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Manual de Obligaciones. Tomo I (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Papel moneda: No supone la facultad del tenedor de exigir su convertibilidad en oro. Emitido sin respaldo metálico y tiene curso forzoso. Es el sistema universalmente aceptado.

El principio nominalista: En nuestros días el nominalismo es la tendencia predominante, según ella, existiendo una deuda de dinero, ha de pagarse siempre la cantidad o suma que aparece, debiéndose al margen de cualquier fluctuación que haya padecido su valor .

El sistema monetario paraguayo: Nuestra legislación consagra el sistema nominalista en el art. 474 del Código Civil, cuando preceptúa, que: " Las deudas pecuniarias se extinguen por el pago hecho con el signo monetario que tenga curso legal y fuerza cancelatoria a la fecha de su vencimiento y por su valor nominal".-

Ley del guaraní. Modo de cumplimiento. Principio General. Moneda de curso legal en el Paraguay. El Dto ley N 655 de 1973, establece el régimen monetario de la republica, crea el guaraní y elimina totalmente en las transacciones las monedas extranjeras. Este decreto convirtió al guaraní, por regla general, en la única moneda de curso legal.

Esta ley fue complementada más adelante incorporando excepciones para la utilización de otra unidad monetaria.

Corrección al principio nominalista: Debido ala situación económica actual se incluyen generalmente en las convenciones las llamadas cláusulas de reajuste, de tal modo que el deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación, pague la cantidad adeudada, más el importe de la diferencia al tiempo del cumplimiento .

La cláusula oro y la cláusula valor oro:

Cláusula oro: por la cual el deudor se obliga a abonar una determinada moneda de oro. Esta cláusula se considera ineficaz si pretende exigir el pago en especie y en consecuencia desechar la moneda nacional.

Cláusula Valor oro: Por ella se obliga a abonar en moneda corriente la cantidad necesaria para al adquisición de una determinada cantidad de moneda oro o simplemente una cantidad de oro. Esta cláusula puede ser tenida por válida.

Interés: Es el fruto civil de un capital. Es la remuneración que percibe el capital. Generalmente se calcula por período y de acuerdo a una tasa: tanto por ciento anual o mensual.

Clases de intereses:

1- De acuerdo a la fuente de donde provienen: -Convencionales (Partes ) -Legales( Ley)

2- De acuerdo al rol económico:

-Compensatorios, lucrativos o retributivos: constituyen el precio que se debe pagar por gozar temporalmente de un capital ajeno .

-Moratorios o punitorios: son aquellos que el deudor debe en concepto de indemnización por la mora o atraso en el pago de una obligación. Art 475cc.

Pago y Prescripciones:

Anatocismo: Es definido cómo la capitalización de intereses. Esto sucede cuando al capital se acumulan los intereses, y a su vez este capital aumentando reditúa intereses. El anátocismo acrecienta aceleradamente la deuda de dinero y puede llevar a la ruina al deudor.

BOLILLA N°. XIX

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN AL OBJETO. OBLIGACIONES DE HACER y NO HACER

OBLIGACIONES DE HACER.

Concepto: Obligación de hacer es la que persigue la realización de un acto positivo, que no este comprendido en el concepto de las obligaciones de dar. Así las obligaciones de hacer son aquellas que tienen por objeto la realización de un hecho. Ejemplos de las obligaciones de hacer: 1- la obligación de construir una obra, 2- arar un campo, 3- practicar una operación quirúrgica, 4- pintar un cuadro, 5- realizar un transporte

CARACTERES

-En las obligaciones de hacer, el énfasis radica en la conducta humana, en el acto mismo que adquiere una dimensión mayor frente al objeto que ha de entregarse.

-No es posible ejercer violencia sobre la persona del deudor, de modo que si este se niega a ejecutar la prestación el cumplimiento debe hacerse por un tercero a su costa, y si la prestación es intuite- personae solo cabe la indemnización.

-El deudor no está obligado a cumplir en especie.

Las obligaciones de hacer y de no hacer tienen un carácter común, que ambas tienen por objeto UN HECHO.

CUMPLIMIENTO. Época

Así en el Art. 476 del Código Civil se refiere a este punto: "El obligado a hacer debe ejecutar el hecho en tiempo propio y del modo que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutare".

Por tiempo propio debe entenderse " que la prestación debe ser efectuada en el tiempo en que las partes hubieran convenido que se llevara acabo".

Época, también es; el tiempo convenido expresa o tácitamente por las partes, según hayan señalado en el contrato la fecha de ejecución, o que ese momento resulte de la naturaleza de la prestación. Ejemplo: Así, si el club social contratara a una orquesta para su actuación en determinadas reuniones, resulta obvio que el tiempo de cumplimiento de la obligación está dada por las fechas de esas reuniones, pero pudiera suceder que las partes no hubieran convenido ni expresa ni implícitamente el tiempo de ejecución de la obligación, en tal Supuesto, correspondería al juez decidir acerca de la época de ejecución. Si fuese así, el juez, debe tener presente que el tiempo propio no es otro que el que corresponda a las circunstancias del caso.

CUMPLIMIENTO MODO:

En este tipo de obligaciones el modo de cumplimiento es de decisiva importancia. El modo como se cumple la prestación es parte inseparable del hecho mismo, a diferencia de lo que sucede en las obligaciones de dar, en lo que interesa es que se efectúe la entrega de determinada cosa, no el modo de hacerlo. En lo que a este punto se refiere, la intención de las partes puede ser expresa o tácita, al igual de lo que acontece con la época. Así tomando la parte del Art. 476 en donde se señala que el modo de ejecución debe ser "del modo que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutare", significa que el hecho debe ser ejecutado con loS detalles y peculiaridades que las partes han tenido en mira y que escapan, por lo general, a las cláusulas de un contrato por minuciosas que sean.

INCUMPLIMIENTO

La ley quiere que la obligación se cumpla en especie, no a través de un modo que resulta ser solo un modo subsidiario y auxiliar de cumplimiento, la indemnización.

El contratante no aspira a recibir una reparación por incumplimiento. Lo que desea es el cumplimiento de la convención. Por esta razón, no puede ser compelido a recibir aquella en lugar de la prestación comprometida. Por lo , mismo, tampoco puede pretenderla indemnización frente ala resistencia o imposibilidad del deudor, a menos, claro está, que se trate de obligaciones en cuya ejecución entre en juego las cualidades personales de aquel.

MAL CUMPLIMIENTO. CONSECUENCIAS

En en Art. 476 C.C termina diciendo que: " Si de otra manera se hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo que fuere mal hecho". Para la ley el cumplimiento defectuoso queda asimilado al incumplimiento total. Si el deudor no hiciera lo que se obligó, en el tiempo y modo que fue la intención de las partes, se tendrá por no hecho o podrá destruirse lo que fuese.-

LECCION XX

Cesión de créditos

CONCEPTO: En época de los Romanos no se hablaba de transmisión de la obligaciones. Ello se explica, porque la obligación era considerada una relación personalisima entre dos sujetos que no podían sustituirse uno por otro de lo contrario la relación quedaba destruida. Hoy día esta concepción primitiva o clásica ha quedado en deshuso atendiendo a que el crédito, en la actualidad, apunta nada más que a los bienes del deudor y no a su persona. Hemos señalado que una de las características de la relación jurídica obligatoria es la bilateralidad de las prestaciónes, con dos elementos que actúan uno frente al otro: el crédito (acreedor) por un lado, la deuda ( deudor) del otro. Hay transmisión de la obligación cuando lo que se cambia son los sujetos y que, pese a ese cambio, la obligación continúa siendo la misma; es decir, lo que se altera son los sujetos permaneciendo inalterable los bienes. El nuevo acreedor o el nuevo deudor, ocupa el lugar del anterior sin que la obligación se extinga. En la transmisión se considera que la persona del acreedor o del deudor es, en principio, un elemento secundario de las obligaciones y, por consiguiente, el mero cambio de los sujetos no significa que se esté ante una obligación nueva: la obligación continúa siendo la misma. En los siguientes comentarios hablaremos de la transmisión de las obligaciones en su faz activa(cesión de créditos) y en su faz pasiva(Cesión de deudas).-

CESION DE CREDITOS:

DEFINICIÓN: La cesión de crédito es un acto jurídico bilateral por el cual una parte le transfiere a la otra un crédito que le corresponde y la otra la acepta por un precio en dinero, aunque no todas las veces el pago puede consistir en sumas dinerarias sino también puede ser a titulo gratuito. Se trata de un contrato consensual de caracteres variables, pues a veces, puede ser a titulo gratuito y a veces a título oneroso. Nuestro Código en art. 524, nos dice: "El acreedor puede transferir a titulo oneroso o gratuito su crédito, aun sin consentimiento del deudor, siempre que el crédito no tenga carácter estrictamente personal, o que su transferencia no esté prohibida por la ley".-

CARACTERES: Se ha dicho que el contrato es consensual, pues basta el simple consentimiento de las partes para su perfeccionamiento. No es necesaria la notificación o aceptación del deudor cedido para que se produzca la cesión. Sin embargo, para que la cesión surta efectos respecto del deudor es indispensable la pertinente notificación, ésta debe hacerse, bajo pena de nulidad. Art. 528 C.Civil: "La notificación debe hacerse, bajo pena de nulidad, por disposición judicial, por acto de notario, telegrama colacionado u otro acto auténtico y se transcribirá en ella la parte substancial del contrato". Complementa el art. 534, exponiendo: "El deudor cedido quedará libre si paga al cedente antes de la notificación o aceptación del traspaso, salvo lo dispuesto sobre colusión o culpa grave".-

SUJETO DE LA CESION:

Cuando hablamos de sujetos de la cesión, nos referimos a aquellos que intervienen en la cesión. Por un lado, se encuentra el titular del derecho llamado cedente y por el otro lado el que adquiere la cosa por cesión llamado cesionario; no es parte en la cesión el deudor de la obligación.

