Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (página 2)
Enviado por Fernando Alfonso HINOSTROZA MARQUEZ
Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia.
Toda persona y autoridad están obligadas a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.
Esta disposición no afecta el derecho de gracia.
Dirección e impulso del proceso.
Los Magistrados, cualquiera sea su rango, especialidad o denominación ejercen la dirección de los procesos de su competencia y están obligados a impulsarlos de oficio, salvo reserva procesal expresa.
Con este objeto tienen autoridad sobre todos los intervinientes en los procesos judiciales de su competencia, quienes les deben el respeto y las consideraciones inherentes a su función.
Principios procesales en la administración de justicia.
Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable.
Tutela jurisdiccional y debido proceso.
En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso.
Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito.
Deberes procesales de las partes.
Todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe.
Los Magistrados deben sancionar toda contravención a estos deberes procesales, así como la mala fe y temeridad procesal.
Facultad sancionadora del Juez.
Los Magistrados pueden llamar la atención, o sancionar con apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su sanción, de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, actúen de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y en general, cuando falten a los deberes señalados en el artículo anterior, así como cuando incumplan sus mandatos.
Esta facultad comprende también a los abogados.
Principio de Publicidad. Derecho de análisis y crítica de las decisiones judiciales.
Toda actuación judicial es pública, con las excepciones que la Constitución y las leyes autorizan.
Tienen el mismo carácter los registros, archivos y copias de los actuados judiciales fenecidos que se conserven, de acuerdo a ley. Toda persona debidamente identificada puede acceder a los mismos para solicitar su estudio o copia certificada, con las restricciones que establece la ley.
Cualquier decisión judicial, recaída en un proceso fenecido, puede ser objeto de análisis y crítica, con las limitaciones que expresamente la ley señala.
Instancia Plural.
Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior.
La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del justiciable.
Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Su impugnación sólo procede en los casos previstos en la ley.
Motivación de Resoluciones.
Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo éstos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28490, publicada el 12 Abril 2005, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 12° Motivación de Resoluciones.
Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente."
Cuestión contenciosa en procedimiento administrativo.
Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad administrativa provoca conflicto, éste se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso.
Supremacía de la norma constitucional y control difuso de la Constitución.
De conformidad con el Art. 236 de la Constitución, cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera. (*)
Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación.
En todos estos casos los magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece.
Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular.
(*) Ver artículo 138 de la Constitución Política de 1993
Facultad del justiciable a usar su propio idioma.
Las actuaciones judiciales se efectúan en Castellano. Cuando el idioma o dialecto del justiciable sea otro, las actuaciones se realizan ineludiblemente con la presencia de intérprete. Por ningún motivo se puede impedir al justiciable el uso de su propio idioma o dialecto durante el proceso.
Independencia jurisdiccional del Magistrado.
Los Magistrados son independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia. Ninguna autoridad, ni siquiera los Magistrados de instancia superior, pueden interferir en su actuación. Están obligados a preservar esta garantía, bajo responsabilidad, pudiendo dirigirse al Ministerio Público, con conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de ejercer directamente los derechos que les faculta la ley.
Especialidad del Magistrado.
La especialidad de los Magistrados debe mantenerse durante todo el ejercicio de su cargo, a menos que soliciten su cambio expresamente y previas las evaluaciones correspondientes.
Con el ingreso a la Magistratura, se adquiere el derecho a mantener la misma especialidad, a postular a los diversos cargos en la misma o superior jerarquía judicial, sin que la especialidad pueda ser considerada en su perjuicio. (*)(**)(**)
(*) Vigencia suspendida hasta el 31 de diciembre de 1998 de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.96
(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(**) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.
Excepción a la especialidad por razón de carga procesal.
Por necesidad del servicio y en razón de la carga procesal el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial puede encomendar a los Magistrados, procesos de materias afines a su especialidad, con las limitaciones que la ley impone.
Quejas de hecho.
Las quejas de hecho, por responsabilidad funcional, son de competencia exclusiva de la Oficina de Control de la Magistratura y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con excepción de la calificación previa a que se contrae el Art. 249º de la Constitución (*)
(*) Ver inciso 3º del artículo 154 de la Constitución Política de 1993
Sanción por responsabilidad funcional.
Los Magistrados sólo son pasibles de sanción por responsabilidad funcional en los casos previstos expresamente por la ley, en la forma y modo que esta ley señala.
Iniciativa legislativa de la Corte Suprema.
La Corte Suprema tiene iniciativa legislativa, en los asuntos que le son propios.
Los Magistrados por intermedio del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, dan cuenta al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia, de los vacíos y deficiencias legislativas que encuentren en el ejercicio de sus funciones, así como de las contradicciones e incompatibilidades constitucionales, sin perjuicio de la iniciativa que sobre este propósito pueda asumir directamente el propio Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, o la Sala Plena de la Corte Suprema.
En el primer caso, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial da trámite al pedido del Magistrado sin calificar su contenido, a menos que dicho Consejo o la Sala Plena de la Corte Suprema lo haga suyo con expresa mención del autor de la iniciativa.
Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial.
Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial "El Peruano" de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.
Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.
Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial "El Peruano", en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.
Acción Contencioso-Administrativa.
La acción contencioso-administrativa de que trata el Art. 240 de la Constitución se rige, en cuanto a sus reglas de competencia, procedencia y procedimiento, por su propia ley (*)
(*) Ver Artículo 148º de la Constitución Política de 1993.
Gratuidad de la Administración de Justicia común.
La Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales:
a. Los litigantes a los que se les concede auxilio judicial.
b. Los demandantes en los procesos sumarios por alimentos cuando la pretensión del demandante no excede de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal.
c. Los denunciantes en las acciones de Hábeas Corpus.
d. Los procesos penales con excepción de las querellas.
e. Los litigantes en las zonas geográficas de la República, en las que por efectos de las dificultades administrativas se justifique una exoneración generalizada.
