Los mecanismos de control para la emisión y/o utilización de comprobantes de pago.
Finalmente debemos indicar que la Ley Marco fue modificada por Decreto Legislativo Nº 814. Entre los aspectos mas importantes que fueron modificados por esta norma están referidas al registro de imprentas, facultándose a la SUNAT para regular y controlar este registro.
REGLAMENTO Y LEY DE COMPROBANTES DE PAGO
BASE LEGAL
Texto Actualizado Al 01.01.2009 En Base A La Resolución De Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, Reglamento De Comprobantes De Pago, Resolución De Superintendencia Nº 007-99/SUNAT. (Publicada el 24.01.1999, vigente desde el 01.02.1999).
Ley marco de comprobantes de pago decreto ley. N° 25632 pub. 24.07.92,
Modificado por decreto legislativo N° 814 pub. 20.04.1996
Reglamento de comprobantes de pago, aprobado por la resolución de superintendencia n° 007-99/ SUNAT Publicada El 24.01.1999 Resolución De Superintendencia N° 037-2002/ SUNAT, art. 12°, núm. 1, publicada el 19.04.2002 y modificatorias.
Resolución De Superintendencia N° 179-2004/ SUNAT, Única Disposición Final, Publicada El 04.08.2004.
Resolución De Superintendencia N° 180-2004/SUNAT, arts. 5° y 6°, publicada el 04.08.2004.
Resolución De Superintendencia N° 128- 2002/SUNAT, ART. 7°, Publicada El 17.09.2002.
Resolución De Superintendencia N° 156- 2003/SUNAT, ART. 5°, Publicada El 16.08.2003 Y Modificatorias.
Resolución De Superintendencia N° 058-2006/ SUNAT, ART. 10° Publicada El 01.04.2006 Resolución De Superintendencia N° 007-99/ SUNAT, ART. 4°, NUM. 6.1, INC. P), Publicada El 24.01.1999 Y Normas Modificatorias.
Resolución De Superintendencia N° 037-2002/ /SUNAT, ART.8° NUM. 4 Publicada El 19.04.2002 Y Normas Modificatorias.
Resolución De Superintendencia N° 156-2003/ /SUNAT, ART.5° Publicada El 16.08.2003 Y Normas Modificatorias.
Resolución De Superintendencia N° 058-2006/ SUNAT, ART. 10° Publicada El 01.04.2006
Resolución De Superintendencia N° 128- 2002/SUNAT, ART. 7°, publicada el 17.09.2002. resolución de superintendencia n° 179-2004/ SUNAT, Única Disposición Final, Publicada El 04.08.2004.
Resolución De Superintendencia N° 037-2002/ /SUNAT, ART.8° núm. 4 publicada el 19.04.2002 y normas modificatorias.
Resolución De Superintendencia N° 180-2007/ /SUNAT, ART.5Y6° Publicada El 04.08.2004
Resolución De Superintendencia N° 058-2006/ SUNAT, ART. 10° Publicada El 01.04.2006
Resolución De Superintendencia N° 128- 2002/SUNAT, ART. 7°,
Resolución De Superintendencia N° 179-2004/ SUNAT,
Resolución De Superintendencia N° 037-2002/ /SUNAT, ART.8° NUM. 4
Resolución De Superintendencia N° 064- 2006/SUNAT, SEGUNDA Disposición Complementaria Transitoria Publicada El 25.04.2006 Y Normas Modificatorias.
CAPITULO II
Ley de comprobantes de pago
1.- CONCEPTO:
Se considera comprobante de pago a los documentos que acreditan la transferencia de bienes, entrega en uso o la prestación de servicios, siempre que:
Reúnan todos los requisitos y las características mínimas establecidas por el RCP
Hayan sido impresos o importados por imprentas; empresas graficas o importadores que se encuentren inscritos en el registro de las imprentas
Se trate de alguno de los siguientes documentos:
Facturas
Recibos por Honorarios
Boletas de Ventas
Liquidaciones de compra
Tickets o cintas emitidas por maquinas registradoras
Documentos autorizados conforme al núm. 6 art. 4 del reglamento
Otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa por la SUNAT.
Comprobante de Pago es la denominación que se le asigna a los documentos que sustentan las operaciones comerciales que realizan las empresas en el desarrollo de su actividad, estos comprobantes de pago se registran en los libros de contabilidad.El comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.
Base Legal:
Articulo 1 Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT) Reglamento De Comprobantes de Pago Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT
2.- CARACTERÍSTICAS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO
Los comprobantes de pago tendrán las siguientes características:
1. Tratándose de facturas y liquidaciones de compra:
a) Dimensiones mínimas: Veintiún (21) centímetros de ancho y catorce (14) centímetros de alto.
b) Copias: La primera y segunda copias serán expedidas mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico.