CAPACIDAD:

Los artículos 28, 36 y 96 del Código Civil determinan que las personas físicas y jurídicas son las que tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes, por donación, herencia o legado. La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por si mismo o por si solo sus derechos. Las personas jurídicas poseen la misma capacidad de derecho que las personas físicas para adquirir bienes o contraer obligaciones, por intermedio de los órganos establecidos en sus estatutos.

OBJETOS : DERECHOS QUE PUEDEN CEDERSE :

En principio, todos los bienes y derechos que forman parte del patrimonio son negociables y están destinados a transmitirse. La doctrina ha consagrado como principio general en esta materia que todos los derechos y obligaciones patrimoniales pueden ser transferidos, siempre que no tengan carácter estrictamente personal, o que su transferencia no esté prohibida por la ley. Así, el vendedor puede transferir su crédito sobre el precio de la cosa vendida; el autor de una obra literaria, los derechos que le corresponden cosa tal; el heredero de una sucesión, sus derechos hereditarios; el inventor, sus derechos sobre el invento. Son también perfectamente transmisibles los derechos que tienen por objeto prestaciones de hacer o de no hacer.

Corresponde aclarar que en nuestra legislación varios derechos crediticios se transmiten por leyes especiales, nos referimos a las acciones al portador, la letra de cambio, el cheque, el pagaré, etc. Estos tienen su modo especial de transmisión.

FORMAS DE TRANSMISIÓN: Como se produce.

La transmisión puede ser: a) por actos entre vivos o" mortis causa"; b) legal o voluntaria,; c) a título universal o a titulo particular .

  • a) Por actos entre vivos, cuando el titular de esos bienes o derechos se desprende de ellos y los transfiere a otro en virtud de un acto jurídico: compraventa, permuta, donación, cesión, etc.

  • b) La transmisión "mortis causa" se produce por causa de la muerte de una persona. En este caso, todos los bienes o derechos del causante pasan a sus herederos quienes continúan la persona de aquel.

b) La transmisión es legal cuando deriva de la ley, ej: una sucesión "ab-intestato" a favor de los herederos legítimos. Es voluntaria, en cambio, proviene de un acuerdo de voluntades: contrato de compraventa, de donación, etc.

c) La transmisión es a titulo universal cuando se transfiere la totalidad del patrimonio: como ocurre con los hederos.

d) Y es a título singular o particular, cuando se transfiere bienes o derechos determinados, como por ejemplo, la sucesión producida por compraventa o el legado de una cosa. No hay sucesión universal por contrato.

EFECTOS DE LA CESION.

  • A) ENTRE LAS PARTES:

Son partes: el cedente, que transfiere el crédito; y el cesionario, que lo adquiere. El deudor cedido no es considerado parte en la cesión. Producido el consentimiento la cesión queda transmitida entre las parte, para la cual, resulta innecesaria toda otra formalidad que no sea el hecho del mismo consentimiento. Para el caso de que la cesión sea a titulo oneroso, el cedente responde por la evicción de la cosa cedida; así también, antes de la notificación del acto, cedente y cesionario pueden tomar las medidas conservatorias autorizadas por la ley. Sobre el punto, nuestro código, nos dice: "La transferencia de un crédito comprende sus accesorios y privilegios, como también la fuerza ejecutiva del titulo, si la tuviere." {Art. 526).

B) CON RELACION A TERCEROS

De modo general, puede decirse que terceros es todo aquel que no es parte en el acto de cesión el cual comprende en rigor solo a cedente y cesionario. Son terceros: eI deudor cedido, los acreedores del cedente y los cesionarios sucesivos del mismo crédito. Para todos ellos, la transferencia de la propiedad de un crédito al cesionario se produce en el momento de la notificación de la cesión al deudor cedido, o de su aceptación. Dice al respecto el C. Civil, Art. 527: "Respecto de terceros que tuviesen interés legitimo en objetar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, el crédito solo se transmite al cesionario, por la notificación del traspaso al deudor cedido, o mediante la aceptación por parte de este".

Esto significa que antes de la notificación o de la aceptación de la cesión, el cedente continua siendo el dueño del crédito frente a los terceros, aunque no frente al cesionario; por consiguiente, puede exigir el pago al deudor, puede ceder nuevamente su crédito, darlo. en prenda, etc., actos estos absolutamente validos, aunque perjudiciales al cesionario.

Mediante la notificación o la aceptación, el deudor sabe a quien debe pagar en adelante. Desde ese momento debe considerar al cesionario como único titular del crédito cedido. Si hubiere pagado al cedente antes de la notificación, quedará libre. Sobre el punto, el art. Art. 534 del Código Civil, nos dice: "El deudor cedido quedará libre si paga al cedente antes de la notificación o aceptación del traspaso, salvo lo dispuesto sobre colusión o culpa grave".

El embargo del crédito es el mayor beneficio que experimenta el cesionario, conforme lo dispone el Art. 533: "la notificación y la aceptación de la transferencia causan el embargo del crédito a favor del cesionario, independientemente de la entrega del titulo constitutivo del crédito, aunque un cesionario anterior hubiese estado es posesión del titulo, pero no es eficaz respecto de otros interesados si no es notificada por acto público". Queda claro que la norma merece el siguiente reparo: la partícula "y" del comienzo debe sustituirse por una "o", ya que se necesita uno de los extremos y no ambos

LECCION XXI

Transmisión de las obligaciones

CESION DE DEUDAS.

El código aspira a llenar los vacíos del código anterior y aunque no puede afirmarse de modo categórico que el propósito se haya llenado a la perfección, al menos, cabe señalar, que trae un conjunto de normas que tratan específicamente la materia.

LOS MODOS DE CESION, son: Por delegación, expromisión, y la promesa de liberación o asunción acumulativa.

La delegación:

La delegación se da cuando un tercero a iniciativa del deudor asume la obligación que éste tiene para con el acreedor y éste a su vez acepta al tercero para que cumpla la obligación. El deudor originario no queda liberado de sus obligaciones, salvo que el acreedor declare expresamente que lo libera. El art. art 538 del Código Civíl, nos define en estos términos: "Si el deudor asigna al acreedor un nuevo deudor, el cual se obliga para con el acreedor, el deudor originario no queda liberado de su obligación, salvo que el acreedor declare expresamente que lo libera. Sin embargo, el acreedor que ha aceptado la obligación del tercero no puede dirigirse contra el delegante, si antes no ha requerido el cumplimiento al delegado". El primitivo deudor recibe el nombre de delegante, el tercero delegado y el acreedor delegatario .

La delegación que no implica la liberación del primitivo deudor se denomina delegación imperfecta o acumulativa, por oposición a la delegación liberatoria, llamada también delegación perfecta o novativa, pues ella, produce la novación de la obligación. También puede darse el caso de que el deudor encargue a un tercero el pago. Sobre el punto, el art. 539, dispone: "Si el deudor ha encargado a un tercero efectuar el pago, podrá este obligarse a favor del acreedor, salvo que el deudor lo haya prohibido. El tercero delegado para efectuar el pago no está obligado a aceptar el encargo, aún cuando sea deudor del delegante".-

Requisito y efecto de la delegación:

Cuando el acreedor no libera expresamente al deudor primitivo la delegación es imperfecta como se ha dicho, y cuando se da la liberación la delegación es acumulativa. Por tanto, en lo sucesivo, existirán dos deudores: el delegante y el delegado, pero lógicamente se requerirá que el acreedor acepte( requisito) como delegado al nuevo deudor, situación en el que tendrá ante sí a dos deudores concurrentes aunque no solidarios de la misma prestación. Si el acreedor no acepta la delegación, obviamente ella le es inoponible y la relación obligacional se mantiene inalterada. En consecuencia, es requisito esencial para que proceda la delegación la aceptación del acreedor como delegado al propuesto por el delegante; y los efectos es que tendrá en adelante a dos nuevos deudores aunque, repito, no solidarios.-

2- La expromisión:

Hay expromisión cuando un tercero conviene con el acreedor hacerse cargo de la obligación que tiene para con él su deudor, sin conocimiento ni consentimiento de éste, es decir sin conocimiento del deudor. El tercero queda solidariamente obligado con el deudor originario, si el acreedor no declara que libera a éste. El art. 542 del Código Civil, define a la expromisión en estos términos: "El tercero que, sin delegación del deudor, asume la deuda de éste, queda solidariamente obligado con el deudor originario, si el acreedor no declara expresamente que libera a éste último. Si no se ha convenido otra cosa, el tercero no puede oponer al acreedor las excepciones fundadas en sus relaciones con el deudor originario".-

3- Promesa de liberación:

Es un convenio paralelo a una obligación existente, por el cual, un tercero se compromete a liberar al deudor oportunamente sin quedar obligado a hacerlo frente al acreedor, que ni aún aceptando esa posibilidad, adquiriría acción contra el tercero.