CONCORDANCIAS:
R. ADM. Nº 1067-CME-PJ
R. ADM. Nº 036-2002-CE-PJ
R. ADM. N° 051-2002-CE-PJ
R. ADM. N° 004-2005-CE-PJ
f. El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones.
g. Las diversas entidades que conforman los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos, las instituciones públicas descentralizadas y los Gobiernos Regionales y Locales. (*)
(*) Inciso g) vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Único de la Ley Nº 27231, publicada el 17-12-99.
h. Los que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley.
i. Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión. (*)
CONCORDANCIA:
R. ADM. N° 1067-CME-PJ
(*) Inciso i) vigente conforme a la modificación establecida en al Artículo Único de la Ley N° 27327, publicada el 25-07-2000.
Nota Anteriormente, el inciso i) fue incorporado por el por el Artículo Único de la Ley Nº 26966, publicada el 23-06-98.
Nota Anteriormente, este artículo fue modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 26846, publicada el 27.07.97.
SECCIÓN SEGUNDA
Organización del Poder Judicial
Funciones, gobierno y órganos encargados de administrar justicia.
El Poder Judicial desarrolla las funciones jurisdiccionales que la Constitución y las leyes le otorgan. Para ello se gobierna institucionalmente con la autonomía, facultades y limitaciones que la presente ley establece.
En esta ley se señalan los órganos encargados de administrar justicia en nombre del pueblo y los que norman, rigen, controlan y ejecutan su propia actividad institucional y administrativa.
TITULO I ORGANOS JURISDICCIONALES CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Órganos Jurisdiccionales.
Son órganos jurisdiccionales del Poder Judicial:
1. La Corte Suprema de Justicia de la República;
2. Las Cortes Superiores de Justicia, en los respectivos Distritos Judiciales;
3. Los Juzgados Especializados y Mixtos, en las Provincias respectivas;
4. Los Juzgados de Paz Letrados, en la ciudad o población de su sede; y,
5. Los Juzgados de Paz.
Especialidad y procedimientos de los órganos.
Los órganos jurisdiccionales cumplen su función con las especialidades y los procedimientos que establecen la Constitución y las leyes.
CAPITULO II
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
Competencia de la Corte Suprema.
La competencia de la Corte Suprema se extiende a todo el territorio de la República. Su sede es la Capital de la misma.
Composición.
La Corte Suprema está integrada por 18 Vocales Supremos, distribuidos de la siguiente forma:
1. El Presidente de la Corte Suprema;
2. El Vocal Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura;
3. Un Vocal integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
4. Los demás Vocales integrantes de las Salas Jurisdiccionales" (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 26898, publicada el 15-12-97, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 29.
La Corte Suprema de Justicia de la República está integrada por Vocales Supremos Titulares y por Vocales Supremos Provisionales que ocupen cargos en casos de vacancia, licencia e impedimento de sus titulares o por la creación de Salas Especializadas Transitorias y actuarán distribuidos de la siguiente forma:
1. El Presidente de la Corte Suprema.
2. El Vocal Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura.
3. Los Vocales de las Salas Especializadas Permanentes y los de las Salas Especializadas Transitorias. (**)
(**) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 27362, publicada el 31-10-2000, se reestablece la vigencia del texto original del Artículo 29 Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 29.
La Corte Suprema está integrada por 18 Vocales Supremos, distribuidos de la siguiente forma:
1. El Presidente de la Corte Suprema;
2. El Vocal Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura;
3. Un Vocal integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
4. Los demás Vocales integrantes de las Salas Jurisdiccionales"
Salas Especializadas.
"El trabajo jurisdiccional de la Corte Suprema se distribuye en Salas Especializadas Permanentes y Transitorias de cinco Vocales cada una, presidida por los que designe el Presidente de la Corte Suprema en materia Civil, Penal y de Derecho Constitucional y Social."(*)
(*) Artículo vigente, conforme a la modificatoria del Artículo 2 de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.96.
Instancia de fallo.
La Corte Suprema conoce como órgano de instancia de fallo los siguientes procesos:
a. Los iniciados en las Cortes Superiores;
b. Los de materia constitucional;
c. Los originados en la propia Corte Suprema; y,
d. Los demás que señala la ley.
Casación.
La Corte Suprema conoce de los procesos en vía de casación con arreglo a lo establecido en la ley procesal respectiva.
"Conoce igualmente en vía de casación, las sentencias expedidas por las Salas de Familia en cualquier materia de su competencia e independientemente de la Ley que norme el proceso respectivo. En cualquier caso, el recurso debe reunir los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código Procesal Civil."(*)
(*) Párrafo agregado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99.
Competencia de las Salas Civiles.
Las Salas Civiles conocen:
1. De los recursos de apelación y de casación de su competencia;
2. De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridad, conforme al Código Procesal Civil;
3. De los procesos de responsabilidad civil contra los Vocales de la propia Corte Suprema y de las Cortes Superiores y contra miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar y otros funcionarios, conforme a la Constitución y las leyes, en primera instancia;
4. En primera instancia de las acciones contencioso-administrativas, en los casos que la ley así lo establece:
5. De los demás procesos que señala la ley.
Competencia de las Salas Penales.
Las Salas Penales conocen:
1. El recurso de apelación en procesos sentenciados por las Cortes Superiores en materia penal, que sean de su competencia;
2. De los recursos de casación conforme a ley;
3. De las contiendas y transferencias de competencia, conforme a ley;
4. De la investigación y juzgamiento de los delitos que se imputan contra los funcionarios comprendidos en el Art. 183º de la Constitución, Fiscales y Vocales Superiores, miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar y contra los demás funcionarios que señala la ley, conforme a las disposiciones legales pertinentes; (*)
5. De las extradiciones activas y pasivas;
6. De los demás procesos previstos en la ley.
(*) Ver Artículo 99 de la Constitución Política de 1993
Sala de Derecho Constitucional y Social. Competencia.
La Sala de Derecho Constitucional y Social conoce:
1. En última instancia de las acciones de Hábeas Corpus y Amparo; (*)
2. Del recurso de apelación de las resoluciones dictadas por las Salas Civiles Supremas y Superiores, en las acciones contencioso-administrativas que ellas conocen en primera instancia;
3. De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridad que le son propios;
4. De los recursos de casación en materia de Derecho Laboral y Agrario cuando la ley expresamente lo señala;
5. En última instancia de los procesos promovidos por acción popular conforme al Art. 295 de la Constitución, y por responsabilidad civil en los casos señalados en el inciso 3) del artículo 33 de esta Ley; (**)
6. Del recurso de casación en las acciones de expropiación, conforme a ley;
7. En Segunda Instancia de los procesos de responsabilidad civil resueltos por la Sala Civil Suprema; y,
8. De los demás asuntos que establece la ley.
(*) Ver Artículo 41 de la Ley Nº 26435, publicada el 10.01.95.
