Implicaciones contra la corrupción en República Dominicana (página 2)
Enviado por Yunior Andrés Castillo S.
(2) la realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas, o restauración de monumentos históricos en ciertas circunstancias;
(3) las compras y contrataciones de bienes o servicios con exclusividad o que solo puedan ser suplidos por una determinada persona natural o jurídica;
(4) las compras y contrataciones que por situaciones de urgencia, que no permitan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno. En todos los casos, fundamentada en razones objetivas, previa calificación y sustentación mediante resolución de la máxima autoridad competente. Además, la ley especifica que ni (i) la dilación en el accionar de los funcionarios intervinientes, ni (ii) la primera declaratoria de desierto de un proceso, ni (iii) el no haber iniciado con la antelación suficiente el procedimiento para una nueva contratación, previo a la finalización de un contrato de cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios, serán considerados fundamentos válidos para alegar razones de urgencia;
(5) las compras o contrataciones que se realicen para la construcción, instalación o adquisición de oficinas para el servicio exterior;
(6) los contratos rescindidos cuya terminación no exceda el cuarenta por ciento (40%) del monto total del proyecto, obra o servicio;
(7) las compras destinadas a promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas; y
(8) la contratación de publicidad a través de medios de comunicación social;
Disposiciones que prevén los requisitos para los contratistas, tales como artículo 7, que requiere que toda persona natural o jurídica interesada en participar en cualquier proceso de compra o contratación deberán estar inscritas en el Registro de Proveedores del Estado, o conjuntamente con la entrega de ofertas deberán presentar su solicitud de inscripción;[18] y el artículo 8, que requiere que las personas que deseen contratar con el Estado demuestren sus capacidad satisfaciendo ciertos requisitos, incluyendo poseer las calificaciones profesionales y técnicas que aseguren su competencia, los recursos financieros, el equipo, la fiabilidad, la experiencia y el personal necesario para ejecutar el contrato. Asimismo, el artículo 14 de la Ley contiene un listado de los que no podrán ser oferentes ni contratar con el Estado.[5]
El artículo 16, enmendado por el Artículo 7 de la Ley N. 449-06, que establece las siguientes formas de contratación:
(1) Licitación pública, la cual consiste en un llamado público y abierto para propuestas. La propuesta más conveniente conforme a los pliegos de condiciones será la que se seleccionará;
(2) Licitación restringida, que consiste en una invitación a participar a un número limitado de proveedores que pueden atender el requerimiento, debido a la especialidad de los bienes a adquirirse, de las obras a ejecutarse o de los servicios a prestarse. El artículo 16(2) también requiere que los invitados deberán estar registrados y que las licitaciones restringidas se harán de conocimiento público por los medios públicos;
(3) Sorteo de obras, consistente de una adjudicación al azar o aleatoria de un contrato entre participantes que cumplen con los requisitos necesarios para la ejecución de obras sujetas a diseño y precio predeterminados por la institución convocante;
(4) Comparación de precios, que consiste en una amplia convocatoria a las personas naturales o jurídicas inscritas en el registro respectivo, y que solo aplica para la compra de bienes comunes con especificaciones estándares, adquisición de servicios y obras menores; y
(5) Subasta inversa, que se aplica a la compra de bienes comunes con especificaciones estándares a través de medios electrónicos. En este método, la selección se hará a favor del oferente que presente el menor precio;
El artículo 17, que crea una fórmula para establecer los umbrales topes para cada proceso de contratación establecida por el artículo 16, dependiendo si se trata de una obra, bien o servicio.[6]
El artículo 18, que requiere la publicación de las convocatorias para las licitaciones públicas de la siguiente manera:
– Con respecto a licitación pública, la convocatoria deberá publicarse por dos días en dos diarios de circulación nacional, con un mínimo de 30 días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la apertura;
– Con respecto a la licitación internacional, los requisitos para la licitación pública se aplican, y además, las invitaciones deberán ser publicadas en países extranjeros, de acuerdo al reglamento;
– Con respecto a la licitación restringida, las invitaciones deberán publicarse en el portal Web de la institución y del administrado por el Órgano Rector de las contrataciones, o, en su defecto, por el término de dos días en dos diarios de mayor circulación del país, en ambos casos con 20 días de anticipación a la fecha fijada para apertura;
El artículo 20, que dispone que el pliego de condiciones proporcionará toda la información necesaria relacionada con el objeto y el proceso de la contratación;
Los artículos 65 y 66, que prevén sanciones aplicables a los funcionarios públicos y contratistas, respectivamente.
El artículo 78, que dispone que el Presidente de la República deberá dictar los respectivos reglamentos de aplicación dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de la Ley No. 340-06.
– Disposiciones legales que establecen órganos rectores para el sistema de compras en general, tales como el artículo 35, enmendado por el artículo 19 de la Ley No. 449-06, que establece la Dirección General de Contrataciones Públicas como el Órgano Rector del Sistema, y las unidades operativas de contrataciones en cada entidad como responsable de la gestión de las contrataciones.
Asimismo, el artículo 36 le otorga las siguientes funciones a la Dirección General: recomendar a la Secretaría de Estado de Finanzas las políticas de contrataciones (Art. 36(1)); el diseño e implementación de un Catálogo de Bienes y Servicios de uso común (Art. 36(2)); el diseño e implementación de un Sistema de Información de Precios (Art. 36(3)); establecer la metodología para preparar los planes y programas anuales de compras y contrataciones (Art. 36(4)); el diseño e implementación de los Manuales de Procedimientos Comunes para cada tipo de compra o contratación, para ser aprobados por la Secretaría de Estado de Finanzas (Art. 36(5)); verificar que en las entidades comprendidas en el ámbito de la ley se apliquen las normas establecidas por la ley (Art. 36(6)); capacitar su personal y el personal de las unidades operativas en la organización y funcionamiento del sistema (Art. 36(7)); organizar y mantener actualizado el Registro de Proveedores del Estado (Art. 36(8)); mantener un registro especial de proveedores y consultores que hayan incumplido con lo dispuesto en la ley, así como de las sanciones que se les hayan aplicado (Art. 36(9)); recibir las sugerencias y reclamaciones de los proveedores, así como tomar medidas precautorias oportunas, mientras se encuentre pendiente la resolución de una impugnación para preservar la oportunidad de corregir un incumplimiento potencial de la ley, incluyendo la suspensión de la adjudicación de un contrato o la ejecución de un contrato que ya ha sido adjudicado (Art. 36(10)); proponer al Secretario de Estado de Finanzas los reglamentos de aplicación de la ley (Art. 36(12)); recomendar, cuando le corresponda, las sanciones previstas en la presente Ley (Art. 36(13)); y administrar y garantizar la completa y oportuna actualización de un portal Web que concentre la información sobre las contrataciones públicas, de acceso gratuito y en el que se deberá incluir, al menos, normativa vigente, políticas de compras y contrataciones, los planes de compras y contratación, convocatorias a presentar ofertas, resultados de los procesos de compra y contrataciones, y el registro especial de proveedores inhabilitados (Art. 36(14)).
El artículo 31 le otorga las siguientes facultades y obligaciones a las entidades contratantes: la interpretación administrativa de los contratos y de resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, el Órgano Rector emitirá la opinión definitiva (Art. 31(1)); la modificación hasta un veinticinco por ciento del monto del contrato original de la obra, cuando se presenten circunstancias que fueron imprevisibles en el momento de iniciarse el proceso de contratación, y esa sea la única forma de satisfacer plenamente el interés público (Art. 31(2));[19] la modificación de servicios hasta el cincuenta por ciento por razones justificadas que establezca el Reglamento (Art. 31(4)); la suspensión temporal del contrato por causas técnicas o económicas no imputables al contratista, o por circunstancias de fuerza mayor (Art. 31(5); la administración técnica, administrativa o financiera del contrato, así como el control de calidad de los bienes, obras o servicios (Art. (31(6)); el control, inspección y dirección de la contratación (Art. 31(7)); la facultad de imponer las sanciones previstas en la presente ley a los oferentes y a los contratistas (Art. 31(8)); y la prerrogativa de proceder a la ejecución directa del objeto del contrato cuando el proveedor o contratista no lo hiciere dentro de plazos razonables (Art. 31(9)).