El destino del original y copias deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del comprobante de pago.
La leyenda relativa al no otorgamiento de crédito fiscal de las copias será impresa diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados, salvo en las facturas por operaciones de exportación, en las cuales no será necesario imprimir dicha leyenda.
c) Dentro de un recuadro cuyas dimensiones mínimas serán de cuatro (4) centímetros de alto por ocho (8) centímetros de ancho, enmarcado por un filete, deberán ser impresos únicamente, el número de RUC, la denominación del comprobante de pago y su numeración.
Dicho recuadro estará ubicado en el extremo superior derecho del comprobante de pago. El número de RUC y el nombre del documento deberán ser impresos en letras tipo "Univers Medium" con cuerpo 18 y en alta u otras que se les asemeje. La numeración del comprobante de pago no podrá tener un tamaño inferior a cuatro (4) milímetros de altura.
2. Las boletas de venta y recibos por honorarios no deberán cumplir necesariamente las características señaladas en el numeral anterior, salvo en lo relativo a la manera de expedición de la copia, para lo cual se empleará papel carbón, carbonado o autocopiativo químico.
3. Tratándose de tickets o cintas, la copia a que se refieren los numerales 5.3 y 5.4 del Artículo 4º, será expedida utilizando papel carbonado o autocopiativo químico, no siendo necesario especificar el destino de la copia. La impresión en la cinta testigo no deberá ser térmica.
4. La numeración de los comprobantes de pago, a excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, constará de diez (10) dígitos, de los cuales:
4.1. Los tres (3) primeros, de izquierda a derecha corresponden a la serie, y serán empleados para identificar el punto de emisión.
Los puntos de emisión pueden ser:
a) Fijos, cuando se trate de emisiones efectuadas dentro de establecimientos declarados ante la SUNAT, tales como Casa Matriz, Sucursal, Agencia, Local Comercial, Local de Servicios o Depósito.
b) Móviles, cuando se trate de emisiones efectuadas por emisores itinerantes, tales como distribuidores a través de vehículos, vendedores puerta a puerta, que emitan comprobantes de pago y mantengan relación de dependencia con algún establecimiento declarado ante la SUNAT.
En un mismo establecimiento se podrá establecer más de un punto de emisión.
Las series establecidas no podrán variarse ni intercambiarse entre establecimientos de un mismo sujeto obligado a emitir documentos
Base legal
Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 124-2006/SUNAT, publicada el 22.07.2006 y vigente a partir del 01.08.2006)
La asignación de las series por puntos de emisión no será necesariamente correlativa.
De requerirse más de tres (3) dígitos para identificar los puntos de emisión, deberá solicitarse autorización previa a la SUNAT.
Los comprobantes de pago por la primera venta de mercancías identificables entre usuarios de la Zona Comercial de Tacna deberán contar con un número de serie de uso exclusivo para dichas operaciones.
Base Legal: Último párrafo del Numeral 4.1, incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 238-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008, vigente desde el 1.1.2009, según La Primera Disposición Complementaria Final
4.2. Los siete (7) números restantes, corresponden al número correlativo. Estarán separados de la serie por un guión (-) o por el símbolo de número (Nº).
Para cada serie establecida, el número correlativo comenzará sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda.
3.- OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES DE PAGO.- (art. 6 del Reglamento).
a) Se encuentran obligados a emitir comprobantes de pago:
Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso:
a) Derivadas de actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago y en general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad.
b) Derivadas de actos y/o contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento financiero, asociación en participación, comodato y en general todas aquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien.
b).- quienes presten servicios entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a titulo gratuito u oneroso. Esta definición de servicios no incluye a aquéllos prestados por las entidades del Sector Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas.
También están obligados a emitir comprobantes quienes presten servicios que originan rentas de segunda categoría para el impuesto a la renta.
c).- quienes adquieran bienes de personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. Mediante Resolución de Superintendencia se podrán establecer otros casos en los que se deba emitir liquidación de compra.
d).- Los martilleros públicos y todos los que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros, se encuentran obligados a emitir una póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada.
Tratándose de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, la obligación de otorgar comprobantes de pago requiere habitualidad. La SUNAT en caso de duda, determinará la habitualidad teniendo en cuenta la actividad, naturaleza, monto y frecuencia de las operaciones.
4.- PERSONAS NATURALES – HABITUALIDAD
Para que las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas tengan la obligación de otorgar comprobantes de pago se requiere que realicen actividades empresariales o profesionales con habitualidad. En este contexto se entiende por habitualidad a la realización continua de actividades que originen la obligación de entregar comprobantes de pago.
La SUNAT, en caso de duda, determinara la habitualidad teniendo en cuenta la actividad, naturaleza, monto y frecuencia de las operaciones.