(**) Ver el inciso 5º del Artículo 200 de la Constitución Política de 1993
CAPITULO III
CORTES SUPERIORES
Competencia y sede de las Cortes Superiores.
Las Cortes Superiores tienen su sede en la ciudad señalada por la ley. Su competencia comprende el Distrito Judicial correspondiente.
Salas Especializadas o Mixtas.
Cada Corte Superior cuenta con las Salas Especializadas o Mixtas que señala el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, según las necesidades judiciales de cada Distrito.
Dichas Salas pueden funcionar en Ciudad o Provincia distinta de la sede de la Corte Superior.
Composición.
Las Cortes Superiores están conformadas por:
1. El Presidente de la Corte Superior; y,
2. Tres Vocales por cada una de las Salas que la integran, presididas por el de mayor antigüedad.
Las Cortes Superiores que cuentan con seis o más Salas tienen adicionalmente dos Vocales Consejeros que forman parte del Consejo Ejecutivo Distrital, los cuales suplen a los titulares en la función jurisdiccional en los casos de licencia, vacancia o impedimento. Además por cada seis Salas adicionales hay un Vocal Consejero Supernumerario que no forma parte del Consejo Ejecutivo.
Los Vocales Consejeros son designados rotativamente por la Corte Superior, para cada período de gobierno.
(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución Administrativa N° 042 2001- CE-PJ, publicada el 09-06-2001, se aprueba la restitución, a partir del 01-01-2002, de la conformación de Salas en las Cortes Superiores de Justicia de la República conforme lo establece el inciso 2 del artículo 38
Resolución en segunda y última instancia.
Las Salas de las Cortes Superiores resuelven en segunda y última instancia, con las excepciones que establece la ley.
Competencia de las Salas Civiles.
Las Salas Civiles conocen:
1. De los recursos de apelación de su competencia conforme a ley;
2. De las quejas de derecho, contiendas de competencia y conflictos de autoridad que les corresponde conforme a ley;
3. En primera instancia, de los procesos sobre responsabilidad civil derivadas del ejercicio de sus funciones, contra los Jueces Especializados o Mixtos, los Jueces de Paz Letrados, y los Jueces de Paz;
4. De las contiendas de competencia entre los Jueces Civiles;
5. Como primera instancia, en las acciones contencioso – administrativas de su competencia; y,
6. De los demás procesos que establece la Ley.
Competencia de las Salas Penales.
Las Salas Penales conocen:
1. De los recursos de apelación de su competencia conforme a ley;
2. Del juzgamiento oral de los procesos establecidos por la ley;
3. De las quejas de derecho y contiendas de competencia promovidas en materia penal que les corresponden;
4. En primera instancia, de los procesos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por los Jueces Especializados o Mixtos, Jueces de Paz Letrados, Jueces de Paz y otros funcionarios señalados por la ley aunque hayan cesado en el cargo; y,
5. De los demás asuntos que correspondan conforme a ley.
Competencia de las Salas Laborales.
Las Salas Laborales de la Corte Superior conocen de las pretensiones en materia de:
a. Acción popular en materia laboral.
b. Impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva.
c. Acción contencioso administrativa en materia laboral y seguridad social.
d. Conflictos de competencia promovidos entre juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial.
e. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la ley.
f. Las quejas de derecho por denegatoria de recurso de apelación.
g. La homologación de conciliaciones privadas.
h. Las demás que señale la Ley.(*) (**)
(*) Artículo sustituido por el numeral 1 del Artículo 4, de conformidad con la Segunda Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley Nº 26636, publicada el 24-0-1996.
(**) Posteriormente el Artículo 4 de la Ley N° 26636, fue modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27242, publicada el 24-12-1999.
"Artículo 4.- COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA.-
La Competencia por razón de la materia se regula por la naturaleza de la pretensión y en especial de las siguientes normas:
1. Las Salas Laborales de la Corte Superior conocen de las pretensiones en materia de:
a. Acción popular en materia laboral.
b. Impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva.
c. Acción contencioso administrativa en materia laboral y seguridad social.
Competencia de las Salas Agrarias.
Las Salas Agrarias conocen:
1. En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados Agrarios;
2. En primera instancia, las acciones contencioso-administrativas y popular, en materia agraria;
3. De los conflictos de autoridad entre Juzgados Agrarios y autoridades administrativas, en los casos previstos por la ley;
4. De las contiendas de competencia entre Juzgados Agrarios o entre éstos y otros Juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial;
5. De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; y,
6. De los demás asuntos que señala la ley.
Las Salas de Familia conocen:
1. En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia;
2. De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Familia del mismo distrito judicial y entre éstos y otros Juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial;
3. De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; y,
4. De los demás asuntos que la Ley señala. (*)
(*) Artículo agregado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99.
Turnos.
En las Cortes Superiores que tengan más de una Sala de la misma especialidad, los procesos ingresan por turnos, los que son fijados por el Consejo Ejecutivo Distrital.
CAPITULO IV
PRESIDENTES DE SALAS
Atribuciones y Obligaciones.
Los Presidentes de las Salas de la Corte Suprema y Cortes Superiores tienen las siguientes atribuciones y obligaciones:
1. Designar la vista de las causas, según riguroso orden de ingreso, y atendiendo a la naturaleza y al grado de las mismas, bajo responsabilidad;
2. Distribuir equitativamente los procesos, designando al ponente por sorteo. La designación se mantiene en reserva hasta después de la firma de la respectiva resolución;
3. Controlar, bajo responsabilidad, que las causas y discordias se resuelvan dentro de los términos señalados por la Ley;
4. Suscribir: Las comunicaciones los exhortos, los poderes y demás documentos:
5. Remitir, al vencimiento de cada mes, al Consejo Ejecutivo respectivo el informe de la labor jurisdiccional realizada por cada uno de los Vocales;
6. Emitir, los informes solicitados a la Sala;
7. Supervisar la publicación de la Tabla y la Crónica Judicial;
8. Controlar, la asistencia y puntualidad de los miembros de la Sala y de su personal auxiliar y administrativo, dando cuenta al Consejo Ejecutivo respectivo; y,
9. Controlar que las audiencias e informes orales se inicien a la hora señalada, bajo responsabilidad.
CAPITULO V
JUZGADOS ESPECIALIZADOS Y MIXTOS
Juzgados Especializados.
