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Manual de Obligaciones. Tomo I (página 5)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Para que haya promesa, esta debe ser a persona o personas determinadas, sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos. Las ofertas indeterminadas, contenidas en un prospecto o en una circular, no obligan al que las ha hecho. O sea que ambos preceptos constituyen la síntesis y el principio opuesto a la fuerza vinculante de la declaración de la voluntad de obligarse.-

-LA OFERTA HECHA AL PÚBLICO: las ofertas al público, que hacen las causas de I negocio, los teatros, las empresas de transporte, con que tarifas, etc., obligar al .promitente: cualquiera que acepta esas ofertas puede compeler al promitente a cumplirlos o en su defecto, a pagar los daños que prueban haber sufrido.-

Una típica operación de comercio como es el remate, instituye un supuesto de oferta vinculan te pese a estar dirigida a persona indeterminada; ya que las especies que se venden en subasta pública "se adjudicaran definitivamente al mejor postor, cualquiera que fuese el monto del precio ofrecido". Cuando el martillero realice la oferta lo hace entonces al mejor postor, que en ese momento es, indudablemente, una persona indeterminada; la que ofrezca en definitiva el mejor precio.-

TITULOS DE CREDITOS:

CONCEPTO: "Título de Crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se menciona ".

Lo referente a los Títulos de Crédito se encuentra legislado en el Código Civil en el CAPIJVLO .XXIII del Libro III Art. 1507 in fine.

Es un DOCUMENTO: Porque es un medio real de representación gráfica de hechos o derechos.

LIBERALIDAD: El Título obliga en los límites de su contenido literal. Los derechos y obligaciones del tenedor están fácilmente expresados en el documento (nombre del titular" lugar y fecha de pago" naturaleza y modalidad de la prestación). En consecuencia el tenedor no puede exigir derechos no declarados en el documento. .

AUTONOMIA: El derecho cartular de cada uno de los adquirientes del título es autónomo" lo cual significa que ese derecho no deriva de quien le trasmitió. Pues en cada traspaso se crea una nueva obligación con distintos intervinientes, se crea un nuevo derecho que no deriva de la situación anterior, no pudiendo oponerse falta de titularidad.

-FUNCION: Su función principal es la de ser instrumento seguro y rápido de circulación de los bienes y derechos, agilizando los trámites que en su defecto ocacionaría el hecho de realizar un contrato privado de compraventa o una permuta de bienes, los cuales tienen alcance sumamente reducidos, solo entre las partes intervinientes, y la operación a través de ellos se vuelve lenta.

Son Títulos de Créditos: .Los Cheques: Son promesas de pago hechas por el librador contra un banco a favor de un tercero. .Pagarés: Son Títulos de Créditos que pueden ser transmitidos por endoso, con solidaridad entre Librador y Endosante, frente al último tenedor. Es una promesa de pago contraída por el suscriptor a favor de otro el Beneficiario.

Letras de Cambio: Es una orden de pago escrita, revestida de formalidades, por la cual una persona encarga a otra el pago de una suma de dinero; la Letra es emitida por un Girador o Librador a favor de un Beneficiario que debe ser cumplida por un tercero, el Girado o Aceptante.

Pólizas de Seguro: Es el documento por el cual se prueba la existencia de un contrato de seguro, el asegurador debe entregar al tomador la póliza de seguro con las formalidades expresadas en la Ley (Art.1555 C.C. in fine). Pueden ser: nominativas, a la orden o al portador .

LECCION XXVI I I

GENESIS DE LAS OBLIGACIONES

FUENTES NO VOLUNTARIAS

Las fuentes que dan origen a las obligaciones al margen de la voluntad de los obligados pueden agruparse en tres categorías:

I)- Los daños imputables: que dan lugar a lo que se ha dado en llamar la responsabilidad civil.

2)- Los denominados cuasicontratos.