Cabe señalar, que a la fecha no han sido establecidos elementos objetivos que nos permitan determinar cuando se ha incurrido en habitualidad para efectos de la emisión de comprobantes de pago, solamente se han regulado la habitualidad en relación con el impuesto ala Renta y el IGV.
A) IMPUESTO A LA RENTA: El Impuesto a la Renta grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales a aquéllas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.
Las rentas de fuente peruana afectas al impuesto están divididas en cinco categorías, además existe un tratamiento especial para las rentas percibidas de fuente extranjera.
Los contribuyentes para fines del Impuesto se clasifican en contribuyentes domiciliados y contribuyentes no domiciliados en el Perú y; en personas jurídicas, personas naturales.
Los contribuyentes domiciliados tributan por sus rentas anuales de fuente mundial, debiendo efectuar anticipos mensuales del impuesto. En cambio, los contribuyentes no domiciliados, conjuntamente con sus establecimientos permanentes en el país, tributan sólo por sus rentas de fuente peruana, siendo de realización inmediata.
Se considerarán domiciliadas en el país, a las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país por 2 años o más en forma continuada. No interrumpe la continuidad de la residencia o permanencia, las ausencias temporales de hasta 90 días en el ejercicio; sin embargo, podrán optar por someterse al tratamiento que la Ley otorga a las personas domiciliadas, una vez que hayan cumplido con 6 meses de permanencia en el país y se inscriban en el Registro Unico de Contribuyentes.
B) IMPUESTO GENERAL ALAS VENTAS:
Para calificar la habitualidad, la SUNAT considera la naturaleza, monto o frecuencia de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó.
Venta. se determinará si la adquisición o producción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo, su venta o reventa, debiendo de evaluarse en los dos últimos casos el carácter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto.
Primera venta de inmueble por el constructor. En el caso del constructor, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. Salvo que se trate de la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente para efectos de su enajenación, en cuyo caso la operación siempre estará gravada.
Importación. En este caso no se requiere habitualidad o actividad empresarial para ser sujeto del impuesto.
Bolsa de productos. en la transferencia final de bienes y servicios realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, no se requiere habitualidad para ser sujeto del Impuesto.
5. NO OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES DE PAGO
Se encuentran exceptuadas de la obligación de otorgar Comprobantes de pago, las personas que realicen las siguientes actividades:
La transferencia de bienes o prestación de servicios a título gratuito efectuados por la Iglesia Católica y por las entidades pertenecientes al Sector Público Nacional, salvo las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.
Al respecto, la directiva Nº 103- 97- SUNAT del 12 de noviembre de 1997 ha precisado que la excepción solo se configura cuando la transferencia de bienes o prestación de servicios es a titulo gratuito.
Los aportes efectuados al Seguro Social de Salud (ESSALUD) por los asegurados potestativos, a que se refiere la Ley Nº 26790 -Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud- y su reglamento, siempre que los referidos aportes sean cancelados a través de las empresas del Sistema Financiero Nacional.
La venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas efectuadas por canillitas.
La transferencia de bienes por causa de muerte y por anticipo de legítima.
6. OBLIGACIÓN FACULTATIVA DE OTORGAR COMPROBANTES DE PAGO
Es facultativa la emisión del comprobante de pago respecto a servicios prestados a titulo oneroso por las empresas del sistema financiero y las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del publico que brinden a consumidores finales, salvo que el usuario exija la entrega del comprobante de pago.
También es facultativa la emisión de comprobantes de pago por operaciones con consumidores finales que no excedan el monto de S/. 5. 00. No obstante, si el consumidor lo exige deberá entregársele el respectivo comprobante de pago.
De utilizarse esta facultad, el contribuyente debe cumplir con:
Llevar diariamente un control de las operaciones en que no emita comprobante.
Emitir una boleta de venta al final del día por el importe total de las operaciones por las que no se hubiera emitido el comprobante de pago.
Conservar en su poder el original y la copia de las boletas de Venta.
7.- IMPORTANCIA DE EMISIÓN Y ENTREGA DE COMPROBANTES DE PAGO:
La entrega de comprobantes de pago es una obligación de quien vende un bien o presta un servicio, pero el adquirente o usuario también tiene la obligación de exigirlos.
Cuando realizamos una compra o recibimos un servicio, muchas veces no exigimos comprobante de pago, sea porque estamos apurados o porque simplemente no nos interesa. Pues bien, así como la entrega de comprobantes de pago es una obligación, la exigencia de los mismos por parte de quien adquiere un bien o recibe un servicio también lo es.
En efecto, los numerales 4 y 5 del Artículo 174° del Código Tributario señalan como infracciones tributarias:
No obtener el comprador los comprobantes de pago por las compras efectuadas.