Asimismo, como se nota la República Dominicana en su respuesta al cuestionario, la Oficina del Contralor General de la República ejerce el control interno.[20]
– Disposiciones legales relativas a las obras públicas, tales como el artículo 47 de la Ley No. 340-06, la cual requiere la licitación pública o la licitación pública internacional para los contratos de concesión de obras públicas;[7] y los el artículos 48 a 64, que prevén requisitos adicionales detallados para la contratación, adjudicación, y ejecución de los contratos para obras públicas, incluyendo el artículo 53, que requiere audiencias públicas previa convocatoria;
– Disposiciones legales relativos a los mecanismos de impugnación, tales como el artículo 67 de la Ley No. 340-06, que requiere que toda reclamación o impugnación deberá formalizarse por escrito a la entidad contratante, y también establece un procedimiento para resolver tales impugnaciones; y el artículo 69, que dispone que las controversias no resueltas por los procedimientos indicados en el artículo 67, se someterán al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, o a arbitraje.
Asimismo, los artículos 71 al 76 establecen disposiciones detalladas para ser aplicadas por el órgano rector (la Dirección General), con respecto al procesamiento y manejo de las quejas contra oferentes, contratistas o la Administración.
– La Resolución No. 2/07 del 23 de enero de 2007, que establece el procedimiento para que las consultas sean sometidas a la Dirección General de Contrataciones Públicas, con respecto al alcance de las disposiciones aplicables en esta área.
Adecuación del marco jurídico y/o de otras medidas.
Con relación a las disposiciones legales y reglamentairas referidas a los principales sistemas para la adquisición de bienes y servicios examinados por el Comité con base en la información que ha tenido a su disposición, puede observarse que las mismas conforman un conjunto de medidas pertinentes para la promoción de los propósitos de la Convención.
No obstante, el Comité considera apropiado formular determinadas observaciones referentes a la conveniencia de que la República Dominicana considere la posibilidad de complementar y desarrollar el marco jurídico y las medidas existentes para la contratación de bienes y servicios; a saber:
En primer lugar, el Comité toma nota de que si bien el artículo 78 de la Ley No. 340-06 requiere la promulgación del Reglamento correspondiente cuando no hayan transcurrido más de 90 días después de la publicación de la Ley, hasta la fecha ese Reglamento no se ha promulgado.[21] En consecuencia, el Comité considera que la República Dominicana debería adoptar tan pronto como sea posible, las medidas necesarias para la promulgación de dicho Reglamento. El Comité formulará una recomendación a este respecto. (Ver recomendación 1.2.1 de la sección 1 del capítulo 3 de este informe)
En segundo lugar, con respecto a las formas de contratación electrónicas, el Comité observa asimismo, tal como se señala en el documento presentado por la sociedad civil,[22] que la Dirección General, como órgano de supervisión de las contrataciones del sector público, aún no ha creado un portal Web, como lo preceptúa el artículo 36(14) de la Ley No. 340-06, enmendada por la Ley No. 449-06.
A este respecto la República Dominicana señala en su respuesta que "[el proyecto de] norma también contempla la utilización de medios electrónicos tanto de información como para los procesos. El portal de compras está desarrollado y listo para su implementación.
No hay desarrollos aún de procesos de contratación electrónica".[23]
El Comité considera que sería beneficioso para la República Dominicana crear un portal de ese tipo y considerar la posibilidad de elaborar sistemas que permitan la realización electrónica de la contratación a través de Internet. El Comité formulará una recomendación a este respecto. (Ver recomendación 1.2.2 de la sección 1 del capítulo 3 de este informe)
Además el Comité toma nota de las declaraciones efectuadas por Participación Ciudadana,[24] en el sentido de que en muchos casos las entidades que realizan adquisiciones públicas no publican los términos de referencia de esas adquisiciones, en violación del artículo 8 de la Ley No. 449-06. A este respecto el Comité considera que podría ser beneficioso para la República Dominicana aplicar programas de capacitación adicionales orientados específicamente a los responsables de la administración y la gestión diaria de las actividades de adquisiciones, para lograr el adecuado cumplimiento de Ley No. 340-06. El Comité formulará una recomendación a este respecto. (Ver la recomendación general 4.1 de la sección 4 del capítulo 3 de este informe)
Con respecto al numeral 7 del artículo 5 de la Ley No. 340-06, el Comité observa que dada su redacción, no es posible advertir el alcance del requisito de promoción de las actividades de desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas, lo que eventualmente, puede establecer un margen amplio de aplicación para esta excepción. El Comité formulará una recomendación al respecto. (Ver recomendación 1.2.3 de la sección 1 del capítulo 3 de este informe)
También, con respecto al numeral 8, el Comité no advierte la racionabilidad técnica o de conveniencia objetiva de la excepción del numeral 8, y formulará una recomendación al respecto. (Ver recomendación 1.2.4 de la sección 1 del capítulo 3 de este informe)
Por último, el Comité considera que sería conveniente requerir la publicación de convocatorias para licitaciones públicas en el sitio Web del Órgano Administrador del Sistema, sin perjuicio de su publicación en el portal institucional o un diario de circulación nacional. (Ver recomendación 1.2.5 de la sección 1 del capítulo 3 de este informe)
Resultados del marco jurídico y/o de otras medidas
Con respecto a los resultados alcanzados en esta esfera, en la respuesta de la República Dominicana se establece lo siguiente: "[S]e hace necesario señalar que el nuevo sistema de compras y contrataciones de Obras, Bienes, Servicios y Concesiones del Estado Dominicano se encuentra en su fase previa de implementación, por lo tanto no contamos aún con datos estadísticos oficiales que puedan arrojar claridad en torno a la eficacia del mismo. Esperamos poder remitir las informaciones estadísticas a la hora de enviar el informe nacional de avance del presente año.
Como se ha evidenciado en la respuesta, la República Dominicana cuenta con la normativa en referencia, la cual se ha ido implementando paulatinamente con miras a que podamos dejar instalado un sistema de adquisiciones públicas transparente, eficiente y eficaz".[25]
Con respecto a lo que antecede, el Comité considera que la inexistencia de resultados impide realizar una evaluación en esta esfera, por lo cual el Comité formulará la recomendación apropiada. (Ver recomendación general 4.2 en el capítulo III del presente informe).
2. SISTEMAS PARA PROTEGER A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y CIUDADANOS PARTICULARES QUE DENUNCIEN DE BUENA FE ACTOS DE CORRUPCIÓN (ARTÍCULO III, PÁRRAFO 8, DE LA CONVENCIÓN)
2.1. Existencia y previsiones de un marco jurídico y/o de otras medidas
La República Dominicana cuenta con un conjunto de disposiciones y medidas relativas a los sistemas referidos, entre las que cabe destacar las siguientes:
– El artículo 16 del Código de Ética del Servidor Público, que expresa: "Será considerado como una violación grave al presente código, cualquier medida o represalia tomada por un funcionario público en contra de algún subalterno, por este último haber divulgado, denunciado ante cualquier autoridad la comisión de algún acto considerado "delito o crimen contra la cosa pública".[26]
– El artículo 21 del Código de Ética del Servidor Público, que expresa "todo funcionario que haya contribuido de una manera responsable a descubrir o evitar la comisión de un acto de corrupción en la administración pública, no podrá ser destituido de su cargo por esas razones bajo ningún subterfugio y, será acreedor de una promoción en la institución para la cual labor.".[27]
2.2. Adecuación del marco jurídico y/o de otras medidas
Con respecto a las disposiciones referentes a sistemas de protección de funcionarios públicos y ciudadanos privados que de buena fe denuncien actos de corrupción que se hayan examinado, el Comité considera que basándose en la información que tiene ante sí, esas disposiciones constituyen, en conjunto, un conjunto de medidas pertinentes para la promoción de los propósitos de la Convención.
No obstante, el Comité toma nota de la inexistencia de disposiciones encaminadas específicamente a proteger a quienes denuncian de buena fe actos de corrupción. A este respecto Participación Ciudadana señala que "[e]n la República Dominicana prácticamente no existen mecanismos que protejan a los funcionarios públicos que denuncien actos de corrupción, a pesar de que diversas normas, especialmente el artículo 264 del Código Procesal Penal, los obligan a denunciar todas las infracciones de acción pública que llegan a su conocimiento".[28]
Además el Comité señala que tanto el país cuya situación se analiza, en su respuesta,[29] como Participación Ciudadana[30]reconocen que no existen mecanismos para la protección de los testigos.