Son Juzgados Especializados, los siguientes:
1. Juzgados Civiles;
2. Juzgados Penales;
3. Juzgados de Trabajo;
4. Juzgados Agrarios; y
5. Juzgados de Menores. (*) (**) (***)
(*) De conformidad con la Quinta Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicada el 29-12-1992 a partir de la vigencia del Código, los Juzgados de Menores se convierten en Juzgados de Familia.
(**) De conformidad con la Resolución Administrativa Nº 025-CME-PJ, publicada el 11- 01-19996 se denominan Juzgados de Familia.
(***) De conformidad con el Artículo 1° de la Ley N° 26819, publicada el 25-06-1997 se modifica el inciso 5) del Artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el presente Decreto Supremo, quedando redactados de la siguiente manera:
"Artículo 46.
Son Juzgados Especializados los siguientes:
5. Juzgados de Familia.
La Corte Suprema, atendiendo a las necesidades del servicio judicial y a la carga procesal, puede crear otros Juzgados de distinta especialidad a los antes señalados, definiendo su competencia.
En los lugares donde no hay Juzgados Especializados, el despacho es atendido por un Juzgado Mixto, con la competencia que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Todos los Juzgados antes señalados tienen la misma jerarquía.
Juzgado Especializado o Mixto: Sede y competencia territorial.
En cada Provincia hay cuando menos un Juzgado Especializado o Mixto. Su sede es la Capital de la Provincia y su competencia provincial, salvo disposición distinta de la ley o del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Si son más de uno de la misma especialidad, se distinguen por numeración correlativa.
El Consejo Ejecutivo Distrital organiza el sistema de distribución de causas entre Juzgados de la misma especialidad.
Los Jueces Especializados y los Mixtos Supernumerarios.
Hay Jueces Especializados o Mixtos Súper numerarios en las Provincias, a razón de uno por cada seis Jueces de esa jerarquía, a quienes reemplazan en caso necesario.
Competencia de los Juzgados Civiles.
Los Juzgados Civiles conocen:
1. De los asuntos en materia civil, que no sean de competencia de otros Juzgados Especializados;
2. De las Acciones de Amparo;
3. De los asuntos que les corresponden a los Juzgados de Familia, de Trabajo y Agrario, en los lugares donde no existan éstos; (*) (**) (***)
4. De los asuntos civiles contra el Estado, en las sedes de los Distritos Judiciales;
5. En grado de apelación los asuntos de su competencia que resuelven los Juzgados de Paz Letrados; y
6. De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley.
(*) De conformidad con la Quinta Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicada el 29-12-1992 a partir de la vigencia del Código, los Juzgados de Menores se convierten en Juzgados de Familia
(**) De conformidad con la Resolución Administrativa Nº 025-CME-PJ, publicada el 11- 01-19996 se denominan Juzgados de Familia.
(***) De conformidad con el Artículo 2° de la Ley N° 26819, publicada el 25-07-1997, se sustituye la denominación "Juzgados del Niño y del Adolescente" por la de "Juzgados de Familia", en las Leyes, Decretos Legislativos, Decretos Leyes y demás disposiciones legales o administrativas correspondientes.
Competencia de los Juzgados Penales.
Los Juzgados Penales conocen:
1. De los procesos penales de su competencia, con las facultades y los trámites señalados por ley;
2. De las Acciones de Hábeas Corpus;
3. En grado de apelación, los asuntos de su competencia que resuelven los Juzgados de Paz Letrados; y,
4. De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley.
Competencia de los Juzgados Especializados de Trabajo.
Los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre:
a. Impugnación del despido.
b. Cese de actos de hostilidad del empleador.
c. Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.
d. Pago de remuneraciones y beneficios económicos, siempre que excedan de 10 (Diez) URP.
e. Ejecución de resoluciones administrativas, sentencias emitidas por las Salas Laborales, laudos arbitrales firmes que ponen fin a conflictos jurídicos o títulos de otra índole que la Ley señale.
f. Actuación de prueba anticipada sobre derechos de carácter laboral.
g. Impugnación de actas de conciliación celebradas ante las autoridades administrativas de trabajo, reglamentos internos de trabajo, estatutos sindicales.
h. Entrega, cancelación o redención de certificados, pólizas, acciones y demás documentos que contengan derechos o beneficios laborales.
i. Conflictos intra e intersindicales.
j. Indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que cause perjuicio económico al empleador, incumplimiento del contrato y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza por parte de los trabajadores.
k. Los demás que no sean de competencia de los Juzgados de Paz Letrados y los que la Ley señale." (*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 3 de la Ley Nº 27242, publicada el 24-12-99.
Nota Anteriormente, este artículo fue sustituido por el numeral 2 del Artículo 4, de conformidad con la Segunda Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley Nº 26636, publicada el 24-06-96.
Competencia de los Juzgados Agrarios.
Los Juzgados Agrarios conocen:
1. De los procesos ordinarios, sumarios, y especiales que correspondan, conforme a ley de la materia;
2. De los procesos de expropiación de predios rústicos;
3. De los procesos ejecutivos, por préstamos otorgados con fines agropecuarios o de comercialización de productos agrarios; y
4. De los demás asuntos que les correspondan conforme a ley.
Competencia de los Juzgados de Familia.
