- Introducción
- Sumario de la información recibida
- Análisis de la implementación por el Estado parte de las disposiciones de la Convención seleccionadas para la segunda ronda
- Observaciones en relación con los avances en la implementación de las recomendaciones formuladas en el informe de la primera ronda
- Bibliografía
COMITÉ DE EXPERTOS DEL MECANISMO DE SEGUIMIENTO DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN
INFORME RELATIVO A LA IMPLEMENTACIÓN EN LA REPÚBLICA DOMINICANA DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN SELECCIONADAS PARA SER ANALIZADAS EN LA SEGUNDA RONDA, Y SOBRE EL SEGUIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES FORMULADAS A DICHO PAÍS EN LA PRIMERA RONDA[1]
1. Contenido del Informe
El presente informe se referirá, en primer lugar, al análisis de la implementación en la Republica Dominicana de las disposiciones de la Convención Interamericana contra la Corrupción que fueron seleccionadas por el Comité de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la misma (MESICIC) para la Segunda Ronda de Análisis. Dichas disposiciones son las siguientes: artículo III, párrafos 5 y 8; y artículo VI.
En segundo lugar, versará sobre el seguimiento de la implementación de las recomendaciones que le fueron formuladas a la República Dominicana por el Comité de Expertos del MESICIC en la Primera Ronda de Análisis, las cuales se encuentran contenidas en el informe que en relación con dicho país fue adoptado por el citado Comité en su Séptima Reunión, el cual se encuentra publicado en la siguiente página en Internet: www.oas.org/juridico/spanish/mec_inf_cr.pdf
2. Ratificación de la Convención y vinculación al Mecanismo
De acuerdo con el registro oficial de la Secretaría General de la OEA, la República Dominicana ratificó la Convención Interamericana contra la Corrupción el día 29 de marzo de 1996, y depositó el instrumento respectivo de ratificación el día 8 de junio de 1999.
Asimismo, suscribió la Declaración sobre el Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción el día 4 de junio de 2001, durante una sesión ordinaria de la Asamblea General de la OEA, en San José, Costa Rica.
Sumario de la información recibida
1. Respuesta de la República Dominicana
El Comité desea dejar constancia de la colaboración recibida de la República Dominicana en todo el proceso de análisis y, en especial, de la Procuraduría General de la República, la cual se hizo evidente, entre otros aspectos, en su respuesta al cuestionario y en la disponibilidad que siempre mostró para aclarar o completar el contenido de la misma. Junto con su respuesta, la República Dominicana envió las disposiciones y documentos que estimó pertinentes.
El Comité tuvo en cuenta para su análisis la información suministrada por la República Dominicana hasta el 25 de mayo de 2007 y la que le fue solicitada por la Secretaría y por los integrantes del subgrupo de análisis, para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con el Reglamento y Normas de Procedimiento.
2. Documentos recibidos de organizaciones de la sociedad civil
El Comité también recibió, dentro del plazo fijado por él mismo en el Calendario para la Segunda Ronda adoptado en su Novena Reunión[2]un documento de "Participación Ciudadana".
Análisis de la implementación por el Estado parte de las disposiciones de la Convención seleccionadas para la segunda ronda
1. SISTEMAS PARA LA CONTRATACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS POR PARTE DEL ESTADO (ARTÍCULO III, PÁRRAFO 5 DE LA CONVENCIÓN)
1.1. SISTEMAS PARA LA CONTRATACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1.1.1. Existencia y previsiones de un marco jurídico y/o de otras medidas
La República Dominicana cuenta con un conjunto de disposiciones relativas a los sistemas referidos, entre las que cabe señalar las siguientes:
– Disposiciones legales aplicables a los funcionarios del Poder Ejecutivo, como las contenidas en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa (Ley No. 14091 del 30 de mayo de 1991), que en su artículo 1º establece que la Ley se aplica a los empleados y funcionarios civiles del Poder Ejecutivo y sus distintas dependencias oficiales; el artículo 2º indica a quienes no se aplica la Ley;[1] el artículo 5º establece que el Presidente de la República, como el jefe de la Administración Pública, es la máxima autoridad del sistema, y dictará todas las disposiciones y ejecutará acciones referentes a los funcionarios y empleados; el artículo 6º prevé que los órganos responsables de la administración del sistema son a) la Oficina de Administración y Personal (ONAP), b) Las Oficinas de Personal de los organismos públicos del Poder Ejecutivo, c) Las unidades de adiestramiento del servicio público, d) Las comisiones de personal de los organismos públicos y e) el Tribunal Superior Administrativo.
