Descargar

Compensación tributaria en empresas concursadas (página 2)

Enviado por Roberto Yrago


Partes: 1, 2

LA COMPENSACION EN MATERIA TRIBUTARIA

  1. A los efectos del tratamiento de la verificación de créditos fiscales en los concursos preventivos, se hace menester tener en consideración dos aspectos técnicos:

    1. la prescripción

    2. el fuero de atracción

    Y un aspecto jurídico, correspondiente a la prioridad entre las normas de la ley 24522 y de la ley 11683 de procedimientos tributarios.

    La LCQ tiene raigambre constitucional porque se funda en el artículo 75 inc. 12 de la Constitución Nacional cuando habla de la ley de bancarrota, recogiéndose este fundamento en la LCQ, de carácter operativo.

    Los principios que subyacen en la ley 24522 y en el espíritu de su creación, principios todos ellos conservatorios de las unidades económicamente viables y sus fuentes de trabajo, la recuperación patrimonial del concursado como ente de cambio de la sociedad toda, ello de acuerdo y de conformidad a los principios básicos y típicos del juicio en cuestión, que son la universalidad, la colectividad y la igualdad de los acreedores y el carácter publicista del procedimiento.

    En tal sentido, toda vez que la ley 24522 es una norma sustancial, de derecho de fondo y de forma, con fundamento en la Constitución Nacional, debe prevalecer sobre las normas tributarias, en especial de la ley 11683 de procedimiento fiscal, de carácter procesal, no material, dictada en ejercicio de facultades no delegadas por las provincias a la Nación o a lo sumo concurrentes, resulta de jerarquía inferior a la ley 24522 dictada en virtud de una facultad expresamente delegada.

    De tal forma que la ley formal o procedimental no puede obstar a la ley falencial, sino que debe adecuarse a la misma, adoptando su criterio y último fin perseguido, o al menos no impedirlo.

    Teniendo en cuenta que la ley 24522 es una ley de excepción, y limita a los acreedores el art. 17 de la Constitución Nacional, puesto que limita, precisamente el derecho de propiedad del mismo.

    Si limita el derecho de propiedad, que es una garantía de raigambre constitucional, sin ninguna duda tiene que estar por encima de una ley federal, que es especial a la materia tributaria, limitando en consecuencia la pretensión del Estado en cuanto agente recaudador.

    Relacionando lo expuesto supra con la prescripción, podemos explicar que el Fisco insiste que además de ser acreedor, los pasivos por deuda tributaria, aunque estén ocultos son legítimos, por lo cual no debe regirse por la prescripción abreviada que es aplicable a cualquier acreedor, sino que debe regisrse por la prescripción especial, que establecen los distintos Códigos y la Ley de Procedimientos Tributarios Nº 11683.

    Esta establece genéricamente cinco años para los contribuyentes inscriptos,, diez años para los contribuyentes no inscriptos obligados a inscribirse y de diez años para la seguridad social.

    Esto no ha sido lo deseado por la LCQ, por lo cual hay un conflicto interpretativo y no normativo, porque cada ley ha venido a crear una situación propia y diferente.

    Con relación al fuero de atracción, este surge de la universalidad como principio y carácter rector de los distintos procesos concursales., consagrada por el art.1 de la LCQ.

    Por lo cual debemos exponer que la universalidad es, quizá, la nota más distintiva de los procesos concursales.

    Con menor frecuencia, también se la llama colectividad o pluralidad,

    Junto con el proceso sucesorio, los concursales han sido tradicionalmente considerados colectivos o universales, por oposición a los procesos singulares, bilaterales o individuales.

    El criterio de clasificación se basa en que los universales convergen las pretensiones de todos los acreedores sobre la totalidad de su patrimonio, contrastando con los segundos en los cuales se ventilan pretensiones individuales respecto de hechos, cosas, o relaciones jurídicas determinadas.

    El principio concursal de universalidad guarda paralelismo con la noción de patrimonio como universalidad jurídica.

    Si bien la universalidad es una característica indiscutida de los procesos concursales, debe advertirse que es un principio general pero no absoluto, admitiendo excepciones, como por ejemplo, los bienes adquiridos posteriormente al concurso no sufren del desapoderamiento en la quiebra.

