Una aproximación a la luz del Derecho Comparado
Ab. Francisco Fierro T. PhD Cand.
INTRODUCCION
El estudio y análisis de los concursos y quiebras en el Derecho Internacional Privado, debe partir de ciertas connotaciones o premisas generales, el análisis de la doctrina es sumamente escaso, la complejidad de la materia es obvia y el tratamiento de la codificación internacional inició desde hace más de un siglo, específicamente desde 1894 y 1904, con las conferencias de la Haya, para el primero; y, el Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo, para el segundo.
El método de trabajo es principalmente explicativo y descriptivo, se utilizarán en su mayor parte el uso de fuentes secundarias para el desarrollo de esta investigación, aunque ocasionalmente se utilizan fuentes primarias.
Como objetivo principal se describirá el desarrollo codificador internacional de que ha sido objeto la quiebra y el concurso, y la necesidad de implantar a nivel internacional un Tratado que regule, aunque sea de manera general, las inquietudes e interrogantes más comunes, que afectan a la materia en estudio.
El objetivo máximo de desarrollo de un trabajo como el presente, consiste en un enfoque que permita al lector conocer el tratamiento de que ha sido objeto la materia en estudio.
Este trabajo iniciará en el primer capítulo con un marco teórico que enfoque aunque sea de manera general, el tratamiento de los concursos y las quiebras en el Derecho interno costarricense, haciendo algunas referencias al tratamiento que la jurisprudencia ha dado a los mismos, contando con los primeros análisis que sobre el mismo hacían los doctrinarios de derecho internacional privado en el siglo pasado y a pricipios del presente.
En el segundo capítulo, se iniciará un análisis comparativo con las situaciones o problemas más relevantes que se sucitan en los juicios universales, específicamente en el proceso concursal y en la quiebra, partiendo de las notas que al efecto nos remite Antonio Boggiano en libro "El Derecho Internacional Privado ", principalmente lo referido al Foro del Patrimonio, el concurso y la quiebra de sucursales, el concurso y la quiebra de personas no domiciliadas en territorio nacional en cuanto a los bienes muebles e inmuebles situados en Costa Rica y la declaración de quiebra decretada en Costa Rica y en el extranjero, la eficacia extraterritorial de la misma. Los anteriores puntos serán concordados con las normas conflictuales de Derecho Internacional Privado costarricense, argentino, y los alcances que sobre el mismo ha pautado la codificación internacional.
INDICE
Introducción
Capítulo Primero
I. Principios Generales
II. Definición de Términos
1.El concurso
2.La quiebra
Capítulo Segundo
Los Concursos
1.El foro del patrimonio
2. Personas de Derecho Civil domiciliadas en el extranjero
Capítulo Tercero
I. Efectos de la declaración de concurso o quiebra en el extranjero
II. Efectos en el extranjero de la declaración
de concurso o quiebra en Costa Rica
Capítulo Cuarto
I. La unificación internacional del derecho de quiebra y el Derecho Internacional Privado de quiebras
Conclusiones
Bibliografía
Anexo
CAPITULO PRIMERO
I. PRINCIPIOS GENERALES
Cuando se inicia el análisis de las quiebras y los concursos, debemos partir de ciertas normas o principios generales que enmarcan o delimitan la figura en estudio, iniciaremos con las generalidades del tema, conceptualizaciones y marco o enfoque general.
Caicedo Castilla al introducirnos al tema en estudio, nos refresca conceptos generales que debemos tener en cuenta, veamos:
"Los acreedores tienen como prenda común de sus créditos la totalidad de los bienes del deudor. Es un principio generalmente aceptado, que viene desde los tiempos del derecho romano y que el Código Civil de Colombia consagra en su artículo 2488". y el Código Civil de Costa Rica en su artículo 981.
La máxima que señala que el patrimonio es prenda común de acreedores, es aplicable a los comerciantes, actúen como personas físicas o jurídicas. Para cada caso concreto, se utilizará el concurso o la quiebra.
"De modo que si el deudor no paga, los acreedores dirigirán sus acciones sobre los bienes de aquel, y con el valor de aquellos se atenderá el pago respectivo. Este es el sistema general, el común, el de derecho civil, no aplicable a los comerciantes, ya que estos tienen, cobijados bajo la misma máxima, un procedimiento particular, veamos: "Pero para ciertos casos existe un sistema especial, una institución jurídica particular, denominada quiebra, que tiende a asegurar la efectividad del pago y la rapidez de su realización", precisamente para los que se enmarcan en el artículo 5 del Código de Comercio de Costa Rica.
Existen discusiones acerca de que si la quiebra debe ser aplicable a los comerciantes y no comerciantes, en Costa Rica la quiebra únicamente se aplica a los sujetos que reúnan los requisitos del citado artículo 5 del Código de Comercio, en esta vertiente o este sistema lo aplica: "Francia, Bélgica, España, Suecia, Italia, Rumanía, Brasil y Argentina. Otros lo aplican a comerciantes y no comerciantes. Es el sistema vigente en Inglaterra, Alemania, Holanda, Hungría, Dinamarca, Irlanda, Noruega, Suecia, Perú, los Estados Unidos de América y Canadá. Se dice que el deudor civil, como el comerciante, es una fuerza económica que es preciso dirigir, y que por lo mismo, el deber del Estado es el de intervenir para evitar la ruina de todos".
II. DEFINICION DE TERMINOS
1. El concurso: "Juicio universal que se establece para liquidar el patrimonio de un deudor que suspende el pago de sus deudas vencidas, líquidas y exigibles."
