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Propuesta de Proyecto Ley de Recreación


    Venezuela

    1. Exposición de motivos
    2. Ley de recreación.

    Texto en Consulta Pública a los efectos de elaborar el proyecto definitivo

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    Este Proyecto de Ley se presenta con el objeto de desarrollar el contenido del Artículo 111, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: " Todo las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción……", Así como de la inquietud de un amplio sector de la comunidad y de quiénes están vinculados diariamente a las actividades recreativas.

    Asimismo a la voluntad de los integrantes de la Subcomisión de Recreación, de la Asamblea Nacional quienes, animados para dotar al sector de una legislación novedosa, asumen como papel de trabajo un proyecto anterior, para luego proceder a la discusión y elaboración de otro, convocando para ello el mayor número de conocedores y especialistas en la materia.

    Se intenta con este Proyecto establecer las bases y lineamientos para la promoción, protección y el desarrollo de la recreación como desarrollo social, definiendo a la recreación como el conjunto de actividades individuales o colectivas y utilización positiva del tiempo libre, dándole una gran significación al hecho de que la misma contribuye al desarrollo integral del ser humano, mejorando su calidad de vida y la de su comunidad, sin discriminación alguna, salvo las limitaciones que establezca el ordenamiento jurídico venezolano.

    Entendiendo que es papel ineludible por parte del Estado garantizar la educación permanente orientada a preparar al hombre para el uso positivo del tiempo libre a través de la recreación, teniendo como objeto principal la autorrealización, el desarrollo de las relaciones interpersonales, la valoración de la familia, la integración social, la conservación de la biodiversidad, el entretenimiento y la cooperación internacional, así como fortalecimiento de las identidades culturales y el ejercicio democrático de la libertad. Entendida esta necesidad, el Estado venezolano debe garantizar oportunidades de recreación a todos los venezolanos, de allí que en este instrumento legal se declare de utilidad pública de interés general el fomento, la promoción y el desarrollo de la actividad recreativa, así como la construcción, dotación, mantenimiento y Protección de la infraestructura recreativa nacional y de las áreas naturales destinadas a ese efecto.

    Se pretende con esta Ley señalar los valores positivos de la recreación en muchos aspectos de la vida urbana. La recreación deberá ser el enlace responsable de todos los niveles gubernamentales y el sector privado, los cuales, de acuerdo a sus características, proporcionarán los recursos e instalaciones adecuadas para el desarrollo de la misma. Por otra parte, a través de este proyecto, se busca la progresiva y directa participación de la sociedad civil y el reordenamiento de las instituciones públicas vinculadas al sector.

    Si la recreación es, en efecto, un derecho fundamental del hombre, la práctica y el desarrollo deben ser alentados a crearle un marco legal que lo estimule y facilite social y económicamente. Igualmente se adoptó el criterio de crear un Proyecto de Ley que permitirá la participación del sector privado en la actividad recreativa en vez de entorpecerlo con regulaciones rígidas y exigencias burocráticas. Con este Proyecto de Ley se intenta darle orden estructural y funcional de manera armónica a todos los entes públicos y privados que están ligados a las actividades de la recreación nacional, sin generar más estructuras, adecuando las ya existentes con mayor participación.

    Se crea una Secretaría Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Educación y Deportes, con él rango de Dirección General Sectorial, para de esta manera, con una estructura mínima de funcionamiento pueda cumplir con las actividades que la Ley le asigna. El Proyecto de Ley de Recreación consta de NUEVE (9) títulos, cuyos aspectos de mayor relevancia se destacan seguidamente:

    1.- En el título I "De las Disposiciones Fundamentales" ; se establece el objeto de la Ley, la finalidad de la Recreación, se define la Recreación y se determina quienes tienen él derecho y se obliga al Estado a prestar asistencia y protección a las actividades recreativas.

    2.- En el título II "De los usuarios de la Recreación" ; se define al usuario de la Recreación señalándose particularmente las características del mismo.