A la luz de lo que antecede el Comité considera que sería útil que la República Dominicana considerara la posibilidad de adoptar a través de la autoridad competente, conforme a lo previsto en el artículo III(8) de la Convención, un reglamento general de protección de funcionarios públicos y ciudadanos privados que de buena fe denuncien actos de corrupción, en consonancia con los principios fundamentales de su sistema legal interno. (Ver la recomendación de la sección 2 del capítulo III de este informe)
2.3. Resultados del marco jurídico y/o de otras medidas
Con respecto a los resultados en esta esfera, la República Dominicana menciona lo siguiente: "No existen en la República Dominicana, elementos de apreciación objetiva al respecto, sin embargo aun no se han reportado casos en los que los denunciantes de buena fe hayan sufrido represalias jerárquicas o amenazas de cualquier índole".[31] Además Participación Ciudadana señala que "Hasta donde se conoce, de los casos de corrupción que hoy existen en los tribunales o de los que investiga el DPCA, sólo tres (3) han sido tomados de denuncias de ciudadanos, y ni uno solo de una denuncia de un servidor público, lo cual habla por sí solo de lo mucho que hay que trabajar y legislar para mejorar este aspecto de la lucha contra la corrupción".[32] Considerando que el Comité no posee otra información que la arriba referida que podría permitirle realizar una evaluación general de los resultados de este tema, formulará una recomendación a este respecto. (Ver la recomendación 4.2 del capítulo III de este informe)
3. ACTOS DE CORRUPCIÓN (ARTÍCULO VI.1 DE LA CONVENCIÓN)
3.1. Existencia y previsiones de un marco jurídico y/o de otras medidas
La República Dominicana cuenta con un conjunto de disposiciones relativas a la tipificación de los actos de corrupción previstos en el artículo VI.1 de la Convención, entre las que cabe señalar las siguientes:[33],
En relación con el párrafo a. del artículo VI.1:
– El artículo 177 del Código Penal que expresa: "El funcionario o empleado público del orden administrativo, municipal o judicial que, por dádiva o promesa, prestare su ministerio para efectuar un acto que, aunque justo, no esté sujeto a salario, será castigado con la degradación cívica y condenado a una multa del duplo de las dádivas, recompensas o promesas remuneratorias, sin que, en ningún caso, pueda esa multa bajar de cincuenta pesos, ni ser inferior a seis meses el "encarcelamiento" que establece el artículo 33 de este mismo Código, cuyo pronunciamiento será siempre obligatorio.
En las mismas penas incurrirá el funcionario, empleado u oficial público que, por dádivas o promesas, omitiere ejecutar cualquier acto lícito, o debido, propio de su cargo.
Se castigará con las mismas penas a todo árbitro o experto nombrado, sea por el tribunal, sea por las partes, que hubiere aceptado ofertas o promesas, o recibido dádivas o regalos, para dar una decisión o emitir una opinión favorable a una de las partes."
– El artículo 178 del Código Penal que expresa: "Si el cohecho o soborno tuviere por objeto una acción criminal, que tenga señaladas penas superiores a las establecidas en el artículo anterior, las penas más graves se impondrán siempre a los culpables."
– El artículo 181 del Código Penal que expresa: "El juez que, en materia criminal, se dejare sobornar, favoreciendo o perjudicando al acusado, será castigado con la pena de reclusión, sin perjuicio de la multa de que trata el artículo 177."
– El artículo 2 de la Ley No. No. 448-06, sobre Soborno en el Comercio y la Inversión, que expresa: "Todo funcionario público o persona que desempeñe funciones públicas que solicite o acepte, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario, como favor, promesa o ventaja, para sí mismo o para otra persona, a cambio de realizar u omitir cualquier acto pertinente al ejercicio de sus funciones públicas, en asuntos que afecten el comercio o la inversión nacional o internacional, se considerará reo de soborno, y como tal será castigado con la pena de tres (3) a diez (10) años de reclusión y condenado a una multa del duplo de las recompensas recibidas, solicitadas o prometidas, sin que, en ningún caso, pueda esa multa ser inferior a cincuenta salarios mínimos."
En relación con el párrafo b. del artículo VI.1:
– El artículo 3 de la Ley No. No. 448-06, que expresa: "Toda persona, ya sea física o jurídica, que ofrezca, prometa u otorgue intencionalmente, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que desempeñe funciones públicas en la República Dominicana, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, como favor, promesa o ventaja, para sí mismo u otra persona, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto pertinente al ejercicio de sus funciones públicas, en asuntos que afecten el comercio o la inversión nacional o internacional, se considerará reo de soborno nacional."
En relación con el párrafo c. del artículo VI.1:
– El artículo 102 de la Constitución de la República Dominicana que expresa: "Será sancionado con las penas que la ley determine, todo aquel que, para su provecho personal, sustraiga fondos públicos o prevaleciéndose de sus posiciones dentro de los organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga provechos económicos. Serán igualmente sancionadas las personas que hayan proporcionado ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados. Nadie podrá ser penalmente responsable por el hecho de otro ni en estos casos ni en cualquier otro."
– El artículo 171 del Código Penal que expresa: "La apropiación por parte de cualquier funcionario o empleado, de dinero, propiedad, suministro o valor, para destinarlo a un uso y fin distinto de aquellos para los cuales le fue entregado o puesto bajo su guarda; o la falta, negligencia o negativa a rendir cuenta exacta del dinero recibido, sellos de correos, sellos de Rentas Internas, papel sellado, terreno, edificios, útiles, muebles, equipos, materiales, suministros, u otras cosas de valor, se tomará como evidencia prima facie de desfalco."
– El artículo 172 del Código Penal que expresa: "Cualquier funcionario o empleado público, convicto de desfalco, de conformidad con lo dispuesto por los artículos anteriores, será castigado con una multa no menor de la suma desfalcada y no mayor de tres veces dicha cantidad y con la pena de reclusión. Sin embargo, si antes de haberse denunciado el caso a la justicia, se reparase en cualquier forma que sea el daño causado, o se reintegrare el dinero o los efectos desfalcados, ya sean muebles o inmuebles, la pena será la de no menos de un año prisión correccional y la inhabilitación para desempeñar cualquier cargo público durante cuatro años.
En caso de insolvencia, se aplicará al condenado sobre la pena enunciada, un día más de reclusión o de prisión por cada cinco pesos de multa, sin que en ningún caso esta pena adicional pueda ser mayor de diez años."
– El artículo 173 del Código Penal que expresa: "El juez, administrador, funcionario u oficial público que destruyere, suprimiere, sustrajere o hurtare los actos y títulos, que en razón de sus funciones le hubieren sido remitidos, comunicados o confiados en depósito, será castigado con la pena de reclusión. La misma pena se impondrá a los agentes, delegados u oficiales y dependientes de las oficinas de gobierno, de las administraciones, de los tribunales de justicia o de las notarías y depósitos públicos que se hagan reos del mismo delito."
– El artículo 174 del Código Penal que expresa: "Los funcionarios y oficiales públicos, sus delegados o empleados y dependientes, los perceptores de derechos, cuotas, contribuciones, ingresos, rentas públicas o municipales y sus empleados, delegados o dependientes, que se hagan reos del delito de concusión, ordenando la percepción de cantidades y valores que en realidad no se adeuden a las cajas públicas o municipales, o exigiendo o recibiendo sumas que exceden la tasa legal de los derechos, cuotas, contribuciones, ingresos o rentas, o cobrando salarios y mesadas superiores a las que establece la ley, serán castigados según las distinciones siguientes: los funcionarios y oficiales públicos, con la pena de la reclusión; y sus empleados, dependientes o delegados, con prisión correccional, de uno a dos años, cuando la totalidad de las cantidades indebidamente exigidas o recibidas y cuya percepción hubiese sido ordenada, fuere superior a sesenta pesos. Si la totalidad de esas sumas no excediese de sesenta pesos, los oficiales públicos designados antes, serán castigados con prisión de seis meses a un año; y sus dependientes o delegados, con prisión de tres a seis meses. La tentativa de este delito se castigará como el mismo delito. En todos los casos en que fuere pronunciada la pena de prisión, a los culpables se les podrá además privar de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente Código, durante un año a lo menos, y cinco a lo más, contados desde el día en que hubieren cumplido la condenación principal; podrá además el tribunal, por la misma sentencia, someter a los culpables bajo la vigilancia de la alta policía, durante igual número de años. Además, se impondrá a los culpables una multa que no excederá la cuarta parte de las restituciones, daños y perjuicios, y que no bajará de la duodécima parte de esas mismas restituciones. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a los secretarios, oficiales y ministeriales, cuando el hecho se cometiere sobre ingresos de los cuales estuvieren encargados por la ley."
