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Ley de licitaciones (página 2)

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2

4. Contrato. Es el instrumento jurídico que regula la ejecución de una obra, prestación de un servicio o suministro de bienes, incluidas las órdenes de compra y órdenes de servicio.

5. Calificación. Es el resultado del examen de la capacidad legal, técnica y financiera de un participante para cumplir con las obligaciones derivadas de un contrato.

6. Clasificación. Es la ubicación del interesado en las categorías de especialidades del Registro Nacional de Contratistas, definidas por el Servicio Nacional de Contrataciones, con base en su capacidad técnica general.

7. Oferente. Es la persona natural o jurídica que ha presentado una manifestación de voluntad de participar o una oferta en alguno de los procedimientos previstos en el presente Decreto Ley.

8. Licitación General. Es el procedimiento competitivo de selección del contratista, en el que pueden participar personas naturales y jurídicas nacionales y extranjeras, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Ley, su Reglamento y las condiciones particulares inherentes a cada proceso de licitación.

9. Licitación Selectiva. Es el procedimiento competitivo excepcional de selección del contratista en el que los participantes son invitados a presentar ofertas por el ente contratante, con base en su capacidad técnica, financiera y legal.

10. Adjudicación Directa. Es el procedimiento excepcional de selección del contratista, en el que éste es seleccionado por el ente contratante, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.

11. Emergencia comprobada. Son los hechos o circunstancias sobrevenidas que tienen como consecuencia la paralización o la amenaza de paralización total o parcial de las actividades del ente.

12. Proceso productivo. Es el proceso mediante el cual se combinan distintas variables que tienen como objetivo lograr un producto terminado o un determinado servicio.

13. Presupuesto base. Es una estimación de costos con base en las especificaciones técnicas para la ejecución de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios.

14. Medios electrónicos. Son Instrumentos, dispositivos, elementos o componentes tangibles o intangibles que obtienen, crean, almacenan, administran, codifican, manejan, mueven, controlan, transmiten y reciben de forma automática o no, datos o mensajes de datos cuyo significado aparece claro para los seres humanos o para los equipos destinados a interpretarlos.

Capítulo I

Medidas de Promoción de Desarrollo Económico

Artículo 6°. El Presidente de la República en Consejo de Ministros, en atención a los planes de desarrollo económico, puede dictar, medidas temporales para que las contrataciones de los entes a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Ley, compensen condiciones adversas o desfavorables que afecten a la pequeña y mediana industria y cooperativa. Tales medidas incluyen entre otras, el establecimiento de márgenes de preferencia, de categorías o montos de contratos reservados, la utilización de esquemas de contratación que impliquen la incorporación de bienes con valor agregado nacional, transferencia de tecnología, incorporación de recursos humanos, programación de entregas, las cuales servirán de instrumento de promoción y desarrollo para las pequeñas y medianas industrias, que estén ubicadas en determinadas regiones del país, y sean productoras de bienes y prestadoras de servicios.

Artículo 7°. En los criterios de evaluación, el ente contratante debe tomar las medidas necesarias para la incorporación máxima posible de la oferta nacional de bienes y servicios conexos producidos por la pequeña y mediana industria, así mismo debe establecer condiciones para fomentar el desarrollo nacional mediante la incorporación de licencias para usar tecnologías. Dichas condiciones deben estar claramente definidas, serán objetivas, no discriminatorias, se identificarán en el llamado de licitación y se detallarán en los pliegos de licitaciones.

Artículo 8°. Sin menoscabo de lo previsto en los artículos anteriores, para la selección entre ofertas cuyos precios no superen el cinco por ciento (5 %) de la oferta que resulte mejor evaluada, deben preferirse aquellas ofertas que en los términos definidos en los pliegos de licitación cumplan con las siguientes condiciones:

1. En adquisición de bienes, la oferta que tenga mayor valor agregado nacional.

2. En las contrataciones de obras y de servicios, la oferta que sea presentada por una empresa cuyo domicilio principal esté en Venezuela, tenga mayor incorporación de partes e insumos nacionales y mayor participación de recursos humanos nacionales, incluso en el nivel directivo.

3. Si aplicados los criterios anteriores, la evaluación arrojare dos o más ofertas con el mismo precio evaluado se preferirá al oferente que tenga mayor participación nacional en su capital.

Artículo 9°. Previamente a la aplicación de los criterios de evaluación, se agregarán a las ofertas de bienes que deban ser importados, a los solos fines de su evaluación y comparación, los impuestos de importación, así como otros derechos y gastos que un importador no exento, ni beneficiario de regímenes aduaneros especiales, tendría que pagar, tales como arancel de aduana, impuesto al valor agregado, tasa aduanera y cualquier otro concepto que correspondería pagar con motivo de la importación.

Artículo 10. El oferente beneficiario de la buena pro, por la aplicación de alguna de las medidas del desarrollo económico a que se refiere este capítulo, deberá cumplir y hacer cumplir a sus proveedores y sub-contratistas dichas medidas en las contrataciones de obras y de servicios, y adquisiciones del proyecto y su ejecución.

Capítulo II

Comisiones de Licitaciones

Artículo 11. En los entes sujetos al presente Decreto Ley debe constituirse una comisión de licitaciones permanente, pudiendo establecerse comisiones de licitación atendiendo la complejidad de las obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios, la cual estará integrada por un número impar de miembros de calificada competencia profesional y reconocida honestidad que será designada por la máxima autoridad del ente contratante, preferentemente entre sus funcionarios, debiendo estar representadas en las Comisiones las áreas jurídicas, técnica y económico financiera.

Artículo 12. La Contraloría General de la República y el órgano de control interno del ente contratante, puede designar representantes para que actúen como observadores, sin derecho a voto, en los procesos licitatorios.

Artículo 13. El reglamento del presente Decreto Ley determina los entes que pueden enviar observadores a los procesos licitatorios.

Artículo 14. Los miembros y los representantes que conformen las Comisiones de Licitaciones, deben inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia les atribuye al presente Decreto Ley, en los casos establecidos al efecto por la Ley que regule la materia de procedimientos administrativos.

Artículo 15. Las Comisiones de Licitaciones deben constituirse válidamente con la presencia de la mayoría de sus miembros y sus decisiones serán tomadas con el voto favorable de la mayoría.

Artículo 16. El miembro de la Comisión de Licitación que disienta de la decisión lo manifestará en el mismo acto, debiendo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, consignar por escrito las razones de su disentimiento, que se anexarán al expediente.Artículo 17. Los miembros de las Comisiones y los observadores llamados a participar en sus deliberaciones, así como aquellas personas que por cualquier motivo intervengan en las actuaciones de las Comisiones, están en el deber de guardar reserva de la documentación e información presentada, así como de los informes, opiniones y deliberaciones que se realicen con ocasión del procedimiento.

TITULO II

Sistema Nacional de Registro de Contratistas

Capítulo I

Servicio Nacional de Contrataciones

Artículo 18. Se crea el Servicio Nacional de Contrataciones, con autonomía presupuestaria, financiera y funcional en las materias de su competencia, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio.