El artículo 7º de la Ley prevé que la ONAP es el órgano central del sistema, y que su titular funcionará bajo la dirección inmediata y exclusiva del Presidente de la República. Asimismo, el artículo 8º establece que el Presidente reglamentará las funciones de la ONAP.
El artículo 16º de la Ley prevé dos categorías de cargos y funcionarios: a) cargos y servidores de libre nombramiento y remoción, de índole política y de alta confianza; y b) cargos y servidores de carrera, con funciones permanentes, sujetas a las normas de selección, remuneración, promoción y mejoramiento en base a méritos, según as disposiciones de la ley y su reglamento. El artículo 17º contiene un listado de los cargos y funcionarios de libre nombramiento. [2]
El artículo 19º contiene los requisitos generales para el ingreso al Servicio Civil, los cuales incluyen la posesión de la capacidad para el buen desempeño del cargo (artículo 19.d); que las funciones a desempeñar no sean incompatibles con otros deberes bajo la responsabilidad del interesado (artículo 19.e); y no haber sido destituido de un cargo público o privado por causa deshonrosa (artículo 19.g), entre otros.[3]
El artículo 31º contiene los requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa, incluyendo el requisito que los candidatos llenen los requisitos mínimos del cargo y que demuestren, en concursos de oposición, la idoneidad que demanda el cargo. En este sentido, el artículo 32º requiere que una entidad que desea llenar un cargo de Carrera, debe llevar a cabo el proceso de reclutamiento y selección, con la asesoría y supervisión técnica de la ONAP, mediante concurso de oposición debidamente publicado, y la cual podrá consistir en pruebas, evaluación de expedientes, entrevistas y otros medios necesarios.
El artículo 42º permite a los empleados amparados en nombramientos regulares que ocupen cargos permanentes de la Carrera Administrativa ingresar a la misma, previa comprobación de sus méritos, mediante pruebas o evaluaciones de sus servicios y conducta.
Con respecto a los mecanismos de impugnación, el artículo 9º de la Ley prevé la creación de una Comisión de Personal en cada organismo público, integrada por un representante de la autoridad máxima del organismo, un representante del empleado interesado, y por el Director de la ONAP. Este artículo también prevé que las Comisiones de Personal tienen funciones conciliatorias con respecto al recibo de las consultas y peticiones presentadas por empleados acerca del incumplimiento de las normas de las condiciones de trabajo, aplicación de sanciones disciplinarias, evaluación y calificación de personal, ascenso, traslado, adiestramiento y otras acciones de personal.
El artículo 10º de la Ley establece que además de las Comisiones de Personal, la Cámara de Cuentas conoce de las acciones contencioso-administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre el Poder Ejecutivo y sus funcionarios y empleados con motivo de la Ley, cuando previamente se haya agotado el recurso jerárquico a que se refiere el artículo 1 de la Ley No. 1494.
Por su parte, el artículo 1º de la Ley No. 1494, sobre la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, permite la presentación por cualquier persona natural o jurídica del recurso contencioso-administrativo contra los actos administrativos violatorios de la ley.
– Disposiciones reglamentarias aplicables a los funcionarios públicos del Poder Ejecutivo, tales como el Reglamento No. 81-94, sobre la Aplicación de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que amplía las disposiciones de la Ley, y la cual contiene disposiciones como el artículo 34º, que requiere por parte de la ONAP, el diseño, desarrollo y administración de un sistema uniforme y equitativo de clasificación, ordenación y valoración de cargos, la fijación de sueldos para todos los servidores civiles del Poder Ejecutivo; y el artículo 57º, que detalla las clases de nombramiento en el Poder Ejecutivo, de la forma siguiente: a) nombramiento ordinario, para cubrir los cargos de libre nombramiento; b) nombramientos de carrera, de acuerdo al artículo 32º de la ley; c) nombramientos temporales, para cubrir cargos de carrera que no hayan podido ser cubiertos mediante los correspondientes concursos y los cuales no deberán exceder de un año; d) nombramientos honoríficos, para distinguir a una persona que tenga merito para ello o que haya de ejercer labores en la Administración Pública sin recibir compensación económica alguna.
