse los formatos aprobados por la sunarp, cuya distribución es gratuita
  • El ingreso es por el diario y no por otra oficina
  • Previa aprobación de la sunarp, podrá establecerse la presentación mediante medios informáticos.

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD:

Sólo puede rechazarse de plano cuando:

  • No se adjunte la documentación indicada en la solicitud.
  • No se abone los derechos registrales, específicamente los derechos de calificación (art. 175).
  • El presentante no tiene acreditado haber votado

TITULO

Vamos a entender como título, para efectos de la inscripción, al documento o documentos, públicos o privados en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que por si solos acrediten fehacientemente e indubitablemente su existencia; así como a los instrumentos complementarios que coadyuvan a ello.

De lo expuesto podemos concluir que el título es la causa o fundamento de un derecho contenido e un documento público o privado, que tiene fe por si solo; o que contengan la declaración, constitución, extinción o limitación de un derecho (resoluciones judiciales).

CLASIFICACION DE LOS TITULOS

Los títulos se pueden clasificar de la siguiente manera:

  1. NOTARIALES.- las escrituras públicas y demás documentos extendidos por notarios con arreglo a las leyes; incluso los testimonio, de dichas escrituras, las boletas, las actas de protesto y demás actuaciones que la ley los faculta extender; se encuentra incurso en ellos, los expedidos por los cónsules del perú en el extranjero.
  2. JUDICIALES.- son las resoluciones o sentencias expedidas por los órganos jurisdiccionales, contenidas en los partes judiciales, las cuales se refieren a actos inscribibles de los enumerados en el código civil y normas especiales, y que ponen fin a hechos litigiosos u encaminadas a declarar la procedencia de una inscripción.

la resolución judicial debe recaer en derechos inscribibles, se adecuen con los antecedentes del registro, cumplan con la formalidad, y sea expedido por juez competente; salvo prórroga de esta.

ADMINISTRATIVOS

Los instrumentos extendidos o autorizados por los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus atribuciones; vale decir toda clase de certificaciones, informes, comunicaciones, decretos, providencias, y demás actos que en el ejercicio de sus atribuciones, dictan los funcionarios y empleados estatales o para estatales, sean civiles, militares, eclesiásticos; etc.

Las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción sentadas en los libros del registro de estado civil; sean en las municipalidades o parroquias. El valor probatorio de los instrumentos otorgados por las dos entidades están equiparadas, dándoles la ley la misma capacidad de instrumentos públicos a ambos; siempre que las parroquiales hayan sido extendidas antes de la promulgación del código civil de 1,936.

Las escrituras extendidas ante jueces de paz a falta de notario, desde que estas se encuentren protocolizadas; es decir, que tales documentos para considerarlos como instrumentos públicos necesitan dos requisitos: que hayan sido extendidos por el juez de paz a falta de notario y que se encuentren protocolizadas.

SENTENCIAS EXTRANJERAS Y LAUDOS

  • Las sentencias así como las resoluciones que ponen termino al procedimiento y los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero son inscribibles, siempre que hayan sido reconocidos en el país conforme a las normas establecidas en el código civil y la ley general de arbitraje en su caso.
  • Para la anotación de demandas interpuestas ante tribunales extranjeros, se requiere autorización del poder judicial.

INSCRIPCIONES DE ACTOS O DERECHOS GENERADOS EN EL EXTRANJERO

  • Es requisito, que estos contengan actos o derechos inscribibles conforme a la ley peruana, deben presentarse en idioma español o traducidos a este, y legalizados conforme a las normas sobre la materia.
  • Para calificar la validez de los actos y derechos otorgados en el extranjero, se tendrán en cuenta las normas establecidas en los título i y ii del libro x del C.C.

FORMALIDADES

La ley determina las formalidades que debe revestir todo instrumento, fijando para cada clase requisitos especiales, según su naturaleza. Los instrumentos que se hayan extendido observando tales formalidades producen fe respecto de la realidad del acto verificado ante notario o funcionario que los extendió o autorizó teniendo por ciertos y evidentes mientras no se compruebe que son falsos.

EL LIBRO DIARIO

Es el libro en la cual se da ingreso en forma correlativa de acuerdo a su fecha, dia, hora y segundo de su presentación a todos los títulos o documentos que se llevan al registro, para su inscripción, anotación preventiva o cancelación. Origina el asiento de presentación.

ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Es el asiento que se extiende en el libro diario, que tiene por finalidad determinar la preferencia de los derechos que ingresan al registro.