    Explicadas las características de la universalidad, tienen una materialización natural, que consiste en establecer que el juzgado donde tramita el concurso preventivo funciona como fuero de atracción, radicándose ante él todos los pleitos de contenido patrimonial contra el deudor concursado, normado por el art.21 inc.1 de la LCQ.

    Este procedimiento es receptado por la mayoría de las legislaciones de todo el mundo.

    Sin embargo, la LCQ no resuelve todos los problemas planteados, puesto como es el caso expuesto en este trabajo, la AFIP, como veremos planteará la competencia hasta el máximo Tribunal, apelando en todas las instancias la competencia en el incidente de compensación de la actora, con resultado de derrota para la misma.

    Precisamente, el fuero de atracción se vincula con lo expuesto con respecto a los prontos pagos en los litigios laborales, puesto de manifiesto en el punto pertinente del presente trabajo, donde se dejó de manifiesto que la pretensión de cobro de los créditos laborales, fundada en cosa juzgada, con causa o título anterior a la apertura concursal, se efectúa ante el Juez del concurso, luego de haber procedido a la correspondiente verificación y sujeto a impugnaciones por el concursado y con las limitaciones del cobro a la existencia de superavit en el resultado de la explotación del mismo.

    Teniendo en cuenta lo expuesto, el Fisco tiene la obligación de verificar sus créditos ante la sindicatura, solicitando en dicho acto los privilegios que la ley le otorga como acreedor especial, consistente en prelación sobre otros acreedores, tanto privilegiados como quirografarios.

  2. La verificación de créditos fiscales en concursos preventivos
  3. La compensación

b.1. La compensación en el Código Civil

En el Código Civil ¨la compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de deudor y acreedor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir¨ (art.8181, CC)

De la exposición del artículo surgen como notas distintivas, por un lado la fuerza de pago del mismo y por el otro su carácter obligatorio.

Para mayor abundamiento, la compensación legal acaece en el campo del derecho en virtud de ley aún con la ignorancia de los deudores, en el momento en que se verifica la existencia de dos deudas, que se extinguen recíprocamente por la cantidad correspondiente.

Las condiciones para la procedencia de la compensación son establecidas en el art. 819 CC según el cual ¨es preciso que la cosa debida por una de las partes pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra, que ambas deudas sean subsistentes civilmente, que sean líquidas, ambas exigibles, de plazo vencido y que si fuesen condicionales, se halle vencida la condición¨.

Asimismo los créditos deben ser expeditos, es decir que puedan disponerse sin afectarse derechos adquiridos de terceros, por ejemplo en el caso de concurso o quiebra. En ese sentido, pueden ser compensables sólo aquellos créditos que puedan ser embargables, por lo cual en el caso del concurso o quiebra se ha limitado a bienes que no sean prenda común de los acreedores.

b.2. La compensación en los créditos tributarios .Ley 11683

Dentro de la ley de procedimientos tributarios encontramos artículos (27, 28 y 81 de su texto), que tratan el instituto en estudio , reconociendo en cada uno de ellos distintos efectos.

La compensación a que hace referencia la le ley 11683 se refiere a la tipificada como facultativa, específicamente en el régimen del artículo 28.

Recordemos que la compensación facultativa es aquella que depende de la voluntad de una de las partes, entendiéndose de esta manera que es ella quien puede oponerla, sin que el otro sujeto pueda impedirlo.

Pero, es menester dejar de resalto, que la ley 11683 no se refiere al caso particular de empresas concursadas, sino a deudas tributarias de contribuyentes que no se encuentran en tal proceso. Es decir que hay un vacío de la ley, que no contempla la situación apuntada.

El Fisco, respondiendo a consulta dice que en el régimen de la ley 11683 sólo son obligatorias para la DGI las deducciones practicadas en las declaraciones juradas en los términos del art. 34, 1ra. Parte. En los demás supuestos, los actos de compensación son facultativos del Fisco.

Este criterio es reiterado a través del Dictamen 50/81.

Asimismo el art.28 ley 11683 pone de manifiesto el carácter facultativo de la compensación, en el sentido de que será el Organismo Fiscal quien deberá invocarla a través de un procedimiento de oficio o a solicitud del interesado.

El fundamento de este criterio es la necesidad de verificar la liquidez y la exigibilidad de los créditos.

Como se verá más adelante la norma fue dictada para los casos de contribuyentes no concursados y sin tener en cuenta la variación que produce la existencia de concursamiento de un contribuyente.