No obtener el usuario los comprobantes de pago por los servicios que le fueran prestados
Entonces, cuando no exigimos comprobantes de pago, estamos cometiendo una infracción que es susceptible de sanción, de acuerdo con el Código Tributario. La principal razón es que al no exigir comprobantes de pago somos partícipes indirectos de una acción que perjudica al Estado por los menores tributos que éste recaudará.
3.1.- Evitar una acción ilegal que nos afecta a todos
a) Cuando una persona vende un bien o presta un servicio y no da comprobante de pago se queda con el impuesto (IGV) que está incluido en el precio de dicho bien o servicio.
b) Cuando una persona vende un bien o presta un servicio y no da Comprobante de Pago oculta sus operaciones, no anotándolas en sus libros contables y no pagando el impuesto que le corresponde.
3.2.- El comprobante de pago prueba la posesión de un bien y puede servir de constancia frente a terceros. Por ejemplo, si el bien es robado, al hacer la denuncia o reclamarlo se presentará el comprobante de pago.
3.3.- En caso de que la mercadería tenga defectos o este malograda, con el comprobante de pago se puede pedir el cambio o devolución.
8.- FUNCION DE LOS COMPROBANTES DE PAGO:
En el Perú los comprobantes de pago cumplen un rol fundamental en las operaciones de las empresas:
Como documento que acredita la realización de una transacción, sirviéndole de sustento.
Como acreditación del cumplimiento de obligaciones formales impuestas por la legislación tributaria
9.- TIPOS DE COMPROBANTES DE PAGO
Existen varios tipos de comprobantes de pago y cada uno tiene un fin diferente, dependiendo de la actividad que usted realiza.
10. DOCUMENTOS EXIGIDOS LEGALMENTE POR LA SUNAT:
La ley y el Reglamento contienen una lista taxativa de los documentos que son considerados comprobantes de pago, y además menciona expresamente sus efectos:
a) FACTURA:
La factura es el comprobante de pago que, se emite en operaciones entre empresas o personas que necesitan acreditar el costo o gasto para efecto tributario, sustentar el pago del IGV en sus adquisiciones, y para ejercer el derecho al crédito fiscal por el IGV que grava la operación.
Casos en los que se debe emitir facturas:
En todas aquellas operaciones que se realicen con personas naturales o jurídicas, que sean sujetos del Impuesto General a las Ventas y tengan derecho a utilizar el crédito fiscal.
Cuando el comprador o usuario solicite este comprobante para sustentar gasto o costo para efecto tributario.
Cuando el contribuyente comprendido en el Nuevo Régimen Único Simplificado lo solicita, por la compra de bienes y la prestación de servicios.
En las operaciones de exportación.
En los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados, en relación con la venta en el país de bienes provenientes del exterior siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado y la comisión sea pagada en el exterior.
En las operaciones realizadas con las Unidades Ejecutoras y Entidades del Sector Público Nacional a las que se refiere el Decreto Supremo N° 053-97-PCM y normas modificatorias, cuando adquieran los bienes y/o servicios definidos como tales en el artículo 1° del citado Decreto Supremo; salvo que las mencionadas adquisiciones se efectúen a sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado o que, de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago, puedan sustentarse con otro documento autorizado.
Las Facturas sólo se emitirán y entregarán al adquiriente o usuario que posea número de RUC, salvo en los casos de operaciones de exportación y servicios de comisión mercantil señalados anteriormente, en los que no es exigible tal requisito.
En la transferencia de bienes o servicios prestados gratuitamente, se consignará en la Factura la leyenda " Transferencia Gratuita o Servicio Prestado Gratuitamente " precisándose el valor de venta o el importe del servicio prestado, que hubiera correspondido a dicha operación.
Base Legal: Numeral 1 del Artículo 4º de la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT.
b) RECIBO POR HONORARIOS:
Es el comprobante de pago utilizado por aquellas personas que se dedican en forma individual al ejercicio de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio, por ejemplo: médicos, abogados, gasfiteros, artistas, albañiles.
Casos en los que se debe emitir Recibos por Honorarios:
Por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.
Por ejemplo los médicos, abogados, contadores, periodistas, artistas, modelos, gasfiteros, electricistas y por cualquier otro servicio que genere rentas de Cuarta Categoría, excepto los ingresos por albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores municipales.
La obligación de emitir el Recibo por Honorarios rige aún cuando el servicio sea gratuito.
Debe entregarse el Recibo por Honorarios en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma. Debe consignarse el monto discriminado de las retención que afecten dicha operación (Impuesto a la Renta: 10 %) y que será realizada por quien utiliza el servicio.
Estos comprobantes pueden ser utilizados a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
Base Legal: Numeral 2 del Artículo 4º de la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y el artículo 33 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta – Decreto Supremo N° 054-99-EF
c) BOLETA DE VENTA:
Es el comprobante de pago que se emiten en operaciones con consumidores o usuarios finales, y que no permite ejercer el derecho al crédito fiscal, ni sustentar gasto o costo para efecto tributario.