Artículo 19. El Servicio Nacional de Contrataciones debe ejercer la autoridad técnica en las materias reguladas por el presente Decreto Ley. Entre otras, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Presentar al Ejecutivo Nacional los proyectos de reglamentos necesarios para la aplicación del presente Decreto Ley.

2. Dictar el reglamento interno para su funcionamiento.

3. Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia cuando así lo requieran las autoridades judiciales o administrativas.

4. Mantener actualizado, tecnológicamente, el Registro Nacional de Contratistas.

5. Dictar las normas de organización y funcionamiento del Registro Nacional de Contratistas así como, los criterios conforme a los cuales se realizarán la clasificación de especialidad y la calificación legal y financiera de los interesados a los fines de su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas.

6. Suspender a los infractores del presente Decreto Ley del Registro Nacional de Contratistas, de acuerdo a los procedimientos previstos.

7. Diseñar y coordinar los sistemas de información y procedimientos referidos a la aplicación del presente Decreto Ley.

8. Diseñar y coordinar la ejecución de los programas de capacitación y adiestramiento, en cuanto al régimen de contrataciones conjuntamente con la Superintendencia, para la Promoción y Protección de la Libre competencia.

9. Solicitar, recabar, sistematizar, divulgar y suministrar a quien la solicite, la información disponible sobre las programaciones anuales y sumario trimestral de contrataciones.

10. Aprobar las tarifas que se cobrarán por la prestación de sus servicios, publicaciones o suministro de información disponible.

11. Estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de normas técnicas para obras, bienes y servicios, en coordinación con los organismos e instituciones competentes.

12. Estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de los sistemas de control de la ejecución de contrataciones de obras, bienes y servicios por los entes a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Ley.

13. Hacer seguimiento a la información enviada por los entes regidos por el presente Decreto Ley.

14. Elaborar los expedientes que contengan irregularidades a efectos de ser remitidos a la Contraloría General de la República a los fines de que aplique las sanciones, previstas en el presente Decreto Ley.

15. Cualesquiera otras que le señale el presente Decreto Ley y su Reglamento.

Artículo 20. El Servicio Nacional de Contrataciones debe estar a cargo de un Director General quien será designado por el Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio, quien debe ser venezolano o venezolana de reconocida probidad y con demostrado conocimiento profesional en el área, con experiencia mayor a cinco (5) años.

Artículo 21. La organización del Servicio Nacional de Contrataciones debe ser establecida por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 22. Los entes sujetos al presente Decreto Ley y otras personas interesadas en recibir servicios o información del Servicio Nacional de Contrataciones, incluidos los relativos al Registro Nacional de Contratistas, deben pagar al Servicio Nacional de Contrataciones las tarifas adecuadas que éste establezca al efecto.

Artículo 23. Los entes sujetos al presente Decreto Ley, están en la obligación de remitir al Servicio Nacional de Contrataciones, en el mes de octubre antes del cierre de cada ejercicio fiscal, la programación de obras, servicios y adquisiciones de bienes a contratar para el próximo ejercicio fiscal; Salvo aquellas contrataciones que por razones de seguridad de estado estén calificadas como tales.

Artículo 24. Los entes sujetos al presente Decreto Ley, deben remitir al Servicio Nacional de Contrataciones, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada trimestre, un sumario de contrataciones realizadas en dicho plazo, por cada procedimiento previsto en el presente Decreto Ley, que contendrá la identificación de cada procedimiento, su tipo, su objeto, el nombre de las empresas participantes, de la adjudicataria y el monto del contrato.

Artículo 25. La información contenida en la programación a que se refiere el artículo 25, del presente Decreto Ley, debe tener carácter informativo, no implicará compromiso alguno de contratación y conjuntamente con los sumarios trimestrales de contrataciones deben estar a disposición del público, previa cancelación de las tarifas que fije el Servicio Nacional de Contrataciones.

Artículo 26. El Servicio Nacional de Contrataciones debe elaborar el formato que se debe usar para registrar las programaciones anuales y el sumario trimestral de contrataciones efectuadas.

Artículo 27. Los entes sujetos al presente Decreto Ley debe asegurarse de que los funcionarios responsables de sus oficinas de compras y los integrantes de las Comisiones de Licitaciones que en ellos funcionen, participen en los programas de capacitación y adiestramiento que el Servicio Nacional de Contrataciones defina en cuanto al régimen de contrataciones y de promoción de la libre competencia.

Capítulo II

Registro Nacional de Contratistas

Artículo 28. El Registro Nacional de Contratistas debe funcionar en la sede del Servicio Nacional de Contrataciones conforme a lo que se establezca en el presente Decreto Ley. El Ministro o la Ministra de la Producción y el Comercio podrá crear o eliminar Registros Auxiliares.

Artículo 29. El Registro Nacional de Contratistas tiene por objeto centralizar, organizar y suministrar en forma eficiente, confiable y oportuna, en los términos previstos en el presente Decreto Ley y su Reglamento, la información básica para la calificación legal, financiera y la clasificación por especialidad.

En tal sentido le corresponde:

1. Efectuar de manera permanente, conforme a los datos suministrados por las personas que se inscriban, la sistematización, organización y consolidación de los datos suministrados, por éstos y por los entes regidos por el presente Decreto Ley.

2. Suministrar a los entes públicos o privados, la información correspondiente a las personas inscritas

3. Elaborar y publicar un directorio contentivo de la calificación y clasificación por especialidad de los contratistas.

4. Requerir de los contratistas la documentación exigida por el presente Decreto Ley y su Reglamento, para su identificación, clasificación legal, financiera y clasificación de especialidad.

5. Acordar o negar la inscripción de conformidad con el presente Decreto Ley.

6. Determinar la calificación legal y financiera y la clasificación de especialidad, de acuerdo con las normas y procedimientos dictados por el Servicio Nacional de Contrataciones.

7. Acordar o negar la expedición del certificado de inscripción, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos conforme a la presente Ley y su reglamento.

8. Cualesquiera otras que le señalen la Ley y su Reglamento.

Artículo 30. La información contenida en el Registro Nacional de Contratistas deberá ser consultada por cualquier persona que lo solicite.

Artículo 31. El Registro Nacional de Contratistas, en cumplimiento a sus funciones, puede requerir toda la documentación exigida conforme el presente Decreto Ley y su Reglamento de las personas inscritas, quienes estarán obligadas a proporcionarla. Igualmente podrán examinar los libros, documentos y practicar las auditorias y evaluaciones requeridas a las personas que soliciten inscripción, estén inscritas o hayan celebrado, dentro de los tres (3) años anteriores, contratos con alguno de los entes regidos por el presente Decreto Ley.

Artículo 32. Los datos contenidos en el Registro Nacional de Contratistas deben actualizarse en el primer semestre de cada año.

Artículo 33. El Registro Nacional de Contratistas debe estar a cargo de un Registrador, quien será escogido mediante concurso público de credenciales.