– El artículo 175 del Código Penal que expresa: "El empleado o funcionario, u oficial público, o agente del Gobierno que abiertamente, por simulación de actos, o por interposición de persona, reciba un interés o una recompensa, no prevista por la ley, en los actos, adjudicaciones o empresas, cuya administración o vigilancia esté encomendada a la Secretaría de Estado u oficina en al cual desempeñare algún cargo cualquiera de las expresadas personas cuando los actos, adjudicaciones o empresas fueren iniciadas o sometidas a la acción de dicha Secretaría de Estado u oficina en la cual desempeñare algún cargo cualquiera de las expresadas personas cuando los actos, adjudicaciones, o empresas fueren iniciadas o sometidas a la acción de dicha Secretaría de Estado u oficina, será castigado con prisión correccional de seis meses a un año, y multa de una cantidad no mayor que la cuarta parte ni menor que la duodécima parte de las restituciones y redenciones que se concedan. Se impondrá, además, al culpable la pena de inhabilitación perpetua para cargos u oficios públicos."
– El artículo 176 del Código Penal que expresa: "Las anteriores disposiciones tendrán aplicación respecto de los funcionarios o agentes del Gobierno que hubieren admitido una recompensa cualquiera en negocios, cuyo pago o liquidación debían efectuar en razón de su oficio, o por disposición superior."
En relación con el párrafo d. del artículo VI.1:
– El artículo 3 de la Ley No. 72-02, contra el Lavado de Activos que expresa: "A los fines de la presente ley, incurre en lavado de activos la persona que, a sabiendas de que los bienes, fondos e instrumentos son el producto de una infracción grave:
(a) Convierta, transfiera, transporte, adquiera, posea, tenga, utilice o administre dichos bienes;
(b) Oculte, encubra o impida la determinación real, la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de dichos bienes o de derechos relativos a tales bienes;
(c) Se asocie, otorgue asistencia, incite, facilite, asesore en la comisión de algunas de las infracciones tipificadas en este artículo, así como a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones."
– El artículo 4 de la Ley No. 72- 02, que expresa: "El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de las infracciones previstas en esta sección, así como en los casos de incremento patrimonial derivado de actividad delictiva consignada en esta ley, podría inferirse de las circunstancias objetivas del caso.
Párrafo – Las personas cuyos bienes o activos se vinculen a la violación de esta ley, siempre que no puedan justificar el origen licito de los mismos, serán sancionadas con las penas establecidas en la misma"
– El artículo 5 de la Ley No. 72-02, que expresa: "Las infracciones previstas en esta ley, así como los casos de incremento patrimonial derivados de actividad delictiva, serán investigados, enjuiciados, fallados como hechos autónomos de la infracción de que proceda e independientemente de que hayan sido cometidos en otra jurisdicción territorial."
En relación con el párrafo e. del artículo VI.1:
– El artículo 2 del Código Penal, que expresa: "Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces."
– El artículo 3 del Código Penal que expresa: "Las tentativas de delito no se reputan delitos, sino en los casos en que una disposición especial de la ley así lo determine."
– El artículo 60 del Código Penal que expresa: "Se castigarán como cómplices de una acción calificada(sic) crimen o delito: aquellos que por dádivas, promesas, amenazas, abuso de poder o de autoridad, maquinaciones o tramas culpables, provocaren esa acción o dieren instrucción para cometerla; aquellos que, a sabiendas, proporcionaren armas o instrumentos, o facilitaren los medios que hubieren servido para ejecutar la acción; aquellos que, a sabiendas, hubieren ayudado o asistido al autor o autores de la acción, en aquellos hechos que prepararon o facilitaron su realización, o en aquellos que la consumaron, sin perjuicio de las penas que especialmente se establecen en el presente Código, contra los autores de tramas o provocaciones atentatorias a la seguridad interior o exterior del Estado, aún en el caso en que no se hubiere cometido el crimen que se proponían ejecutar los conspiradores o provocadores."
– El artículo 61 del Código Penal que expresa: "Aquellos que, conociendo la conducta criminal de los malhechores que se ejercitan en salteamientos o violencia contra la seguridad del Estado, la paz pública, las personas o las propiedades, les suministren habitualmente alojamiento, escondite o lugar de reunión, serán castigados como sus cómplices."
– El artículo 62 del Código Penal que expresa: "Se considerarán también como cómplices y castigados como tales, aquellos que a sabiendas hubieren ocultado en su totalidad o en parte, cosas robadas, hurtadas, sustraídas o adquiridas por medio de crimen o delito."
– El artículo 123 del Código Penal que expresa: "Los funcionarios o empleados públicos, las corporaciones o depositarios de una parte de la autoridad pública que concierten o convengan entre sí la ejecución de medidas y disposiciones contrarias a las leyes, o que con el mismo objeto lleven correspondencia o se envíen diputaciones, serán castigados con prisión de dos a seis meses, e inhabilitación absoluta de uno a cinco años, para cargos y oficios públicos."
– El artículo 124 del Código Penal que expresa: "Si el concierto de medidas celebrado por los funcionarios y empleados de que trata el artículo anterior, tiene por objeto contrariar la ejecución de las leyes o de las órdenes del Gobierno, se impondrá a los culpables la pena de destierro. Si el concierto se ha efectuado entre las autoridades civiles y los cuerpos militares y sus jefes, aquellos que resultaren autores o provocadores, serán castigados con la reclusión, y los demás culpables lo serán con la pena de destierro."
– El artículo 125 del Código Penal que expresa: "Si del concierto resultare un atentado contra la seguridad interior del Estado, la pena de veinte años de trabajos públicos se impondrá a los culpables."
– El artículo 265 del Código Penal que expresa: "Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública."
– El artículo 266 del Código Penal que expresa: "Se castigará con la pena de trabajos públicos, a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el artículo anterior.
PARRAFO I.- La persona que se ha hecho culpable del crimen mencionado en el presente artículo, será exenta de pena, si, antes de toda persecución, ha revelado a las autoridades constituidas, el concierto establecido o hecho conocer la existencia de la asociación."
3.2. Adecuación del marco jurídico y/o de otras medidas
En lo que hace relación a las disposiciones relativas a la tipificación como delitos de los actos de corrupción previstos en el artículo VI.1 de la Convención, que ha examinado el Comité con base en la información que ha tenido a su disposición, puede observarse que las mismas conforman un conjunto de medidas pertinentes para la promoción de los propósitos de la Convención.
