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Ley de licitaciones

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2

  1. Disposiciones generales
  2. Sistema Nacional de Registro de Contratistas
  3. Procedimiento de selección de contratistas
  4. Procedimientos para licitaciones
  5. Otorgamiento y notificación de la buena pro y declaratoria desierta y firma del contrato
  6. Suspensión y Terminación del Procedimiento de Licitación
  7. Licitaciones Electrónicas
  8. Disposición derogatoria
  9. Disposición final

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Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001

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Decreto Nº 1.555

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del numeral 6 del artículo 1 de la Ley N° 4, que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros

DICTA

el siguiente,

DECRETO DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE LICITACIONES

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°. El presente Decreto Ley, tiene por objeto regular los procedimientos de selección de contratistas, por parte de los sujetos a que se refiere el artículo 2, para la ejecución de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales.

Artículo 2°. Están sujetos al presente Decreto Ley, los procedimientos de selección de contratistas que realicen los siguientes entes:

1. Los Órganos del Poder Nacional.

2. Institutos Autónomos.

3. Los entes que conformen el Distrito Capital

4. Las Universidades Públicas.

5. Las asociaciones civiles y sociedades en las cuales la República y las personas jurídicas a que se contraen los numerales anteriores tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social del respectivo ente.

6. Las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio o capital social tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones civiles y sociedades a que se refiere el numeral anterior.

7. Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas a que se refieren los numerales anteriores o aquellas en cuya administración éstas tengan poder decisorio.

8. Los Estados, los Municipios, los institutos autónomos estadales o municipales, las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio éstos tengan, directa o indirectamente, participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), así como las fundaciones constituidas por cualesquiera de los entes mencionados en este numeral, o aquellas en cuya administración éstos tengan poder decisorio, cuando los precios de los contratos a que se refiere al presente Decreto Ley hayan de ser pagados total o parcialmente con fondos propios o no, incluido el situado constitucional.

9. Los entes que reciben subsidios o donaciones por parte del Estado o de empresas públicas o privadas.

Artículo 3°. Se excluyen de la aplicación del presente Decreto Ley, los contratos que tengan por objeto el arrendamiento de bienes inmuebles, inclusive el financiero y la adquisición de bienes inmuebles, los contratos de seguros y los servicios financieros prestados por entidades regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Artículo 4°. Quedan excluidos de la aplicación del presente Decreto Ley, los procesos de selección de contratista para la construcción de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios, cuyo valor total o parcial haya de ser sufragado con recursos provenientes de acuerdos internacionales de cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y otros Estados.

El ente contratante debe tomar las medidas necesarias para que en estos procedimientos de selección de contratista, se utilicen todos los mecanismos y recursos disponibles en los respectivos pliegos de licitación, para incorporar la máxima participación posible de la oferta nacional de bienes y servicios.

Artículo 5°. A los fines del presente Decreto Ley, se define lo siguiente:

1. Contratista. Toda persona natural o jurídica que ejecuta una obra, suministra bienes o presta un servicio no profesional ni laboral para alguno de los entes regidos por el presente Decreto Ley, en virtud de un contrato, sin que medie relación de dependencia.

2. Participante. Es cualquier persona natural o jurídica que haya adquirido pliegos para participar en una Licitación General o una Licitación Anunciada Internacionalmente, o que ha sido invitado a presentar oferta en una Licitación Selectiva o Adjudicación Directa.

3. Servicios profesionales. Son los servicios prestados por personas naturales o jurídicas en virtud de actividades de carácter científico, profesional, técnico, artístico, intelectual, creativo o docente, realizados por ellas en nombre propio o por personal bajo su dependencia.

Partes: 1, 2
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