Artículo 34. Como recurso para el mejoramiento continuo de la calidad, los entes contratantes deben evaluar la actuación o desempeño del contratista en la ejecución de las categorías de contratos que se establezcan en el Reglamento del presente Decreto Ley. Los resultados de la evaluación deben ser notificados al contratista dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la finalización de cada contrato por la gerencia o unidad técnicamente responsable de este, a quien se le deben señalar las circunstancias ocurridas durante la ejecución de la obra, servicio o adquisición, quien podrá ejercer los recursos administrativos señalados en la Ley que regule la materia de Procedimientos Administrativos.

Artículo 35. Los entes contratantes deben remitir al Registro Nacional de Contratistas información sobre la actuación o desempeño del contratista, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de los resultados en la ejecución de los contratos de obras, adquisición de bienes o prestación de servicios. Dentro del mismo plazo, el contratista o proveedor podrá dirigirse al Registro Nacional de Contratistas a objeto de informar sobre la ejecución del contrato.

Capítulo III

Inscripción de los Contratistas

Artículo 36. Para presentar ofertas en todo procedimiento de Licitación General, Selectiva, o de Adjudicación Directa regidos por el presente Decreto Ley, cuyo monto sea superior a quinientas Unidades Tributarias (500 UT) en el caso de adquisición de bienes o contrataciones de servicios, o a mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT) en el caso de construcción de obras, deben estar inscritas en el Registro Nacional de Contratistas.

La inscripción en el Registro Nacional de Contratistas no será necesaria, cuando se trate de Licitaciones Anunciadas Internacionalmente, obras científicas o artísticas y servicios altamente especializados de uso esporádico.

Artículo 37. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el Registro Nacional de Contratistas podrá acordar o negar la inscripción. La decisión deberá ser motivada y se le notificará al solicitante. Sólo se podrá negar la inscripción por las razones siguientes:

1. Por haber sido objeto de suspensión de acuerdo con los términos de la presente Ley.

2. Por haber suministrado información falsa.

3. Por no cumplir los requisitos establecidos por el Servicio Nacional de Contrataciones.

4. Por cualquier otra causa establecida por el Servicio Nacional de Contrataciones.

Artículo 38. Cuando la inscripción fuere negada, o cuando el solicitante esté inconforme con la clasificación que se le haya asignado, puede recurrir el acto de conformidad con la ley que regule la materia de procedimientos administrativos.

Artículo 39. Las personas inscritas deben notificar al Registro Nacional de Contratistas, todas las reformas de sus actas constitutivas o disposiciones estatutarias, de las modificaciones del capital social o a la duración de sociedades, del cambio o sustitución en sus órganos de representación, de los actos de nombramiento o revocatoria de apoderados, o cualesquiera otros datos e informaciones que revistan interés para su debida identificación, representación y calificación legal. Hasta tanto no se realice la notificación prevista en este artículo, los actos en referencia no surtirán efectos respecto a los procedimientos regidos por el presente Decreto Ley.

Artículo 40. En las licitaciones y adjudicaciones directas regida por la presente Ley, el contratante no puede solicitar, a participantes que acrediten estar inscritos en el Registro Nacional de Contratistas, la presentación de documentación o información requerida por éste para efectuar la calificación legal y financiera.

TITULO III

Procedimiento de selección de contratistas

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 41. El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros, puede dictar medidas que aseguren la transparencia, eficiencia y honestidad en los procedimientos de selección de co-contratantes en servicios profesionales y otros contratos excluidos de la aplicación del presente Decreto Ley. Igualmente puede dictar medidas que procuren el cumplimiento de los principios a que se refiere el artículo 42 del presente Decreto Ley, en las contrataciones que tengan por objeto la adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles, inclusive el financiamiento, los contratos de seguros y los servicios financieros prestados por entidades regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Artículo 42. Los procedimientos de selección de contratistas sujetos al presente Decreto Ley, se desarrollarán respetando los principios de economía, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia y publicidad.

Artículo 43. Antes de publicar el llamado a licitación, o notificar a los invitados a la Licitación Selectiva, el ente contratante debe preparar un presupuesto base de la licitación, cuyo contenido será confidencial hasta que se produzca la notificación oficial del resultado de la misma, salvo que en los pliegos de la licitación, se hubiere definido el empleo del presupuesto base como criterio para el rechazo de ofertas, en cuyo caso se dará lectura al valor en él definido, al inicio del acto de apertura de los sobres contentivos de ofertas. En ningún caso se podrá emplear el presupuesto base como criterio de evaluación. Una vez divulgado, el presupuesto base se incorporará al expediente de la licitación.

Artículo 44. A los fines de facilitar la realización de los presupuestos base, el Ministerio de la Producción y el Comercio debe mantener un sistema referencial de precios de mercado, con fines indicativos.

Artículo 45. Las reglas, condiciones y criterios aplicables a cada licitación deben ser objetivos, de posible verificación y revisión, y se establecerán en los pliegos de licitación, los que deben estar disponibles a los interesados desde la fecha que se indique en el llamado a licitación, hasta el día hábil anterior a la fecha fijada para el acto de apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad o de ofertas, según el caso. El ente contratante debe llevar un registro de adquirentes de pliegos en el que se consignarán los datos mínimos para efectuar las notificaciones que sean necesarias en el procedimiento. El hecho de que una persona no adquiera los pliegos de una licitación, no le impedirá la presentación de manifestación de voluntad u oferta.

Artículo 46. El ente contratante puede establecer un precio para la adquisición de los pliegos.

Artículo 47. Los pliegos de licitación deben contener, al menos, determinación clara y precisa de:

1. Los bienes a adquirir, obras o servicios a ejecutar con listas de cantidades, servicios conexos y planos, si fuere el caso.

2. Especificaciones técnicas detalladas de los bienes a adquirir o a incorporar en la obra, según sea el caso. En caso de existir normas obligatorias COVENIN u otras reglamentaciones técnicas obligatorias, éstas serán exigidas como parte de las especificaciones técnicas.

3. Idioma de las manifestaciones de voluntad y ofertas, plazo y lugar para presentarlas, así como su tiempo mínimo de validez.

4. Moneda de las ofertas y tipo de conversión a una moneda común.

5. Plazo y lugar en que los participantes podrán solicitar aclaratorias de los pliegos al ente contratante.

6. Autoridad competente para responder aclaratorias, modificar pliegos y notificar decisiones en el procedimiento.

7. La obligación de que el oferente indique en su oferta la dirección del lugar donde se le harán las notificaciones pertinentes y el responsable en recibirlas.

8. La forma en que se corregirán los errores aritméticos o disparidades en montos en que se incurra en las ofertas.

9. Criterios de calificación, su ponderación y la forma en que se cuantificarán dichos criterios.

10. Criterios de evaluación, su ponderación y la forma en que se cuantificarán el precio y los demás factores definidos como criterios, tomando en cuenta los aspectos contenidos en el Título II, Capítulo I del presente Decreto Ley.

11. Plazo máximo para otorgar el contrato.

12. Proyecto de contrato que se suscribirá con el beneficiario de la buena pro.

13. Normas, métodos y pruebas que se emplearán para determinar si los bienes u obras, una vez entregados, se ajustan a las especificaciones definidas.