El Reglamento también contiene varias disposiciones sobre el proceso de selección y reclutamiento, incluyendo los artículos 64º al 67º, que requieren la creación de un Registro de Elegibles para el ingreso a cargos de carrera, que los candidatos sean incluidos en el Registro en orden descendiente de las respectivas calificaciones que hayan obtenido, y que los candidatos sean informados de los resultados de cada concurso y de su inclusión o no en el Registro; el artículo 74º, que permite a las partes interesadas a reclamar cualquier violación de sus legítimos intereses y a ser oídos; el artículo 77º, que amplía el artículo 42º de la Ley, y crea un sistema de preferencia basado en años de servicio para los nombrados que desean ingresar a la carrera administrativa. El sistema le da prioridad a los servidores que han cumplido 10 años de servicio, de allí a los que han cumplido 5 años, y por último a los que han cumplido un mínimo de 2 años.
– Disposiciones aplicables a ciertos funcionarios del Poder Judicial, como la Ley No. 327-98, de Carrera Judicial, que en su artículo 1º prevé que el propósito de la ley de garantizar la idoneidad, la estabilidad e independencia de los que caen bajo la misma, y de establecer un sistema con base al mérito, con exclusión de toda discriminación. Además, los artículos 1 y 3, respectivamente, prevén que la ley se aplica a los magistrados del orden judicial y a los jueces de la Suprema Corte de Justicia. [3]
El artículo 4º prevé que la Suprema Corte de Justicia tiene la responsabilidad de designar a todos los jueces, salvo las excepciones establecidas en el artículo 2º,[4] y la Dirección del Sistema de Carrera Judicial. Los artículos 6 y 7 establecen, respectivamente, que la Dirección General de la Carrera Judicial es el órgano central del sistema con funciones de administrar todo los procesos inherentes a la carrera judicial, y de vigilar la aplicación de sistemas técnicos que aseguren la plena vigencia con el sistema, entre otros.
Por ultimo, el artículo 11º contiene los requisitos para ingresar a la carrera judicial, incluyendo, entre otros, haberse sometido a un concurso de oposición y haber obtenido el exequátur por lo menos dos años antes.
– Disposiciones aplicables a los empleados y funcionarios del Ministerio Público, como la Ley No. 78-03, del Estatuto del ministerio Público, que contiene disposiciones tales como el artículo 4º, la cual prevé que el Procurador General, como la autoridad máxima dentro del Ministerio Público, es responsable de la administración del sistema de carrera; el artículo 5º, que prevé que con respecto al ingreso, promoción y otras situaciones, el personal administrativo y de apoyo técnico esté sujeto a las disposiciones de la Ley no. 14-91 y su Reglamento; los artículo 21 al 24, que se refieren al nombramiento de los miembros de Ministerio Público por el Presidente de la República; el artículo 66, que establece que el Procurador General publicará los vacantes que ocurran en cualquier nivel del Ministerio Público, e invita a las personas interesadas a someter sus credenciales al Colegio Nacional del Ministerio Público; y el artículo 97.f, que encarga al Colegio Nacional el medir y evaluar la calidad tanto de los funcionarios y empleados del Ministerio Público, como de los que apliquen al Ministerio Público.
1.1.2. Adecuación del marco jurídico y/o de otras medidas.
Con respecto a las disposiciones legales que a se refieren a los principales sistemas de contratación de funcionarios públicos que el Comité ha examinado y sobre la base de la información con que cuenta, esas disposiciones constituyen, en conjunto, un cuerpo de medidas pertinentes para promover los propósitos de la Convención.
No obstante, el Comité considera apropiado formular determinadas observaciones sobre la conveniencia de desarrollar y complementar determinadas disposiciones que se refieren a esos sistemas principales.
