Sociedades Mercantiles
Indice1. Introducción 2. Ley aprobatoria de la convención interamericana sobre conflictos de leyes en materia de sociedades mercantiles. (L.A.C.I.S.C.L.M.S.M.) 3. Diferentes formas de sociedades mercantiles 4. Reglas Constitutivas 5. Sociedades en nombre de un colectivo 6. De las sociedades en comandita 7. Las sociedades anónimas 8. Las sociedades de responsabilidad limitada 9. Conclusión 10. Bibliografía
La palabra sociedad del latín societas (de secius) que significa reunión, comunidad, compañía, se puede definir metafísicamente como la unión moral de seres inteligentes de acuerdo estable y eficaz para conseguir un fin conocido y querido por todos. Se dice que la sociedad es unión moral porque requiere del acuerdo libre e inteligente de varios hombres para conseguir un fin común. El fin puede ser de muy diversa naturaleza: mercantil, política, cultural, educativa, recreativa, etc., pero en todo caso se exige para la existencia de la sociedad, que se dé el consentimiento de alcanzar entre todos los socios ese fin.
Además de la unión voluntaria de seres racionales en torno a un fin común, la definición adoptada menciona la necesidad de que el acuerdo sea estable y eficaz para que exista una sociedad. Esto postula la existencia de un orden por el cual se distribuyan los trabajos y se repartan los beneficios, y postula también la existencia de una potestad (o gobierno) que vigile el cumplimiento de tal orden. Tanto es evidente que toda sociedad, toda unión moral de hombres, requiere un orden para constituir una unidad, como lo es también que necesita una potestad que haga efectivo ese orden y al mismo tiempo haga efectiva la unidad del ser social.
La constitución de la sociedad crea un nuevo sujeto jurídico: la persona social, al mismo tiempo que engendra derechos y obligaciones de los que son titulares las partes que en dicha constitución intervienen, derechos y obligaciones cuyo conjunto forma el estado o calidad de socio. Para que se produzca la plenitud de esos efectos precisa la observancia de ciertas formas y requisitos, cuya omisión acarrea la irregularidad de la sociedad.
El sistema jurídico Venezolano reconoce diversas clases de sociedades, entre ellas, las mercantiles. Atendiendo a su definición estas sociedades son la "asociación de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual participando en el reparto de las ganancias que se obtengan". Para conocer mas de ella es necesario tener presente que según el artículo 201 del Código de Comercio las Sociedades Mercantiles se dividen en:
- Sociedades en Nombres de Colectivos.
- Sociedades en Comandita.
- Sociedades Anónimas.
- Sociedades de Responsabilidad Limitada.
A continuación, conoceremos un poco más acercas de las sociedades ya mencionadas.
2. Ley aprobatoria de la convención interamericana sobre conflictos de leyes en materia de sociedades mercantiles. (L.A.C.I.S.C.L.M.S.M.)
- Art. 1º. La presente Convención se aplicará a las sociedades mercantiles constituidas en cualquiera de los Estados Partes.
- LEY DEL LUGAR DE CONSTITUCION. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 2º. La existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles se rigen por la ley del lugar de su constitución.
- Por "ley del lugar de su constitución" se entiende la del Estado donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas sociedades.
- RECONOCIMIENTO EN OTRO ESTADO. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 3º. Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados.
- El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado para exigir comprobación de la existencia de la sociedad conforme a la ley del lugar de su constitución.
- En ningún caso, la capacidad reconocida a las sociedades constituidas en un Estado podrá ser mayor que la capacidad que la ley del Estado de reconocimiento otorgue a las sociedades constituidas en este último.
- EJERCICIO DIRECTO E INDIRECTO. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 4º. Para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en el objeto social de las sociedades mercantiles, éstas quedarán sujetas a la ley del Estado donde los realizaren.
- La misma ley se aplicará al control que una sociedad mercantil, que ejerza el comercio en un Estado, obtenga sobre una sociedad constituida en otro Estado.
- OBJETO SOCIAL. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 5º. Las sociedades constituidas en un Estado que pretendan establecer la sede efectiva de su administración central en otro Estado, podrán ser obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la legislación de este último.
- JURISDICCION COMPETENTE. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 6º. Las sociedades mercantiles constituidas en un Estado, para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en su objeto social, quedarán sujetas a los órganos jurisdiccionales del Estado donde los realizaren.
- ORDEN PUBLICO. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 7º. La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado que la considere manifiestamente contraria a su orden público.
- FIRMA DE OTROS ESTADOS. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 8º. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
- RATIFICACION. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 9º. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
- ADHESION. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 10. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
- RESERVAS. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 11. Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.
- VIGENCIA. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 12. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
- ESTADOS CON MAS DE UN TERRITORIO. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 13. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
- Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
- POSIBILIDAD DE DENUNCIAS. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 14. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
- DEPOSITO EN LA O.E.A. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 15. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 13 de la presente Convención.
3. Diferentes formas de sociedades mercantiles C.Co-Art. 201.
Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
- La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios.
- La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes, y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
- La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
- La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.
Seguidamente presentaremos dos cuadros con la siguiente información:
- Plasmaremos las características y diferencias existentes entre cada uno de los tipos de sociedades: Obligación Social, Capital y Administración.
- Las reglas constitutivas presentadas por las distintas sociedades Contenido del contrato o documento constitutivo, Razón Social y Dirección.