Su origen se remonta a Roma. La Ley Papiria Paetelia faculta a los acreedores a vender los bienes totales del deudor para de ellos pagarse sus créditos por préstamos en dinero y la missio in bona debitoris que estableció el procedimiento universal con la designación de un curador bonorum, para la venta de los bienes y el establecimiento de la clasificación de los acreedores según su privilegio.
En algunas reglamentaciones se requiere que el monto de las deudas exceda a los bienes, situación que para Costa Rica será analizada posteriormente, a la luz de las disposiciones del Código de Comercio, del Código Procesal Civil y el Código Civil.
El concurso tiene efectos sobre la persona del deudor, de sus bienes y respecto a terceros, situaciones ya conocidas a los efectos del curso, los cuales se dan por superadas, aunque posteriormente se haga referencia a ellas, estrictamente en la legislación nacional.
El Código Procesal Civil de Costa Rica en su artículo 737, señala en lo conducente:
"A solicitud de cualquier acreedor que compruebe que existen dos o más ejecuciones pendientes contra su deudor, originadas en títulos y acreedores diferentes, la exigibilidad de su crédito con título ejecutivo y la insuficiencia de bienes de aquel, se decretará la apertura del concurso.
Igual declaratoria se hará a solicitud del deudor quien deberá presentar un detalle
de su activo y pasivo, o expresar las razones que le impidan hacerlo…
Nótese que este artículo corresponde al artículo 575 del Código de Procedimientos Civiles derogado.
Resulta de importancia transcribir lo que al respecto establecen los artículos 884 y 886 del Código Civil, veamos:
"Artículo 884. – Para que la insolvencia de una persona produzca todos los efectos que la ley le atribuye, es necesario que esté declarada judicialmente."
"Artículo 886. – Siempre que por gestión de uno o varios acreedores se compruebe que los bienes del deudor son insuficientes para cubrir sus deudas, procede la declaratoria del concurso.
La insuficiencia patrimonial se presume por el hecho de no presentar el deudor ni acusar el Registro de la Propiedad bienes bastantes para satisfacer todas sus obligaciones.
También se decretará la apertura del concurso cuando lo solicite el propio deudor, si éste tuviere dos o más acreedores."
2. La quiebra. (de quebrar): "Según el diccionario de la lengua, es un juicio universal para liquidar y calificar la situación del comerciante quebrado. Quebrar, cesar en el comercio por sobreseer en el pago corriente de las obligaciones contraídas y no alcanzar el activo para cubrir el pasivo.
Desde un punto de vista procesal, la quiebra es un juicio universal que tiene por objeto la liquidación del patrimonio del deudor común para distribuirlo entre los acreedores legítimos, en la proporción que les corresponda y la rehabilitación del quebrado, en el caso que proceda."
El Código de Comercio de Costa Rica en los artículos 851 y siguientes regula la declaratoria de quiebra y su procedencia.
Valga destacar el artículo 852, que en lo conducente señala:
"Artículo 852. – Para que un acreedor tenga derecho a pedir la quiebra, es indispensable que demuestre su calidad de tal, presentando el título respectivo y comprobado que la obligación es líquida y exigible, así como que el deudor es comerciante aún cuando la causa no tenga carácter de mercantil…"
Resulta importante destacar la calidad de comerciante del deudor, punto debatido en la jurisprudencia y doctrina internacional, para la procedencia de la misma debemos mantener claras las ideas al hacer los análisis en el Derecho Internacional Privado, en los capítulos posteriores.
Sobre la procedencia de la declaratoria de quiebra, la calidad de comerciante, y otros puntos concordantes, los Tribunales de Justicia de Costa Rica han señalado:
"Si de la solicitud de cédula que el quebrado hiciere se desprende que su profesión u oficio es industrial, estando el término comerciante en un segundo lugar y entre paréntesis, en la especie procede confirmar la derogatoria de la declaratoria de quiebra solicitada".
En igual sentido el Tribunal Segundo Civil, señaló:
"Si en la especie el actor no ha demostrado la calidad de comerciante del concursado, o sea, que no ha podido cumplir con todos los requisitos exigidos por el Código de Comercio para que un acreedor pueda solicitar una quiebra, procede confirmar la resolución que ordenó comprobar aquella condición, toda vez que no basta que una persona al suscribir un documento exprese que es comerciante para establecer que tiene esa calidad, Código de Comercio, artículo 852.
Sobre la calidad de comerciante establecida en el artículo 5 del Código de Comercio y el cumplimiento de ciertos requisitos para su procedencia la Sala Segunda ha establecido:
"Si el demandado, a la fecha en que tuvo relaciones de trabajo con el promovente tenía calidad de comerciante, pues los actos de inspección de la Dirección General de Trabajo, cuyas fotocopias se aporten, son suficientes para tenerlo como tal, y si a la fecha de presentación de estas diligencias mantenía esa calidad, resulta procedente la declaratoria de quiebra que se solicita".
Antonio Sánchez de Bustamante, en su libro Derecho Internacional Privado comenta, analiza y reflexiona sobre el punto de estudio, veamos:
"Cuando un deudor, sea o no comerciante, no puede hacer frente a sus responsabilidades económicas, porque carece de los medios adecuados al ocurrir uno o varios vencimientos, o porque su activo es inferior a su pasivo, y no logra llegar con dichos acreedores a una solución extrajudicial, necesitar acudir a los tribunales, bien para una simple suspensión temporal de pagos, bien para obtener de la mayoría una quita o una espera o ambas cosas a la vez, bien para que se proceda a una liquidación general de su haber y al pago en lo posible de sus deudas, utilizando los trámites judiciales que se conocen en nuestro derecho con los nombres de quiebra o de concurso. La primera denominación se aplica al caso en que el deudor o la sociedad que lo fuere tienen el concepto legal de comerciante, y la segunda al de que se trate simplemente de personas o entidades civiles.