Los Juzgados de Familia conocen:
En materia civil:
a. Las pretensiones relativas a las disposiciones generales del Derecho de Familia y a la sociedad conyugal, contenidas en las Secciones Primera y Segunda del Libro III del Código Civil y en el Capítulo X del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes. (*)
(*) Inciso a) modificado por Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28457, publicada el 08-01-2005, cuyo texto es el siguiente:
" a) Las pretensiones relativas a las disposiciones generales del Derecho de Familia y a la sociedad conyugal, contenidas en las Secciones Primera y Segunda del Libro III del Código Civil y en el Capítulo X del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes."
b. Las pretensiones concernientes a la sociedad paterno-filial, con excepción de la adopción de niños adolescentes, contenidas en la Sección Tercera de Libro III del Código Civil, y en los Capítulos I, II, III VIII y IX del Libro Tercero del Código de los Niños Adolescentes. (*)
(*) Inciso b) modificado por Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28457, publicada el 08-01-2005, cuyo texto es el siguiente:
"b) Las pretensiones concernientes a la sociedad paterno-filial, con excepción de la adopción de niños adolescentes, contenidas en la Sección Tercera del Libro III del Código Civil, y en los Capítulos I, II, III, VIIl y IX del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes y de la filiación extramatrimonial prevista en el artículo 402 inciso 6) del Código Civil."
c. Las pretensiones referidas al derecho alimentario contenidas en el Capítulo I del Título I de la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil y en el Capítulo IV del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños Adolescentes.
d. Los procesos no contenciosos de inventarios, administración judicial de bienes, declaración judicial de desaparición, ausencia o muerte presunta y la inscripción de partidas a que se refiere la Sección Sexta del Código Procesal Civil, si involucran a niños o adolescentes; así como la constitución de patrimonio familiar si el constituyente es un menor de edad.
e. Las acciones por intereses difusos regulados por Artículo 204 del Código de los Niños y Adolescentes.
f. Las autorizaciones de competencia judicial por viaje con niños y adolescentes.
g. Las medidas cautelares y de protección y las demás de naturaleza civil.
En materia tutelar:
a. La investigación tutelar en todos los casos que refiere el Código de los Niños y Adolescentes.
b. Las pretensiones referidas a la adopción de niños y adolescentes, contenidas en el Título II del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.
c. Las pretensiones relativas a la prevención y protección frente a la Violencia Familiar que norman las Leyes Nºs. 26260 y 26763 y su texto único ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 006-97-JUS y su Reglamento.
d. Las pretensiones referidas a la protección de los derechos de los niños y adolescentes contenidas en el Código de los Niños y Adolescentes, con excepción de las que se indican en el Artículo 5.
e. Las pretensiones concernientes al estado y capacidad de la persona, contenidas en la Sección Primera del Libro I del Código Civil.
f. Las pretensiones referidas a las instituciones de amparo familiar, con excepción de las concernientes al derecho alimentario, contenidas en la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil y en los Capítulos V, VI y VII del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.
En materia de infracciones:
a. Las infracciones a la ley penal cometidas por niños y adolescentes como autores o como partícipes de un hecho punible tipificado como delito o falta." (*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99.
CAPITULO VI
JUZGADOS DE PAZ LETRADOS
Especialidades de los Juzgados de Paz Letrados.
Hay Juzgados de Paz Letrados para conocer asuntos civiles, penales y laborales en los Distritos que solos o unidos a otros, alcancen los volúmenes demográficos rurales y urbanos y reúnan los requisitos que establezca el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
La sede del Juzgado es determinada por el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo.
Competencia territorial de los Juzgados de Paz.
La competencia territorial de los Juzgados de Paz Letrados la establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
El Consejo Ejecutivo Distrital fija además, el sistema de distribución de procesos entre los Juzgados de Paz Letrados cuando sea necesario.
Asimismo el Consejo Ejecutivo Distrital, puede disponer la especialización de los Juzgados de Paz Letrados, cuando así convenga para la mejor administración de justicia, y lo justifique la carga procesal.
Rotación de Juez de Paz Letrado.
Los Jueces de Paz Letrados deben rotar por lo menos cada dos años en la misma Provincia.
Competencia de los Juzgados de Paz Letrados.
Los Juzgados de Paz Letrados conocen:
En materia Civil:
1. De las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, inclusive las acciones interdictales, posesorias o de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2. De las acciones de desahucio y de aviso de despedida conforme a la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
3. De los procedimientos de jurisdicción voluntaria que establezca la ley, diligencias preparatorias y legalización de libros contables y otros;
4. De las acciones relativas al derecho alimentario, con la cuantía y los requisitos señalados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 28439, publicado el 28-12-2004, cuyo texto es el siguiente:
" 4. De los procesos referidos al derecho alimentario, en los cuales podrán estar liberados de la defensa cautiva"
5. De las tercerías excluyentes de propiedad, derivadas de los procesos de su conocimiento. Si en éstas no se dispone el levantamiento del embargo, el Juez de Paz Letrado remite lo actuado al Juez Especializado que corresponda, para la continuación del trámite.
En los otros casos levanta el embargo, dando por terminada la tercería;
6. De los asuntos relativos a indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito, siempre que estén dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
7. De los procesos ejecutivos hasta la cuantía que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y,
8. De los demás que señala la ley. (*)
(*) Modificado Artículo 57 en la parte de competencia de los juzgados de Paz Letrados en materia civil, por Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28457, publicada el 08-01-2005, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 57. Competencia de los Juzgados de Paz Letrados
Los Juzgados de Paz Letrados conocen:
En materia civil:
1. De las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, inclusive las acciones interdictales, posesorias o de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
2. De las acciones de desahucio y de aviso de despedida conforme a la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
3. De los procedimientos de jurisdicción voluntaria que establezca la Ley, diligencias preparatorias y legalización de libros contables y otros;
4. De las acciones relativas al Derecho Alimentario, con la cuantía y los requisitos señalados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
5. De las tercerías excluyentes de propiedad, derivadas de los procesos de su conocimiento. Si en éstas no se dispone el levantamiento del embargo, el Juez de Paz Letrado remite lo actuado al Juez Especializado que corresponda, para la continuación del trámite.