    3.- En el título III "De la Organización de la Recreación del país" ; se refiere a los entes del sector público y privado, estableciéndose la obligación de asistencia a las iniciativas públicas y privadas. En los diferentes capítulos que conforman este título se define los entes del sector público de la Organización de la Recreación además del papel que les corresponde de conformidad con el Plan Nacional de la Nación. Así mismo se define los entes del sector privado, el papel que representan y su obligatoriedad de inscribirse en el Registro Nacional de la Recreación o en los Registros Auxiliares respectivos atendiendo su ámbito de acción. De la misma forma se crea el Consejo Nacional de la Recreación el cual estará conformado por los representantes de los diferentes entes públicos y privados de la Organización de la Recreación, estableciéndose las atribuciones del mismo para poder ejercer con eficiencia sus funciones. También se especifica el rango de la Secretaria Ejecutiva Permanente y sus funciones, contando para esto con la asesoría del Comité Operativo, el cual constituye la representación directa de los niveles intermedios; de los entes públicos y privados que se involucran en actividades recreativas.

    4.- En el título IV, "Del Registro de la Recreación" : se establece quienes son los organismos encargados de llevar el Registro de la Recreación, como lo son la Secretaria Ejecutiva y los organismos auxiliares estadales y municipales con competencias en la materia; además se define la finalidad del Registro Nacional de Recreación.

    5.- En título V: "De los Recursos Humanos y las Áreas e Instalaciones Recreativas"; se establece el requisito necesario que debe cumplir la persona para poder dirigir programas recreativos, además se contempla en este título que la planificación, diseño, construcción, conservación y el mantenimiento de instalaciones recreativas deben ser cónsonas con las actividades a realizar.

    6.- En el título VI, "Del Patrimonio, Financiero e Incentivos" ; se establece la obligatoriedad de asignarles recursos a la Recreación de conformidad con la Ley de Presupuesto Nacional.

    7.- En el título VII, "De la Planificación de la Recreación" ; se define la finalidad de la planificación de la Recreación como la promoción y orientación del desarrollo de las actividades recreativas en el país. El Plan Nacional de la Recreación será elaborado por el Consejo Nacional de la Recreación y debe contener una definición de objetivos, metas, recursos y la formulación de estrategias tomando en cuenta la coordinación interinstitucional para el aprovechamiento de los recursos públicos y privados.

    8.- En el título VII, "De las Sanciones" ; se norma lo concerniente a las sanciones a aplicar a los infractores de las disposiciones establecidas en la Ley, dentro de las cuales se han previsto multas, trabajos comunitarios, medidas de seguridad o penas privativas de la libertad en los términos expuestos en esta y todas aquellas leyes aplicables a la materia, además de medidas complementarias necesarias para evitar o prevenir las consecuencias perjudiciales derivadas del acto sancionado. También se establecen medidas preventivas contra autoridades urbanísticas, nacionales, estadales o municipales que omitan intencionalmente en los planes de ordenación del territorio, áreas destinadas a la recreación; así como también se expresa la intención de sancionar a aquellas personas que violen las disposiciones en cuanto al expendio, consumo, promoción de bebidas alcohólicas, cigarrillos y cualquier otro producto nocivo para la salud, haciendo referencia a las penas previstas en la Ley Orgánica de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en relación con la distribución, tenencia y/o consumo de drogas ilícitas.

    9.- En el título IX, "De las Disposiciones Finales y Transitorias" ; se tiene por objeto proponer por parte del Consejo Nacional de la Recreación la creación del Fondo Nacional para la Recreación mediante Ley Especial. Igualmente se establece que las autoridades encargadas de la Administración, manejo, ejecución y control de áreas destinadas a la Recreación velarán porque los particulares y usuarios de las mismas emplean lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento. Se establecen lapsos tanto para obtener la correspondiente autorización y certificación para ejercer la profesión de Recreador, como para promulgar y publicar el Reglamento de esta Ley.

    LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    DECRETA

    La siguiente,

    LEY DE RECREACIÓN

    TITULO I

    Disposiciones Fundamentales

    ARTICULO 1.- Tiene por objeto la presente Ley garantizar el derecho al disfrute individual o colectivo de la recreación y el uso del tiempo libre como proceso de actividades participativas, de las practicas de actividades físicas o intelectuales de esparcimiento, en condiciones de seguridad, salud y bienestar para asegurar el pleno desarrollo de las potencialidades humanas en beneficio de su crecimiento personal, bienestar, divertimiento y felicidad.

    ARTICULO 2.– El Estado, en cumplimiento de lo dispuesto ene le artículo 111 de la Constitución Nacional, facilitará a todas las personas el ejercicio del derecho a la Recreación, como actividad que beneficia la calidad de vida individual y colectiva en el aprovechamiento del tiempo libre.

    ARTICULO 3.- El Estado protegerá toda actividad de recreación basada en valores y principios democráticos y de solidaridad social, reafirmación de la identidad nacional, elevación de la dignidad, autoestima y conservación de la biodiversidad, para que contribuya a una integral formación ciudadana. Asimismo, conjuntamente con los particulares, velará por su fomento y desarrollo.

    ARTICULO 4.- Todos tienen derecho a la recreación sin discriminación de raza, sexo, credo, condición social o edad, salvo las limitaciones que establezca el ordenamiento jurídico nacional.

    ARTICULO 5.- El Estado garantizará una educación permanente orientada a preparar a la persona humana al uso positivo del tiempo libre a través de la recreación.

    ARTÍCULO 6.- Se declara de utilidad pública y de interés general el fomento, la promoción y el desarrollo de la actividad recreativa, así como la construcción, dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura recreativa nacional y de las áreas destinadas a tales efectos.

    ARTÍCULO 7.- Durante la realización de actividades recreativas organizadas, donde participen menores de edad se prohíbe la promoción, el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, cigarrillos y de cualquier otro producto perjudicial para la salud. Cuando se trate de actividades recreativas organizadas sólo para adultos, será obligatorio el uso de locales específicos para el expendio y consumo de tales productos.

    Asimismo, se prohíbe la participación de menores en toda actividad que a tenor de la legislación vigente sea considerada nociva para la salud física, mental y social.

    TITULO II

    De los Usuarios de la Recreación

    ARTÍCULO 8.- El usuario es el beneficiario de los programas y servicios de recreación, en el uso de su tiempo libre y que ejerce el derecho al disfrute individual o colectivo de la recreación, según lo establecido en el Artículo 3ro. de la presente Ley.

    ARTÍCULO 9.- Los trabajadores, los habitantes de las comunidades urbanas, rurales e indígenas, los estudiantes de todos los niveles y modalidades del sistema educativo, así como las poblaciones especiales ejercerán su derecho de manera preferente y serán los usuarios de los diferentes programas elaborados por los entes públicos y privados, dedicados a ella en función del tiempo libre de cada uno de esos sectores poblacionales.

    TITULO II

    De la Organización de la Recreación en el País

    ARTICULO 10.- La Organización de la Recreación estará conformada por los entes del sector público y los del sector privado que desarrollen actividades recreativas a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial.

    ARTÍCULO 11.– Todo organismo público, nacional, estadal, municipal y parroquial prestará asistencia y protección a las actividades recreativas y conjuntamente con los particulares, velarán por su fomento y desarrollo de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional y con los propósitos definidos de esta Ley.

    ARTÍCULO 12.- El Ejecutivo Nacional, los estados, los municipios, las parroquias y los entes de la organización recreativa del país, promoverán la participación de todos los sectores y agrupaciones poblacionales en la práctica de las distintas actividades recreativas.

    CAPITULO II

    De los Entes del Sector Privado de la Organización de la Recreación

    ARTICULO 14.- Son entes del sector privado de la organización de la Recreación: todas aquellas personas naturales y jurídicas que formulen y desarrollen planes, programas y actividades recreativas dirigidas a los distintos sectores y agrupaciones poblacionales, en los niveles nacionales, estadales, municipales o parroquiales, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de la Recreación.