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| EN NOMBRE COLECTIVO | EN COMANDITA SIMPLE | EN COMANDITA POR ACCIONES | ANONIMA | DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
OBLIGACIONES. SOCIALES | Están garantizadas por la responsabilidad solidaria e ilimitada de todos los socios | Están garantizadas por la responsabilidad ilimitada de uno o más socios (solidarios o comanditantes) y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios (comanditarios) | Están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios (solidarios o comanditantes) y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios (comanditarios) | Están garantizadas por un capital determinado. Los socios están obligados sólo por el monto de su acción | Están garantizadas por un capital determinado y limitado al monto de los aportes de cada socio |
CAPITAL | Constituido por partes sociales. En principio no sujetas a cesión | El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones | El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones | Dividido en acciones las cuales dan a sus tenedores iguales derechos, salvo que los estatutos dispongan otra cosa. Ahora no se admiten acciones al portador. Solamente nominativas | Dividido en cuotas de participación y de Bs. 1.000,00 cada una como mínimo, que no pueden estar representados en ningún caso por acciones o títulos negociables. Constitución: Los socios deben suscribir el monto del capital social e integrar el 50% de los aportes en dinero y la totalidad de aportes en especie. Mínimo: Bs. 20.000,00 Máximo: Bs. 2.000.000,00 |
ADMINISTRACION | La administrarán el o los que hayan sido autorizados por el documento constitutivo. A falta de disposición especial, se entiende que todo socio cuyo nombre esté incluido en la razón social está autorizado para tratar por la compañía y obligarla | La administran los socios responsables ilimitada y solidariamente (comanditantes) | La administran los socios responsables ilimitada y solidariamente (comanditantes) | Uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios. Responden por la ejecución de su mandato y de las obligaciones que la Ley les impone | Una o más personas, socios o no, cuyas atribuciones serán determinadas en el documento constitutivo |
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| *EN NOMBRE EN COMANDITA *COLECTIVO SIMPLE | EN COMANDITA POR ACCIONES ANONIMA | DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
CONTENIDO DEL CONTRATO O DOCUMENTO CONSTITUTIVO | · Nombres y domicilios de los socios que sean responsables ilimitada y solidariamente · Nombres y domicilios de los socios con responsabilidad limitada, (caso de comanditarios) si no han entregado su aporte; se especificará la clase y manera cómo ha de ser entregado · Firma o razón social y objeto social · Nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía · Suma de valores entregados o por entregar en comandita · Tiempo en que comienza y termina el giro social | · Denominación y domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y representantes · Especie de negocios a que se dedica · Importe, capital suscrito y del capital pagado o del enterado en caja · Nombre, apellidos y domicilio de los socios · Número o valor nominal de las acciones que deberán ser nominativas · Vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar · Valor de los créditos y demás bienes aportados · Reglas para formar balances y calcular y repartir beneficios · Ventajas o derechos otorgados a los promotores · Número de individuos que comprenderá la Junta Administrativa, especificando sus derechos y obligaciones y cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía. Si es comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables · Número de comisarios · Facultades de la Asamblea, condiciones para su validez y para el ejercicio del derecho de voto · Tiempo en que comienza y termina el giro social
| · Nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores · Denominación, domicilio y objeto de la sociedad · Monto del capital social · Monto de la cuota de cada socio, especificando si el aporte es en dinero o especie · Número de personas que ejercerán la administración y representación · Número de comisarios, cuando los haya · Reglas para formar balances y calcular y repartir beneficios · Tiempo en que comienza y termina el giro social · Otros pactos lícitos y condiciones que los socios juzguen convenientes, no prohibidos por la Ley |
RAZON SOCIAL O DENOMINACION SOCIAL | *Su razón social la forma en nombre de los socios, a menos que sea una compañía sucesora de otra y se presente con tal carácter * Su razón social la forma el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables a menos que se trate de una compañía sucesora de otra y se presente con tal carácter | Puede referirse a un objeto o formarse con cualquier nombre de fantasía o persona. Debe agregársele necesariamente "Compañía Anónima", o "Sociedad Anónima", C.A. o S.A. | Puede referirse a un objeto o formarse con cualquier nombre de fantasía o persona. Debe agregársele necesariamente "Sociedad de Responsabilidad Limitada", (S.R.L. o C.R.L.) |
DOMICILIO | *El domicilio se determinará en el documento de creación y en su defecto será donde tenga su establecimiento principal * El domicilio se determinará en el documento de creación y en su defecto será donde tenga su establecimiento principal | El domicilio se determinará en el documento de creación y en su defecto será donde tenga su establecimiento principal | El domicilio se determinará en el documento de creación y en su defecto será donde tenga su establecimiento principal |
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Podemos definir el Documento Constitutivo como aquél que contiene la exteriorización de la voluntad contractual de los socios y que al registrarse y publicarse crea o da nacimiento a la personalidad jurídica de una sociedad.
Los Estatutos, vienen a constituir la regulación detallada del funcionamiento de la sociedad como tal. Las bases o parámetros que servirán de regla durante su giro social.
Tratándose el Documento Constitutivo y los Estatutos de documentos distintos, observamos como su regulación a veces es tratada en forma conjunta por el Código de Comercio (Art. 213 ) y en otras en forma separada (Arts. 280, 292); siendo que la práctica generalizada nos ha conducido a la redacción de un Documento Constitutivo lo suficientemente amplio para que sirva a su vez de Estatutos, especificándose en el contrato de sociedad tal situación y obteniéndose lo que se denomina Documento Constitutivo Estatutario.
En cuanto a cada una de las menciones esenciales que debe contener éste se observa:
- La sociedad anónima puede adoptar una DENOMINACION SOCIAL que corresponda a su objeto social o que puede formarse con cualquier nombre de fantasía o de persona, pero necesariamente deberá agregarse la expresión "compañía anónima" o la de "sociedad anónima" o simplemente las iniciales "C.A." o "S.A.".
La denominación social debe estar expresamente designada en el Documento Constitutivo Estatutario; caso contrario, el domicilio de la misma estaría constituido por el lugar donde se encuentre el establecimiento principal (Art. 203 del Código de Comercio).
- Respecto del DOMICILIO, es pertinente recordar que es muy distinto el régimen para el domicilio de las personas naturales del de las personas jurídicas y que no admite aplicación analógica en situaciones similares. Además, la doctrina distingue entre domicilio principal que corresponde siempre a la casa principal, y el domicilio secundario que corresponde a una sucursal. En todo caso, el cambio de domicilio de una sociedad implica una reforma sustancial y debe efectuarse con las solemnidades o formalidades propias del acto constitutivo.
C.Co. Art. 203. Domicilio de las sociedades El domicilio de la Compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal. C.C. Art. 27. El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. C.C. Art. 28. El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. C.C. Art. 32. Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito. COMENTARIO. La designación del domicilio social constituye uno de los elementos que debe contener el documento constitutivo estatutario. A falta de una designación expresa en el mismo se entenderá que es el domicilio del establecimiento principal. DOCTRINA. El domicilio de las sociedades mercantiles es importante determinarlo para fijar el juez competente.
"…La determinación del domicilio tiene importancia para fijar la competencia del Juez en los casos de acciones judiciales contra la sociedad, pues será competente el Juez del domicilio de la sociedad demandada. Sin embargo, la ley mercantil, para facilitar a los terceros las acciones contra las sociedades mercantiles en ciertos casos prescinde del concepto de domicilio de la compañía demandada y permite también intentar las acciones correspondientes ante el Juez del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía; y del lugar donde deba hacerse el pago (art. 1.094 C.Co.). ‘Las acciones personales y las acciones reales sobre bienes originados de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o extranjera por su gerente o representante fuera del sitio social, pueden ser propuestas por los terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o representante…’ (art. 1.079 C.Co.).