Este asiento, se halla íntimamente vinculado al principio de prioridad preferente y de prioridad excluyente.

CONTENIDO DEL ASIENTO

  • Nº de orden de ingreso.
  • Fecha, hora, minuto, segundo y fracción de segundo de presentación.
  • Identificación del presentante.
  • Título (público o privado), acto contenido en él, fecha, quien lo otorga.
  • Actos o derechos a inscribir (con indicación de reserva).
  • Identificación de los otorgantes del acto o derecho.
  • Nº partida registral.
  • Registro que corresponda.
  • Registro propiedad – indicar distrito.
  • Indicación de documentos que se acompañan al título.

TERMINO DE VIGENCIA

La vigencia del asiento de presentación es de 35 días útiles; durante esta se determina el derecho de prioridad que se obtiene según el riguroso orden de presentación.

El plazo se computa a partir del día siguiente de la fecha de presentación, no se consideran los días sábados domingos ni feriados, ni las fechas en que el registro deja de atender.

PRORROGA DE ASIENTO

Se otorga por un plazo adicional de 25 días adicionales; y es otorgada por el gerente del área registral, a solicitud del presentante.

PLAZO PARA CONCEDER LA PRORROGA

La prorroga debe solicitarse y concederse, hasta el vigésimo noveno día de vigencia del asiento de presentación.

Al concederse se debe establecer el plazo ampliatorio otorgado.

PRORROGA DE OFICIO

Es otorgada por el gerente registral o gerente de area, mediante resolución motivada en causas objetivas y extraordinarias debidamente acreditadas, por un plazo de 60 días adicionales, en razón de la fecha de ingreso del título, tipo o clase de acto inscribible, registro al que corresponda.

Es adicional al plazo regular (25 días).

PRORROGA AUTOMATICA I

Se produce en los siguientes casos:

  1. Por interposición del recurso de apelación, contra las observaciones, tachas o liquidaciones.
  2. Cuando se formule denegatoria de inscripción de resoluciones judiciales.
  3. Si se promueve acción judicial contra lo resuelto por el tribunal registral
  4. Cuando se formule observación o liquidación por mayor derecho o el título requiera información catastral (25 días) y no mayor a 60 días.
  5. Por hallarse vigentes asientos de presentación anteriores, que sea incompatible.
  6. Cuando se halle en reconstrucción la partida.
  7. Por estar bloqueada la partida.

SUSPENSIÓN DEL ASIENTO

El asiento de presentación de un título puede ser suspendido en los siguientes casos:

  1. Por hallarse vigente un titulo relacionado a la misma partida y resulte incompatible.
  2. Por hallarse en reconstrucción la partida.
  3. La prorroga y la suspensión deben constar en el diario y e en la partida respectiva.

CONCLUSIÓN DE LA SUSPENSIÓN

La suspensión concluye, con la inscripción o caducidad del asiento de presentación del titulo anterior; y cuando se produzca la reproducción o reconstrucción del titulo archivado o al vencimiento del plazo del bloque o se inscriba el acto o derecho cuya prioridad fue reservada.

CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO

  1. Inscripción. No procede apelación contra asientos de inscripción (art. 142).
  2. Tacha por caducidad del asiento de presentación. (art 43).
  3. Aceptación del desistimiento total de la rogatoria. Tanto en primera instancia (art 13) como en segunda instancia (art. 151).

DESISTIMIENTO

  • SUJETOS LEGITIMADOS:

– El presentante

– la persona a quien represente

FORMALIDAD: escrito con firma legalizada por notario o funcionario autorizado.

CLASES: parcial – total

RECURSO DE APELACIÓN

  • Actos susceptibles de impugnación: observaciones, tachas, liquidaciones, suspensiones, denegatorias de desistimiento (art. 142).
  • También procede en el caso de denegatoria de expedición de certificados o emisión de certificados con contenido del cual discrepa el solicitante. Estos es distinto al reclamo establecido por el artículo 138, cuando el retardo o denegatoria se trata de negligencia y no de un tema de interpretación de lo que es materia de solicitud de publicidad registral.
  • Las resoluciones emitidas por los registradores del registro fiscal de ventas a plazos

RECURSO DE APELACIÓN – PERSONAS LEGITIMADAS

  • Presentante.
  • La persona a quien represente el presentante (concordar con artículo iii del t.p.) e inciso b) del artículo 23.
  • Legitimación activa regulada en el artículo 143 del rgrp.
  • El tercero afectado( caso registro fiscal de ventas a plazos) y las partes.