También, podemos decir, que es un convenio entre el deudor y el tercero, acerca del traspaso de la deuda, haciendo abstracción de lo que decida el acreedor , no requiere la conformidad del acreedor . Sostiene DE GASPERI que la promesa de liberación es la promesa que hace una persona a otra de tomar a su cargo una deuda cierta y determinada contraída a favor del acreedor , y por tanto de eximirle de ella. Además, la convención así ajustada no altera ni cambia los derechos del acreedor, quien hasta el pago conserva su acción contra el deudor primitivo sin adquirir acción alguna contra el prometiente. De Gasperi sostiene que no debe confundirse Promesa de Liberación con asunción acumulativa.

Como los medios a que el prometiente puede recurrir para eximir al deudor son: la asunción de deuda, la novación o la compensación, y estos negocios no pueden ser coactivamente impuestos al acreedor, quien puede negarles su adhesión o su aceptación, se reconoce al deudor el derecho de exigir del prometiente que le dé garantías, las cuales, a juicio de VON TUHR, consisten en coberturas de fondos con el objeto de precautelar al deudor contra el riesgo de tener que desembolsar dinero para pagar a su vencimiento la obligación. Ocurriendo este evento, por incumplimiento de la promesa de liberación, se reconoce al deudor el derecho de exigir del prometiente el reembolso de lo abonado al acreedor, y si éste ha incurrido en culpa, a reclamarle además los daños y perjuicios que le hubiere causado.

LECCIÓN XXII

Reconocimiento de las obligaciones

-Concepto: es un acto jurídico por el cual, alguien, admite la existencia de una obligación a su cargo. Es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona.

Naturaleza jurídica:

a)- Se han formulado diversas teorías, pero la más aceptada es la que dice que el reconocimiento de la obligación es típicamente un acto jurídico, porque se práctica con la finalidad de producir una consecuencia de derecho, en el caso, la que corresponda a la existencia de la obligación.

b)- Para otros, se trata de un hecho jurídico referente a la admisión de ciertos hechos, al cual la ley le atribuye determinadas consecuencias jurídicas.

c)- Para Busso el reconocimiento puede ser un acto jurídico o bien puede ser un simple hecho jurídico, cuando el reconocimiento no tiene la intención de someterse a la deuda.

d)- Para LLambías, también es un acto jurídico porque se refiere a la admisión de la existencia de la obligación, para estar a las consecuencias que en derecho correspondan.

Requisitos:

Está sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos: La voluntad del sujeto exento de vicios o defectos, es decir, manifestada con discernimiento, intención y libertad.( 277 cc)

  • 1- La capacidad del agente requerida en todo sujeto para cambiar válidamente el estado de su derecho.(297 – 298 cc)

  • 2- Que tenga un objeto lícito, es decir, que la obligación reconocida no tenga un contenido ilícito o inmoral.(299 cc)

  • 3- La exteriorización de la voluntad en la forma legal adecuada, que será la que elija el reconociente. ( Principio de libertad de forma), o bien el que haya impuesto la ley.

Formas:

El reconocimiento puede hacerse por actos entre vivos o por disposición de última voluntad, por instrumentos públicos o por instrumentos privados, y puede ser expreso o tácito.

Efectos:

El reconocimiento de la deuda produce efectos comprobatorio, e interruptivo de la prescripción pendiente.

1- Efectos comprobatorio: El efecto propio del reconocimiento que está intimamente ligado al ser mismo de ese acto, es producir un medio de prueba que acredita la existencia de la obligación. Por tanto, basado en ese medio de comprobación de su derecho el acreedor puede ejercer la plenitud de sus facultades que correspondan a su título.

2- Efectos interruptivos: interrumpe la prescripción pendiente, aniquilando el tiempo transcurrido hasta entonces. En el caso de una prescripción en curso, el acto de reconocimiento la interrumpe matando el tiempo que transcurrió hasta entonces.

LECCION XXIII

Extinción de las obligaciones. Generalidades

MODOS: Extinción de las Obligaciones

Concepto: Son los hechos o los negocios en virtud de los cuales la obligación deja de existir.

Con la extinción de la obligación se produce dos efectos importantísimos: 1) el deudor recupera su libertad jurídica ,y;

2) el acreedor pierde un derecho patrimonial. La relación obligatoria nace con el fin de cumplirse. El modo normal como una obligación se extingue es su cumplimiento, es decir, el pago. Millones de obligaciones se extingue en todo el mundo diariamente por la ejecución de la presentación adecuada. Sin embargo, el pago no es el único modo de extinción de las obligaciones. Existen otros modos, algunos de los cuales enunciados por el Código, según se ve el párrafo siguiente.

Enunciado Legal: El código civil trata de los medios de extinción de las obligaciones en el capitulo IV y V del Titulo de las Obligaciones (Libro ll) y legista sobre ellos en Secciones separadas, a saber: El pago (Sección I); la Novación (Sección ll); La remisión de deudas (Sección DI); La compensación (Sección IV}; La confusión (Sección V); y la imposibilidad de pago (Sección VI). De la prescripción liberatoria, trata en el capitulo V. La transacción, en cambio, se halla incorporada en el Libro de los Contratos, es decir, ha dejado de ser un simple medio de extinguir las obligaciones.

Cabe apuntar, que la enumeración del código es simplemente enunciativa, porque dentro del código están previstos otros medios como: 1) el cumplimiento de la condición resolutoria; 2) el vencimiento del plazo resolutorio; 3) la anulación del acto jurídico; 4) la dación en pagó; 5) la muerte del deudor (en las obligaciones "intuite personae"); 6) por abandono de la cosa; 7) la rescisión, 8) la revocación, etc. El código legisla sobre los mismos en otros capítulos porque no se relacionan únicamente con la extinción de las obligaciones, sino también, con otros aspectos de las relaciones obligatorias. Además, los medios de extinción mencionados, no todos son exclusivos de las obligaciones. Así por ejemplo, los derechos reales de hipoteca y servidumbre, pueden extinguirse por confusión; la nulidad, la renuncia, y la transacción, pueden aplicarse a una serie de actos jurídicos que no son obligaciones.

Clasificación: Los medios legales en cuya virtud se extinguen las obligaciones han sido clasificados de diferentes manera:

a) Extinción de las obligaciones mediante su cumplimiento: (directo o indirecto). En este grupo tenemos: pagó, dación en pago, compensación, confusión, novación, transacción.

b) Extinción de las obligaciones sin cumplimiento, a saber: remisión de la deuda, imposibilidad de pagó; renuncia de los derechos del acreedor, prescripción, nulidad.

c) Medios extintivos que actúan de pleno derecho o" ipso iure" ej: el pago

d) Medios extintivos que funcionan por vía de excepción, como la prescripción, por ejemplo: que requiere que sea invocada por el deudor para producir su efecto extintivo.

EL PAGO

Concepto. Diversas Aceptaciones:

En sentido estricto, el pago es el cumplimiento de la prestación debida, ya se trate de una obligación de dar, de hacer o de no hacer. En ese aspecto, al hablar del pago, el art. 547 establece. " La obligación se extingue por el cumplimiento de la prestación". El cumplimiento es lo que comúnmente se denomina pago. Así, por ejemplo: dar una suma de dinero, otorgar una escritura traslativa de dominio, edificar una casa, pintar un cuadro, no introducir mejoras en un inmueble arrendado, etc. El pago es el momento culminante de la obligación.

La palabra pago se emplea, sin embargo, en un sentido mas restringido, ya sea: I) para designar el cumplimiento de una obligación de dar cantidades de cosas, o 2) para significar -en el lenguaje vulgar -la entrega de suma de dinero. Este último es el pago por antonomasia.

Naturaleza del Pago: La naturaleza del pago ha suscitado debates en la doctrina. Algunos actores, advirtieron que en el acto del pago ha de contarse no sólo con la voluntad del solvens, sino también, la cooperación del accipiens, por ello podemos decir, que el pago reviste la naturaleza jurídica de un contrato.

A esta posición puede responderse, que la ejecución del pago es independiente de la voluntad o cooperación del acreedor, aún cuando, usualmente se requiera de tres concursos. Que en el caso de que acreedor rehusara su cooperación, cabría el pago por consignación al menos de las obligaciones de dar (art. 584).

Así, pues, y desechada la necesidad de concurso de dos voluntades, debe admitirse que la doctrina que ve en el pago un contrato carece de suficiente fundamento. No cabe, pues, sino considerar al pago como acto jurídico unilateral.

Sujetos de Pago: Para que el pago se verifique se requiere la presencia de dos personas:

a) la persona que debe pagar, llamada "solvens". Es el sujeto activo del pago, y ;

b) la persona que recibe el pago se denomina "accipiens". Es el sujeto pasivo del pago.

Personas que pueden efectuar pago:

Conforme con el art. 548 del Código Civil:"Pueden hacer el pago:a) el deudor capaz de administrar sus bienes; b toda persona interesada en el cumplimiento de la obligación; y c) el tercero no interesado, con asentimiento del deudor, o sin él.

En primer termino, el pago debe efectuarlo el deudor; como un efecto propio de la obligación, es normal y lógico que le corresponda hacerlo. Ahora bien, éste puede efectuar el pago en forma directa o por medio de un representante convencional (para ellos se requiere "poder especial")y, en caso de fallecimiento, el jus solvendi" corresponde a sus herederos.

Asimismo, puede hacer el pago cualquier persona que sin ser deudor de la obligación, tenga interés en el cumplimiento de la misma. Tal sería el caso del fiador del deudor (contra quien tendría que dirigir su acción el acreedor si el deudor no cumple), el adquirente de un inmueble hipotecado, etc. El pago también puede ser hecho por un tercero carente de interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, con el asentimiento del deudor o contra su voluntad. Según la ley, la conformidad o disconformidad del deudor, no influye para sobre la validez del pago realizado por un tercero no interesado.

El Código reitera la regla en el siguiente articulo, esta vez con relación al acreedor, al expresar: "La obligación puede ser cumplida por un tercero, aún contra la voluntad del acreedor, si éste no tiene interés en que el deudor ejecute personalmente la presentación. Sin embargo, el acreedor puede rechazar el cumplimiento que se le ofrece por el tercero, si el deudor ha manifestado su oposición".(art. 549).

En principio, entonces, la obligación puede ser cumplida por un tercero no interesado, salvo que: a) el acreedor tenga interés en que la presentación sea cumplida personalmente por el deudor (como en las obligaciones intuite personae), en las cuales la persona del deudor es insustituible ) -b) el deudor haya comunicado previamente al acreedor su oposición al cumplimiento por una parte del tercero, en cuyo caso el acreedor tiene la facultad de rechazar el pago ofrecido por el tercero.

Capacidad: Según el art. 548, inc. a) del Código Civil, son capaces para efectuar el pago todas los que tengan capacidad para administrar .

Tienen capacidad de administrar sus bienes:

a) Las personas que hayan cumplido 18 años de edad (art. 36 Código Civil)

b) los que hayan cumplido 18 años de edad y están autorizados para ejecutar el comercio. (art. 39, inc. a) C.C.).

c) los menores de edad emancipados por matrimonio o por la obtención de un titulo universitario (art. 39 inc. b Código Civil). Como no pueden ejercitar por si mismo el derecho de pagar, son incapaces de hecho y no de derecho. Pueden efectuar el pago, pero a través de sus representantes legales (padres, tutores, curadores ).

Personas que pueden recibir el Pago: El art. 551 enumera las personas legalmente autorizadas para recibir el pago de una obligación, a saber: "El pago debe hacerse:

a)al acreedor que tuviere la libra administración de sus bienes o sus representante facultado al efecto". En efecto, el pago es el cumplimiento exacto de la presentación convenida, la razón natural nos dice que debe efectuarse ante todo al titular del crédito o a su mandatario, facultado para recibir su pago. De acuerdo con los principios del mandato, el pago hecho al representante se reputa hecho al acreedor mismo.

b) "al que presentase el titulo del crédito, si fuere al portador o tuviere recibo del acreedor, salvo fundada sospecha de no pertenecerlo el documento, o de no estar autorizada para el cobro". Esto es así por cuanto el titulo al portador se transmite por la simple tradición manual y su posesión da al poseedor la calidad de acreedor. Por excepción, el deudor debe abstenerse de pagar: a) cuando tiene motivos fundados (no meras conjeturas) que el titulo no pertenece al portador o, b) cuando el sujeto no esté autorizado para percibir el pago. En ambos casos, deudor debe complementar su negativa de pago al tenedor con la pertinente consignación judicial, para resguardar la sinceridad de su proceder.( art. 584 inc. d. ).

c) " al tercero indicado para recibir el pago, aunque lo resintiera el acreedor, y aunque a éste se le hubiere satisfecho una parte la deuda". Este inciso se refiere a una figura conocida en el derecho romano con el nombre de "adjectus solutionis gratia o solutionis causa" que era muy practicada para suplicar la representación que no era admitida por los romanos. En contrato a un tercero para recibir el pago (por estimar al acreedor que al tiempo del pago estará ausente, por ej.). Por consiguiente, el deudor, tiene el derecho de pagar a ese tercero, y el pago que haga, será tan valido como si lo hubiera hecho al mismo acreedor .

d) "y al que estuviere en posesión del crédito. El pagó será válido, aunque después dicho poseedor fuere vencido en juicio sobre el derecho que invoca". En este ultimo inciso, el Código se refiere al pago efectuado al acreedor aparente, es decir, a aquella persona que aparece habilitado para recibir el pago a los ojos del deudor en virtud de circunstancias unívocas, como por ejemplo, el hecho de encontrarse en posesión del derecho del crédito.

Un caso concreto seria el pago hecho al heredero aparente, que cobra los créditos de la sucesión y es vencido después en juicio por otro heredero de grado mas próximo.

El pago efectuado a un incapaz, sería nulo y, por consiguiente, el deudor podría ser obligado a pagar por segunda vez: el que paga mal paga dos veces. La nulidad ha sido establecida por la ley para amparar al propio "accipiens" incapaz. (para prevenír la disipación de su dinero ), o bien para proteger derechos de terceros, en caso de pago efectuado aun concursado o fallido.

El art. 552 del C. Civil, dispone además: El pago hecho a quien no tiene autorización para recibirlo es válido si el acreedor lo ratifica, o en la medida en que se convierte en su utilidad. En igual medida producirá efectos el pago a un incapaz para administrar sus bienes.

PAGO CON SUBROGACIÓN

Concepto: Subrogar significa sustituir, poner o colocar a una persona o una cosa en lugar de otro. Lisa y llanamente subrogación es sustitución o reemplazo.

En la sucesión universal, el fallecido es subrogado por sus herederos, en la cesión de crédito, el acreedor es subrogado por el cesionario, etc. El pago son subrogación no es sino también una especie de esta figura jurídica mas amplia que la subrogación.-

Hay pago con subrogación cuando lo realiza un tercero por cuenta del deudor y se coloca en el lugar y grado del acreedor, es decir, en virtud del pago efectuado sustituye en la relación jurídica al primitivo acreedor conservando todo los derechos, acciones y garantías que éste tenía.

Si bien existen casos de subrogación en los cuales el pago lo realiza el propio deudor y no un tercero, pero en definitiva se trata de un pago por tercero, pues el deudor paga con dinero proporcionado por un tercero, conforme tendremos la oportunidad de estudiar más adelante.

Requisitos: Los requisitos indispensables, son:

a) el pago de una obligación del deudor, el cual debe ser válido;

b) que el pago sea hecho por un tercero o bien por el deudor con dinero prestado del tercero.

PAGO POR CONSIGNACION. Introducción al Tema

Puede ocurrir que el deudor, aunque animado de intención de pagar, se halle frente a obstáculos jurídicos o de hecho, que le impidan o dificulten el cumplimiento y lo pongan en peligro de incurrir en mora.

Frente a esta situación, a fin de facilitar el cumplimiento, el derecho crea la institución que se denomina pago por consignación, legislada en los arts. 584 a 590, que permite al deudor liberarse de la obligación, consignado o depositando el bien adecuado.

Precisamente, porque se trata de depósito el instituto se refiere sólo a obligaciones de dar. Lo dice terminantemente el art. 584: "El pago por consignación debe hacerse judicialmente y sólo es posible en las obligaciones de dar".

Definición. Distinciones:

Se paga por consignación haciendo depósito judicial de bien adecuado. La figura se refiere sólo al pago de obligaciones de dar. Ello es comprensible. Las obligaciones de hacer no pueden ser objetos de consignación.

En cambio, en las obligaciones de dar el problema es mas frecuente de lo que podría imaginarse. En efecto, a veces puede ocurrir que el acreedor, con razón o sin ella, se niegue a recibir el pago. Por ejemplo, si se quisiera hacerle la entrega de objetos en un lugar o en momento distinto al convenido y que le aparejasen graves inconvenientes. En tal caso, su renuncia a recibir el pago seria legítima.

Pero podría ocurrir que ella obedeciera a motivos no legítimos. y podría también darse que el deudor tuviera dudas sobre la persona titular del crédito o también que estuviera en presencia de un acreedor incapaz o que no tuviera domicilio desconocido, etc. En tal caso, la ley permite la consignación del pago mediante su depósito judicial y la promoción de acciones ante el juez, quien deberá decidir si el pago efectuado es de legítimo abono.

Casos en que se procede el pago por consignación

Procede el pago por consignación (art. 584);

1)- Cuando el acreedor incurre en mora y niega a recibir el pago.

2)- Cuando el acreedor es incapaz y carece de representantes.

3)- Cuando el acreedor se encuentra ausente.

4)- Cuando el acreedor es desconocido o su derecho resulta dudoso o concurre otras personas a reclamar el pago.

5)- Cuando la deuda ha si embargada o retenida en poder del

deudor y éste quiere exonerarse del depósito;

6)- Cuando el acreedor perdió el titulo de la obligación;

7)- Cuando el que adeuda el precio de un bien gravado quiere

rendirlo de la garantía real; y

8)- Cuando el acreedor se rehúsa a presentar el documento o alega no tenerlo en su poder.

Objetos. Dación de pagos. Imputación del pago. Pago por cesión de bienes a los acreedores

DACIÓN EN PAGO:

Concepto: Se ha dicho que el acreedor tiene derecho a que se le entregue la cosa que se le prometió o se cumpla el servicio a que se obligó el deudor. Que una sustitución en la prestación sólo sería posible por el asentimiento del acreedor y que ellos constituye la llamada dation in solution o dación en pago, subrogación real de la solutio, que vale como cumplimiento y extingue la obligación.

Hay, pues, dación en pago cuando el acreedor acepta recibir de su deudor una cosa diversa de la debida según la obligación. Por ejemplo, si debía dinero, se libera entregando mercaderías o transfiriendo la propiedad de un inmueble.