Las sociedades constituidas en país extranjero pero que sólo tengan en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad pero se las considera domiciliadas en Venezuela (art. 234 C.Co.).
- LA ESPECIE DE LOS NEGOCIOS A QUE SE DEDICA está destinada a dar a conocer la enunciación de las operaciones o negocios sobre los cuales versará el giro ordinario de la compañía. Desde luego, en desarrollo de la empresa o negocios que constituye su finalidad primordial, la compañía puede llevar a cabo actos conexos para su cabal realización. En la práctica se acostumbra utilizar, una vez enunciados los actos que constituirán el giro social, la expresión genérica "…y cualquier otro acto de lícito comercio", tratando de englobar cualquier otro acto que puede haber escapado de la enunciación que antecede a dicha expresión.
- EL CAPITAL suscrito es el que los asociados se han obligado a llevar al fondo social. Tiene una representación concreta en las acciones suscritas, sea que se hayan pagado íntegramente o no. Esta cifra es importante porque los terceros saben que hasta ese límite responden los accionistas. El capital enterado en caja es el monto del capital pagado, lo que ha sido efectivamente cubierto por los accionistas a la sociedad. Para que la sociedad quede definitivamente constituida, es menester que esté suscrita la totalidad del capital social y que cada accionista haya pagado o entregado al fondo o caja de la compañía la quinta parte, por lo menos, del monto de las acciones suscritas por cada uno de ellos, salvo que se haya convenido que los accionistas paguen una suma o porcentaje mayor.
- LA IDENTIFICACION DE LOS ACCIONISTAS aunque la ley no lo exigiera, sería de simple conveniencia detallarla tanto para los mismos asociados como para los terceros, en general. Lo mismo cabe afirmar en relación con el domicilio particular de cada uno de los accionistas, pues, esa mención pone de manifiesto su conveniencia cuando se trata de convocatoria a las asambleas por carta certificada, comunicaciones y en general a todo cuanto atañe a la vida interna de la sociedad y a las relaciones de ésta con los accionistas.
- EL VALOR DE LOS CREDITOS y de los demás bienes aportados es una mención importante porque la suma de ello, en definitiva, es lo que dará lugar a la formación del capital social. El aporte de crédito consiste en ceder a la sociedad créditos contra terceros, para así pagar las acciones que se suscriben.
- EN CUANTO A LAS REGLAS PARA FORMAR LOS BALANCES Y CALCULAR Y REPARTIR LOS BENEFICIOS, cabe recordar que conforme al artículo 265 del Código de Comercio, los administradores están obligados, cada seis meses, a formar un Balance de Comprobación con el fin de que los comisarios estudien la situación activa y pasiva de la compañía. Este Balance de Comprobación cumple una función diferente del Balance General que, conforme al Artículo 304 del mismo Código, deben presentar los administradores a los comisarios, con un mes de anticipación, por lo menos, al día fijado para la asamblea que ha de discutirlo. A este Balance General de fin de Ejercicio deben anexarse todos los documentos que lo justifiquen y deben revelar con claridad:
- El capital social;
- Los aportes efectuados y los que no han sido cubiertos oportunamente, es decir, demorados;
- LAS VENTAJAS O DERECHOS PARTICULARES OTORGADOS A LOS PROMOTORES, entendiendo por tal a la persona o personas que han planeado y gestionado la constitución de una sociedad, surgiendo de allí la necesidad que su trabajo reciba una remuneración acorde con el esfuerzo empleado, pero sin perjudicar el capital de la compañía. A tal efecto, el Código de Comercio en el Artículo 246 ha previsto los límites dentro de los cuales deberá ser fijada tal remuneración.
- LOS COMISARIOS tienen una especial importancia. Las funciones que les adscribe la ley son consideradas, en todas partes, de orden público, económico, y tanto éstas como las que regulan su nombramiento no pueden ser modificadas por las estipulaciones de los asociados. Lo que sí deben determinar con claridad los estatutos es el número de Comisarios que va a tener la compañía.
- A LA ASAMBLEA GENERAL CORRESPONDEN ciertas facultades que privativamente le señala la Ley, pero los estatutos pueden contemplar otras. Además, las asambleas son ordinarias y extraordinarias. Las primeras se reúnen una vez al año, por lo menos, pero es obvio que si se pactan ejercicios sociales semestrales, deba reunirse cada seis meses para aprobar las cuentas del respectivo ejercicio. Las extraordinarias se reúnen cada vez que interese a la compañía. Tanto las ordinarias como las extraordinarias son convocadas por los administradores y en los estatutos se precisa la antelación con que deben efectuarse las convocatorias y los medios que se estimen adecuados para saber la fecha, la hora, el sitio de reunión, etc. Asimismo, debe indicarse el quórum para deliberar y el quórum para decidir, pues, cuando los mismos no son especificados, entran a regir los establecidos en el Código de Comercio.
- GIRO SOCIAL. La ley venezolana exige certeza respecto del tiempo en que la sociedad ha de principiar su giro social y el plazo de duración del mismo, en interés de los socios y de terceros. Los estatutos deben indicar un término preciso que revele de antemano la fecha en que la sociedad concluirá su giro social, lo cual no impide que la misma se disuelva con anterioridad, o se prorrogue después de expirado el término , siempre y cuando se den los requisitos exigidos por Ley.
- LA FORMA DE ADMINISTRACION consagra los requisitos que deberá contener el acta constitutiva y los estatutos de las sociedades anónimas y comandita por acciones. Primero, indicar el número de miembros de la Junta Administradora. Segundo, señalar los derechos y obligaciones de dichos miembros. Y tercero, expresar cuál de éstos puede firmar por la compañía; y si ésta fuera en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables. Aunque no es estrictamente obligatorio crear una Junta Directiva o Consejo de Administración, en el caso de que los Estatutos prevean este organismo, debe integrarse en la forma acordada por los mismos. Es de destacar que estos requisitos tutelan los intereses de los accionistas, los de la propia compañía y los de los terceros que negocian con ésta, pero evidentemente no interesan al orden público el cual no se vería afectado por su incumplimiento. Por tanto, sólo a los directamente interesados compete el ejercicio de la acción para hacer cumplir la norma de carácter imperativo en el supuesto que los estatutos sociales no consagren los requisitos antes expuestos. Así fue establecido en sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha diez de marzo de 1971 al señalar:"…Los artículos 221, 213 y 277 del Código de Comercio, no tutelan el orden público o social, ya que éste no se lesiona por el incumplimiento de los accionistas, administradores y comisarios de las formalidades establecidas en ellos. Es cierto que la observancia de los mismos interesa a terceros, pero no a toda clase de terceros sino sólo a quienes, en una forma u otra, contratan con la compañía cuyo particular interés podría estar involucrado o relacionado con la constitución y funcionamiento de las empresas…".