14. Forma, plazo y condiciones de entrega de los bienes, ejecución de obras o prestación de servicios objeto de licitación, así como los servicios conexos que el contratista debe prestar como parte del contrato licitado.

15. Condiciones y requisitos de las garantías que se exigirán con ocasión del contrato.

16. Modelos de manifestación de voluntad, oferta y garantías.

Artículo 48. Adicionalmente, puede establecerse en los pliegos de licitación, la entrega de las manifestaciones de voluntad de participar, o de las ofertas, dentro de un plazo determinado que expirará a la hora señalada en los pliegos, del día anterior al acto de entrega.

Artículo 49. El ente contratante, teniendo en cuenta la complejidad de la obra o del suministro, debe fijar un plazo razonable para la preparación de la manifestación de voluntad de participar o de ofertar, que en ningún caso será inferior a ocho (8) días hábiles en la Licitación General y en la Licitación Anunciada Internacionalmente y a cinco (5) días hábiles en la Licitación Selectiva. Dicho plazo se contará desde la fecha a partir de la cual los pliegos estén disponibles a los interesados.

Artículo 50. El ente contratante sólo puede introducir modificaciones a los pliegos de licitación en un lapso no menor a dos (2) días hábiles antes de la fecha límite para la presentación válida de las manifestaciones de voluntad u oferta, según el caso, notificando de las modificaciones a todos los participantes que hayan adquirido los pliegos de licitación y suministrado sus datos para el registro de adquirientes de los pliegos. El ente contratante puede prorrogar el plazo originalmente establecido para la preparación de manifestaciones de voluntad u ofertas a partir de la última notificación.

Artículo 51. Cualquier participante tiene derecho a solicitar por escrito a la Comisión de Licitaciones, aclaratorias de los pliegos dentro del plazo en ellos establecido. Las solicitudes de aclaratoria deben ser respondidas por la Comisión de Licitaciones, quien informará por escrito a cada participante de la respuesta con un resumen de la aclaratoria formulada sin indicar su origen. Las respuestas a las aclaratorias deben ser recibidas por todos los participantes con al menos un (1) día hábil de anticipación a la fecha fijada para que tenga lugar el acto de entrega de manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso. Las respuestas a las aclaratorias pasarán a formar parte integrante de los pliegos de licitación y tendrán su mismo valor.

Artículo 52. El plazo para solicitar aclaratorias será de al menos tres (3) días hábiles en la Licitación General y en la Licitación Anunciada Internacionalmente y dos (2) días hábiles en la Licitación Selectiva. Dicho plazo se debe contar desde la fecha a partir de la cual los pliegos estén disponibles a los interesados.

Artículo 53. El tiempo de vigencia de las ofertas exigido en los pliegos, debe ser el suficiente para que el ente contratante pueda realizar todas las actuaciones necesarias para la calificación, examen y evaluación de ofertas, otorgamiento y notificación de la buena pro y firma del contrato.

Artículo 54. El ente contratante puede solicitar a los oferentes que prorroguen la validez de sus ofertas. Los oferentes que accedan a prorrogar la validez de la oferta, proveerán lo necesario para que la garantía de sostenimiento de la oferta se mantenga vigente durante el tiempo requerido en los pliegos de licitación más la prórroga. Con ocasión de la solicitud de prórroga de validez de las ofertas, no se pedirá ni permitirá modificar condiciones de la oferta, distintas a su plazo de validez.

Artículo 55. Las especificaciones técnicas se definirán considerando los requerimientos de diseño, funcionamiento, características y otros aspectos referidos a la funcionalidad del bien o servicio, y no harán referencia a determinada marca o nombre comercial.

Artículo 56. Sólo se podrá licitar conjuntamente el proyecto y la construcción de una obra, cuando a ésta se incorporen como parte fundamental equipos especiales altamente tecnificados; o cuando equipos de esa índole deban ser utilizados para ejecutar la construcción, y el ente contratante considere que podrá lograr ventajas confrontando el diseño y la tecnología ofertadas por los distintos proponentes.

Artículo 57. De todo acto que se celebre en ejecución del presente Decreto Ley, debe levantarse acta que será firmada por los presentes. Si alguno de los obligados a firmar el acta se negare a hacerlo o por otro motivo no la suscribiere, se dejará en el acta constancia de esa circunstancia y de las causas que la motivaron.

Artículo 58. Los actos de recepción y apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad y de ofertas tienen carácter público. El resto de las actuaciones estará a disposición de los interesados, en los términos y condiciones establecidas en el presente Decreto Ley.

Artículo 59. En ningún caso debe iniciarse la apertura de los sobres contentivos de manifestaciones de voluntad o de ofertas, antes de concluir el acto o plazo para su entrega. Al abrir dichos sobres, la Comisión de Licitaciones dará lectura de ellas y dejará constancia en acta de dicho contenido y de cualquier exposición que haga alguno de los oferentes.

Artículo 60. A los efectos del presente Decreto Ley las publicaciones se deben hacer en cualesquiera de los dos (2) días fijos de la semana, los cuales se establecerán en el reglamento que rija la materia. Dichas publicaciones se realizarán en un diario de los de mayor circulación en el país, el cual estará en la obligación de agruparlas de manera consecutiva en una o varias páginas, hasta tanto se cree un órgano de publicación de circulación oficial para tal fin.

Capítulo II

Licitación General

Artículo 61. Debe procederse por Licitación General o Licitación Anunciada Internacionalmente:

1. En el caso de adquisición de bienes o contratación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un monto estimado superior a once mil unidades tributarias (11.000 UT).

2. En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un monto estimado superior a veinticinco mil unidades tributarias (25.000 UT).

Artículo 62. En las Licitaciones Generales, la calificación debe realizarse utilizando el sistema de precalificación, que puede verificarse por actos separados de entrega de manifestaciones de voluntad de participar y de entrega de ofertas o por acto único de entrega en sobres separados de manifestaciones de voluntad de participar y ofertas, con apertura diferida de ofertas.

Artículo 63. En el mecanismo de precalificación de acto único con apertura diferida, se recibirán en un sobre por oferente las manifestaciones de voluntad de participar en la licitación y los documentos necesarios para la calificación y en sobre separado las ofertas, abriéndose solamente los sobres que contienen las manifestaciones de voluntad y los documentos para la calificación.

Artículo 64. En la precalificación de acto único con apertura diferida, una vez efectuada la calificación, la Comisión de Licitaciones, mediante comunicación dirigida a cada uno de los oferentes, debe notificar los resultados de la calificación y les invitará a un acto público de apertura de sobres de ofertas de los oferentes calificados y devolución a los descalificados de sus respectivos sobres de ofertas cerrados.

Artículo 65. En el mecanismo de precalificación de actos separados, deben recibirse en un único sobre por oferente, las manifestaciones de voluntad de participar en la licitación y los documentos necesarios para la calificación.