RECURSO DE APELACIÓN – RECURSO DE INTERPOSICIÓN

  • Procedimientos de inscripción; dentro de la vigencia del asiento de presentación (aunque esté suspendido)
  • Publicidad: dentro de los 15 días de puesta a disposición del interesado la decisión expedida por el registrador respectivo.
  • Registro fiscal de ventas a plazos, 15 días hábiles siguientes a la notificación.

RECURSO DE APELACIÓN – REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

  • Propios del recurso: artículo 145 del rgrp.
  • Presentación en la oficina de trámite documentario (art. 146)
  • Defectos u omisiones formales advertidos en su recepción o luego, conforme al artículo 147 del rgrp

RECURSO DE APELACIÓN – DESISTIMIENTO

  • Del recurso: el procedimiento registral continúa. (se prorroga el asiento por 20 días adicionales)
  • De la rogatoria: puede ser total o parcial. Si es parcial, el procedimiento continúa.
  • Formalidad. Escrito con firma legalizada.
  • Oportunidad: antes de expedirse resolución. (arts. 149 a 151 del RGRP).

RECURSO DE APELACIÓN – DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Contra lo resuelto procede demanda contencioso administrativa dentro del plazo de plazo a tres meses desde la notificación, de la resolución.

El asiento se mantiene vigente hasta 15 días hábiles posteriores; para los efectos de la anotación de la demanda, previo ingreso por el diario.

PRINCIPALES INNOVACIONES RESPECTO AL PROCEDIMIENTO REGISTRAL (I)

  • Precisa aplicación y alcances de principios registrales. (T.P.)
  • Establece naturaleza especial del procedimiento registral. (art. 1°).
  • Define titulo y documentos complementarios (art. 7°)
  • Regula con precisión el desistimiento total y parcial de la rogatoria (art. 13°).
  • Faculta a la presentación simultánea de títulos conexos (art. 20°)
  • Crea trámite de inscripción entre oficinas receptoras y de destino (arts. 20-22).
  • Introduce nuevos requisitos en la solicitud de inscripción y en el asiento de presentación (arts. 12 y 23)

PRINCIPALES INNOVACIONES RESPECTO AL PROCEDIMIENTO REGISTRAL (II)

  • Amplia duración del plazo de vigencia del asiento de presentación (art. 25).
  • Introduce nuevas formas de prórroga de vigencia del asiento de presentación (arts. 27 y 28).
  • Crea la suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación (art. 29).
  • Define detalladamente los alcances de la calificación y regula la calificación de mandatos judiciales (art. 32).
  • Establece reglas para la calificación registral del registrador y tribunal registral (art. 33)
  • Define plazos de calificación, reingreso y pago de mayor derecho de los títulos (art. 37).
  • Regula calificación simultánea de títulos conexos presentados con distintos asientos (art. 47 segundo párrafo)
  • Precisa plazo de inscripción luego de reingresos (art. 55).

PRINCIPALES INNOVACIONES RESPECTO AL PROCEDIMIENTO REGISTRAL (III)

  • Establece nuevo plazo de la anotación preventiva (art. 66)
  • Determinación de presunción de efectos no excluyentes de la anotación preventiva (art. 67)
  • Exigencia de indicación de plazo de vigencia de las anotaciones preventivas (art. 70).
  • Introducción de la cancelación por comprobada inexistencia del asiento de presentación o denegatoria de inscripción (art. 96)
  • Definición de legitimación activa para interposición de recurso de apelación (art. 143)
  • Establecimiento de requisitos de admisibilidad del recurso de apelación (art. 145)
  • Regulación de desistimiento del recurso y de la rogatoria (art. 149).

PRINCIPALES INNOVACIONES RESPECTO AL PROCEDIMIENTO REGISTRAL (IV)

  • Consagración de la procedencia del informe oral en el recurso de apelación – oportunidad de su solicitud (art. 155)
  • Definición de efectos, características y requisitos de publicidad de la jurisprudencia de observancia obligatoria. (art. 158).
  • Establecimiento de plazo de expedición de resolución en segunda instancia registral. (art. 159)
  • Precisión de la forma de ejecución de las resoluciones que expide el tribunal registral (arts. 160-163)
  • Vigencia del asiento de presentación para la interposición de demanda contenciosa administrativa (art. 164)
Partes: 1, 2, 3
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