- LAS VENTAJAS O DERECHOS PARTICULARES OTORGADOS A LOS PROMOTORES, entendiendo por tal a la persona o personas que han planeado y gestionado la constitución de una sociedad, surgiendo de allí la necesidad que su trabajo reciba una remuneración acorde con el esfuerzo empleado, pero sin perjudicar el capital de la compañía. A tal efecto, el Código de Comercio en el Artículo 246 ha previsto los límites dentro de los cuales deberá ser fijada tal remuneración.
- Los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas. En este balance general las diferentes partidas del acervo social deben aparecer por el valor que realmente tengan o se les presuma y deben excluirse los créditos incobrables, pues, carecen de valor.
C.Co. Art. 247. Modos de formarse la compañía La compañía puede formarse mediante escritura pública o privada, otorgada por todos los suscritores, en que se compruebe el cumplimiento de los requisitos legales y se nombren los administradores y las personas encargadas de desempeñar las funciones de comisarios hasta la primera asamblea general. C.Co. Art. 211. Formalidad escrita del contrato de sociedad El contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado C.Co. Art. 212. Registro y publicación del extracto del documento constitutivo Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio.
El extracto contendrá:
- Los nombres y domicilios de los socios que no sean simples comanditarios y los de éstos, si no han entregado su aporte con expresión de la clase y de la manera como ha de ser entregado.
- La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta.
- El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía.
- La suma de valores entregados o por entregar en comandita.
- El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en que ha de terminar su giro.
C.C. Art. 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
(…).
6º Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
(…).
C.C. Art. 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales. COMENTARIO. Cuando el Artículo 25 del Código de Comercio dispone que los documentos a que en él se aluden, no producirían efectos sino después de registrados y fijados, no está estableciendo que los actos allí indicados sean jurídicamente inexistentes por el incumplimiento de dichos requisitos. Muy por el contrario, existen y son oponibles entre las partes, lo que sucede es que para que produzcan efectos frente a terceros, es decir, que dichos actos puedan ser oponibles a personas distintas de las que forman parte de los mismos, requerirán del cumplimiento previo de registro y fijación. C.C. Art. 1.387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio. C.Co. Art. 126. La escritura como formalidad solemne Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado. Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso. C.Co. Art. 219. Responsabilidad personal y solidaria por incumplimiento de registro y publicación Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ella, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones. C.Co. Art. 220. Disolución de la compañía que no esta legalmente constituida Mientras no esté legalmente constituida la compañía en nombre colectivo, en comandita simple, o de responsabilidad limitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los socios tiene derecho a demandar la disolución de la compañía.Los efectos de la disolución se retrotraerán a la fecha de la demanda.
La omisión de las formalidades no podrá alegarse contra terceros. En las sociedades en comandita por acciones y en las anónimas, los suscriptores de acciones podrán pedir que se les dé por libres de la obligación que contrajeron al suscribirlas, cuando hayan transcurrido tres meses a contar del vencimiento del término establecido en el artículo 251 sin haberse verificado el depósito de la escritura constitutiva que en dicho artículo se ordena.
La Sociedad Irregular. Su Existencia. "En efecto, la existencia de la sociedad irregular, esto es, de la que se forma sin llenar el requisito de registro y publicación de su acta constitutiva, es admitida por la Ley. A tenor del artículo 220 del Código de Comercio la disolución de las compañías de personas, respecto de las cuales no se hayan cumplido ambos requisitos, puede ser pedida en cualquier momento y por cualquiera de los socios y en las de capital uno cualquiera de éstos puede en iguales condiciones pedir la resolución de sus obligaciones. Lo anterior revela de manera inequívoca que la Ley patria reconoce la existencia de las sociedades irregulares, pues no se puede pedir la resolución de una sociedad que no existe jurídicamente". (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 30-04-86). DOCTRINA. Extinción de las sociedades no constituidas legalmente; sociedades irregulares. "Según esta norma, lo que se persigue es la extinción del contrato de sociedad, distinguiendo si se trata de una sociedad en nombre colectivo, en comandita simple o de responsabilidad limitada, por una parte, y de una compañía en comandita por acciones o anónima por la otra. En efecto, para el caso de las primeras, cualquiera de los socios puede pedir la disolución de la sociedad, o sea, del contrato de la sociedad (no de la sociedad como persona jurídica) porque siendo el contrato el presupuesto primario para dar nacimiento a la persona jurídica que no tuvo vida legal, por cuanto el ciclo constitutivo no se cumplió, quedan válidos todos los contratos que los representantes de la sociedad hubiesen celebrado con terceras personas y de los cuales son responsables personal y solidariamente. Para el caso de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, la Ley propiamente no habla de una manera directa de disolución, simplemente porque la sociedad aún no se ha constituido definitivamente. El contrato está en proceso de formación, ya que como es sabido, no basta para estos tipos de sociedad, la simple suscripción de acciones, sino que se requiere además el depósito en caja de la cuota parte que a cada socio le corresponde y si aun habiendo cumplido con este requisito, no han procedido sus administradores a cumplir con el requisito señalado en el artículo 215 del Código de Comercio, la compañía no está aún legalmente constituida. Es por estas razones que no pueden los suscriptores pedir directamente la disolución de la sociedad ya que la misma no se ha formalizado completamente; es decir, el contrato de sociedad propiamente no se ha celebrado y mal podría pedirse la disolución de algo que no existe; lo que se pide es la disolución o la extinción de lo que jurídicamente sí existe, o sea, el compromiso u obligación contraída por el suscriptor con los promotores de la compañía.