En el específico caso de la actora CRA s/compensación debe dejarse de resalto que los importes que piden compensarse se encuentran firmes, debido a que el Fisco nunca los impugnó durante el período que le otorga su propio procedimiento, por lo cual deben ser considerados líquidos y exigibles.

Pareciere que la potestad facultativa del Fisco sostiene el uso excesivo de sus facultades, en cuanto trastrocó en repetidas oportunidades la voluntad legislativa plasmada en los art. 27 y 28 de la ley de rito, buscando retener el mayor tiempo posible los pagos en exceso que efectúan los contribuyentes, como consisten en el caso de la empresa CRA. SA.

La compensación en materia tributaria para producir efectos extintivos, exige el cumplimiento de determinados recaudos, entre ellos, resulta esencial la existencia de una expresa e indubitable manifestación de voluntad del contribuyente en tal sentido.

Esto en el caso que nos ocupa es obvio, puesto que el contribuyente concursado inicia incidente de compensación ante el juzgado donde se tramita el concurso, ante la declaración del Fisco de que no hay normativa que prevea tal compensación.

Es importante destacar que el Fisco no la niega sino por la razón de que no se encuentra reglamentada, lo cual abona nuestra teoría del vacío en la ley respectiva.

Es probable que la influencia de la jurisprudencia dictada por la Corte en la causa Urquía Peretti S.A.c/ D.G.I. s/ contencioso administrativo, al sostener, con relación a la procedencia de la compensación entre saldos fiscales y deudas provisionales, que el art. 27 trata de la imputación de saldos acreedores y deudores del mismo tributo, emergentes de declaraciones juradas que haya presentado el responsable.

Asimismo aclaró, que a diferencia del caso Tacconi Fallos Tº 312 pag. 1239, en donde ser resolvió que los saldos a favor del contribuyente emergentes de los anticipos mensuales del impuesto al valor agregado tenían el carácter de libre disponibilidad en virtud de las reglamentaciones vigentes, por lo que resultaban susceptibles de ser compensados con deudas que el responsable tenía en otro impuesto. En el caso en análisis no se trata de compensar saldos acreedores y deudores de distintos impuestos, sino el saldo favorable al contribuyente en un impuesto con deudas mantenidas en el régimen de seguridad social, sistema que a criterio de la mayoría , no resulta admisible.

Destacamos que el fallo no cuenta con unanimidad, sino voto de mayoría. Y las disidencias fueron sostenidas por los jueces Moliné O´Connor, Boggiano y Fayt, con argumentaciones que hemos hecho nuestras en el desarrollo supra mencionado.

El punto crítico de esta cuestión viene determinado porque las obligaciones del régimen de la seguridad social comprenden entre otras, no solo la contribución que corresponde al empleador, sino también el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, retenidos por el empleador, fondos que en el régimen de capitalización no ingresan al Fisco, sino que se acreditan en la cuenta particular del afiliado.

Luego la esencia del conflicto permanece en definir si las contribuciones y aportes son un tributo mas, comparables a cualquier otra obligación tributaria o no.

C. Concepto de contribuciones sociales versus cargas tributarias

La Constitución Nacional habla de contribuciones, excepto en su art. 16 que menciona al impuesto cuando se refiere al principio de igualdad.

El diccionario de la lengua define las contribuciones como aquellas cargas que se aportan para un gasto común, particularmente los gastos del estado, asimilando también el vocablo al término impuesto.

Coincide ello con la opinión unánime de la doctrina y los más ilustres tratadistas.

En el caso que nos ocupa, tratándose del régimen de la seguridad social, no cabe duda alguna de que se trata de contribuciones impuestas a la población –empleador y empleado- cuyo responsable ante el Fisco es el empleador, por deuda propia –contribuciones patronales- y por deuda ajena, en su calidad de agente de retención –aportes retenidos.

La compatibilidad y armonía de las normas del derecho general y del tributario en particular, reconocen para esta corriente, la supremacía del orden jerárquico, con el objeto de perseguir un solo fin, el cual es la satisfacción de las necesidades de la población.

Por lo tanto, es necesario negar entidad a la autonomía del derecho tributario, más allá de su especificidad.

Las posturas doctrinarias, aún enfrentadas, reconocen al derecho tributario : a) la regulación de una materia propia y específica y b) que sin perjuicio de sus características propias y distintivas, su objetivo no puede ser opuesto a los principios generales del derecho.

