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Corporaciones y Estructuras Jurídicas Offshore (Panamá) (página 3)


Partes: 1, 2, 3

Triangulaciones Comerciales y Refacturaciones.

En muchas jurisdicciones offshore o paraísos fiscales los ingresos percibidos en el extranjero no son sujeto de impuestos, lo que constituye un ahorro entre el 20 al 40% de los beneficios. Sumado a las refacturaciones o simplemente por acogerse a un régimen fiscal en que no se grava la renta extranjera, el beneficio es sustancial.

La manera de producir dicha reducción es mediante las triangulaciones comerciales veamos un ejemplo:

Triangulación Comercial

La Triangulación comercial es una de las ventajas de constituir una sociedad anónima en Panamá, esta se puede definir como la realización de transacciones comerciales mediante una empresa anónima que no tenga relación con la empresa del país de origen, a fin de disminuir las ganancias y aumentarle gastos de operación a la empresa de origen para así deducirlos de los impuestos y tener un margen de ganancia más amplio ya que los propietarios de ambas empresas serán los mismos, sin embargo esto no se reflejará en las certificaciones de propietarios de la compañía.

Para realizar las triangulaciones se necesitan los siguientes elementos:

1. Empresa de Origen 2. Empresa Offshore 3. Empresa Proveedora.

Vamos a darle un vistazo a la siguiente gráfica en la cual se explica mejor esta situación

Gráfica No. 1

La empresa A, si realizara la compra directa con la empresa C, la ganancia declarada sería a manera de ejemplo cinco mil dólares, por lo tanto el impuesto aplicable sería en base a dicha cantidad. Sin embargo si la empresa B le compra el producto a la empresa C y a su vez se lo vende a la empresa A, la ganancia de esta sería dos mil quinientos dólares o menos, lo cual minimiza sustancialmente la base imponible a la cual se le aplica el impuesto. Y a su vez la empresa B, si se establece en Panamá pagaría mucho menos en impuesto que lo que pagaría en otros países debido a que Panamá es un paraíso fiscal.

Veamos un ejemplo en concreto de uno de nuestros clientes:

Una empresa en Estados Unidos pagaba el 38% por ciento de sus ganancias en impuesto es decir que de cada US$50000 que ganaba debía pagar US$19000 en concepto de impuesto, dicha compañía decidió abrir una compañía intermedia offshore que la vende a precio de mercado a precio de mercado con plena confidencialidad y anonimato de sus verdaderos propietarios, lo cual es legal, dicha compañía reflejaba una disminución de mas de treinta mil dólares de ganancia menos, para ser exacto US$18,750 dólares sería la ganancia por lo cual pagaría al fisco US$4,687.50, y en Panamá no pagaría el impuesto sobre la renta.

Esto sucede ya que ellos reflejan el precio de mercado en que la empresa Offshore le vende el producto o servicio a la empresa A. Lo cual sube los costos que son deducibles de impuestos.

Ahora trasponga dicho ejemplo con una ganancia mayor; es realmente considerable el ahorro obtenido con una empresa offshore en Panamá.

Para ser más explícitos la empresa B, recibiría el dinero y la cuenta de ahorro sería potestad de los propietarios mediante autorización de la junta directiva si las acciones son al portador; o mediante el control de un trust o fundación de interés privado, si se quiere más control y privacidad.

Otro ejemplo palpable es que en los Estados Unidos, el aumento percibido que se registra en la venta de las acciones por especulación no es objeto de gravación si el propietario de la misma es una empresa extranjera fuera del país. A ello le podemos agregar que en Panamá los intereses de las cuentas bancarias son superiores a los de Estados Unidos y muchos países del hemisferio y tampoco son gravables.

Panamá como Jurisdicción Offshore y como Nación para Invertir

Panamá Generalidades

Población: 3 Millones (2004)

Ingreso per cápita: USD 4,115 (2004)

Moneda y Tipo de Cambio: 1PAB/USD

Tipo de Gobierno: República Constitucional

Calificación de Riesgo: BB+ Fitch &Duff &Phelps

Ba1 Moody's

BB Standard & Poor's

La actividad económica se concentra en los sectores de servicio (80%), particularmente servicios financieros, comercio y transporte. Los principales socios comerciales de Panamá son Estados Unidos, Alemania, Japón, Costa Rica,

México, Ecuador y Venezuela. Panamá por tener su paridad con el dólar y por tener una economía estable no genera casi inflación (1.3%)

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Estimación de Business Monitor Internacional (BMI), Latin American Monitor; Central America. Vol 21, No. 5. May 2004

En este documento se designan las monedas por el código ISO: PAB para el Balboa Panameño y USD para el dólar de los Estados Unidos de Amèrica. En Panamá opera un sistema de paridad cambiaria entre el balboa y el dólar.

Conclusión

Existen otros usos no mencionados en esta presentación como la incorporación de fondos mutuos privados y otros mecanismos de inversión las sociedades e incorporaciones offshore, igualmente se encuentras las aseguradoras cautivas offshore, en principio quisimos exponerles de la manera más sencillas los usos offshore, si esta interesado en información más detallada y funcionamiento tanto de las reexportaciones, el manejo contable y otros aspectos, no dude en contactarnos. , no importa si es estudiante nos encante servirles, la consulta es gratuita.

Si desea seguir su preparación consúltenos o solicite el manual operativo offshore en el se muestra de una manera gráfica y explicativa, casos específicos utilizados por usuarios offshore.

ANEXOS

Ley Nº 32

De 26 de febrero de 1927

Publicada en la Gaceta Oficial 5.067 de 16 de marzo de 1927.

 Sobre Sociedades Anónimas

Sección Primera

De la Formación de la Sociedad

 Artículo 1. Dos o más personas mayores de edad, de cualquiera nacionalidad, aún cuando no estén domiciliadas en la República, podrán constituir una sociedad anónima para cualquier objeto lícito, de acuerdo con las formalidades prescritas en la presente ley.

 Artículo 2. Las personas que deseen constituir una sociedad anónima suscribirán un pacto social, que deberá contener:

1.   Los nombres y domicilios de cada uno de los suscriptores del pacto social;

2.   El nombre de la sociedad, que no será igual o parecido al de otra sociedad preexistente de tal manera que se preste a confusión.

La denominación incluirá una palabra, frase o abreviación que indique que es una sociedad anónima y que la distinga de una persona natural o de una sociedad de otra naturaleza.

El nombre de la sociedad anónima podrá expresarse en cualquier idioma;

3.   El objeto u objetos generales de la sociedad;

4.   El monto del capital social y el número y el valor nominal de las acciones en que se divide; y si la sociedad ha de emitir acciones sin valor nominal, las declaraciones mencionadas en el artículo 22 de esta ley.

El monto del capital social y el valor nominal de las acciones podrá expresarse en la moneda corriente de la República o en moneda de oro legal de cualquier país, o en ambas;

5.   Si hubiere acciones de varias clases, el número de cada clase, y las designaciones, preferencias, privilegios y derechos de voto, y las restricciones o requisitos de las acciones de cada clase; o la estipulación de que dichas designaciones, preferencias, privilegios y derechos de voto, o las restricciones u otros requisitos podrán ser determinados por resolución de la mayoría de los accionistas interesados o por resolución de la mayoría de los directores;

6.   La cantidad de acciones que cada suscriptor del pacto social conviene en tomar;

7.   El domicilio de la sociedad y el nombre y domicilio de su agente en la República, que podrá ser una persona jurídica;

8.   La duración de la sociedad;

9.   El número de directores que no serán menos de tres con especificación de sus nombres y direcciones;

10. Cualesquiera otras cláusulas lícitas que los suscriptores hubieren convenido.

 Artículo 3. El pacto social podrá verificarse en cualquier parte, dentro o fuera de la República, y en cualquier idioma.

 Artículo 4.  El pacto social podrá hacerse constar por medio de escritura pública, o en otra forma, siempre que sea atestado por un Notario Público o por cualquiera otro funcionario que esté autorizado para hacer atestaciones en el lugar del otorgamiento.

 Artículo 5. Si el pacto social no estuviere contenido en escritura pública deberá ser protocolizado en una Notaría de la República.

Si dicho documento hubiera sido otorgado fuera de la República deberá, para su protocolización, ser previamente autorizado por un Cónsul panameño, o en defecto de éste por el de una nación amiga.

Y si estuviere en idioma que no sea el castellano deberá ser protocolizado junto con su traducción autorizada por un intérprete oficial o público de la República.