Los promotores de la compañía quedarán en todo caso obligados personal y solidariamente con los terceros, por los contratos que ellos hayan celebrado a nombre de la sociedad (Art. 245 C.Co.)". C.Co. Art. 204. Responsabilidad del Nuevo Socio Si un nuevo socio es admitido en una compañía ya constituida, responde al par de los otros y de la manera establecida para cada compañía, de todas las obligaciones contraídas por la sociedad antes de su admisión, aunque la razón social cambie por esta causa. La convención en contrario entre los socios no produce efecto respecto de terceros. DOCTRINA. La cualidad de comerciante no se adquiere necesariamente por el hecho de ser socio de una sociedad mercantil. "No son siempre comerciantes los socios de una Sociedad Mercantil. El artículo 10 del Código de Comercio dispone que: ‘Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles’. La ley, pues, en cuanto a la adquisición de la cualidad de comerciantes establece una diferencia entre la persona física y la persona moral. La persona física no se hace comerciante sino por el ejercicio continuado y profesional de actos de comercio; en cambio, las sociedades mercantiles son comerciantes por el solo hecho de su constitución y de su inscripción en el Registro de Comercio, y aun antes de ejercer actos de comercio, bastando sólo que el objeto que la Compañía se proponga realizar sea de actos de comercio. En consecuencia, siendo la sociedad mercantil una persona jurídica distinta de sus socios, éstos no son comerciantes por el hecho de ser socios de una sociedad mercantil, pues la sociedad no les comunica ese carácter de comerciantes. Según el artículo 10 antes citado, para que todos los socios adquieran la cualidad de comerciantes es necesario que hagan del comercio su profesión habitual. Y para que una profesión sea habitual es necesario ejercerla continuamente. Así, pues, las sociedades mercantiles son comerciantes por el hecho y desde el momento mismo de su constitución y registro; en cambio, los socios no adquieren ese carácter sino por el ejercicio continuado de actos de comercio como administradores de la Compañía. En consecuencia, el accionista de una Compañía Anónima, y el socio comanditario no serán por eso comerciantes, pues no basta para darles este carácter el solo hecho de ser socios de una sociedad mercantil. Asimismo, si a las sociedades irregulares, llamadas sociedades de hecho, se les reconoce personalidad jurídica, habrá también que acordarles el carácter de comerciantes".
5. Sociedades en nombre de un colectivo
C.Co. Art. 227. Razón social en las compañías En la compañía en nombre colectivo sólo pueden hacer parte de la razón social los nombres de los socios, a menos que sea una compañía sucesora de otra y se presente con ese carácter. COMENTARIO. La razón social es el nombre bajo el cual se distingue a la sociedad. Así, vemos cómo el Artículo 201 del Código de Comercio nos señala que las compañías en nombre colectivo existen bajo una razón social. C.Co. Art. 229. Autorización al menor para asociarse en nombre colectivo El menor aunque tenga autorización general para comerciar, la necesita especial para asociarse en nombre colectivo. La autorización se le acordará en los términos prescritos en el artículo 11 de este Código. C.Co. Art. 230. Socios autorizados para administrar Si en el acto constitutivo de la compañía sólo uno o algunos de los socios han sido autorizados para obrar y firmar por ella, sólo la firma y los actos de éstos bajo la razón social, obligan a la compañía. Todo socio cuyo nombre esté incluido en la razón social, está autorizado para tratar por la compañía y obligarla. Las limitaciones que se establezcan en los poderes del socio administrador no tienen efecto respecto a terceros. Cuando la limitación de poderes es de la administración de alguna agencia o sucursal, rige lo dispuesto en el artículo 95. A falta de disposición especial en el contrato social, se entiende que todos los socios tienen la facultad de obrar y firmar por la compañía. C.C. Art. 1.665. El socio encargado de la administración por una cláusula especial del contrato de sociedad, puede ejecutar, no obstante la oposición de los demás socios, todos los actos que dependan de la administración, con tal que no lo hagan con fraude. Esta facultad no puede revocarse sin causa legítima mientras exista la sociedad; pero, si se ha dado por acta posterior al contrato de sociedad, es revocable como un simple mandato. C.C. Art. 1.666. Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración social, sin determinarse sus funciones o sin haberse expresado que no podrían obrar los unos sin el consentimiento de los otros, cada cual puede ejercer todos los actos de administración separadamente. C.C. Art. 1.173. Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella, y debe también someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato. El gestor procurará mediante aviso por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño. Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de negocio; será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón de su enriquecimiento sin causa. DOCTRINA. Las expresiones "obrar" y "firmar" por la sociedad. "¿Qué significa ‘obrar’ y ‘firmar’ por la sociedad? ¿Puede inducirse de tales palabras una diferencia entre administración y representación de la sociedad? La diferencia entre administración y representación de las sociedades es obra de la doctrina alemana, quien considera como actos de administración o de gestión de negocios ‘…todos los actos por los cuales los participantes sirven, en base al contrato social, a la realización del objetivo común…’. Para von Gierke ‘…La representación constituye el poder de adquirir derechos y contraer obligaciones, en nombre de la sociedad, con efecto frente a terceros. En cambio, la gestión de negocios sólo implica derechos y obligaciones internos, es decir, en relación con los socios entre sí: en caso de realizarse actos jurídicos, coincidirán frecuentemente ambos conceptos, pero no es necesario que esto suceda. La diferencia se hace patente cuando se tiene presente que muy a menudo la función de administración respecto de actos determinados y concretos, excluye toda facultad de representación (por ej.: la contabilidad)…’.
La diferencia fundamental entre la administración o gestión de negocios y la representación, está en el hecho de que por los actos de administración se tratará de resolver si un socio tiene ciertas facultades frente a los otros o si él debe responder ante los otros socios por extralimitación de sus funciones o facultades; y, en los actos de representación habrá de determinarse cuándo empiezan los derechos y obligaciones de los socios para con los terceros.
El legislador parece haber notado la diferencia al ordenar, en el artículo 212 del Código de Comercio, que el extracto de las sociedades en nombre colectivo contengan ‘…el nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía…’. En efecto, obrar y firmar son verbos con acepción distinta. El verbo transitivo obrar, significa hacer una cosa; el verbo, también transitivo, firmar, significa usar de tal o cual nombre o título en la firma. Cuando el administrador obra por la sociedad, está ejecutando o haciendo una cosa de la cual responderá frente a los otros socios, según sus facultades se lo permitan o no; por el contrario, cuando el socio firma por la sociedad, está obligando a ésta frente a los terceros y, por lo tanto, comprometiendo la responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria de los otros socios. En este sentido, somos contrarios a la opinión de Goldschmidt, quien sostiene, que tal diferenciación no es posible en el derecho venezolano. La diferencia, en nuestra legislación, no es fortuita. El artículo 214, n. 5, distingue entre la administración y la representación; el artículo 270 distingue, igualmente, entre la gestión diaria de los negocios de la sociedad y la representación de la misma; y los artículos 94 y siguientes del Código de Comercio también distinguen entre la gestión o administración y la representación.