Sentadas estas premisas, no quedan dudas de la necesaria e ineludible interdependencia existente entre los diferentes cuerpos normativos del sistema jurídico y la prelación del derecho concursal , de raigambre constitucional y la ley de forma y procedimental del derecho tributario.

Es más, la propia ley 11683 contempla otras posibilidades de cancelar las deudas tributarias consistentes en a) la deducción de saldos favorables acreditados por la DGI con anterioridad y los que éstos consignen en declaraciones juradas no impugnadas, apareciendo aquí la figura de la compensación, liberatoria, equivalente al propio pago.

Asimismo dispone en forma expresa la compensación de los saldos acreedores del contribuyente con los saldos deudores declarados o determinados, aunque reconozcan diferentes gravámenes, facultando discrecionalmente a la DGI para tal misión o su devolución en forma simple y rápida.

Receptado por la actora, es que la concursada reclama basado en su derecho a peticionar y disponer de sus bienes – en este caso crédito fiscal- pues se halla garantizado por una norma de rango superior, que es la Constitución nacional , el Código Civil y la LCQ.

Los tributos pertenecientes a la seguridad social son recaudados por DGI y aceptados como tributos por ese Organismo, puesto que a partir del 01/04/1993 se hizo cargo de tal operación.

En los considerandos para tal decisión, interpretaba que la materia imponible como los sujetos pasivos administrados, presentaban caracteres comunes, ratificación que exponía el considerando siguiente al reiterar que los contribuyentes responsables de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, también lo era del sistema de la seguridad social.

En el séptimo considerando, con loable intención, mencionaba que la unificación redundaría en un mejor resultado de la actividad administrativa tributaria y en una simplificación de la gestión de los contribuyentes, que se ajustarían a un solo procedimiento.

Mas allá del imperativo legal, la actitud fiscal , en los hechos, distó de haberse apegado a dichos preceptos.

A partir de la R.G.3795 del 08/02/94 comenzaron las dificultades para el responsable de la obligación tributaria.

El art. 1º reconoce expresamente la aplicación del instituto de la compensación a las deudas líquidas y exigibles por aportes y contribuciones destinada al SUSS, condicionando la procedencia de la compensación a su solo arbitrio.

Dicha discrecionalidad es arrogada por el Fisco en forma unilateral, al decidir arbitrariamente que solo a él le correspondía decidir la procedencia de la compensación.

La colisión con los principios constitucionales es evidente al vulnerar el derecho de peticionar a las autoridades y agraviar el derecho a la propiedad consagrado por el art. 14 CN.

Tampoco resultaba entendible porqué la DGI podía compensar obligaciones según su criterio y pretendía vedarle al contribuyente la posibilidad de peticionar lo mismo.

Tal es así que dicha RG. Fue derogada

Es dable destacar el comentario del prestigioso tratadista Dr. Norberto Godoy que dice: ¨cuando un agente de retención o de percepción es responsable del pago de una deuda por tributos retenidos o percibidos o acreedor por haber retenido o percibido y depositado tributos en demasía, puede razonablemente ser equiparado al hecho de ser responsable personal del pago de una deuda por sus propios tributos o de un acreedor personal por tributos propios que hubiere pagado de más¨ y continúa diciendo ¨ siendo ambas obligaciones de carácter tributario de carácter personal, no puede negarse que tiene las mismas características jurídicas, por lo que en tal sentido pueden calificarse como asimilables aunque fuere distinto su origen o su forma de nacimiento, por lo que si las mismas son líquidas y exigibles, se presenta el problema acerca de la posibilidad de su compensación, como medio de extinción de la obligación cuyo monto fuera menor…¨.

La compensación como instituto extintorio de obligaciones tributarias, tuvo siempre acogida favorable en los numerosos fallos anteriores a la vigencia del decreto 507/93, por el que la DGI se constituyó en Organismo recaudador de los recursos de la seguridad social.

Los fallos de la Corte pueden verse en los autos ¨Uncoyen SA del 02/09/82; Manufactura de Tabacos Particular V.F.Greco SA del 15/03/83 y Tacconi y Cia SA dsel 03/08/89.

También hay sentencias específicas vinculadas con la compensación de los recursos de la seguridad social.