En los otros casos levanta el embargo, dando por terminada la tercería;
6. De los asuntos relativos a indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito, siempre que estén dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
7. De los procesos ejecutivos hasta la cuantía que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
8. De las acciones de filiación extramatrimonial previstas en el artículo 402 inciso 6) del Código Civil;
9. De los demás que señala la ley."
En materia Penal:
1. De los procesos por faltas, expidiendo fallo apelable ante el Juez Penal o Juez de apelación; y,
2. De los demás asuntos que señala la ley.
En materia Laboral:
Los Juzgados de Paz Letrados conocen las pretensiones individuales sobre:
a. Pago de remuneraciones, compensaciones y derechos similares que sean de obligación del empleador y tengan expresión monetaria líquida hasta un máximo de 10 (diez) URP.
b. Impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas por el empleador durante la vigencia de la relación laboral.
c. Reconocimiento de los derechos comprendidos en el régimen de trabajo del hogar, cualquiera que fuere su cuantía.
d. Materia relativa al sistema privado de pensiones, incluida la cobranza de aportes previsionales retenidos por el empleador.
e. Las demás que la Ley señale." (*)
(*) Párrafo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 3 de la Ley Nº 27242, publicada el 24-12-99.
Nota: Anteriormente este párrafo fue sustituido por el numeral 3 del Artículo 4, de conformidad con la Segunda Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley Nº 26636, publicada el 24-06-96.
En materia de familia:
a. De las acciones relativas al derecho alimentario y el ofrecimiento de pago y consignación de alimentos, siempre que exista prueba indubitable del vinculo familiar y no estén acumuladas a otras pretensiones en la demanda; en caso contrario, son competentes los Juzgados de Familia.
Estas pretensiones se tramitan en la vía del proceso único del Código de los Niños y Adolescentes, sin intervención del Fiscal. Las sentencias de los Juzgados de Paz Letrados son apelables ante los Juzgados de Familia.
b. De la oposición al matrimonio, de la confirmación del matrimonio anulable del impúber y de la conformación y funcionamiento del consejo de familia para un incapaz, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil; las que se tramitan en la vía procedimental que corresponda según su naturaleza."(*)
(*) Párrafo agregado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99.
Funciones Notariales.
Los Juzgados de Paz Letrados, cuya sede se encuentra a más de diez kilómetros de distancia del lugar de residencia de un Notario Público, o donde por vacancia no lo hubiera, o en ausencia del Notario por más de quince días continuos, tienen además respecto de las personas, bienes y asuntos de su competencia, las siguientes funciones notariales:
1. Escrituras Imperfectas.
Llevar un registro en el que anota, mediante acta la fecha de presentación de la minuta, el nombre, apellidos, estado civil, nacionalidad, ocupación, domicilio y documentos de identidad de los otorgantes y de sus cónyuges, la naturaleza del acto o contrato, el derecho o cosa a que se refiere, su valor si se lo anuncia, el monto de los impuestos pagados y derechos cobrados, anotándose fecha y número de los recibos correspondientes.
Anota asimismo su apreciación sobre la capacidad de los otorgantes.
El acta es firmada por el Juez, los otorgantes y dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar.
Las actas se extienden en estricto orden cronológico, una a continuación de otra sin dejar espacios libres.
Asentada y firmada el acta, el Juez devuelve la escritura imperfecta a los interesados, dejando constancia del folio y libro así como de la fecha de inscripción en su registro.
2. Protestos.
Efectuar el protesto de letras de cambio y demás documentos susceptibles de esta diligencia, con las formalidades establecidas en la ley de la materia.
De la diligencia se asienta un acta en el registro al que refiere el inciso anterior, en estricto orden cronológico.
El Juez imprime el sello "protesto" o dicha palabra en cualquier otra forma, en el documento objeto de la diligencia.
3. Legalizaciones.
Legalizar las firmas de un documento cuando el otorgante lo solicite y se halla en su presencia.
Asentar el acta respectiva en el libro referido en los incisos anteriores y poner la constancia en el documento firmado.
Apelación de Resoluciones.
Las resoluciones de los Juzgados de Paz Letrados y los Juzgados de Paz, son conocidas en grado de apelación por los respectivos Juzgados Especializados o Mixtos. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28434, publicado el 28-12- 2004, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 59. Apelación de resoluciones
Las resoluciones de los Juzgados de Paz son conocidas en grado de apelación por el Juez de Paz Letrado. Las emitidas por este último, por los Juzgados Especializados o Mixtos.
Las resoluciones emitidas por los Juzgados de Paz serán examinadas tomando en cuenta también las particularidades culturales y sociales, así como el criterio de justicia del Juez de Paz."
Imposibilidad de instalar Juzgados de Paz.
En lugares donde hay un Juzgado de Paz Letrado, no puede haber un Juzgado de Paz. En dichos lugares el Juez de Paz Letrado asume competencia en las acciones y los asuntos propios del Juzgado de Paz, aplicando las normas de procedimiento pertinentes señaladas en el capítulo siguiente. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28434, publicado el 28-12- 2004, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 60. Coexistencia de Juzgados de Paz Letrados y Juzgados de Paz
En lugares donde coexiste un Juzgado de Paz Letrado con uno de Paz y la ley les asigne las mismas competencias, el demandante podrá recurrir indistintamente a cualquiera de las dos instancias. En los demás casos, se someterán a lo dispuesto por la ley para cada caso."
CAPITULO VII
JUZGADOS DE PAZ
Establecimiento y número de Juzgados de Paz.
En todo centro poblado que alcance el volumen demográfico rural y urbano que señala el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se establece cuando menos un Juzgado de Paz.
Corresponde al Consejo Ejecutivo Distrital respectivo, fijar el número de Jueces de Paz para cada centro poblado. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28434, publicado el 28-12- 2004, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 61. Establecimiento y número de Juzgados de Paz.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial define anualmente la política de desarrollo de la Justicia de Paz.
Corresponde al Consejo Ejecutivo Distrital respectivo, proponer la creación o supresión de Juzgados de Paz, teniendo en cuenta las condiciones demográficas, capacidad de la población de acceso a la justicia, carga procesal, necesidad del servicio y, las facilidades de comunicación entre las diversas instancias del Poder Judicial."
Tiempo para desempeño del cargo.
Los Juzgados de Paz dedican el tiempo necesario para el desempeño de su cargo.
Locales y mobiliario.
El Poder Judicial provee a los Juzgados de Paz, prioritariamente, de los útiles indispensables para el cumplimiento de su función.
Los Concejos Municipales y la colectividad proveen los locales que se requiera.