 Artículo 6. La escritura pública o el documento protocolizado en que conste el pacto social deberá ser presentado para su inscripción en el Registro Mercantil.

La constitución de la sociedad no surtirá efectos respecto de terceros sino desde que el respectivo pacto haya sido inscrito.

 Artículo 7. Una sociedad anónima constituida de acuerdo con lo prescrito en esta ley podrá reformar su pacto social en cualquiera de sus cláusulas, siempre que las reformas se conformen con las disposiciones de la presente ley.

En consecuencia, podrá la sociedad: variar la cantidad de sus acciones o de cualquier clase de sus acciones suscritas al tiempo de la reforma; variar el valor nominal de las acciones suscritas de cualquiera clase; cambiar acciones suscritas de una clase que tengan valor nominal por la misma o diferente cantidad de acciones de la misma clase, o de otra clase de acciones sin valor nominal; cambiar acciones suscritas de una clase de acciones sin valor nominal por la misma o diferente cantidad de acciones de la misma clase, o de otra clase de acciones con valor nominal; aumentar la cantidad o el número de acciones de su capital autorizado; dividir su capital autorizado en clases; aumentar el número de clases de su capital autorizado; variar las denominaciones de las acciones, los derechos, privilegios, preferencias, derechos de voto, y las restricciones o requisitos.

Pero no podrá reducirse el capital social sino de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes de esta ley.

 Artículo 8. Las reformas del pacto social se harán por las personas que más adelante se determina y en la forma en que se establece en esta ley para el otorgamiento del pacto social.

 Artículo 9. Las reformas del pacto social que se acuerden antes de que se hayan emitido acciones serán firmadas por todos los que hubieren suscrito dicho pacto y por todos los que hubieren convenido en tomar acciones.

 Artículo 10.  En el caso de que se hayan emitido acciones las reformas del pacto social serán suscritas:

a.   Por los tenedores o sus mandatarios de todas las acciones suscritas que tengan derecho a votar, siempre que se agregue al documento de reforma un certificado expedido por el Secretario o por uno de los Secretarios Asistentes de la sociedad al efecto de que las personas que han suscrito dichas reformas, en su propio nombre o por mandatario, constituyan la totalidad de los tenedores de las acciones suscritas con derecho a voto;

b.   Por el Presidente o uno de los Vice-Presidentes y el Secretario o uno de los Secretarios Asistentes de la sociedad, quienes firmarán y agregarán al documento de reformas un certificado en que conste: que han sido autorizados para otorgar dicho documento por medio de resolución adoptada por los dueños o los mandatarios de la mayoría de dichas acciones y que dicha resolución se adopta en una reunión de accionistas que se verifique en la fecha fijada en la citación o en la renuncia de la misma.

 Artículo 11. En el caso de que las reformas del pacto social alteren las preferencias de las acciones suscritas de cualquier clase o autoricen la emisión de acciones con preferencia que de alguna manera sean más ventajosas que las de las acciones suscritas de cualquier clase, en el certificado a que se refiere el aparte b) del artículo anterior se hará constar que los funcionarios de la sociedad que los suscriben han sido autorizados para otorgar el documento de reformas por medio de resolución adoptada por los dueños o los mandatarios de la mayoría de las acciones de cada clase con derecho a voto, y que esa resolución se adoptó en reunión de accionistas verificada en la fecha fijada en la citación o en la renuncia de la misma.

 Artículo 12. Si el pacto social dispone que se requiere más de la mayoría de las acciones suscritas o de cualquier clase de acciones para que pueda ser reformado, en el certificado a que se refiere el aparte b) del artículo 10 se hará constar que la reforma de que se trata ha sido autorizada de esa manera.

 Artículo 13.  Si el pacto social o las reformas de dicho pacto no disponen otra cosa, cada accionista tendrá derecho preferente a suscribir, en la proporción de las acciones de que sea dueño, acciones de las emitidas en virtud de un aumento del capital.

 Artículo 14. La sociedad podrá reducir su capital autorizado por medio de reformas de su pacto social; pero no podrá hacerse distribución alguna de su activo en virtud de dicha reducción si con ello no reduce el valor de dicho activo a una cantidad que represente menos que el valor total de su pasivo, considerando como parte de éste el capital reducido.

Al documento que contenga la respectiva reforma se agregará un certificado expedido bajo juramento por el Presidente o el Vice Presidente y el Tesorero o uno de los Tesoreros Asistentes en que conste que con la distribución no se infringe lo dispuesto en el inciso anterior.

La apreciación del valor del activo y del pasivo por la Junta Directiva se tendrá como correcta salvo en caso de fraude.

Artículo 15.  Salvo disposición contraria en el pacto social, la sociedad anónima podrá adquirir sus propias acciones.  Si la adquisición se verifica con fondos o bienes que no sean parte del exceso del activo sobre el pasivo o de las ganancias netas, las acciones adquiridas serán canceladas mediante la reducción del capital emitido; pero tales acciones podrán ser vendidas de nuevo si el capital autorizado no se reduce con la cancelación de dichas acciones.

Artículo 16.  Las acciones de una sociedad que ésta adquiera con fondos provenientes del exceso de su activo sobre su pasivo o de las ganancias netas, podrán ser retenidas por la sociedad, o vendidas por ella para los objetos de su fundación, y podrán ser canceladas y remitidas por acuerdo de la Junta Directiva.

Artículo 17. Las acciones de una sociedad que ésta adquiera no podrán, ni directa ni indirectamente, ser representadas en la Asamblea de accionistas.

Artículo 18.  Ninguna sociedad podrá adquirir sus propias acciones con fondos que no sean provenientes del exceso de su activo sobre su pasivo o de las ganancias netas si por razón de tal adquisición se reduce el valor actual de su activo a una cantidad que represente menos que el valor total de su pasivo, considerando como parte de éste el capital reducido.

La apreciación del valor del activo y del pasivo por la Junta Directiva se tendrá como correcta, salvo en caso de fraude.

Sección Segunda

De las Facultades de la Sociedad Anónima

 Artículo 19.  Toda sociedad anónima que se constituya de acuerdo con esta Ley tendrá además de las facultades que la misma ley le concede, las siguientes:

1.   La de demandar y ser demandada en juicio;

2.   La de adoptar y usar un sello social y variarlo cuando lo crea conveniente;

3.   La de adquirir, comprar, tener, usar y traspasar bienes muebles e inmuebles de todas clases y constituir y aceptar prendas, hipotecas, arrendamientos, cargas y gravámenes de todas clases;

4.   La de nombrar dignatarios y agentes;

5.   La de celebrar contratos de todas clases;

6.   La de expedir sin contrariar las leyes vigentes o el pacto social, estatutos para el manejo, reglamentación y gobierno de sus negocios y bienes, para el traspaso de sus acciones, para la convocatoria de las reuniones de accionistas y de directores para cualquier otro objeto lícito;

7.   La de llevar a cabo sus negocios y ejercer sus facultades en países extranjeros;

8.   La de acordar su disolución de acuerdo con la ley, ya sea por su propia voluntad o por otra causa;

9.   La de tomar dinero en préstamo y contraer deudas en relación con sus negocios o para cualquier objeto lícito; la de emitir bonos, pagarés, letras de cambio y otros documentos de obligación (que podrán o no ser convertibles en acciones de la sociedad) pagaderos en determinada fecha o fechas, o pagaderos al ocurrir un suceso determinado, ya sea con garantía hipotecaria o prendaria o sin garantía, por dinero prestado o en pago de bienes adquiridos, o por cualquier otra causa legal;

10. La de garantizar, adquirir, comprar, tener, vender, ceder, traspasar, hipotecar, pignorar o de otra manera disponer o negociar en acciones, bonos u otras obligaciones emitidas por otras sociedades o por cualquier municipio, provincia, estado o gobierno;

11. La de hacer cuanto sea necesario en desarrollo de los objetos enumerados en el pacto social o en las reformas de éste, o lo que sea necesario o conveniente para la protección y beneficio de la sociedad, y en general, la de hacer cualquier negocio lícito aunque no sea semejante a ninguno de los objetos especificados en el pacto social o en sus reformas.

Sección Tercera

De las Acciones y del Capital

 Artículo 20. La sociedad tendrá facultad para crear y emitir una o más clases de acciones, con las designaciones, preferencias, privilegios, facultad de voto, restricciones o requisitos y otros derechos que su pacto social determine, y con sujeción a los derechos de redención que se haya reservado la sociedad en el pacto social.