Se pueden mencionar los Fallos de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Salas I, III y IV respectivamente , recaídos en los autos A.Jordán Cruz e Hijos del 04/08/94; Exxon Chemical Argentina SA 07/03/95; Mercedes Benz Arg. SA del 02/07/96 y Emege del 10/09/96

Como conclusión final, se puede argüir que:

  1. la compensación es un instituto hábil para extinguir las obligaciones originadas en los recursos de la seguridad social.
  2. Que la compensación produciría los efectos liberatorios del pago.
  3. El derecho a compensar obligaciones tributarias es irrestricto, sin perjuicio de las facultades del Fisco, y solo sujeto al cumplimiento de los requisitos que avalen la existencia del crédito (líquido y exigible).
  4. Los efectos liberatorios de la obligación del contribuyente se retrotraen al momento en que ésta ha coexistido con la acreencia del Fisco a favor del contribuyente.
  5. No hay en la actualidad normas sustantivas que conmuevan lo aseverado.

CONCLUSIONES FINALES

a. Hipótesis previas:

  1. Hay una legislación positiva que protege al dependiente, en los concursos preventivos del empleador.
  2. El más alto Tribunal ha corroborado e instado a todas las instancias para que se logre la protección del dependiente, teniendo en cuenta el carácter alimentario tanto de su salario y accesorios como de los importes destinados a la seguridad social.
  3. Existe un común denominador que es la voracidad del Fisco, lo cual es denunciado por todos los sectores económicos de la sociedad.
  4. A pesar de la existencia fáctica de compensaciones entre cargas sociales y saldos de libre disponibilidad, es consenso del fuero contencioso determinar que es derecho facultativo del Fisco aceptar las compensaciones propuestas por los contribuyentes.
  5. Se sigue discutiendo el carácter de impuesto a los aportes y contribuciones sociales. Con menos énfasis en las contribuciones patronales (impuesto al trabajo) y menos a los aportes de los dependientes, por considerar que son adelantos para obtener posteriormente los beneficios jubilatorios.
  6. El Fisco no aceptó la competencia del Juzgado concursal, a pesar de ser el concurso preventivo un juicio universal, de conocimiento pleno, que tiene como principio rector la igualdad entre los acreedores (pars condictio creditorum). Por lo tanto apeló hasta la mayor y superior instancia, debido a que cuenta con un consenso judicial mayor en el fuero contencioso administrativo. Esta estrategia procesal, demoró la dilucidación de la demanda en más de tres años.
  7. La devolución de impuestos pagados en demasía no tienen plazo para expedirse por parte del AFIP, por lo cual son de casi ilusorio recupero en una quiebra, y se opone en la perentoriedad manifestada por las recomendaciones de la Corte en materia de créditos alimentarios.
  8. En la quiebra, el Fisco cobra el 100% de sus créditos privilegiados y mantiene los fondos cobrados por anticipado en su poder, teniendo la ventaja de poner trabas a su devolución ante una solicitud de devolución, que debería ser realizada por el síndico quiebrista.
  9. No hay antecedentes de compensaciones tributarias con cargas sociales en los fueros comerciales de la Capital Federal. Las excepciones son los casos mencionados de las Universidades de Salta y La Plata.
  10. La empresa concursada continúa con la demanda de compensación, por lo cual no deposita los importes correspondientes a las cargas sociales que pretende compensar.

b. Conclusiones finales:

El dependiente en situación de jubilarse, no contará con los aportes de los períodos en cuestión, lo cual dificultará acceder al beneficio jubilatorio, comprendiendo éste el cobro de su jubilación, tanto como el acceso a la salud, a través del PAMI o de la obra social de su gremio.

MODIFICACION EN LEY DE CONCURSOS

Y QUIEBRAS SOBRE ASPECTOS LABORALES

INTRODUCCION

En la tesis presentada en el Módulo ¨Aspectos jurídicos de las Pymes¨, se han producido sustanciales modificaciones en los puntos siguientes:

  • f. verificación de créditos laborales
  • g. el pronto pago laboral: definiciones
  • h. Proyecto de Reforma a la Ley de Concursos y Quiebras. Tramitación de juicios laborales por separado.

Debemos tener en cuenta que lo expuesto en el punto h. ha dejado de ser un Proyecto por ser sancionada la reforma a la Ley de Concursos y Quiebras por el Senado. La reforma había sido aprobada y girada en segunda revisión el 22 de febrero de 2006 por la Cámara de Diputados, que modificó –en parte- la sanción anterior del Senado.

