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Retos ambientales para la Constitución (Cuba) (página 2)


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Parte de establecer una norma programática o un principio general que obliga a todas las instituciones estatales al desarrollar sus múltiples funciones a velar por hacerlo tomando en consideración el interés ambiental, implica un primer paso en el establecimiento de la responsabilidad estatal, el cual no es suficiente porque se deja a su consideración la estimación de lo acertado o no  de su propia labor es por ello  que aparece la contraparte que se beneficia del medio ambiente, los ciudadanos, los cuales deberían estar en condiciones de actuar cuando el Estado no cumpla su deber o no lo haga correctamente. Queda claro que este reconocimiento del derecho al medio ambiente es legítimo pero casi insignificante si no está respaldado por medios adecuados para su ejercicio.

La controversia sobre la posibilidad y la forma  de implementar ese derecho al medio ambiente ha  marcado desde los inicios los debates ambientales porque se reconoce que como parte de los derechos de tercera generación comparte sus problemáticas.

Le siguen las constituciones que consagran el derecho fundamental al medio ambiente, articulado a todas las garantías que ofrece la misma, con carácter de derecho individual. Veamos que la Constitución Política de la República del Ecuador contempla como derecho de la persona en su artículo 19.2 "El derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación.", a la vez que establece "Es deber del Estado que ese derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley establecerá las restricciones al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente."

Como parte de los intentos de establecimiento del derecho al medio ambiente es evidente que este grupo de constituciones recurre a la fórmula de derecho fundamental, lo que significa un avance respecto al escalón anterior al dotar al individuo de garantías de su derecho y vías para defenderlo, aunque recurra solo a su reconocimiento como derecho individual, no por desconocimiento sino porque es una forma de reconocer y proporcionar algunas garantías que mejor conoce el legislador  pues es propia del resto, o la mayoría, de los derechos que incluye en su texto constitucional y con esto salva del mero enunciado al derecho al medio ambiente y se garantiza una vía familiar de implementación.

Por último unos pocos países han previsto su normativa constitucional al respecto desde una óptica más avanzada, como Venezuela que consagran el derecho al medio ambiente como fundamental, señalando que son titulares del mismo los ciudadanos individualmente considerados y también a la colectividad, derecho complementado por el deber del Estado de protección al mismo, deber que no se detiene en su configuración general sino que establece principios rectores sobre aspectos específicos de esta política de protección.[8]

Estos cuerpos constitucionales rompen con el tradicionalismo y ante la evidencia del doble carácter del derecho al medio ambiente se atempera creando soluciones nuevas ante un fenómeno novedoso a la vez que establece  algunas pautas sobre aspectos ambientales que considera significativos, con lo cual se alcanza el punto más alto en la implementación de de regulaciones ambientales hasta el momento.

Aun en aquellos casos en que se haya  alcanzado el más alto grado de previsión legal el medio ambiente se encuentra interconectado al resto de los factores socio, económicos, culturales y políticos padece las consecuencias  de "…la economía de libre mercado-el neoliberalismo-el derroche y el consumismo…, la deuda externa extorsiona a los pueblos de los países pobres; los negocios más lucrativos se encuentran en el sector de la economía degradante; y su lógica productiva es alcanzar el máximo de ganancias en el menor plazo posible, sin tener en cuenta las afectaciones al medio ambiente ni la calidad de los productos"[9] lo que demanda que todos los factores fundamentales de una sociedad se armonicen  y los intereses se equilibren  con su preservación, con lo cual se fortalecen a su vez las garantías del derecho al medio ambiente.

En eso consiste precisamente el gran reto de corte ambiental de las constituciones modernas en equilibrar el resto de sus intereses con la protección del medio ambiente y al cual no escapa la nuestra.

Epígrafe 2 La Constitución cubana ante la regulación del medio ambiente

 "…solo de su propia tierra emerge la fuerza

 de ánimo y el ingenio del pueblo cubano…"[10]

La actual regulación constitucional del medio ambiente recae casi en exclusiva en su artículo 27 contemplado en el Capítulo I Fundamentos Políticos, Sociales y Económicos del Estado. Esta norma plantea un enunciado que por su ubicación en la estructura del texto constitucional alcanza carácter de principio rector de la actuación de este en materia ambiental al expresar que "El Estado protege el medio ambiente y los recursos naturales del país."[11] Esta manera de establecer la protección ambiental ni siquiera explicita el deber que supone su protección, el cual podría interpretarse de su complementación con el artículo 10 al suponer como parte de la observación de la legalidad el cumplimiento cabal de las políticas estipuladas en los cuerpos legales, especialmente la Constitución  por su jerarquía, por lo que pasa a ser una obligación.

Vale la pena señalar además que este enunciado parece distinguir los recursos naturales del medio ambiente, tal vez impulsado el legislador constitucional por un deseo de especificar al menos un elemento de este pues  el medio ambiente no está definido  en la Constitución, no obstante la Ley No. 81 del Medio Ambiente de 11 de junio de 1997 si define que  entiende el legislador por tal[12], siendo esta probablemente la razón para esta puntualización  pues no es menos conocido que las definiciones del aludido bien jurídico por su amplitud  y novedad resulta muy variable y múltiple.[13]

Seguidamente formula una regulación sumamente interesante al consignar que "Reconoce su estrecha vinculación con el desarrollo económico y social sostenible para hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras." Lo que advierte la conciencia que posee el constituyentista de que "…habrá que encontrar equilibrio entre tres diversos polos o perspectivas: intereses ecológicos, intereses sociales e intereses económicos. La protección del ambiente, la solidaridad y la eficiencia económica son, en otras palabras, las tres más importantes dimensiones del concepto de sostenibilidad."[14] Resulta claro que este es el punto crucial de la cuestión ambiental encontrar un equilibrio entre ellas, lo que resulta muy difícil. No obstante, es decisivo que el texto constitucional lo persiga como una política estatal.

La última oración del párrafo primero confirma nuestra percepción de que se trata de la formulación  de una política al referir que "Corresponde a los órganos competentes aplicar esta política."[15] Sobre esta oración existe otra cuestión  que llama la atención pues parece disponer la existencia de algunos órganos competentes para su desarrollo, los cuales no son especificados en el resto del texto constitucional, algo que pretende salvar la ley desarrolladora posterior[16], pero la cuestión de fondo es que no debe estar redactado el artículo en esos términos que sugieran que son solo algunos y no todos los órganos estatales responsables por implementar la política de protección ambiental  si en el mismo precepto se reconoce su interconexión con otras aristas de la realidad que abarcan casi la totalidad de la vida.

El párrafo segundo establece en una forma clara que "Es deber de los ciudadanos, contribuir a la protección del agua, la atmósfera, la conservación del suelo, la flora, la fauna y todo el rico potencial de la naturaleza."[17] El establecimiento de este deber es coherente pues solo el Estado no puede desarrollar todo el accionar en pro  del medio ambiente sino que los ciudadanos, como beneficiarios del mismo, también han de contribuir a título de responsables por él mismo.

Con esta regulación se produce además una ruptura de la lógica normativa del párrafo primero pues en lugar de hacer alusión al medio ambiente como objeto sobre el que recae este deber se refiere a elementos particulares del mismo, con lo que exonera de responsabilidad a los ciudadanos respecto al resto de los múltiples elementos que integran, algo de seguro ajeno a la voluntad del legislador que en la Ley del Medio Ambiente consigna dicho deber sobre todo el medio ambiente.[18]

Otra cuestión sobre el referido fragmento que llama la atención es la sola alusión a los ciudadanos como obligados a la protección del medio ambiente cuando existen otros actores sociales que tienen mayor influencia que el simple individuo, las personas jurídicas que se escaparían a cualquier responsabilidad de no ser pertenecientes al Estado de conformidad con la actual regulación.

El hecho de que la regulación del medio ambiente no se complemente con el reconocimiento de un derecho al medio ambiente implica creer que "…el disfrute, individual o colectivo, del entorno sería factible con el mero cumplimiento de los principios constitucionales ambientales por parte de los poderes públicos; estos pondrían a disposición de los individuos el entorno adecuado, cuyo disfrute sería, entonces, consecuencia de la acción objetiva del Estado y no ejercicio de un derecho individual"[19] o que se colige que donde hay un deber del Estado existe un derecho ciudadano, lo cual puede ser muy lógico porque "Para el ejercicio eficaz se requiere, primeramente del reconocimiento constitucional o legal del derecho."[20] 

También es cierto que la formulación de algunas regulaciones constitucionales se podría interpretar la presencia de un derecho al medio ambiente. Tal es el caso del artículo 50 El reconocer el derecho a la salud alude muy implícitamente al derecho a un ambiente sano pues sin este no hay  garantía a la salud  humana o la concepción de bienestar individual y colectivo del artículo 1 de conjunto con el artículo 9 pleca tercera que alude a la dignidad plena del hombre y su desarrollo integral, pues para alcanzar la dignidad plena de la persona se requiere de ciertos estándares de bienestar, económico y espiritual que conforman la calidad de vida y para los cuales es necesario un medio ambiente sano y sostenible. Estos dos últimos artículos pueden ser interpretados a la luz de que la defensa del medio ambiente atiende a los valores y fines constitucionales que persiguen la dignificación del ser humano.

No es para nada prometedor o funcional pretender por vía interpretativa suplir  las carencias, de cualquier naturaleza de nuestra Constitución pues no se admite en nuestro país jurisprudencia alguna como fuente y menos la constitucional y la interpretación por parte del legislador solo lo recargaría de trabajo cuando puede solucionarse la cuestión formulando en positivo.

No obstante estas regulaciones susceptibles de solapar contenidos ambientales son magníficos complementes para la regulación expresa de los mismos.

Muy a pesar del optimismo que generó la regulación en su momento que la puso al orden del día con los debates que se generaban en torno a la Cumbre de Río la norma constitucional no ha evolucionado en materia ambiental ni siquiera en aquellas cuestiones que demandan ajustes legales mínimos algunos de los cuales pasaremos a proponer.

Epígrafe 3 Apuntes para un ajuste constitucional respecto al medio ambiente

Si hemos de iniciar  una revisión crítica de la constitución con enfoque ambiental debemos hacerlo desde las correcciones que demanda el ya analizado artículo 27 el cual quedaría redactado como sigue:

 "El Estado a través de sus órganos protege el medio ambiente y los recursos naturales del país. Reconoce su estrecha vinculación con el desarrollo económico y social sostenible para hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras.

Es deber  de los ciudadanos y demás personas jurídicas contribuir a la protección del medio ambiente."

A los ciudadanos se les equipararían los extranjeros en virtud del artículo 34 pleca segunda "Los extranjeros residentes en el territorio de la República se equiparan a los cubanos: (…)

• En el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberes reconocidos en esta Constitución, bajo las condiciones y con las limitaciones que la ley fija;".

3.1 Cuestiones económica

Para lograr el equilibrio que demanda el desarrollo sostenible es necesario buscar un balance con las regulaciones de signo económico pues detrás del discurso jurídico está siempre la tensión entre el desarrollo económico y la protección del medio ambiente, por lo que algunos elementos esenciales de esta relación deben quedar esbozados a fin de que no se cree un menos cabo en la tutela de uno  a favor del otro.

Habría que partir de que el artículo 11 establece que "El Estado ejerce su soberanía:

…b) sobre el medio ambiente y los recursos naturales del país;

c) sobre los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas, el lecho y el subsuelo de la zona económica marítima de la República, en la extensión que fija la ley, conforme a la práctica internacional."

Lo que implica que el medio ambiente y más específicamente los recursos naturales están bajo su supervisión y control y que respecto de los mismos se seguirá la política de utilización y explotación económica que este disponga en su sistema económico.

Sobre los tópicos económicos la Constitución comienza plantando en el Capítulo I artículo 9 uno de sus principios más importantes[21]  según el cual  corresponde al Estado la dirección de forma planificada de la economía nacional, lo que lo autoriza a organizar las actividades económicas del país  del país de acuerdo a proyecciones, prioridades y objetivos plasmadas  en dicho plan. Puesto que esta estrategia será general debe ser planeada con arreglo a la concepción de sostenibilidad del artículo 27, permeando así de ese carácter a toda actividad económica a desarrollarse dentro del ámbito de la soberanía estatal, que según el artículo 11 incisos b) y c) abarca al medio ambiente.

Razón por la que proponemos se incluyen la redacción del citado precepto el término "sostenible" o al menos se tenga presente respecto a él, si en su lugar se le incluye al artículo 16 que retoma con mayor amplitud las atribuciones estatales respecto de la economía nacional al consignar "El Estado organiza, dirige y controla la actividad económica nacional conforme a un el Plan que garantice el desarrollo programado del país a fin de fortalecer el sistema socialista, satisfacer cada vez mejor las necesidades materiales y culturales de la sociedad y los ciudadanos, promover el desenvolvimiento de la persona humana y de su dignidad, el avance y la seguridad del país."

Al analizar el artículo 16 encontraremos el término "desarrollo programado" en lugar de "planificación" rezago subsistente de la presencia de este término que olvidó cambiar el legislador cuando hizo su  sustitución por el segundo en el artículo 9 ya aludido. Además es de interés que respecto a los fines del desarrollo "programado del país"  no se incluya "la satisfacción de las necesidades de las presentes y futuras generaciones" proyección de sostenibilidad que en el mismo capítulo está propugnando en el artículo 27 párrafo primero sobre el desarrollo económico, lo que brinda la ocasión perfecta para hacer exigible a todos los titulares de las múltiples formas de propiedad reconocidas[22] el uso, disfrute y disposición de las mismas su respeto inexcusable.

El reconocer la finalidad sostenible del desarrollo a la labor de organización, dirección y control de la actividad económica del Estado se garantiza a la vez que en cuanto a la política de inversión extranjera esta sea respetada estrictamente, y hago referencia expresa a esta actividad pues es muy común en países del tercer mundo propiciar incentivos a la misma que terminan flexibilizando, cuando no anulando, la responsabilidad ambiental de las entidades inversoras, algo que nuestro país está muy lejos de permitir por lo cual esta regulación sería expresión de la práctica en materia económica de nuestro Estado, asegurando correspondencia entre constitución material y formal.

Por lo que consideramos necesario que le artículo 16 párrafo primero quede formulado de la siguiente forma: Artículo 16 :El Estado organiza, dirige y controla la actividad económica nacional conforme a un el Plan que garantice el desarrollo planificado del país a fin de fortalecer el sistema socialista, satisfacer cada vez mejor las necesidades materiales y culturales de las presentes y futuras generaciones, promover el desenvolvimiento de la persona humana y de su dignidad, el avance y la seguridad del país."

Otro complemento significativo en materia ambiental lo ofrece el artículo 18 al disponer que "El Estado dirige y controla el comercio exterior…" dicha dirección y control permite realizar una supervisión necesaria y vital del movimiento de los recursos naturales hacia dentro o hacia fuera de sus fronteras, salvando así el riesgo de introducción de especies que alteren el equilibrio ambiental o la exportación de otras que pongan en peligro su supervivencia en nuestro país o afecten el mencionado equilibrio. Por tanto en le ejercicio de esta función el Estado debe materializar su programa de protección ambiental.

Con estas pequeñas enmiendas quedaría básicamente perfilada la ambientalización de las políticas económicas a nivel constitucional en una primera etapa.

3.2 Cuestiones políticas y culturales.

"La protección de la naturaleza solo podrá realizarse dentro de las disposiciones de un régimen político, económico y jurídico que favorezca la formas populares de desarrollo participativo, buen gobierno, transparencia y funcionalidad (…) Para la solución de sus dificultades, es necesaria la participación popular en los parlamentos y en las demás instituciones políticas mediante la incorporación de científicos, artistas, deportistas, obreros y trabajadores de diversos sectores de la sociedad y no solo de profesionales de la "política" interesados en la explotación irracional de los recursos naturales y en la "representatividad" pero de verdaderos accionistas del capital y del dinero."[23] Conscientes de la veracidad de esta afirmación pasamos a reconocer como la concepción política de nuestro sistema nos presenta un panorama esperanzador en cuanto a la incorporación de los más disímiles sectores sociales a la adopción de decisiones ambientales.

Desde el artículo 1 se prevé que Cuba es un Estado socialista lo que implica casi necesariamente, si se sigue con apego la esencia de esta tipología de Estado, su carácter democrático, más adelante expresado por el mismo artículo. La naturaleza democrática de un sistema político, tal como lo entendemos desde la óptica marxista, supone un alto nivel de intervención popular en la adopción de las  decisiones estatales lo que confirma el artículo 3 en su párrafo primero "En la República de Cuba la soberanía reside en el pueblo, del cual dimana todo el poder del Estado. Ese poder es ejercido directamente o por medio de las Asambleas del Poder Popular y demás órganos del Estado que de ellas se derivan, en la forma y según las normas fijadas por la Constitución y las leyes" lo que queda reafirmado dentro de los Principios de organización y funcionamiento de los órganos estatales del artículo 68 "Los órganos del Estado se integran y desarrollan su actividad sobre la base de los principios de la democracia socialista que se expresan en las reglas siguientes: a) todos los órganos representativos de poder del Estado son electivos y renovables; b) las masas populares controlan la actividad de los órganos estatales, de los diputados, de los delegados y de los funcionarios; c) los elegidos tienen el deber de rendir cuenta de su actuación y pueden ser revocados de sus cargos en cualquier momento;".

Esta intervención popular es vital pues al hacernos cargo de nuestra herencia ambiental debemos atender "… a todas las dimensiones culturales, simbólicas y de valores que componen ese patrimonio inmaterial. Están ahí también conjuntos cristalizados de relaciones sociales, de identidades y de memorias, que constituyen la dimensión de l´ereditá inmateriale…está compuesta por tradiciones y conocimientos tecnológicos, por formas de organizar el conocimiento de la naturaleza y de operacionalizar su aprovechamiento para fines de reproducción."[24], por lo que deben ser consideradas en la determinación de políticas que atañen al medio ambiente.

Otro factor en el que el carácter socialista de nuestro Estado contribuye en la materia ambiental es en el que se refiere a la repercusión espiritual e ideológica de su sistema de propiedad. El hecho de que primen las formas colectivas de apropiación (socialista y cooperativa) y que se permita la integración popular ala planificación de las proyecciones económicas[25] produce un efecto de "…certidumbre de la posesión de ese recurso vital (que) genera estabilidad y confianza para tomar decisiones, al estilo de qué hacer y cómo hacerlo, cuando las personas se proyectan desde su presente hacia su futuro y el de sus descendientes. El la cultura de vivir, no solo de sobrevivir."[26] Aun cuando esto es cierto vale decir que en proporción directa al nivel de socialización que se alcance con estas formas de propiedad  crecerá el sentido de pertenecía popular y con ello el de responsabilidad y preservación, tan necesarios en esta materia.

Lógicamente si los ciudadanos están llamados a intervenir de forma directa y determinante en estas cuestiones se hace necesario  "…promover en el seno de la sociedad una nueva ética de carácter universal, la que deberá situarse al nivel de leyes nacionales en correlación con la legislación internacional.

Dicha ética deberá precisar la interdependencia de los ecosistemas y la interconexión de las causas del deterioro del medio ambiente, el valor inherente de la naturaleza, la equidad intergeneracional; el reconocimiento de la especial relación del hombre con la naturaleza y la concientización de que él no es superior a ella."[27]; pero "La ética de un mejor uso del ambiente no puede alcanzarse solo con políticas públicas y con la asunción de deberes y responsabilidades de todos aquellos que intervienen en la explotación del ambiente; también resulta indispensable la educación de las generaciones por venir, para que ellas comprendan la magnitud de la tarea que se está asumiendo."[28], de ahí que propugnamos la inclusión de la dimensión ambiental en la regulación constitucional del derecho a la educación del artículo 39 de forma más o menos aproximada a la que consignamos a continuación "El Estado promueve la formación de una ética ambiental en sus ciudadanos en todos los niveles de enseñanza a fin de que estos sean sujetos activos de la política de desarrollo sostenible y de protección del medio ambiental que implementa el país."

Debe incluirse esta dimensión ambiental, pues sin ella no hay  trabajo consecuente, lógico porque no se cierra el círculo de la ambientalización de todas las esferas de la vida, ya que solo si en la sociedad aumenta su conciencia  las políticas serán más radicales  y más "realizado" el derecho y no necesariamente aplicado, por lo que debe crearse esa actitud desde todos los resortes y medios disponibles en las esferas de  la vida que pueden favorecer el ejercicio hegemónico de esa voluntad estatal, entiéndase los medios y mecanismos culturales y educativos de todo el cuerpo social.

3.3 La cuestión del derecho fundamental al medio ambiente.

Si ya hemos hecho mención de la significación global del medio ambiente su vinculación con los aspectos económicos, políticos y culturales abordados por el texto constitucional nos encontramos entonces ante una interrogante ¿por qué  no establecer entonces un derecho fundamental al medio ambiente? En el transcurso de la ponencia se ha hecho referencia  a los inconvenientes y dificultades que presenta el mismo pero también hemos puesto en evidencia que dentro del cuerpo constitucional cubano la protección del medio ambiente es un principio de la política estatal, que se refleja en sus proyecciones económicas, políticas y culturales, a la vez que es un deber de los ciudadanos y de la sociedad toda que  no solo ha de responsabilizarse por su mantenimiento sino que también se debe insertar consciente y activamente en la adopción de decisiones en aras de avanzar en su sostenibilidad. Luego cómo se puede encomendar tales funciones y exigirles semejantes responsabilidades a los individuos y entes sociales y no otorgarles reconocidamente el derecho a disfrutar del mismo con la correlativa posibilidad de accionar ante su vulneración.

Para ser consecuentes con todo lo preceptuado a la luz del enfoque ambientalista solo falta la regulación de dicho derecho el cual tendría en los preceptos anteriormente señalados un conjunto significativo de garantías.

Al prever una redacción al respecto del derecho al medio ambiente debemos tomar en cuenta que en él "…predomina lo colectivo sobre lo individual porque , si bien el goce del medio es personal, este solo es posible si todos pueden disfrutarlo; luego se trata de un bien colectivo, de un interés general, aunque el goce pueda ser individual"[29] o colectivo

Por lo que el texto del artículo quedaría redactado, en principio así: "Todos los ciudadanos tiene derecho a disfrutar, individual y colectivamente de un medio ambiente seguro, sano y sostenible que garantice el desarrollo individual y social sin que por ello comprometa  o atente contra la seguridad y bienestar ambientales  de las futuras generaciones."

Dada su naturaleza dicho artículo debe insertarse, en el Capítulo VII Derechos, Deberes y Garantías Fundamentales a la vez que podría completarse con otro párrafo que indicara el deber individual y colectivo de velar por el medio ambiente, pues el párrafo segundo del artículo 27 tiene más correspondencia con un deber fundamental que con los Fundamentos Políticos, Sociales, y Económicos del Estado.  Por su parte este derecho contaría con las garantías que suponen las regulaciones constitucionales analizadas hasta este punto y a las que deberían sumársele el recurso de Queja dispuesto en el artículo 63 según el cual "Todo ciudadano tiene derecho a dirigir quejas y peticiones a la autoridades y a recibir la atención o respuestas pertinentes y en plazo adecuado, conforme a la ley." La queja se puede ejercitar ante "…las autoridades administrativas representantes populares y organizaciones de masas, sociales y políticas que integran el sistema político de la sociedad…"[30]

A su vez como derecho fundamental cuenta con la protección de la Fiscalía General de la República en su condición de garante de la legalidad[31] en virtud de lo cual esta se moviliza a  "…investigar las denuncias presentadas por los ciudadanos, y con ello verifica el cumplimiento de la ley por los órganos y organismos del Estado…"[32] y cuyas resoluciones tiene fuerza vinculante si se detecta una violación de la legalidad.

En virtud de su carácter de derecho fundamental el derecho al medio ambiente contaría además con la protección  que le atribuye el estar incluido en la condición de contenido especialmente protegido al amparo de la cláusula de reforma prevista en el artículo 137 párrafo segundo que establece "Si la reforma se refiere a la integración y facultades de la Asamblea Nacional del Poder Popular o de su Consejo de Estado o a derechos y deberes consagrados en la Constitución, requiere, además, la ratificación por el voto favorable de la mayoría de los ciudadanos con derecho electoral, en referendo convocado al efecto por la propia Asamblea."

Con estas últimas medidas legales quedarían en principio cubiertas algunas de las carencias más notables de carácter ambiental de la vigente Constitución cubana en correspondencia con las más modernas tendencias en materia de protección legal del medio ambiente y las políticas internacionales al respecto.

No obstante, ""Es necesario reconocer que se trata de una inmensa obra de relevancia ática, jurídica, económica, social y humana, de una inmensa, concreta y efectiva contribución a la cultura de la naturaleza, integrados por sólidos y grandes ideales morales, culturales, especialmente martianos, y de una fortísima voluntad política de continuidad creciente, de plena y urgente realización, tanto más apreciable si se compara con la escasez de medios económicos con que cuenta el país."[33]

3.4 Efectos de la regulación constitucional de contenidos ambientales.

Al ser asuntos de naturaleza ambiental regulados con rango constitucional estos se fortalecen a la vez que ayudan al perfeccionamiento de aquella, siendo de forma general alguno de sus efectos los que relacionamos a continuación:

1.       Los intereses ambientales alcanzan una jerarquización que obliga a su respeto por cualquier legislación posterior.

2.       Se contribuye como punto de partida a la ambientalización del ordenamiento legal por fuerza jerárquica

3.       Se nutren de las garantías constitucionales que protegen a los derechos fundamentales.

4.       Supone repercusiones políticas democratizadoras al demandar la  potenciación de la actividad de sectores con potencialidades de contribuir con saberes ancestrales y novedosos a la configuración de la política ambiental, con lo que se legitima todo el sistema político.

5.       Trae implicaciones culturales, estéticas y éticas al alcanzar un fomento y armonización con lo fenómenos culturales y un rescate o concientización de prácticas nacionales raigales que responden a tales demandas.

6.       Da coherencia a la política internacional de respeto a los tratados suscritos, y la posición ambiental de vanguardia en la alerta de los problemas ambientales en la arena internacional que desarrolla históricamente nuestro Estado.

7.       Desarrolla  aun más la alternatividad  del modelo social que se construye al marcar una impronta particular y comprometida con un futuro de calidad.

8.       Configura un modelo cultural de equilibrio es o debe ser uno de los pilares de la aspiración a ser el país más culto del mundo.

9.       Fortalece el modelo económico al ampliar el contenido de la intervención popular en la planificación económica, potenciar la socialización y sentido de pertenecía y proyección de futuro que demanda la sostenibilidad del desarrollo del país.

Conclusiones

La evolución de la regulación constitucional de los contenidos ambientales ha experimentado una evolución ascendente que ha llegado al reconocimiento de los mismos como derecho y deber fundamental de los ciudadanos y deber del Estado, como principio de su proyección política, lo cual no es garantía de su plena realización toda vez que por su interconexión a los más diversos contenidos constitucionales, sociales, económicos, político y culturales, demanda una articulación de los mismos acorde a los intereses reconocidos, lo que ha constituido, a la luz de l Estado Neoliberal y las economías de libre mercado, el punto débil de dichas regulaciones. Lo cual supone el reto fundamental de las actuales constituciones  en cuanto a medio ambiente.

Nuestra Constitución por la naturaleza alternativa de su proyecto social presenta potencialidades particulares para la superación de dichos retos, aun cuando hoy poseen una regulación constitucional insuficiente en materia ambiental.

La inclusión global del medio ambiente en las normativas constitucionales partiendo de la comprensión como fenómeno complejo del mismo, genera una serie de efectos beneficiosos en todos los sectores en que se inserta.

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Legislación

Constitución de la República de Cuba

Constitución de la República Portuguesa en vigor desde el 25 de abril 1976. Cfr.www.parlamento.pt/leis.

 Constitución de Venezuela, Conforme a Gaceta Oficial No. 5.453 de 24 de marzo de 2000

Ley No. 81del Medio Ambiente en Compendio de legislación ambiental, tomo I, Editorial "Félix Varela", La Habana, 1998.

 

 

 

Autora:

Lic. Orisel Hernández Aguilar

Profesora en adiestramiento del Departamento de Derecho

Universidad de Pinar del Río.

[1] Alimoda,H.: "Una  herencia en Manaos. Historia ambiental, ecológica política y agroecológica.", pág. 4, en Revista Temas, No. 44, octubre-diciembre, 2005.

[2] Di Cagno, V.: "Análisis comparado de la ley cubana No. 81 del Medio Ambiente", pág. 41, en Revista Jurídica, Año 4, No. 8, Julio-diciembre de 2003, MINJUS, La Habana.

[3] Esta tendencia de la jurisprudencia queda evidenciada en Cassazione Penale Sezione III, 10 novembre 1982, Nº. 2087:"la Costituzione, con l'art. 9 collega questi aspetti naturalistici (paesaggio) e culturali (promozione dello sviluppo della cultura e tutela del patrimonio storico-artistico) in una visione non statica ma dinamica, non meramente estetica od estrinseca, ma di protezione integrata e complessiva dei valori naturali insieme con quelli consolidati dalle testimonianze di civilitá; allo stesso modo con l'art. 32 la salute viene elevata a diritto fondamentale dell'individuo ed interesse della collettivitá; sotto altri profili si assicura al diritto all'ambiente, in quanto espressione della personalitá individuale e sociale, una adeguata protezione; ambiente come sede della partecipazione (artt. 2, 3, 5); oggeto di difensa per tutti (art. 24); sostrato necesario per l'apprendimento, l'insegnamento, l'arte, la scienza (artt. 34, 35); limite alla propietá e all'iniziativa economica (artt. 35, 41, 42 ,43 ,44); oggeto de coagularsi di force politiche (art 49)" y en la Ordinanza Nº. 184 del 9 giugno 1983 en la que de igual forma la Corte Constitucional habla en una resolución de "tutela di beni rilevanti costituzionalmente, quale la protezione dell'amiente." ambas en MAGLIA STEFANO et. al. IL CODICE DELL´AMBIENTE. 9ª Edizione. Editrice la tribuna – piacenza. Italia 1998, página 61

[4]Constitución de la República Portuguesa en vigor desde el 25 de abril 1976. Cfr.www.parlamento.pt/leis.

[5] Idem

[6] Villabella Armengol, C.: Los derechos humanos. Consideraciones teóricas de su legitimación en la Constitución cubana, en Pérez Hernández, L. (compiladora): Selección de lecturas sobre el Estado y el derecho. Curso de formación de trabajadores sociales. Pág. 127

[7] Prieto Valdés, M.: "El sistema de defensa constitucional cubano", pág. 10 en Revista Cubana de Derecho, No. 26, Julio-Diciembre 2005.

[8] Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia…, de la Constitución de Venezuela. Conforme a Gaceta Oficial No. 5.453 de 24 de marzo de 2000

[9] Fernández-Rubio Legrá, A.: "Derecho ambiental, democracia e instituciones políticas", pág. 45, en Revista Jurídica, Año 4, No. 8, Julio-diciembre 2003, MINJUS, La Habana.

[10] Di Cagno, V.: "Análisis comparado de la ley cubana No. 81 del Medio Ambiente", págs. 37, en Revista Jurídica, Año 4, No. 8, Julio-diciembre de 2003, MINJUS, La Habana.

[11] CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUBA (24 de febrero de 1976), CONSTITUCIÓN SOCIALISTA REFORMADA CONSTITUCIONALMENTE EN EL AÑO 2002.

[12] Artículo 8: Alos efectos de la presente Ley se entiende por:

Medio ambiente, sistema de elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos con que interactúa el hombre, a la vez que se adapta al mismo, lo transforma y lo utiliza para satisfacer sus necesidades.", en Compendio de legislación ambiental, tomo I, Editorial "Félix Varela", La Habana, 1998.

[13] "Para algunos autores, todo lo que rodea a la persona entraría en el concepto, muy amplio entonces, de medio. El entorno comprendería tanto el ambiente natural como el artificial. Quedaría, de esta suerte, cubiertos por el concepto el patrimonio histórico y urbanístico. Otros excluyen del concepto lo que no se relaciones con los recursos naturales (agua, tierra, aire) y los procesos biológicos a ellos ligados" según Canosa Usera, R.: Aspectos constitucionales del derecho ambiental. Disponible en ftp://10.2.71.212/FTP%20Derecho/5_Quinto/Derecho%20Ambiental/

[14] Chirino, A.: Derecho constitucional a un ambiente ecológicamente sostenible, disponible en ftp://10.2.71.212/FTP%20Derecho/5_Quinto/Derecho%20Ambiental/

[15] Constitución de la República de Cuba, artículo 27.

[16] Ver al respecto  Título II Marco institucional de la Ley No. 81del Medio Ambiente en Compendio de legislación ambiental, tomo I, Editorial "Félix Varela", La Habana, 1998.

[17] Constitución de la República de Cuba, artículo 27.

[18] "Artículo 3: Es deber del Estado, los ciudadanos y la sociedad en general proteger el medio ambiente…" de la Ley No. 81del Medio Ambiente en Compendio de legislación ambiental, tomo I, Editorial "Félix Varela", La Habana, 1998.

[19] Canosa Usera, R: Ob. Cit.

[20] Pérez Hernández, L. Y Prieto Valdés, M.: Los derechos fundamentales. Algunas consideraciones doctrinales necesarias para su análisis. , Selección de lecturas del Estado y el derecho, Curso para trabajadores sociales., Pág. 134

[21] Artículo 9:El Estado:•(…)dirige planificadamente la economía nacional(… )

[22] La Constitución cubana reconoce como formas de propiedad la propiedad socialista de todo el pueblo, la cooperativa, la  personal, la de las organizaciones políticas, de masas y sociales, la de los agricultores pequeños y la de las empresas mixtas, sociedades y asociaciones económicas que se constituyen conforme a la ley.

[23]Fernández-Rubio Legrá, A.: ob. Cit. pág. 48

[24] Alimoda, H.: "Una  herencia en Manaos. Historia ambiental, ecológica política y agroecológica.", pág. 4-12, en Revista Temas, No. 44, octubre-diciembre, 2005., pág. 5

[25] Artículo 16: …En la elaboración y ejecución de los programas de producción y desarrollo, participan activa y conscientemente los trabajadores de todas las ramas de la economía y de las demás esferas de la vida social.

[26] Álvares Licea, M.D.:"La ecología en la cultura campesina", pág. 26-34,  en Revista Temas, No. 44, octubre-diciembre, 2005., pág. 28

[27] Fernández-Rubio Legrá, A.: ob. Cit. pág. 50

[28] Chirino, A.: ob. Cit.

[29] Canosa Usera, R: Ob. Cit.

[30] Prieto Valdés, M.: "El sistema de defensa constitucional cubano", p25-53 en Revista Cubana de Derecho, No. 26, Julio-Diciembre 2005., pág. 50

[31] Artículo 127:La Fiscalía General de la República, es el órgano del Estado al que corresponde, como objetivos fundamentales, el control y la preservación de la legalidad, sobre la base de la vigilancia del estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás disposiciones legales, por los organismos del Estado, entidades económicas y sociales y por los ciudadanos; y la promoción y el ejercicio de la acción penal pública en representación del Estado.

La ley determina los demás objetivos y funciones, así como la forma, extensión y oportunidad en que la Fiscalía ejerce sus facultades al objeto expresado.

[32] Prieto Valdés, M.: ob. Cit. Pág. 50

[33] Di Cagno, V.: ob. Cit. Pág. 41

Partes: 1, 2
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