El pacto social podrá disponer que las acciones de una clase sean convertibles en acciones de otra u otras clases.

Artículo 21.  Las acciones pueden tener un valor nominal. Tales acciones pueden ser emitidas como totalmente pagadas y liberadas, como parcialmente pagadas, o aún sin que se haya hecho pago alguno por ellas.  Salvo disposición contraria del pacto social, no podrán emitirse acciones de valor nominal totalmente pagadas y liberadas, ni bonos o acciones convertibles en acciones de valor nominal totalmente pagadas y liberadas, a cambio de servicios o bienes que, a juicio de la Junta Directiva, tengan un valor menor que el valor nominal de tales acciones o de las acciones en que son convertibles tales bonos o acciones.  No podrá indicarse en los certificados por acciones parcialmente pagadas que se ha pagado a cuenta de tales acciones una suma mayor a juicio de la Junta Directiva, que el valor de lo que realmente se ha pagado.  El pago puede ser en dinero, en trabajo, en servicios, o en bienes de cualquier clase.

Las apreciaciones de la Junta Directiva sobre valores se tendrán como correctas, salvo en caso de fraude.

Artículo 22.  Las sociedades anónimas podrán crear y emitir acciones sin valor nominal, siempre que en el pacto social se haga constar:

1.   La cantidad total de acciones que puede emitir la sociedad;

2.   La cantidad de acciones con valor nominal, si las hubiere, y el valor de cada una;

3.   La cantidad de acciones sin valor nominal;

4.   Una u otra de las siguientes declaraciones:

a)   Que el capital social será por lo menos igual a la suma total representada por las acciones con valor nominal, más una suma determinada con respecto a cada acción sin valor nominal que se emita, y las sumas que de tiempo en tiempo se incorporen al capital social de acuerdo con resolución o resoluciones de la Junta Directiva; o

b)   Que el capital social será por lo menos igual a la suma total representada por las acciones con valor nominal, más el valor que la sociedad reciba por la emisión de las acciones sin valor nominal, y las sumas que de tiempo en tiempo se incorporen al capital social de acuerdo con resolución o resoluciones de la Junta Directiva.

También se podrá hacer constar en el pacto social una declaración adicional al efecto de que el capital social no será menor que la suma que allí mismo se fije.

Artículo 23. Todas las acciones de una clase, ya sean con valor nominal o sin valor nominal, serán iguales a las acciones de esa misma clase, con sujeción, no obstante, a las designaciones, preferencias, privilegios, facultad de voto, restricciones o requisitos conferidos o impuestos con respecto a cualquier clase de acciones.

Artículo 24.  La sociedad anónima podrá emitir y vender las acciones sin valor nominal que esté autorizada para emitir, por la suma que se estipule en el pacto social; por el precio que se crea equitativo, a juicio de la Junta Directiva; por el precio que de tiempo en tiempo determine la Junta Directiva, si el pacto social lo autoriza o por el precio que determinen los tenedores de la mayoría de las acciones con derecho a voto.

Artículo 25.  Todas las acciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 24 de esta Ley, se considerarán como totalmente pagadas y liberadas.  Los tenedores de tales acciones no son responsables por dichas acciones ni para con la sociedad ni para con los acreedoras de ésta.

Artículo 26. El precio de las acciones será pagado en las fechas y modos que determine la Junta Directiva. En caso de mora la Junta Directiva podrá optar entre proceder contra el tenedor moroso para hacer efectivos la parte del capital que hubiere dejado de entregar y los perjuicios que la sociedad haya sufrido, o rescindir el contrato en cuanto al socio remiso, con derecho en este último caso a retener para la sociedad las cantidades que a dicho socio le correspondan en la masa social.

En caso de que se opte por rescindir el contrato en cuanto al socio remiso y a retener para la  sociedad las cantidades que a dicho socio le correspondan, la Junta Directiva deberá dar aviso de ello a dicho socio con sesenta días de anticipación por lo menos.

Las acciones que la sociedad adquiera en virtud de lo dispuesto en este artículo podrán ser remitidas y ofrecidas nuevamente para su suscripción.

Artículo 27.  El título o certificado de acciones deberá contener:

1.   La inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil;

2.   El capital social;

3.   La cantidad de acciones que corresponde al tenedor;

4.   La clase de acción, cuando las hubiere de distintas clases, así como las condiciones especiales, designaciones, preferencias, privilegios, premios, ventajas y restricciones o requisitos que alguna de las clases de acciones tengan sobre las otras;

5.   Si las acciones que el certificado representa son totalmente pagadas y liberadas, en dicho certificado se expresará esta circunstancia; y si no han sido totalmente pagadas y liberadas también se dejará constancia en el certificado de la suma que se haya pagado;

6.   Si la acción fuere nominativa, deberá consignarse el nombre del accionista.

Artículo 28.  No se emitirán acciones al portador sino cuando hayan sido totalmente pagadas y liberadas.

Artículo 29. Las acciones nominativas serán transferibles en los libros de la compañía de acuerdo con lo que al efecto dispongan el pacto social o los estatutos. Pero en ningún caso la transmisión obligará a la sociedad sino desde su inscripción en el Registro de Acciones.

Si el tenedor del certificado adeuda alguna suma a la sociedad ésta podrá oponerse al traspaso hasta que se le pague la cantidad adeudada. En todo caso el cedente y el cesionario quedarán solidariamente obligados al pago de las sumas que se adeuden a la sociedad por virtud de las acciones que se traspasen.

Artículo 30.  La cesión de las acciones al portador se verificará por la sola tradición del título.

Artículo 31.  Si el pacto social así lo estipula el portador de un certificado de acciones emitido al portador podrá conseguir que se le cambie dicho certificado por otro certificado a su nombre por igual número de acciones; y el tenedor de acciones nominativas podrá conseguir que se le cambie su certificado por otro al portador por igual número de acciones.

Artículo 32.  Podrá estipularse en el pacto social que la sociedad o cualquiera de los accionistas tendrán derecho preferente a comprar las acciones en la sociedad que otro accionista desee traspasar.

También se podrán imponer otras restricciones para el traspaso de las acciones; pero será nula toda restricción que de manera absoluta prohíba el traspaso de las acciones.

Artículo 33.  La sociedad podrá emitir nuevos certificados de acciones para reemplazar los que hayan sido destruídos, perdidos o hurtados.  En tal caso la Junta Directiva podrá exigir que el dueño del certificado destruído, perdido o hurtado otorgue fianza para responder a la sociedad de cualquier reclamación o perjuicio.

Artículo 34.  Podrá estipularse en el pacto social que los tenedores de cualquiera clase determinada de acciones no tendrán derecho de votación, o podrá restringirse o definirse ese derecho con respecto a las distintas clases de acciones.

Estas estipulaciones en el pacto social prevalecerán en todas las votaciones que tengan lugar y en todos los casos en que la ley exija la votación o consentimiento por escrito de los tenedores de todas las acciones o de una parte de las mismas.

Podrá también estipularse en el pacto social que se requiere el voto de más de la mayoría de cualquier clase de acciones para fines determinados.

Artículo 35.  Uno o más tenedores de acciones podrán convenir por escrito en traspasar sus acciones a uno o más Fiduciarios con el fin de conferirles el derecho de votar en nombre y lugar del dueño, por un período determinado y de acuerdo con las condiciones indicadas en el convenio. Otros accionistas podrán transferir sus acciones al mismo Fiduciario o Fiduciarios, constituyéndose en virtud de dicho traspaso en partes del convenio.  Los certificados de acciones que así se traspasan serán entregados a la sociedad y cancelados por ésta a cambio de la emisión a favor del Fiduciario o Fiduciarios de nuevos certificados en los que se expresará que se emiten por virtud del citado convenio, y en el registro de acciones de la sociedad se anotarán esas circunstancias. Será necesario para que tenga efecto lo dispuesto en este artículo que se suministre a la sociedad una copia autenticada del referido convenio.

Artículo 36.  La sociedad estará obligada a tener en su oficina en la República, o en cualquier otro lugar que el pacto social o los estatutos determinen, un libro que se llamará "Registro de Acciones", en el que se anotarán, salvo en el caso de acciones emitidas al portador, los nombres de todas las personas que son accionistas de la compañía, por orden alfabético, con indicación del lugar de su domicilio, el número de acciones que a cada uno de ellos le corresponde, la fecha de adquisición y la suma pagada por ella o que las acciones son totalmente pagadas y liberadas.