Cuando el importe de la venta o servicio prestado supere media (1/2) U.I.T. por operación, será necesario consignar los siguientes datos de identificación del adquirente o usuario: apellidos y nombres, dirección y número de su documento de identidad.
Deberían entregar Boletas de Venta todos aquellos que vendan bienes o presten servicios a consumidores finales, por ejemplo en bodegas, restaurantes, farmacias, zapaterías, ferreterías, etc.
Cuando el importe de la venta y/o el servicio prestado supere 1/2 U.I.T (Unidad Impositiva Tributaria) por operación será necesario identificar al comprador o usuario, consignando en el comprobante sus apellidos y nombres completos, dirección y número de su documento de identidad.
En efecto, si el monto de la venta no supera los cinco nuevos soles ( S/5.00 ) no hay obligación de entregar Boleta de Venta, salvo que el comprador lo solicite.
En estos casos, el vendedor deberá llevar un control diario, emitiendo una Boleta de Venta al final del día por el importe total de estas operaciones. Debe conservar en su poder el original y copia de la Boleta. Las Boletas de Venta no permiten ejercer el derecho al crédito fiscal, ni sustentar gasto o costo para efecto tributario, salvo en los casos señalados expresamente por la ley.
Base Legal: Numeral 3.10 del Artículo 8º de la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT.
d) LIQUIDACIONES DE COMPRA:
Es el comprobante utilizado por las empresas que realizan adquisiciones a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal, extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho que no cuentan con número de RUC; tal es el caso de las empresas que realizan compras a pequeños mineros, artesanos o agricultores los que, por encontrarse en lugares muy alejados a los centros urbanos, se ven imposibilitados de obtener su número de RUC y así poder emitir sus comprobantes de pago.
Pueden emitir liquidaciones de compra los contribuyentes del Régimen General y del Régimen Especial del Impuesto a la Renta que realizan operaciones con vendedores que no están inscritos en el RUC.
Se permite la emisión de Liquidaciones de Compra cuando el vendedor es una persona natural productora y/o acopiadora de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y de extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho.
Las Liquidaciones de Compra permiten ejercer el derecho al crédito fiscal siempre que el IGV sea retenido y pagado por el comprador (PDT – 617 – Otras retenciones) quien actúa como agente de retención.
Para ello el monto de retención deberá señalarse detalladamente en el comprobante de pago para que surta los efectos tributarios mencionados. Además, estos comprobantes pueden ser empleados para sustentar gasto o costo para efecto tributario.
Base Legal: Numeral 3 del Artículo 6º de la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT.
e) TICKETS O CINTAS DE MÁQUINAS REGISTRADORAS:
El ticket es un comprobante de pago emitido por máquinas registradoras. Cuando éste es emitido en operaciones con consumidores o usuarios finales, no permite ejercer el derecho a crédito fiscal ni sustentar gasto o costo para efecto tributario. Cuando el comprador requiera sustentar crédito fiscal costo o gasto para efecto tributario deberá: Identificar al adquiriente o usuario con su número de RUC, apellidos y nombres o denominación o razón social, discriminando el monto del tributo que grava la operación.
Caso en que se emiten los Tickets:
En operaciones con consumidores finales.
En operaciones realizadas por los sujetos del Régimen Único Simplificado.
Además sólo pueden ser emitidos en moneda nacional.
Los Tickets sólo permiten ejercer derecho al crédito fiscal si se identifica el adquiriente o usuario con su número de RUC y apellidos y nombres o razón social.
Se emita como mínimo en original y una copia además de la cinta testigo. Se discrimine el monto del impuesto.
El original, la copia y la cinta testigo deben contener el número de RUC del adquiriente o usuario y la descripción del bien vendido, cedido en uso o del servicio prestado. En el original y la copia debe constar por lo menos los apellidos y nombres o razón social del adquiriente o usuario, de manera no necesariamente impresa por la máquina registradora. El original y la copia deben ser identificables como tales.
Las máquinas registradoras deben ser de "programa cerrado"; es decir, aquel que no permita modificaciones o alteraciones de los programas de fábrica, tales como modificación de datos en la fecha y hora de la emisión, número de maquina registradora, número correlativo autogenerado, número correlativo de totales Z (total ventas del día) y gran total (total de ventas desde que se inició el uso de la máquina registradora).
Las máquinas registradoras deben registrar en la cinta testigo la información relativa a todas las operaciones realizadas.
La cinta testigo no deberá ser detenida por ningún medio y/o concepto durante el funcionamiento de la máquina registradora; caso contrario los Tickets no son considerados como comprobantes de pago.