No obstante, el Comité toma nota de la declaración formulada por la República Dominicana en su respuesta, en el sentido de que "[a] pesar de que estamos concientes de que los delitos prescritos necesitan una mejor adaptación a los fines de la Convención en cuanto a su definición, alcance y consecuencia, como hemos podido notar, existen en nuestro país ciertas previsiones que guardan relación con el texto de la Convención".[34]
En consecuencia el Comité considera que para mejorar esas disposiciones de su marco legal la República Dominicana podría complementar esas disposiciones teniendo en cuenta lo siguiente:
Con respecto a la tipificación como delito del soborno pasivo, prevista en el artículo 177 del Código Penal, el Comité toma nota de que el texto carece de varios elementos del soborno pasivo contenidos en el párrafo (a) del artículo VI(1) de la Convención, incluidos el requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, persona que ejerza funciones públicas, objeto de valor pecuniario, otros beneficios, favores, ventajas, para otra persona o entidad, y cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas." (Ver la recomendación 3.1, inciso a), de la sección 3 de este informe)
Análogamente, el Comité observa que la definición de soborno pasivo contenida en el artículo 2 de la Ley No. 448-06, sobre Soborno en el Comercio y la Inversión, carece de los elementos de dádivas y entidades previstos en el artículo VI(1)(a) de la Convención. El Comité toma nota asimismo que si bien la definición prevista en el artículo 2 está más en consonancia con la de la Convención en cuanto a que la definición contenida en el Código Penal es de alcance un tanto limitado, ya que se aplica exclusivamente a funciones vinculadas con el comercio o con inversiones nacionales o internacionales. (Ver la recomendación 3.1, inciso b), de la sección 3 de este informe)
Con respecto al párrafo (b) del artículo VI(1) de la Convención, el Comité observa que los artículos 3 y 4 de la Ley No. 448-06 también carecen de los elementos de dádivas y entidades, y además limitan el alcance del delito a los actos u omisiones relacionados con el comercio o la inversión. (Ver la recomendación 3.1, inciso c), de la sección 3 de este informe)
Además el Comité toma nota de que el párrafo (c) del artículo VI(1) de la Convención no se limita a los delitos tipificados por las disposiciones de la Constitución y el Código Penal mencionados por la República Dominicana, sino que además se refieren, inter alia, al hurto de fondos públicos, la apropiación de fondos públicos y el fraude, ya que el párrafo (c) hace referencia a "cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones ". (Ver la recomendación 3.1, inciso d), de la sección 3 de este informe)
Con respecto al párrafo (d) del artículo VI(1) de la Convención, el Comité observa que si bien las disposiciones de la Ley No. 72-02 contra el Lavado de Activos, mencionadas por la República Dominicana en relación con el párrafo (d) del artículo VI(1) de la Convención, efectivamente tipifican diversos usos de bienes que sean el producto de transgresiones graves, éstas no son aplicables al cohecho pasivo previsto en el artículo 177 del Código Penal, porque la misma no se considera trasgresión grave. El Comité formulará una recomendación al respecto. (Ver la recomendación 3.1, inciso e) de la sección 3 de este informe)
Con respecto al párrafo (e) del artículo VI(1) de la Convención, el Comité toma nota de que si bien el artículo 2 del Código Penal prevé que la tentativa de cometer un crimen puede considerarse como el crimen mismo, el artículo 3 continúa señalando que la tentativa no se considera delito a menos que una disposición específica de la ley así lo disponga. En este sentido, y con respecto al artículo 177 del Código Penal que tipifica el cohecho pasivo, el Comité constata que no se encuentra tipificada la tentativa del mismo, tal como lo prevé el artículo VI(1) de la Convención. (Ver la recomendación 3.2 de la sección 3 de este informe)
Análogamente, el Comité constata la inexistencia de disposiciones que tipifiquen la asociación para cometer cualquiera de los delitos previstos en el artículo VI(1) de la Convención. (Ver la recomendación 3.3 de la sección 3 de este informe)
3.3. Resultados del marco jurídico y/o de otras medidas
Con respecto a los resultados en este campo, la respuesta de la República Dominicana expone que "Actualmente no hemos elaborado una plataforma de datos estadísticos que puedan arrojar resultados claros y objetivos en cuanto a los sometimientos y sanciones que se hayan efectuado en base a los artículos mencionados. Sin embargo en base a algunas publicaciones de la Sociedad Civil, como la obra "20 años de impunidad", publicada por el Movimiento Cívico Participación Ciudadana, desde el año 1983 hasta el año 2003, de alrededor de 350 casos sometidos a la justicia por la comisión de delitos de corrupción, solamente uno ha recibido condena definitiva, la cual fue revocada un año más tarde por indulto presidencial.
En estos momentos nos encontramos levantando las informaciones relativas a todos los casos de corrupción que han sido iniciados por el DPCA, en sus nueve años de vigencia y el devenir de los mismos. Este proyecto está siendo apoyado y coordinado con la Coalición por la Transparencia y un grupo de la sociedad civil que trabaja por el combate a la corrupción y las malas prácticas bancarias."[35]
En relación con la información remitida por el Estado analizado, el Comité considera que esta no le permite efectuar una valoración integral de los resultados en la materia que se está analizando, y por tal razón le formulara a los mismos una recomendación al respecto (ver recomendación general 4.2 del Capítulo III de este informe)
Conclusiones y recomendaciones en relación con la implementación de las disposiciones de la Convención seleccionadas en la segunda ronda
Con base en el análisis realizado en el capítulo II de este informe, el Comité formula las siguientes conclusiones y recomendaciones en relación con la implementación, en la República Dominicana, de las disposiciones previstas en los artículos III, 5 (sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado); III, 8 (sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción); y VI (actos de corrupción) de la Convención, las cuales fueron seleccionadas en el marco de la Segunda Ronda.
1. SISTEMAS PARA LA CONTRATACION DE FUNCIONARIOS PUUBLICOS Y PARA LA ADQUISICION DE BIENES Y SERVICIOS POR PARTE DEL ESTADO (ARTÍCULO III, PARRAFO 5 DE LA CONVENCIÓN)
1.1. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos
La República Dominicana ha considerado y adoptado medidas destinadas a crear, mantener y fortalecer sistemas para la contratación de funcionarios públicos, tal como se analiza en la sección 1.1 del capítulo II de este informe.
A la luz de los comentarios formulados en la sección que arriba mencionada, el Comité formula las siguientes recomendaciones a la República Dominicana:
1.1.1. Fortalecer los sistemas para la contratación de empleados en la Administración Pública. Para cumplir con esta recomendación, la República Dominicana podría tener en cuenta las siguientes medidas:
a. Diseñar e implementar mecanismos de adecuada verificación de la idoneidad de los candidatos a todos los cargos de la Administración Pública y detección de posibles conflictos de intereses. (Ver sección 1.1.2 del capítulo II de este informe)
b. Implementar una disposición específica, que salvo excepciones que la ley señale, establezca que los cargos de la Administración Pública se llenen sobre la base de los principios de publicidad, equidad y eficiencia consagrados por la Convención, y que establezca el concurso de oposición como el mecanismo general de acceso. (Ver sección 1.1.2 del capítulo II de este informe)
c. Considerar la posibilidad de derogar el artículo 42 de la Ley 14-91 y el artículo 77 del Reglamento 81-94, para reducir la probabilidad del ingreso de personas en el servicio de carrera basándose en consideraciones distintas del mérito. (Ver sección 1.1.2 del capítulo II de este informe)
d. Establecer directrices que garanticen la adecuada aplicación del artículo 75(c) del Reglamento 81-94, para que la duración de las designaciones temporales para llenar cargos del servicio de carrera de carácter permanente no pase de un año. (Ver sección 1.1.2 del capítulo II de este informe)
e. Implementar disposiciones que requieran la publicación de todas las vacantes en la Administración Pública, y los concursos para llenar cargos del servicio de carrera. (Ver sección 1.1.2 del capítulo II de este informe)
f. Implementar disposiciones que generen oportunidades adicionales a nivel administrativo y judicial, que permitan a las personas impugnar el proceso de selección aplicado en la Administración Pública. (Ver sección 1.1.2 del capítulo II de este informe)
1.1.2. Fortalecer los sistemas para la contratación de empleados del Poder Legislativo.[36] Para cumplir con esta recomendación, la República Dominicana podría tener en cuenta las siguientes medidas:
– Adoptar disposiciones claras y específicas que reglamenten el sistema de contratación de funcionarios públicos en el Poder Legislativo, basadas en los principios del mérito y la igualdad, incluidos mecanismos de supervisión y gobierno de autoridades o administradores del sistema; mecanismos de divulgación de vacantes que han de llenarse, así como recursos administrativos y mecanismos de impugnación para aclarar, modificar o promover la revocación de actos sustanciales en procesos de selección. (Ver la sección 1.1.2 del capítulo II de este informe).
1.1.3. Fortalecer los sistemas para la contratación de empleados del Poder Judicial, mediante la implementación de disposiciones que se apliquen a empleados distintos de los jueces. Para cumplir con esta recomendación, la República Dominicana podría tener en cuenta las siguientes medidas:
– Adoptar disposiciones claras y específicas que reglamenten el sistema de contratación de funcionarios públicos en el Poder Judicial, basadas en los principios del mérito y la igualdad, incluidos mecanismos de supervisión y gobierno de autoridades o administradores del sistema; mecanismos de divulgación de vacantes que han de llenarse, así como recursos administrativos y mecanismos de impugnación para aclarar, modificar o promover la revocación de actos sustanciales en procesos de selección. (Ver sección 1.1.2 del capítulo II de este informe).
Realizar un examen general del régimen de reclutamiento y selección, y basándose en el mismo implementar las disposiciones necesarias para que la mayoría de los empleados y altos funcionarios ingresen en el servicio a través de mecanismos de concurso y sobre la base del mérito, en consonancia con los principios de publicidad, equidad y eficiencia previstos por la Convención. (Ver sección 1.1.2 del capítulo II de este informe).
Adoptar las medidas legislativas y administrativas conducentes a establecer una política salarial sobre la base de criterios de equidad y correspondencia con las funciones públicas asignadas.
Fortalecer la estructura orgánica, funciones y atribuciones de la ONAP, de forma de asegurar su independencia funcional y profesionalización, dotándole de un nivel jerárquico que facilite el ejercicio de sus funciones.
Fortalecer la implementación de sistemas de acceso a la función pública sobre criterio de concursabilidad en base al mérito y concursabilidad al interior de los sistemas de administración de personal de los demás poderes del estado e instituciones autónomas y descentralizadas.