En el caso de acciones emitidas al portador el Registro de Acciones indicará el número de acciones emitidas, la fecha de la emisión y que las acciones han sido totalmente pagadas y liberadas.

Artículo 37.  A los accionistas podrá pagárseles dividendos de las utilidades netas de la compañía o del exceso de su activo sobre su pasivo, pero no de otra manera.  La compañía podrá declarar y pagar dividendos sobre la base de la cantidad actualmente pagada por acciones que han sido parcialmente pagadas.

Artículo 38.  Cuando la Junta Directiva así lo determine podrán pagarse dividendos en acciones de la compañía, siempre que las acciones emitidas para ese fin hubiesen sido debidamente autorizadas y siempre que, si las acciones no hubiesen sido previamente emitidas, se hubiesen traspasado de la cuenta de superávit al capital de la compañía una suma por lo menos igual a la que corresponda a las acciones que han de emitirse como dividendos.

Artículo 39. Los accionistas sólo son responsables con respecto a los acreedores de la compañía hasta la cantidad que adeuden a cuenta de sus acciones; pero no podrá entablarse demanda contra ningún accionista por deuda de la compañía hasta que se haya dictado sentencia contra ésta cuyo importe total no se hubiere cobrado después de ejecución contra los bienes sociales.

Sección Cuarta

De las Juntas de Accionistas

 Artículo 40.  Siempre que de acuerdo con las disposiciones de esta ley sea necesaria la aprobación o autorización de los accionistas, la citación para reunión de la Junta de Accionistas, se hará por escrito y a nombre del Presidente, Vice-Presidente, Secretario o Sub-Secretario, o de cualquier otra persona o personas autorizadas para este efecto por el pacto social o los estatutos.

La citación indicará el objeto u objetos para los cuales se convoque la Junta y el lugar y hora de su celebración.

Artículo 41.  Las reuniones de los Accionistas se efectuarán en la República, a menos que el pacto social o los estatutos dispongan otra cosa.

Artículo 42. La citación se hará con la antelación y de la manera que dispongan el pacto social o los estatutos; pero si estos no dispusieren otra cosa se hará mediante entrega personal o por correo de la citación a cada accionista registrado y con derecho a voto, no menos de diez días ni más de sesenta antes de la fecha de la Junta.

Si la sociedad ha emitido acciones al portador la citación se publicará de acuerdo con lo que el pacto social o los estatutos dispongan.

Artículo 43.  Los accionistas o sus representantes legales podrán renunciar por escrito a la citación de cualquier reunión, antes o después de ésta.

Artículo 44.  Los acuerdos tomados en cualquier Junta en que todos los accionistas estén presentes, ya sea personalmente o por mandatario, serán válidos; y los acuerdos tomados en una reunión en que haya quórum habiendo renunciado a la citación todos los ausentes, serán válidos para todos los fines enumerados en la renuncia, aunque en cualquiera de los casos arriba mencionados no se haya hecho la citación en la forma prevista por la Ley, por el pacto social o por los estatutos.

Artículo 45.  Si el pacto social no dispone otra cosa todo accionista tiene derecho a un voto en las Juntas de Accionistas por cada acción registrada en su nombre, cualquiera que sea la clase de dicha acción, ora sea con valor nominal o sin valor nominal.  Es entendido, sin embargo, que a menos que el pacto social disponga otra cosa, la Junta Directiva podrá fijar un período no mayor de cuarenta días antes de la fecha de cada Junta de Accionistas, dentro del cual no inscribirá ningún traspaso de acciones en los libros de la compañía, o podrá fijar una fecha, que no será más de cuarenta días antes de la fecha de la reunión como la fecha en que se determinarán los accionistas (salvo los tenedores de acciones al portador) que tendrán derecho a ser citados y a votar en la referida Junta.  En tal caso sólo los accionistas registrados en esa fecha tendrán derecho a ser notificados de la convocatoria y a votar en dicha reunión.

Artículo 46.  En el caso de acciones emitidas al portador, el portador tendrá derecho en las Juntas de Accionistas a un voto por cada acción con derecho a votar, para lo cual presentará en dicha reunión el certificado o certificados correspondientes, o la prueba de su derecho, en la forma que prescriban el pacto social o los estatutos.

Artículo 47. En todas las reuniones de los accionistas cualquier accionista puede hacerse representar por mandatario, que no necesita ser accionista, y que podrá ser nombrado por documento público o privado, con o sin cláusula de sustitución.

Artículo 48.  El pacto social podrá disponer que en las elecciones de los miembros de la Junta Directiva los accionistas con derecho de votación para Directores tengan un número de votos igual al número de acciones que le correspondan multiplicado por el número de Directores por elegir, y que podrá dar todos sus votos a favor de un solo candidato, o distribuirlos entre el número total de directores por elegir o entre dos o más de ellos, como lo crea conveniente.

Sección Quinta

De la Junta Directiva

 Artículo 49.  Los negocios de la sociedad serán administrados y dirigidos por una Junta Directiva compuesta por lo menos de tres miembros, mayores de edad y sin distinción de sexo.

 Artículo 50.  Con sujeción a lo dispuesto en esta ley y a lo que se estipule en el pacto social la Junta Directiva tendrá control absoluto y dirección plena de los negocios de la sociedad.

Artículo 51. La Junta Directiva podrá ejercer todas las facultades de la sociedad, salvo las que la ley, el pacto social o los estatutos confieran o reserven a los accionistas.

Artículo 52.  Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y a lo que se estipule en el pacto social el número de directores será fijado por los estatutos.

Artículo 53.  La presencia de la mayoría de los miembros de la Junta Directiva será necesaria para constituir quórum para decidir sobre los negocios de la sociedad.  No obstante, el pacto social podrá disponer que un número determinado de directores, ya sea más o menos que la mayoría, es necesario para constituir quórum.

Artículo 54.  Los acuerdos de la mayoría de los directores presentes en una reunión en que haya el quórum requerido se considerarán como acuerdos de la Junta Directiva.

Artículo 55.  Si el pacto social no dispone otra cosa, no será obligatorio que los directores sean accionistas.

Artículo 56. Los directores podrán adoptar, alterar, reformar y derogar los estatutos de la compañía, a no ser que el pacto social o los estatutos adoptados por los accionistas dispusieren otra cosa.

Artículo 57.  Los Directores de la compañía serán elegidos en la forma, fecha y lugar que determinen el pacto social o los estatutos.

Artículo 58.  Las vacantes que ocurran en la Junta Directiva se llenarán en la forma que prescriban el pacto o los estatutos.

Artículo 59.  Con sujeción a lo dispuesto en los dos artículos anteriores las vacantes que ocurrieren en la Junta Directiva,  ya sea por razón de que se aumente el número de directores o por cualquiera otra causa, serán llenadas por los votos de la mayoría de los miembros de la Junta Directiva.

Artículo 60.  Si no fueren elegidos los directores en la fecha señalada al efecto, los directores actuales continuarán en el desempeño de sus funciones hasta que se hubieren elegido sus sucesores.

Artículo 61.  Si el pacto social o los estatutos no disponen otra cosa, la Junta Directiva podrá nombrar dos o más miembros de su seno que constituirán un comité o comités, con todas las facultades de la Junta Directiva en la dirección de los negocios de la compañía, pero con sujeción a las restricciones que se expresan en el pacto social, en los estatutos, o en las resoluciones en que hubieren sido nombrados.

Artículo 62. Si el pacto social lo autoriza expresamente, los directores podrán ser representados y votar en las reuniones de la Junta Directiva por mandatarios que no necesitan ser Directores y que deberán ser nombrados por documento público o privado, con o sin poder de sustitución.

Artículo 63. Los directores podrán ser removidos en cualquier tiempo por los votos, dados al efecto, de los tenedores de la mayoría de las acciones suscritas con derecho de votación en las elecciones de directores. Los Dignatarios, Agentes y empleados podrán ser reemplazados en cualquier tiempo por resolución adoptada por la mayoría de los directores, o en cualquier otra forma prescrita por el pacto social o los estatutos.

Artículo 64.  Si se declara o se paga cualquier dividendo o distribución del activo que reduzca el valor de los bienes de la compañía a menos de la cantidad de su pasivo incluyendo en éste el capital social; o si se reduce el monto del capital social; o si se da alguna declaración o se rinde algún informe falso en algún punto sustancial, los directores que han dado su consentimiento para tales actos, con conocimiento de que con ello se afecta el capital social, o de que la declaración o el informe son falsos, serán mancomunada y solidariamente responsables para con los acreedores de la compañía por los perjuicios que resultaren.