En el Derecho Internacional Privado se ha discutido mucho sobre esas situaciones, y, sin perjuicio de referirnos a los diversos sistemas cuando nos ocupemos dentro de poco de la unidad y la universalidad de la quiebra y el concurso, debemos afirmar desde ahora que esas dificultades económicas, ajenas del todo a cada acreedor, no deben modificar su situación en el orden del derecho, pareciendo necesario que conserven la misma situación legal, desde el punto de vista de sus garantías posibles, antes como después de la declaratoria de quiebra o de concurso.
No entraremos, sin embargo, en este examen detallado de ambas instituciones, sin referirnos previamente a la organización que han pretendido darles, de modo especial desde el punto de vista de juicio de quiebra, en Europa el Instituto de Derecho Internacional y las Conferencias oficiales de La Haya, y en América el Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo y los Proyectos de codificación posteriores."
"Un estudio comparativo de las distintas legislaciones nacionales sobre esta materia, permite comprobar la diversidad, permite comprobar la diversidad de criterios inspiradores que responden a la particular manera de desarrollarse la actividad mercantil; no obstante, el fin social de la quiebra es siempre el mismo: la liquidación colectiva de los bienes del deudor para hacer efectivos los créditos de sus acreedores. Pero los comerciantes, sean personas físicas o jurídicas, suelen cada vez con más frecuencia, proyectar su actividad a otros países, ejerciendo actos de comercio aislados o instalando sucursales dependientes o independientes de la administración principal".
Esta expansión ha hecho que cuando estemos en presencia de un proceso concursal, existan bienes localizados en distintos puntos geográficos, créditos y pasivos en países distintos a la casa matriz o sucursal, estamos en presencia de un "patrimonio internacionalmente disperso". Estos problemas son los que precisamente estudian y analizan los entendidos en el proceso concursal o de quiebra a nivel internacional y que analizaremos en este trabajo.
CAPITULO SEGUNDO
I. LOS CONCURSOS
1. – El foro del patrimonio
Según el artículo 47, inciso 2) del Código de Procesal Civil costarricense, " Es competente el juez costarricense, con exclusión de cualquier otro:
1. -…
2. – Para proceder al inventario y partición de bienes situados en Costa Rica, que perteneciren a los costarricenses a un costarricense o extranjero domiciliado fuera de la República".
En este sentido el artículo 866 del Código de Comercio en lo conducente nos señala:
"Artículo 866. – Si la sucursal o agencia en Costa Rica cesare en el pago de sus obligaciones, podrá ser declarada en quiebra independientemente de la caja principal, teniéndola, para los efectos del concurso, como persona jurídica. (11).
Esta es la norma sobre la competencia costarricense, que claramente sustenta un todo de patrimonio. Esta norma representa y delimita la soberanía de los jueces costarricenses. En este mismo sentido la Ley Nº 19.551 retomada pro la Ley Nº 22.917 establece que "los deudores domiciliados en el extranjero pueden ser declarados en concurso por jueces ejecutores respecto de bienes existentes en el país".
Las anteriores citas muestran cierta uniformidad, como se observará a lo largo del trabajo en el ordenamiento latinoamericano, en cuanto a sus normas de Derecho Internacional Privado, y a mayor abundamiento en el capítulo final del presente trabajo.
En igual sentido señala Boggiano que "no es necesario que el comerciante o la sociedad domiciliada tenga agencias, representación o sucursal en el país, basta la radicación en la Argentina de cualquier bien de aquellos sujetos comprendidos en la norma."
Con respecto a los bienes muebles, el citado artículo 47 en su inciso 1) nos amplía:
"Artículo 47. – Es competente el juez costarricense, con exclusión de cualquier otro."
1) Para conocer de demandas reales o mixtas relativas a muebles o inmuebles situados en Costa Rica, la legislación Argentina señala: "…con relación a los bienes muebles hay que aplicar el artículo 11 del Código Civil. A los conceptos que contienen las normas de jurisdicción internacional se los califica según la ley del juez…." No obstante, si tales bienes están en la República, dan lugar a la jurisdicción internacional Argentina.
"Con estos antecedentes vamos a examinar las cuestiones fundamentales suscitadas en el Derecho Internacional Privado, por la quiebra, el concurso, la suspensión de pagos, la quita y espera o cualquier otra forma colectiva de liquidación de bienes entre un deudor y sus acreedores, exponiendo sobre el particular lo establecido en el Código de Derecho Internacional Privado.
Ante todo nos importa referirnos a los principios capitales que deben inspirar la materia. So pena que cambie la situación económica de los acreedores por el hecho de decidir el deudor o ellos mismos la intervención judicial y de que no se acepten las consecuencias que traen consigo la solidaridad de las naciones ocultas, es preciso que para cada deudor no hayan más que un juicio de esta clase y de sus consecuencias alcancen a todas sus operaciones, donde quiera que se desenvuelvan y a todos sus acreedores personales, sea cual fuere el lugar en que se hallan.
En otros términos, estos juicios, razonadamente comprendidos entre los que se llaman universales… dominados por dos grandes principios… el de su unidad y el de su universalidad.