( Con respecto al Poder Ejecutivo, el Comité considera conveniente formular las siguientes observaciones:
Para comenzar, el Comité constata que la respuesta de la República Dominicana es muy apropiada, porque indica claramente varias esferas en que el sistema de contratación de funcionarios para el sector público es deficiente. A este respecto en la respuesta se señala asimismo que "[m]uchas de las excepciones que han sido evidenciadas en nuestras respuestas se deben a deficiencias tanto en el texto de la Ley y sus herramientas normativas de aplicación, como de su implementación. Es por ello que varios sectores de la vida nacional han abogado por una profunda modificación a la Ley No. 14-91 y dicha petición se ha hecho realidad en el anteproyecto de Ley de la Función Pública, documento que ha sido elaborado con el apoyo de la Unión Europea a través del Programa de Apoyo a la Reforma y Modernización del Estado, por la ONAP y el Consejo Nacional de Reforma del Estado (CONARE). Actualmente este proyecto se encuentra en discusión en una de las cámaras del Congreso de la República".[4]
Con respecto a los requisitos básicos de ingreso en el Poder Ejecutivo, el Comité observa que en la respuesta al cuestionario se percibe la inexistencia de mecanismos de comprobación de la idoneidad de los candidatos a los cargos y verificación de que no existen conflictos de intereses.[5] El Comité considera que la existencia de esos mecanismos reviste especial importancia, ya que diversos empleados y funcionarios del Poder Ejecutivo son designados en forma discrecional, cuestión que se examinará más abajo. El Comité formulará una recomendación a este respecto. (Ver recomendación 1.1.1, inciso a), de la sección 1 del capítulo 3 de este informe)
A este mismo respecto el Comité toma nota que la Ley 14-91 no incluye una disposición específica que estipule que el ingreso en la función pública deberá basarse en el mérito, y formulará una recomendación a este respecto. (Ver recomendación 1.1.1, inciso b), de la sección 1 del capítulo 3 de este informe)
El Comité toma nota también que aunque la Ley 14-91 establece que el ingreso en el servicio público de carrera deberá realizarse mediante concurso, el artículo 42 de la misma ley y el artículo 77 de su Reglamento permiten ingresar en ese sistema por mecanismos distintos del concurso, ya que prevén que se realice sobre la base del número de años de servicio, tras una verificación de las calificaciones de la persona designada por examen o una evaluación de sus servicios y comportamiento.
A este respecto el Comité constata cierto grado de incongruencia en la propia ley. Para comenzar, el artículo 16 prevé (1) designaciones de carácter político, así como cargos de confianza, y (2) cargos y servidores de carrera. Por lo tanto, conforme a la ley y sin perjuicio de excepciones a la misma, los cargos de carrera deben llenarse a través de concurso y no mediante designación directa. La excepción sería la establecida por el artículo 57(c) del Reglamento 81-94, que permite los nombramientos temporales para llenar cargos del servicio de carrera por no más de un año, cuando no ha sido posible llenarlos por el concurso correspondiente.
No obstante, el artículo 42 de la Ley y el artículo 77 del Reglamento requieren, para el ingreso en el servicio de carrera sobre la base del número de años de servicio, que la persona designada haya ocupado un cargo permanente dentro del servicio de carrera por un mínimo de dos años. Por lo tanto, no resulta claro de qué manera la persona designada podrá ocupar legalmente un cargo del servicio de carrera por el plazo mínimo requerido para aprovechar el proceso previsto en los artículos 42 y 77 de la Ley y de su Reglamento, respectivamente.