La Cámara Alta dio marcha atrás sobre dichas modificaciones e insistió con el proyecto original, obteniendo los votos de la totalidad de los presentes, el 23/03/2006.

La modificación introducida impacta sobre los dos acápites mencionados en f. verificación de los créditos laborales y g. el régimen del pronto pago.

El cambio de las reglas del juego ha sido motivo de preocupación y análisis de letrados, doctrinarios y jueces, encontrándose opiniones ciertamente divididas y con opiniones absolutamente contrapuestas.

Veamos algunas de las posturas mencionadas:

Abogados del estudio M&M Bomchil opinan que ¨la reforma incrementará la litigiosidad porque se abrirán nuevas discusiones sobre las facultades del Juez concursal para revisar lo resuelto por otro Juez, que no tiene la visión general sobre la situación de la empresa¨.

El Estudio Vítolo opinó que : ¨la reforma altera la celeridad del proceso de reorganización o de liquidación de los bienes y quita todo poder al Juez de la quiebra sobre estos créditos, ya que la sentencia será dictada por un juez laboral y aquel no podrá revisar ni reconsiderar el contenido de dicha sentencia, la cual establecerá el monto que deberá ser incorporado al pasivo del deudor concursado o fallido¨.

¨Tampoco los demás acreedores tendrán la posibilidad de discutir o atacar la validez, legitimidad o alcances del crédito, ya que la discusión sobre estos créditos queda fuera del proceso concursal¨.

Por último podemos agregar la opinión del ex Juez Comercial Eduardo Favier Dubois (h) quien expresó que ¨los procesos son más largos y, en general, los jueces del fuero (laboral) fallan a favor de los trabajadores¨.

En la vereda de enfrente, jueces, abogados y legisladores rescatan la preeminencia del principio de especialidad y el alivio que significará la Justicia Comercial que las causas laborales tramiten en su sede original.

El diputado y asesor laboral de la CGT, Héctor Recalde negó que ocasiones aumento de costos y dijo que ¨los juicios son los mismos ; cuando hay una empresa concursada los pleitos antes iban al fuero comercial, ahora van la laboral¨. Además, en contraposición a los expresado por Favier Dubois (h) opinó que no es que la Justicia laboral esté a favor de los trabajadores, sino que es el derecho que fija normas más favorables a los empleados,

Un miembro del Estudio Severgnini, Robiola, Grinberg&Larrechea, laboralista aseguró que la reforma no tuvo un análisis jurídico y consideró que pudo existir presión de profesionales que asesoran a trabajadores, pues el tratamiento en los últimos años de los casos laborales en los concursos fue lento y no fueron resueltos con la amplitud que sí recibieron en el fuero de trabajo.

Según Diana Guthmann, jueza de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la modificación legislativa es acertada y estuvo mal cuando en 1995 se sancionó la ley 24522 y se estableció que los juicios laborales tengan que tramitar en un ámbito distinto como es la justicia comercial. ¨Creo que la mayoría de los integrantes de la Cámara coincidimos en que es correcto que las causas laborales vuelvan a su fuero natural, a pesar de la implicancia del aumento de causas a resolver¨.

En el mismo sentido el titular del Juzgado Nº 10 Héctor Chomer, reconoció las ventajas descongestivas que traerá aparejada el nuevo régimen concursal, pero destacando el inconveniente que produce la opción que da al actor laboral de tramitar su causa en uno u otro fuero, por lo cual se producirá una duplicación del trámite judicial, pues ¨continuará en sede laboral, tendrá una insinuación en el concurso sujeto a revisión comercial¨.

Uno de los mayores argumentos para la aprobación de la ley en el Senado fue sobre la base de que en los Juzgados Comerciales de la Ciudad de Buenos Aires hay 431.409 causas en 26 Juzgados. En cambio en el fuero laboral, con 80 Juzgados sólo había aproximadamente 25.000 causas.

Queda fuera del alcance de nuestra monografía el detectar cuáles fueron las verdaderas causales de la modificación al régimen de la LCQ, tarea harto difícil, en virtud que pareciere que más allá de la necesidad de descomprimir la saturación existente en los juzgados comerciales, hubiese, soterradamente una puja de intereses sectoriales, incluso dentro del ámbito de los abogados según la especialidad de cada uno, es decir concursalistas vs laboralistas.