El que contrata en Cuba con la sucursal de un banco extranjero, depositando por ejemplo fondos en cuenta corriente, no lo hace tan sólo por la solvencia de esa sucursal, que en la mayor parte de los casos no tiene capital propio, sino contando con los recursos de la oficina central. Y si el día que los negocios bancarios obligan a esta última a pedir a ésta última a pedir su liquidación ante los tribunales de los justicias, no puede contar más que con el activo de la primera, resultaría en vigor defraudado. Lo evita el principio de la unidad de la quiebra, que reúne todos los bienes y todas las responsabilidades, manteniendo a la hora del desastre la misma situación económica y legal de los tiempos de buena fortuna.
Cuando existen sucursales, aunque tengan para ciertos efectos administrativos su domicilio mercantil en el lugar donde negocian, la institución misma no puede pretender como tal más que un sólo domicilio, que es el de sus oficinas principales. Y el criterio no es únicamente a los bancos sino a las personas o compañías que se dedican a la elaboración o venta de productos al por mayor y al por menor, o a cualquiera otro género de operaciones comerciales o civiles.
Continúa ampliando Sánchez de Bustamante: "En el caso opuesto, o sea cuando procediendo de un mismo origen y usando un sólo nombre o denominación, los establecimientos mercantiles están completamente separados en su organización, en su contabilidad, en sus operaciones y en sus recursos, y eso consta en los Registros Públicos correspondientes, la situación legal es enteramente distinta. No puede hablarse de unidad de factores separados e independientes, cada uno de los cuales constituye una personalidad distinta, desde el punto de vista jurídico."
2. Personas de Derecho Civil domiciliadas en el extranjero.
Las personas civiles domiciliadas en el exterior que posean bienes existentes en el país pueden ser concursadas en él, respecto de tales bienes, por aplicación de los artículos 310 y 2 inciso 5) de la Ley Nº 19.551.
En la legislación costarricense se aplican, como ya lo señalamos, las disposiciones del artículo 47, incisos 1) y 2) del Código Procesal Civil y el 980 del Código Civil, que en lo conducente señala:
"Artículo 980. – Los bienes que existan en la República pertenecientes a una persona declarada en estado de quiebra o de concurso en otro país, pueden ser ejecutados y concursados por los acreedores residentes en Costa Rica, y únicamente lo que sobrare de los bienes después de concluido el concurso parcial o de satisfechos los ejecutantes corresponderá a la masa del concurso o quiebra pendiente en el extranjero."
CAPITULO TERCERO
I. Efectos de la declaración de concurso o quiebra en el extranjero
"Según el artículo 4º la declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país… De este modo, una declaración de concurso oriunda de la jurisdicción del domicilio extranjero es causal de apertura del concurso aquí."
Continúa ampliando Boggiano: "La declaración de concurso en el extranjero solo cabe reconocerle eficacia causante de apertura en la Argentina, si tal declaración no lo es respecto de una sociedad local argentina, o sea domiciliada en nuestro país o con explotación exclusiva aquí, artículo 124 de la Ley Nº 19.550".
Por el contrario, el Código de Comercio de Costa Rica en concordancia con lo dispuesto en el artículo 980 del Código Civil, transcrito supra cita, nos señala:
"Artículo 864. – La declaración de quiebra hecha fuera del país no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República, ni para disputarles los derechos que pretenden sobre los bienes existentes dentro del territorio, ni para anular los actos o contratos que hubieren celebrado con el fallido. Declarada la quiebra en el exterior, lo referente a los bienes existentes en el país se regirá conforme al artículo 980 del Código Civil. , transcrito anteriormente.
"La situación legal de esos juicios y sus efectos interiores e internacionales, arrancan del auto que declara la quiebra o el concurso, o las otras medidas de índole análoga, Como esa resolución supone la competencia del juez que la dicta, y la petición, citación o audiencia del deudor interesado, y la posibilidad de estar firme o ser aún objeto de recursos, se comprende la necesidad de someterlo al exequátur antes de que motive actos de ejecución de un país extranjero.
"En consecuencia de lo expuesto en el número anterior, dice el artículo 417 del Código de Derecho Internacional Privado que el auto de declaratoria de quiebra o concurso dictado en uno de los Estados contratantes, se ejecutará en los otros en los casos y formas establecidos en este Código para las resoluciones judiciales; pero producirá desde que quede firme, y para las personas respecto de las cuales lo estuviere, los efectos de cosa juzgada."
II. Efectos en el extranjero de la declaración de concurso o quiebra en Costa Rica
Boggiano, en su análisis del caso argentino nos señala:
"Es evidente que la eficacia de reconocimiento o ejecución de sentencias argentinas de quiebra en el extranjero depende del derecho extranjero ante el cual se pretenden aquellos efectos."
Es importante mantener frescas, para el estudio de la eficacia de las resoluciones, situaciones como la cuestión previa, la competencia de jurisdicción, el reenvío, el orden público internacional y el fraude de ley, el Juez del Foro debe conocer y aplicar la lex causae, pero esta ley debe permitir al juez que busque y fundamente con argumentos sólidos la sentencia, a efectos de la búsqueda de su eficacia extraterritorial, además deben observarse las normas de tratados internacionales vigentes (debidamente aprobados y ratificados por los estados) para que la declaratoria de concurso o quiebra surta todos los efectos jurídicos requeridos.
De esta forma y utilizando las normas del Código de Bustamante la situación se resuelve integrando las normas 414, 415 y 423 del citado cuerpo legal.