Base Legal: Numeral 5 del Artículo 4º de la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT
f) GUÍA DE REMISIÓN DEL TRANSPORTISTA:
Es el documento que emite el transportista para sustentar el traslado de bienes a solicitud de terceros. El transportista es quien emite la guía de remisión, antes de iniciar el traslado de bienes, por cada remitente y por cada unidad de transporte. También se emitirá la guía de remisión correspondiente, inclusive cuando se subcontrate el servicio, para lo cual deberá señalar los datos de la empresa sub-contratante (RUC, nombre y apellido o razón social).
g) GUÍA DE REMISIÓN DEL REMITENTE:
Es el documento que emite el Remitente para sustentar el traslado de bienes con motivo de su compra o venta y la prestación de servicios que involucran o no la transformación de bienes, cesión en uso, consignaciones y remisiones entre establecimientos de una misma empresa y otros. Por remitente se entiende al propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado, al prestador de servicios, como: servicios de mantenimiento, reparación de bienes, entre otros; a la agencia de aduanas, al almacén aduanero, tanto en el caso del traslado de mercancía nacional como de mercancía extranjera; al consignador.
Para trasladar bienes, es necesario tener en cuenta lo siguiente:
El traslado de los bienes se sustenta con la Guía de Remisión.
El traslado de bienes se realiza a través de las siguientes modalidades:
Transporte privado, cuando el transporte de bienes es realizado por el propietario, poseedor de los bienes objeto de traslado, contando para ello con unidades propias de transporte. Asimismo, se considera Transporte privado, cuando el mismo es realizado por:
El prestador de servicios en casos tales como: mantenimiento, reparación de bienes, servicios de maquila, etc.; sólo si las condiciones contractuales del servicio incluyan el recojo o la entrega de los bienes en los almacenes o en el lugar designado por el propietario o poseedor de los mismos.
La agencia de aduana, cuando el propietario o consignatario de los bienes le haya otorgado mandato para despachar, definido en la Ley General de Aduanas y su reglamento. El Almacén Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera trasladada desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero.
El Almacén Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía nacional, desde el Almacén Aduanero hasta el puerto o aeropuerto.
El consignador en el caso de traslado de bienes dados en consignación. Transporte público, cuando el servicio de transporte de bienes es prestado por terceros.
El traslado de bienes comprendidos en el SPOT (Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central – Decreto Legislativo N° 917), deberá estar sustentado con el comprobante de pago, la guía de remisión que corresponda y el documento que acredite el depósito en el Banco de la Nación del porcentaje a que se refiere las normas correspondientes.
La guía de remisión y documentos que sustentan el traslado de bienes deberán ser emitidos en forma previa al traslado de los bienes.
Están obligados a emitir Guías de Remisión:
Cuando el traslado se realice bajo la modalidad del transporte privado, la guía de remisión deberá ser emitida por los siguientes sujetos, los mismos que se consideran como remitentes, en esta modalidad de traslado, y deberán emitir una Guía de Remisión por cada destino (GUIA DE REMISION REMITENTE):
El propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado, con ocasión de su transferencia, prestación de servicios que involucra o no transformación del bien, cesión en uso, remisión entre establecimientos de una misma empresa y otros.
El prestador de servicios en casos tales como: mantenimiento, reparación de bienes, servicios de maquila, etc.; sólo si las condiciones contractuales del servicio incluyan el recojo o la entrega de los bienes en los almacenes o en el lugar designado por el propietario o poseedor de los mismos.
La agencia de aduana, cuando el propietario o consignatario de los bienes le haya otorgado mandato para despachar, definido en la Ley General de Aduanas y su reglamento.
El Almacén Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera trasladada desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero.
El Almacén Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía nacional, desde el Almacén Aduanero hasta el puerto o aeropuerto.
El consignador en el caso de traslado de bienes dados en consignación.
Se entiende como responsable a aquel sujeto que sin tener la calidad de Almacén Aduanero conforme a lo dispuesto en la Ley General de Aduanas puede remitir bienes en los casos señalados en la norma.
Cuando el traslado se realice bajo la modalidad del transporte público:
Se emitirán dos guías de remisión:
Una por el transportista (guía de remisión transportista), en los casos señalados en los puntos anteriores
Otra por los sujetos denominados remitentes (en la modalidad de transporte privado) al inicio del traslado (guía de remisión remitente),
El transportista emitirá una guía de remisión por cada propietario, poseedor o sujeto señalado en los literales b al f del punto anterior, (que generan la carga), quienes son considerados como remitentes.
Se emitirá una sola guía de remisión a cargo del transportista, tratándose de bienes pertenecientes a:
Sujetos no obligados a emitir comprobantes de pago o guía de remisión.
Las personas naturales por las que se emiten liquidaciones de compra.
Las personas obligadas a emitir recibos por honorarios.
Sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.