Artículo 66. En la precalificación de actos separados, una vez efectuada la calificación, la Comisión de Licitaciones, mediante comunicación dirigida a cada uno de los oferentes, debe notificarle los resultados de la calificación, invitando a quienes resulten preseleccionados, con el fin de que presenten sus ofertas. A dicha notificación se acompañarán los aspectos de los pliegos, adicionales a los exigidos en el artículo 47, requeridos para preparar las ofertas, y se indicará el lugar, día y hora de los actos públicos de recepción y apertura de los sobres que contengan las ofertas.

Artículo 67. La apertura del proceso de Licitación General, así como, la Anunciada Internacionalmente, se publicará del llamado de licitación en un diario de mayor circulación nacional.

Artículo 68. En el llamado de licitación debe indicarse:

1. El objeto de la licitación.

2. La identificación del ente contratante.

3. La dirección, dependencia, fecha posterior a la publicación a partir de la cual estarán disponibles los pliegos de licitación, horario y requisitos para la obtención de los mismos.

4. El sitio, día, hora de inicio del acto público, o plazo, en que se recibirán las manifestaciones de voluntad de participar en la licitación y documentos para la calificación y su costo si fuere el caso. Igualmente se indicará que concluido el acto de recepción de manifestaciones de voluntad y documentos de calificación, se iniciará el acto de apertura de los sobres que las contienen.

5. El sistema y mecanismo a emplear para la calificación de los participantes.

6. Las demás que se requieran.

Artículo 69. Los plazos para la preparación de manifestaciones de voluntad deben ser de al menos doce (12) días hábiles, contados desde la fecha a partir de la cual los pliegos de licitación estén disponibles para los interesados, hasta la última fecha para presentación válida de manifestaciones de voluntad. Dichos plazos deben fijarse, en cada caso, teniendo especialmente en cuenta la complejidad de la obra, del suministro o de la prestación del servicio. Excepcionalmente, por acto motivado emitido por la máxima autoridad del ente contratante, previa opinión favorable de la Comisión de Licitaciones, se podrán reducir los plazos a que se refiere este artículo, pero en ningún caso podrán éstos ser menores de ocho (08) días hábiles.

Artículo 70. Las manifestaciones de voluntad de participar y las ofertas, serán entregadas debidamente firmadas y en sobres sellados a la Comisión de Licitaciones, en acto público a celebrarse al efecto. En ningún caso debe admitirse ofertas, después de concluido el acto.

Artículo 71. Inmediatamente después de concluido el acto de entrega de manifestaciones de voluntad y, en el caso de las ofertas, debe iniciarse el acto de apertura de sobres, en el mismo lugar fijado para el acto de entrega.

Capítulo III

Licitación Selectiva

Artículo 72. Puede procederse por Licitación Selectiva:

1. En el caso de la adquisición de bienes o contratación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado desde mil cien unidades tributarias (1.100 UT) y hasta once mil unidades tributarias (11.000 UT).

2. En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado superior once mil quinientas unidades tributarias (11.500 UT) y hasta veinticinco mil unidades tributarias (25.000 UT).

Artículo 73. Puede también procederse por Licitación Selectiva, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos:

1. Si se trata de la adquisición de equipos altamente especializados destinados a la experimentación, investigación y educación.

2. Por razones de seguridad del Estado calificadas como tales conforme a lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

3. Si, según la información suministrada por el Registro Nacional de Contratistas, los bienes a adquirir los producen o venden cinco (5) o menos fabricantes o proveedores, o si sólo cinco (5) o menos empresas están en capacidad de ejecutar las obras o prestar los servicios a contratar.

Artículo 74. En la Licitación Selectiva debe seleccionarse e invitar a presentar ofertas al menos a cinco (5) empresas, mediante notificación que será entregada, anexándoles los pliegos de la licitación, e indicándoles el lugar, día y hora de los actos públicos de recepción y apertura de los sobres que contengan las ofertas. La invitación debe estar fundamentada en los requisitos de experiencia, especialización y capacidad técnica y financiera que se han tomado en consideración a tal fin, éstos deben constar por escrito en el acto interno que al efecto se dicte. El ente contratante puede requerir la presencia de un representante del Registro Nacional de Contratistas.

Artículo 75. En los casos en que el Registro Nacional de Contratistas certifique que no existen cinco (5) empresas inscritas en dicho Registro, que cumplan los requisitos establecidos para la licitación, se invitará a la totalidad de los inscritos que los cumplan.

TITULO IV

Procedimientos para licitaciones

Capítulo I

Licitación General y Selectiva

Artículo 76. Los plazos para la preparación de ofertas, deben ser de al menos doce (12) días hábiles en la Licitación General y ocho (8) días hábiles en la Licitación Selectiva, contados desde la fecha a partir de la cual los pliegos de licitación estén disponibles para los interesados hasta la última fecha para la presentación válida de las ofertas. Estos plazos se fijarán, en cada caso, teniendo especialmente en cuenta la complejidad de la obra, del suministro o de la prestación del servicio. Excepcionalmente, por acto motivado emitido por la máxima autoridad del ente contratante, previa opinión favorable de la Comisión de Licitaciones, se podrán reducir los plazos a que se refiere este artículo, pero en ningún caso podrán éstos ser menores de ocho (8) días hábiles en la Licitación General y cinco (5) días hábiles en la Licitación Selectiva.

Artículo 77. En los casos en que se utilice el mecanismo de dos sobres con apertura diferida, el lapso de preparación será único y sujeto a los plazos definidos en el artículo anterior para la Licitación General.

Artículo 78. Los oferentes deben obligarse a sostener sus ofertas durante el plazo indicado en los pliegos. Deben presentar además, junto con sus ofertas, caución o garantía por el monto fijado por el organismo licitante, para asegurar que no se retirará la oferta durante su vigencia, y que se celebrará el contrato y otorgará la garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo establecido en los pliegos, en caso de que se le otorgue la buena pro.

Artículo 79. En la calificación, examen, evaluación y decisión, el ente contratante debe sujetarse a las condiciones de la licitación, según la definición, ponderación y procedimiento establecidos en los pliegos.

Artículo 80. En el lapso comprendido desde la apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso, hasta la notificación de los resultados, no se debe dar a conocer información alguna sobre la calificación, el examen y evaluación de las ofertas.

Artículo 81. Sólo puede descalificarse a un participante o rechazarse ofertas por los supuestos expresamente previstos en el presente Decreto Ley, su Reglamento y en los pliegos de la licitación. El acto por el cual se descalifique a un oferente o rechace una oferta deberá ser motivado.

Artículo 82. Una vez concluido los actos de recepción y apertura de las ofertas, la Comisión de Licitaciones debe examinarlas, determinando entre otros aspectos, si éstas han sido debidamente firmadas, están acompañadas de las garantías exigidas y cumplen los requisitos especificados en los pliegos de licitación. Igualmente, la Comisión aplicará los criterios de evaluación establecidos y presentará sus recomendaciones en informe razonado.

Artículo 83. El informe de la Comisión de Licitaciones debe ser detallado en sus motivaciones, en cuanto a los aspectos legales, técnicos, económicos y financieros y, en particular, en lo relativo a los motivos de descalificación o rechazo de ofertas presentadas, en el empleo de medidas de promoción del desarrollo económico.