Tal modo de liberación no puede ser cumplido sino el consentimiento del acreedor, que inviste .f' siempre el derecho de exigir lo que le es debido (art. 598).

IMPUTACIÓN DE PAGO.

Concepto: Puede presentarse el caso que entre un mismo acreedor y deudor existan dos o mas obligaciones de igual naturaleza, y el pago realizado por el deudor no alcance a cubrir todas las deudas pendientes, a cuál de ellos debe aplicarse el pago efectuado? Ejemplo: A presta a B 1.000.000 Gs. y le alquila una casa por 1.000.000 Gs., cuál es la obligación que se extingue? El código resuelve el problema en el art. 591, en los siguiente términos: "Quien tuviere varias deudas de la misma naturaleza a favor del mismo acreedor, podrá declarar, al efectuar el pago, cual de las deudas quiere satisfacer, siempre sea liquidada y de plazo vencido. A falta de declaración, el pago debe ser imputado a la deuda mas onerosa; entre varias deudas igualmente onerosa, a la más antigua. Si tales criterios no sirvieran para resolver el caso, la imputación se hará proporcionalmente".-

Requisitos: Del texto del art. 591 surgen los requisitos que deben concurrir para que funcione la imputación del pago, a saber:

a) Que existen dos o mas obligaciones que liguen al mismo deudor con el mismo acreedor;

b) Que el deudor y el acreedor ocupen la misma posición o calidad en todas las obligaciones (lo que la diferencia de la compensación);

c) Que las prestaciones sean de las mismas naturalezas, como lo son en el ejemplo propuesto: dar sumas de dinero;

d) Que la deuda se quiera satisfacer sea liquida y exigible, y

e) Que el pago efectuado por el deudor no alcance a cubrir todas las deudas.

Clases de Imputaciones: De conformidad al art. 591, la imputación del pago se debe efectuar según el siguiente orden de prelación:

1) por el deudor;

2) en su efecto, por el acreedor, y

3) en defecto de ambos, por la ley.

l ) Imputación por el deudor: En principio, la ley confiere al deudor el derecho de elegir la deuda que quiere pagar. Pero este derecho no es absoluto, está sujeto a limitaciones, en cuanto al momento y en cuanto a la prestación misma, a saber:

a) La imputación debe ser hecha a tiempo de "efectuar el pago" (o antes), pero nunca después.

b) El deudor no puede elegir una deuda ilíquida, habiendo otras liquidas (art. 591 1ra. Parte)

c) No puede optar por una deuda de plazo no vencido, existiendo otras vencidas (art.591, 1ra.parte), pues el acreedor no puede ser obligado a recibir el antes de su vencimiento.

d) En caso de pagar capital e intereses, el deudor no puede imputar el pago al capital, sin consentimiento del acreedor. El art. 592 dispone que " El pago por cuenta de capital e intereses y gastos, se imputará, en primer termino a los gastos, luego a los intereses y por último al capital". El consentimiento del acreedor es una consecuencia del principio de la integridad el pago: éste no puede ser obligado a recibir pagos parciales.

e) Finalmente, y aunque nada diga el Código al respecto, se admite asimismo que la cantidad ofrecida alcanza a pagar íntegramente un de la deudas y sola en parte la otra, el deudor no puede imputarla a ésta última, por cuanto ello importaría imponer al acreedor a recibir un pago parcial, en contra de lo dispuesto en el art. 558 del Código.

2) Imputación por el acreedor: Esta facultad solo nace cuando el deudor no ha imputado el pago efectuado a una deuda determinada. Se desprende de lo dispuesto en el art 593, que dice: " Cuando el deudor no ha indicado a cual de las deudas debe hacerse la imputación, pero hubiese aceptado recibo del acreedor imputando el pago a alguno de ellas determinadamente, no podrá reclamar contra esa aplicación, a menos que hubiese causa que invalide el acto". Como es dable observar, la imputación por le acreedor tiene carácter subsidiario, pues solo puede tener lugar "cuando el deudor no ha indicado a cuál de las deudas debe hacerse la imputación.

La imputación por el acreedor debe ser hecha en el momento de verificarse el pago. Aunque el Código no lo diga expresamente ello se deduce de la regla que tal imputación se hace en el recibo de pago, el cual se expide normalmente al verificarse éste.

Para el acreedor rigen las mismas limitaciones que restringen la imputación cuando es ejercida por el deudor. Así, el acreedor no puede aplicar el pago adeudas ilíquidas y de plazo pendiente. Una vez aceptada la imputación hecha por el acreedor, el deudor no puede reclamar ulteriormente contra esa aplicación, a menos "..que hubiesen causa que invaliden el acto", es decir, a menos que medio dolo, violencia o error, vicios que afectan el consentimiento.

3) Imputación Legal: Cuando no existe imputación hechas por las partes (ni por el deudor ni por el acreedor), la hace la ley misma, al respecto dispone el art. 591, 2da. y 3ra. parte: "A falta de declaración, el pago debe ser imputado ala deuda más onerosa; entre varias deudas igualmente onerosas, a las antiguas. Si tales criterios no sirven para resolver el caso, la imputación se hará proporcionalmente".

En primer lugar, el Código imputa la deuda más gravosa para el deudor, ya sea porque tiene una tasa de interés más elevada. o por tener el accesorio de una cláusula penal, de hipoteca o de prenda. Otras razones serían; si de dos deudas, una ha sido demandada y la otra no; o si una deuda consta con documento que traiga aparejada ejecución, y la otra no, etc.

En segundo lugar, establece si todas las obligaciones fueran igualmente onerosas, el pago debe ser imputado a la deuda más antigua.

Finalmente, si todas las deudas resultan igualmente onerosas y antiguas, la imputación se debe hacer a prorrata a todas las obligaciones para que queden extendidas proporcionalmente.

LUGAR DEL PAGO:

Introducción: la obligación no solamente constriñe al deudor a pagar, sino hacerlo en determinado lugar y no otro. El lugar de pago interesa principalmente en cuanto a la competencia del tribunal que ha de entender eventualmente en la demanda, como también en cuanto a la responsabilidad del deudor por los gastos originados por el desplazamiento.

Reglas Generales: El art. 563 establece las siguientes reglas generales: " El pago debe hacerse en el lugar designado. Si no se le hubiere establecido y se tratare de una cosa cierta, donde ella existía al constituirse la obligación; en cualquier otro casa, en el domicilio del deudor".

Cuando no tengan determinados, como lugar de pago, un sitio distinto, las obligaciones deben pagarse en el domicilio del deudor: esa es la regla general.

Según el texto legal, es necesario una distinción, según que exista o no lugar designado, para el cumplimiento de las obligaciones.

1 ) Extinción del lugar designado: La primera regla contenida en el art. 563 es que: "El pago debe hacerse en el lugar designado..", expresa o tácticamente.

La designación es expresa, cuando las partes consignan equivocadamente la voluntad en términos claros y precisos. No requieren de formulas sacramentales. Es táctica, cuando ella resulta de la naturaleza y circunstancia de la obligación. Así, por ejemplo, la obligación de construir un edifico o de cultivar un campo, debe ser cumplido en lugar donde está el terreno.

Una situación especial se plantea, cuando designado en el contrato como el lugar del pago el domicilio del deudor o el acreedor, la persona indicada, cambia posteriormente de domicilio. La solución esta contenida en el art. 564 del código civil, que expresa: "Si el deudor mudare de domicilio y éste fuere designado a los efectos del pago, el acreedor tendrá opción para exigirlo, sea en el actual o en el primero. Análogo derecho corresponde al deudor, cuando el acreedor hubiere cambiado de domicilio y éste fuere el lugar indicado".

2) Falta del lugar designado: Para el caso que no se hubiere establecido en el contrato el lugar del pago, el Código Civil fija en forma supletoria teniendo en cuenta la clase de obligaciones, a saber:

A) Obligaciones de dar una cosa cierta: Si se trata de una obligación de entregar un cuerpo cierto y determinado, el pago debe hacerse en el lugar donde la cosa existía al tiempo al contraerse la Obligación. (Art. 563, 2da. parte. )

Frente al silencio de las partes, la ley presume que ella ha elegido, como lugar de pago, el lugar donde la cosa cierta existía al tiempo del nacimiento de las obligaciones. Por ejemplo, "si Pedro vende a Juan un automóvil que tiene en su negocio en Villarrica, la entrega de la misma debe hacerse en es ciudad. Si el deudor tuviere que entregarle en otro sitio, ello implicaría la necesidad de transportarlo y, por tanto, una mayor onerosidad en la presentación a su cargo, inadmisible sí una manifestación de voluntad en tal sentido.

1) Obligaciones de dar sumas de dinero: Con relación a las Obligaciones dinerarias, el art. 565 establece las siguientes reglas: " Cuando el pago consistiere en una suma de dinero como precio de una cosa enajenada, y no se hubiere fijado el lugar, se efectuara donde haya que cumplirse la tradición, siempre que dicho pago no sea a termino".

2) Relacionado esta norma con el art. 563, in fine, tendremos:

a) si hubiere fijado el lugar, en él debe hacerse el pago, b) si no hubiese fijado el lugar, la suma de dinero debe ser entregado en concepto de precio de una cosa adquirida, el pago debe hacerse en el lugar en donde ha de cumplirse la tradición o entrega de la cosa, salvo que haya sido adquirido un automóvil en Asunción y se me va a entregar en Encarnación, debo entregar el precio en Encarnación (lugar de entrega del vehículo) y no en Asunción (lugar del contrato), si la he adquirido a cuota, entonces se tendrá que efectuar el pago de ella en Asunción.

3) Demás supuestos: Regla Subsidiaria General: No existiendo designación expresa o táctica del lugar del pago, ni tratarse de alguno de los casos especiales considerados precedentemente, se aplica entonces la regla supletoria general consagrada en el art. 563, última parte, de que el pago debe efectuarse en el domicilio del deudor .

TIEMPO DEL PAGO:

La puntualidad es el último de los requisitos que hacen a la exactitud del cumplimiento de una obligación; quien paga tardíamente no cumple con efecto de la quiebra, las obligaciones del deudor. ..( art. 85, Ira. parte.) Como vemos, en ambos casos se produce el vencimiento anticipado de las obligaciones del deudor.

1) Disminución de las garantías estipuladas o no-otorgamiento de las garantías prometidas: El art. 566 preceptúa que si el deudor efectúa hechos de disminución las garantías otorgadas a favor del acreedor, pierde el derecho al plazo. Así, por ejemplo, si el deudor, propietario del inmueble hipotecado, vende el monte a fin de extraerse rollos de madera, o da en arrendamiento a

n, largo plazo contrariando las cláusulas de la escritura hipotecaria, etc. También lo pierde cuando no cumple son su promesa de otorgar las garantías estipuladas.

2) Remate de bienes hipotecado o dados como prenda: Puede ocurrir que un mismo bien que ha sido hipotecado o dado en prenda, tenga que ser rematado judicialmente a pedido de otro acreedor. En este caso la ley le reconoce al acreedor hipotecario o prendario el derecho de exigir el antes del vencimiento del plazo.

En efecto, una vez rematado un inmueble hipotecado o un mueble prendado, el privilegio de los acreedores se transfiere al precio de la venta y carece de sentido obligar a los acreedores hipotecarios o prendarios a que esperen el vencimientos de sus créditos para percibir el importe del mismo. Implicaría dejar depositado a nombre del juicio el precio de la venta hasta que se produzcan los vencimientos, sin beneficios para nadie. Esta circunstancia genera una serie de efectos de los que hemos de ocuparnos. Por es razón es esencial establecer cuál es el tiempo propio de pago.

Distintos Casos: La determinación del tiempo o época de pago varía según los distintos supuestos que pueden presentarse en las obligaciones. Podemos distinguir los siguientes casos.

1) Obligaciones con plazos determinados: Cuando las partes han señalado un plazo para el cumplimiento de las obligaciones, la regla es muy simple: " El pago debe hacerse en el día del vencimiento de la obligación… (art. 561 1ra. parte). Este día se computa por entero hasta la media noche del mismo (art. 341).

El plazo puede ser expreso o tácito. Es expreso si aparece categóricamente

establecido en la convención, como en un pagaré se pone: " el día 20 de septiembre de tal año pagaré a fulano de tal. .."; es tácito: cuando resulta de la naturaleza y circunstancias de las obligaciones; como por ejemplo, si alguien se obliga a facilitarle a otra una trilladora para la cosecha de soja

Caducidad del plazo: En determinados casos el plazo decae, se extingue, se

pierde antes de su vencimiento, y el acreedor tiene el derecho de exigir el pago en cualquier momento. Es una sanción que la ley impone al deudor .

El art. 566 establece: " El acreedor podrá exigir el pago antes del vencimiento cuando el deudor cayese en insolvencia, o si por hecho de éste, hubieren disminuido las garantías estipuladas o no se dieran las prometidas. Cuando la obligación fuere solidaria, no será exigida para tales casos a los demás codeudores. Tampoco será para los fiadores, que gozarán del término prefijado".

Casos: Los casos de caducidad del plazo previstos por la ley, son:

– Insolvencia del deudor: El deudor que ha caído en insolvencia pierde los beneficio del plazo por una razón obvia: para facilitar y acelerar las operaciones de la liquidación general de los bienes del deudor. Por medio de la caducidad se evita que tener que esperar el vencimiento de todos los plazos para proceder a la liquidación o bien, que tener que reservar los dividendos para las obligaciones no vencidas.

– La ley 154 de Quiebra, refiriéndose a nuestro tema prescribe: "Al sólo efecto de la convocación, los créditos contra el deudor se tendrán por vencidos, con descuentos de los intereses..(Art. 27). "Desde el auto declarativo de quiebra, se tendrán por vencidas.

DEL PAGO POR CESION DE BIENES A LOS ACREEDORES

Concepto: Art. 575 C. Civil: "Por la cesión de bienes de los acreedores el deudor encarga a éstos, o a algunos de ellos, la liquidación de todo o parte de los bienes y repartirse entre sí el precio obtenido en satisfacción de sus créditos".

Los acreedores no adquieren el dominio de los bienes cedidos por el deudor, sino solo quedan autorizados a venderlos, percibir su precio y distribuirse entre sí en pago de sus respectivos créditos, y sé el monto es insuficiente, en proporción de ellos.

Clases: El Código contemplan dos tipo de cesiones de bienes a los acreedores, a saber: a) total y; b) parcial, según el deudor encargue a sus acreedores a liquidar todos sus bienes o algunos de ellos. El deudor puede dar el encargo a todos o solamente a algunos de sus acreedores.

Formas: Art. 576, establece que: "La cesión de bienes debe hacerse por escrito, bajo pena de nulidad. Si entre los bienes cedidos existen créditos, se observarán las disposiciones relativas alas transferencias de créditos en general".

La parte final de la norma dice: que si entre los activos cedidos existen créditos, la cesión no tiene efecto respecto del deudor cedido antes de la notificación o de la aceptación por parte de éste.

Administración de los bienes cedidos: Art. 577: "La administración de bienes cedidos incumbe a los acreedores cesionarios. Estos se hallan facultados para los ejercicios de las acciones que hagan a su cometido" . En cambio, el deudor no puede disponer de los bienes cedidos (art. 578).

Con relación a los acreedores cesionarios: Los efectos más importantes son:

a) La administración y el derecho de disponer de los bienes cedidos corresponden exclusivamente a los acreedores cesionarios, o al liquidador nombrado por ellos que tienen derecho también a ejercer todas las acciones patrimoniales relativas a dichos bienes (art. 577).

b) No pueden accionar ejecutivamente sobre los bienes no cedidos del deudor antes de haberse liquidado los bienes cedidos (art. 578, in fine). Esta prohibición se explica porque los acreedores cesionarios se han obligado contractualmente a liquidar los bienes recibidos y cobrar sus créditos del precio obtenidos y, hasta tanto hayan logrado el cometido, les está vedado accionar sobre los otros bienes del deudor.

c) Los acreedores cesionarios deben adelantar los gastos que demande la liquidación de los bienes cedidos, pero tienen derecho a recuperar el importe del precio obtenido (art. 579).

d) Finalmente, los acreedores tienen derecho de repartir entres sí las sumas obtenidas de la liquidación en proporción a sus respectivos créditos, salvo las causas de prelación o del derecho de cobro primero que algunos de ellos tenga con relación de los otros por el origen de sus créditos. Si queda un saldo, el mismo debe ser entregado al deudor (art. 580).

El articulo 566, luego de establecer la caducidad del plazo en el supuesto señalados, agrega que si la obligación fuere solidaria, no será exigible contra los demás codeudores; tampoco contra los fiadores, que gozarán del término prefijado. Esta disposición se funda en el principio de la pluralidad e independencia de los vínculos en las obligaciones solidarias y, por tanto, sólo el codeudor que ha caído en insolvencia pierde el beneficio del plazo y no los codeudores solventes. Finalmente señala la norma que los fiadores también gozarán del plazo prefijado y, consecuencia, no pueden ser obligados a efectuar pagos anticipados por causa de la insolvencia del deudor principal.

PAGOS ANTICIPADOS.

Descuentos: Como el plazo se presume establecido para ambas partes, en principio, ni el acreedor puede exigir el pago, ni el deudor pretender hacerlo, antes del vencimiento; pero de común acuerdo el acreedor y el deudor pueden modificar el plazo del vencimiento de la obligación, y así lo establece expresamente el art. 568 del Código Civil que dice: "Si el deudor quisiere realizar pagos anticipados, y el acreedor recibirlos, éste no podrá ser obligado a hacer descuento". Al hablar de descuento, la ley considera que no existe ningún motivo para beneficiar con una quita al deudor que, por su propia voluntad y sin acordar nada con el acreedor, paga antes del vencimiento.

OBLIGACIONES SIN PLAZO DETERMINADOS:

Nuestro Código establece en el art. 561, 2da. parte: "Si no hubiere plazo ni resultare de las circunstancias, será exigible inmediatamente". Nuestra legislación se aparta del sistema seguido por le código Argentino el cual establece que a falta de plazo convenido, la obligación debe cumplirse en el tiempo que señale el juez. (Art. 751 y 618).

OBLIGACIONES CON CLAUSULA: " Cuando el deudor pueda" o "Mejore de fortuna":

Puede ocurrir que al contraerse la obligación se haya dejado al deudor la facultad de pagar cuando pueda o tenga los medios de hacerlo (cláusula "cum potuerit"). De este tipo de obligaciones se ocupa el art. 526: "Si el titulo constituido facultare al deudor para pagar cuando pudiera o tuviese medios suficientes, el Juez, a instancia de parte, fijará el día en que deba cumplirse la prestación. .."(Ira. parte).

El procedimiento debe ser sumario o sumarísimo, según la complejidad del caso. El juez deberá proceder sólo a instancias de parte interesada. En cuanto a la prueba, la opción más difundida considera que incumbe al acreedor la mejoría de la fortuna del deudor. Algunos autores interpretan, sin embargo, que el acreedor no está obligado a producir prueba la capacidad de pago del deudor. Si el acreedor, pide exigibilidad del crédito, ha de presumirse que es porque el deudor tiene con que pagar, ya nada ganaría con obtener la decisión judicial si luego no pudiese cobrarlo por carecer de bienes. Además, el deudor puede desvirtuar esa presunción probando que no se ha alterado su situación económica, o que es peor que antes.

OBLIGACIONES CON LA CLAUSULA DE PAGO "A VOLUNTAD DEL ACREEDOR": Esta cláusula robustece la situación del acreedor cuando se ha dejado a la voluntad del acreedor la fijación del plazo y el deudor quiere ya liberarse de la obligación, puede solicitar al juez que fije el día en que debe cumplir la prestación. Así lo dispone la última parte del art. 562: ". ..Si el plazo se ha dejado a voluntad del acreedor, podrá el juez señalarlo a instancia del acreedor que quiera liberarse".

GASTOS DEL PAGO

PRINCIPIO Los gastos del pago deben ser cargados del deudor. Y ello por una simple razón de buen sentido. Quien ha de correr con las expensas que pudiere demandar el acto pertinente. De otro modo el pago no seria completo, si él tuviera que suponer gastos al acreedor. En este supuesto, el accipiens recibirá el pago menos el importe que hubiere costado obtenerlo. Lo que significa que habría recibido sólo en parte lo que se le debe. De ahí que las expensas relativas al pago, en principios, sólo pueden estar a cargo de quien cumple la prestación.

Así, quien en contrato de compraventa se obliga a transferir la propiedad de un inmueble deba correr con los gastos que demande el cumplimiento de la prestación a su cargo, es decir, gastos de escrituras, impuestos al acto, etc.

Naturalmente nada impide que las partes de común acuerdo dispongan lo contrario de conformidad al principio de la autonomía de la voluntad (art. 715).

ACREEDORES ANTERIORES A LA CESIÓN OUE NO HAYA PARTICIPADO EN ELLA.

Los acreedores anteriores a la cesión que y que, sin embargo no han participado de ella pueden accionar ejecutivamente sobre los bienes cedidos.

Con relación a los acreedores no cesionarios: Son terceros porque han permanecidos ajeno a la cesión de bienes. Los efectos dependen si los acreedores no cesionarios son anteriores o posteriores a la cesión.

a) Los acreedores anteriores a la cesión que han permanecidos ajenos a ella, pueden accionar

Disposición o enajenación que legítimamente hayan llevado a cabo los liquidadores . "Art. 578, 2da. parte.).

b) Por el contrario, los acreedores posteriores a la cesión no pueden accionar ejecutivamente contra tales bienes; o sea que le es oponible el vinculo de indisponibilidad constituido por el efecto de la cesión. Deben respetar el contrato en virtud del cual el deudor se vio privado del derecho de disponer de los bienes cedidos pasado a corresponder exclusivamente a los cesionarios, porque el mismo es de fecha anterior a la en que ellos pasaron a convertirse en acreedores, además, por la publicidad del acto celebrado ya que si, si bien el Código no ordena al respecto, la cesión que tenga por objeto inmuebles o muebles registrables, deben inscribirse en los Registros Públicos para que tenga efectos con la relación a terceros

Efectos de la cesión: Hay que distinguir los efectos de la cesión de bienes con relación:

1) Con relación al deudor cedente: Según las normas especificas de nuestro Código Civil los efectos sobresalientes son:

a) El deudor conserva la propiedad de los bienes cedidos. En efecto, mientras no sean enajenados a terceros, el deudor no pierde la propiedad de los bienes. Esta característica la distingue de la cesión de créditos, la cual es traslativa.

b) El deudor queda privado del derecho de los bienes cedidos. Esta obligación convencional de no disponer que asume al deudor frente a los acreedores cesionarios es para permitir que estos puedan permitir que estos puedan cumplir con el cargo de liquidar los bienes y repartir sus productos. Este deber lo impone el art. 568, primera. Parte que expresa: "El deudor no puede disponer de los bienes cedidos).

c) El deudor tiene el derecho de controlar la gestión y pedir la rendición de cuentas a los acreedores cesionarios. Así lo establece expresamente el art. 581."EI deudor tiene derecho a verificar la gestión de los acreedores cesionarios y obtener de ellos la rendición de cuentas al final de la liquidación, o al fin de cada año, si la gestión durara mas de un año. Si se ha nombrado un liquidador, éste debe rendir cuantas también al deudor".

d) Liberación del deudor: En este sentido el art. 582 expresa: "El deudor queda liberado respecto a los acreedores cesionarios sólo desde el día en que éstos reciben las parte que le corresponde en el producto de la liquidación, y dentro de los limites de lo que han recibidos, salvo pacto en contrario.

Según la ley, si existe pacto en contrario, el deudor queda libre frente a los acreedores desde el momento en que cobran sus créditos y en los limites en que ellos efectivamente perciban. Esto significa que si el producido de la liquidación de los bienes es insuficiente para cubrir la totalidad de los créditos, el deudor no queda liberado respecto a lo faltante. Cede los bienes "pro solvendo" no "pro soluto"

e) El deudor puede desistir de la cesión, siempre que ofrezca el pago del capital y de los intereses a los acreedores con los que han contratado, o que se hayan adherido a la cesión; pero el desistimiento tiene efecto recién desde el día del pago. En este caso el deudor está obligado a re-embolsar a los acreedores los gastos que le ha ocasionado la gestión o el encargo. (Art. 583).

Crítica a la metodología del código

Hablando rigurosamente, el pago por cesión de bienes a los acreedores no constituye un modo de pago ni de extinción de las obligaciones. De ahí que no puede ser considerado entre los modos que producen la extinción de las deudas.

El anteproyecto De Gásperi lo ubica entre los contratos (artes, 2200 y ss. ) y los mismo el Código italiano: art. 1265 y ss.

LA COMPENSACIÓN

Concepto: Significa la extinción de una obligación con otra, entre dos personas que se deben mutuamente cosas semejantes. Configura, en realidad, un doble pago ficticio: cada parte pago con lo que la otra le debe. Por ejemplo: si Juan debe a Pedro 1.000.000 Gs., pero a su vez es acreedor de Pedro por 500.000 Gs., es lógico concluir que Juan sólo le debe a Pedro 500.000Gs. En ese sentido establece el art. 615, en su 1ra y 2da parte: 'La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas reúnen, por derecho propio y recíprocamente, la calidad del deudor y de acreedor de una suma de dinero o de otras prestaciones de la misma especie, siempre que ambas deudas sean civilmente subsistentes, liquidas, exigibles, expeditas, de plazo vencido, y si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición. Opuesta la compensación, extinguirá con fuerza de pago las dos deudas hasta donde alcance la menor, desde tiempo en que ambos comenzaron a coexistir, sin que a ello obste la impugnación del acreedor, si concurren las circunstancias requeridas por la ley".

Giorgi se refiere a la compensación en los siguientes términos. "Cuando una persona es deudora y acreedora al mismo tiempo de otra, pone por decirlo así en los platillos de la balanza, en uno la deuda y en el otro el crédito y si los encuentra por igual peso ofrece al aparte contraria o pide al juez que considere ambos extinguidos, el uno con el otro, en virtud de la compensación, la cual es, por lo tanto, un pago ficticio y económico.

Importancia Practica: La utilidad que reporta la compensación como medio extintivo de las obligaciones es grande, a saber:

a) Evita el transporte de dinero o de las cosas que deben darse en pago y los gastos y riesgos consiguientes. La compensación evita un circuito inútil; seria ocioso, en efecto; que uno de los sujetos reciba con una mano y devuelva con la otra.

b) Aleja el peligro de la eventualidad insolvencia de la otra parte, pues el deudor que paga siendo a su vez acreedor de su acreedor, queda protegido contra el riesgo de tener que pagar lo que adeuda sin estar seguro de cobrar lo que se le debe, puesto que cobra afectando su propia deuda al pago.

No es extraño, pues, que la compensación desempeñe un rol importantísimo en el campo del derecho comercial y de la economía política. La teoría de la cuenta corriente con sus términos "debe", "haber" y "saldo" tiene su fundamento en la compensación. Asimismo se la aplica en las Cámaras Compensadoras o "Clearing" de los bancos, donde se liquidan diariamente por medio de la compensación las operaciones bancarias ( cheques, giros, letras, etc.) sin necesidad de transportar dinero. Finalmente, en el orden internacional la compensación tiene una amplia aplicación pues el comercio entre las naciones se hacen e base al pago por compensación.

Requisitos de la compensación legal: Para tenga lugar la compensación legal se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Reciprocidad: La compensación supone necesariamente la existencia de dos obligaciones distintas entre las mismas personas, pero de tal forma que el acreedor de una sea deudor de la otra, y viceversa. Nuestro Código exige además que las dos calidades de acreedor y deudor se tengan "por derecho propio", una mención superflua ya que el único modo de obligarse es por derecho propio.

b) Homogeneidad: Para que la compensación tenga lugar es necesario que las presentaciones sean de la misma especie. Así, por ejemplo, dar sumas de dinero o dar cantidades de cosas (maíz, trigo, soja" etc.). No seria precedente la compensación legal si una obligación fuese de entregar 1.000 toneladas de trigo y la otra entrega 1.500 toneladas de maíz. Tampoco juega compensación si son de calidades diferentes, por ejemplo 100 botellas de vino francés especial con 100 botellas de vino común nacional. No se puede compensar prestación heterogéneas, absolutamente distintas entre sí. Las partes pueden llegar en tal caso aun acuerdo compensatorio, pero ya no será una

c) Subsistencia civil: para que pueda verificarse la compensación el art. 615 exige que: "…. ambas deudas sean civiles subsistentes. ..". Con esta regla el Código excluye de la compensación a las obligaciones naturales, a las obligaciones prescriptas ya las obligaciones nulas o anulables.

d) Liquidez: Es necesaria que ambas deudas estén determinadas en cuanto a su monto o cantidad. Serían deudas indeterminadas, por ejemplo, los saldos de una administración que exige una rendición de cuentas; los créditos por daños y perjuicios reconocidos, pero pendiente de evaluación; los honorarios ya devengados, pero no regulados, etc.

Este requisito se halla atenuado por lo dispuesto por el art. 616, que expresa: "Sí la deuda opuesta por compensación no es liquidada, pero es de fácil y rápida liquidación, podrá el juez declarar la compensación por la parte de la deuda que reconoce existente, y podrá también suspender la condena por el crédito liquidado hasta la fijación del crédito opuesto en compensación". Vale decir que nuestro Código considera como determinada una deuda cuando el monto puede establecerse mediante una simple operación aritmética o un examen somero de libros y papeles, facultado al juez, incluso, a suspender la condena para permitir la relación de la misma.

e) Exigibilidad: Una deuda es exigible cuando el acreedor puede reclamar el pago inmediatamente, desde ya, sin que su acción quede paralizada por falta de vencimiento de un plazo o incumplimiento de una condición. El art. 617 prevé un caso omitido en el código de Vélez: "El plazo de favor otorgado por el acreedor no obsta a la compensación". Es decir, si el acreedor, impulsado por un sentimiento humanitario, concede al deudor un plazo más, de favor, para facilitarle el pago de una deuda exigible, esta circunstancia no impide la compensación: Es decir, que las obligaciones se encuentran libres de todo obstáculo o traba legal. Por consiguiente no son compensables los créditos embargados por terceros o dados en prenda. Por afectar sus derechos los terceros pueden oponerse legítimamente a la compensación.

g) Que no exista prohibición legal: La ley prohíbe expresamente la compensación de ciertas y determinadas obligaciones, en consecuencia, se puede compensar solamente las prestaciones que pertenecen a la categoría no prohibida. Nos ocupamos más delante de esto.-

OBLIGACIONES QUE PUEDEN COMPENSARSE: El Código establece en el art. 618: "Será admitida la compensación respecto de las deudas siguientes.

a) De la que fuesen pagaderas en distintos sitios, con tal que se computen los gatos de transporte, o la diferencia de cambio al lugar del pago. ..". Resulta difícil comprender el sentido literal de la primera parte del inicio trascripto. En efecto, hemos visto precedentemente que la compensación evita el transporte de dinero o de cosas que deben darse en pago y, siendo así, no se advierte porque razón se debe abonar los gastos de un transporte que no se lleva a cabo. La segunda parte, en cambio es comprensible. Si Juan debe entregar a Pedro 2.000.000 Kilos de Soja en Ciudad del Este, y éste debe entregar a aquel igual cantidad en Encarnación, la compensación podrá realizarse, pero de deberá abonar la diferencia de precio que ese cereal tenga en una o otra plaza.

b) En caso de concurso de deudor, de los (deudas) que tuviesen sus acreedores con los créditos de aquel, aunque ni una ni otra fuese exigibles al dictarse el auto declarativo.

c) Aunque se tratase de créditos o deudas ulteriores a la declaración de concurso, cuando el deudor obtuvo el crédito después del auto, por subrogación legal como co-obligado, garante o tercer poseedor de bienes hipotecados o en virtud de actos anteriores cumpliendo de buena fe. ..".

Los incisos b) y c) reglamentan la compensación en caso de quiebra. El Código como es dable observar, hace una distancia entre deudas anteriores y posteriores a la fecha.

En el primer caso, cuando se trate de deudas anteriores a la declaración la compensación legal se verifica aunque los créditos no fuesen exigibles a la fecha de la declaración judicial. Esta solución es una consecuencia del auto declarativo mismo que produce el vencimiento anticipado de las obligaciones tomando exigibles todos los créditos contra el fallecido que hasta entonces están pendientes de un plazo aún no vencidos (art.85 de la Ley de Quiebra).

Refiriéndose al mismo caso y en concordancia con el art.85 de la Ley de Quiebras, el Código civil dispone: '"En el caso previsto en el inciso b) del articulo anterior, si la deuda del concursado estuviere pendiente de plazo, se descontarán los intereses por el tiempo no transcurrido (art. 629. Ira, parte). En resumen: todas las obligaciones del deudor no vencidas, vencen el día de la declaración de quiebra, pero en este caso se deben descontar los intereses por el plazo que falta hasta el vencimiento .

En el segundo caso, cuando se trata de deudas posteriores a la declaración de quiebra, la compensación no es procedente, en principio, porque la quiebra produce el desapoderamiento total del fallecido en cuanto a la administración de sus bienes, quedando inhabilitado para disponer de ellos (art. 75 de la Ley de Quiebras). Además todos los actos realizados por el fallecido desde la declaración, son ineficaces respecto de los acreedores (art. 79, Ira parte). Como excepción, nuestro Código admite la compensación de deudas o créditos ulteriores a la declaración ". ..cuando el deudor obtuvo el crédito ( …) por subrogación legal como co-obligado garante tercer poseedor de bienes hipotecados o en virtud de actos anteriores cumplidos de buena fe".

"La obligación derivada de la fianza, con aquellos que el acreedor adeuda al fiador o con el crédito que contra el mismo acreedor corresponda al deudor principal". Prevé la situación del fiador quien no solo puede compensar la deuda de lo que nace con la fianza con lo que el acreedor le deba, sino que también puede oponer como compensación lo que el acreedor deba al deudor principal. El primer caso, es decir, la posibilidad del fiador de compensar sus obligaciones con lo que el acreedor le deba, señala Galli que. .."Faltaría el requisito señalado en la ley: sean titulares por derechos propios de la calidad del acreedor y deudor". Pensamos, sin embargo, que si bien el fiador se obliga accesoriamente por el deudor principal, su calidad de sujeto pasivo accesorio lo es por derecho propio y, además, el art. 1472 del Código permite al fiador "…oponer la acción del acreedor todas las excepciones propias y las que correspondan al deudor principal que no provengan de su incapacidad personal". Pero bien como lo señala Salvat, esta compensación es de carácter facultativo y, en consecuencia, sus efectos se producen únicamente desde el día en que ella haya sido opuesta. La compensación legal no podría tener lugar aquí, porque la obligación del fiador es accesoria y no principal. (Llambias, op. Cit. III, N°. 1955).

EFECTOS DE LA COMPENSACIÓN LEGAL:

Reunidos todos los requisitos por la ley y alegada por las parte interesada, la compensación produce las consecuencia jurídicas enunciadas en la 2da. parte del art. 615, que dice: "Opuesta la compensación, extinguirá con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que amabas comenzaron a coexistir, sin que ello obste la impugnación del acreedor.

Si bien la compensación se produce "ipso jure", es necesario que sea alegado y opuesto en tiempo y forma por la parte interesada. No puede ser declarada de oficio por el juez, pues ello importaría suplir una defensa no articulada. El mismo texto legal alude a la necesidad de "oponer" la coexistencia de estos, pero significa eliminar la necesidad de alegarla. Así como el pago -que también funciona de pleno derecho -requiere ser alegado y probado para que se tenga por extinguir la obligación, lo mismo ocurre con la compensación.

LECCION XXIV

Otros modos de extinción

LA NOVACION

Concepto : La Novación consiste en la Extinción de una obligación por la creación de otra nueva destinada a reemplazarla y que difiere de la primera por algún elemento nuevo. Existe una mutua interdependencia causal entre ambas: Se extingue la obligación primitiva porque nace otra nueva, y la obligación nueva nace para extinguir la anterior y ocupar su sitio, decimos obligación "nueva" porque allí viene la palabra novación.-

Elementos de la Novación

A) La Existencia de una obligación anterior que se extingue.

La Novación supone una obligación anterior valida que la sirve de causa. No se puede novar lo que no existe. Expresa concretamente el C. Civil en el Art. 606 "La Novación es nula si lo fuese la obligación originaria, pero no lo será sí, conociendo el deudor el vicio de este, asumiera la nueva deuda".

B) El nacimiento de una nueva obligación que surge al extinguirse la anterior: Como la Novación es una operación jurídica que consiste en sustituir una obligación por otra, el requisito de la existencia de la nueva obligación, es esencial. Por ello, si la nueva obligación es nula no existe novación y la obligación primitiva no queda extinguida.

C) La nueva obligación difiere de la anterior por el cambio de algún elemento esencial.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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