Sección Sexta

De los Dignatarios

Artículo 65.  Las sociedades anónimas tendrán un Presidente, un Secretario y un Tesorero que serán elegidos por la Junta Directiva; y podrán también tener todos los dignatarios, agentes y representantes que la Junta Directiva, los estatutos o el pacto social determinen, y que serán electos de la manera que en ellos se establezca.

Artículo 66. La misma persona podrá desempeñar dos o más cargos si así lo dispone el pacto social o los estatutos.

Artículo 67.  No es necesario que una persona sea miembro de la Junta Directiva de una compañía para que pueda ser dignatario, a menos que el pacto social o los estatutos lo exijan.

Sección Séptima

De la Venta de Bienes y Derechos

Artículo 68.  Toda sociedad anónima podrá en virtud de acuerdo de la Junta Directiva, vender, arrendar, permutar o de cualquiera otra manera enajenar todos o parte de sus bienes, incluyendo su clientela y privilegios, franquicias y derechos, de acuerdo con los términos y condiciones que la Junta Directiva crea conveniente, siempre que para ello sea autorizada por resolución de los tenedores de la mayoría de las acciones con derecho de votación en el asunto, adoptada en Junta convocada para ese objeto en la forma prescrita en los artículos 40 y 44 de esta Ley, o por el consentimiento por escrito de dichos accionistas.

Artículo 69. No obstante lo previsto en el artículo anterior, el pacto social podrá estipular que es necesario el consentimiento de cualquier clase de los accionistas para que se pueda conferir la autorización a que dicho artículo se refiere.

Artículo 70.  Si el pacto social no dispone otra cosa, no se necesitará el voto ni el consentimiento de los accionistas para el traspaso de los bienes en fideicomiso o para gravarlos con prenda o hipoteca, en garantía de las deudas de la sociedad.

Sección Octava

De la Fusión con otras Sociedades

Artículo 71.  Con sujeción a lo dispuesto en el pacto social, dos o más sociedades constituídas de acuerdo con esta ley podrán consolidarse para constituir una sola sociedad.  Los directores o la mayoría de ellos, de cada una de las sociedades que desean refundirse, podrán celebrar un convenio al efecto, que firmarán y en el cual harán constar los términos y condiciones de la fusión, el modo de efectuarla, y cualesquiera otros hechos y circunstancias que sean necesarios de acuerdo con el pacto social o con las disposiciones de esta Ley, así como la manera de convertir las acciones de cada una de las sociedades constituyentes en acciones de la nueva sociedad, y además cualesquiera otros detalles y disposiciones lícitas que se estimen convenientes.

Artículo 72. El convenio podrá estipular la distribución del efectivo, pagarés o bonos, en todo o en parte, en vez de la distribución de acciones, siempre que, después de esa distribución las obligaciones de la nueva sociedad, incluyendo en éstas las que se deriven de las sociedades constituyentes, y el importe del capital social que se emita por la nueva sociedad, no excedan del activo de ésta.

Artículo 73.  El convenio de fusión deberá ser sometido a los accionistas de cada una de las sociedades constituyentes, en una junta convocada especialmente al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 a 43 de esta ley.  En esa Junta se considerará el convenio y se votará sobre si debe aprobarse o improbarse.

Artículo 74.  Sin perjuicio de lo que se estipule en los respectivos pactos sociales, si los votos de los tenedores de la mayoría de acciones con derechos de votación en cada sociedad, hubieren sido dados en favor del convenio de consolidación, este hecho se hará constar en un certificado del Secretario o Subsecretario de cada sociedad, y el convenio de fusión así aprobado y certificado, será otorgado por el Presidente o Vice Presidente y el Secretario o Subsecretario de cada sociedad constituyente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º de esta ley referente a la celebración del pacto social.

Artículo 75.  El convenio de fusión así celebrado deberá ser presentado al Registro Mercantil para su inscripción, como se dispone para los pactos sociales, y una vez inscrito constituirá el acto de consolidación de las referidas sociedades.

Artículo 76.  Una vez celebrado e inscrito en el Registro Mercantil el convenio de fusión de acuerdo con lo dispuesto en los dos artículos anteriores, cada una de las sociedades constituyentes dejará de existir, y la sociedad consolidada, así constituída, sucederá a las extinguidas en todos sus derechos, privilegios, facultades y franquicias como dueña y poseedora de los mismos, sujeta a las restricciones, obligaciones y deberes que correspondían a las constituyentes respectivamente, entendiéndose que los derechos de todos los acreedores de las sociedades constituyentes respectivamente, y los gravámenes que afectan sus bienes no serán perjudicados por la fusión, pero tales gravámenes afectarán solamente a los bienes gravados en la fecha de la celebración del convenio de fusión.  Las deudas y obligaciones de las sociedades constituyentes extinguidas, corresponderán a la nueva sociedad consolidada y su cumplimiento y pago podrán ser exigidos a ésta como si se hubiesen contraído por ella misma.

Artículo 77. Además de los requisitos establecidos por esta ley, el pacto social de cualquier sociedad podrá determinar y fijar las condiciones que deben cumplirse para la fusión de la sociedad con otra.

Artículo 78.  En los procedimientos judiciales o administrativos en que hayan sido partes las sociedades extinguidas o cualquiera de ellas, continuará actuando como parte la nueva sociedad consolidada.

Artículo 79. La responsabilidad de las sociedades anónimas y de sus accionistas, directores o funcionarios, así como los derechos y recursos legales de sus acreedores o de las personas que tuvieren negocios con las sociedades anónimas que se refundan, no quedarán en manera o forma alguna menoscabados por su fusión.

Sección Novena

De la Disolución

 Artículo 80.  Si la Junta Directiva de cualquiera sociedad sujeta a esta ley estima conveniente que la sociedad se disuelva, propondrá por mayoría de votos de sus miembros un convenio de disolución y dentro de los diez días siguientes convocará o hará que se convoque, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 a 43, una Junta de los accionistas que tengan derecho de votación, para decidir respecto del acuerdo de la Junta Directiva.

Artículo 81.  Si en la Junta de Accionistas así convocada los tenedores de la mayoría de acciones con derecho de votación en el asunto adoptan una resolución aprobando el acuerdo de disolución de la sociedad, se expedirá una copia de dicho acuerdo de los accionistas, acompañada de una lista de los nombres y domicilios de los directores y funcionarios de la sociedad, certificada por el Presidente o un Vice Presidente y el Secretario o Subsecretario y el Tesorero o un Subtesorero, y se protocolizará y presentará dicha copia certificada al Registro Mercantil, de la manera dispuesta en el artículo 2º.

Artículo 82.  Una vez presentada al Registro dicha copia se publicará por lo menos una vez en un periódico del lugar donde está establecida la oficina de la sociedad dentro de la República, o si no hay periódico en dicho lugar, en la Gaceta Oficial de la República.

Artículo 83.  Si todos los accionistas con derecho de votación en el asunto hacen constar por escrito, su consentimiento en la disolución, no será necesaria la reunión de la Junta Directiva ni de la Junta de Accionistas.

Artículo 84.  El documento en que conste el consentimiento de los accionistas deberá ser protocolizado, inscrito en el Registro Mercantil, y publicado de la manera que se expresa en el artículo 82. Una vez cumplidas tales formalidades la sociedad se considerará disuelta.

Artículo 85. Toda sociedad anónima cuya existencia termina por vencimiento del período fijado en el pacto social o por disolución, continuará no obstante por el término de tres años desde esa fecha para los fines específicos de iniciar los procedimientos especiales que consideren convenientes, defender sus intereses como demandada, arreglar sus asuntos, traspasar y enajenar sus bienes y dividir su capital social; pero en ningún caso podrá continuar los negocios para los cuales fue constituída.

Artículo 86. Cuando la existencia de una sociedad anónima termine por vencimiento del período de su duración, o por disolución, los directores actuarán como Fiduciarios de la sociedad con facultades para arreglar sus asuntos, cobrar sus créditos, vender y traspasar sus bienes de todas clases, dividir sus bienes entre sus accionistas, una vez pagadas las deudas de la sociedad; y además tendrán facultad para iniciar procedimientos judiciales en nombre de la sociedad con respecto a sus créditos y bienes, y para representarla en los procedimientos que se inicien contra ella.

Artículo 87.  En el caso del artículo anterior los Directores serán conjunta e individualmente responsables por las deudas de la sociedad, pero solamente hasta el importe de los bienes y fondos cuya tenencia y manejo hubieren adquirido.