Base Legal: Capítulo V de la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT modificado por las Resoluciones de Superintendencia Nº 004 -2003/SUNAT, Nº 028-2003/SUNAT y Nº 219-2004/SUNAT.
h) RECIBO POR ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES:
Son comprobantes de pago que deben entregar las personas que alquilan bienes inmuebles (casa, departamentos, tiendas, depósitos, etc.) o bienes muebles (autos, camiones, grúas, etc.) a sus arrendatarios.
i) BOLETO DE VIAJE O MANIFIESTO DE PASAJEROS:
Es el comprobante de pago que se emite a los usuarios o pasajeros por la prestación de un servicio de transporte público nacional de pasajeros, el mismo que debe ser emitido independientemente del monto cobrado o si se trata de la prestación de un servicio a título gratuito.
Sustenta costo o gasto para efecto tributario y, en ningún caso se podrá canjear por factura. Se entiende por:
Usuario: Al contribuyente que asume el valor del pasaje para sustentar costo o gasto para efectos tributarios.
Pasajero: Al sujeto que realizará el viaje y será trasladado, pudiendo ser el que asume el valor del pasaje.
Base Legal: Resolución de Superintendencia N° 156-2003/SUNAT
11.- DOCUMENTOS EMPLEADOS LEGALMENTE POR TODO SISTEMA COMERCIAL Y FINANCIERO:
2.1.- Letra de Cambio: Es un documento mercantil por el que una persona, librador, ordena a otra, librado, el pago de una determinada cantidad de dinero, en una fecha determinada o de vencimiento.
El pago de la letra de cambio se puede realizar al librador o a un tercero llamado beneficiario, tomador o tenedor, a quien el librador ha transmitido o endosado la letra de cambio.
A) Personas que Intervienen: En la emisión y circulación de una letra de cambio intervienen las siguientes personas:
a) El librador: Es la persona acreedora de la deuda y quien emite la letra de cambio para que el deudor o librado la acepte y se haga cargo del pago del importe de la misma.
b) El librado: Es el deudor, quien debe pagar la letra de cambio cuando llegue la fecha indicada o de vencimiento. El librado puede aceptar o no la orden de pago dada por el librador y en caso de que la acepte, quedará obligado a efectuarlo. En este caso al librado se le denominará aceptante.
c) El tomador, portador, tenedor o beneficiario: Es la persona que tiene en su poder la letra de cambio y a quien se le debe abonar.
d) También pueden intervenir en la circulación de la letra las siguientes personas:
e) El endosante: Es el que endosa una letra o la transmite a un tercero.
f) El endosatario: Es aquel en cuyo favor se endosa la letra (el que recibe la letra).
g) El avalista: Es la persona que garantiza el pago de la letra.
B) Requisitos que debe contener la letra de cambio:
a) La denominación de "Letra de Cambio" inserta en el mismo texto del Título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
b) La orden de pagar una suma determinada.
c) Nombre, apellido y dirección del que debe pagar o librado.
d) La fecha de vencimiento: a fecha fija, a un plazo desde la fecha, y a la vista, a un plazo desde la vista.
e) Lugar donde el pago debe efectuarse. Si no se indica, deberá realizarse en el domicilio del librado.
f) Nombre y apellidos de la persona a quien debe hacerse el pago o a cuya orden debe realizarse, beneficiario o tomador.
g) Lugar y fecha en la que se emitió la letra.
h) La firma del que gira o emite la letra.
C) El Protesto: Es un acto notarial que sirve para acreditar que se ha producido la falta de aceptación o de pago de la letra de cambio. El protesto notarial puede ser sustituido por una declaración firmada por el librado en la que conste su negativa a aceptar o pagar la letra.
D) El aval: Es la declaración contenida en la letra que tiene como finalidad garantizar el pago de la letra de cambio.
E) El Endoso: Es la declaración contenida en la letra por la que el librador transmite a otra persona o endosatario, los derechos de cobro derivados de la letra de cambio.
2.2. EL Cheque: Es un documento mercantil por el que un banco o entidad de crédito se obliga al pago de una determinada cantidad por orden de uno de sus clientes y con cargo a su cuenta bancaria.
A) Requisitos que debe contener el Cheque:
a) La denominación de cheque inserta en el propio título.
b) El nombre del que ha de pagar o librado que necesariamente habrá de ser un banco o entidad financiera.
c) Cantidad a pagar, que puede aparecer expresada en pesetas o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. Si la cantidad aparece en letras y números y ambas expresiones no coinciden, predominará la cantidad en letra. Si por el contrario existen varias cantidades en números y no coinciden, será exigible la menor.
d) Lugar de pago, debe estar consignado en el cheque, en su defecto, será el lugar designado junto al nombre del librador. Si se designan varios lugares, será válido el primer lugar mencionado.
e) Fecha y lugar de emisión del cheque.
f) Firma del librador o del que emite el cheque.