Artículo 84. La Comisión de Licitaciones en el proceso posterior del examen y evaluación de las ofertas puede rechazar aquellas que se encuentren dentro de alguno de los supuestos siguientes:

1. Que no cumplan con las disposiciones del presente Decreto Ley.

2. Que tengan omisiones o desviaciones sustanciales a los requisitos exigidos para la respectiva licitación.

3. Condicionadas o alternativas, salvo que ello se hubiere permitido en las condiciones de la licitación.

4. Diversas ofertas que provengan de un mismo proponente.

5. Presentadas por personas distintas, si se comprueba la participación de cualquiera de ellas o de sus socios directivos o gerentes en la integración o dirección de otro oferente en la licitación.

6. Que suministre información falsa.

7. Que no aparezca firmada por persona facultada para representar al oferente.

Artículo 85. En el informe de la Comisión debe recomendarse la adjudicación a la oferta que resulte ganadora según los criterios y mecanismos previstos en los pliegos de licitación. En ningún caso puede la Comisión aplicar criterios o mecanismos no previstos en los pliegos, ni dejar de aplicar o modificar los establecidos en ellos. En este informe se deberá señalar si, según lo previsto en los pliegos, existieran ofertas que merezcan la segunda y tercera opción.

Artículo 86. Los oferentes que hubieren merecido la segunda y tercera opción tienen, en este mismo orden, el derecho a que les sea otorgada la buena pro, en caso de que el participante adjudicatario no mantenga su oferta, se niegue a firmar el contrato, no suministre la fianza de fiel cumplimiento o le sea anulada la buena pro, por haber suministrado información falsa.

Capítulo II

Adjudicación Directa

Artículo 87. Se puede proceder por Adjudicación Directa:

1. En el caso de adquisición de bienes o contratación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta mil cien unidades tributarias (1.100 UT).

2. En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta once mil quinientos unidades tributarias (11.500 UT.

3. Si la ejecución de la obra, el suministro de los bienes o la prestación del servicio se encomienda a un organismo del sector público.

Artículo 88. Se puede proceder por Adjudicación Directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos:

1. Si se trata de suministros requeridos para la continuidad del proceso productivo y del retardo por la apertura de un procedimiento licitatorio pudiera resultar gravemente afectada la continuidad del mismo.

2. Si se trata de la adquisición de obras artísticas o científicas.

3. Si, según la información suministrada por el Registro Nacional de Contratistas, los bienes o servicios a contratar los produce, vende o presta un solo fabricante o proveedor o cuando las condiciones técnicas de determinado bien, servicio u obra excluyen toda posibilidad de competencia.

4. En caso de contratos que tengan por objeto la fabricación de equipos, la adquisición de bienes o la contratación de servicios, en los que no fuere posible aplicar los procedimientos licitatorios, dadas las modalidades bajo las cuales los fabricantes y proveedores convienen en producir o suministrar esos bienes, equipos o servicios.

5. Cuando se decrete estado de alarma, de conmoción interior o exterior.

6. En caso de emergencia comprobada dentro del respectivo organismo o ente.

7. Cuando se trate de servicios básicos indispensables para el funcionamiento de la institución.

8. Si se trata de obras o bienes regulados por contratos resueltos o rescindidos y del retardo por la apertura de un nuevo procedimiento licitatorio pudieren resultar perjuicios para el ente contratante.

9. En caso de obras, servicios o adquisiciones que por razones de interés general deban ser ejecutados en un plazo perentorio no mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, conforme a un plan excepcional de desarrollo económico y social, aprobado previamente en Consejo de Ministros. En Consejo de Ministros se definirán con precisión las obras, servicios y adquisiciones que serán objeto de adjudicación directa, así como los órganos o entes encargados de su ejecución.

Artículo 89. Los procedimientos aplicables a las adjudicaciones directas, en atención a las características propias de cada tipo de contratación, deben hacerse de conformidad al Reglamento de la presente Ley.

TITULO V

Otorgamiento y notificación de la buena pro y declaratoria desierta y firma del contrato

Capítulo I

Otorgamiento de la Buena Pro

Artículo 90. Debe otorgarse la buena pro a la oferta que resulte ganadora según los criterios de evaluación, que cumpla los requisitos o condiciones establecidos en los pliegos de licitación.

En los casos de adquisición de bienes o prestación de servicios, podrá otorgarse parcialmente la buena pro a la totalidad o parte de varias ofertas presentadas, si así se ha establecido expresamente en los pliegos de la licitación, tomando en cuenta la naturaleza y las características de la contratación a celebrar. En todo caso, la adjudicación parcial debe realizarse cumpliendo los criterios, condiciones y mecanismos previstos en los pliegos de licitación.

Capítulo II

Declaratoria de Desierta la Licitación

Artículo 91. El ente contratante podrá declarar desierta la licitación cuando:

1. No se reciban al menos dos (2) ofertas válidas.

2. Todos los bienes que se ofrezcan sean producidos por el mismo fabricante o productor.

3. Todas las ofertas resulten rechazadas o los oferentes descalificados, de conformidad con lo establecido en los pliegos de licitación.

4. Ocurra algún otro supuesto expresamente previsto en los pliegos.

5. Esté suficientemente sustentado que de continuar el procedimiento podría causarse perjuicio al organismo o ente licitante.

Artículo 92. Declarada desierta la licitación debe procederse a una nueva del mismo tipo, salvo que por causa justificada, a juicio de la máxima autoridad del ente contratante y oída la Comisión de Licitaciones, se determine que no es conveniente iniciar otra licitación, en cuyo caso, se puede proceder por Licitación Selectiva, si la licitación fallida fuere una Licitación General o por Adjudicación Directa si la fallida fuere una Licitación Selectiva. La Licitación Selectiva debe iniciarse bajo las mismas condiciones establecidas en la licitación fallida, invitándose a participar, al menos, a la totalidad de oferentes calificados en ésta.

Artículo 93. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del informe que presente la Comisión, la máxima autoridad del ente licitante debe otorgar la buena pro o declarará desierta la licitación.

Artículo 94. No se podrá otorgar la buena pro en procedimiento licitatorio alguno si no estuvieren previstos los recursos necesarios para atender los compromisos correspondientes. Tampoco se puede iniciar el procedimiento licitatorio para ejecución de obras si no existiere el respectivo proyecto. Sólo en los casos debidamente justificados se podrá licitar conjuntamente la elaboración del proyecto y su ejecución.

Artículo 95. Se notificará a todos lo oferentes del acto mediante el cual se ponga fin al procedimiento. Igualmente debe notificarse a los oferentes que resulten descalificados, del acto por el cual se tome tal decisión.

Artículo 96. Las notificaciones a que se refiere el presente Decreto Ley deberán llenar los requisitos establecidos en la Ley que rige la materia de Procedimientos Administrativos y deben realizarse en la dirección indicada en el registro de adquirentes de pliegos de licitación, salvo que expresamente se hubiere indicado otra en la oferta.