    ARTÍCULO 15.- Los entes del sector privado de la recreación se organizarán de acuerdo con sus propias características y a lo establecido en la normativa legal correspondiente.

    ARTICULO 16.- Los entes del sector privado de la recreación del nivel nacional están en la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de la Recreación. Aquellos cuyo ámbito de acción sea el nivel estadal o municipal deberán inscribirse en los registros auxiliares respectivos.

    ARTICULO 17.- Todo ente del sector privado de la recreación colaborará con la planificación y desarrollo de las políticas recreativas nacionales, estadales y municipales, cumpliendo con las disposiciones legales pertinentes establecidas en las leyes nacionales, estadales y las ordenanzas municipales referidas a la materia.

    CAPITULO III

    Del Consejo Nacional de la Recreación

    ARTICULO 18.- Se crea el Consejo Nacional de la Recreación, de carácter permanente, el cual estará adscrito al Ministerio de Educación y Deportes. Quien tendrá a su cargo la Secretaria Ejecutiva.

    ARTICULO 19.– El Consejo Nacional de la Recreación estará integrado por siete (7) miembros: un representante del Ministerio del Trabajo, quien a su vez ejercerá las funciones de secretario Ejecutivo Permanente del Consejo; un representante del Ministerio del Desarrollo y de la Salud, un representante del Ministerio de la Infraestructura, un representante del Desarrollo del Vice-Ministro del Deporte, un representante del Instituto Nacional del Menor, un representante de la Asociación Nacional de Gobernadores y un representante de la Asociación Nacional de Alcaldes.

    ARTICULO 20.- El Consejo Nacional de la Recreación tendrá las siguientes atribuciones: a.- Asesorar al Ejecutivo Nacional en la definición de la política recreativa del Estado y en la formulación y coordinación de los Planes Nacionales de Recreación.

    b.- Coadyuvar en el fomento, coordinación e integración de las actividades y programas recreativos de los entes públicos y privados, a fin de facilitar el cumplimiento de la política recreacional del Estado.

    c.- Contribuir a definir las áreas prioritarias hacia las cuales deben orientarse la ejecución de programas y proyectos recreativos.

    d.- Incentivar la divulgación, información y promoción de los planes nacionales de recreación.

    e.- Auspiciar la celebración de convenios con organismos nacionales o internacionales, que tengan por objeto promover y desarrollar la actividad recreativa.

    f.- Contribuir a establecer los lineamientos para la formación académica del recurso humano profesional en el área de la recreación.

    g.- Dictar su Reglamento interior.

    CAPITULO IV

    De la Secretaría Ejecutiva Permanente

    ARTICULO 21.– Es competencia de la Secretaría Ejecutiva Permanente, realizar las actividades que garanticen el cumplimiento de las atribuciones del Consejo Nacional de la Recreación, y las que le sean propias, para lo cual se asesorará con el Comité Operativo, de conformidad con el Reglamento.

    ARTICULO 22.- Se crea el Comité de la Recreación, el cual estará conformado por la representación directa de los niveles intermedios de los entes del sector público y privado que se involucran en las actividades de la recreación.

    ARTICULO 23.- Son atribuciones del Comité Operativo, la de contribuir al desarrollo de las actividades de la Secretaría Ejecutiva y por consiguiente a las del Consejo Nacional de la Recreación.

    ARTICULO 24.- Son miembros del Comité Operativo de la Recreación:

    1. Un representante de Inparques. 2. Un representante del Incret. 3. Un representante del Despacho del Vice – Ministro de Educación. 4. Un representante del INAM. 5. Un representante del CONAC. 6. Un representante del Despacho del Vice – Ministro del Deporte. 7. Tres representantes de las ONGS. 8. Un representante de la CONACUID. 9. Un representante del Despacho del Vice – Ministro de la Cultura. 10. Tres representantes de los Profesionales de la Recreación. 11. Un representante de las Instituciones de Educación Superior con programas de formación de Recursos Humanos en área de Recreación.

