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Delitos contra la fe pública


Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Cuestiones preliminares
  3. Antecedentes
  4. Descripción típica
  5. Bien jurídico protegido
  6. Tipicidad objetiva
  7. La condición objetiva de punibilidad
  8. Tipicidad subjetiva
  9. Consumación
  10. Penalidad
  11. Citas bibliográficas
  12. Anexos jurisprudencias

Resumen

Con la presente investigación, lo que pretendemos es realizar un análisis de los delitos contra la fe pública, especialmente del delito de "falsificación de documentos" que se encuentra ubicado en el Título XIX, "Delitos contra la fe pública" específicamente en el artículo 427 que tipifica a dicho delito. Este análisis partirá con cuestiones preliminares en la que se buscara definir una conceptualización sobre lo que se entiende por fe publica, esto a partir de las diferentes posturas y conceptualizaciones que la doctrina nos proporciona a través de los diferentes autores quienes han ensayado diferentes posturas y conceptos a lo largo del tiempo y desde distintos lugares que hoy en día son de crucial importancia para entender a la fe publica como el bien jurídico tutelado al que se apunta y que de acuerdo a la ubicación sistemática de dicho articulado se pretende tutelar; se expondrá también la conceptualización de falsedad y documento como cuestiones preliminares para el entendimiento de este delito así como para ver cuales son las implicaciones que dichos conceptos tienen esto con la finalidad de facilitar la tarea al legislador al momento de la configuración del ilícito penal así como la tipificación objetiva que corresponda para su correcta aplicación al caso en concreto. En el análisis del tipo penal nos interesa la determinación del bien jurídico en específico, así como también la determinación de los verbos rectores que guían este ilícito, en el que se vera la tipificación objetiva, determinación de los sujetos e hipótesis que nos plantea dicho delito. Corresponde analizar también la tipicidad subjetiva, la consumación y la penalidad. Siendo también de vital importancia la revisión de la jurisprudencia planteada en torno a dicho delito, con la que se planteara algunas cuestiones en torno a la prescripción del delito esto es si se toma como consumación del delito al momento de la fabricación o falsificación del documento o desde el momento de que dicho documento es ingresado al trafico jurídico, entre otra cuestiones que nos ayudaran al entendimiento pleno del tipo penal.

Cuestiones preliminares

Antes de ingresar al análisis del delito de falsificación de documentos, seria oportuno conocer nociones básicas de los términos fe publica, fa falsedad y falsificación, el documento, con la finalidad de tener una comprensión más plena de la descripción del tipo penal a analizar.

  • La fe publica.

El tema de fe pública ha sido discutido en cuanto a su nombre mismo, como a su contenido. Se atribuye a Filangieri, la iniciativa de considerar los delitos contra la fe publica, sostuvo que lo que le caracteriza a los mismos es el hecho de servirle de la confianza depositada en el agente, para violar los deberes que se tiene por razón de ese mismo deposito. Consideraba que se integraba la clase de delitos contra la fe pública. El peculado de los administradores o depositarios de las rentas publicas; las falsedades cometidas por los notarios, las falsificaciones o alteraciones de moneda llevadas a cabo por loe que tienen a cargo el cuño publico, la violación de los secretos de estado por el funcionario publico a quien incumbe el deber de conservarlos, el abuso del sello del soberano por el que tiene su custodia, el fraude del tutor en perjuicio de su pupilo; la quiebra fraudulenta de un comerciante.[1]

ANGEL MARÍA VASQUEZ ABAD[2]en su tratado de derecho penal, refiere los conceptos de algunos tratadistas sobre el tema de la fe pública.

Gabba: Solo se lesiona la fe pública en el caso de la falsedad cometida por el funcionario público en cargado de imprimir al documento carácter de autenticidad.

Carrara: extendió el concepto de fe pública a todo aquello relativo a la autenticidad, la autoridad y la veracidad impresas a las cosas por el estado, y excluyo de los delitos contra la fe pública la falsedad privada, la que incluyo en los delitos contra la propiedad.