Además, si bien el artículo 42 de la Ley está rotulado como disposición transitoria, no existen indicios de que se esté extinguiendo su aplicación. En lugar de ello, en la respuesta de la República Dominicana al cuestionario se establece lo siguiente: "En lo relativo al sistema de carrera administrativa si se hace necesario por mandato de la ley (art. 31) el demostrar la capacidad mediante concurso de oposición debidamente publicado, sin embargo menos del 10% de los funcionarios públicos que entran a la carrera son funcionarios que han respondido a un llamado a concurso (salvo en las carreras especiales a las que hicimos referencia en el primer párrafo de este capítulo), sino que son servidores públicos que luego de ocupar un cargo en el servicio civil (seleccionados de manera discrecional), son evaluados y en la mayoría de los casos entran a la carrera por los años de servicio con los que cuentan".[6]
Las consideraciones que anteceden indican que existen amplias oportunidades de ingresar en el servicio en el Poder Ejecutivo sobre la base de factores distintos del mérito. Teniendo esto en cuenta y considerando que han transcurrido aproximadamente 16 años desde la entrada en vigencia de la Ley 14-91, el Comité cree que podría ser recomendable que la República Dominicana considerara la conveniencia de derogar esta disposición, así como el correspondiente artículo 77 del Reglamento 81-94. (Ver recomendación 1.1.1, inciso c), de la sección 1 del capítulo 3 de este informe)
A este respecto, preocupa también al Comité la posibilidad de que empleados temporales transitoriamente designados para ocupar cargos en el servicio de carrera conforme al artículo 75(c) del Reglamento 81-94 superen la limitación de un año prevista en ese reglamento y luego pasen a integrar el servicio de carrera conforme a sus años de servicio según lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento. El Comité formulará una recomendación con respecto a los puntos que anteceden. (Ver recomendación 1.1.1, inciso d), de la sección 1 del capítulo 3 de este informe)
Con respecto a la publicación de vacantes en el Poder Ejecutivo, el Comité toma nota de que la Ley sólo prevé la publicación de vacantes en el servicio de carrera (artículo 31). En segundo lugar, en su respuesta la República Dominicana señala asimismo que" la publicidad de este concurso queda en muchas ocasiones relegada a la discrecionalidad de la institución que realiza el concurso, sin que existan mecanismos para determinar la objetividad de la selección del empleado de carrera. Además de ello estos llamados de publicidad se hacen solamente cuando existe un llamado a concurso externo ".[7] El Comité considera que el llamado para abrir todas las vacantes, incluidas las que han de llenar personas designadas directamente, deben publicarse. El Comité formulará una recomendación a este respecto. (Ver recomendación 1.1.1, inciso e), de la sección 1 del capítulo 3 de este informe)
Con respecto a los mecanismos de apelación, en su respuesta la República Dominicana señala lo siguiente:
"Actualmente no existen recursos directos que puedan utilizar aquellos servidores públicos que no estén conformes o les llame a suspicacia los resultados de la evaluación a la que fueron sometidos. Si bien es cierto que el artículo 74 del Reglamento No. 81-94 indica que: "Los ciudadanos que pertenezcan a un sistema de carrera o que aspiren a ocupar cargos de esa índole, y que reúnan, los requisitos oficialmente establecidos al efecto, si entienden que sus legítimos intereses han sido lesionados injustamente, tienen derecho a reclamar, a hacerse oír y a recibir los beneficios que en su favor establecen las normas vigentes en las materias de que trata el presente Reglamento", el reglamento no plantea un procedimiento para que los servidores públicos puedan encaminar sus reclamos por esta vía, además que las rutas procedimentales que se mencionan en el reglamento No. 81-94 (conciliación ante las Comisiones de Personal, recurso de reconsideración, jerárquico y contencioso administrativo), sólo se encuentran habilitadas para aquellas personas que ya son empleados de la institución.
Los ciudadanos comunes que hayan aspirado a una posición sólo podrían demandar por la vía del derecho ordinario, cuando puedan comprobar los daños y perjuicios sufridos por la selección fraudulenta ".[8]
A la luz de las consideraciones que anteceden, el Comité entiende que deben adoptarse medidas para ampliar las posibilidades de impugnación del proceso de selección y de todos los elementos que lo constituyen, por parte de cualquier persona, sea o no un empleado público. El Comité formulará una recomendación a este respecto. (Ver recomendación 1.1.1, inciso f), de la sección 1 del capítulo 3 de este informe)
( Con respecto al Poder Legislativo, el Comité deja constancia de que en la sesión Plenaria del Comité de Expertos del 6 de diciembre del 2007, la Delegación de la República Dominicana informó de la existencia de la Ley No. 02-06 de Carrera Administrativa del Congreso Nacional.[9] El Comité formulará una recomendación. (Ver recomendación 1.1.2 de la sección 1 del capítulo 3 de este informe)
( Con respecto al Poder Judicial, el Comité toma nota de que la Ley de la Carrera Judicial sólo se aplica a los magistrados judiciales y miembros de la Suprema Corte de Justicia. En consecuencia el Comité percibe la inexistencia de disposiciones que se refieran a la contratación y selección de otros empleados y autoridades que pertenezcan al Poder Judicial. El Comité formulará una recomendación a este respecto. (Ver recomendación 1.1.3 de la sección 1 del capítulo 3 de este informe)
1.1.3. Resultados del marco jurídico y/o de otras medidas.
Con respecto a los resultados alcanzados en esta esfera, en su respuesta la República Dominicana incluyó los dos cuadros siguientes obtenidos de la ONAP, el primero de los cuales indica el número de personas que se han incluido en el servicio de carrera administrativa a través de un acto administrativo, y el segundo el número de personas que se han incluido en el servicio de carrera administrativa a través de concurso.