    Parágrafo Único: La designación de los representantes de los entes del sector público será realizada por la máxima autoridad de los respectivos organismos y de entes privados por designación de su propio seno, según lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

    TITULO IV

    Del Registro Nacional de la Recreación

    ARTICULO 25.- Se crea el Registro Nacional de la Recreación, el cual estará a cargo del Ministerio de Educación y Deportes.

    ARTICULO 26.- El Registro Nacional de la Recreación cumplirá las siguientes funciones:

    a.- Registrar a los entes públicos y privados que realizan actividades recreativas en el territorio nacional, pudiendo delegar esta función a nivel de la entidad federal en las Direcciones de estado del Ministerio de Educación y Deportes o en organismos estadales o municipales con competencia en materia de la recreación.

    b.- Llevar las estadísticas de las actividades recreativas.

    c.- Todas aquellas otras funciones que le atribuya la Ley y el Reglamento.

    ARTICULO 27.- Son obligaciones de los entes públicos y privados inscritos en el Registro Nacional de la Recreación:

    1. Cumplir con los lineamientos del Plan Nacional de recreación. 2. Promover el mejoramiento cualitativo y cuantitativo de la actividad recreativa del venezolano. 3. Prestar los servicios para los cuales hubieren sido autorizados, conforme a los objetivos, condiciones de calidad y eficiencia ofrecidas. 4. Suministrar la información estadística que le sea requerida, sobre la actividad recreativa que desarrollan. 5. Cumplir cualquier otra obligación que establezca esta Ley y su Reglamento.

    TITULO V

    De los Recurso Humanos y las Áreas e Instalaciones Recreativas.

    CAPITULO I

    Promoción y Capacitación de los Recurso Humanos

    ARTICULO 28.- Son profesionales de la Recreación los egresados de los Institutos de Educación Superior con especialidades o menciones en la misma. Así mismo aquellos con experiencia acreditada en el área de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley.

    ARTICULO 29.– Todo programa institucional y servicio de recreación público y privado debe desarrollarse bajo responsabilidad o tutela explicita de un profesional con formación académica o experiencia acreditable en el área específica modalidad y especialidad a la que esté referido el programa o servicio del cual sea tutor y estén dirigidos por personal Calificado.

    ARTICULO 30.- El Reglamento de la Ley especificará los requisitos y condiciones para la calificación del personal que dirija y ejecute los programas institucionales y servicios de recreación.

    ARTICULO 31.- Los organismos públicos están obligados a responsabilizar en la Dirección o conducción de los programas y actividades recreativas a profesionales académicos en el área de la recreación.

    ARTICULO 32.- El Estado promoverá programas y propiciará la creación de instituciones educativas para la formación del personal de la recreación.

    CAPITULO II

    De las Áreas e Instalaciones Recreativas.

    ARTICULO 33.– La planificación, diseño, construcción, conservación y mantenimiento de instalaciones recreativas deberán realizarse en forma tal que favorezcan su utilización de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

    ARTICULO 34.- Las construcciones de las instalaciones recreativas deben ser cónsonas con la actividad a realizar. Las instalaciones deben contemplar facilidades para el acceso, disfrute y participación de toda la población, niveles, edades, incluyendo los discapacitados.

    ARTICULO 35.- Los organismos del Poder Público de cualquier nivel, mantendrán inventario actualizado de las instalaciones recreativas a su cargo, a los efectos de prever su conservación, mantenimiento y vigilancia quedando obligados a ello so pena de incurrir en la responsabilidad administrativa respectiva, de conformidad con la Ley. Deberán también consultar e involucrar a los potenciales usuarios y a la comunidad en general, para la construcción, conservación, vigilancia y mantenimiento de las distintas obras recreativas.