Entre los actos de administración o de gestión deben incluirse todos aquellos actos de organización interna, como llevar la contabilidad, la correspondencia, los libros sociales, etc., y, como actos de representación todos los actos relacionados con terceros que puedan crear derechos u obligaciones a la sociedad".
(Borjas H., Leopoldo. "Instituciones de Derecho Mercantil. Las Sociedades". Pág. 252 y ss.). DOCTRINA. Facultades de los administradores. Limitaciones contractuales. "Las facultades de los administradores pueden sufrir limitaciones en el contrato social ya que la regla establecida en el artículo 1.666 del Código Civil que permite al administrador ejercer todos los actos de administración, sólo funciona en ausencia de estipulaciones contractuales de los socios. El texto decide: ‘si en el contrato social no se han determinado sus funciones, el administrador puede ejercer todos los actos de administración…’. Pero si estas limitaciones contractuales existen, surten efectos entre los socios, pero no respecto de los terceros, por disponerlo así el artículo 230 del Código de Comercio: ‘las limitaciones que se establezcan a los poderes del socio administrador no tienen efecto respecto a terceros’. En consecuencia, el acto cumplido por el administrador por encima de los límites contractuales de sus facultades, pero dentro del objeto social, obliga a la compañía, porque dichas limitaciones no surten efecto respecto a terceros. No es posible hablar entonces de extralimitación de poderes en relación a las facultades establecidas en el contrato social…
¿Pero qué decidir si el tercero tenía conocimiento, al contratar con la sociedad, de las limitaciones contractuales? ¿Podrá la sociedad oponer a este tercero la limitación contractual y sostener que la sociedad no se obligó, pues conocía que el administrador no estaba autorizado para celebrar ese acto? En principio, el tercero puede rechazar la aplicación de la cláusula establecida en el contrato social, en la cual se limitaban las facultades al administrador, porque en ésta se contienen simples obligaciones de no hacer a cargo de este último.
Pero la razón de la protección de los terceros, cesa, sin embargo, cuando los mismos obran dolosamente, en particular, en la hipótesis de una combinación fraudulenta entre el tercero y el administrador; para este tercero, la cláusula limitando las facultades de los administradores surte plenos efectos, y la sociedad no se obliga.
Finalmente, ¿podrá el tercero prevalerse de dicha cláusula y sostener la nulidad de un contrato celebrado con la sociedad, ejemplo, demandar la nulidad de un contrato de compraventa celebrado con la sociedad, contrato que tardíamente se dio cuenta no le beneficiaba, pero que pretende anular bajo el argumento de haberse excedido el administrador en sus facultades? No. El no puede prevalerse de la cláusula que limite los poderes del administrador, porque ésta sólo produce efectos entre la sociedad y el administrador: el tercero es un extraño a este contrato. La misma se estipula para proteger a la sociedad contra el administrador, no a los terceros, ya que cuando ellos contratan con un administrador que se excede de sus facultades contractuales, la sociedad se obliga. En consecuencia, sólo la sociedad puede prevalerse de esta cláusula, bien revocando al administrador, por existir causa legítima, o bien exigiéndole una indemnización de daños y perjuicios, si fuere el caso. La regla prevista en el artículo 230 del Código de Comercio, que deja sin efecto las limitaciones contractuales establecidas a las facultades del socio administrador, no es bien vista, sin embargo, por los socios fundadores, y con el fin de evitar su aplicación se recurre generalmente a la fórmula de encomendar a varios socios la administración de la sociedad". (Núñez, Jorge Enrique. "Sociedades Mercantiles". Pág. 238 y ss.). C.Co. Art. 231. Socio aparente. Responsabilidad El que no siendo socio tolerare la inclusión de su nombre en la razón social de una compañía en nombre colectivo, queda solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por la compañía. Se exceptúa el caso de un cedente del negocio, conforme a lo establecido en el artículo 29. C.Co. Art. 232. Prohibición de tomar interés en otra colectiva del mismo objeto Los socios en nombre colectivo no pueden tomar interés en otra compañía en nombre colectivo que tenga el mismo objeto, sin el consentimiento de los otros socios. Se presume el consentimiento si preexistiendo ese interés, al celebrarse el contrato, era conocido de los otros socios y no se convino expresamente en que cesase.
6. De las sociedades en comandita
C.Co. Art. 235. Administración. Razón social La compañía en comandita se administra por socios responsables sin limitación y solidariamente. La razón social de la compañía debe necesariamente ser el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables, a menos que sea el de una compañía sucesora de otra y se presente con tal carácter. El comanditario cuyo nombre quede incluido en la razón social es responsable de todas las obligaciones de la compañía como socio solidario.
C.Co. Art. 236. Distintas clases de socios Cuando en una compañía en comandita haya dos o más socios solidarios, ya administren los negocios de la compañía todos juntos, ya uno o varios por todos, regirán respecto de ellas las reglas de la compañía en nombre colectivo, y respecto de los comanditarios, las reglas de las compañías en comandita. Las disposiciones de los artículos 232 y 233 se aplicarán al socio o socios solidario. COMENTARIO. La administración de la sociedad en comandita, por uno de los socios comanditantes o por dos de ellos conjuntamente, puede establecerse por vía contractual al estatuirse así en el acta constitutiva, pero esa estipulación no puede excluir la responsabilidad de todos aquellos socios cuyos nombres forman la razón social de la compañía. No obstante, aunque se contraríe lo dispuesto en el documento constitutivo de la compañía, es completamente válida la representación accidental de la sociedad en Comandita Simple, ejercida por cualquiera o cualesquiera de los socios solidarios cuyos nombres aparezcan incluidos en la razón social de la misma. C.Co. Art. 237. Limite de responsabilidad del socio comanditario Los socios comanditarios sólo responden por los actos de la sociedad con el capital que pusieron o debieron poner en ella. Si a los comanditarios se les hubieren pagado por sus capitales, intereses o dividendos de utilidades prometidos en el contrato social, no estarán obligados a restituirlos, si de los balances sociales, hechos de buena fe, según los cuales se acordó el pago, resultaron beneficios suficientes para acordarlos. Pero si ocurre disminución del capital social, éste debe reintegrarse con las utilidades sucesivas antes de que se hagan ulteriores pagos o se distribuyan dividendos. C.Co. Art. 238. Prohibición de administración Los comanditarios no pueden ejecutar acto alguno de administración, ni pueden ser apoderados generales de la sociedad; pero sí pueden ser apoderados especiales de ella, expresándolo claramente. La contravención a esta disposición hace responsable al comanditario como socio solidario. Esta prohibición no se extiende a los contratos que la compañía haga por su cuenta con los comanditarios como si fuesen extraños. C.Co. Art. 240. Revocación del socio administrador En las compañías en comandita por acciones el socio administrador puede ser revocado por decisión de la asamblea de los accionistas; tomada por la mayoría que establece el artículo 280, quedando a los socios que difieran de esta decisión, el derecho de separarse de la manera establecida en él.