3)- La ley en sentido estricto-

CLASIFICACIÓN ACTUAL: FUENTES VOLUNTARIAS.-

En cuanto a la clasificación son las obligaciones contractuales o voluntarias, y no contratuales o no voluntarias.- Estas obligaciones que tienen su origen en la voluntad.-

En cuanto a los contratos, la cuestión no puede suscitar dudas. Ellos forman para las partes una ley (C.C.715).Es decir, las partes crean su propia ley. Pueden determinar el objeto, duración, las modalidades de la obligaciones, el número de acreedores y deudores, imaginar combinaciones de obligaciones, regular el modo de ejecución y las consecuencias de su incumplimiento. En cuanto a las obligaciones emergentes de la voluntad unilateral, en la actualidad los debates sobre la especie se han convertido en la ley. Por el contrario, las obligaciones de fuentes no voluntarias, ellas se manifiestan bajo formas más elementales.

LOS DAÑOS RESARCIRLES –

EL TEMA DEL RESARCIMIENTO POR DAÑOS CAUSADOS

EVOLUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONPONSABILIDAD.

Los daños o perjuicios resarcibles constituyen una de las principales fuentes de las obligaciones . Ahora la obligación de indemnizar puede descansar en el hecho de que el agente del daño hubiese obrado antijurídica o culposamente o en otros hechos que el daño que se cause a las personas provengan de circunstancias especiales como la de que el agente del daño ejerza actividades de especial nesgo.-

Uno de los postulados fundamentales del Derecho es el deber que cada persona tiene de no dañar a sus semejantes. Así, el que daña al otro estará obligado a repararle, en los casos que la ley determine.-

Históricamente la primera invención de la reparación se encuentra en la ley de Talión, que obliga al autor del daño a sufrir un daño similar al que había causado ( ojo por ojo y diente por diente ).-La reacción primitiva era la de retribuir una ofensa por otra, la retribución era de la misma naturaleza que el daño.- Inspiraba un sentimiento de venganza.-

Con el tiempo las costumbres se suavizaron y se permitió la Composición, procedimiento que permitía al agente del daño liberarse de la aplicación de la ley de Talión, abonando a la víctima una suma de dinero, siempre que esta aceptara la solución.-

Más tarde la Composición se hizo obligatoria para el acreedor quién no podía negarse a aceptarla. Finalmente; cuando se impuso la idea de que las obligaciones no comprometen el cuerpo del deudor, sino su patrimonio, la indemnización de daños se convirtió en la única prestación exigible.-

  • FUNDAMENTO DEL DEBER DE RESARCIR, SUPUESTOS DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

El fundamento del deber de resarcir se encuentra establecido en el Art. 1833 del C.C., que expresa: "El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley directa o indirectamente".

En los articulo 1833 y 1834 se alude a los elementos de responsabilidad civil en actos ilícitos en el código: Ellos son:

a) La producción de un daño o de un hecho exterior susceptible de ocasionarlo;

b) La antijurídicidad constituida por una conducta trasgresora, o ilicitud;

c) La imputabilidad, dolo o culpa en el agente, u otros factores objetivos de atribución como riesgo, la garantía, el abuso del derecho o la equidad;

d) La relación de causalidad o nexo causal entre el hecho y el daño producido.

Una visión histórica del fenómeno de la responsabilidad nos lleva al origen del derecho, a las primeras manifestaciones de la actividad humana reguladas.- En las primitivas comunidades todo daño causado despertaba en la víctima un instinto de venganza. –El hombre respondía aun instinto natural de devolver el mal por el mal sufrido. La injusticia es apreciada, no según su causa, sino según su efecto, desde el ángulo de la víctima. En esta etapa interesa más el castigo del ofensor que la reparación del daño. A la violencia se opone la violencia. El mal se paga con el mal. Es la época de la ley de Talión: "ojo por ojo y diente por diente". Es éste el período de la venganza privada, la forma más antigua e imperfecta de la represión de la injusticia.- De la venganza se pasa luego a la composición. La víctima puede renunciar a la venganza, recibiendo una compensación de bienes. Es la composición privada.-

A fines del siglo XIX se realizó un gran esfuerzo con el objeto de ensanchar las reglas de la responsabilidad civil.- El considerable aumento de los daños, debido especialmente al maquinismo ya la circulación automovilística, la dificultad de descubrir en los accidentes en las complejas causas la culpa de una persona responsable, el particular favor en un régimen democrático en beneficio de las clases sociales más afectadas por ciertos accidentes, el afinamiento de las ideas científicas y filosóficas sobre la investigación de los efectos y de las causas, han sido las razones dominantes de este movimiento. Las acciones de reparación han afluido a los tribunales, que han llegado a vacilar sobre el principio de la responsabilidad.-