Artículo 97. En los casos que se trate de notificación de actos emanados del Registro Nacional de Contratistas la notificación debe practicarse en la dirección indicada por el interesado en su solicitud de inscripción.

Artículo 98. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prevista en los artículos anteriores, debe procederse a la publicación del acto en un diario de circulación nacional en el país. Dicho acto contendrá la identificación del organismo o ente, órgano y funcionario que lo emitió, identificación del o los destinatarios, decisión respectiva y recursos procedentes con expresión de los términos para ejercerlos y órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.

Artículo 99. En los contratos otorgados por Licitación General, Licitación Selectiva o Licitación Anunciada Internacionalmente, deben mantenerse las condiciones establecidas en los respectivos pliegos de licitación y en la oferta beneficiaria de la buena pro.

Artículo 100. Las atribuciones conferidas en el presente Decreto Ley a la máxima autoridad del ente contratante, puede delegarse a funcionarios del mismo ente, sujetos a la normativa legal vigente.

Artículo 101. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

Artículo 102. Las decisiones dictadas por la máxima autoridad del ente contratante o las dictadas por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Contrataciones agotan la vía administrativa y contra ellas sólo puede interponerse recursos administrativos, de conformidad con la Ley que regule la materia de Procedimientos Administrativos.

Artículo 103. Los entes sujetos al presente Decreto Ley pueden iniciar los procedimientos de licitación seis (6) meses antes de que se inicie el ejercicio presupuestario siguiente, no obstante, no pueden otorgar la buena pro hasta tanto se cuente con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, tomando en cuenta los lapsos correspondientes al proceso licitatorio.

Artículo 104. Las dudas que puedan presentarse en casos concretos en cuanto a la competencia, alcance y aplicación del presente Decreto Ley, deben ser resueltas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

TITULO VI

Capítulo I

Suspensión y Terminación del Procedimiento de Licitación

Artículo 105. En todos los procedimientos regulados por el presente Decreto Ley, el ente contratante puede suspender el procedimiento cuando así lo estime conveniente, por motivos debidamente justificados, mientras no haya tenido lugar el acto de apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso. Igualmente puede, mientras no se haya firmado el contrato definitivo, decidir por acto motivado, dar por terminado el procedimiento, cuando a su juicio existiesen razones que así lo aconsejen. En caso de que se hubiere otorgado la buena pro, se indemnizará al beneficiario de ésta con una suma equivalente al monto de los gastos en que incurrió para participar en el procedimiento de selección, dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación al beneficiario de la buena pro de la terminación del procedimiento.

Artículo 106. Terminado el procedimiento, el ente contratante puede abrir de nuevo la licitación, cuando hayan cesado las causas que dieron origen a la terminación y transcurrido un lapso no menor de diez (10) días hábiles, contados a partir de aquélla. En los casos de licitaciones selectivas se deberá invitar a participar en el nuevo procedimiento, al menos a la totalidad de oferentes en la licitación terminada.

Capítulo II

Expedientes de Licitación

Artículo 107. Todas las manifestaciones de voluntad, ofertas y demás documentos que se hubieren recibido o considerado en los procedimientos de licitación o de adjudicación directa, así como los informes, opiniones y demás actos producidos en el mismo, deben formar parte de un expediente único. Dicho expediente deberá ser archivado, por la unidad administrativa del ente contratante, manteniendo su integridad durante al menos tres (3) años después de terminado el procedimiento.

Artículo 108. Todo oferente en un procedimiento regido por esta Ley tiene derecho a examinar el expediente, leer y copiar cualquier documento en él contenido, así como obtener copias certificadas del mismo, una vez concluido el procedimiento, cualquiera haya sido su resultado. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los documentos del expediente declarados confidenciales conforme en la ley que rige los procedimientos administrativos.

El examen, lectura y copiado del expediente debe realizarse durante el horario de atención al público del ente contratante, previa solicitud por escrito con al menos dos (2) días hábiles de anticipación.

Artículo 109. Cualquier participante puede suministrar información a la Contraloría General de la República o al respectivo órgano de control interno, referente al carácter discriminatorio, restrictivo de la competencia o de cualquier forma contraria a los principios o disposiciones del presente Decreto Ley y su Reglamento, de las especificaciones técnicas, requisitos, criterios de calificación y evaluación u otras condiciones fijadas en los pliegos de licitación.

Artículo 110. El suministro de la información a que se refiere el artículo anterior deberá realizarse antes del acto de apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad u ofertas. En ningún caso debe suspenderse el procedimiento, por interposición de algún recurso o petición que cree la obligación de actuar por parte de los órganos de control a quien estén dirigidos.

Artículo 111. Recibida la información, la Contraloría General de la República o el respectivo órgano de control interno debe examinarlo y si la encontrare manifiestamente fundada, debe requerir información de la Comisión de Licitaciones del respectivo ente. La información recabada debe servir para el mejor ejercicio de las competencias de la Contraloría General de la República y los órganos de control interno, referidas a las materias objeto del presente Decreto Ley.

Capítulo III

Declaración de Nulidad de los Procedimientos y de los Contratos

Artículo 112. Cuando en el otorgamiento de la buena pro, o cualquier otro acto dictado en ejecución del presente Decreto Ley y su Reglamento, se hubiesen producido partiendo de datos falsos o en violación de disposiciones legales, el ente contratante puede declarar la nulidad del acto.

Artículo 113. El ente contratante podrá declarar la nulidad de los contratos en los siguientes casos:

1. Cuando se declare la nulidad de la buena pro por la que se hubiese otorgado el contrato.

2. En los contratos para cuya celebración la Ley exija para su adjudicación los procedimientos de Licitación General y Selectiva y se celebren sin seguir dichos procedimientos.

3. Cuando los contratos se aparten de las condiciones establecidas en los respectivos pliegos de licitación y de las ofertas beneficiarias de la buena pro.

Capítulo IV

Sanciones

Artículo 114. Independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa, serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a los funcionarios de los entes sujetos a la presente Ley y su Reglamento que:

1. Procedan a contratar por Adjudicación Directa o Licitación Selectiva en violación de lo dispuesto en el presente Decreto Ley y su Reglamento.

2. Acuerden o nieguen de manera injustificada la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, o incumplan los plazos establecidos para ello.

3. Nieguen injustificadamente a los participantes, el acceso al expediente de licitación o a parte de su contenido.

4. Omitan suministrar dentro de los plazos establecidos en el presente Decreto Ley, al Servicio Nacional de Contrataciones la información a que estén obligados de conformidad con el presente Decreto Ley y su Reglamento.

5. Cuando la máxima autoridad administrativa del ente contratante se abstenga injustificadamente de declarar la nulidad del acto o del contrato, cuando concurran las circunstancias a que se refieren los artículos 112 y 113 del presente Decreto Ley.

Artículo 115. Quedan suspendidos del Registro Nacional de Contratistas, las personas jurídicas que hayan dejado de actualizar sus datos en el sistema al vencimiento del certificado de inscripción. Sin embargo, el contratista suspendido por esta causa puede participar en los procedimientos previstos en el presente Decreto Ley si cumple nuevamente con los requisitos de inscripción.