El socio administrador revocado queda responsable para con los terceros por las obligaciones contraídas durante su administración, salvo su reclamo contra la sociedad.
Si la revocación ha sido hecha sin justos motivos, el socio administrador revocado tiene derecho al resarcimiento de los daños. C.Co. Art. 241. Forma de reemplazar al socio administrador La asamblea, con la mayoría y bajo las reservas establecidas en el artículo precedente, pueden subrogar otra persona en lugar del administrador revocado, muerto, entredicho o inhabilitado; pero si los administradores son varios, el nombramiento debe ser aprobado por los otros administradores. El nuevo administrador queda constituido en socio solidario.
C.Co. Art. 242. Numero, cualidad y duración de los administradores La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios. DOCTRINA. Naturaleza jurídica de la sociedad anónima. "El Código Civil, como antes hemos visto, define la sociedad como un contrato, en consecuencia, la sociedad es un contrato, pero este contrato posee la virtud, como dice Vivante, de dar nacimiento a una persona que antes no existía, dotada de voluntad propia y con un fin determinado que cumplir, de carácter común. El cumplimiento permanente de dicho fin es el motivo de la relación jurídica contractual; los intereses de las partes están en el cumplimiento del fin social. De allí que en otros contratos los intereses de las partes son, por lo general, contrapuestos, y no se advierte una coordinación finalista. En el contrato de sociedad la separación de los socios o la inclusión de otros nuevos, no supone una modificación fundamental; no ocurre así en otros contratos. Las cláusulas del contrato de sociedad pueden modificarse por decisión de la mayoría; esta modificación es normal; en otros contratos no lo es, y se exige la estabilidad y permanencia de lo pactado; estas características del contrato de sociedad que lo diferencian esencialmente de las otras formas contractuales ha dado lugar, no sólo a que se discuta la naturaleza jurídica de este negocio jurídico, sino también a que algunos autores nieguen la cualidad de contrato al acto constitutivo social; por ejemplo: Von Gierke, en su tratado de Derecho Comercial, expresa que el acto creador de una sociedad no es un contrato, sino un acto social constitutivo unilateral y desde luego, el nacimiento y perfeccionamiento de la persona jurídica es un solo acto jurídico.
A pesar del criterio de Von Gierke, sostenido por otros eminentes juristas, pensamos nosotros que el acto constitutivo no persigue solamente la creación de una persona jurídica, sino que también, y como consecuencia del nacimiento de la nueva personalidad, se establecen relaciones jurídicas, derechos y obligaciones en favor y a cargo de la sociedad y de los socios. Estos derechos y estas obligaciones no pueden, en modo alguno, deducirse de un acto unilateral. Tampoco parece admisible la teoría que considera el acto constitutivo como un acto colectivo o complejo, en lugar de un contrato, porque las declaraciones de los socios, aunque persiguen un mismo fin, tienen intereses contrapuestos. En efecto, con el mínimum de aportaciones pretenden los socios, muchas veces, obtener el máximum de derechos, en oposición a los intereses de otros socios; o también procuran orientar y dirigir la sociedad en contraposición de otros. etc.".
C.Co. Art. 243. Limite de responsabilidad de los administradores. Ámbito de su gestión Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad. C.Co. Art. 244. Garantía de los administradores por su gestión Los administradores deben depositar en la caja social un número de acciones determinado por los estatutos. Estas acciones quedan afectas en totalidad a garantizar todos los actos de la gestión, aun los exclusivamente personales, a uno de los administradores. Serán inalienables y se marcarán con un sello especial que indique su inalienabilidad. Cuando la cuenta de los administradores sea aprobada, se les pondrá una nota suscrita por la Dirección, indicando que ya son enajenables. C.Co. Art. 312. Limite de la responsabilidad de los socios En la compañía de responsabilidad limitada en lo referente a las deudas sociales, la responsabilidad de los socios, se limitará al monto de sus respectivos aportes establecidos en el contrato social. C.Co. Art. 313. Suscripción y pago del capital. Aportes en dinero o en especie En el acto de constitución de la sociedad, los socios deberán suscribir el monto del capital social e integrar el cincuenta por ciento de los aportes en dinero, por lo menos, y la totalidad de los aportes en especie. En caso de cesión de la cuota, responderán del monto no integrado de la misma el suscriptor y sus cesionarios sucesivos. No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, tanto los socios fundadores, como quienes con posterioridad entren en la compañía, serán solidariamente responsables, respecto de los terceros, por la veracidad del valor atribuido en el contrato a los aportes en especie. La acción correspondiente prescribirá a los cinco años, contando desde la respectiva aportación. C.Co. Art. 314. Prestaciones accesorias y pagos complementarios a cargo de los socios En el documento constitutivo de la compañía podrán establecerse con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios prestaciones accesorias y pagos complementarios distintos de los aportes de capital, expresándose sus características, así como la compensación que se asigne a los socios que los realicen. En ningún caso se considerarán esas prestaciones y pagos como parte integrante del capital social. C.Co. Art. 315. Limites del capital Las compañías de responsabilidad limitada no podrán constituirse con un capital menor de veinte mil ni mayor de dos millones de bolívares. C.Co. Art. 316. Monto de las cuotas sociales Las cuotas serán de igual monto, y, en ningún caso, inferior a un mil bolívares. Si la cuota es superior al mínimo, debe estar constituido por un monto múltiplo de un mil bolívares. Si el valor de un aporte en especie no alcanza a cubrir el monto mínimo, la diferencia debe cubrirse en dinero efectivo. C.Co. Art. 317. Condiciones para la cesión de las cuotas Cuando el acta constitutiva no disponga otra cosa, la cesión de las cuotas sociales en las compañías de responsabilidad limitada, estará sometida a las siguientes condiciones: a) Los socios tendrán preferencia para adquirir la cuota que vaya a ser cedida y ejercerán este derecho de conformidad con lo que se haya establecido en el contrato social. b) Son nulas y sin ningún efecto para la compañía las cesiones de cuotas que se hicieren a terceros sin antes haber sido ofrecidas a otros socios, y sin que preceda consentimiento formal de la mayoría de los socios, que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social. Si fueren varios los aspirantes a adquirir las