En las legislaciones actuales el eje del problema se desplaza del agente del daño a la víctima del hecho. -Se mira principalmente, no ya al agente del daño cuanto a la víctima del hecho dañoso.- El eje de la responsabilidad por daños se traslada del sujeto al objeto.- La responsabilidad subjetiva fundada en una culpa, impregnada de imputabilidad, se desplaza al objeto de la responsabilidad, la reparación de los daños causados a la víctima.-

LOS SUPUESTOS EN QUE SE GENERA RESPONSABILIDAD SIN CULPA:

El caso de los dependientes, el de los representantes de los incapaces, el de los directores de colegio y artesanos, el del Estado y las Municipalidades y los entes de derecho público; el de quién crea con su actividad o profesión un peligro a la sociedad, el dueño o guardián de cosa inanimada o el de propietario de animales que ocasionan daños.-

Así mismo el Código establece los supuestos que el autor del acto ilícito, no incurre en responsabilidad:

a)- Los que se vean privados de discernimiento debido a transtorno generales y persistentes de sus facultades mentales, quedarán obligados a indemnizar si la turbación fuere debido al uso de bebidas alcohólicas o de drogas, a manos que han sido puestos involuntariamente en ese estado.

b)- Los menores de 14 años.

c)- El que en legítima defensa cause daños al agresor.

d)- El que para evitar un peligro inminente deteriore o destruya la cosa de otro: o hiriera o mate al animal, siempre que fuera necesario para evitar el peligro. -Si fue el autor del daño el que ha causado el peligro(Art.1837 al 1839 C.C.).

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD, son:

1-Daño.

2-Antijuridicidad.

3-Relación de Casualidad entre el daño y el hecho.

4-Factor de imputabilidad o de atribución de la responsabilidad.

1- EL DAÑO. CONCEPTO, ESTIMACION y LIQUIDACIONDEL DAÑO.

El daño consiste en todo perjuicio causado a la otra persona, ya sea en su vida o salud, en sus derechos o facultades o en sus bienes; comprende tanto la lección moral como la material.-

El daño es necesario repararlo, porque es el hecho que produce un menoscabo en el patrimonio y la integridad de una persona.-Algunas de las características del daño son:

1-EI daño debe consistir en la destrucción o deterioro.-

2-EI daño tiene que ser por culpa o dolo.-

3-el daño debe provenir de un hecho o acto del hombre.-

El obligado a indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá todas las consecuencias inmediatas, las mediatas previsibles, o las normales según el curso natural y ordinario de las cosas; pero no las casuales, salvo que estas deriven de un delito y debieran resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho.(Art. 1856).-

-Las consecuencias inmediatas: son las que se producen según el curso natural y ordinario de las cosas: o mejor dicho: es lo que sin medio, sin intervención de una tercera cosa, nace de sí mismo.-

Las consecuencias mediatas: Son las que resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto.-

-Las consecuencias casuales: Son las que obedecen a lo imprevisible a lo inevitable:(C.C- 1855-1861)

Para apreciar la culpa o el dolo del responsable del daño así como para la liquidación de éste se aplicarán en cuanto sean pertinentes, las normas del código sobre incumplimiento de las obligaciones provenientes de los actos jurídicos.-

En cuanto a la estimación de los daños, que resulten consecuencias

inmediatas, mediatas y casuales, el Código dispone que se indemnizaran todas las consecuencias inmediatas, mediatas previsibles o las normales, según el curso ordinario de las cosas, pero no las casuales, salvo que éstas deriven de un delito y debieran resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho.-

FORMA DEL RESARCIMIENTO DEL DAÑO:

FACULTADES DEL JUEZ.

En cuanto a la forma del resarcimiento del daño, el Código sienta el principio de reparación en especie, que es sin duda el modo más perfecto y pleno de resarcimiento ( art. 1857), aunque, por supuesto, no está exento de inconvenientes.-

Además, sobre el mismo punto, el código faculta al juez a moderar la indemnización y hasta a dispensar de ella, cuando hubiese evidente desproporción entre la acción ejecutada con intención o por culpa y el daño efectivamente sufrido-

Conviene tener presente en esta parte el art. 1858 del C.C., que reproduce el art. 1084 del código de Vélez que expresa: "En los casos de homicidio el delincuente deberá pagar los gastos de asistencia y sepelio y además lo necesario para alimentos del cónyuge e hijos menores del muerto y el daño moral, quedando a criterio del juez determinar el monto de la indemnización y la manera de satisfacerla ".

IMPUTABILIDAD EN EL AGENTE

CULPA U OTRO FACTOR ATRIBUTIVO DE RESPONSABILIDAD

La conducta del agente debe ser dolosa o culposa, circunstancia tenida, en cuenta en la responsabilidad subjetiva del agente. Junto a estos existen otros factores, llamados objetivos entre los que se encuentran el riesgo creado, el abuso de derechos y otros. En apoyo de este último factor (objetivo ) la doctrina ha invocado un antiguo principio jurídico."Donde existe beneficio; allí debe haber responsabilidad " .

RELACIÓN CAUSAL ENTRE DAÑO CAUSADO A LA VlCT1MA y EL HECHO ATR1BUIDOAL AGENTE .

El daño sufrido por el sujeto del derecho y cuya reparación se aspira debe estar en relación con el hecho que lo provocó. Esa relación debe ser un nexo causal adecuado con el hecho del agente que lo ocasionó. Si este nexo no existiera, se estaría atribuyendo a otro sujeto de derecho el daño causado- .Ej: Un peatón que cruce la calzada es embestido por un automóvil, este cae y se rompe una pierna. Aquí el daño no se habría producido si no hubiera ocurrido la embestida.-

ELCódigo agrupa en tres capitulos la responsabilidad:

a)por hecho propio;

b )por hecho ajeno y,

c )la responsabilidad sin culpa.

RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO

En lo referente a responsabilidad por hecho propio el principio dominante se halla en el artículo 1833,1° parte, según el cual el que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño causado.-

En este capítulo se caracteriza el acto ilícito ( art. 18834) y se define el daño diciéndose que él existirá siempre que causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades o en las cosas de dominio o posesión (art. 1835).

Como se advierte la caracterización comprende cualquier lesión no sólo a .su persona o patrimonio, sino también a los bienes espirituales o morales, lo que se ha dado en llamar los derechos de la personalidad.-

Igualmente se establece la extensión del resarcimiento, según la norma legal, ella se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito (art. 1835, párr. 2°).-

RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO

En el caso de acto imputable a varias personas, todas ellas responden solidariamente ( art.1841 ).-En lo referente a responsabilidad por hecho ajeno, el Código sienta principios fundamentales (art. 1842-1845).

El principio fundamental es la responsabilidad del principal.- El que cometiere un acto ilícito actuando bajo la dependencia de otro o con su autorización compromete además la responsabilidad de éste (art. 1842).

En principio, los padres, tutores y curadores son responsables de los daños causados por sus hijos, menores o incapaces, respectivamente, a su cargo, que habitan con ellos. Los directores de colegio y artesanos son responsables de los causados por los alumnos o aprendices, menor de edad, mientras permanezcan bajo custodia (art., 1er. párrafo).

Cesa esta responsabilidad si las personas citadas demuestran que no pudieron prevenir el daño con la autoridad que su calidad les confería y el cuidado que era de su deber emplear. Cesa también cuando los incapaces hubiesen sido puestos bajo la vigilancia y autoridad de otra persona, caso en el que la responsabilidad será de ellas (art. 1843,2° párrafo).-

Los incapaces que actúan con discernimiento son responsables por sus actos ilícitos ( art.1844 ). La ley da a entender que se refiere a menores que hubiesen cumplido los catorce años, pues antes de esa edad se supone que carecen de discernimiento.

En el caso de daños por personas sin discernimiento, sin el perjudicado no puede obtener reparación de quien las tiene bajo su cuidado, los jueces pueden condenar al agente del daño a una indemnización equitativa, tomando en consideración la situación (económica)de las partes (art.1850). Es el caso de indemnización por razones de equidad.

Son responsables por los actos ilícitos llevados acabo en el ejercicio de sus funciones las autoridades superiores, funcionarios y empleados públicos del Estado, de las municipalidades y de los entes de derecho público. El Estado, las municipalidades y los entes de derecho público responderán -subsidiariamente por ellos en caso de insolvencia de los mismos (art.1845).

RESPONSABILIDAD SIN CULPA.