Función conciliadora del Juez de Paz.
El Juez de Paz, esencialmente es Juez de Conciliación. Consecuentemente está facultado para proponer alternativas de solución a las partes a fin de facilitar la conciliación, pero le está prohibido imponer un acuerdo.
Competencia del Juez de Paz.
Los Jueces de Paz conocen, de no lograrse la conciliación, en tanto se encuentren dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo, de los procesos siguientes:
1. De alimentos, siempre que el vínculo de entroncamiento esté acreditado de manera indubitable;
2. De desahucio y aviso de despedida;
3. De pago de dinero;
4. De interdictos de retener y de recobrar respecto de bienes muebles;
5. Sumarias intervenciones respecto de menores que han cometido acto antisocial y con el solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes, sobre tenencia o guarda del menor en situación de abandono o peligro moral. Concluida su intervención remite de inmediato lo actuado al Juez de Familia(*) o al Juez que corresponda; y,
6. Los demás que correspondan conforme a ley.
Juzgados de Paz. Sustanciación de los procesos.
Los Jueces de Paz levantan acta de la conciliación propuesta y de los acuerdos adoptados, firmando los concurrentes después del Juez.
En la sustentación y resolución de procesos se sujetan a las normas establecidas en el reglamento correspondiente. La sentencia la pronuncia según su leal saber y entender, debidamente motivada, no siendo obligatorio fundamentarla jurídicamente.
Los Jueces de Paz, preservando los valores que la Constitución consagra, respetan la cultura y las costumbres del lugar.
Casos prohibidos de conciliar.
Los Jueces de Paz están prohibidos de conciliar y fallar asuntos relativos al vínculo matrimonial, nulidad y anulabilidad de actos jurídicos o contratos, declaratoria de herederos, derechos sucesorios, testamentos, derechos constitucionales y aquellos que expresamente señala la ley.
Funciones Notariales.
Los Jueces de Paz tienen las mismas funciones notariales que los Jueces de Paz Letrados, dentro del ámbito de su competencia.
Designación y duración del cargo.
Los Jueces de Paz son designados por el respectivo Consejo Ejecutivo Distrital, por un período de dos años. El cumplimiento de dicho período está sujeto a la observación de conducta e idoneidad propias de su función.
Conjuntamente con esta designación se debe establecer como accesitarios de su terna a los candidatos que por su orden suplen al titular en caso de vacancia, impedimento o ausencia.
Para efectos de la designación se deben tener en cuenta las propuestas de los Concejos Municipales Distritales, Concejos Municipales Menores, Comunidades Campesinas, Nativas, Parcialidades y Agencias Municipales y los sectores representativos que lo requieran.
Los candidatos deben reunir los requisitos establecidos por el reglamento que apruebe el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Tienen preferencia los titulados, egresados y estudiantes de Derecho.
Para efectos pensionables, es de abono el tiempo de ejercicio de los Jueces de Paz. (*)(**)
(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución Administrativa Nº 102-2001-CE-PJ, publicada el 08-09-2001, en tanto se expida el dispositivo legal que desarrolle el artículo 152 de la Constitución, la designación de jueces de paz, en los casos de vencimiento de períodos para los que hubieren sido nombrados, se ajustará a lo previsto en el presente artículo
(*) Artículo derogado por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27539 publicada el 25-10-2001.
Gratuidad de la justicia de paz.
La Justicia de Paz es gratuita, salvo que la diligencia o actuación se realice fuera del despacho judicial, en cuyo caso, perciben los derechos que fija el respectivo Consejo Ejecutivo Distrital.
Designación de Testigo Actuario.
El Juez Especializado o Mixto Decano de la respectiva Provincia designa al testigo actuario de cada Juzgado de Paz, a propuesta en terna, del Juez de Paz respectivo.
TITULO II ORGANOS DE GESTION CAPITULO I
DISPOSICION GENERAL
Órganos de Dirección del Poder Judicial.
La dirección del Poder Judicial corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema. El Consejo Ejecutivo contará con una Gerencia General para el ejercicio de las funciones que le son propias.
Ejercen sus funciones y atribuciones en todo el territorio nacional, de acuerdo a la presente Ley y sus Reglamentos.
En los Distritos Judiciales la dirección corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
Ejercen además la dirección las Juntas de Jueces Especializados o Mixtos en las provincias de su competencia, siempre que no sean sede de Corte. (*)(**)(***)
(*) Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.96
(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.
CAPITULO II
PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA
El Presidente de la Corte Suprema como titular de un Poder del Estado.
El Presidente de la Corte Suprema es el jefe máximo del Poder Judicial y, como tal, le corresponde los honores de titular de uno de los Poderes del Estado. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27465, publicada el 30-05-2001, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 73. Presidente de la Corte Suprema. Titular del Poder Judicial
El Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial, en consonancia con el Artículo 144 de la Constitución Política del Perú y, como tal, le corresponde la categoría de titular de uno de los poderes del Estado."
Elección del Presidente de la Corte Suprema.
El Presidente de la Corte Suprema es elegido entre los Vocales Supremos Titulares reunidos en Sala Plena, por mayoría absoluta, por un período de dos años. El voto es secreto y no hay reelección.
La elección se realiza el primer jueves del mes de diciembre del año que corresponda. Si ninguno de los candidatos obtiene la mitad más uno de los votos de los electores, se procede a una segunda votación, la cual se realiza en la misma fecha, entre los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.
En la segunda votación sólo se requiere mayoría simple. En caso de empate será electo el candidato con mayor antigüedad, conforme al último párrafo del Artículo 221 de esta ley. (1)(2)(3)(4)
(1) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26373 publicada el 26.10.94.
(2) Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.96
(3) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98
(4) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.
CONCORDANCIAS: R. ADM. N° 211-2004-CE-PJ
Casos de impedimento, muerte o cese.
En caso de impedimento del Presidente de la Corte Suprema, asume el cargo, con las mismas prerrogativas y potestades, el Vocal Supremo Decano, quien continúa en el cargo mientras dure el impedimento.