Su transcripción ayudará en la citada solución:
"Artículo 414. – Si el deudor concordatorio concursado o quebrado no tiene más que un domicilio civil o mercantil, no puede haber más de un juicio de procedimientos preventivos de concurso o quiebra, o una suspensión de pagos, o quita y espera, para todos sus bienes y todas sus obligaciones en los Estados contratantes.
Artículo 415. – Si una misma persona o sociedad tuviere en más de un Estado contratante varios establecimientos mercantiles enteramente separados económicamente, puede haber tantos juicios de procedimientos preventivos y de quiebra como establecimientos mercantiles.
Artículo 423. – Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones:
1. – Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado.
2. – Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio.
3. – Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse.
4. – Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte.
5. – Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado.
6. – Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia."
Sánchez de Bustamante como redactor y colaborador de este cuerpo normativo, al respecto nos señala:
"La primera de todas debe ser indudablemente la relativa a que resulte competente el juez o tribunal de que la sentencia proceda. Esa competencia puede y debe apreciarse en dos sentidos, porque es indispensable que aparezca para el juzgador de sus leyes nacionales y para el país que la ejecuta de su propio derecho. La incompetencia con arreglo a cualquiera de las dos legislaciones debe impedir que se acceda al cumplimiento internacional de la sentencia. Cuando esas reglas se competencia se hallan establecidas para ambos países por un acuerdo entre ellos, como sucede en el Código de Derecho Internacional Privado, el problema se simplifica porque las disposiciones de ese Código respecto del asunto son las únicas a que debe atenderse.
Otra contradicción se refiere al hecho de la citación de las partes, de modo que que se les haya oído u otorgado expresa y prácticamente el derecho de hacerse oír antes de la resolución dictada o con anterioridad al momento legal en que haya quedado firme. Sin eso, falta a la sentencia una de sus más importantes garantías. Obsérvese, no obstante, que hemos evitado una fórmula muy corriente, la de que el fallo no se haya dictado en rebeldía.
Citada debidamente la parte interesada, a nadie sino así misma puede imputar lo que le ocurra si deja de comparecer, y es preciso que no quede en sus manos, después de citada, la autoridad internacional del fallo, de tal modo, que logre suprimirla por el sólo hecho voluntario de no acudir en tiempo y forma al llamamiento judicial.
También es preciso que el fallo no se oponga al orden público internacional en el país donde se solicita su cumplimiento. El respeto a la autoridad extranjera, así legislativa como judicial, no puede llegar hasta el punto de que borre o inutilice los fundamentos cardinales en que descansa la organización nacional del Estado.
La sentencia además tiene que ser ejecutoria en el país donde se dictó, puesto que resultaría absurdo poderla cumplir en el extranjero y no en el lugar de que procede. Y ese cumplimiento requiere su traducción al idioma del primero y, aunque sea el mismo del segundo, las garantías de autenticidad indispensables, que se detallarán más adelante."
Continúa ampliándonos Bustamante:
"La tramitación de la solicitud de exequátur puede conducir en definitiva a dos resultados completamente distintos, el de que se otorgue o el de que se deniegue. Si sucede lo primero la situación es muy clara, porque la sentencia se cumple por los trámites establecidos para sus propias resoluciones judiciales por el país que la acepta. En el segundo caso la resolución pone término al asunto y obliga a devolver la sentencia al que la ha presentado, si obedece a motivos de fondo; pero si se tratase de dificultades de forma hay que reconocerle el derecho a subsanarlas, reproduciendo y tramitando de nuevo su petición.
Nada dicen sobre esto el Tratado de Lima y el de Montevideo. Los imitan los Proyectos de la Conferencia Boliviana y de la Comisión de Jurisconsultos en 1912, aunque Rodrígues Pereira, en su artículo 84, después de prohibir al juez territorial que modifique, altere, derogue, sustituya o anule la sentencia, lo autoriza para declarar que no puede ser ejecutada si comprobare que es notoriamente injusta o manifiestamente nula.
Nuestra ley de Enjuiciamiento civil previene en su artículo 957 que, denegándose el cumplimiento de la sentencia se devolverá la ejecutoria al que la haya presentado; pero otorgándose, se comunicará el auto por certificación a la Audiencia para que ésta dé la orden correspondiente al juez de primer instancia del partido en que esté domiciliado el condenado en la sentencia, o del en que deba ejecutarse, a fin de que tenga efecto lo en ella mandado, empleando los medios de ejecución de las sentencias mencionadas.
En cuanto a la negativa y sus efectos podemos citar dos autos importantes de nuestro Tribunal Supremo. Uno de ellos, el 11 de setiembre de 1901, dice que la negativa del exequátur a una sentencia extranjera no obsta a que las partes interesadas en que dicha sentencia se cumpla puedan solicitar y obtener de los tribunales de Cuba la declaración y guarda de los derechos que esencialmente les hayan sido reconocidos o declarados, y el conveniente auxilio para que los mismos surtan sus efectos, siempre que lo uno o lo otro lo hagan valer o lo reclamen de conformidad con las leyes vigentes en la República y por el procedimiento adecuado establecido legalmente en la misma.