cuotas, el cedente decidirá a quién han de cederse. Si no hay socio que quiera adquirir la cuota por cederse y si no se obtiene el consentimiento mayoritario mencionado, la sociedad está obligada, dentro de los diez días siguientes a la notificación que se le haga, a optar entre presentar una persona que adquiera la cuota en las condiciones sometidas por el socio cedente, y el de considerar excluido a este último de la sociedad, y a liquidarle su cuota de acuerdo con lo previsto en la parte final del artículo 205. La liquidación y pago deberán hacerse dentro de los tres meses siguientes a la participación que se haga al cedente. C.Co. Art. 322. Personas que pueden administrarlas La compañía de responsabilidad limitada será administrada por una o más personas, socios o no, cuyas atribuciones serán determinadas en el documento constitutivo. C.Co. Art. 323. Procedencia de la revocatoria de socios administradores Para la revocatoria de los administradores que sean socios, será necesario decisión de la mayoría absoluta de socios que representen no menos de las tres cuartas partes del capital social. C.Co. Art. 326. Prohibición a los administradores respecto de negocios de la misma índole de su representada Los administradores no pueden hacer operaciones por su cuenta propia ni por la de un tercero, en la misma especie de negocios que realiza la compañía, sin el consentimiento de todos los socios. Tampoco podrán los administradores tomar interés en otra compañía que explote la misma rama de negocios que aquella a la cual pertenecen, a menos que para ello sean autorizados por todos los socios. C.Co. Art. 328. Libros obligatorios a esta sociedad Además de los libros prescritos para todo comerciante, la compañía de responsabilidad limitada debe llevar: a) El Libro de Socios, en el cual conste el nombre, domicilio y nacionalidad de los socios; el valor de las cuotas suscritas y las cantidades pagadas por éstas; y las cesiones efectuadas, incluso por vía de remate. b) El Libro de Actas de las asambleas o, en su caso, de las decisiones tomadas por medio de votación no efectuada en asamblea. c) El Libro de Actas de la administración para cuando ésta esté a cargo de más de una persona. Los Libros serán llevados en castellano bajo la responsabilidad de los administradores.
8. Las sociedades de responsabilidad limitada
C.Co. Art. 202. Denominación social en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada La compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada deben girar bajo una denominación social, la cual puede referirse a su objeto, o bien formarse con cualquier nombre de fantasía o de persona, pero deberá necesariamente agregarse la mención de "Compañía Anónima" o "Compañía de Responsabilidad Limitada", escritas con todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad. COMENTARIO. La compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada giran o se designan bajo una denominación social a diferencia de lo que ocurre con las sociedades en nombre colectivo y en comandita que giran bajo una razón social. En la escogencia de esta denominación social priva el criterio de la más absoluta libertad, pudiendo la misma referirse al objeto de la compañía. También puede emplearse un nombre de fantasía o un nombre de persona. Es a partir de la reforma del Código de Comercio de 1955, cuando se permite incluir el nombre de personas dentro de la denominación social, ya que anteriormente estaba prohibido. Es también en esta misma reforma, donde se señala la obligación de agregarle a la denominación social la mención de "Compañía Anónima" o "Compañía de Responsabilidad Limitada", escritas con todas sus letras o en la forma en que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad. Autores patrios criticaron el hecho de incluir dentro de la denominación social el nombre de persona solvente económica y moralmente dentro de la comunidad, por traer confusión a los terceros que al contratar con la compañía lo hacían en el entendido que el patrimonio de la persona que aparecía formando parte de la denominación social quedaba también comprometido en la operación que se efectuaba, cuando en realidad su responsabilidad se encontraba limitada por el aporte dado a la sociedad. C.Co. Art. 315. Limites del capital Las compañías de responsabilidad limitada no podrán constituirse con un capital menor de veinte mil ni mayor de dos millones de bolívares. C.Co. Art. 322. Personas que pueden administrarlas La compañía de responsabilidad limitada será administrada por una o más personas, socios o no, cuyas atribuciones serán determinadas en el documento constitutivo. C.Co. Art. 312. Limite de la responsabilidad de los socios En la compañía de responsabilidad limitada en lo referente a las deudas sociales, la responsabilidad de los socios, se limitará al monto de sus respectivos aportes establecidos en el contrato social.
En las sociedades en nombre colectivo, los socios no pueden tomar interés en otra compañía en nombre colectivo que tenga el mismo objeto sin el consentimiento de los otros socios. Ni pueden hacer operaciones por su propia cuenta ni por la de un tercero en la misma especie de comercio que hace la sociedad. Para los socios ilimitadamente responsables de una sociedad en comandita rigen las mismas limitaciones a la competencia prevista para los socios de sociedades en nombre colectivo. En las sociedades anónimas y comandita por acciones se establece la prohibición a los administradores de dichas sociedades de intervenir en las deliberaciones sobre la materia en las cuales, ya sea en su propio nombre, ya en nombre de otro, tenga interés contrario a la compañía. Se establece así un límite a la libertad de competencia de los administradores de estas sociedades que deben manifestar a los demás administradores el interés contrario y abstenerse de participar en las deliberaciones concernientes a la operación en la cual ellos pudiesen tener el interés contrario, todo ello con miras a tutelar el interés social y a proteger la compañía. Respecto de las sociedades de responsabilidad limitada se prevé una limitación también para los administradores. En este tipo de sociedades los administradores no pueden hacer operaciones por cuenta propia ni por la de un tercero en la misma especie de negocios que realiza la compañía; ni tomar interés en otra compañía que explote la misma rama de negocios, a menos que obtenga la autorización de los socios".
- DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL – Dr. Guillermo Cabanellas de Torres – Editorial Heliasta S.R.L. – 1era Edición: Septiembre de 1979 – Buenos Aires Argentina.
- CODIGO DE COMERCIO – Congreso Nacional 23-07-55 – G.O. Nº 475 Ext. del 21-12-55.
- CÓDIGO DE COMERCIO Y NORMAS COMPLEMENTARIAS – LEGIS EDITORES, C.A.– Año 2002.
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Autor:
Arianny V Gil