Ihering: Este autor como muchos otros grandes juristas no se adhieren a la fe pública como objeto de falsedad, clasifica ala falsedad en la moneda y de documentos entre los delitos sociales.

Loening: para este expositor la falsedad documentaria pertenece a la especie de la estafa.

Listz: Este autor es seguramente el mayor adversario del concepto de la fe pública como objetividad jurídica del delito de falsedad. Sitúa la falsedad de moneda y de documentos en la especie o clase de delitos caracterizados por el medio de ataque contra otro bienes jurídicos. Afirma que el pretendido interés de la fe pública resiste a toda precisa de definición. El legislador protege las monedas y los documentos no por si mismos, sino respecto a otros bienes jurídicos, que no tienen nada en común sino el medio de ataque.

Binding, el gran jurista Alemán, quien da a la fe publica como objetividad del delito de falsedad el mas severo rechazo. Este autor considera a la fe pública como una resurrección de la vieja y abandonada idea del derecho a la verdad, que históricamente se deriva de la necesidad de distinguir la estafa de la falsedad, en cuanto la primera ofende al patrimonio y la otra según se dice, ofende a la fe publica. Y así son considerados como objetos de la fe pública objetos con que esta no tiene nada que ver, por cuanto la fuerza del documento para probar la verdad del contenido, tiene su raíz solo en la persona del titular.

Como es de apreciar son notables las diferencias que se paran la apreciación del contenido de la fe pública.

La fe pública se clasifica en fe pública originaria y fe publica de derivada, cuando se narra el hecho en el propio instante vital que acaece, con lo que su verdad, por genuina, adquiere relevancia o dimensión jurídica en el documento autorizado, a esta forma inmediata y directa de autenticidad es la que se llama fe pública originaria.

La otra forma representativa de la verdad también de relevancia jurídica, serian las que se logra y fija el autor(funcionario, juez, notario) por la documentación(papeles, no personas ni otras cosas) que se le exhibe; a ese modo de fe publica se llama Derivada, pasible de procedimientos de comprobación o cotejo.

  • La fe pública: bien jurídico tutelado.

No ha sido pacifico en la doctrina penal, la conceptualización del bien jurídico de la "fe pública". De modo predominante se ha demandado que toda definición debe reflejar el rol funcional que socialmente cumple dicho bien jurídico. Como ya se ha visto hay autores que han aceptado la existencia de la fe pública y otros que niegan. Mientras por otra parte Algunos autores españoles (WACHTER, HENKE, BAVER, HEFFTER Y ORTLOFF) consideran que el bien jurídico tutelado no es la fe pública, sino el derecho a la verdad. Sin embargo creemos que el concepto de fe pública ha ido evolucionando ya no como el derecho a la verdad sino a la exigencia de la veracidad legal o jurídica que cada una de las personas y la sociedad en su conjunto exige y confía.

Ya refiriéndonos a la falsedad documental un sector de la doctrina alemana, ha ofrecido mayor inclinación en considerar como objeto de protección jurídico penal para este tipo delictuoso a la seguridad del trafico jurídico, toda vez que es necesario encontrar seguridad y confianza en las relaciones del trafico jurídico documentario, con una correspondencia entre la realidad y los signos o símbolos que el documento representa[3]La doctrina nacional deduce que el bien jurídico protegido es la fe pública. No obstante, el bien jurídico protegido, en realidad, es la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, en la medida que este desarrolla una triple labor: de perpetuación de la declaración documental, de garantía del autor del documento en el tráfico jurídico y, de medio de prueba de la declaración documental[4]

Las características del bien jurídico protegido protegida que señala PRADO SALDARRIAGA[5]

  • a. Es un bien jurídico colectivo, en cuanto no es una fe personal de un individuo concreto, sino de todo un grupo social.

  • b. Surge de una disposición legal que se objetivita en la exigencia de la certeza y validez que s e ele otorga a los documentos, símbolos y signos respecto a los hechos o claridades que contienen o representan.

  • c. Tienen la función político criminal de servir al tráfico jurídico e interacción social.

El bien jurídico protegido específicamente especifica en el delito de falsedad de documental seria la propia funcionalidad del documento en las diversas misiones que tiene que cumplir en el tráfico jurídico. Se tutela entonces a esta confianza subjetivamente de ciertos actos documentales autentificados por un funcionario público.

  • La fe publica como el bien jurídico tutelado en la jurisprudencia peruana.

  • a. Delito contra la fe publica, bien jurídico tutelado.

"El delito contra la fe pública no tiene como bien jurídico lo patrimonial, sino la confianza ciudadano en determinados actos o instrumentos".(E.S. DEL 23-3-93, Exp. N° 1071-91, Cajamarca).

  • b. Configuración del delito contra la fe publica

"Para la configuración del delito contra la fe publica, no solamente debe hacerse o usarse en todo o en parte un documento falso o adulterado, sino que utilización de ste deber resultante un perjuicio, condición expresa de la ley" (E.S. del 09-11-90, Exp. N° 165-90, Lima).

  • c. Incurre el el delito contra la fe puiblica

"incurre en delito contra la fe publica quien suplantando la persona de su finado padre, vende algunos de los bienes causados por este, sorprendiendo a los compradores y al funcionario que intervino ene el contrato"(Ej. 25 dde diciembre 1957.- R. Jur de P.1957, pag 188).

  • d. Delito contra la fe publica: requisitos

"para la configuración de delito contra la fe pública, se requiere además del documento falsificando o adulterado, que este ocasiones un perjuicio o en todo caso se haya hecho uso del documento materia de la falsificación" (Exp. N° 1478-98 CAÑETE. Normas Legales- Tomo 278- Julio 1999- Pags.781).

  • La falsedad y falsificación

La falsificación supone falsedad, al paso que la falsedad no indica falsificación: la una es el género y la otra es la especie de aquel. Para que la falsificación resulte, es necesaria la existencia previa de un documento o de un objeto verdadero, que mediante ciertos procedimientos se altera, y al alterarse se falsifica. Al paso que la falsedad indica la comisión de un hecho o la ejecución de un acto, en el que no se expresa la verdad sino a sabiendas se emiten conceptos no verdaderos. La falsedad se comete sin la existencia previa de un objeto, al paso que la falsificación no se produce sin ella[6]

  • La falsedad material

Se denomina falsedad material o real, cuando la imputación de la verdad, recae sobre la materialidad del documento.

Hay falsedad material cunado la inmutación de la verdad recae materialmente sobre la escritura, ósea, cuando es susceptible de comprobación mediante pericia material.

Las características comunes a la falsedad material son:

  • a. La conducta, que consiste en el acto de hacer o adulterar o suprimir o destruir.

  • b. El objeto material, que es el documento sobre el cual la conducta criminal recae.

  • c. La voluntad del hecho, con conciencia de la falsedad. Por eso la falsedad material, puede efectuarse por el hecho de hacer un documento falso, en todo o en parte; por el hecho de adulterar un documento verdadero; y el de imprimir o destruir en todo o en parte, un documento.

  • El documento

La doctrina científica ha elaborado sobre cual vendría ha ser el contenido y alcance de la concepción de documento.

  • a. Teoría de la expresión escrita. Contempla el documento desde el punto de vista material y lo considera como un objeto susceptible de expresar pensamientos humanos mediante el instrumento de la escritura. De ahí que la mayor parte de las definiciones del documento se alude precisamente al pensamiento escrito de sus autos.

  • b. Teoría de la representación. Formulada por CARNELUTTI a fin de superarlos inconvenientes de la teoría anterior y poder reunir en un concepto unitario toda clase de documentos, escritos y no escritos, y según el cual el documento es sino una cosa que representa a otra cuatro son las características de esta formulación teorética: el documento es una cosa que representa a otra; junto con los documentos escritos se clasifican como tales las reproducciones mecánicas: fotografías, fotocopias, xerocopias, cintas magnetofónicas, discos, radiogramas, etc; a las reproducciones mecánicas se las llama documentos directos y a los escritos, indirectos; el hecho que el documento representa no se halla dentro, sino fuera del propio documento.

  • c. La teoría de la reflexión

Para esta teoría el documento es el espejo en que el contrato se refleja. Al igual que la teoría de la representación toma en cuenta las reproducciones mecánicas como documentos, si bien separa estos del hecho o hecho que forma su contenido.

Sobre el documento ha sido tradicional la defensa de una doble concepción sobre la materia: por un lado, la denominada teoría estricta o latina; por otro, la llamada teoría amplia o germana.

La teoría latina, reduce el concepto de documento al estricto, siendo opción dominante en la doctrina francesa y española, con escasas excepciones generalmente en las últimas décadas.

La teoría germana, sostiene que el documento no solo tiene que ser el escrito si no todo aquel susceptible de contener una declaración con eficacia probatoria o susceptible de afectar a las relaciones jurídicas.

En nuestra legislación peruana ha sido adoptada la teoría amplia, asi lo tenemos en los artículos 233, 234 del código procesal civil.

Art.233 "documento.- es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho".

Art. 234. Clases de documento.- son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímiles o fax, planos, cuadros dibujos, fotogramas, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.

En el código procesal penal, se refiere al documento, en la prueba documental en los siguientes termino: art. 231°.- son documentos los manuscritos, impresos, películas, fotografías representaciones graficas, grabaciones magnetofónicas y medios que contiene registro de sucesos, imágenes voces, y otros similares.

  • Funciones del documento

La doctrina atribuye las siguientes funciones.

  • a. Función probatoria. Desde una perspectiva subjetiva como la exigencia de un animus probando, y en segundo termino, se considera que este término se hade verificar en forma objetiva, esto es la capacidad del documento de producir una prueba. Desde el punto de vista penal, el documento interesa como dato probatorio cuando se rescata la manifestación de voluntad o la trasmisión de documentos que contiene. Por ejemplo la intención de contratar, la comunicación de una noticia, etc. también interesa el documento mismo cuando constituye el cuerpo del delito, como es el caso de un cheque, sin fondos, una escritura pública adulterada, etc. adicionalmente puede constituir objeto de prueba (cuando el delito se trate de adulteración) o elementos de prueba (cuando aporte datos para la individualización de sus autos).

  • b. Función perpetuarte. Consiste en dar forma permanente a una declaración de voluntad. un documento solo puede perpetuar la declaración de voluntad que esta manifiesta en el. La función de perpetuación es, a su vez, la característica que lo hace distinto y más valioso en el tráfico jurídico frente a las declaraciones orales.

  • c. Función garantizadora. Permite identificar al autor de la declaración. La función garantizadora se afecta, básicamente, cuando se falsifica la firma, o dicho de una manera mas general cunado las manifestaciones contenidas en un documento autentico se atribuye a quien no las hizo. Lo decisivo es, pues, que sea factible determinar al autor del derecho del documento, ya que de no ser asi, se trataría mas viene de un escrito anónimo del que, eventualmente, podrían segregarse consecuencias a otros efectos.

  • Documento publico y documento privado

En el caso del Perú, nuestra legislación procesal civil ha señalado que un documento es público cuando es  "otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones". De igual manera, el legislador también advierte expresamente que constituye un documento público "la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia". Y, en cuanto al valor que pudieran tener las copias, éstas serán consideradas como originales siempre y cuando estén certificadas por un auxiliar jurisdiccional, notario público o fedatario, según corresponda[7]

Tratándose de los documentos de naturaleza privada, la norma procesal civil se ha limitado a decir que son aquellos que "no tiene[n] las características del documento público" y que su legalización o certificación no los convierte en públicos[8]

Sin embargo, el Código Penal equipara a documento público el testamento ológrafo y cerrado, los títulos valores y los títulos de crédito transmisibles por endoso al portador títulos auténticos (Art. 433° C.P.). Es decir, a efectos de pena, tales documentos quedan equiparados al documento público, aun que, en realidad, no lo sean.