Verificación de créditos laborales y pronto pago:

El punto modificado más importante, es sin duda, la eliminación parcial del fuero de atracción, motivo por el cual los juicios laborales volverán a ser resueltos en el marco de la Justicia del Trabajo.

Por la modificación del artículo 21 de la ley 24.522 se incorporan como juicios excluidos del fuero de atracción concursal a los juicios de conocimiento en trámite y a los juicios laborales.

Anteriormente, los dependientes debían presentarse en el concurso para pedir su pronto pago y su correspondiente verificación de créditos, que podría estar basado en una sentencia firme o en trámite.

Sin perjuicio de ello la ley establecía normas de vital importancia en su art. 261 al decir que el trabajador tendría derecho a ser pagado con preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que resulten del contrato de trabajo conforme lo que dispone en el presente título. En ese caso el legislador ha manifestado su deseo de proteger al trabajador en lo que se refiere a la tutela de los créditos laborales y de ese modo le da un carácter preferencial a ello, por lo cual le otorga un régimen privilegiado.

En la LCQ, sin modificaciones el Juez del concurso, durante el proceso autorizaba el pago de los créditos de origen laboral, con especial preeminencia por su carácter alimentario.

Tal es así que, el beneficio del pronto pago es atinente a los siguientes créditos:

  • las remuneraciones debidas por 6 meses
  • los subsidios familiares por 6 meses
  • indemnizaciones por accidentes de trabajo
  • indemnización sustitutiva del preaviso
  • vacaciones con privilegio general conforme al art. 246
  • sueldo anual complementario con privilegio general idem anterior
  • importes correspondientes al fondo de desempleo
  • integración mes de despido
  • indemnización port antigüedad o despido sin justa causa
  • indemnización por despido por fuerza mayor, o falta o disminución de trabajo
  • indemnización por antigüedad en caso de muerte del trabajador
  • indemnización por extinción del contrato de trabajo por vencimiento del plazo.
  • Extinción del contrato de trabajo por incapacidad o inhabilidad sobreviviente
  • Indemnización por muerte del empleador
  • Intereses por dos años
  • Las costas del proceso

El art. 16 de la ley 24522 señala en que caso no es procedente el pronto pago, indicando que no es necesario llevar a cabo el trámite de verificación o de promover juicio laboral previo para las acreencias del derecho de pronto pago laboral.

Asimismo hay jurisprudencia sobre este tema, para lo cual adjuntamos dos fallos.

En el caso GILERA ARGENTINA SA s/quiebra s/incidente promovido por Panetta José, se ha considerado que si bien es cierto que la sentencia dictada en el proceso laboral no tiene eficacia de cosa juzgada material para que el juez de la quiebra en forma absoluta, ello tiene sentido en que este juez no esté constreñido a aplicar los efectos de tal pronunciamiento cuando ello implica un tratamiento desigual para la misma categoría de acreedores, violando la pars condictio creditorum.

Sin embargo, tales facultades no implican que pueda subordinar la admisión de un crédito declarado en sentencia firme dictada en proceso de conocimiento pleno, únicamente a la corrección con que el tribunal que dictó tal pronunciamiento hubiere valorado los hechos y aplicado el derecho, todo ello a juicio del juez de la quiebra.

En el caso CIMINO ANTONIO s/Quiebra s/incidente de verificación promovido por Petroleras Juan, se ha considerado que la sentencia dictaminada en juicio laboral adquirió calidad de cosa juzgada con fecha anterior a la declaración de quiebra y teniendo en cuenta la consecuente pérdida de legitimación del fallido, el síndico no está facultado a impugnar la eficacia de dicho proceso con base en los presuntos vicios del procedimiento en que se emitió.

La facultad del juez de la quiebra se limitan a restringir los efectos de la sentencia invocada por el acreedor en cuanto pudieran violar el principio de igualdad de los acreedores pero no a revisar el mérito con que el juez que la dictó apreció los hechos o aplicó el derecho.

Sin perjuicio de ello, los actores pueden tramitar sus demandas a elección, por cualquiera de los dos fueros: comercial o laboral.

Por la reforma aprobada se instrumenta el pronto pago y se fija un porcentaje mínimo para afrontar los créditos laborales.