    TITULO VI

    Del Patrimonio, Financiamiento e Incentivos

    ARTICULO 36.- Constituyen patrimonio de la Nación destinado a desarrollar la actividad recreativa:

    1. Los recursos que le sean asignados de conformidad con la Ley de Presupuesto. 2. Los que provengan de la prestación de servicios y del uso de sus bienes. 3. Los provenientes de donación y legados. 4. Los aportes especiales que le acuerden organismos gubernamentales nacionales y extranjeros. 5. Los aportes provenientes de organismos no gubernamentales, nacionales y extranjeros. 6. Los aportes obtenidos por la suscripción de contratos, convenios, coordinados. 7. Los demás aportes destinados a la ejecución de actividades recreativas provenientes de instituciones y organismos cuyos objetivos se corresponden con el Plan Nacional de la Recreación.

    ARTICULO 37.- Los Estados y Municipios destinarán parte de sus ingresos al financiamiento de programas recreacionales a desarrollarse dentro de su ámbito territorial sobre la base de una distribución porcentual en relación directa a la población de su jurisdicción.

    ARTICULO 38.- Los bienes constituyen el patrimonio que el Estado destine a la recreación, sean muebles o inmuebles, así como los aportes financieros destinados al desarrollo de esta actividad no podrán ser utilizados para el desarrollo de actividades distintas en esta Ley.

    ARTICULO 39.- El Estado auspiciará programas de asistencia técnica y financiera para la creación de pequeñas y medianas empresas dedicadas a la actividad recreativa.

    TITULO VII

    De la Planificación de la Recreación

    ARTICULO 40.- La Planificación de la Recreación tiene por finalidad promover y orientar el desarrollo de las actividades recreativas en el país. El Ejecutivo Nacional incluirá en el Plan de la Nación de la Recreación garantizando expresamente los recursos para el desarrollo del mismo. A tales fines, los entes del sector público de la organización de la recreación deberán integrarse al sistema nacional de planificación. Asimismo, el Plan de Ordenación del Territorio incluirá los requerimientos del Plan Nacional de la Recreación en lo que respecta a las áreas recreativas a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial.

    ARTICULO 41.- El Plan Nacional de la Recreación será elaborado por el Consejo de la Recreación sobre la base del diagnóstico de la situación de la recreación a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial.

    Deberá contener al menos:

    1. Una clara definición de objetivos, metas y recursos. 2. La disposición de áreas a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial destinadas a la recreación. 3. La formulación de estrategias tomando en cuenta criterio de coordinación interinstitucional para el aprovechamiento de los recursos públicos y privados. 4. El diseño de políticas que aseguren la efectiva participación del sector privado en la actividad recreativa nacional. 5. El plan de inversiones en recreación, con los presupuestos de los principales programas y proyectos de inversión pública de los distintos entes nacionales, estadales y municipales y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución. 6. La investigación en recreación y 7. Los Programas de educación y participación recreativa.

    ARTÍCULO 42.- En la formulación de los presupuestos públicos de cada Entidad Federal se garantizará un porcentaje apropiado y suficiente destinado al fomento, promoción y desarrollo de la recreación.

    ARTICULO 43.- Los Entes del Sector Público y Privado de la organización recreativa del país, deberán programar y ejecutar sus actividades recreativas, de conformidad con las normas establecidas en esta Ley, su Reglamento y las resoluciones complementarias de la misma.

    ARTICULO 44.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de adscripción y el Consejo Nacional de la Recreación velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

    TITULO VIII

    De las Sanciones

    ARTICULO 45.- Los infractores de las disposiciones establecidas en esta Ley serán sancionadas con multas, trabajos comunitarios, medidas de seguridad o con penas privativas de la libertad, en los términos previstos en ésta y demás leyes aplicables a la materia.