1.2. Sistemas para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado
La República Dominicana ha considerado y adoptado medidas destinadas a crear, mantener y fortalecer sistemas para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado, tal como se examinan en la sección 1.2 del capítulo II de este informe.
1.2.1. Sancionar el Reglamento de la Ley No. 340-06, según lo previsto por el artículo 78 de la misma.[37] (Ver la sección 1.1.2 del capítulo II de este informe)
1.2.2. Elaborar un portal electrónico en Internet, según lo requerido por el artículo 36(14) de la Ley No. 340-06, y considerar la posibilidad de establecer un sistema que permita la realización electrónica de la actividad contractual a través de Internet. (Ver la sección 1.1.2 del capítulo II de este informe)
1.2.3. Implementar disposiciones que definan el alcance de la excepción contenida en el numeral (7) del artículo 5 de la Ley No. 340-06, sobre el requisito de promoción de las actividades de desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas. (Ver la sección 1.1.2 del capítulo II de este informe)
1.2.4. Estudiar la posibilidad de derogar el numeral (8) de la Ley No. 340-06. (Ver la sección 1.1.2 del capítulo II de este informe)
1.2.5. Implementar disposiciones que requieran la publicación de convocatorias para licitaciones públicas en el portal Web del Órgano Administrador del Sistema, sin perjuicio de su publicación en el portal institucional o un diario de circulación nacional. (Ver la sección 1.1.2 del capítulo II de este informe)
2. SISTEMAS PARA PROTEGER A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y CIUDADANOS PARTICULARES QUE DENUNCIEN DE BUENA FE ACTOS DE CORRUPCIÓN (ARTÍCULO III, PÁRRAFO 8 DE LA CONVENCIÓN)
La República Dominicana ha considerado y adoptado ciertas medidas destinadas a crear, mantener y fortalecer sistemas para la protección de los funcionarios públicos y ciudadanos privados que denuncien de buena fe actos de corrupción, tal como se examina en la sección 2 del capítulo II de este informe.
A la luz de los comentarios formulados en la sección arriba mencionada, el Comité sugiere a la República Dominicana que considere la posibilidad de fortalecer los sistemas de protección de funcionarios públicos y ciudadanos privados que de buena fe denuncien actos de corrupción. Para cumplir esta recomendación la República Dominicana podría tener en cuenta la siguiente medida:
– Adoptar, a través de la autoridad respectiva, una ley general sobre protección de funcionarios públicos y ciudadanos privados que de buena fe denuncien actos de corrupción conforme a los principios fundamentales de su orden jurídico interno, lo que podría incluir, inter alia, los siguientes aspectos:
a) Protección de las personas que denuncien actos de corrupción que sean objeto de investigación en procedimientos administrativos o judiciales. (Ver la sección 2 del capítulo II de este informe)
b) Mecanismos de denuncia, como la denuncia con protección de identidad, que garanticen la seguridad personal y la confidencialidad de identidad de los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que de buena fe denuncien actos de corrupción. Ver la sección 2 del capítulo II de este informe)
c) Disposiciones que sancionen, tanto en el ámbito penal como en el administrativo, la omisión de cumplir las normas y/u obligaciones relativas a la protección. (Ver la sección 2 del capítulo II de este informe
d) Un proceso de aplicación de mecanismos simplificados de protección de informantes.
e) Medidas de protección orientadas no solamente hacia la integridad física del denunciante y su familia, sino también hacia la protección de su situación laboral, especialmente tratándose de un funcionario público y cuando los actos de corrupción puedan involucrar a su superiores jerárquicos o a sus compañeros de trabajo.
f) Mecanismos para denunciar las amenazas o represalias de las que pueda ser objeto el denunciante, señalando las autoridades competentes para tramitar las solicitudes de protección y las instancias responsables de brindarla.
g) Mecanismos que faciliten, cuando corresponda, la cooperación internacional en las siguientes esferas, incluida la asistencia y cooperación previstas por la Convención, así como el intercambio de experiencias, capacitación y asistencia mutua
h) La respectiva competencia de las autoridades judiciales y administrativas con respecto a esta esfera, distinguiendo claramente una de la otra.
3. ACTOS DE CORRUPCIÓN (ARTÍCULO VI.1 DE LA CONVENCIÓN)
La República Dominicana ha adoptado medidas encaminadas a tipificar los actos de corrupción que se establecen en el artículo VI(1) de la Convención, tal como se examinó en la sección 3 del capítulo II de este informe.
A la luz de los comentarios efectuados en la sección que antecede, el Comité formula las siguientes recomendaciones a la República Dominicana:
3.1. Considerar la posibilidad de modificar y/o complementar las leyes existentes, para ampliar la cobertura y cumplir los requisitos del artículo VI(1) de la Convención Interamericana contra la Corrupción, en los términos siguientes:
a. Incluir en la definición de soborno pasivo tipificado por el artículo 177 del Código Penal los elementos requerimiento o aceptación, directa o indirectamente, persona que ejerza funciones públicas, objeto de valor pecuniario, otros beneficios, favores, ventajas, para otra persona o entidad, y cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas. (Ver la sección 3.2 del capítulo II de este informe)
b. Complementar las disposiciones legales que se refieren al soborno activo, tal como se ha definido, mediante la inclusión de los elementos dádivas y entidades, e implementando disposiciones cuyo alcance sean tan amplio como el de los delitos previstos en el párrafo (a) del artículo VI(1) de la Convención. (Ver la sección 3.2 del capítulo II de este informe)
c. Complementar las disposiciones referentes al párrafo (c) del artículo VI(1) de la Convención, mediante la inclusión de los elementos dádivas y entidades, e implementando disposiciones cuyo alcance sean tan amplio como el de los delitos previstos en el párrafo (b) del artículo VI(1) de la Convención. (Ver la sección 3.2 del capítulo II de este informe)
d. Complementar las disposiciones referentes al párrafo (c) del artículo VI(1) de la Convención mediante la implementación de disposiciones cuyo alcance sea tan amplio como el de los delitos previstos en el párrafo (c). (Ver la sección 3.2 del capítulo II de este informe)
e. Implementar disposiciones penales que tipifiquen el aprovechamiento doloso o ocultamiento de bienes provenientes del cohecho pasivo tipificado por el artículo 177 del Código Penal. (Ver la sección 3.2 del capítulo II de este informe)
3.2. Implementar disposiciones penales que tipifiquen la tentativa de comisión del cohecho pasivo previsto por en el artículo 177 del Código Penal. (Ver la sección 3.2 del capítulo II de este informe)
3.3. Implementar disposiciones que tipifiquen la asociación para cometer los delitos de corrupción previstos en el artículo VI(1) de la Convención. (Ver la sección 3.2 del capítulo II de este informe)
4. RECOMENDACIONES GENERALES
Con base en los análisis y los aportes realizados a lo largo de este informe, el Comité sugiere que la República Dominicana considere las siguientes recomendaciones:
Diseñar e implementar, cuando corresponda, programas de capacitación de los servidores públicos responsables de la aplicación de los sistemas, normas, medidas y mecanismos considerados en el presente informe, con el objeto de garantizar su adecuado conocimiento, manejo y aplicación.
Seleccionar y desarrollar procedimientos e indicadores, cuando sea apropiado y cuando éstos no existan aún, para analizar los resultados de los sistemas, normas, medidas y mecanismos considerados en el presente informe, y para verificar el seguimiento de las recomendaciones formuladas en el mismo.
5. SEGUIMIENTO
El Comité considerará los informes periódicos de la República Dominicana sobre los avances en la implementación de las anteriores recomendaciones, en el marco de las reuniones plenarias del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento y Normas de Procedimiento.
Asimismo, el Comité analizará los avances en la implementación de las recomendaciones formuladas en el presente informe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento y Normas de Procedimiento.