Artículo 88.  Dichos directores están autorizados para dedicar fondos y bienes de la sociedad al pago de una razonable compensación por sus servicios y podrán llenar cualquier vacante que ocurra en su número.

Artículo 89.  Los directores, cuando actúen como Fiduciarios conforme a lo dispuesto en los artículos 86, 87 y 88, adoptarán sus decisiones por mayoría de votos.

Sección Décima

De las Sociedades Anónimas Extranjeras

Artículo 90.  Una sociedad anónima extranjera podrá tener oficinas o agencias y hacer negocios dentro de la República, después de haber presentado al Registro Mercantil para su inscripción los siguientes documentos:

1.   Escritura de protocolización del pacto social;

2.   Copia del último balance acompañado de una declaración de la parte del capital social que se utiliza o que se propone utilizar en negocios de la República;

3.   Certificado de estar constituída y autorizada con arreglo a las leyes del país respectivo, expedido y autenticado por el Cónsul de la República en ese país; y en su defecto por el de una nación amiga.

Artículo 91. Las sociedades anónimas extranjeras que actúen dentro de la República y que no hayan cumplido con los requisitos de esta ley no podrán iniciar procedimientos judiciales o de otra clase ante los tribunales o autoridades de la República, pero podrán ser demandadas en toda clase de juicios ante las autoridades judiciales o administrativas, y además tendrán que pagar una multa hasta de cinco mil balboas que será impuesta por la Secretaría de Hacienda y Tesoro.

Por medio de la Sentencia de 19 de noviembre de 1965, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declara que este Artículo es Constitucional.  Aparece en la Jurisprudencia Constitucional, Tomo I, Universidad de Panamá, 1967, Pág. 520.

Artículo 92.  Las sociedades extranjeras inscritas en el Registro Mercantil con arreglo a esta ley deben presentar para su inscripción en el Registro Mercantil las modificaciones de su pacto social, y los instrumentos de consolidación y disolución que las afecten.

Sección Décima Primera

Disposiciones Varias

Artículo 93. Las sociedades anónimas nacionales o extranjeras que a la vigencia de esta Ley estén establecidas en la República o tengan en ella agencias o sucursales se regirán en cuanto al contrato social por sus escrituras de fundación, por sus estatutos y por las leyes vigentes al tiempo de su fundación o de su establecimiento en la República, según el caso.

Artículo 94. Las sociedades anónimas nacionales constituídas antes de la vigencia de esta ley podrán en cualquier tiempo regirse por las disposiciones de la misma, para lo cual será necesario que hagan constar este hecho en resolución adoptada por los accionistas que deberá ser inscrita en el Registro Público.

Los accionistas de sociedades nacionales actualmente disueltas pero no liquidadas, pueden, para los efectos de la liquidación, acogerse a las disposiciones contenidas en este artículo, siempre que así lo resuelva un número de accionistas no menor que el que exigían sus estatutos para acordar la disolución de la sociedad antes del vencimiento del plazo fijado para la existencia de la misma.

Artículo 95. Quedan derogadas todas las disposiciones hoy vigentes relativas a las sociedades anónimas.

Artículo 96.  Esta ley comenzará a regir a partir del día 12 de abril de mil novecientos veintisiete.

Dada en Panamá, a los veintitrés días del mes de febrero de mil novecientos veintisiete.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

Modelo sencillo de un Certificado de Constitución o Pacto Social

CERTIFICADO DE CONSTITUCIÓN

Suscriptores: ———————— cédula ———

———————— cédula ———

PRIMERO: (Denominación) El nombre de la sociedad es ————————.

SEGUNDO:(Objetivos)Los objetivos de la sociedad serán el realizar, dentro o fuera de la República de Panamá, todas o cualesquiera de las siguientes actividades:

  1. Realizar toda clase de operaciones comerciales, industriales, administrativas, agrícolas, y financieras, sin limitación de especie alguna, en cualquier parte del mundo, sin más excepciones que las establecidas por las leyes;
  2. Vender, comprar, permutar, hipotecar, pignorar, y administrar toda clase de bienes, créditos y depósitos, y durante el tiempo en que esté en su poder ejercer, todos los derechos y facultades correspondientes al dueño;
  3. Afianzar o garantizar la realización o ejecución de cualquier clase de contratos, arrendamientos u obligaciones de toda clase, de cualquier sociedad anónima, compañía o asociación;
  4. Adquirir y emprender el total o cualquier parte de los negocios haberes y pasivos, de cualquier compañía, sociedad anónima, o persona que sea beneficiosa para esta compañía;
  5. Organizar o hacer que se organice bajo las leyes de la República de Panamá, o de cualquier otro país, estado, territorio o colonia, una compañía o compañías todos o cualquiera de los objetos no prohibidos a sociedades anónimas, y disolver, liquidar o fusionar, cualquiera de tales compañías;
  6. Emitir o comprar acciones, bonos, obligaciones, acciones asimiladas a obligaciones, vales, u otros compromisos de esta compañía, en cambio de dinero, de servicios prestados, o de bienes muebles, inmuebles, o de cualquier tipo de activos;
  7. Tomar dinero en préstamo para cualquiera de los objetos de esta compañía sin límites, respecto a la cuantía y emitir pagarés, y otros documentos negociables;
  8. Aceptar poderes de personas, sociedades anónimas, para representarlas en cualquier negocio lícito;
  9. En general realizar cualquier negocio o actividad lícita, eventual o continua, dentro o fuera de la República de Panamá, como principal, agente, contratista, profesional u otro, conjunta o individualmente.

Se declara expresamente que los objetivos numerados en cada parágrafo de esta cláusula, no estarán limitados o restringidos por la referencia a, o injerencia de los términos de cualquier otro parágrafo o cláusula, salvo que se exprese lo contrario en dicho parágrafo o cláusula; y, dichos objetivos podrán ser ejercidos por separado, colectivamente o en cualquier combinación que la sociedad así lo estime conveniente.

TERCERO:(Capital)El capital autorizado de la sociedad consistirá en DIEZ MIL BALBOAS (B/. 10,000.00), moneda de curso legal de la República de Panamá, divididos en cien (100) acciones con un valor nominal de cien balboas (B/.100.00) cada una. El derecho a votación corresponderá exclusivamente a los tenedores de tales acciones, a razón de un voto por cada acción así tenida. Las acciones serán emitidas en forma nominativa o al portador, previa autorización de la Junta Directiva.

CUARTO:(Suscripción de Acciones)El número de acciones que cada Suscriptor de este Pacto Social conviene en tomar es una (1) cada uno.

QUINTO: (Responsabilidad) La responsabilidad de cada accionista será limitada a la suma, si lo hubiere, que se adeudare por concepto de acciones.

SEXTO: (Domicilio) La Sociedad tendrá su domicilio en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, pero podrá establecer sucursales u oficinas en otros lugares ya sea dentro de la República de Panamá o en el extranjero.

SÉPTIMO:(Agente Residente) El Agente Residente de la sociedad en la República de Panamá, será la Firma de Abogados —————, con oficinas en la Ciudad de Panamá, ————————–.

OCTAVO: (Duración) La duración de la sociedad será perpetua.

NOVENO: (Directores) El número de los primeros Directores es de tres (3) y sus nombres y direcciones son los siguientes: —————, ————– Y ————-, todos con domicilio en la Ciudad de Panamá, —————. Éstos servirán en sus cargos hasta que sean reemplazados por la Junta Directiva o Junta de Accionistas.

DÉCIMO: (Dignatarios) Los primeros Dignatarios de la Sociedad son los siguientes: PRESIDENTE: ———– SECRETARIO: ————– TESORERO: ——————. Todos con domicilio en la Ciudad de Panamá, —————————-.

DÉCIMO PRIMERO: (Representación Legal) El representante legal de la sociedad será El Presidente.

DÉCIMO SEGUNDO: (Reuniones) La Junta Directiva o la Asamblea de Accionistas podrán reunirse en cualquier parte del mundo.

DÉCIMO TERCERO: (Facultades de la Junta Directiva) La Junta Directiva estará compuesta de no menos de tres y un máximo que deberá ser decidido previa resolución por la Junta Directiva. Una mayoría de los directores en ejercicio podrá elegir directores para llenar cualesquiera vacantes que puedan producirse en la Junta Directiva. Dos directores, o un número mayor según lo especifiquen de tiempo en tiempo los accionistas, constituirán quórum en cualquier reunión de la Junta Directiva. La Junta Directiva podrá ejercer todas las facultades de la sociedad con excepción de aquellas que la ley o este pacto confieran o le reserven a los accionistas. La Junta Directiva podrá adoptar estatutos. En cualquier sesión de la Junta Directiva, cualquier director podrá ser representado y votar por medio de apoderado o apoderados (quienes no necesitan ser directores) nombrados por instrumento escrito, público o privado con o sin poder de sustitución. La Junta Directiva podrá otorgar poderes generales para la amplia representación de la sociedad sin exceder las propias facultades de la misma.

MINUTA REFRENDADA POR EL LICENCIADO ——————, ABOGADO EN EJERCICIO, CON OFICINAS UBICADAS ——————————————————.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL FIRMAMOS Y OTORGAMOS ESTE PACTO SOCIAL EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, A LOS —– (–) DÍAS DEL MES DE —– DE DOS MIL TRES (2003).

SUSCRIBEN LAS PRIMERAS DOS ACCIONES:

————————– ————————–

(UNA ACCIÓN) (UNA ACCIÓN)

LCDO. ——————

Ley N° 25 de 12 de junio de 1995 

"Por la cual se regulan las fundaciones de interés privado"

ARTICULO 1: Podrán crear una fundación de interés privado de conformidad con las formalidades prescritas en la presente Ley, una o más personas naturales jurídicas, por sí o por medio de terceros. Para ello requiere la constitución de un patrimonio destinado exclusivamente a los objetivos o fines expresamente previstos en el acta fundacional. El patrimonio inicial podrá ser aumentado por el creador de la fundación, que se denominará fundador, o por cualquier persona.

ARTICULO 2: Las fundaciones de interés privado se regirán por el acta fundacional y sus reglamentos, así como por las disposiciones de esta Ley y demás disposiciones legales o reglamentarias que le sean aplicables. A estas fundaciones no se les aplicarán los preceptos del Título II del Libro I del Código Civil.

ARTICULO 3: Las fundaciones de interés privado no podrán perseguir fines de lucro. No obstante, podrán llevar a cabo actividades mercantiles en forma no habitual, o ejercer los derechos provenientes de los títulos representativos del capital de sociedades mercantiles que integren el patrimonio de la fundación, siempre que el resultado o producto económico de tales actividades sea dedicado exclusivamente a los fines de la fundación.

ARTICULO 4: Las fundaciones de interés privado podrá constituirse para que surtan sus efectos, desde el momento de su creación o después de la muerte de su fundador, por cualesquiera de los siguientes métodos:

1) Mediante documento privado suscrito por el fundador, cuya firma deberá estar autenticada por Notario Público del lugar.

2) Directamente ante Notario Público del lugar de su constitución.

Sea cual fuere el método de la constitución, deberán cumplirse la formalidades que para la creación de la fundaciones se establecen en la presente Ley.

En caso de que la fundación sea creada, ya sea por documento público o privado, para que surta efectos después de la muerte del fundador, no se requerirán las formalidades previstas para el otorgamiento de testamento.

ARTICULO 5: El acta fundacional deberá contener:

1) El nombre de la fundación, expresado en cualquier lengua con caracteres del alfabeto latino, el que no será igual o similar al de otra fundación preexistente en la República de Panamá, a objeto de que no se preste a confusión. El nombre deberá incluir la palabra fundación para distinguirlo de otras personas naturales o jurídicas de otra naturaleza.

2) El patrimonio inicial de la fundación, expresado en cualquier moneda de curso legal, que en ningún caso será inferior a una suma equivalente a diez mil balboas (B/. 10,000.00).

3) La designación, en forma completa y clara, incluyendo la dirección del miembro o de los miembros del Consejo de Fundación, al que podrá pertenecer el fundador.

4) El domicilio de la fundación.

5) El nombre y domicilio del agente residente de la fundación en la República de Panamá, que deberá ser abogado, o una firma de abogados, quien deberá refrendar el acta fundacional, antes de su inscripción en el Registro Público,

6) Los fines de la fundación.

7) La forma de designar a los beneficiarios de la fundación, entre los cuales puede incluirse al fundador.

8) La reserva del derecho a modificar el acta fundacional cuando se considere conveniente.

9) La duración de la fundación.

10) El destino que se le dará a los bienes de la fundación y la forma de la liquidación de su patrimonio, en caso de disolución.

11) Cualquier otra cláusula lícita que el fundador considere conveniente.

ARTICULO 6: El acta fundacional, lo mismo que cualquier modificación que se le haga a ésta, deberá redactarse en cualquier lengua con caracteres del alfabeto latino y cumplir con las normas de inscripción de actos y títulos en el Registro Público, para lo cual ha de ser previamente protocolizada en una notaria de la República. Si el acta fundacional o sus modificaciones no estuvieron redactadas en idioma español, deberán ser protocolizadas, junto con su traducción por un intérprete Público autorizado de la República de Panamá.

ARTICULO 7: Las modificaciones al acta fundacional, cuando sean permitidas, han de efectuarse y firmarse de acuerdo con lo que en ella se establece. El respectivo acuerdo, resolución o acto de modificación, deberá contener la fecha en que se realizó, el nombre claramente identificable de la persona o de las personas que lo suscriben y las firmas, que deberán ser autenticadas por notario público del lugar donde se firme el documento.

ARTICULO 8: Toda fundación de interés privado deberá pagar derecho registrar y una tasa única anual equivalente a lo que se establecen para las sociedades anónimas en los artículos 318 y 318A del Código Fiscal.

El procedimiento y la forma de pago, el recargo por mora, las consecuencias por la falta de pago y todas las otras disposiciones complementarias de los preceptos legales antes citados, le serán aplicadas a las fundaciones de interés privado.

ARTICULO 9: La inscripción del acta fundacional en el Registro Público le otorgará a la fundación personalidad jurídica sin necesidad de ninguna otra autorización legal o administrativa. La inscripción en el Registro Público constituye, además, medio de publicidad frente a terceros. En consecuencia, la fundación podrá adquirir y poseer bienes de toda clase, contraer obligaciones y ser parte en procesos administrativos y judiciales de todo orden, con arreglo a lo que establecen las disposiciones que resulten aplicables.

ARTICULO 10: Una vez que la fundación ha adquirido personalidad jurídica, el fundador o terceros que se han obligado a aportar bienes a la fundación, por si mismos o a petición de cualquier persona con interés en la fundación, deberán formalizar la transferencia a la fundación de los bienes a que se obligaron.

Cuando la fundación sea constituida para surtir efectos a partir del fallecimiento del fundador, se considerará que ha existido con anterioridad a su muerte, con respecto a las donaciones que éste le haya hecho a la fundación.

ARTICULO 11: Para todos los efectos legales, los bienes de la fundación constituirán un patrimonio separado de los bienes personales del fundador. Por tanto, no podrán ser secuestrados, embargados ni objeto de acción o medida cautelar, excepto por obligaciones incurridas o daños causados con ocasión de la ejecución de los fines u objetivos de la fundación, o por derechos legítimos de sus beneficiarios. En ningún caso responderán por obligaciones personales del fundador o de los beneficiarios.

ARTICULO 12: Las fundaciones serán irrevocables, salvo en los siguientes casos:

1) Cuando el acta fundacional no ha sido registrada en el Registro Público.

2) Cuando se establezca expresamente lo contrario en el acta fundacional.

3) Por cualquiera de las causases de revocación de las donaciones. Las transferencias que se hagan a las fundaciones serán irrevocables por quien haya hecho la transferencia, salvo que se establezca expresamente lo contrario en el acto de transferencia.

ARTICULO 13: En adición a lo dispuesto en el artículo anterior cuando la fundación ha sido creada para que surta efectos después de la muerte del fundador, éste tendrá en forma excluyente e ilimitada, el derecho de revocarla.

Los herederos del fundador no tendrán derecho a revocar la creación o las transferencias, aún en caso de que la fundación no haya sido inscrita en el Registro Público antes del fallecimiento del fundador

ARTICULO 14: La existencia de disposiciones legales en materia hereditaria en el domicilio del fundador o de los beneficiarios, no será oponible a la fundación, afectará su validez ni impedirá la realización de sus objetivos, en la forma prevista en el acta fundacional o sus reglamentos.

ARTICULO 15: Tendrán derecho a impugnar los aportes o las transferencias de bienes en favor de una fundación los acreedores del fundador, o de un tercero, cuando la transferencia constituya acto en fraude de acreedores. Los derechos y acciones de dichos acreedores prescribirán a los tres (3) días, contados a partir del aporte o la transferencia de los bienes a la fundación.