    ARTICULO 46.- Sin perjuicio de las penas a que se refiere el artículo anterior, los organismos correspondientes adoptaran las medidas necesarias para evitar o prevenir las consecuencias perjudiciales derivados del acto sancionado. Tales medidas consistirán en:

    1. Paralización, modificación y demolición de construcciones realizadas en aquellas áreas recreativas, contraviniendo la planificación aprobada. 2. La interrupción inmediata de las actividades que contravienen la Ley. 3. Cualquier medida tendente a corregir y reparar los daños causados y evitar la continuación de los actos perjudiciales objeto de a sanción.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Se aplicaran supletoriamente las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Penal del Ambiente, Ley Forestal de Suelos y Aguas, Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en cuanto sean aplicadas a la defensa de las áreas recreativas por su carácter de propiciadores de la calidad de vida, sin perjuicio de las sanciones contenidas en otras leyes.

    ARTICULO 47.- Cualquier autoridad a nivel nacional, estadal o municipal que omita incluir dentro de los planes de ordenación del territorio áreas destinadas a la recreación, será castigada con prisión de dos (2) a tres (3) años.

    ARTICULO 48.- Cualquier autoridad municipal que otorgare los permisos requeridos para realizar actividades y desarrollos urbanísticos en violación a las ordenanzas y leyes donde se hayan destinados áreas para la recreación, será sancionada con prisión de dos (2) años a tres (3) años.

    ARTICULO 49.- Aquellas personas que violen las disposiciones de esta Ley y su reglamento en cuanto al expendio, consumo y promoción de bebidas alcohólicas, cigarrillo y cualquier otro producto nocivo para la salud, serán sancionadas con multas, arresto y trabajo comunitarios a criterios de la autoridad competente, sin perjuicio de las penas previstas en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas relacionadas con la distribución, tenencia y/o consumo de drogas ilícitas.

    ARTICULO 50.- La participación de menores de edad en cualquier actividad recreativa revestirá especial atención. Toda contravención a las normas y disposiciones que regulen la intervención de menores de edad establecidas en esta Ley, en la Ley del Menor, en la Ley Orgánica de Educación y en la Ley del Deporte, supletoriamente serán objeto de sanciones.

    ARTICULO 51.- El incumplimiento de los previsto en el artículo anterior será sancionado con las siguientes medidas:

    1. Pena corporal según se establezca en las leyes señaladas anteriormente. 2. Multa proporcional a la falta establecida en el Reglamento con base en cálculo sobre el salario mínimo.

    ARTICULO 52.- La acción penal que surja en virtud de los hechos sancionados en esta Ley de acción pública y privada procede por denuncia y de oficio.

    ARTICULO 53.- Todo ciudadano puede acudir por ante la Procuraduría del Ambiente o sus auxiliares para demandar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento de las áreas y recurso naturales destinados a la recreación.

    TITULO IX

    Disposiciones Finales y Transitorias

    ARTICULO 54.- El Consejo Nacional de la Recreación propondrá la creación del Fondo Nacional para la Recreación, mediante Ley Especial.

    ARTICULO 55.- Hasta tanto se cree la Ley de Colegiación de Profesionales de recreación será el Consejo Nacional de la Recreación quien autorice y certifique a quienes laboren en la Recreación sin título de Educación Superior en el área.

    ARTICULO 56.- El Consejo Nacional de la Recreación podrá otorgar la correspondiente autorización y certificación a quines antes de la vigencia de esta Ley hayan ejercido la profesión de Recreador y tenga la experiencia e idoneidad en la materia.

    ARTICULO 57.- Se establece un lapso de dos (2) años para quienes dirijan programas recreativos obtengan la correspondiente autorización y certificación para el ejercicio de la profesión de Recreador.

    ARTICULO 58.- Se garantizará la preservación de las actividades artesanales tradicionales de cría, agricultura y pesca a pequeña escala, que signifiquen atractivos recreacionales dentro de las áreas afectadas para tal fin.

    ARTICULO 59.- Las autoridades encargadas de la administración, manejo, ejecución y control de áreas destinadas a la recreación, velarán porque los particulares y usuarios de las mismas cumplan lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento y en consecuencia podrán dictar providencias administrativas.

    ARTICULO 60.- Se establece un lapso de 180 días a partir de la publicación de esta Ley para la promulgación y publicación de su Reglamento.

    ARTICULO 61.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

     

    HECTOR SOLORZANO COTUA