Artículo 116. Cuando el infractor del presente Decreto Ley fuese una persona jurídica, se le suspende del Registro Nacional de Contratistas, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa de sus representantes, por los siguientes lapsos:

1. De tres (3) a cuatro (4) años, cuando suministren información falsa, actúen dolosamente, de mala fe o empleen otras prácticas fraudulentas para la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, en el ejercicio de recursos, o en cualesquiera otros procedimientos previstos en el presente Decreto Ley.

2. De dos (2) a tres (3) años cuando retiren ofertas durante su vigencia, o siendo beneficiarios de la buena pro no suscriban el contrato o no constituyan la garantía de fiel cumplimiento del contrato, dentro del plazo establecido en los pliegos.

3. De dos (2) a tres (3) años cuando ejerzan recursos manifiestamente temerarios contra los actos o procedimientos previstos en el presente Decreto Ley, o les sean resueltos por su incumplimiento contratos celebrados con entes regidos por la misma.

4. De cuatro (4) a cinco (5) años cuando incurran en prácticas de corrupción.

TITULO VII

Capítulo I

Licitaciones Electrónicas

Artículo 117. Los procedimientos de selección del contratista previstos en este Decreto-Ley, pueden realizarse utilizando medios y dispositivos de tecnologías de información y comunicaciones que garanticen la transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia, publicidad, autenticidad, seguridad jurídica y confidencialidad necesaria.

A los efectos de garantizar estos principios, el ente contratante debe utilizar sistemas de seguridad que permitan el libre acceso de los participantes, el registro y almacenamiento de documentos en medios electrónicos o de funcionalidad similar a los procedimientos, lo cual deberá estar previsto en los pliegos de licitación.

Artículo 118. Cuando para los procedimientos de selección del contratista previstos en este Decreto Ley se requiera el cumplimiento de formalidades o solemnidades, éstas pueden realizarse utilizando medios electrónicos.

Artículo 119. Previa opinión favorable de la Comisión de Licitaciones, el ente contratante, de acuerdo con su disponibilidad y preparación tecnológica, debe establecer en el llamado o invitación y en el pliego, la posibilidad de participar por medios electrónicos, para lo cual debe especificar los elementos tecnológicos, programas y demás requerimientos necesarios para participar en el respectivo procedimientos de selección. En la referida especificación se utilizarán elementos y programas de uso seguro y masivo, y se mantendrá siempre la neutralidad tecnológica. En el caso de los programas que permiten leer, visualizar o entender los documentos, comunicaciones y ofertas se dispondrá al menos de tres (3) programas de reconocida calidad y difusión. El contratista podrá elegir de éstos el que más le convenga.

En todo caso, deben garantizarse el cumplimiento de los principios previstos en esta Ley y los requisitos y demás normas aplicables contenidas en la legislación sobre mensajes de datos y firmas electrónicas.

Artículo 120. El contratista puede participar en los procedimientos de selección del contratista en los cuales se haya acordado el uso de medios electrónicos, usando medios distintos a éstos, aceptados en este Decreto Ley.

Artículo 121. En los procedimientos de selección del contratista, en los cuales se haya acordado el uso de medios electrónicos, debe procurarse que los contratistas puedan participar utilizando medios electrónicos y/o los demás medios previstos en el presente Decreto Ley. A tal efecto, se le garantizará la existencia de mecanismos que permitan a particulares que no dispongan de acceso a dichos medios, el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, utilizando medios tradicionales, de forma que se asegure el respeto del principio de no-exclusión.

Artículo 122. En un mismo procedimiento, el Contratista puede participar consignando cualesquiera requerimientos, documentos y ofertas, indistintamente por uno u otro medio, evitando repetirse, en dicho caso se tomará como válida la información que primero se haya entregado en la oportunidad fijada para ello.

Artículo 123. En los casos en que se empleen los medios previstos en este Capítulo, el ente contratante puede determinar que la unidad del expediente se garantice mediante el establecimiento de piezas separadas para los elementos electrónicos y tradicionales.

Disposición derogatoria

Unica. Se derogan todas las disposiciones que colidan con el presente Decreto Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. En los procedimientos licitatorios que se encuentren en curso para la fecha de entrada en vigencia de al presente Decreto Ley, deben continuarse aplicando los procedimientos establecidos en la Ley de Licitaciones reformada por el presente Decreto.

Segunda. El Ejecutivo Nacional debe gestionar los créditos presupuestarios que garanticen la adecuada asignación de fondos para el funcionamiento del Servicio Nacional de Contrataciones y del Registro Nacional de Contratistas.

Tercera. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional reglamente la integración del Registro Nacional de Contratistas, debe mantenerse funcionando el actual Sistema Nacional de Registro de Contratista. El Ministro o la Ministra de la Producción y el Comercio puede suprimir o modificar el ámbito de los actuales Registros Auxiliares, con miras a la conformación de un Registro Único con presencia en todo el territorio nacional.

Cuarta. Hasta tanto entre en funcionamiento el Servicio Nacional de Contrataciones a que se refiere el presente Decreto Ley, al cual debe trasladarse la adscripción del Registro Nacional de Contratistas existente, éste continuará funcionando en el Instituto Nacional de Estadísticas.

Quinta. Hasta tanto entre en funcionamiento el Servicio Nacional de Contratistas, la información referente a programas y sumarios de contrataciones a que refiere el artículo 25 del presente Decreto Ley deberá ser remitida al Ministerio de la Producción y el Comercio, quien será responsable de recabarla, sistematizarla, divulgarla y suministrarla a toda persona que la solicite.

Disposición final

Unica. El presente Decreto Ley de Licitaciones entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas , a los trece del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

Refrendado

La Vicepresidenta Ejecutiva

(L.S.)

ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO

Refrendado

El ministro del interior y Justicia

(L.S.)

LUIS MIQUILENA

Refrendado

El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores

(L.S.)

ARÉVALO MÉNDEZ ROMERO

Refrendado

El Ministro de Finanzas

(L.S.)

NELSON JOSE MERENTES DIAZ

Refrendado

El Ministro de la Defensa

(L.S.)

JOSE VICENTE RANGEL

Refrendado

El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio

(L.S.)

OMAR OVALLES

Refrendado

El Ministro de Educación, cultura y Deportes

(L.S.)

HECTOR NAVARRO DIAZ

Refrendado

La Ministra de Salud y Desarrollo Social (L.S.)

MARIA URBANEJA DURANT

Refrendado

La Ministra del Trabajo

(L.S.)

BLANCANIEVE PORTOCARRERO

Refrendado

El Ministro de Infraestructura

(L.S.)

ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE

Refrendado

El Encargado del Ministerio de Energía y Minas

(L.S.)

JOSE LUIS PACHECO

Refrendado

La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales

(L.S.)

ANA ELISA OSORIO GRANADO

Refrendado

El Ministro de Ciencia y Tecnología

(L.S.)

CARLOS GENATIOS SEQUERA

Refrendado

El Ministro de la Secretaría de la Presidencia

(L.S.)

DIOSDADO CABELLO RONDON

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Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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