En otro auto, de 31 de marzo de 1904, se consignó que el dictado de un juzgado de España que sólo contiene una declaración de herederos abintestato, destinado por su naturaleza y por el único pronunciamiento que contiene, a justificar la personalidad como tales herederos de las personas a quienes se refiere, no puede considerarse como sentencia dictada por tribunal extranjero, de aquellas cuya ejecución en Cuba deben pedirse ante el Tribunal Supremo, y, por consiguiente, es indudable que no corresponde a dicho tribunal resolver respecto a las peticiones referentes a la entrega de bienes del causante de la herencia que funde en el carácter de herederos que dicho auto haya discernido, porque no puede decirse que, en rigor, resolver sobre dicho particular sea cumplir el mencionado auto puesto que éste no ordena concretamente lo que el postulante solicita, ni contiene pronunciamiento que, para cumplirse, obligue a acceder a lo pedido ni a practicar diligencia alguna distinta a la propuesta.
El artículo 429 del Código de Derecho Internacional Privado dice que si se deniega el cumplimiento se devolverá la ejecutoria al que la hubiese presentado; pero, según el 430, cuando se acceda a cumplir la sentencia, se ajustará su ejecución a los trámites determinados por la ley del juez o tribunal para sus propios fallos".
CAPITULO CUARTO
I. La unificación internacional del derecho de quiebras y el Derecho Internacional Privado de Quiebras
"Examinemos las posibilidades sistemáticas de un futuro régimen internacional privado de quiebras. Una de ellas es la adopción de un derecho de quiebras (procesal y sustancial) uniforme por un grupo de estados nacionales, mediante un tratado internacional unificador; lo dificultoso aquí es la caracterización del supuesto de hecho reglamentable por las normas materiales ¿cómo se define la quiebra internacional? ¿La de un deudor con patrimonio internacionalmente disperso? ¿O también con acreedores pagaderos en varios países? Parece conveniente admitir lo último".
La estructura de estas normas sería directa o material (23). A este respecto Kaller de Orchansky ha señalado: "hay que reconocer la insuficiencia del derecho uniforme de quiebras, caracteriza la norma que regla la "quiebra extra nacional" como material"
"Pero hemos de afirmar resueltamente que la unificación internacional del derecho de quiebras no eliminaría toda eventualidad de conflictos que sólo podrían ser resueltos por normas indirectas de derecho internacional privado. Otra perspectiva de solución radica en la unificación internacional del Derecho Internacional Privado de quiebras. Esta es la metodología de los tratados de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1889 y 1940. Por último, no es hacedero construir un derecho internacional privado interno de quiebras extraterritorialista sin contemplar con realismo la existencia de Estados que consagran, en sus normas de Derecho Internacional Privado, la solución territorialista más recalcitrante. Esta razón hace insuficiente el extraterritorialismo unilateral sin reciprocidad. Y sería muy aventurado suponer la reciprocidad extraterritorial extranjera espontánea… Así, para la quiebra internacional se debe proclamar la unidad de derecho aplicable, la unidad de preferencias, la pluralidad de masas de bienes locales. He aquí el camino hacia la justa igualdad de los acreedores en la quiebra internacional, esto es la quiebra de un deudor con obligaciones y patrimonio internacionalmente dispersos".
Como ejemplo de la complejidad de la quiebra y el concurso en el Derecho Internacional Privado, tanto sustancial como formal, incluídas las excepciones e incidentes del proceso, donde en ocasiones son los Estados los que intervienen, transcribo en el anexo de este trabajo una resolución de la Corte de Apelaciones del Estado de Nueva York, en donde se aplican teorías, excepciones y otros, en procesos concursales de un Banco Comercial del Estado de Costa Rica, específicamente se refiere al Banco Crédito Agrícola de Cartago, ante la citada Corte.
CONCLUSIONES
Tratar de sintetizar las conclusiones a que se llega en un trabajo como éste, debe enfocarse desde dos ópticas concretas y bien definidas, la primera al interno de la legislación costarricense, y la segunda, a las normas de derecho internacional privado que regulan al proceso concursal y a la quiebra.
Es urgente que Costa Rica cuente con una ley especial sobre quiebras, la sistematización del estudio de la figura es necesaria y su inclusión en un sólo cuerpo normativo haría más fácil su análisis.
En cuanto a un tratado internacional que contenga las normas mínimas conflictuales es importante, Sin duda alguna, la unificación o no mediante un Tratado Internacional sobre quiebras y concursos parece ser oportuno, aun cuando regule conceptos generales y soluciones para casos "típicos" que suceden a menudo en el tráfico internacional, principalemente le referido a la lex mercatoria que regula a los comerciantes, garantizando la eficacia y seguridad de las transacciones, principalmente por el estado de las relaciones comerciales interestatales, con la aprobación de los tratados de libre comercio, tal es el caso del T.L.C., la Comunidad Económica Europea y la unión de los siete dragones del lejano oriente.
Esta coyuntura requiere de soluciones más prácticas, tal vez mediante normas "tipo" como lo hemos señalado, las mismas podrían devenir de Tribunales Arbitrales que liquiden o intervengan empresas, sin dejar de lado el papel protagónico que en este caso deben jugar los Estados partes, legislando internamente y suscribiendo los tratados necesarios para la búsqueda de las soluciones más adecuadas a los procedimientos de liquidación en concursos o quiebras de personas físicas o jurídicas que tengan patrimonios internacionalmente dispersos.
BIBLIOGRAFIA
Boggiano, Antonio. Derecho Internacional Privado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1993
Caicedo Castilla, José Joaquín. Derecho Internacional Privado, Editorial Temis, Sexta Edición, Bogotá Colombia, 1967.
Goldschmidt, Werner. Sistema y Filosofía de Derecho Internacional Privado, Ediciones Jurídicas Europa-América, Segunda Edición, Buenos Aires, Argentina, 1952.