El Comité formula las siguientes observaciones en relación con la implementación de las recomendaciones efectuadas a la República Dominicana en el informe de la Primera Ronda de Análisis, basándose en la información que ha tenido a su disposición:
1. NORMAS DE CONDUCTA Y MECANISMOS PARA HACER EFECTIVO SU CUMPLIMIENTO (ARTÍCULO III, PÁRRAFOS 1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN)
1.1. Normas de conducta para prevenir conflictos de intereses y mecanismos para hacer efectivo su cumplimiento
Recomendación 1.1
Considere fortalecer la implementación de leyes y sistemas reglamentarios respecto a los conflictos de intereses, de modo que permitan la aplicación práctica y efectiva de un sistema de ética pública. Para cumplir con esta recomendación, podría tomar en cuenta las siguientes medidas:
Medidas sugeridas por el Comité
a. Fortalecer el régimen de incompatibilidades e inhabilidades vigente tomando en cuenta, de acuerdo con los alcances que determine la ley y en relación con los cargos que ésta determine, el siguiente aspecto: -Desarrollar otros mecanismos que identifiquen o detecten causas sobrevinientes que pudieran ocurrir en el transcurso del ejercicio de la función pública y originar un conflicto de interés.
b. Considerar la ampliación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los servidores públicos de todas las ramas del poder público, incluyendo miembros del poder legislativo, del poder judicial, del poder ejecutivo y de los miembros de los órganos superiores de control.
c. Considerar la eliminación de la disposición del Código de Ética que permite la participación laboral en una institución pública de familiares del titular de la misma.
d. Implementar las medidas que considere pertinentes para hacer efectivo el tribunal disciplinario al que se refiere el párrafo III del Código de Ética.
e. Considerar la posibilidad de incorporar en su ordenamiento jurídico una normativa que limite la participación de ex servidores públicos, incluyendo los de alto rango, y en general en situaciones que conlleven el aprovechamiento indebido de la condición de ex servidor público, en un plazo determinado, y sin afectar de manera absoluta su derecho constitucional al trabajo.
f. Reunir información respecto a los casos de conflictos de intereses, tendiente a establecer mecanismos de evaluación que permitan verificar los resultados sobre el tema.
En su respuesta, la República Dominicana presenta información con respecto a la recomendación que antecede. A este respecto el Comité toma nota, como pasos que contribuyen al avance en la implementación de la recomendación, de las medidas adoptadas en relación con:
– El artículo 14 de la Ley No. 340-06, sobre Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, que contiene una lista de las personas a las que se les prohíbe contratar con el Estado, incluidos sus familiares hasta el tercer grado de consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado. Además el artículo 14 prohíbe también a esas personas contratar con el Estado durante seis meses después de haber dejado sus cargos.[38]
– La preparación conjunta, por parte de la Comisión Nacional de Ética y Combate a la Corrupción (CNECC) y el Departamento de Prevención de la Corrupción Administrativa (DPCA), del borrador de un proyecto de Reglamento que ponga en funcionamiento el tribunal disciplinario, que ha sido presentado al Asesor Letrado del Poder Ejecutivo.[39]
El Comité toma nota de las medidas adoptadas por la República Dominicana para llevar adelante la implementación de la recomendación que antecede, a través de los avances logrados con respecto a las medidas (a), (d) y (e) de la misma. Con respecto a la medida (e), el Comité constata que la limitación a la participación de ex funcionarios públicos sólo se aplica a cuestiones de contrataciones, dado que la restricción está contenida en la Ley de Contrataciones, No. 340-06. A este respecto el Comité toma nota de la necesidad de que prosiga la aplicación de esas medidas.
El Comité toma nota asimismo de la necesidad de que la República Dominicana preste atención adicional al cumplimiento de las medidas (b), (c) y (f).
El Comité toma nota asimismo de la información proporcionada con respecto a las entidades internas que participaron en el proceso de implementación de la recomendación que antecede.[40]
1.2. Normas de conducta y mecanismos para asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones y mecanismos para hacer efectivo su cumplimiento
Recomendación 1.2.1
Avanzar, aún más, en el desarrollo de los principios de carácter general vigentes en esta materia, impulsando disposiciones administrativas, legales y reglamentarias que de una forma más detallada contemplen normas de conducta orientadas a asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. Previendo, entre otros aspectos, el desarrollo de un elenco detallado de causales que den origen a la responsabilidad disciplinaria y administrativa del servidor público; la definición de las sanciones correspondientes; y la previsión de los mecanismos de reparación del daño a favor del estado, cuando corresponda.
En su respuesta, la República Dominicana presenta información con respecto a la recomendación que antecede. A este respecto el Comité toma nota, como pasos que contribuyen al avance en la implementación de la recomendación, de las medidas adoptadas en relación con:
– La entrada en vigencia de las siguientes leyes, lo cual, como lo señaló la República Dominicana, " permit[e] una eficaz gestión gubernamental y que promueva la transparencia y disciplina fiscal ":[41] la Ley sobre la Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda, No. 494-06; la Ley Orgánica de Presupuesto, No. 423-06; la Ley de Tesorería, No. 567-05; la Ley de Crédito Público, No. 6-06; la Ley de Compras y Contrataciones, No. 340-06; y la Ley de creación del Sistema Integrado de Administración Financiera del Estado, No. 5-07.
El Comité toma nota de las medidas adoptadas por la República Dominicana para implementar la recomendación que antecede, sin perjuicio de que debido a su carácter continuo, esa labor debe proseguir.
El Comité toma nota asimismo de la información proporcionada con respecto a las entidades internas que participaron en el proceso de implementación de la recomendación que antecede.[42]
Recomendación 1.2.2
Fortalecer la capacidad operativa de la Contraloría General y del DPCA, a fin de que puedan superar los obstáculos que actualmente dificultan procesar un mayor número de inspecciones contables y cumplir cabalmente con las facultades que al respecto confieren los artículos 22 al 24 de la Ley de Contabilidad No. 3894.
En su respuesta, la República Dominicana presenta información con respecto a la recomendación que antecede. A este respecto el Comité toma nota, como pasos que contribuyen al avance en la implementación de la recomendación, de las medidas adoptadas en relación con:
– La modificación de la Ley de Contabilidad, para reforzar la Contraloría General con respecto al control interno, así como la sanción de la Ley del Control Interno, No. 10-07, que, inter alia, instituye el Sistema Nacional de Control Interno, sujeto a la supervisión de la Contraloría General.[43]
– La preparación de un proyecto de Decreto que separe las funciones relacionadas con la prevención de la corrupción de las referentes a investigaciones y que "motiv[e] al aumento de los fondos que son destinados al DPCA, la definición de las posiciones, la creación de un manual de organización, los perfiles para cada cargo y la estrategia de trabajo".[44]
El Comité toma nota de las medidas adoptadas por la República Dominicana para implementar la recomendación que antecede, y de la necesidad de que sigan aplicándose.
El Comité toma nota asimismo de la información proporcionada con respecto a las entidades internas que participaron en el proceso de implementación de la recomendación que antecede.[45]
Recomendación 1.2.3
Fortalecer la capacidad operativa de la Dirección General de Bienes Nacionales a fin de que pueda desarrollar cabalmente las responsabilidades que la ley le otorga relacionadas con la creación y mantenimiento de un inventario de los bienes muebles e inmuebles del Estado. Impulsando medidas que, entre otros aspectos, eviten que el desarrollo de estas funciones dependa de la discrecionalidad del Director de esta Dirección o de cualquier otro funcionario.
El Comité toma nota de que en la respuesta de la República Dominicana no se hace referencia a la adopción de medida alguna con respecto a la implementación de la recomendación que antecede. A la luz de ese hecho, el Comité toma nota de la necesidad de que la República Dominicana preste atención adicional a su implementación.
Recomendación 1.2.4
Continuar y perfeccionar la labor que realiza la Dirección General de Contabilidad en la organización de la contabilidad de Estado, asegurando que ésta cuente con los recursos materiales y humanos necesarios para desempeñar sus labores.
El Comité toma nota de que en la respuesta de la República Dominicana no se hace referencia a la adopción de medida alguna con respecto a la implementación de la recomendación que antecede. A la luz de ese hecho, el Comité toma nota de la necesidad de que la República Dominicana preste atención adicional a su implementación.
Recomendación 1.2.5
Continuar efectuando gestiones a fin de recuperar, preservar y garantizar el uso adecuado de los recursos públicos, tales como las que impulsa el Instituto Agrario Dominicano, DPCA, la Secretaría de Estado de Educación, y la Oficina Técnica de Transporte Terrestre, de acuerdo con lo expresado en la sección 1.2.3.
El Comité toma nota de que en la respuesta de la República Dominicana no se hace referencia a la adopción de medida alguna con respecto a la implementación de la recomendación que antecede. A la luz de ese hecho, el Comité toma nota de la necesidad de que la República Dominicana preste atención adicional a su implementación.
1.3. Normas de conducta y mecanismos en relación con las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento
Recomendación 1.3
Considerar la posibilidad de fortalecer los mecanismos con los que cuenta para exigir a los funcionarios públicos denunciar a las autoridades competentes los actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento.