"De acuerdo con las informaciones publicadas por la ONAP (www.onap.gov.do) desde el año 1995 han sido incluidos en la carrera administrativa mediante acto la siguiente cantidad de servidores públicos:
Acto | Fecha | Lugar de La Celebración | Cantidad Incorporados | ||||||||
I | Noviembre 1995 | Centro de Eventos y Convenciones | 300 | ||||||||
II | Octubre 1999 | Palacio Nacional, Salón de las Cariatides | 501 | ||||||||
III | Enero 2000 | Palacio Nacional, Salón de las Cariatides | 154 | ||||||||
IV | Junio 2000 | Palacio de Bellas Artes, Sala Principal | 368 | ||||||||
V | Noviembre 2001 | Auditorio del Banco Central | 2,488 | ||||||||
VI | Julio 2002 | Auditorio del Banco Central | 1,462 | ||||||||
VII | Noviembre 2002 | Auditorio del Banco Central | 2,036 | ||||||||
VIII | Julio 2003 | Auditorio del Banco Central | 1,555 | ||||||||
IX | Diciembre 2003 | Auditorio del Banco Central | 2,597 | ||||||||
X | Julio 2004 | Aula Magna de la Universidad Autónoma de Santo Domingo | 3,165 | ||||||||
XI | Enero 2005 | Palacio Nacional, Salón de las Cariátides | 158 | ||||||||
XII | Noviembre 2005 | Auditorio del Banco Central | 1,103 | ||||||||
XIII | Agosto 2006 | Auditorio del Banco Central | 352 | ||||||||
XIV | Noviembre 2006 | Auditorio del Banco Central | 1,641 | ||||||||
Total | 17,880 |
"Así también desde el año 2004, mediante concurso público han sido incorporados como se puede ver más adelante solamente 667 servidores públicos, lo que claramente evidencia que este sistema ha sido una excepción a la regla desde que se instauró la referida estructura desde la aprobación y puesta en marcha del Reglamento No. 81-94."
Director de Turno | Descripción | Fecha | Cantidad de Servidores | ||||
Lic. Darío Castillo L. | Concurso 2004 | 26/03/2004 | 406 | ||||
Lic. Ramón Ventura C. | Concurso Diciembre 2005 | 01/12/2005 | 12 | ||||
Lic. Ramón Ventura C. | Concurso Febrero 2006 | 13/02/2006 | 57 | ||||
Lic. Ramón Ventura C. | Concurso Marzo 2006 | 15/03/2006 | 6 | ||||
Lic. Ramón Ventura C. | Concurso Mayo 2006 | 09/05/2006 | 3 | ||||
Lic. Ramón Ventura C. | Concurso Junio 2006 | 07/06/2006 | 17 | ||||
Lic. Ramón Ventura C. | Concurso Julio 2006 | 07/08/2006 | 2 | ||||
Lic. Ramón Ventura C. | Concurso Agosto 2006 | 14/08/2006 | 21 | ||||
Lic. Ramón Ventura C. | Concurso Septiembre 2006 | 14/09/2006 | 1 | ||||
Lic. Ramón Ventura C. | Concurso Octubre 2006 | 10/10/2006 | 64 | ||||
Lic. Ramón Ventura C. | Concurso Noviembre 2006 | 10/11/2006 | 4 | ||||
Lic. Ramón Ventura C. | Concurso Diciembre 2006 | 19/12/2006 | 74 | ||||
Total General | 667 |
Los resultados que anteceden demuestran que sólo 667, o sea aproximadamente el 3.7% de los funcionarios públicos que han ingresado en el servicio público desde 1995, lo hicieron mediante concurso público.