En caso de muerte o cese del Presidente de la Corte Suprema, el Vocal Supremo Decano asume el cargo conforme a lo indicado en el párrafo anterior y debe convocar de inmediato a nueva elección, la que se realiza dentro de los sesenta (60) días calendario siguiente. El Vocal Supremo Decano continúa en el cargo hasta que el nuevo Presidente elegido asuma sus funciones.
Atribuciones.
Son atribuciones del Presidente de la Corte Suprema:
1. Representar al Poder Judicial y presidir a sus integrantes;
2. Presidir la Sala Plena de su Corte. Tiene voto dirimente;
3. Disponer la ejecución de los acuerdos adoptados por la Sala Plena de su Corte. (*)(**)
(*) Artículo modificado por la Séptima Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19-06-96.
(**) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 26695, publicada el 03-12-96 durante el período de reorganización del Poder Judicial a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, además de las facultades conferidas en este artículo le corresponde:
a. Designar a los Vocales integrantes de las Salas Especializadas Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema y a sus respectivos Presidentes.
b. Designar al Vocal Jefe del Órgano de Control de la Magistratura.
c. Designar a los Vocales Supremos para cargos especiales. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27465 publicada el 30-05-2001, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 76. Atribuciones del Presidente del Poder Judicial.
Son atribuciones del Presidente del Poder Judicial:
1. Representar al Poder Judicial.
2. Convocar y, conforme a reglamento, presidir la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República. Tiene voto dirimente, salvo las excepciones que la ley señala.
3. Disponer la ejecución de los acuerdos adoptados por la Sala Plena de su Corte.
4. Ejercer la Titularidad del Pliego del Presupuesto del Poder Judicial.
5. Designar a los Vocales integrantes de las Salas Especializadas de la Corte Suprema.
6. Designar a los Vocales Supremos para cargos especiales.
7. Los demás que señale la Ley y el Reglamento."
8. En aplicación del Artículo 154 inciso 3) de la Constitución Política, solicitar al Consejo Nacional de la Magistratura en nombre y representación de la Corte Suprema en un plazo no mayor de 15 días naturales, la aplicación de las medidas de separación o destitución propuestas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. La remisión del Expediente deberá comprender el incidente de suspensión provisional. (*)
(*) Inciso 8) agregado por el Artículo 1 de la Ley N° 27536 publicada el 23-10-2001.
Causales de cese.
El Presidente de la Corte Suprema cesa por haber expirado el término de su mandato, por renuncia o por las causales establecidas en el Art. 245º de esta ley.
Mensaje a la Nación del Presidente de la Corte Suprema.
En la ceremonia de inicio del Año Judicial, el Presidente de la Corte Suprema dirige un Mensaje a la Nación en el que da cuenta de la labor jurisdiccional, de las actividades realizadas por él, que sean de importancia, del cumplimiento de la política de desarrollo del Poder Judicial, así como de las mejoras y reformas que juzga necesarias realizar durante el año que se inicia. Da cuenta, además, de los vacíos y deficiencias de las leyes.
El Mensaje es publicado en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad de su Director.
CAPITULO III
SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA
Órgano Supremo: Competencia, Presidencia, Integrantes y Sesiones.
La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano supremo de deliberación del Poder Judicial que, debidamente convocada, decide sobre la marcha institucional de dicho Poder y sobre todos los asuntos que no sean de competencia exclusiva de otros órganos, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. La preside el Presidente de la Corte Suprema y se integra por todos los Vocales Supremos titulares y provisionales que ocupan cargo vacante. El Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura no interviene en los casos en que haya conocido con anterioridad en el ejercicio de sus funciones. (*)
(*) Párrafo sustituido por el Artículo 4 de la Ley Nº 27362, publicada el 31-10-2000, cuyo texto es el siguiente:
"La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano supremo de deliberación del Poder Judicial que, debidamente convocada, decide sobre la marcha institucional de dicho poder y sobre otros asuntos que no sean de competencia exclusiva de otros órganos, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. La preside el Presidente de la Corte Suprema y se integra por todos los Vocales Supremos Titulares. El Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura no interviene en los casos en que haya conocido con anterioridad en el ejercicio de sus funciones."
Se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias.
Las sesiones ordinarias se realizan, cuando menos, dos veces al año, siendo una de ellas para la apertura del Año Judicial. Las sesiones extraordinarias se realizan cuando lo convoque el Presidente de la Corte Suprema, o cuando lo solicite por lo menos un tercio de sus miembros o cuando lo acuerde el Consejo Ejecutivo o cuando lo señale la Ley.
El quórum es de la mitad más uno del número total de Vocales en ejercicio de la Corte. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple. Las inasistencias injustificadas se sancionan con multa equivalente a un día de haber, debiendo publicarse la relación de los concurrentes e inasistentes en el Diario Oficial "El Peruano".
Atribuciones.
Son atribuciones de la Sala Plena de la Corte Suprema:
1. Elegir en votación secreta, entre sus Magistrados jubilados o en actividad, al representante de la Corte Suprema ante el Jurado Nacional de Elecciones;
2. Elegir en votación secreta al representante ante el Consejo Nacional de la Magistratura;
3. Sistematizar y difundir la jurisprudencia de las Salas Especializadas de la Corte Suprema y disponer la publicación trimestral de las Ejecutorias que fijen principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales. (*)
4. Ejercer el derecho a iniciativa legislativa. (**)
(*) Artículo modificado por la Séptima Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19-06-96
(**) Inciso incorporado por el Artículo 7 de la Ley Nº 26695, publicada el 03-12-96
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27465, publicada el 30-05-2001, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 80. Atribuciones de la Sala Plena de la Corte Suprema.
Son atribuciones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República:
1. Aprobar la Política General del Poder Judicial a propuesta de su Consejo Ejecutivo.
2. Elegir en votación secreta entre sus magistrados jubilados o en actividad, al representante de la Corte Suprema ante el Jurado Nacional de Elecciones.
3. Elegir en votación secreta al representante ante el Consejo Nacional de la Magistratura.
4. Sistematizar y difundir la jurisprudencia de las Salas Especializadas de la Corte Suprema y disponer la publicación trimestral de las Ejecutorias que fijen principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales.
5. Designar a los Vocales Supremos integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
6. Designar al Vocal Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura.
7. Ejercer el derecho a iniciativa legislativa.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |