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Manual de Obligaciones. Tomo I (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

La relación jurídica obligatoria

l-Concepto: La convivencia humana presupone permanentemente un intercambio de bienes y servicios entre las personas que conviven una comunidad, un país, una región. En fin un ser humano es limitado para proveer a sus necesidades materiales y espirituales, depende de otros para satisfacer estas necesidades. Para obtenerla necesariamente tendrá que relacionarse con otro individuo, de la que nacerá una relación jurídica y determinará una obligación entre ambos sujetos. Desde el "momento en que los seres humanos se relacionan entre si, nace una relación jurídica que obliga a las partes cumplir estrictamente sus compromisos contractuales. Al analizar los contratos se podrá apreciar que de todos ellos surgen relaciones obligatorias.

2- Evolución: En el derecho Romano primitivo cuando una persona se obligaba a pagar en un plazo determinado, se empleaba una formalidad llamada NEXUM, en virtud del cual se entregaba en garantía el cuerpo del deudor. El Nexum era una relación jurídica en la cual un hombre libre se constituía en garantía de una deuda propia o ajena. Es decir, el deudor se comprometía con su cuerpo además de sus bienes para el caso de incumplimiento de una obligación. Con el correr del tiempo, esta situación tan drástica se atenuó con la aparición de la ley Poetelia Papiria(326 A.C) que suprimió el nexum y ya no tuvo el hombre que responder con su vida par el caso de incumplimiento de sus obligaciones. En el siglo XIX se suprimió la institución de la prisión por deuda, y actualmente la situación del deudor ha mejorado ostensiblemente al limitarse su obligación únicamente a sus bienes.-

3- Las fuentes de las obligaciones. Las grandes fuentes.

La relación jurídica presupone siempre una causa o una fuente que la ha engendrado, que le da origen, y que le sirve de antecedente. Nuestro Código Civil,en su articulo 417, sobre el punto, dispone que: "las obligaciones derivan de algunas de las fuentes establecidas por la ley" .-

Las grandes fuentes de las obligaciones se han originado con la clasificación que han sostenido grandes jurisconsultos.

-JUSTINIANO en sus institutas sostenía que las obligaciones se generaban de un contrato, de un cuasi-contrato, de un delito y de un cuasi-delito.-

-POTHIER sostenía que, a más de la clasificación de justiniano habría que agregarla como quinto elemento a la ley .-

-BONNECASE sostenía que solamente la ley podría ser la fuente de las obligaciones, descartando cualquier otra clasificación.-

4- Teorías acerca de la naturaleza de la relación obligatoria.

Subjetivas: Según esta el crédito es todo un poder o potestad sobre la persona del deudor, una relación de persona a persona en la que aparece la idea de la sumisión, enfatizan la importancia de los sujetos de la obligación.-

Objetivas: En esta el centro de la gravedad de la obligación ya no es la persona, sino el patrimonio de éste. La concepción de que" La persona debe la persona" quedó modificada por el de" el patrimonio debe al patrimonio ".-

-Deudas y responsabilidad. Factores de atribución de responsabilidad.

Se le atribuye su origen al derecho Alemán, según esta teoría la obligación se halla compuesta de dos elementos: la deuda y la responsabilidad. La deuda es el deber de realizar una prestación. La responsabilidad son los efectos que entran en juego a raíz del incumplimiento de la obligación y que afecta los bienes del deudor. Esta teoría actualmente ha ido decayendo, y para los que la usan, ha quedado fusionado la deuda con la responsabilidad, aunque existan excepciones como la deuda de juego que es una obligación natural no exigible; es decir su cumplimiento depende de la voluntad del deudor.

LECCION III

Los sujetos

Los elementos de la relación obligatoria

Cuando hablamos de elementos de la relación obligatoria nos referimos a aquellos sujetos intervinientes, al objeto de la obligación, ya sea la fuente o la causa que motivaron la relación obligatoria. Los artículos 28 y 96 del Código Civil determinan que las personas físicas y jurídicas son las que tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Las personas físicas para contraer obligaciones deben reunir dos requisitos: Capacidad y determinación

*Capacidad de derecho, o sea la capacidad de goce, disfrute y titularidad de la cosa, y la capacidad de hecho, aunque ésta última no es precisamente necesario toda las veces. Veamos, puede darse el caso de que una persona no pueda ejercer todos sus derechos por estar conculcados las mismas o por impedimentos biológicos o legales. En estos casos, actúan ejerciendo su capacidad de hecho, sus padres, tutores o curadores. (art.40 C.C).-

*El Segundo elemento es que los sujetos deben ser determinados o determinables; en principio, los sujetos de la relación obligatoria deben estar determinados, pero la ley y la doctrina admiten excepcionalmente indeterminaciones provisorias, como las promesas de recompensa, los documentos emitidos a la orden y las obligaciones: ambulatorias o propter-rem, las ofertas al público, etc.-

Unidad o pluralidad:

Si los sujetos de la obligación deben ser necesariamente dos, nada obsta a que sean más de dos. Inclusive, a diario se puede notar que ante un acreedor hay varios deudores o que haya varios acreedores frente a varios deudores. Esto se da, cuando nace en su misma constitución, o cuando por efecto de una sucesión al acreedor le sustituye una pluralidad de acreedores. Hemos dicho en párrafos anteriores que los sujetos de la relación jurídicas deben ser determinados o determinables. Esta determinación se produce al constituirse la obligación, o en todo caso, debe ser susceptible de posterior determinación. No obstante, se da el caso en que no se puede determinar el sujeto de la obligación, en los supuestos de las promesas al público(sermón de políticos), títulos al portador y las obligaciones ambulatorias o de propter-rem.-

En la relación obligatoria, normalmente, se vinculan dos personas, acreedor y deudor , quienes al no alterarse la relación jurídica permanecen vinculados entre sí. Sin embargo, la deuda puede estar ligada a un derecho real sobre una cosa, pudiendo transmitirse la calidad de deudor de un sujeto a otro, operándose de ésta forma las llamadas Obligaciones propter rem

Obligaciones ambulatorias.

Este tipo de obligación adquieren al mismo tiempo las características que son propios de las obligaciones y a la vez propia de los derechos reales. Otra característica es que, el adquirente o sucesor a titulo singular, adquiere la cosa sin el consentimiento de la otra parte, se entiende así porque en éste tipo de relación la obligación sigue a la cosa, y el nuevo -adquirente se grava con la cosa y el enajenante se desentiende de esta medida (gravamen).-

LECCIÓN IV

Los elementos de la relación obligatoria

EL OBJETO:

El objeto de la relación jurídica es la prestación, acto o conjunto de actos que el deudor se ve constreñido a cumplir a favor del acreedor. Esta prestación puede consistir en un hacer, no hacer y en un dar, por ende es un comportamiento, una conducta que debe cumplir el deudor y no la cosa. Este concepto abarca las obligaciones de hacer y no hacer; pero, en las obligaciones de dar ¿cual es el objeto? La cosa prometida o el acto de entrega. Al analizar la cuestión podemos establecer que en las obligaciones de dar la conducta es irrelevante frente a la cosa misma. Lo fundamental no es el acto, sino la entrega de la cosa.-

Caracteres: El objeto de la obligación, o sea la prestación, es un hecho que puede ser positivo o negativo.

Habrá hecho positivo, cuando se impone la realización de algo, como la entrega de una cosa, la entrega de una suma de dinero, la realización de una obra, etc. Y cuando el acto consiste en la abstenci6n de algo que debe realizar el deudor( no vender determinada mercadería en ciertas zonas) estamos frente a un hecho negativo; por eso es que toda obligación siempre consiste en un dar, hacer y en un no hacer.-

REQUISITOS DEL OBJETO

a). Posibilidad: La prestación debe recaer siempre sobre algo posible de realizar, convenir actos sobre algo de cumplimiento imposible, sería un acto nulo. El art.299, en su inc. c) prescribe taxativamente que ''No podrán ser objetos de los actos jurídicos: inc.c). Los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros". Seria absurdo contar con la es el contemporánea a la constitución de la obligación, la sobreviviente extingue la obligación, siempre que ella se produzca sin culpa del deudor.

b). Licitud: También, y como regla básica, es que el acto debe ser licito. La prestación debe recaer esencialmente sobre algo que revista el carácter de licito. Se entiende por licito, no sin falta aquello que esté en contra de la ley, sino también aquellos actos que no riñan contra la moral y las buenas costumbres. El art.299, en su inc. c) también alude a los actos ilícitos: ''No podrán ser objetos de los actos jurídicos: inc.c). Los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros" El citado articulo enuncia claramente la prohibición de los actos ilícitos y los que sean contrarios a la moral y a las buenas costumbres.-

c). Determinación: La prestación debe ser determinada o cuando menos determinable. En primer lugar ella(la prestación) debe estar determinada en su genero, especie o calidad. Quien promete dar una planta a secas, no promete nada, pues la promesa abarcaría todas las variedades de plantas; es diferente cuando promete plantas y del genero de rosas o claveles. En segundo lugar, la determinación debería recaer sobre la cantidad adeudada. Sería lo razonable.

Para el caso de que las partes dejaren la determinación a cargo de un tercero, el art. 693 del Código Civil manifiesta: "La cantidad se reputa determinable cuando su fijación se deja al arbitrio de un tercero, cuya decisión será definitiva. Si éste no cumpliere por cualquier causa su cometido dentro del plazo fijado, o del que razonablemente sería suficiente para hacerlo, el contrato quedará sin efecto.

Cuando se señalaren al tercero designado pautas para proceder a dicha determinación , su decisión sería recurrible ante el juez si se apartare de las directivas impuestas por los contratantes. Si no procediere a la determinación en el plazo fijado, ella se hará por el juez, atendiendo a la intención común de aquellos.

d) Carácter patrimonial: Disposiciones del código: Este es un tema que ha dado motivo a muchos debates en doctrina. La mayoría sostienen que la prestación debe revestir el carácter patrimonial, otros, en cambio, sostienen que no todas las veces, la prestación, debe tener un fin patrimonial, en el caso que el acreedor tenga un interés afectivo antes que patrimonial, Ej: Una obra literaria, científica o una finalidad humanitaria, etc. En nuestra legislación éste tema dejó de ser materia de discusión desde que nuestro código se ocupó de establecer claramente el carácter patrimonial del objeto de la obligación. En efecto, el art.418, dispone que: "La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica y corresponder a un interés personal, aún cuando no sea patrimonial del acreedor" Esta disposición es clara y fulminante al disponer que todas las prestaciones deberán ser susceptible de valoración económica.-

LECCION V

Los elementos de la relación obligatoria

LA CAUSA

La causa en las obligaciones voluntarias: La causa ha sido materia de estudio y de aplicación práctica dentro del campo del derecho desde la época de los Romanos; éstos llamaban causa a las fuentes de las obligaciones. Aún en esos tiempos, para que las causas tengan valor jurídico, era necesario que sean concebidas de la voluntad de las partes. La teoría de la causa, con el correr del tiempo, ha sido materia de grandes discusiones, unos sostenían que las obligaciones voluntarias debían estar fundadas en los elementos de las causas, y otros, en cambio, sostenían la ineficacia de la causa en las obligaciones contractuales. En el Derecho Romano la causa de las obligaciones provenían de los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos, posteriormente, han aparecido teorías más modernas como el derecho Francés que han agregado más elementos a las obligaciones, o sea, ya no eran solamente los contratos, cuasi-contratos, los delitos y los cuasi-delitos, sino también, tenía que haber el consentimiento, tenía que tener un objeto legitimo y una causa licita. A decir verdad, suponemos que éstos últimos se refieren a las obligaciones derivadas de los contratos.-

*Dificultad de la materia:* Aparición del problema de la causa en el campo del derecho.

La doctrina causalista de Domat y Pothier.

Domat fue el primero que desarrolló la teoría causalista de las obligaciones, éste sostenía que la causa de las obligaciones residía en la contraprestación que ejercía una persona con relación a otra. Su doctrina fue seguida y difundida por su discípulo Pothier, y que luego fue recogido por el Código Civil Francés de 1.804. Estos causalistas distinguieron los contratos sinalagmáticos de los contratos reales, unilaterales y los de títulos gratuitos. Domat y Pothier exigían como elemento para la validez de un contrato "una

causa licita en la obligación".-

El anticausalismo de Ernst, Laurent, Planiol y los grandes civilistas Europeos.

Cuando estaba en su apogeo la doctrina francesa del causalismo, en 1826 aparece un ensayo del Belga Ernst, titulado "es la causa un elemento esencial de la obligación contractual". Su idea se concreta en la siguiente hipótesis: "' Si la causa en los contratos a título oneroso es lo que cada una de las partes debe respectivamente a la otra, se confunde con el objeto de la convención, y por lo tanto, de nada le sirve hacer de una sola y misma cosa dos elementos distintos y exigir cuatro condiciones: Voluntad, capacidad, objeto y causa, cuando en realidad sólo existen tres. Si en los contratos a titulo gratuito la causa reside en la libertad del benefactor, tampoco es cierto que ésta sea por sí misma una condición exterior de la existencia de tales contratos. No puede separarse un sentimiento que anima a la donante de la voluntad que expresa, para hacer de ella un elemento del contrato.

Planiol afirma que: "La causa es falsa e inútil". Es falsa, porque si se dice que en los contratos bilaterales la causa de la obligación de una de las partes es la prestación de la otra, olvida que la prestación y la obligación nacen al mismo tiempo y no es posible que una cosa sea causa de la otra. A estas teorías se han volcado la mayoría de los causalistas Franceses y Europeos. –

La reacción neocausalista de Henry Capitan, Maury y Josserand.-

A fines del siglo XIX y comienzos del XX han aparecido neocausalistas. Efectivamente, Capitant, Maury y Josserand, han revivido las teorías de Domat y Pothier. Los neocausalistas eran objetivistas, sostenían que el elemento causa es esencialmente un factor psicológico, conciben la causa como el fin concreto, el propósito, el interés que induce a las partes a contratar, el fin inmediato y determinante que han tenido en mira. No existe una voluntad sin un interés. Los códigos modernos han suprimido la causa en sus legislaciones, otros en cambio lo han incorporado, pero existen un marcado interés en suprimirla de los códigos actuales. –

La causa en el reciente Código Civil:

En líneas generales podemos afirmar que nuestro Código Civil alude a la causa, en su art. 417 cuando dispone, que: Las obligaciones derivan de alguna de las fuentes establecidas por la ley. Como se podrá apreciar en éste articulo se halla incorporado una noción causalista de las obligaciones. Ahora bien, cuando hablamos de la causa en el nuevo código se puede decir que prácticamente no ha variado nada en relación a su antecesor, nos referimos al código de Velez Sarfield. –

LECCION VI

Efectos de las Obligaciones

CUMPLIMIENTO DIRECTO.

Introducción.

Hemos visto que de las relaciones de dos o más personas indefectiblemente trae aparejada una prestación. Esta obligación, casi siempre, tiene como resultado una contraprestación, que a su vez, dá la posibilidad a cualquiera de las partes a exigir del otro el cumplimiento de la obligación. El efecto de este hecho, posibilita a una de las partes a la ejecución de la contraprestación, que a su vez .puede ser voluntaria o forzosa, y que puede ser realizada por el deudor o por un tercero. Los efectos de las obligaciones, por regla general, se producen entre acreedor y deudor y casi nunca con relación a terceros. Este caso puede darse cuando existan cesión de derechos o cuando una persona se subroga en los derechos de otro, pero éste último, cuando se subroga, se confunde su calidad de tercero con la calidad de parte en el juicio. El cumplimiento de la obligación puede ser cumplida por el deudor o por un tercero, ya sea cuando es cumplida in natura o en especie o dicho en otras palabras cuando su cumplimiento se ha dado en forma normal y directa. A su vez la ejecución o cumplimiento propiamente dicha, puede ser voluntaria o forzosa depende de cómo se lo ha cumplido.

Los efectos de la obligación puede ser:

1 )- Efectos normales o

cumplimiento directo a- Cumplimiento voluntario

b- Cumplimiento forzado

c- Cumplimiento por otro

2)-Efectos anormales o cumplimiento indirecto: Es la Indemnización de daños y perjuicios(mora, culpa, dolo, daños, casos fortuitos)

3)-Efectos auxiliares secundarios: Medidas precautorias, acciones conservatorias y reparadoras.

1. a. Cumplimiento directo. Ejecución voluntaria o cumplimiento voluntario.

La forma normal de cumplir con la obligación es por la acción espontánea del deudor, cuando éste cumple motus propio la obligación sin que nadie le exija por métodos legales el cumplimiento de la contraprestación a que se había obligado, se extingue la obligación por si sola, es lo que se conoce por muerte natural. El deudor, en el cumplimiento voluntario, por el temor psicológico de la ley moral, ya por el temor a las acciones judiciales del acreedor, de ordinario cumple voluntariamente la prestación debida, por eso, pasa inadvertido como tantos actos privados que no suscitan la atención ni la intervención de las autoridades públicas . Como vemos, ni siquiera el código se ocupa de esta clasificación, la ley sólo se ocupa de problemas y no de soluciones.-

1. b. Cumplimiento forzado

b. 1) Ejecución por el deudor : Dar, hacer y no hacer.

Dar: En las obligaciones de dar, el deber de conducta que recae sobre el deudor le impone la necesidad de desprenderse de un bien para entregárselos al acreedor, así se trate de transferirle el dominio o la simple tenencia de un bien. En este tipo de obligaciones el acreedor puede hacer uso de la fuerza si fuere necesario para exigir el cumplimiento de la contraprestación. Solo tendría que probarse la relación de obligación y que la cosa exista en poder del deudor para que se reclame la cosa, hasta arrancarlas con métodos compulsivos, cumpliéndose así la ejecución forzada.-

Hacer: En este tipo de obligaciones no es posible obtener el cumplimiento en forma coactiva, aquí la que se busca es que el deudor cumpla personalmente con su obligación, porque lo que importa es la cualidad personal del deudor para hacer una cosa y no la ejecución por un tercero. En caso de incumplimiento, sólo cabría la indemnización por daños y perjuicios. Ej: Se le contrato a un albañil para levantar una pared por su cualidad de albañil y no porque su profesión sea carpintero.-

No hacer: Aquí lo que importa es que el deudor omita de hacer una cosa y que no lo haga. Si hace lo que se le prohibió hacer, corre por su cuenta la destrucción de la cosa, y si no se destruye corresponde la indemnización respectiva.

  • 1. c. Cumplimiento por tercero:

Al acreedor le asiste el derecho de hacerse procurar por otro la prestación que el deudor se niega a ejecutar, todo por cuenta de éste . El tercero al que se encomendó hacer la cosa puede reclamar el pago al acreedor o al deudor. Si el tercero cumpliere con la prestación y el acreedor no le pagara, el tercero se subrogaría en los derechos del acreedor, contra el deudor(art.594,596 C.C). El cumplimiento por terceros resulta cuando la obligación no se hubiese contraído intuite personae.-

LECCION VII

Efectos de la Obligación

-El incumplimiento. Teoría del incumplimiento o cumplimiento indirecto o por indemnización.

Para el caso de que el deudor no cumpla voluntariamente la prestación y no sea posible obligarlo por los métodos forzosos ni por terceros, el acreedor, tiene el derecho de reclamar la indemnización correspondiente; es lo que se denomina, teoría de la ejecución indirecta o de daños y perjuicios. Esta acción es posible, cuando el incumplimiento le es imputable al acreedor y cuando se han agotado las posibilidades de ejecución directa.-

-Concepto de la indemnización.

La indemnización no es la contraprestación in-natura a la que se obligó, o el que prometió el deudor. En rigor, es su equivalente en dinero de la misma moneda por medio del resarcimiento de la indemnización por daños.

Indemnización, también se lo define cómo; el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a otra persona, en su cuerpo o en sus bienes materiales, sea por incumplimiento de un contrato o por otros hechos que generan obligaciones.

-La indemnización contractual y la extra-contractual.-

La responsabilidad es calificable cómo contractual cuando hay un deber preexistente que es específico y determinado , tanto en relación al objeto cómo al sujeto obligado. La responsabilidad contractual abarca, también, el incumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos y de los supuestos en que no existe contratos, en cuyo caso sus normas deben ser aplicadas por los argumentos legales. En cambio, la responsabilidad es extracontractual cuando hay un deber preexistente que es genérico -deber general de no dañar- e indeterminado en cuanto a los sujetos pasivos que viene impuesto por la ley, y que rige por el mero hecho de la convivencia social. La indemnización extracontractual no es más que el incumplimiento de la prestación imputable al deudor. Son propias de los actos extracontractuales la anulación del acto jurídico, la responsabilidad post-contractual, etc. –

-Requisitos para la procedencia de la indemnización contractual.

La indemnización presupone siempre la existencia de un daño causado a otro. El incumplimiento puede tener su origen en una obligación contractual o de otros factores extra-contractuales, aunque siempre tiene que existir un daño. Ahora bien, siempre existen elementos comunes a toda especie de resarcimientos, como los que a continuación exponemos:

a) El daño: que consiste en la lesión de un derecho o interés que tiene una persona por el incumplimiento jurídicamente atribuible a otro.

b) La antijuridicidad: es la divergencia entre la conducta del agente del daño y el ordenamiento jurídico de un estado, es decir, la ilicitud de una conducta. Nuestro Código al aceptar la responsabilidad sin culpa ha dado pie a la posibilidad de que la antijuridicidad sea un presupuesto de la responsabilidad, aunque en nuestra opinión creemos que no puede ser un facto determinante para atribuir responsabilidad .-

c) La relación de causalidad entre el daño y el hecho: es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa(fuente)de tal daño. El daño sufrido por el sujeto del derecho debe estar en relación con el agente que lo provocó. Esa relación es la que inviste el carácter de causalidad.

d) Factores de atribución de responsabilidad: Es una razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor.

La responsabilidad puede ser objetiva o subjetiva. La primera, es cuando se debe determinar de cuál hecho fue, materialmente, causa del daño(causalidad material), la segunda en cambio es una lesión culpable.

Cuando se tiene por establecido un incumplimiento jurídicamente atribuible al sujeto, debe precisarse si hubo o no daño, porque la indemnización sólo tiene sentido en caso afirmativo. Una vez asentada la existencia de un incumplimiento, atribuible y dañoso, se deberá concretar si aquél determinó el daño, y que porción de la masa total de daños se le asigna al autor, problema que concierne a la relación de causalidad.

El daño. Concepto.

El daño es la lesión, menoscabo, mengua, agravio, de un derecho subjetivo, que genera responsabilidad, es el presupuesto principal del resarcimiento.

No se requiere que exista incumplimiento, ni imputabilidad, ni que exista mora en la prestación; es necesario que exista un daño para que proceda la indemnización. EI daño, es el elemento vital que motiva la indemnización o la lesión patrimonial o moral que sufre el acreedor por el incumplimiento del deudor. –

-Especies de daños:

-Daño causado a la persona o su salud: Este tipo de daño comprende el daño causado a la integridad física de las personas, ej: accidente automovilístico; del daño causado por enfermedad, es aquél daño ocasionado por un hecho y que desembocó en una enfermedad, ej: el hecho de contraer una persona sífilis; daño causado por la muerte de la victima, aunque este tipo de daños es muy discutido, hoy solamente hay algunos vestigios jurisprudenciales sobre el tema. –

-Daño causado a los bienes: esto puede ser material o bienes corporales: como el daño causado por un incendio de una casa, el incendio de un automóvil; y el otro es el daño pecuniario, éste consiste en la disminución del valor de una cosa que haga disminuir el valor del patrimonio, ej: cuando se instala una fabrica en un barrio residencial y éste provoca la caída del precio de los inmuebles en el lugar. El daño causado a los bienes de las personas abarca otros aspectos. a)- El daño emergente: es el perjuicio, la perdida o el detrimento que sufrió el acreedor con motivo del incumplimiento; b)- El lucro cesante: o sea la ganancia, la utilidad o el provecho que el acreedor ha dejado de percibir . –

– Daño moral: Además de los descriptos más arriba el daño abarca los bienes afectivos, es decir aquellos bienes inmateriales que la ley protege contra el incumplimiento de la obligación. Pero para que haya daño, indefectiblemente deberá haber un damnificado, si no hay una persona damnificada no hay daño.-

-Evaluación.

La estimación del daño contemplada en el art. 1856 del Código Civil que dice: "El obligado a indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá todas las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles o normales, según el curso natural u ordinario de las cosas, pero no las casuales, salvo que éstas deriven de un delito y debieran resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho. De o dispuesto se desprende que al momento de responsabilizar al agente se debe tener en cuenta dos consecuencias: primera, las mediatas e inmediatas y la segunda las casuales que pueden resultar de un delito. El agente en principio responde sólo de las mediatas e inmediatas no así de las casuales.

La estimación puede ser:

a)- Convencional: cuando se práctica de común acuerdo entre las partes, puede constituirse al inicio de la obligación o posteriormente;

b)- Legal: es cuando la misma ley establece el monto a ser indemnizado, como ocurre con el pago del pre-aviso a los trabajadores;

c)- Judicial: Es la que se realiza en juicio cuando el mismo juez determina el monto atendiendo las " " pruebas aportadas en juicio.

-Extensión del resarcimiento.

El resarcimiento o la indemnización, a más de comprender los daños a los bienes, comprende también, los daños morales o los daños causado a la parte afectiva de las personas, aunque éste ultimo, es muy discutido su aplicación atendiendo que los doctrinarios consideran que no se puede fijar un precio al dolor, empero, la mayoría sostienen que al autor del daño no se lo puede premiar con la impunidad, mientras la victima queda lesionada y la justicia herida en su majestad. –

Epoca del resarcimiento.

Hay disparidades de criterios en cuanto al momento en que debe efectizarse la indemnización. Para unos, procede al momento el resarcimiento al momento de dictarse la sentencia, otros en cambio sostienen que debe efectivizarse al ejecutarse la sentencia, y algunos consideran que la estimación debe retrotraerse al momento de producirse el daño. La cátedra es de la opinión de que debe justipreciarse en el momento en que ocurrió el daño, porque si nos guiáramos por el tiempo que duran los juicios, la persona beneficiada con indemnización cobraría migajas con relación a la estimación que realizó al momento de interponer la demanda. Además, en nuestro país cada mes sube el dólar, sube la nafta, sube los precios de la canasta familiar, y por ende sube todo.-

Prueba.

-Quien alega un hecho, tiene la carga de la ,prueba. El que ha sufrido un daño, debe probar su existencia. En cuanto a la estimación del daño es muy eficaz su valuación por medio de la pericia y en otros casos la estimación judicial en forma prudente.-

El daño moral.

-Hemos visto que el daño moral es el daño causado a la p (2- afección de las personas, éste daño, deriva siempre de la comisión de un delito o del incumplimiento de una prestación contractual. En el primero de los casos, el juez, debería ser más severo cuando va a estimar el daño como consecuencia de un delito, atendiendo que el hecho ilícito es de orden público y importa a la sociedad su resarcimiento, no así el resarcimiento del incumplimiento de los contratos. El art. 1835 del c.c dispone que: Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en su derecho o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar se extiende no solamente a lo material, sino también a la moral del damnificado, éste último, sólo puede darse contra el damnificado personalmente, no se extiende a sus herederos, a no ser que del hecho resultare su muerte, en cuyo caso se extenderá a sus herederos. –

LECCION VIII

Efectos de la obligación

*EL INCUMPLIMIENTO:

INDEMNIZACION CONTRACTUAL

Requisitos para su procedencia.

-El modo normal de extinguirse la obligación es su cumplimiento. A veces, como lo hemos comentado en paginas anteriores, el obligado no cumple con su obligación, se incurre entonces en el incumplimiento.

El incumplimiento puede revestir el carácter de provisorio(mora) o definitivo o incumplimiento propiamente dicho. A su vez el incumplimiento definitivo y provisorio, puede ser imputable al deudor: por culpa o dolo, o por hechos no imputable al agente cuando estamos en presencia del caso fortuito o fuerza mayor.

Como vemos, para que proceda la indemnización contractual se requiere que el deudor caiga en:

1. incumplimiento absoluto o relativo;

2. Mora; y

3. Imputabilidad: que el acto le sea imputable.-

A)-Inejecución o incumplimiento absoluto o relativo: Nuestro código habla de inejecución maliciosa en su art. 425: "Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa, los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas". El articulo emplea la palabra maliciosa que cuando en puridad debería ser dolosa, se nota que confunde los términos malicioso con doloso .-

B)-Mora: Del deudor. Del acreedor.

-Del deudor: El art. 423 del Código Civil, dispone: "El deudor es responsable por los daños y perjuicios que su actitud ocasionare al acreedor en el incumplimiento de su obligación". Ahora bien, hasta donde alcanza las consecuencias de la mora del deudor: la responsabilidad alcanza hasta las consecuencias inmediatas, incluso las mediatos, si media inejecución maliciosa en los términos del art. 425. –

-Del acreedor: En principio el retardo puede ser ocasionado únicamente por el deudor, pero puede darse el caso en que el retardo en la ejecución es imputable al acreedor cuando éste obstaculiza el desenvolvimiento del cumplimiento, ej: cuando rehusare recibir la prestación debida, o cuando intimado a verificar un hecho no lo cumple. No incurre en mora el acreedor si el deudor que efectuase el requerimiento, no se halla en condiciones de efectuar el pago al momento. El art. 428 nos da una solución legal cuando dispone, que: "El acreedor quedará constituido en mora si rehusare recibir la prestación ofrecida, a pesar de reunir ésta los requisitos del pago; o cuando, intimado al efecto, no realizare los hechos que le incumben para verificarlo, o siempre que no estuviere en condiciones de cumplir con su contraprestación. No incurrirá en mora el acreedor si el deudor que hiciere el requerimiento no pudiese ejecutar e pago en esa oportunidad".-

C)- Imputabilidad: Dolo y Culpa.

La imputabilidad es el tercer requisito para reclamar la indemnización, el incumplimiento es imputable al deudor cuando ha mediado de su parte dolo o culpa y es inimputable cuando ha mediado caso fortuito o fuerza mayor.

-Dolo: Es el incumplimiento voluntario y consciente de la obligación, también podemos entender como la intención deliberada de no cumplir con la obligación, pudiendo haberlo hecho.-

-Culpa: Si el deudor no cumple la obligación por negligencia, descuido, imprudencia, desidia o falta de cuidado en sus negocios u operaciones comerciales incurre en culpa, y será responsable de los daños y perjuicios que con ello causare al acreedor. La culpa, se caracteriza por la falta de malicia o mala fe.-

INDEMNIZACION EXTRACONTRACTUAL

-La indemnización extra-contractual no procede, en cuanto que la extra-contractualidad no depende de la voluntad de las partes y se refiere a hechos fuera del alcance de la voluntad explicita de las partes, ej: el obligado no se obliga de los hechos por casos fortuitos y de fuerza mayor. –

-Responsabilidad sin culpa.

-De buena a primera, pareciera que no podría existir responsabilidad sin culpa, en principio es así, pero existen casos en que el obligado debe responder por los actos sin ser culpable en el incumplimiento, esto es lo que en derecho se conoce como teoría del riesgo creado. En ella, la responsabilidad la tiene el obligado aún sabiendo que él no tiene la culpa, pero él( el obligado), creó el riesgo que sirvió a la postre para que no se cumpliera la obligación. (No sé si me entienden).-

Doctrina del Código Civil en la materia: Nuestro Código alude al riesgo creado en su art. 1846, en los siguientes términos: "El que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el daño causado, salvo que prueba fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la victima o de un tercero por cuyo hecho no deba responder".-

LECCIÓN IX

EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN

-El incumplimiento.

-INDEMNIZACION PREDETERMINADA

A fin de precautelar los intereses propios de las partes en las obligaciones contraídas, y a fin de evitar inconvenientes propios de determinar la indemnización posterior al incumplimiento de las prestaciones, se ha creado la figura de la indemnización precontractual o indemnización predeterminada. Esta, alude a las indemnizaciones que las partes han puesto dentro de las cláusulas del contrato, previas a la celebración del mismo.-

LA CLAUSULA PENAL:

1) Concepto: Es el pacto accesorio incorporado a las convenciones jurídicas celebradas entre las partes, por la cuál, los obligados estiman la prestación que deberá pagar una de las partes que no ha cumplido con el pacto. La cláusula penal, es de carácter accesorio y la pena que pueden estipular tiene que ser pecuniario. No se puede pactar penas de carácter penal como la de enviar a la cárcel al que incumplió la prestación.(esto sería aberrante). Nuestro Código Civil, en su art. 454 dispone: "Podrá estipularse pena para el caso de incumplimiento, total o parcial, o de retardo en la ejecución de una obligación, sea a favor del acreedor o de un tercero. En cada uno de los casos la pena sustituye a la indemnización de los daños e intereses respectivos. El acreedor no tendrá derecho a una pena mayor aunque pruebe que la indemnización no es suficiente. Para obtenerla, no está obligado a probar que ha sufrido perjuicio, ni el deudor se eximirá de satisfacerla probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno".-

2) Caracteres: la cláusula penal presenta las siguientes características:

a)- Es accesoria: es accesoria de la obligación principal;

b)- Es subsidiaria: la pena figura como sustituto de la prestación principal;

c)- Es Condicional: Su aplicación depende del hecho futuro e incierto de que el deudor no cumpla la prestación;

d)-Inmutable: Es inmutable porque se establece de antemano y de una forma invariable la pena a pagarse en caso de incumplimiento. El principio de inmutabilidad de la cláusula penal presenta limitaciones frente a las barbaridades cometidas, mayormente, por una de las partes. Efectivamente, nuestro Código Civil en su art.459 establece, "Que el Juez reducirá equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva, o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor" se refiere a cuando la cláusula penal hubiese sido manifiestamente excesiva o exorbitante, y cuando se ha cumplido parcialmente o en forma irregular. –

3)- Efectos:

Los efectos de la cláusula penal pueden ser:

*Efectos como obligación subsidiaria: Principio de no acumulación: El acreedor no puede acumular la prestación principal con la cláusula , pide una o la otra, pero solamente uno de ellos, la elección está a su arbitrio. La excepción a éste principio es la pena moratoria o cuando las partes han convenido que el acreedor pueda hacerse con ambas obligación(principal y pena).-

*Efectos como obligación accesoria: Hemos mencionado en párrafos anteriores sobre el carácter accesorio de la cláusula penal con relación a la prestación principal, de lo que se infiere, que los efectos que produce la obligación principal recae directamente sobre la accesoria.-

LECCIÓN X

EFECTOS DE LA OBLIGACION.

El patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores.

-EL PRINCIPIO GENERAL: Hemos visto en lecciones anteriores que antiguamente el acreedor se hacía con los bienes del deudor , y también con su propia vida. Esa vinculación perversa, fue desapareciendo con el correr del tiempo, hasta convertirse el patrimonio del deudor como el objetivo del cobro de los acreedores. El principio, de que el "patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores", es una concepción moderna muy eficaz y usada en todas las operaciones comerciales en la actualidad. –

Limitaciones al principio de la prenda común: En cuanto a los bienes. En cuanto a los sujetos acreedores.

a)- En cuanto a los bienes: Hoy en día los acreedores tampoco pueden disponer de todos los bienes del deudor para el cobro de sus-créditos. La ley limita la disposición sobre los bienes del deudor, ésta limitación tiene más bien una connotación humana. En la actualidad, se han colocado fuera del alcance de los acreedores los bienes de uso indispensable para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia, las herramientas de trabajo, un porción de su salario, su aguinaldo, el bien declarado de familia, etc. , bienes, que están exentos de medidas precautorias y que no pueden ser objetos de pagos de obligaciones contraídas por el deudor. –

b)- En cuanto a los sujetos acreedores: No todos los acreedores concurren en pie de igualdad al cobro de sus haberes. Existen dos clases de acreedores que se diferencian en cuanto a los mismos, y son:

1- Acreedores con derecho a preferencia: Son aquellos que tienen derecho a cobrar su crédito antes que los demás acreedores, y éstos a su vez se sub-dividen:

a- Acreedores con derecho real de garantía

b- Acreedores privilegiados

2- Acreedores quirografarios: Son aquellos que carecen de preferencia.

LOS PRIVILEGIOS: Concepto, fundamento, naturaleza.

-Concepto: Es el derecho o la potestad que la ley confiere a los acreedores a ser pagado su crédito con preferencia a otro. Esto se aplica si los bienes del deudor no llega a cubrir todas sus deudas. –

-Fundamento: Los privilegios hallan su fundamento en las múltiples y variadas consideraciones que expone la ley, para que un acreedor tenga preferencia en el cobro del crédito con relación a otro.

-Naturaleza: La naturaleza de los privilegios se hallan sustentadas en tres teorías.

Teoría del derecho real: Los que sostienen está teoría consideran que los privilegios se ejercen sobre determinados bienes .

-Teoría del derecho personal: Esta teoría sostiene que el privilegio es un accesorio del crédito y debe participar de la naturaleza de los créditos, que debe ser creado por la ley y que el privilegio se ejerce sobre el precio de la cosa.-

-Teoría de la mera cualidad del crédito: Opinan que los privilegios no son sino meras cualidades que dan ventajas especiales acordadas por la ley. –

  • A. MEDIOS DE GARANTIA PROPIAMENTE DICHO

a) PRIVILEGIOS

Clasificación.

Nuestro código clasifica a los privilegios en dos grandes categorías :

a)-Privilegios especiales: Son aquellas que recaen sobre determinados bienes del deudor(muebles e inmuebles).-

b)-Privilegios generales: aquellos que abarcan todos los bienes del deudor. –

Orden de los privilegios. Nuestro Código Civil establece el orden de los privilegios de la siguiente manera:

Privilegios especiales sobre determinados muebles: art.437 C.Civil.

a)- 1° rango: Privilegios por gastos de justicia:

b)- 2° rango: Los tributos del Estado y las Municipalidades

c)- 3° rango: Privilegios del acreedor prendario

d)- 4° rango: Privilegio del conservador, reparador o fabricante.-

e)- 5° rango: P. de los insumos agrícolas, gastos de cultivo y cosecha.-

f)- 6° rango: Privilegios del estado por los tributos indirecta

g)- 7° rango: Privilegio del Hotelero

h)- 8° rango: Privilegio del transportador o acarreador

i)- 9° rango: Privilegio del mandatario

j)- 10° rango: Privilegio del depositario

k)- 11° rango: Privilegio del vendedor de la cosa mueble vendida por el depositario

L)- 12° rango: Privilegio del locador

Ll)- 13° rango: Privilegio del damnificado en caso de seguro

m)- 14° rango: Privilegio de indemnización por accidente de trabajo

Privilegios especiales sobre determinados inmueblesart.43S C.Civil.-

a)- 1° rango: Privilegio de los gastos de justicia.-

b)- 2° rango: Privilegio Por impuestos fiscal y Municipales

c)- 3° rango: Privilegio del constructor del muro divisorio

d)- 4° rango: Privilegio del acreedor hipotecario sobre el precio

-Complejidad de los problemas de la materia.

Nadie puede negar la complejidad de la materia de los privilegios. En las legislaciones anteriores nos encontrábamos que los privilegios se hallaban dispersos en los distintos códigos, ej: Privilegios en Ios códigos civiles y comerciales, en el del trabajo, en la ley de convocación de acreedores y quiebras, código marítimo, etc. Hoy día, se ha unificado todos ellos en el código Civil pero en una forma muy desordenada y es muy permisivo a la confusión.-

-Reglas generales sobre rango de privilegios.

La regla general sobre los rangos de los privilegios son las que se hallan legisladas en el código civil. —Extinción.

Los privilegios se extinguen por tres motivos:

  • a) por extinguirse el crédito, pago, novación, etc;

  • b) por renuncia al crédito del acreedor;

y por la perdida de la cosa, en éste caso el privilegio se extiende a la indemnización .-

LECCION XI

EFECTOS DE LA OBLIGACION.

-El patrimonio del deudor como prenda común.

-LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS.

Se ha comprobado que es muy fácil burlar las obligaciones contraídas cuando su cumplimiento se hace imposible. Es harto sabido, que en la generalidad de los casos, el común de las personas tiende a encubrir sus bienes con la complicidad de otro a modo de evitar el pago de sus obligaciones en detrimento del crédito del acreedor. En su mayoría simulan actos a fin de evitar que sus acreedores le despojen sus bienes para el cobro de un crédito, al cual se ha obligado. A fin de evitar esta malicia la ley ampara a los acreedores a fin de que éstos puedan garantizar sus créditos con medidas que precautelen el desvío de los bienes del deudor hacia otras personas. Estas medidas son, en la actualidad, de diversas clases; que por la naturaleza de la obligación son aplicables a dar garantía por los bienes del deudor en la medida que no afecten las excepcionadas, y también existen medidas conservatorias genéricas que tienden a precautelar actos del deudor o de las personas obligadas a realizar o de omitir una prestación.-

b) EL DERECHO DE RETENCION

Concepto: En ciertos casos la ley confiere al acreedor que detenta la posesión de una cosa que pertenece al deudor, derechos de retener la misma( cosa) hasta que sean satisfechas íntegramente sus créditos. Ese crédito tiene que estar vinculado con la cosa objeto de la retención. Estas medidas sirven para tutelar el derecho del acreedor que tiene con la cosa retenida.-

Puede definirse la retención cómo la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena para mantenerse en la tenencia hasta el pago de lo que le es debido en razón de esa misma cosa.

Naturaleza:

Elementos: Los elementos necesarios que se requiere para que el acreedor se acoja con el beneficio de la retención, son:

a- El corpus possesoris: cualquiera que ejerza el corpus possesorio tiene el derecho de retención

b- Un objeto corporal: La ley se refiere a objeto corporal y no a otra cosa

c- Un objeto ajeno: dicho objeto, además, debe ser ajeno

d- Un objeto en virtud del cuál se detenta el objeto que debe ser vinculado a él.

Efectos: Los efectos no es otra cosa que la facultad que la ley confiere al acreedor que detenta la cosa, a fin de que éste sea protegido para retener la cosa hasta que sea satisfecho en el pago de su crédito. –

Extinción: El derecho de retención se extingue por las siguientes causas:

-Por la extinción de la obligación

-Por la destrucción de la cosa retenida

-por la entrega o abandono voluntario de la cosa de su propietario. –

LECCION XII

-EFECTOS DE LA OBLIGACION.

*El patrimonio como prenda común.

B. ACCIONES CONSERVATORIAS

b. 1- La acción oblicua o subrogatoria. Concepto: La acción oblicua o subrogatoria no es más que el derecho que la ley le confiere al acreedor de un crédito para que se subrogue en los derechos del deudor para el cobro de los créditos que éste tiene con un tercero y que ha dejado de accionar en detrimento del crédito del acreedor. Es estos casos el deudor, sabe que una vez ingresado en su patrimonio los bienes que le adeuda el tercero, será aprehendido por sus acreedores. –

Procedencia:

Naturaleza: Muchas teorías sustentan los doctrinarios sobre el tema, hé aquí las teorías más aceptadas:

-Cesión tacita de acciones: Tesis no muy convincente

-Mandato legal: Es muy discutido éste tipo de mandato, porque el acreedor ejercita un derecho en nombre propio y no del deudor.

-Sustitución procesal: es la más aceptada, porque el acreedor actúa en el juicio reemplazando al deudor.-

b. 2- La acción revocatoria o pauliana.

Concepto: el deudor tiene en principio libertad de disponer de sus bienes, pero si esa disposición configura un fraude, entonces la ley pone en manos del acreedor una acción por medio de la cual dicho acto queda sin efecto. Su objeto es impedir que el deudor empobrezca su patrimonio mediante actos fraudulentos con el fin de burlar a sus acreedores.-

Requisitos: Los requisitos para que proceda la acción revocatoria o pauliana son:

1 )-Actos a titulo gratuitos: Para que la acción revocatoria sea viable es preciso justificar:

a)-Que el deudor se halle en estado de insolvencia

b )-Que el acto impugnado haya provocado la – insolvencia del deudor. -"

c)-Que el crédito sea de fecha anterior al acto del deudor. –

2)- Actos a titulo oneroso:

Complicidad del tercero: Para revocar los actos a titulo oneroso es necesario, además de los requisitos mencionados, que el tercero sea cómplice en lel fraude. La complicidad se presume si el tercero conocía la insolvencia del deudor al momento del fraude y puede probarse por todos los medios de prueba posible.

Efectos:

-Con relación al acreedor accionante: La acción la ejecuta el acreedor que concurre, hasta el monto de su crédito, el resto quedará en manos del tercero adquirente.-

-Con relación al tercero adquirente: El tercero adquirente puede quedarse con la cosa pagando lá deuda o dando una garantía suficiente.-

-Con relación a los demás acreedores: Se ha visto que el accionan te recurre en beneficio propio– y no en nombre de los demás acreedores, por lo que el cobro de sus crédito le incumbe sólo a él y no a los demás. Si los demás acreedores tienen interés legitimo en la acción, deberán promover las acciones independientes cada uno de ellos.-

-Con relación al enajenante fraudulento: Si fue a titulo gratuito, el donante deberá resarcir al donatario de todos los gastos si la donación fue hecha de mala fé. Si fue a titulo oneroso, se presume la mala fe en all1bos y deberían cargar con las consecuencias al enajenante y tercero adquirente.-

b. 3- La acción de simulación. Concepto de la figura:

Hay acto simulado cuando un deudor en complicidad con otro disimula un acto en perjuicio de sus acreedores. Los actos simulados, vuelven ilusorios la pretensión de cobrar los créditos de los acreedores. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas.-

Clases de simulación: Pueden ser:

-Absolutas o relativas: La primera es cuando el acto jurídico no tiene nada de real, cuando se trata de una verdadera ficción, y es relativo cuando el acto aparente esconde otro real distinto de aquél.-

-Simulación licita e ilícita: Es licita cuando no viola la ley e ilícita cuando no resiste al menor análisis sostener que és legal.

Prueba de la simulación:

-Entre las partes: La prueba la simulación entre las partes se da con la existencia de contradocumento.-

-El contradocumento: es una declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreta, destinada a probar que el acto ha sido simulado.-

-Prueba de la simulación por terceros: Los terceros pueden hacer valer toda clase de prueba, incluso las presuncionales.-

Efectos de la declaración de simulación:

1)-Con relación a las partes: Si es absoluta, el acto vuelve a su estado anterior con todos sus frutos e intereses; Si es relativo, queda en pie el acto oculto, toda vez que sea licito.

2)-Con relación a terceros: Se dan distintas situaciones, ver art.308 in-fine del Código Civil. –

Prescriptibilidad de la acción:

La acción de simulación ha creado controversia en cuanto a su prescriptibilidad, pero se aplica el art. 658 según el cual no prescriben, entre otras acciónes, la acción de impugnación de los actos nulos.-

LECCION XIII

Clasificación de las obligaciones

POR EL VINCULO

1- Obligaciones civiles y naturales o imperfectas:

Conceptos:

Obligaciones civiles: Las obligaciones civiles son aquellas que derivan de las relaciones de las personas entre si, aquellas que se originan de las contraprestaciones entre dos o mas personas, pero dentro del ámbito del derecho civil, lo que antiguamente los romanos los denominaban "jus civile". Las obligaciones derivadas del derecho civil son imperativas, es decir, se puede exigir su cumplimiento coercitivamente. –

Obligaciones naturales: Son aquellas que emanan de la naturaleza misma del hombre, las que provienen de la divina naturaleza, el acreedor puede solicitar su cumplimiento pero el deudor puede cumplir o no, depende de su voluntad para -hacerlo, pero si lo realiza, la prestación inviste el carácter de legitimo y el deudor no puede acogerse el derecho de repetir lo que hizo o lo que había dado. Se lo conocía como el "jus gentium

Las obligaciones imperfectas en el código civil.-

Nuestro código civil legisla en forma aislada en algunos pasajes sobre los derechos naturales, no las enumera ni se ocupa en forma especial sobre la materia. Únicamente podemos encontrar vestigios de derechos naturales, en el art. 1820 del C.Civil, el cual dispone: "no procede la repetición de lo pagado espontáneamente cumpliendo deberes morales o sociales, salvo caso de incapacidad del que pagó". La cátedra entiende que nuestras leyes civiles, laborales, etc, se hallan basadas en el derecho positivo y por ende sus disposiciones se hallan basadas en leyes de carácter civiles, empero existen algunas normas de características naturales como la que hemos visto anteriormente.-

Las obligaciones principales y las accesorias.-

No entiendo porqué los doctrinarios se ocupan de clasificar las obligaciones de distintas maneras, pero con el afán de darle una mano a nuestro programa podemos decir que las obligaciones principales son aquellas que tienen individualidad propia, existe por si sólo, no depende su existencia de otros elementos o hechos que motiven su razón de ser.

Su existencia su nulidad o su extinción es independiente a cualquier otro hecho jurídico, en cambio en las obligaciones accesorias, su existencia, depende de la obligación principal y se rige por la máxima que" lo accesorio sigue la suerte de lo principal", es decir, la existencia, nulidad, validez 0 extinción se halla subordinada ala principal. –

-Régimen jurídico en el código civil.

Nuestro código se limita .solamente a señalar, específicamente en el art.427 del C. Civil cuando taxativamente dispone, que: Los derechos y obligaciones accesorios quedan subordinados a la existencia de los principales. La nulidad o extinción de los primeros no tendrá eficacia respecto a los segundos.

LECCION XIV

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

POR LOS SUJETOS

-Sujetos multiples: Las obligaciones con sujetos multiples se dan cuando en una sola prestación coexisten varios acreedores y varios deudores. –

Disyunción o conjunción de los sujetos: Son conjuntivas cuando concurren en el crédito varios acreedores o varios deudores a la vez, en donde todos son responsables por el todo de la deuda o del crédito, toda vez que la obligación permanezca indivisible, y es disyuntiva cuando concurren varios deudores o acreedores, pero en donde la obligación de la prestación excluyen unos a otros. Cuando uno de los deudores paga la obligación beneficia automáticamente a los otros, o cuando uno de los deudores paga a uno de los acreedores, en éstos casos, existen disyunción de las obligaciones, no se mantiene el todo de la obligación, sino más bien, se obligan juntos pero si uno cumple con la obligación beneficia a los otros.-

Obligaciones disjuntas.

Concepto: En cuanto al concepto de las obligaciones disjuntas, hemos realizado un análisis conceptual bastante claro al respecto, aún así, podemos decir, que las obligaciones disjuntas atribuyen a las partes obligadas a realizar sus actos de cumplimiento sin el consentimiento de los demás coadyuvantes o a los demás litis consorte obligados, es decir , se unen para contraer obligaciones o se unen para formar una sociedad beneficiaria del crédito. –

Aplicación: Las obligaciones disyuntivas no están legisladas en el código civil, ellas están sujetas al régimen de las obligaciones solidarias .-

Obligaciones conjuntas. El código civil prácticamente confunde las obligaciones conjuntas con las divisibles, efectivamente, el código dispone de un régimen de obligaciones divisibles y no así de las obligaciones conjuntas. Las obligaciones divisibles se relacionan con la naturaleza del objeto y con la pluralidad de sujetos, pues la divisibilidad se da cuando hay pluralidad de sujetos en la relación obligatoria. El código trata de obligaciones indivisibles legislándolas en forma conjunta con relación al objeto y con relación a la pluralidad de sujetos.

Mancomunion simple y mancomunion solidaria:

Hay mancomunión simple cuando la obligación se fracciona entre todos los acreedores, ello hace presumir que la obligación tiene un objeto divisible, entiéndase que si no hay divisibilidad no podrá existir ejecución parcial, y hay mancomunion solidaria cuando no puede existir división de la cosa, ya sea en el crédito o en la deuda. La solidaridad es una excepción a la regla común de la divisibilidad. En cualquier caso, el acreedor puede pedir el cumplimiento total de la obligación a todos los obligados o a cada uno en particular. –

Mancomunadas divisibles: concepto. –

Hay mancomunion divisible cuando su objeto consiste en prestaciones que permiten el cumplimiento parcial de las obligaciones. –

-Efectos: Los acreedores sólo tendrán derecho a su cuota, y los deudores no responderán por la insolvencia de los demás.

LECCIÓN XV

Clasificación de las obligaciones: por los sujetos

1)-Mancomunación solidaria:

Obligaciones solidarias: Concepto: El art. 508 del Código Civil define con meridiana claridad lo que son las obligaciones solidarias, en éstos términos: "La obligación es solidaria cuando todos los deudores están, en virtud del titulo, obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno de los deudores puede ser constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella, y el cumplimiento de parte de cada uno, libera a los otros; o bien, cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos, libera al deudor frente a todos los acreedores". Lo característico de estas obligaciones, es que el acreedor o deudor, se obliga por la totalidad de la prestación habida cuenta de que no puede dividirse las obligaciones. El efecto consiste en impedir la división o el fraccionamiento de la prestación, y además hay que llevar en cuenta que las obligaciones solidarias tienen por objeto prestaciones divisibles e indivisibles. En el primero, impide el cumplimiento fraccionado, y en el segundo, las obligaciones solidarias se confunden con las indivisibles. –

*Naturaleza: -Unidades de vinculo y pluralidad de relaciones subjetivas.

-Hay unidades de vinculo: cuando todos los acreedores y deudores están vinculados con relación a la misma prestación. Su cumplimiento puede ser exigido por uno de los acreedores o deudores.

-Hay pluralidad de relaciones subjetivas: cuando el vinculo jurídico que liga a cada uno de los acreedores y deudores entre si, es distinto e independiente, lo que origina las siguientes consecuencias :

a) La obligación puede ser pura y simple para uno de los sujetos y condicional o a plazo para otros. Sobre el punto, el art. 509 del C. Civil dispone: "la solidaridad no queda excluida por el hecho de que los deudores singulares estén cada uno obligado con modalidades diversas, o el deudor común está obligado como modalidades distintas frente a los acreedores singulares"

b) La obligación puede ser nula respecto de uno de los sujetos y valida respecto de los demás .La segunda parte del art.509 dice: "Tampoco la incapacidad del deudor que se obligó con otros que son capaces, como la incapacidad de un acreedor que estipuló con otros que son capaces, excluirá. la solidaridad de la obligación. La incapacidad sólo puede opuesta por el deudor o el acreedor incapaz"

c) Uno de los deudores puede ser dispensado de la solidaridad, reclamándosele solo su parte en la deuda manteniéndose la solidaridad para los demás.

d) El vicio de consentimiento que afecte a uno de los deudores, solo anularía la obligación a su respecto, siendo valida para los demás .

e) Cada uno de los acreedores pueden ceder sus derechos sin que ello afecte a los demás .

f) Algunos de los deudores puede otorgar prenda, fianza o cláusula penal, con relación a su responsabilidad, todo lo cual producirá efecto sólo con respecto al

" deudor que las ha otorgado, y no con relación a los demás.-

FUENTES DE SOLIDARIDAD: Podremos decir que en materia comercial es donde encontramos mayor aplicación a la solidaridad. Efectivamente, cuando se realizan operaciones en donde el uso del pagaré u otros documentos de créditos o de cualquier operación comercial, hacen que por su naturaleza y por asegurarse el crédito, se requieran con más frecuencia la solidaridad, especialmente entre deudores para el pago de la prestación, porque así, el acreedor asegura su crédito en caso de insolvencia del deudor. Y para el caso de que éste no pueda honrar su crédito lo pueda pagar el que se solidarizó para el pago de la deuda; es decir, se garantiza una prestación con varios patrimonios.

CLASIFICACION: En cuanto a la clasificación, la solidaridad se clasifica en solidaridad activa y pasiva.

1)-Solidaridad activa. Concepto: Hay solidaridad activa cuando la obligación está constituida por varios acreedores y cada uno de ellos tiene derecho a cobrar el importe total del crédito.-

*Finalidad: La solidaridad activa persigue el propósito de conferir a cada uno de los acreedores la facultad de exigir el total de la prestación, cumplida ésta, el deudor se libera con respecto de todos. –

*Cumplimiento. Efectos:

Los efectos de la solidaridad activa, son:

*La Exigibilidad de la prestación: La exigibilidad de la solidaridad activa se encuentra contemplada en el art. 512 del C. C que faculta a los acreedores para reclamar, conjunta o separadamente, el pago total de la deuda contra todos los deudores o contra cualquiera de ellos por separado. Si demanda a uno de los deudores y no cobra la deuda por completo, tiene derecho a reclamarla de los demás. Es harto sabido que dirigida la demanda contra todos los deudores, tiene la ventaja que la sentencia surtirá efectos contra todos, obviamente, y por economía procesal, el acreedor puede dirigir su acción(misil) contra uno de los deudores elegido a -su gusto, por supuesto que, si esto ocurre, elegirá al más rico, ergo: digo, el más solvente, quedando subsistente su derecho a perseguir a los demás, en caso de no cobrar la prestación o de percibir únicamente una parte de ella.

*Extinción de la obligación por otros modos equivalentes al pago: No solamente reconoce como medio de extinción el pago, sino también, otros modos que se encuentran contempladas en el art.514 del C. Civil, que sobre el particular dispone: "La dación en pago, la novación, la compensación, la confusión o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores, y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación". Si se da uno de los supuestos de extinción se cumple con la obligación, aunque lo hubiera efectuado uno de los deudores a cualquiera de los acreedores, el efecto cancelatorio se extiende a todos los vínculos de la obligación solidaria.

* Mora de uno de los acreedores: Art. 519: La mora de uno de los acreedores solidarios produce también sus efectos respecto de los demás y a favor de todos los deudores. Ej: Si uno de los deudores se niega a recibir la cosa, y ésta se deteriora por culpa del deudor remiso, los efectos se prolonga a los demás acreedores. –

*Interrupción de la prescripción: La interrupción de la prescripción lograda por uno de los acreedores beneficia a los demás y perjudica a todos los deudores. –

2)-Solidaridad pasiva. Concepto. Hay solidaridad pasiva cuando la obligación es contraída por varios deudores y cada uno de ellos está obligado y puede ser demandado por la prestación total, es decir, cuando la demanda por el todo puede dirigirse contra cualquiera de los deudores. –

*Fuentes: La solidaridad pasiva reconoce dos fuentes: la voluntad( contratos y testamentos) y la ley.

*Caracteres:

Pago de la deuda: Todos los deudores están obligados a pagar la misma deuda, de tal suerte que a cualquiera de ellos se le puede demandar por el total de la deuda. El deudor puede elegir a cualquiera de los acreedores a quien pagar, pero por el principio de la prevención, este derecho cesa cuando ha sido demandado por cualquiera de los acreedores

Otros modos de extinción: Otros modos de extinción se da en estricta aplicación del art. 514 que ya lo hemos estudiados en párrafos anteriores.

Culpa y mora de uno de los deudores: La mora de uno de los deudores compromete la responsabilidad de todos los demás deudores, respecto al pago de la prestación, pero no de la indemnización, art.515 C . Civil.-

Demanda de intereses: art. 518: La demanda de intereses entablada contra uno de los deudores solidarios hace correr los intereses respecto de todos.

Interrupción de la prescripción: En los términos del art. 517, cualquier acto interruptivo de la prescripción, hecha por uno de los acreedores o deudores, beneficia a los demás.

Suspensión de la prescripción: La suspensión de la prescripción efectuada por uno de los acreedores o deudores, no beneficia a los demás.-

Cosa juzgada: art. 521: "La sentencia dictada en el juicio que siguió el acreedor contra uno de los deudores solidarios, no producirá efecto en cuanto a los demás" .-

Efectos de la solidaridad en las relaciones entre acreedor y deudor: Efecto principal y efecto secundarios.

*Efecto principal: Los efectos principales de la solidaridad es la potestad que tiene el acreedor de exigir el pago de la deuda por la totalidad de la prestación. La esencia de la solidaridad y que no es dable suprimir sin quebrantar la estructura unitaria de la obligación, son los siguientes: a) El derecho del acreedor al cobro total del crédito, con respecto a cualquiera o todos los deudores; b) La extinción de la obligación con relación a todos los deudores por el pago de algunos de ellos, o por la incidencia de un equivalente de pago que implique la satisfacción del acreedor(novación, compensación), o bien por la remisión de la deuda.-

*Efecto secundario: Los efectos secundarios son los mismos efectos que habíamos estudiado en la solidaridad activa, lo que por economía de tiempo, me remito a la misma. –

Excepciones oponibles al acreedor: El deudor está facultado a oponer las excepciones que son propias a todos ellos, como el pago que extingue la obligación para todos los acreedores, la novación, la compensación, aunque ésta exista con relación a uno solo de los acreedores con relación al deudor, la remisión de la deuda, cuando ella se refiere a todos los acreedores, la transacción, que puede ser opuesta a todos, igualmente las excepciones personales como la confusión. –

Relación entre los co-deudores entre sí: La relación de los co-deudores entre sí trae varias alternativas que a continuación pasaremos a analizar:

-Caso de deudor exonerado: La diferencia de porciones puede ser de mayor o menor magnitud. y puede incluso darse el caso de que uno de los deudores haya sido objeto de remisión de parte de su deuda.

-Acción de regreso: desde el momento en que la deuda se fracciona y que cada deudor no se halla constreñido a soportar en definitiva sino una parte de ella, aquel que ha pagado posee la facultad de reclamar a los demás las partes correspondientes a cada uno.-

-Insolvencia de un deudor: Pudiera ocurrir que uno de los codeudores resultara insolvente. En tal caso la perdida se distribuirá entre los demás deudores. –

-Cesación de la solidaridad imperfecta.

La solidaridad puede extinguirse de tres formas :

-Pacto de remisión: La solidaridad puede extinguirse o perder su carácter de obligación en el caso de que el acreedor consintiera en que ella se fraccionara.

-Remisión general: La remisión puede alcanzar a todos los codeudores. En tal caso, ella es general. Cada codeudor es admitido a pagar sólo su parte. –

-Remisión individual: Pero el pacto de remisión de la solidaridad puede ser personal y beneficiar a un solo deudor . En tal caso, ella se mantiene con respecto a los demás que quedan obligados por el saldo.

LECCION XVI

Clasificación de las obligaciones. Por el objeto

De dar. De hacer

1.- Sentido de ésta clasificación: Cuando estudiamos los efectos de las obligaciones en lecciones anteriores, nos hemos dado cuenta, que los efectos actúan de diferente modo según la clase de obligaciones de que se trate. Del mismo modo, se puede considerar la clasificación de las obligaciones, es decir, va a depender del tipo de obligaciones par que se lo pueda clasificar. Nuestro código desde el art. 463 al 493 trata la clasificación desde los diferentes tipos de obligaciones según su objeto.-

En las obligaciones de dar existe el deber de entregar un objeto, sea para transferir su propiedad o para constituir un derecho real sobre ella, en ambos casos el deudor debe restituir la cosa. Las obligaciones de hacer importa el deber de prestar un servicio. – Ahora bien, surge claro y preciso que a partir del tipo de obligaciones que se nos presenta, tenemos efecto diferente y tenemos problemas diferentes. No podemos soslayar que entre el incumplimiento de una obligación de dar al de hacer, presupone efectos jurídicos diferentes, consecuentemente sin una clasificación adecuada no habría elementos suficientes para considerar una solución justa y en términos legales alas obligaciones.-

– Distinción entre el dar y el hacer: En capítulos anteriores, cuando estudiamos los elementos de las obligaciones nos referíamos al objeto de las obligaciones, y destacábamos que suponía siempre una actividad humana; es decir, que el objeto, a más de la cosa, siempre consistía en un acto o en una actividad humana, pero destacábamos también la diferencia que existía entre una y otra prestación. Para llegar a diferenciar claramente entre una cosa y la otra, es menester destacar que en las obligaciones de dar existe fundamentalmente la entrega de un objeto y lo que se persigue es que se cumpla éste acto, y el acto humano que sirvió para realizar la entrega de la cosa, se torna secundario, no es éste último lo que importa, sino la cosa a entregarse . El acto humano en las obligaciones de dar se pasa de secundario, desapercibido e inoperante para el beneficiario de la obligación de dar .

En cambio en las obligaciones de hacer lo que importa es el acto humano en toda su extensión, la prestación a la que se obligó el obligado a través de sus facultades o sus habilidades. En esta clase de obligación lo que se tiene en cuenta 0 lo que importa, es la conducta humana. –

-Las obligaciones de dar.

1)- Generalidades. Las obligaciones de dar, son aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa determinada en su individualidad. El art.463 del C. Civil conceptúa y determina los efectos de las obligaciones de dar, en los términos siguientes: "Si la prestación tiene por objeto cosas individualmente determinadas, comprende todos los accesorios de ellas al tiempo de constituirse la deuda, aunque no hubiesen sido mencionadas en el titulo. Los frutos percibidos antes de la entrega pertenecen al deudor y los pendientes al acreedor. –

-Dar cosas ciertas. Concepto de esta especie.

De los conceptos mencionados más arriba, que a más de r"' comprender la entrega de la cosa, también cuadra señalar que comprende la determinación de la cosa al momento de constituirse la obligación. –

2)- Efectos:

Los efectos comprenden:

a) Deber de conservar la cosa prometida: El art.419 al preceptuar sobre la conservación de la cosa, impone al deudor a conservar la cosa y lo responsabiliza por la perdida de la cosa por su culpa o negligencia.

b) Deber de entregar la cosa: El deudor debe entregar la cosa en el tiempo y lugar propio. El lugar a que aludimos es donde las partes han pactado la entrega de la cosa, a falta de convención se tratare de una cosa cierta, en el lugar donde ella existía al momento de constituirse la obligación y en el domicilio del deudor en cualquier otro caso .

-Responsabilidad del deudor. Principio. Riesgo:

-Deber de conservación: Sobre el punto, el art.419 dispone, que: " La obligación de entregar una cosa determinada incluye la de cuidarla hasta su tradición".-

-Perdida o deterioro de la cosa, caso de culpa del deudor: En caso de perdida o deterioro de la cosa por culpa del deudor, éste debe soportar no sólo los riesgos de la cosa sino también los riesgos del contrato.- -Ausencia de culpa: El art.628 del C. Civil preceptúa lo siguiente: "La obligación se extingue cuando por una causa física o jurídica no imputable al deudor, anterior a su constitución en mora, se hace imposible la prestación que constituye el objeto de ella.

-Mejora: Si la cosa que deba ser transferida a titulo oneroso para constituir dominio, usufructo o derecho de uso o habitación mejorare o aumentare después de constituida la obligación por hecho ajeno al deudor, o aunque fuere sin desembolso alguno, podrá éste exigir un suplemento proporcional de la contraprestación. En caso de disconformidad del acreedor, la obligación quedará disuelta. Los aumento o mejoras hecho por el deudor posteriores al contrato, no da lugar a derecho alguno.

-Frutos: Los frutos percibidos antes de la entrega, pertenecen al deudor y los pendientes al acreedor. – -Deber de constituir derechos reales: Muebles e inmuebles.

-Muebles: art. 467" Entre varios acreedores con derecho a una misma cosa mueble será preferido, si no se hubier4e hecho la tradición, aquel a quien debía ser restituida, si de ella tenía titulo que acredite su dominio. En su defecto, será preferido el acreedor de título más antiguo .

-lnmuebles: art.466, " Cuando varios acreedores tuvieren derecho a la entrega de un mismo inmueble, será preferido aquél que primero inscribió su titulo en el registro. En ningún caso puede invocarse el conocimiento del acreedor sobre la existencia de otros créditos, aunque sea de fecha anterior. A falta de inscripción, la preferencia corresponde al acreedor de titulo más antiguo. –

-De transferir el uso o la tenencia: Si la obligación fuere de dar cosa cierta, para transferir el uso de ellas, los derechos se regularán por las normas relativas a la locación de cosas. Si la obligación fuere para transferir solamente la tenencia, los derechos se regirán por las disposiciones referente al deposito. –

-De resistir cosas a su propietario: art.1826 " El obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible en virtud de gastos efectuados en ella, o con motivo de daños causado por dicha cosa. Art.1827" Aquél que retenga con derecho una cosa fuere demandada por devolución de ella, sólo deberá restituirla cuando el demandante efectúe la contraprestación a que estuviere obligado, o afianzare su cumplimiento".-

LECCIÓN 17 :

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES POR EL OBJETO:

-Teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación que debe cumplir el deudor, las obligaciones se clasifican en: dar , hacer y no hacer .

Las obligaciones de DAR a su vez, se dividen en:

-Dar cosas ciertas

-Dar cosas inciertas no fungibles o de género

-Dar sumas de dinero

-Dar cantidades de cosas.

Dar cosas ciertas: objeto individualmente determinado, no fungible. Ej una casa situada en determinada localidad, una obra perteneciente a un determinado autor, un mueble que perteneció a determinada persona, etc.

Dar cosas de género: la palabra género significa conjunto de individuos que tienen caracteres comunes. Ej un caballo, un automóvil, etc. En síntesis individuos o cosas que pueden ser sustituidas por otras de igual calidad.

Efectos:

Deben ser estudiados en dos momentos:

-Antes de la individualización del objeto

-Después de la individualización

Antes: Art 470 cc . "En tanto la individualización no ha tenido lugar el deudor no se exime de la obligación de cumplimiento" .

Después: "Efectuada la elección, la obligación deja de ser de género". Art 472 cc. Después de individualizada la cosa, serán aplicables las reglas sobre obligaciones de dar cosas ciertas .

Facultad de elección: En principio la elección del objeto a pagar corresponde al deudor. Si nada hubiere previsto en el contrato, la elección corresponde al obligado. No obstante, si las partes hubieren pactado que esa facultad corresponde al acreedor o a un tercero, debe respetarse esa voluntad.

Regla de elección: Nuestro código nada dice respecto al modo de cómo se opera la elección, solamente en doctrinas .

-Obligaciones de género limitado: el código limita la facultad de ~ elección estableciendo que el deudor no podrá escoger cosa de la peor calidad de la especie ( cuando. invistiera la facultad de elección), ni el acreedor la de mejor calidad cuando se hubiese convenido en dejar en sus manos el derecho de elección ( art 469cc).

LECCION 18

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

POR EL OBJETO:

OBLIGACIONES DINERARIAS

Concepto: Son aquellas que connotan el deber del deudor de efectuar entrega de determinada cantidad de moneda. Las deudas puras de dinero deben ser distinguidas de otras obligaciones que también suponen entrega de dinero pero que no son deudas pecuniarias puras, como las deudas de valor. En las primeras, el objeto es la moneda misma. En las de valor , el acreedor está facultado a exigir una prestación equivalente , que se medirá en moneda pero que no tiene valor fijo.

Importancia: tiene en la vida del comercio jurídico una importancia fundamental: Siendo el dinero el denominador común de todas las prestaciones, las obligaciones que se refieren a él, son las más frecuentes. La contratación de bienes y servicios de toda índole se efectúa por medio del dinero, además, el cumplimiento indirecto o por indemnización no puede efectuarse sin éste medio, de ahí su gran importancia en la vida comercial y económica del país.

La moneda. La moneda es un medio de pago.

Especies:

Moneda metálica: es la elaborada con metales: oro, plata, níquel y cuyo valor intrínseco puede corresponder al valor representativo.

Moneda papel: es un valor emitido por el Estado con respaldo de oro y que él obliga a canjear por su equivalente en ese metal a su presentación ante el banco oficial.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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