Esta estadística, junto con la información presentada en la respuesta en el sentido de que la mayoría de quienes han ingresado en el servicio de carrera lo hicieron a través del artículo 42 de la Ley (artículo 77 del Reglamento), arriba analizado, lleva al Comité a creer que sólo un pequeño porcentaje de personas ingresaron en el servicio de carrera sobre la base del mérito. Así lo declara asimismo la República Dominicana, que señala que "[e]l artículo 31 de la ley párrafo b, indica que para ingresar a la carrera hace falta, cuando sea el caso, demostrar en concurso de oposición que se posee la idoneidad que demanda el cargo para ser desempeñado eficientemente. Sin embargo a pesar de que [según] el reglamento No. 81-94 ciertas posiciones son consideradas de carrera, ésta es una modalidad no muy utilizada como mecanismo de contratación, debido a que el clientelismo y la cultura del Estado empleador han revestido de irrealidad esta disposición".[10]
A este respecto el Comité considera que sería conveniente para la República Dominicana someter a un examen general la Ley y su Reglamento, y que implementara disposiciones que garanticen que la mayoría de los funcionarios públicos ingresen en el servicio a través de mecanismos de concurso y sobre la base del mérito.[11] El Comité formulará una recomendación a este respecto. (Ver recomendación 1.1.4 de la sección 1 del capítulo 3 de este informe)
El informe presentado por la Participación Ciudadana presenta asimismo resultados objetivos con respecto a la contratación de funcionarios públicos. En especial, se presenta el cuadro siguiente, que indica los salarios que se pagan por cargos esencialmente iguales o similares en cuatro entidades del Poder Ejecutivo.
Además del cuadro, en el informe se señala asimismo que "[e]n cuanto a la equidad, el sistema de contratación de funcionarios/as públicos/as en República Dominicana la desconoce, puesto que más del 90% de sus integrantes han sido nombrados en base a la discrecionalidad de los/as incumbentes, sin el uso de métodos y técnicas racionales. Una prueba fehaciente de la falta de equidad es la inexistencia de un sistema de valoración de cargos, de tal manera que es una práctica común en nuestras instituciones es que los/as incumbentes fijen los salarios a sus empleados/as atendiendo a relaciones políticas, familiares, de amistad y otros criterios subjetivos ".[12]
CUADRO – REMUNERACION POR TIPOS DE CARGO POR SECRETARIA
TIPOS DE CARGOS | DEPORTES | SALUD | AMBIENTE | IND. Y COMERCIO | ||
Mensajero Interno | 10,875.00 | 3,314.77 | 7,150.35 | 9,100.00 | ||
Auxiliar de Compras | 12,061.00 | 6,361.04 | 14,990.72 | 15,000.00 | ||
Secretaria 1 | 10, 260.00 | 8,360.24 | 14,338.08 | 15,000.00 | ||
Abogado/a Ayudante | 14,894.00 | 16,100.73 | 19,978.70 | 28,400.00 | ||
Contador | 22,000.00 | 17,490.00 | 23,115.66 | 40,000.00 | ||
Encargado Contabilidad | 35,147.23 | 30,800.00 | 50,993.58 | 54,979.00 | ||
Encargado de Compras | 35, 147.23 | 53,900.00 | 45,060.60 | 82,450.00 | ||
Encargado Rel. Publicas | 29, 289.40 | 49,566.66 | 37,550.50 | 92,150.00 | ||
Encargado de Tesorería | 30, 420.00 | 55,548.65 | 45,060.60 | – | ||
Encargado de Personal | 43,787.21 | 56,092.93 | 50,993.58 | 70,111.00 |
Además de lo que antecede, Participación Ciudadana adjuntó a su respuesta una carta que recibieron de la Contraloría General de la República, fechada el 19 de abril de 2007, que establece en lo pertinente que " actualmente no existe uniformidad ni relatividad en los salarios de los puestos de trabajo, es decir existen variaciones muy pronunciadas**, entre los salarios de los cargos entre una institución y otra".[13]
En sentido similar, Participación Ciudadana señala que "[a]nte una ausencia de reglas sobre la valoración de los sueldos en el Estado, algunos funcionarios que tienen la capacidad legal para fijar sueldos, incluidos los de ellos, o que se aprovechan de vacíos de la ley para hacerlo, están tomando el Erario como una forma de enriquecimiento, con una aparente base legal, pero que en el fondo se trata de un enriquecimiento ilícito, basado en un abuso de poder, en un nuevo mecanismo de corrupción evidente. Estamos hablando de sueldos, compensaciones e incentivos que sobrepasan el medio millón de pesos dominicanos mensuales (RD$500.000,00), y, en algunos casos llegan a los novecientos mil pesos (RD$900.000,00), esto es, entre quince mil quinientos y veintisiete mil dólares mensuales (US$15.500,00-US$27.000,00)".[14]
Las fallas de la ley vigente arriba mencionadas se reflejan en el informe preparado por el Banco Interamericano de Desarrollo, sobre la Situación del Servicio Civil en América Latina, Síntesis del Diagnóstico realizado en el caso de la República Dominicana, en que se destaca la inexistencia de un régimen de clasificación y remuneración de cargos y en que también se señala que en el momento en que se recopiló la información para el informe se estaban preparando dos manuales de clasificación.[15]
Con respecto a las cuestiones que anteceden, el Comité señala que el artículo 34 del Reglamento 81-94 encomienda a la ONAP, en coordinación con entidades del Poder Ejecutivo y oficinas de personal, la clasificación de cargos y el establecimiento de salarios para todos los funcionarios civiles, independientemente de que pertenezcan o no al servicio de carrera.