ARTICULO 16: El patrimonio de la fundación puede originarse en cualquier negocio jurídico lícito y podrá estar constituido sobre bienes de cualquier naturaleza, presentes o futuros. También podrán incorporarse al patrimonio sumas periódicas de dinero u otros bienes por parte del fundador o de terceros. La transferencia de bienes al patrimonio de la fundación puede realizarse por documento público o privado. No obstante, si se tratare de bienes inmuebles, la transferencia se ajustará a las normas sobre transmisión de bienes inmuebles.

ARTICULO 17: La fundación deberá tener un Consejo de Fundación, cuyas atribuciones o responsabilidades serán establecidas en el acta fundacional o en sus reglamentos. Salvo que fuese una persona jurídica, el número de miembros del Consejo de Fundación no será menor de tres (3).

ARTICULO 18: El Consejo de Fundación tendrá a su cargo el cumplimiento de los fines u objetivos de la fundación. Salvo que se exprese otro señalamiento en el acta fundacional o en sus reglamentos, el Consejo de Fundación tendrá las siguientes obligaciones y deberes generales:

1) Administrar los bienes de la fundación, de acuerdo con el acta fundacional o sus reglamentos.

2) Celebrar actos, contratos o negocios jurídicos que resulten convenientes o necesarios para cumplir el objeto de la fundación, e incluir en los contratos, convenios y demás instrumentos u obligaciones, cláusulas y condiciones necesarias y convenientes, que se ajusten a los fines de la fundación y que no sean contrarios a la ley, la moral, las buenas costumbres o al orden público.

3) Informar a los beneficiarios de la fundación de la situación patrimonial de ésta, según lo establezca el acta fundacional o sus reglamentos.

4) Entregar a los beneficiarios de la fundación los bienes o recursos que a su favor haya establecido el acta fundacional o sus reglamentos.

5) Realizar los actos o contratos que esta Ley y demás disposiciones legales o reglamentarias que le sean aplicables, le permiten a la fundación.

ARTICULO 19: El acta fundacional o sus reglamentos podrán disponer que los miembros del Consejo de Fundación sólo puedan ejercer sus facultades con la autorización previa de un protector, comité o cualquier otro órgano de fiscalización, designado por el fundador o por la mayoría de los fundadores. Los miembros del Consejo de Fundación no serán responsables por la pérdida o deterioro de los bienes de la Fundación, ni por los daños o perjuicios causados, cuando la mencionada autorización haya sido obtenida.

ARTICULO 20: Salvo que se disponga otra cosa en el acta fundacional o en sus reglamentos, el Consejo de Fundación deberá rendir cuentas de su gestión a los beneficiarios y, en su caso, al órgano de fiscalización. Si el acta fundacional o en sus reglamentos nada establecieron sobre el particular, la rendición de cuentas deberá hacerse anualmente. Si la cuenta presentada no se objetare dentro del término previsto en el acta fundacional o en sus reglamentos, o en su defecto, se considerará que ha sido aprobada, dentro de noventa (90) días contados a partir del día en que se recibió, para lo cual se dejará constancia de este plazo en el informe de rendición de cuentas. Transcurrido dicho período o aprobada la cuenta, los miembros del Consejo de Fundación quedarán exonerados de responsabilidad por su gestión, salvo que no hubiesen actuado con la diligencia de un buen padre de familia. Ta1 aprobación no los exonera frente a los beneficiarios o terceros que tengan interés en la fundación, por los daños causados por culpa grave o dolo en la administración de la fundación.

ARTICULO 21: En el acta fundacional, el fundador podrá reservarse para sí mismo, o para otras personas, el derecho de remover a los miembros del Consejo de Fundación, lo mismo que designar o adicionar nuevos miembros.

ARTICULO 22: Cuando el acta fundacional o los reglamentos nada estableciesen sobre el derecho y la causas de remoción de los miembros del Consejo de Fundación, estos podrán ser removidos judicialmente, mediante los trámites del proceso sumario, por las siguientes causas:

1) Cuando sus intereses fuesen incompatibles con los intereses de los beneficiarios o del fundador.

2) Si administraran los bienes de la fundación sin la diligencia de un buen padre de familia.

3) Si fueren condenados por delito contra la propiedad o la fe pública. En este caso, mientras se tramita el proceso penal, se podrá decretar la suspensión temporal del miembro procesado.

4) Por incapacidad o imposibilidad para ejercer los objetivos de la fundación, desde que tales causales se configuren.

5) Por insolvencia quiebra o concurso.

ARTICULO 23: Pueden pedir la remoción judicial de los miembros del Consejo de Fundación, el fundador y el beneficiario o los beneficiarios. Si los beneficiarios fuesen incapacitados o menores de edad, estos podrán ser representados por quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela, en su caso.

La sentencia del tribunal que decrete la remoción deberá designar nuevos miembros en reemplazo de los anteriores, quienes deberán ser personas con suficiente capacidad, idoneidad y reconocida solvencia moral para administrar los bienes de la fundación, de acuerdo con los fines establecidos por el fundador.

ARTICULO 24: El acta fundacional o sus reglamentos podrán prever la constitución de órganos de fiscalización, que podrán estar constituidos por personas naturales o jurídicas, tales como auditores, protectores de la fundación u otros similares.

Las atribuciones de los órganos de fiscalización se establecerán en el acta fundacional o en sus reglamentos y podrán incluir, entre otras, las siguientes:

1) Velar porque se cumplan los fines de la fundación por parte del Consejo de Fundación y por los derechos e intereses de los beneficiarios.

2) Exigir rendición de cuentas al Consejo de Fundación.

3) Modificar los fines y objetivos de la fundación, cuando estos resultasen de imposible o gravosa realización.

4) Designar nuevos miembros en el Consejo de Fundación por ausencia temporal, definitiva o extinción del período de alguno de ellos.

5) Nombrar nuevos miembros del Consejo de Fundación, en casos de ausencia temporal o accidental de alguno de ellos.

6) Aumentar el número de los miembros del Consejo de Fundación.

7) Refrendar los actos adoptados por el Consejo de Fundación indicados en el acta fundacional o sus reglamentos.

ARTICULO 32: Las fundaciones constituidas de conformidad con la presente ley, así como los bienes que integran su patrimonio, podrán trasladarse o someterse a las leyes y jurisdicción de otro país, según lo disponga el acta fundacional o en sus reglamentos.

ARTICULO 33: Las inscripciones relacionadas con las fundaciones de interés privado se efectuarán en el Registro Público en la sección especial que se denominará "Sección de Fundaciones de Interés Privado". El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno Justicia, expedirá el reglamento aplicable a esta sección.

ARTICULO 34: Para evitar el uso indebido de las fundaciones interés privado se aplicarán, para su funcionamiento todas las disposiciones legales contenidas en Decreto Ejecutivo No.468 de 1994 y cualquier otra norma vigente destinada a combatir el lavado de dinero procedente del narcotráfico.

ARTICULO 35: Los miembros del Consejo de Fundación y de los órganos de fiscalización, si los hubiere, así como los servidores públicos o privados que tuviesen conocimiento de las actividades, transacciones u operaciones de las fundaciones, deberán mantener reserva y confidencialidad al respecto, en todo momento. Las infracciones a este deber serán sancionadas con prisión de 6 meses y multa de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las informaciones que deberán revelarse a las autoridades oficiales y de las inspecciones que éstas deban efectuar en la forma establecida por la ley.

ARTICULO 36: Toda controversia que no tenga señalada en esta Ley un procedimiento especial, será resuelta por los trámites del juicio sumario.

Podrá establecerse en el acta fundacional o en los reglamentos de la fundación, que cualquier controversia que surja sobre la fundación, será resuelta por árbitros o arbitradores, así como el procedimiento a que ellos deban sujetarse. En caso de que no se hubiere establecido tal procedimiento, se aplicarán las normas que al respecto contenga el Código Judicial.

ARTICULO 37: Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.

Bibliografía

http://www.incorporatedoffshore.net

 

 

Steffen Roy Leguísamo

Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas, miembro del Colegio de Abogados de Panamá, Antiguo Asesor de la Asamblea Nacional Legislativa de Panamá, Especialista en Jurisdicciones Offshore.

Ciudad de Panamá, República de Panamá, Sábado 24 de Marzo de 2007

Partes: 1, 2, 3
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