Medidas sugeridas por el Comité
a. Analizar la posibilidad de implementar disposiciones y medidas que permitan y faciliten al funcionario público la presentación, en sede administrativa, de denuncias, ya sea creando una instancia en cada institución pública o bien a través de una instancia u órgano que a nivel nacional desempeñe esta labor. Abarcando, además, la posibilidad de que las mismas se refieran no solo a las conductas que se encuentran penalmente tipificadas, sino también a aquellas que constituyen una infracción a las normas y disposiciones administrativas dirigidas a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios y en la gestión pública.
b. Reglamentar la presentación de estas denuncias de manera tal que se facilite aún más su presentación, se establezcan requisitos que no causen la inhibición de potenciales denunciantes e implementen mecanismos que protejan, de manera efectiva, a quienes denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la posibilidad de presentar estas denuncias manteniendo, en sede administrativa, la confidencialidad de la identidad del denunciante.
c. Facilitar la presentación de denuncias, a través del empleo de los medios de comunicación e informática que estime adecuados.
En su respuesta, la República Dominicana presenta información con respecto a la recomendación que antecede. A este respecto el Comité toma nota, como pasos que contribuyen al avance en la implementación de la recomendación, de las medidas adoptadas en relación con:
– La instalación de buzones de quejas y sugerencias en todas las instituciones del Estado; ellos tienen dos cerraduras, una operada por el Departamento de Prevención de la Corrupción y la otra por la Comisión de Ética de la institución de que se trate, para que ambas entidades tengan que abrirlas conjuntamente.[46]
– Vínculos con los sitios en Internet del Departamento de Prevención de la Corrupción y de la Comisión Nacional de Ética y Combate a la Corrupción, en www.dpca.gov.do y www.cnecc.gov.do, respectivamente, que indican un número de teléfono, una dirección física y una dirección de correo electrónico en la que pueden presentarse quejas.[47]
El Comité toma nota de las medidas adoptadas por la República Dominicana para implementar la recomendación que antecede, a través del cumplimiento de las medidas (b) y (c) de la misma.
El Comité toma nota asimismo de los adelantos logrados con respecto a la medida (a) de la recomendación que antecede y de la necesidad de que la República Dominicana preste atención adicional al cumplimiento de la misma.
Además el Comité toma nota de las dificultades que ha tenido la República Dominicana con respecto a la implementación de la recomendación que antecede, debido a la inexistencia de mecanismos que garanticen la seguridad y protección de los funcionarios públicos que denuncian actos de corrupción en caso de que sus identidades se revelen, así como de la información proporcionada con respecto a las entidades internas que participaron en el proceso de implementación de la recomendación que antecede.[48]
2. SISTEMAS PARA LA DECLARACIÓN DE LOS INGRESOS, ACTIVOS Y PASIVOS (ARTÍCULO III, PÁRRAFO 4 DE LA CONVENCIÓN)
Recomendación 2.1
Considerar mejorar los sistemas de control y evaluación del contenido de las declaraciones patrimoniales, ingresos, activos y pasivos y regular su publicidad.
Medidas sugeridas por el Comité
a. Impulsar las decisiones que sean necesarias con el fin de que la obligación de presentar las declaraciones patrimoniales, pasivos y activos, al igual que los mecanismos para su efectivo cumplimiento. Contemplar la posibilidad de establecer en lugar o complementariamente a la nómina expresa de cargos, criterios generales que permitan su individualización, aún cuando la estructura orgánica de la administración sufra modificaciones, de acuerdo con lo dicho en la sección 2.2. de este informe.
b. Perfeccionar los esfuerzos dirigidos a implementar un registro que contenga los datos de los funcionarios públicos obligados a presentar las declaraciones juradas de ingresos, activos y pasivos, previendo mecanismos para su actualización periódica, de manera tal que se facilite la administración y gestión de estas declaraciones.
c. Complementar las normas sobre el contenido de las declaraciones juradas de ingresos, activos y pasivos de los servidores públicos, de tal manera que se incluya una descripción de la naturaleza o características de los bienes que el funcionario debe individualizar, así como los criterios que deben emplearse para su valoración económica.
d. Implementar un sistema de declaración de bienes patrimoniales, activos y pasivos, orientado a detectar, evitar y sancionar conflictos de intereses, así como casos de enriquecimiento ilícito u otros actos lícitos, señalando expresamente el objetivo que persigue la normativa que regule esta materia.
e. Considerar la conveniencia de exigir la declaración jurada de bienes, ingresos, activos y pasivos, incluyendo una descripción detallada de los ingresos, activos y pasivos que corresponden al cónyuge, a la sociedad conyugal constituida con el cónyuge o conviviente, y a los dependientes en momentos distintos a los ya previstos, estableciendo plazos razonables para su actualización o las circunstancias ante las que su aconseje exigirla.
f. Determinar, dentro de su marco jurídico expresamente la oficina, órgano o entidad que se encargará de la gestión de estas declaraciones, asegurándose que cuente con los recursos materiales y humanos necesarios para desarrollar las labores relacionadas con la eficiente administración de este sistema.
g. Establecer sistemas para hacer efectiva y eficiente la verificación del contenido de la declaración jurada de bienes patrimoniales, ingresos, activos y pasivos, fijando plazos y ocasiones para ello; fortalecer la facultad que tenga la oficina, entidad u órgano encargado de su gestión de programar fiscalizaciones, asegurar que esa fiscalización se aplique a un número representativo de declaraciones; establecer acciones que permitan superar obstáculos para acceder a las fuentes de información que se requieran; y adoptar las decisiones que sean necesarias a fin de que exista una colaboración entre esa entidad y otros sectores tales como el financiero y tributario que facilite el intercambio de información dirigido a verificar el contenido de las mismas.
h. Ampliar el régimen vigente de sanciones e infracciones aplicadas a funcionarios públicos infractores, incluyendo los supuestos que den origen a su aplicación, incluyendo hipótesis tales como la presentación tardía u omisión de información; y contemplando sanciones distintas a las ya previstas que aseguren el efectivo cumplimiento de la presentación de las declaraciones, incluyendo penas o sanciones pecuniarias, así como la prohibición de reingreso a la función pública, cuando se trate de ex-funcionarios que luego de cesar en sus funciones no cumpla con las obligaciones que se establezcan al respecto.
i. Regular las condiciones, procedimientos y demás aspectos que sean procedentes en relación con la publicidad, cuando corresponda, de las declaraciones patrimoniales de ingresos, activos y pasivos, con sujeción a la Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico.
j. Implementar programas de capacitación a servidores públicos sobre normas y previsiones relativas a la aplicación del sistema de declaración de bienes, activos y pasivos, así como diseñar e implantar mecanismos de difusión entre los servidores públicos obligados a su cumplimiento, a fin de asegurar el cabal conocimiento de la normativa vigente.
En su respuesta, la República Dominicana presenta información con respecto a la recomendación que antecede. A este respecto el Comité toma nota, como pasos que contribuyen al avance en la implementación de la recomendación, de las medidas adoptadas en relación con:
– El 17 de julio de 2006, sanción, por parte del Presidente de la República, del Decreto No. 287-06, que institucionaliza el nuevo sistema digital y el formulario electrónico estándar de presentación de declaraciones juradas de activos, y que también impone a todos los funcionarios del Poder Ejecutivo la obligación de actualizar electrónicamente la declaración que hayan presentado cuando asumieron sus cargos.[49]
El Comité toma nota asimismo, como también lo señaló la República Dominicana, de que en virtud de la implementación del nuevo sistema por Decreto Presidencial, el mismo sólo es aplicable a las entidades jerárquicamente dependientes del Presidente de la República.[50]
Además el Comité toma nota de las dificultades que ha experimentado la República Dominicana con respecto a la implementación de la recomendación, debido a la " ausencia de una normativa eficiente y suficiente que aclare los temas relativos a la periodicidad de la presentación de la Declaración, el Universo de funcionarios obligados, el objetivo y alcance de la Declaración Jurada, el órgano rector, las sanciones aplicables a los que no presentan o falsean la declaración y finalmente el tema de la publicidad, tópico que ha provocado el debate que ha impedido la aprobación de la nueva ley", así como la información proporcionada con respecto a las entidades internas que participaron en el proceso de implementación de la recomendación que antecede.[51]
El Comité toma nota de las medidas adoptadas por la República Dominicana para llevar adelante la implementación de la recomendación que antecede, a través de los pasos dados para cumplir las medidas (b), (d) y (h) de la misma, y de la necesidad de que esa labor continúe.
El Comité toma nota asimismo de la necesidad de que la República Dominicana preste atención adicional al cumplimiento de las medidas (a), (c), (e), (f), (g), (i) y (j).
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