En consecuencia, el Comité considera que los problemas que anteceden pueden abordarse, en gran medida, con el establecimiento de una política salarial basado en los criterios de equidad y correspondencia con las funciones públicas asignadas. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden el Comité formulará una recomendación. (Ver recomendación 1.1.5 de la sección 1 del capítulo 3 de este informe)
Asimismo, el Comité considera que el fortalecimiento de la estructura orgánica de la ONAP podría ser beneficioso para la República Dominicana, y formulará una recomendación al respecto. (Ver recomendación 1.1.6 de la sección 1 del capítulo 3 de éste informe)
Por último, el Comité estima que la República Dominicana también podría considerar la implementación de sistemas de acceso a la función pública sobre criterio de concursabilidad en base al mérito y concursabilidad al interior de los sistemas de administración de personal de los demás poderes del estado e instituciones autónomas y descentralizadas. (Ver recomendación 1.1.7 de la sección 1 del capítulo 3 de este informe)
1.2. SISTEMAS PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS POR PARTE DEL ESTADO
Existencia de disposiciones en el marco jurídico y/o de otras medidas.
La República Dominicana cuenta con un conjunto de disposiciones relativas a los sistemas referidos, entre los cuales corresponde señalar los siguientes, relacionados con los sistemas principales:
Disposiciones legales aplicables a todos los poderes de Gobierno, entre las cuales corresponde señalar las siguientes:
– Ley No. 340-06, sobre Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, que conforme a su artículo 2 se aplica a los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo, la Junta Central Electoral, la Cámara de Cuentas, las instituciones descentralizadas y autónomas financieras y no financieras, las instituciones públicas de la seguridad social, los ayuntamientos (municipales y del Distrito Nacional), las empresas públicas no financieras y financieras y cualquier entidad que contrate la adquisición de bienes, servicios, obras y concesiones con fondos públicos. Entre las disposiciones de la ley correspondería mencionar las siguientes:
El artículo 3, que establece los principios que guían el proceso de compras, incluyendo la eficiencia (Art. 3(1)), igualdad y libre competencia (Art. 3(2)), transparencia y publicidad (Art. 3(3)), economía y flexibilidad (Art. 3(4)), equidad (Art. 3(5)), responsabilidad y moralidad y buena fe (Art. 3(6)),[16] reciprocidad (Art. 3(7)), principio participación (Art. 3(8)),[17] y razonabilidad (Art. 3(9)).
El artículo 5, que establece los procesos y personas sujetos a la ley; el artículo 6, que excluye de la aplicación de la ley ciertos procesos de compras y contrataciones, incluyendo (1) tratados internacionales, acuerdos comerciales o de integración, convenios de préstamo o donaciones de otros Estados y de entidades de derecho público internacional, cuando así lo determinen los tratados, acuerdos y convenios; (2) operaciones de crédito público y la contratación de empleo publico que se rigen por sus respectivas normas y leyes; (3) las compras con fondos de caja chica; y (4) la actividad que se contrate entre entidades del sector público. El artículo 6, modificado por la Ley No. 449-06, también prevé que el uso de las siguientes excepciones no será considerado una violación a la Ley No. 340-06 ,a condición de que no se utilicen como medio para vulnerar sus principios y se haga uso de los procedimientos establecidos en los reglamentos:
(1) actividades que por razones de seguridad o emergencia nacional pudieran afectar el interés público, vidas o la economía del país, previa declaratoria y sustentación mediante decreto;
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