En el capítulo III de este título del Código, referente a responsabilidad sin culpa., él establece: "El que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas o por los medios empleados, responde por los daños causados, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por el que no debía responder (art.1846).-

Es la sanción de la responsabilidad objetiva por riesgo a que antes aludimos.

Siguiendo esta misma idea, el Código alude a la responsabilidad del dueño o guardián de una cosa inanimada, el cual r~sponde por el daño causado por ella o con ella, sino prueba que de su parte no hubo culpa. Pero cuando el daño se produce por vicio o riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder ( art. 1847, párrafo 1°).

.El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta (art. 1847, párrafo 2°). Como ocurrirá si la cosa hubiese sido sustraída al propietario o guardián. Pero, en cambio, no se daría tal solución sino que debería responder por los daños si la cosa hubiese sido voluntariamente cedida en préstamo o en cualquier otro carácter a otra persona.-

Son también responsables por los daños que cause ( arts. 1851, 1853,18549):

a) el que habite una casa o una parte de ella, por los objetos desprendidos de ella o que fueren arrojados aun lugar indebido;

b) el propietario de un animal o quien se sirve de él, durante el tiempo que lo tiene en uso, sea que estuviese bajo su custodia o que hubiera escapado o extraviado, salvo caso fortuito o culpa de la víctima o de un tercero;

c) el propietario o guardián de un animal feroz, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño y aunque el animal hubiera escapado sin culpa del dueño o guardián.-

EL PROBLEMA DE LA ANTIJURIDICIDAD

Por antijuridicidad se entiende la divergencia entre la conducta del agente del daño y el ordenamiento jurídico del Estado. Es decir, la ilicitud de una conducta.- Frente a esta ilicitud se pregunta si ella constituye un elemento esencial de la responsabilidad.

Si bien, la cuestión se presta a divergencias, lo claro es que ella no es un elemento o factor indispensable. Así, hemos vistos los supuestos en que existe obligación de resarcir, sin que se de ilicitud o antijuridicidad en la conducta del agente ( el caso del que daña en defensa propia o de las cosas propias Arts. 1838/9 C.C. ).-

RELACIONES ENTRE LA ACCION CIVIL y LA ACCION PENAL.

En caso de existir acción civil y penal al propio tiempo, la acción civil .puede ejercerse independientemente de la acción penal.-

Cuando la acción penal ha precidido a la civil o es intentada estando pendiente aquella, no se dictará sentencia en el juicio civil mientras no fuere renunciada en lo penal, salvo:

a) Si el encausado falleciere antes del fallo penal, la acción civil podrá ser iniciada o continuada contra sus herederos.

b) Si el proceso penal estuviese paralizado por ausencia o enfermedad mental del encausado (Art.1865).

La acción civil no se juzgará renunciada por no haberla intentado los ofendidos durante su vida, o por haber desistido de la acción penal (Art.1866).-

La acción civil y la acción penal son independientes en su ejercicio la una de la otra (C.C.art.1865).

Si ello no fuera así, las partes quedarían expuestas a ver juzgado el mismo hecho por sentencias que pudieran resultar contradictorias si la ley no arbitrase la manera de evitarlo. De ahí las reglas dictadas por el código civil.

Puede igualmente promoverse o proseguirse la acción civil contra los herederos universales de los autores y partícipes del delito, de conformidad con las reglas sobre aceptación de la herencia con beneficio de inventario (C.C. art1865,in fine ).-

El fallo en sede civil anterior al fallo en sede penal conserverá todos sus -efectos cualquiera sea la sentencia en el proceso penal.(C.C.artI871). C. CIVIL.-

Corresponde el ejercicio de la acción civil a la víctima ya sus herederos (C.C.art.1865,in fine).

EXTINCION DE LA A CCIÓN CIVIL.

La acción de indemnización por daños derivados de un acto ilícito r–

se extingue por la renuncia de la persona directamente ofendida, sin perjuicio de subsistencia de la acción en favor de otra persona que ha sido afectada por el mismo delito y que por lo mismo pueda promoverla, en su caso (C.C.art.1867).

No se juzgará renunciada la acción civil por no haberla intentado ~ los ofendidos durante su vida o por haber desistido de la acción penal(C.C. art 1866).-

UNIFICACION DE LA MA TERIA POR RESPONSABILIDAD POR DAÑOS .

Nuestro Código Civil en el Libro III, Título V m, regula la Responsabilidad Civil. Aquí son sancionados tanto los daños culposos como los ocasionados al márgen de ella, en los casos previstos por la ley.-

Esto nos demuestra que; para que exista responsabilidad civil, el elemento fundamental es el daño causado a otro, representando un valor minúsculo la conducta del agente; pues "donde existe daño existe el deber de resarcir".-

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LECCION XXIX

GÉNESIS DE LAS OBLIGACIONES

FUENTES NO VOLUNTARIAS.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

LA GESTION DE NEGOCIOS AJENOS. LA LEY.

  • 1- EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

Aumento injustificado del capital de una persona, a expensas de la disminución del de otra, en raíz de un error de hecho o de derecho.

Nada de particular tiene que el patrimonio de una persona aumente o disminuya, y hasta podríamos decir que ello es lo normal. Ahora bien, mientras tales variaciones tienen un antecedente jurídico lícito, la Ley los autoriza y determina las consecuencias. Pero puede ocurrir que un ~~ desplazamiento patrimonial carezca de una causa jurídica, entonces se produce un enriquecimiento sin causa en beneficio de una persona y correlativamente el empobrecimiento de otra.

ANTECEDENTES HISTORICOS.

No se trata de una institución nueva, pues sus orígenes se remonta al derecho romano, sólo que la doctrina no ha formulado esta teoría y los códigos no la han legislado de manera orgánica sino recién desde los comienzos del presente siglo.

Desde las épocas más remotas del derecho romano existieron remedios para obligar al enriquecido a restituir. En un texto del Jurisconsulto Pomponio aparece consagrado el principio "por derecho natural es equitativo que nadie se haga más rico en detrimento e injuria de otro".

En aquel derecho se reconocieron diversas acciones, pero donde alcanzó su más alto desarrollo fue mediante las "condictiones".

La Ley Siria creó la "condictio certa pecunia", tendiente a reclamar la restitución de una suma de dinero retenida sin derecho. Paulatinamente su aplicación fue ampliándose.

Posteriormente fue admitida por Justiniano la "condictio sine causa" que acordaba acción toda vez que existía un enriquecimiento sin causa y no podían ser invocadas otras "condictios" especiales. Siendo ésta la que alcanzó mayor desenvolvimiento y llegó a involucrar a todas las otras.

En la Edad Media, bajo la influencia del derecho canónico, el deber de restituir aparece como mucho más riguroso, siempre que faltase el antecedente necesario para dar una "causa lícita" al enriquecimiento.

Pese a ello, los Códigos del siglo XIx, comenzando por el de Napoleón, no llegaron a sancionar expresamente esta institución. Corresponde al Código Civil Alemán de 1900 el mérito de ser el primero en consagrar un capítulo metódico al asunto que tratamos. Luego el Código Suizo de las Obligaciones; los códigos civiles de Italia de 1942, de Japón, México, Colombia, Venezuela y de Rusia se ocuparon de esta relación de derecho.

LA FIGURA EN EL CODIGO CIVIL: Nuestro Código consagra expresamente el principio del enriquecimiento sin causa con carácter general, el artículo 1817 impone a quien se ha enriquecido injustamente la obligación de restituir el valor obtenido de esa manera a expensa de otro, en los siguientes términos "El que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si existe al tiempo de la demanda". Y en el Art. 1818 agrega una disposición de carácter procesal: "La acción de enriquecimiento no será viable si el perjudicado puede ejercer otra para resarcirse' del daño sufrido. Se considera que falta causa cuando ésta deja de existir después de producido el enriquecimiento".

LA ACCION POR ENRIOUECIMIENTO SIN CAUSA.

Esta figura jurídica tiende a restablecer el equilibrio entre los patrimonios, es decir, a eliminar el indebido enriquecimiento mediante la demanda de una indemnización.

REQUISITOS: En general en doctrina y jurisprudencia se sostiene que deben concurrir los siguientes requisitos para la procedencia de la acción de indemnización:

a- ) Enriquecimiento del demandado. Para que prospere la acción es menester que el demandado haya experimentado alguna forma de enriquecimiento, es decir el acrecentamiento de su patrimonio de cualquier manera que sea: por un incremento patrimonial o enriquecimiento positivo que algunos denominan lucro emergente, (porque es una utilidad, un beneficio o ganancia que obtiene; un patrimonio a costa de otro); o bien, evitándose una disminución del mismo(enriquecimiento negativo) puede ser denominado daño cesante (porque se ahorra gastos o no evita pérdidas). Ej: los de enriquecimiento positivo; edificación o plantación en un inmueble ajeno; La utilización de los planos de construcción por alguien que no es el propietario de esos planos; Alguien que aparece como acreedor de una obligación que no existe, etc. Ej: de enriquecimiento negativo: cuando una persona debe realizar un desembolso, y se economiza dicho gasto porque otra lo ha efectuado.

En la jurisprudencia francesa se ha dado el caso de un comerciante, cuya novia trabajaba con él, sin percibir ningún salario, y rotas las relaciones reclamó y obtuvo sentencia favorable por enriquecimiento sin causa.

b-) E1 empobrecimiento del demandante. En segundo término es necesario que exista un perjuicio para el accionista, una disminución efectiva de su patrimonio. El empobrecimiento constituye la razón misma de ser del principio del enriquecimiento sin causa.

La mera existencia del enriquecimiento de una persona procurado por otra, sin el correspondiente empobrecimiento de ésta, no es suficiente para fundar la acción. Ej: Los propietarios de los bares y restaurantes utilizan transmisiones televisivas de fútbol para atraer clientela. En este caso la estación emisora beneficia, enriquece a aquellos, pero no se empobrece por tal circunstancia.

c)- Relación causal entre enriquecimiento y empobrecimiento. Debe existir un nexo adecuado de causa a efecto entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, es decir, que el uno haya sido causa del otro, que el empobrecimiento de uno es la rigurosa consecuencia del enriquecimiento experimentado por otro. No habría lugar a la acción cuando el empobrecimiento de la actora y el enriquecimiento del demandado fueran distintos e independientes, sin conexión entre sí.

d)- Ausencia de causa jurídica: Como se desprende de la propia denominación de esta figura: el enriquecimiento debe haberse realizado "sin causa" incluso sin justa causa, porque si existiese una causa jurídica, el enriquecimiento sería justificado.

El enriquecimiento será sin causa cuando no medie entre las partes una relación contractual, un hecho ilícito u otra fuente de las obligaciones, que legitime el traspaso patrimonial.

e)- Ausencia de toda otra acción: Debe carecer de otra acción dirigida a obtener la reparación del perjuicio sufrido. Es decir, la acción es subsidiaria: sólo puede emplearse cuando el empobrecido no tenga otra vía jurídica de recuperar aquello que ha perdido. En nuestro código, un texto consagra expresamente el carácter subsidiario de la acción. La 1° parte del Art. 1818; "La acción de enriquecimiento no será viable si el perjudicado puede ejercer otra para resarcirse del daño sufrido".

EFECTOS: Regla general

Límite de la indemnización.

El efecto del enriquecimiento sin causa es el nacimiento de la obligación de indemnización, por parte del enriquecido a favor del empobrecido. La acción del enriquecimiento sin causa tiene un doble tope o límite: el monto solicitado en concepto de indemnización no puede exceder al monto del empobrecimiento del accionante. Es decir, la acción se acuerda únicamente por el "quantum" del empobrecimiento sufrido por el demandante, aunque el enriquecimiento provocado pudiera ser superior, pero, a la inversa, si el empobrecimiento fuera mayor que el provecho producido, la acción sólo prosperará en la medida del enriquecimiento.

Supongamos los dos casos siguientes:

1-) Que el patrimonio "A" se enriquece a expensas del patrimonio "B" en 5000 Gs., mientras que éste se empobrece en realidad en 10000 Gs., solo puede demandarse hasta 5000 Gs.

2-) Que el patrimonio "A" se enriquece en 10000 Gs., mientras que el patrimonio "B" se ha disminuido tan solo 5000 Gs., el actor sólo puede demandar hasta 5000 Gs.

Sobre el punto, el art. 1817 del Código dispone que el enriquecido "Está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio ".

LA GESTION DE NEGOCIOS AJENO S. CONCEPTO.

Hay gestión de negocios ajenos cuando una persona, no estando obligada por contrato ni por representación legal, se encarga voluntariamente de llevar adelante una gestión útil para otro, normalmente en forma provisional, con desconocimiento del dueño del negocio y con ánimo de prestar su servicio gratuitamente.

En un cuasi contrato por el cual el que toma por sí mismo a su cargo el cuidado y dirección de los negocios de una persona ausente, sin haber recibido poderes de ella, y aún sin su conocimiento, queda obligado a darle cuenta de su administración con derecho a exigir los gastos legítimos que hubiese hecho.

ELEMENTOS:

Para que exista gestión de negocios y no otra figura, es necesario que concurran los siguientes elementos:

1)- Hacer el negocio de otro: El gestor debe tener la intención o al menos, el conocimiento de que está realizando un negocio ajeno.

2)- Hacerlo sin su mandato: Es necesario hacer el negocio ajeno sin mandato del dueño, pues de lo contrario, habrá contrato de mandato y no gestión de negocios.

3)- Que ese trate de actos jurídicos o simplemente materiales: La gestión tiene un campo más amplio que el mandato, que solo puede tener por objeto acto jurídicos, mientras que el Art. 1808, habla de "negocios" refiriéndose tanto al caso en que el gestor haya realizado en beneficio del dueño actos materiales, como también actos jurídicos. Ejemplo de gestión aplicada a actos materiales: Dos camioneros son víctimas de un accidente en la ruta. Por indicación de un médico, un posadero los aloja y cuida realizando además los cuidados necesarios para evitar que la carga del vehículo se pierda. El dueño del vehículo accidentado y patrón de los chóferes, está obligado a indemnizar los gastos hechos por aplicación de la teoría de la gestión, aunque estos sean materiales: Un ejemplo de gestión aplicada a actos jurídicos. Un inmueble pertenece a varios copropietarios. Uno de ellos lo administra sin haber recibido mandato de los demás y celebra contratos, adquiriendo obligaciones con motivo de esa gestión. Los otros copropietarios podrán resultar obligados por efectos de la gestión, en los límites de la utilidad de la misma.

4)- Capacidad del gestor: Dice el Código "El Gestor debe tener capacidad de Contratar" Art. 1809. Porque tiene que ser una persona capaz de contratar?- Porque el gestor realiza actos voluntarios que crean obligaciones.

5)- Que la gestión haya sido útil. El dueño del negocio es responsable ante el gestor siempre que el negocio presente alguna utilidad. Esta utilidad de ordinario consiste en un aumento patrimonial, aunque también se da cuando se evita una disminución patrimonial.

6)- Que no haya oposición del dueño del negocio. Mediante la oposición del interesado, la gestión no sería válida. Ya pesar de la oposición el gestor llevará a cabo el negocio, solo tendrá contra el dueño del negocio la acción derivada del enriquecimiento sin causa.

EFECTOS:

La doctrina predominante juzga que algunos efectos se desprenden del hecho de la gestión y alcanzan o afectan al gestor. Otros en cambio emanan de la Ley y afectan al dueño del negocio.

OBLIGACIONES DEL GESTOR.

En principio; el gestor está sometido a todas las obligaciones que la ley impone al mandatario. Son obligaciones del gestor:

a- ) Continuar y acabar el negocio: Si bien el gestor es libre de ocuparse o no de un negocio ajeno y por ello su intervención es espontánea, pero una vez que ha comenzado, está obligado a continuarla y acabar el negocio.

b)- Responder por su culpa: El gestor es responsable de los daños que se produzcan por su culpa en el ejercicio de la gestión.

c- ) Rendir cuentas de la gestión: El gestor debe rendir cuentas de su administración al final de su intervención. y desde luego, no basta con la presentación de las cuentas, sino que es necesaria su aprobación, sea privada o judicial.

OBLIGACIONES DEL DOMINUS.

a)- Reembolsar los gastos: El dueño tiene la obligación de reembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles con los intereses; siempre que la gestión haya sido útil. Debe pagar pero no todos los gastos; sino solamente los útiles necesarios.

b)- Cumplir las obligaciones asumidas por el gestor: El dueño del negocio, no sólo responde por los gastos, sino también debe reembolzar las obligaciones asumidas por el gestor con los terceros.

 

 

 

Autor:

Prof. Dr. Juan Marcelino González

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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