El Juez puede ordenar de oficio el pago de los créditos laborales de ¨pronto pago¨que se encuentren en condiciones de ser abonados (con sentencia firme) al darle una vista al síndico en la sentencia de apertura del concurso.

El diez días, el síndico deberá hacer un estudio de esos créditos laborales que han sido denunciados y, si cumplen con el requisito de ¨pronto pago¨, insinuará al Juez su conformidad, y éste ordenará la cancelación del crédito.

Asimismo la concursada deberá destinar 1% (Uno por ciento) de su ingreso bruto para hacer efectivo los créditos laborales atendiendo la naturaleza alimentaria de esos procesos, cuando no hay posibilidad de pagar todo en un solo acto.

Consideraciones finales:

Es probable que un lector desinformado pueda considerar exigüo el porcentaje considerado, pero sin poder afirmar que haya estado en el pensamiento de los legisladores los concursamientos llevan implícito el tutelar la conservación de la empresa, entendida ésta como generadora de fuentes de trabajo, que redundan en beneficio de toda la comunidad.

Asimismo, puede agregarse, que en Argentina es casi visto como un demérito la riqueza proveniente de la obtención de utilidades empresariales y se conserva vivo el pensamiento de la explotación de los oprimidos por los capitalistas salvajes, tiñendo las relaciones patronales-dependientes.

Presumimos que los pensamientos anteriores son originados en la pendularidad de la sociedad argentina, que ha convivido con el gobierno de distintos signos políticos, en general manchados por la corrupción y que hacen de los derechos de los dependientes una bandera de lucha, cuando en realidad es una bandera puramente demagógica.

Una mínima prueba está dada en el breve resumen dado sobre los impuestos, donde podríamos agregar que en Argentina los impuestos que más aportan al Fisco son regresivos, como es el IVA, soportado por todos los consumidores sin distinción de clases ni de poderes adquisitivos.

Por lo cual es fácil deducir, que los más pobres sufren en mayor medida con tal tipo de impuestos, y ni que decir por ese impuesto soterrado que es la inflación.

Luego, solo puede agregarse, que la práctica de las modificaciones sancionadas podrán verificar si las mismas han sido útiles o sólo agregarán nuevos cuestionamientos, que obviamente redundarán en perjuicio del acreedor laboral.

BIBLIOGRAFIA

Wynarczyk Hilario. El trabajo de tesis. Orientaciones técnicas especialmente para las áreas de Ciencias de la Administración y Sociales. Enero 202 Editorial: Técnica Administrativa

Bonfanti Mario A. y Garrone José A. Concursos y Quiebras. Editorial Abeledo Perrot

Andrea F.MacDonald . Los créditos laborales frente al concurso del empleador. Diario Judicial

Nota de La Nación. Com Economía. 20/02/2006

Di Mascio Miguel A.F. Reuniones con especialistas en tributación. Biblioteca Digital . 15/08/2002

Régimen de Concursos y Quiebras. Revisado y comentado por Rouillon Adolfo.A.N. Editorial Astrea. 12º edición

Lorente Javier A. Nueva Ley de Concursos y Quiebras. Edic. Gowa.1995

Barbieri Pablo C. Procesos concursales. Edit.Universidad. 1999

Guzmán Laura, Sánchez Surcar Maria. El instituto de la compensación en el derecho tributario .Doctrina Tributaria ERREPAR Boletín XXI nov/2000

Margaride Jorge. Reflexiones acerca de la compensación de las obligaciones de la seguridad social mediante el instituto de la compensación. Doctrina tributaria ERREPAR Tº XVIII ago/1997

Jarach Dino. Finanzas Públicas y Derecho tributario. Editorial Cangallo.1985

Rozenberg Enrique. M. XXVI Jornadas de derecho Laboral. Asociación de Abogados Laboralistas. Página de Internet

Elena I. Highton. El carácter alimentario de los créditos alimentarios en la jurisprudencia . página web.

ASOCIACION ABOGADOS LABORALISTAS- Jornadas XXV de Derecho Laboral– Taller N° 4 Concursos y quiebras. Créditos laborales. Coordinadores: Dres. Hugo Roberto Mansueti, Horacio Lamas y Carlos Osvaldo Campos.

Diario Judicial pág. Web sobre Ultimas modificaciones a la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Roberto Yrago

Lic.en Administración (UBA)

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente