5. Es menester precisar que si bien la calificación del tipo penal es atribución del juez penal, la tutela jurisdiccional efectiva se concreta a través de las garantías que, dentro de un íter procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política. O, dicho de otro modo, el órgano jurisdiccional, cuando imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de la función asignada.
6. El artículo 427.º del Código Penal, respecto del delito de falsificación de documentos establece que: "El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas".
7. En consecuencia, se aprecia que la norma penal material para dicho tipo penal prevé dos modalidades delictivas y, por ende, dos penalidades distintas.
8. Por tanto, si el juez penal instaura instrucción por el delito de falsificación de documentos omitiendo pronunciarse en cuál de las modalidades delictivas presumiblemente habría incurrido el imputado, es decir, si no precisa si la presunta falsificación de documentos que se imputa está referida a instrumentos públicos o privados, lesiona el derecho fundamental a la defensa, toda vez que la persona por no estar informada con certeza de los cargos que se le atribuyen ve restringida la posibilidad de declarar y defenderse sobre hechos concretos, o sobre una modalidad delictiva determinada y, con ello también, la posibilidad de aportar pruebas que acrediten su inocencia.
9. Asimismo, tal omisión genera un estado de indefensión que incidirá en la pena a imponerse y en la condición jurídica del procesado, tornándose el proceso en irregular por haberse transgredido los derechos fundamentales que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el debido proceso, esto es, el derecho de defensa, entre otros; así como la afectación de la tutela jurisdiccional, ambos garantizados por la ley fundamental.
Sin embargo, tales afirmaciones, recogidas en los fundamentos 8 y 9, supra, que fueran expresión de este Colegiado en el Expediente N.º 3390-2005-HC/TC, caso Jacinta Margarita Toledo Manrique, no pueden ser entendidas de manera categórica. Es decir, no puede afirmarse que en aquellos procesos penales donde el representante del Ministerio Público al momento de formular denuncia, así como el juez, al abrir instrucción, omitieron señalar en cuál de las modalidades delictivas del artículo 427.º del Código Penal habría incurrido el presunto culpable, se produzca una actuación inconstitucional, per se, violatoria de derechos fundamentales. Resulta necesario analizar si la conducta del fiscal o del juez penal realmente es omisiva y produce un estado de indefensión insalvable.
Si de la lectura del contenido de la denuncia penal o del auto apertorio de instrucción se deja entrever claramente cuál es la naturaleza del documento (pública o privada) cuya falsificación se atribuye, entonces no podemos decir que el derecho de defensa de la persona resulte lesionado, más aún, si esta continúa participando del curso del proceso hasta la etapa final y recién alega agravio e indefensión.
Por tanto, con el propósito de establecer los lineamientos a considerar para estimar o desestimar una demanda constitucional en la que se alegue afectación de los derechos al debido proceso y de defensa, este Colegiado opina que es necesario: i) efectuar un análisis caso por caso; ii) partir de la premisa que la conducta omisiva del Ministerio Público y del juez penal no es per seinconstitucional; y, iii) finalmente, tener en cuenta que aunque no se señale expresamente cuál es la modalidad delictiva del tipo penal recogido en el artículo 427.º del Código Penal en que presuntamente se ha incurrido, si se infiere claramente del auto y se permite ejercer la defensa respectiva, no puede estimarse la demanda.
§. Análisis del caso concreto
En el caso de autos se aprecia que efectivamente el fiscal así como el a quo decidieron iniciar el proceso penal contra el beneficiario atribuyéndole la presunta comisión del delito contra la Fe Pública – falsificación de documentos sin especificar en qué modalidad habría incurrido. Sin embargo, también se aprecia que del auto apertorio de instrucción dictado con fecha 18 de mayo de 2001 (f. 55) se desprende la naturaleza privada del documento supuestamente falsificado; más aún, en el escrito de demanda se reconoce tal característica. En consecuencia, considerando que el beneficiario bien pudo ejercer su derecho de defensa oportunamente y no lo hizo, toda vez que conocía cuál era el documento que estaba en discusión, y considerando también lo ya señalado en los fundamentos 10, 11 y 12 de esta sentencia, cabe desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
Enviado por:
Wilser Edgarherrera Carranza
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1] Cfr. artículo 235.º del Código Procesal Civil.
[2] Cfr. artículo 236.º del Código Procesal Civil.
[1] FILANGIERI SAETANO citado por Eusebio Gómez. Tratado de Derecho Penal, tomo VI Compañía Argentina de Editores. Resp. Ltda. Buenos Aires, 1942, págs. 7-8
[2] ANGEL MARÍA VASQUEZ ABAD citado por Jelio Paredes Infanzón. Delitos Contra la Fe Pública. Jurista Editores E.I.R.L. Lima Perú. 2001, Págs. 31-32
[3] CHOCANO RODRIGUEZ REINER, citado por Jelio Paredes Infanzón. Delitos Contra la Fe Pública. Jurista Editores E.I.R.L. Lima Perú. 2001, Pág. 40.
[4] BRAMOT ARIAS TORRRES Luis Alberto, Manual de derecho penal parte especial 4° edición, aumentada y actualizada. Editorial San Marcos. Lima Pág. 501.
[5] PRADO SALDARRIAGA VICTOR. EN. Todo sobre el Código Penal Peruano. Tomo I. Notas y Comentarios. Indesa. Lima, Octubre 1996, pag 229-300.
[6] Groizard, Citado por BRAMONT ARIAS LUIS A, ob. Cit pag. 850
[7] Cfr. artículo 235. º del Código Procesal Civil.
[8] Cfr. artículo 236. º del Código Procesal Civil.
[9] art.364 “El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adulterase uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con penitenciario no mayor de diez años y con prisión no menor de seis meses y multa de la renta de tres a noventa días si se tratase de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier clase de testamento valor de emisión, letra de cambio o cualquier titulo de crédito trasmisible por endoso o al portador, y con penitenciaria no mayor de cinco años o prisión no mayor de dos años y multa de renta de tres a treinta días, si se tratare de un documento privado. En las mismas penas incurrirá en su caso, el que intencionalmente hiciere uso de un documento falso o falsificado, como si fuera legitimo, si de su uso pudiere resultar algún perjuicio. En los casos de poca gravedad, el juez podrá pronunciar la prisión o la multa”.
[10] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. Derecho Penal parte especial, tomo VI. IDEMSA. Lima. 2011. Págs., 619, 620.
[11] SOLER SEBASTIAN, citado por PAREDES JELIO, ob, cit. Pág. 111
[12] ROJAS VARGAS FIDEL, jurisprudencia penal comentada tomo I. Gaceta Jurídica S.A.
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