Kaller de Orchansky, Berta. Manual de Derecho Internacional Privado, Editorial Plus Ultra, Tercera Edición, Buenos Aires Argentina, 1984.
Sánchez de Bustamante y Sirven. Derecho Internacional Privado, Antonio Habana Cultural S.A., Tercera Edición, La Habana Cuba, 1943.
CODIGOS
Código Procesal Civil de la República de Costa Rica
Código de Comercio de la República de Costa Rica
Código Civil de la República de Costa Rica
Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante).
ANEXO
EL CASO "ALLIED BANK INTERNATIONAL ET AL. V.
BANCO CREDITO AGRICOLA DE CARTAGO"
Allied, como agente de un sindicato de bancos acreedores, promovió judicialmente el cobro de unos pagarés ante los tribunales de Nueva York contra tres bancos de Costa Rica pertenecientes (whoily owned) a la República de Costa Rica, sujetos a control directo del Banco Central de Costa Rica. Los pagarés (promissory notes) en dólares estadounidenses tenían lugar de pago en Nueva York. El Banco Central de Costa Rica debía proveer cambio en dólares para el pago. En julio de 1981 el Banco Central de Costa Rica suspendió los pagos de la deuda externa. sobre la base de un decreto que sometió a aprobación los pagos de la deuda externa, el Banco Central negó autorización de pago de la deuda. Por falta de pago, Allied demandó el capital e intereses ante la Corte de Distrito Sur de Nueva York. Los bancos costarricenses demandados opusieron la doctrina del acto de Estado.
Tras haberse acogido la doctrina del acto de Estado en la corte de distrito (566 F. Supp 1440 SDNY 1983), en abril de 1984 la Corte de Apelaciones de Nueva York confirmó la decisión inferior, pero por distintos fundamentos. No acudió a la doctrina del acto de Estado, sino a los principios de cortesía internacional que imponían a la Corte reconocer la validez de las decisiones del gobierno de Costa Rica en la medida en que no afectaran los principios del derecho de los Estados Unidos.
La misma Corte de Apelaciones, luego de una nueva audiencia (rehearing) del 17 de octubre de 1984, revocó su propia decisión anterior considerando que tal decisión se había basado en la creencia de que las medidas del gobierno de Costa Rica no afectaban las políticas de los Estados Unidos, porque tanto el Poder Legislativo como el Poder Ejecutivo respaldaban enteramente los actos del gobierno de Costa Rica con todas sus consecuencias económicas. (178)
Sin embargo, en la nueva audiencia, el Poder Ejecutivo tomó participación en el litigio como amicus curiae y respetuosamente disputó las argumentaciones de la Corte. El Departamento de Justicia explicó que el gobierno de los Estados Unidos apoya el procedimiento de reestructuración de la deuda seguido bajo los auspicios del Fondo Monetario Internacional. La Corte advirtió así que "la estrategia entera se funda en el entendimiento según el cual, mientras que las partes pueden acordar la renegociación de las condiciones de pago, las obligaciones de pago subyacentes se mantienen, empero, válidas y ejecutables. El intento unilateral de Costa Rica se reestructuración de obligaciones privadas, sostuvo Estados Unidos, fue inconsistente con el sistema de cooperación y negociación internacionales y, por ende, inconsistente con la política de los Estados Unidos. El gobierno de los Estados Unidos luego explica que su posición sobre la deuda privada internacional no es inconsistente con su propia disposición a reestructurar las obligaciones intergubernamentales de Costa Rica o con la continuación de la ayuda al económicamente deprimido país centroamericano. Nuestra anterior conclusión, según la cual los decretos de Costa Rica eran inconsistentes con la política de los Estados Unidos, fue basada en estas dos circunstancias. A la luz de la dilucidación de su posición por el gobierno, creemos que nuestra primera interpretación de la política de los Estados Unidos estaba equivocada".
Después consideró la Corte sobre la doctrina del acto de Estado que "la aplicabilidad de la doctrina depende del probable impacto sobre las relaciones internacionales que resultaría de la consideración judicial de un acto de soberanía extranjero. Si la decisión embarazara o comprometiera al Ejecutivo en el dominio de las relaciones exteriores, la Corte debería abstenerse de indagar la validez del acto de Estado extranjero". Especialmente "cuando la apropiación es totalmente cumplimentada en el territorio soberano extranjero, sería una afrenta a tales gobiernos extranjeros que las Cortes de los Estados Unidos sostengan que tal acto fue nulo… Además, en tales circunstancias, la decisión de la Corte sería casi seguramente desconocida en las fronteras del Estado extranjero".
Y continuó la Corte: "La limitación extraterritorial, inevitable conjunto de la preocupación de poltica exterior subyacente a la doctrina, dicta que nuestra decisión aquí depende del situs de la propiedad al tiempo de la pretendida apropiación. La propiedad, por supuesto, es el derecho de Allied a recibir el reembolso de los bancos de Costa Rica de conformidad con los acuerdos. La doctrina del acto de Estado es aplicable a este caso sólo si, cuando los decretos fueron promulgados, el situs de las deudas estaba en Costa Rica. Porque concluimos que el situs de la propiedad estaba en los Estados Unidos, la doctrina no es aplicable". Porque "Costa Rica no pudo extinguir totalmente las obligaciones de los bancos de Costa Rica de pagar en tiempo dólares estadounidenses a Allied en Nueva York. Así el situs de la deuda no era Costa Rica".