Antecedentes

El delito de falsificación de documentos, como sabemos, este delito se encontró regulado en el Código Penal de 1924 a través del artículo 364º[9]Desde entonces, según los cambios legislativos producidos, dicho tipo penal no ha sufrido variaciones sustanciales respecto al texto actual comprendido en el artículo 427° del Código Penal de 1991. En ese sentido, es preciso señalar que este delito apareció en primer término como protección del derecho a la verdad, luego de lo cual se acogió como bien jurídico protegido la fe pública y posteriormente a través de las nuevas tendencias se adoptó una visión utilitaria del bien jurídico en razón al rol fundamental que pasaba a ocupar el documento como prueba de las diferentes relaciones jurídicas, pues, debido al desarrollo del tráfico jurídico, se necesitaba de un instrumento que asegure el contenido y alcance de las obligaciones.

Actualmente, el delito de Falsificación de Documentos se encuentra tipificado en el artículo 427º de nuestro Código Penal, que a su vez se ubica en el primer capítulo del Libro Segundo del Título XIX. Este artículo, cuyo texto original señala de manera literal que "El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas pena", Además, conforme hemos mencionado al inicio, los problemas sobre el bien Jurídico protegido subsisten aún, así como también los relacionados a la Identificación y clasificación de documentos en públicos o privados para efectos penales, y los relacionados al perjuicio como elemento objetivo del tipo o como condición objetiva de punibilidad.

Nuestro legislador ha tipificado el delito de falsificación de documentos en los términos parecidos a los artículos 364° del código penal de 1924, haciendo solamente unas variaciones de la pena y un tanto en la redacción que no son de significación muy relevante.

Concordancias.

C.C. Art. 667° Inc.5

C.P.C. Art. 233° al 236°.

C.J.M. Art. 294° al 297°.

C.P. Art. 29°, 41° AL 44°, 57°, 252°.

D.Leg.755°. Art. 146°.

C.P.P. Art. 135° al 143°.

Legislación internacional

C.P. Bolivia Arts.198° al 200°

C.P. Chile Arts.193° al 198°

C.P. Español Arts.390° al 396°

C.P. México (D.F) Arts.243° al 246°

Descripción típica

Según nuestro código penal de 1991 tipifica el delito de falsificación de documentos en el Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado.

El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.

De la descripción típica se desprende dos modalidades de la comisión del ilícito penal, en el primer párrafo el delito de falsedad material o falsedad propia y en segundo párrafo el delito de falsedad impropia o falsedad de uso.

Bien jurídico protegido

De su ubicación sistemática se infiere que el bien jurídico protegido en el delito de falsificación de documentos es la fe pública, y esta comprendida en la confianza colectiva que se tiene subjetivamente de ciertos actos o documentos autenticados por un funcionario publico que van a generar certeza y validez jurídica en la interacción social. En cuanto al bien jurídico en específico lo que se busca es proteger la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico.

Tipicidad objetiva

  • Sujetos

  • Sujeto activo.

Puede ser cualquier persona, en la redacción contenida en el articulo en comento, no exige una cualidad especial para la comisión de dicho ilícito penal, sujeto activo no puede ser no puede ser aquel quien aparece y es titular del documento ya que con ello se esta otorgando autenticidad al documento. Sin embargo puede considerarse sujeto activo del delito de falsificación parcial incluso al propio otorgante del documento cuando cerrada la documentación en el acto completo y genuino, le agrega actos accesorios falsos.

Puede darse también la existencia de coautores en la elaboración total o parcial de un documento público o privado. Mientras que uno imita la firma del titular, el otro, se dedica a dar cuerpo al tenor del documento, siempre que en todos ellos concurran todos los elementos subjetivos del injusto.

Si quien elabora el documento, a su vez, lo introduce al tráfico jurídico, estará incurso en dos modalidades distintas: una por la falsedad propia y otra por falsedad impropia; constituyen dos conductas que deben ser valoradas de forma independiente[10]

  • Sujeto pasivo.

Desde el punto de vista del perjuicio, será la sociedad en su conjunto la afectada, pero de la misma redacción normativa se identifica como sujeto pasivo inmediato al tercero que puede verse perjudicado directamente con el uso del documento falsario en el tráfico jurídico.

  • Modalidades típicas

De la descripción típica del tipo penal en análisis se puede diferenciar entre: la falsedad material o falsedad propia (primer párrafo del tipo penal) y la falsedad de uso o impropia (segundo párrafo) así también coma la condición objetiva de punibilidad, es decir la finalidad de causar daño que se tratara en el siguiente acápite. Los verbos rectores en este delito vienen dados por el "hacer" y "adulterar", los cuales pasaremos a identificarlos a continuación.

La falsedad material o falsedad propia que va dirigida a quien confecciono o elaboro el documento falso, el supuesto delictivo implica crear un documento inexistente, que nunca fue formado por su titulares, atacando en este caso ala autenticidad y legitimidad del documento, colocado con idoneidad en el trafico jurídico con la finalidad de causar un perjuicio a un tercero.

Hacer implica, fabricar, es decir redactarlo, escribirlo y firmarlo por la persona por quien se pretende hacerlo valer, sea de forma escrita o impresa. Dicho documento tiene que contar con todos los requisito s legales para que pueda tener efecto jurídico.

En la modalidad típica de falsificación total el agente crea todos los elementos requeridos para que el documento tenga existencia real ya sea en el contenido o en la forma, es decir en palabras de BINDING es un seudo otorgante quien hace una seudo declaración. Pero el hecho de que un documento autentico relate una mentira no se convierte en documento falso; en este caso lo falso es el hecho relatado; pero mas no el documento, que es genuino: es el documento de un mentiroso[11]

La falsificación es parcial en el supuesto de que solo recaiga en algunos de sus elementos, se da cuando ya existe previamente un documento verdadero y se aprovecha de dicho documento, que por ejemplo puede estar firmado en blanco, con espacios en blanco, etc.

En cuanto a la adulteración, esta forma supone la existencia de un documento verdadero, genuino. Con la adulteración lo que se busca es alterar, cambiar; debe determinar el cambio de sus efectos jurídicos. Es decir consiste en la sustitución o distorsión del texto, como por ejemplo la alteración de la fecha de vencimiento de una letra de cambio, la alteración de una cifra en una obligación de pagar suma de dinero, borrar una palabra.

falsedad impropia o falsedad de uso, que es aquella persona quien ha hecho uso efectivo del documento falso, es decir es quien pone en movimiento al documento falso, que dicho comportamiento consiste en hacer uso del documento falsificado como si fuese legitimo. No es necesario que quien hace uso del documento falso haya participado en al elaboración o confección de este.

  • Primera hipótesis: El que hace, en todo o en parte, un documento falso, con el propósito de utilizar el documento.

  • Hacer en todo un documento falso (falsificación total).

  • Hacer en parte un documento falso (falsificación parcial)

  • Que dicho documento falso se haya hecho con el propósito de ser utilizado(la inserción en el trafico jurídico)

  • Segunda hipótesis: si adultera uno (documento) verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento.

  • Adulteración del documento verdadero (autentico, genuino)

  • Que dicha adulteración pueda dar origen a derecho u obligaciones

  • Que dicha adulteración pueda servir para probar un hecho

  • Que dicho documento adulterado tenga como propósito ser utilizado(inserción en el trafico jurídico)

  • Tercera hipótesis: El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo.

  • Hacer el uso del documento falso como si fuere legítimo.

  • Hacer uso del documento falsificado como si fuere legítimo.

La condición objetiva de punibilidad

La condición objetiva de punibilidad es todo dato externo y futuro, extraño al comportamiento ilícito del sujeto activo, que la ley establece expresamente a efectos de hacer impunible la pen. En tal sentido la condición objetiva de punibilidad no forma parte del tipo penal, no es exigible que se halle presente en la representatividad mental del sujeto activo (dolo), cumpliendo si una política criminal de merecimiento estatal de la pena[12]

La condición objetiva de punibilidad no forma parte del delito, pertenece si al ámbito de la penalidad. SU EXISTENCIA NO INVALIDA O CANCELA EL DELITO, pues este existe en función a los planos de la tipicidad y antijuricidad y de la penalidad como consecuencia jurídica; pero si produce la consecuencia de hacer del delito uno no reprimible penalmente.

Tipicidad subjetiva

Ahora el propósito de utilizar el documento, como elemento subjetivo del tipo penal, es fundamental para la consumación del delito.

Se requiere el dolo, es decir, el conocimiento y voluntad de hacer un documento falso o adulterar uno verdadero. Además, se exige un elemento subjetivo del tipo que es el propósito de utilizar el documento, es decir, la finalidad de emplear dicho documento en el tráfico jurídico. Dada la reacción de la conducta del Art. 427 C.P pareciera que no se incluye dentro del elemento subjetivo del tipo la finalidad de causar un perjuicio mediante el empleo del documento, sino que sería una condición objetiva de punibilidad.

Consumación

En la consumación material no habría mayor problema para su aceptación, puesto que se consigue satisfacer la intención que se perseguía; pero sí se generarían muchas dudas en cuanto a la consumación formal. Sin embargo, realmente, considerando al perjuicio como condición objetiva de punibilidad, si se atiende a que la consumación es un problema que afecta a la tipicidad, la no verificación de un elemento extra típico no debe afectar a la consumación, y la verificación parcial del resultado global, que ya corresponde a la consumación de un tipo delictivo, es ya suficiente para consumar el delito

Luis Bramont-Arias y María García manifiestan que el delito se consuma con la realización de un documento falso o la adulteración de uno verdadero. Por tanto, no se requiere que el sujeto activo emplee dicho documento, es decir, que lo introduzca en el tráfico jurídico, siendo suficiente con que tenga dicho propósito. Se requiere, entonces, por lo menos, la intención de introducir el documento en el tráfico jurídico, para exigir la consumación del delito, situación muy distinta a la posibilidad de causar algún perjuicio.

En este mismo sentido parece pronunciarse Fidel Rojas para quien la consumación de la mayoría de estos casos se halla condicionada a la verificación de elementos finalísticos condicionantes, es decir, que del uso de los documentos puedan (sic) generar perjuicio. Para este autor el nivel de probabilidad del perjuicio no es necesariamente actual, sin embargo, por la forma como se manifiesta, aparentemente, se requeriría de forma necesaria la utilización del documento para consumar el delito.

En cuanto al peligro potencial, al considerarlo como elemento objetivo del tipo penal, éste deberá ser evaluado por el Juez. Si éste considera, de manera objetiva, que se pudo ocasionar daño, este elemento se habrá agotado, y si los demás elementos han corrido la misma suerte, el delito se habrá consumado.

Ahora el propósito de utilizar el documento, como elemento subjetivo del tipo penal, es fundamental para la consumación del delito.

Penalidad

En consecuencia, se aprecia que la norma penal material para dicho tipo penal prevé dos modalidades delictivas y, por ende, dos penalidades distintas.

Por tanto, si el juez penal instaura instrucción por el delito de falsificación de documentos omitiendo pronunciarse en cuál de las modalidades delictivas presumiblemente habría incurrido el imputado, es decir, si no precisa si la presunta falsificación de documentos que se imputa está referida a instrumentos públicos o privados, lesiona el derecho fundamental a la defensa, toda vez que la persona por no estar informada con certeza de los cargos que se le atribuyen ve restringida la posibilidad de declarar y defenderse sobre hechos concretos, o sobre una modalidad delictiva determinada y, con ello también, la posibilidad de aportar pruebas que acrediten su inocencia.

En caso de falsificación de documento público o de su uso se establece pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de diez años, y treinta a noventa días-multa.

Para el caso de falsificación de documento privado o de su uso se establece pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

En caso de que concurra la agravante, además de las penas indicadas, se castigará con pena de inhabilitación de uno a tres años (Art. 36, 1° y 2° C.P.)

Citas bibliográficas

  • BRAMOT ARIAS TORRRES Luis Alberto, Manual de derecho penal parte especial 4° edición, aumentada y actualizada. Editorial San Marcos. Lima Pág. 501.

  • Eusebio Gómez. Tratado de Derecho Penal, tomo VI Compañía Argentina de Editores. Resp. Ltda. Buenos Aires, 1942, págs. 7-8

  • Jelio Paredes Infanzón. Delitos Contra la Fe Pública. Jurista Editores E.I.R.L. Lima Perú. 2001, Págs. 31-32

  • PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. Derecho Penal parte especial, tomo VI. IDEMSA. Lima. 2011. Págs., 619, 620.

  • PRADO SALDARRIAGA VICTOR. EN. Todo sobre el Código Penal Peruano. Tomo I. Notas y Comentarios. Indesa. Lima, Octubre 1996, pag 229-300.

  • ROJAS VARGAS FIDEL, jurisprudencia penal comentada tomo I. Gaceta Jurídica S.A.

Anexos jurisprudencias

EXP. N.° 03742-2007-PHC/TC

PUNO

RAMÓN PÉREZ

RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, siendo el 7 de enero de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa Arroyo;Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 ASUNTO

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eddy Salvador Pérez Rodríguez contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fecha 23 de mayo de 2007, de fojas 190, que declaró infundada la demanda de autos.

 ANTECEDENTES

Con fecha 2 de abril de 2007 don Eddy Salvador Pérez Rodríguez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ramón Pérez Rodríguez, contra el titular del Primer Juzgado Penal de Puno, don Félix Ochatoma Paravicino, por violación a sus derechos de libertad individual y al debido proceso. Sostiene que se ha aperturado irregularmente instrucción penal en contra del beneficiario, toda vez que a pesar de la inexactitud de la denuncia fiscal el emplazado no devolvió los actuados a fin de que se indique con precisión si los documentos supuestamente falsificados por el beneficiario eran públicos o privados, prosiguiéndose con el curso normal del proceso. Por tanto, solicita que se declare nulo e insubsistente todo lo  actuado.

 El Cuarto Juzgado Penal de Puno, mediante resolución de fecha 25 de abril de 2007, declaró infundada la demanda  por considerar que se ha utilizado al hábeas corpus como un recurso procesal de naturaleza ordinaria existiendo otros mecanismos que la ley prevé y que sirven para el mismo cometido, como es el cuestionar e impugnar la actuación del a quo.

 La recurrida confirma la apelada por similares argumentos.

 FUNDAMENTOS

 §. Petitorio 

  • Del estudio de la demanda se advierte que el beneficiario ha sido procesado por el delito contra la Fe Pública en su modalidad de falsificación de documentos en general, sin haberse hecho mención expresa, tanto en la denuncia fiscal como en el auto apertorio de instrucción, de la clase de documentos a la que está vinculada la presunta actuación delictiva del beneficiario. Por ello, al considerarse que esta situación vicia el proceso y afecta los derechos al debido proceso y a la libertad individual del recurrente, se solicita que se declare nulo e insubsistente todo lo actuado disponiéndose una correcta formulación de la denuncia penal si fuera necesario, y que además, se deje sin efecto las órdenes de captura dictadas por no concurrir a la audiencia de lectura de sentencia. 

§. Sobre la naturaleza de los  documentos y su regulación en el ordenamiento jurídico peruano 

  • En líneas generales un documento puede ser definido como aquel escrito en el que constan datos o se recoge información de tipo fidedigna, la cual puede ser utilizada con la intención de probar algún hecho. Asimismo, constituye un hecho pacífico que, dada la naturaleza de los documentos, estos son considerados como públicos o privados. 

  • En el caso del Perú, nuestra legislación procesal civil ha señalado que un documento es público cuando es  "otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones". De igual manera, el legislador también advierte expresamente que constituye un documento público "la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia". Y, en cuanto al valor que pudieran tener las copias, éstas serán consideradas como originales siempre y cuando estén certificadas por un auxiliar jurisdiccional, notario público o fedatario, según corresponda[1]. 

  • Tratándose de los documentos de naturaleza privada, la norma procesal civil se ha limitado a decir que son aquellos que "no tiene[n] las características del documento público" y que su legalización o certificación no los convierte en públicos[2].

 §. Sobre el delito de falsificación de documentos y la obligación del juez de señalar cuál es la figura delictiva en la que encaja la conducta atribuida al imputado 

Partes: 1, 2
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