La Corte consideró que "el intento unilateral del Gobierno de Costa Rica de repudiar obligaciones comerciales privadas es inconsistente con la resolución ordenada de problemas de deudas internacionales. Similarmente es contrario a los intereses de los Estados Unidos, fuente mayor del crédito privado internacional".
Concluyó la Corte: "Si fuéramos a reconocer efectos a las directivas, nuestra decisión violaría una expresa cláusula de los contratos celebrados entre las partes: Las directivas de Costa Rica son inconsistentes con el derecho y la política de los Estados Unidos. Rechazamos, pues, sostener que las directivas excusan las obligaciones de los bancos de Costa Rica". Además dijo: "Estados Unidos tiene interés en asegurar que los acreedores pagaderos en los Estados Unidos en dólares estadounidenses en virtud de contratos sujetos a la jurisdicción de los tribunales de los Estados Unidos pueden asumir que, excepto en las más extraordinarias circunstancias, sus derechos serán determinados de acuerdo con reconocidos principios del derecho de contratos". Y así, la Corte revocó la decisión inferior (566 F. Supo. 1440/SDNV 1983/ aff d 733 F 2d. 23 /2 d. Cir March 18, 1985/. Esta sentencia fue apelada el 1 de abril de 1985.
Es de fundamental importancia la localización o el situs de las obligaciones en el razonamiento de la Corte de Apelas de Nueva York. (179)
La Corte de Nueva York al parecer también consideró otros criterios de localización. Así, parece relevante el interés de los Estados Unidos en "asegurar que los acreedores con derecho a ser pagados en los Estados Unidos en dólares estadounidenses en virtud de contratos sujetos a la jurisdicción de los tribunales de los Estados Unidos puedan asumir que, excepto en las más extraordinarias circunstancias, sus derecho serán determinados de acuerdo con reconocidos principios de derecho contractual" (énfasis agregado) (2d. Cir March 18, 1985), at 11 (SDNY 1983). La Corte de Nueva York no precisa cuáles serían las "circunstancias más extraordinarias". Deja una cláusula de excepción (escape clause). En cambio, parecería referirse a los principios universalmente reconocidos del derecho contractual. Tal vez el New Law Merchant del comercio internacional. Esta posibilidad surge porque la Corte de Nueva York no aludió, como pudo haberlo hecho, a los principios del derecho contractual de los Estados Unidos. Parece dar a entender que alude a una suerte de ius gentium contractual, quizá a un derecho natural contractual según lo ven los tribunales de Estados Unidos.
Desde otro perfil, el situs de la obligación tiene relevancia en nuestro nuevo artículo 4 de la Ley de Concursos. Si el situs de la obligación estuviese en Nueva York y un acreedor o el deudor solicitara un concurso o la quiebra en Nueva York o en otro lugar en donde el deudor tuviese bienes y se declarara también la quiebra en nuestro país. Los "acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, una vez satisfechos los demás créditos verificados en aquella" quiebra Argentina. El situs de la obligación también es decisivo para el tratamiento del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero en la sistemática del nuevo artículo 4. La sentencia de la Corte de Apelaciones de Nueva York inre "Allied Bank International" es de gravitación para ponderar la situación de las obligaciones pagaderas en el extranjero, frente al artículo 4 y ante posibles medidas de control de cambio o de incidencia sobre el cumplimiento de las obligaciones internacionales en moneda extranjera.
(178) Ver: Cashel, "Allied Bank case reversed on rehearing", International Financial Law Rev., 7/4/85; Lindskog, "Allied Bank: the reasoning behind the recent decision", Int. Fin. Law Rev., 24/5/85; Cárdenas, "El caso Allied Bank International: al final, lo previsible", L.L. 22/7/85; el mismo autor en L.L. t.1984-C, pág. 1154. Sobre una exposición de la doctrina del acto de Estado sobre expropiación de créditos, cap. XII
(179). Sobre las implicaciones de este tema, ver Boggiano, "Lugar de pago de las obligaciones internacionales en moneda extranjera", en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1985, págs. 29-62
TRABAJO REALIZADO POR:
AB. JUAN FRANCISCO FIERRO TAMARIT.
PAIS: ECUADOR
E-MAIL:
EDAD: 31
ESTUDIOS REALIZADOS:
UNIVERSITARIOS: ECUADOR. TITULO OBTENIDO: ABOGADO.
Post-grado: MAESTRIA EN ADMINISTRACION DE EMPRESAS CON ENFASIS EN FINANZAS. ULACIT. SAN JOSE COSTA RICA
DOCTORADO EN DERECHO COMERCIAL ULACIT COSTARICA EN CONVENIO CON LA U. COMPLUTENSE DE MADRID.
DESCRIPCION:
Este trabajo de investigación juríduca se hace basicamente a la luz del drecho comparado y sobre un tema de bastante actualidad como lo es "concursos y quiebras".
Durante el desarrollo se trata de ver el enfoque que se le ha dado a la luz de las distintas legislaciones en los paises de derecho continental.
Uno de los objetivos basicos es el de lograr la implementación de una codificación a nivel internacional que permita regular este tema de materia de derecho internacional.
Espero que la publicación de este trabajo sirva como referencia a otros que intenten objetivos similares y además como una guia de información a los interesados en los temas de derecho internacional privado y comparado.
PALABRAS CLAVE:
CONCURSOS, QUIEBRAS, DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO / DERECHO COMPARADO
TITULO Y CATEGORIA:
LOS CONCURSOS Y QUIEBRAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
Una aproximación a la luz del Derecho Comparado.
CATEGORIA: DERECHO.
Autor:
Ab. Juan Francisco Fierro