B) Tipos de Cheques: Cheque conformado: El banco garantiza la autenticidad de la firma del librador y la existencia de fondos en la cuantía indicada en el cheque.
Cheque cruzado: Mediante este sistema el cheque sólo puede ser abonado mediante ingreso en la cuenta del beneficiario. Se formaliza cruzando dos barras paralelas en el anverso. La finalidad del cheque cruzado o para abonar en cuenta es evitar que en caso de pérdida un tercero pueda cobrar el cheque.
Nominativos o emitidos a favor de una persona determinada, donde se identifica a la misma con su nombre y apellidos.
Emitidos al portador, no se designa persona alguna por lo que cualquiera podrá proceder a su cobro.
Los cheques de viaje: Se emiten por un banco o entidad de crédito figurando en el mismo como librado, cualquier oficina de la misma entidad bancaria o de cualquier corresponsal suya. Suelen llevar estampadas cantidades fijas e invariables. Para que tenga validez. El comprador de los cheques ha de firmarlas dos veces, cuando los recibe y cuando los pretende hacer efectivos.
C) Partes de un Cheque:
Talón de Cobro: Sirve para cobrar el cheque en la ventanilla del banco.
Cuerpo: Es la parte que se entrega al beneficiario, con o sin el talón de cobro.
Talón fijo en libreta de cheques: puede o no estar. Tiene como finalidad que el cuentaccionista lleve el control de sus fondos de cuenta corriente.
D) Personas que intervienen:
Librador o Firmante: Es quien emite el cheque y ordena su pago
El Banco: Es la institución contra la cual se ha girado o librado el cheque y que debe pagarlo.
Beneficiario: Es la persona que recibe el cheque y que puede cobrarlo.
Endosante: Es el que transfiere el cheque por medio del endoso a favor del banco.
2.3. El Pagaré: Es un documento escrito mediante el cual una persona se compromete a pagar a otra una determinada cantidad de dinero en una fecha acordada previamente.
A) Personas que Intervienen:
El librado: Es quien se compromete a pagar la suma de dinero, a la vista o en una fecha futura fija o determinable. La persona del librado coincide con la del librador que es aquel que emite el pagaré.
El beneficiario o tenedor: Es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma de dinero estipulada en el pagaré, si este ha sido transmitido o endosado por el librador.
El avalista o garante: Es la persona que garantiza el pago del pagaré.
B) Datos que deben figurar en el Pagaré:
En el pagaré se debe hacer constar:
La denominación de pagaré.
El vencimiento o la fecha en la que deberá abonarse.
El importe de la cantidad a abonar.
El lugar en el que debe efectuarse el pago.
El nombre de la persona a la que debe efectuarse el pago o a cuya orden se deba efectuar o tenedor.
El lugar y la fecha de libramiento.
La firma del deudor.
2.4 Nota de Débito: Es emitida por los sujetos del Régimen General y Especial del Impuesto a la Renta. Se entrega para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros.
Excepcionalmente, el adquirente o usuario podrá emitir una nota de débito como documento sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, según conste en el respectivo contrato.
2.5. Nota de Crédito: Es emitida por los contribuyentes que están acogidos al Régimen General o Especial del Impuesto a la Renta por las anulaciones, descuentos o bonificaciones, devoluciones y otros. En el caso de descuentos o bonificaciones sólo podrán modificar comprobantes de pago que otorguen derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario.
Tratándose de operaciones con consumidores finales, los descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo comprobante de pago.
12. COMPROBANTES DE PAGO EMITIDOS POR SUJETOS DEL NUEVO RUS
Los sujetos del nuevo RUS sólo deberán emitir y entregar (por las operaciones comprendidas en este Régimen) boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, u otros documentos que expresamente les autorice el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT.
En ese sentido, están prohibidos de emitir y/o entregar (por las operaciones comprendidas en este Régimen) facturas, liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT.
La emisión de cualquiera de dichos comprobantes de pago determinará la inclusión inmediata del sujeto en el Régimen General. Asimismo, estos comprobantes de pago no se admitirán para efecto de determinar el crédito fiscal del IGV ni como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta por parte de los sujetos del Régimen General que los obtuvieron.
La inclusión en el Régimen General operará a partir del mes de emisión del primer comprobante no autorizado, sin perjuicio de las sanciones correspondientes según el Código Tributario.
Los contribuyentes incorporados a este régimen deben:
Inscribirse en el RUC.
Solicitar autorización de impresión y entregar comprobantes de pago.
Conservar en la unidad de explotación los comprobantes de pago que sustenten las compras y ventas de bienes o prestación de servicios en forma cronológica mes a mes.
Pagar la cuota mensual.
13.- OPORTUNIDAD DE EMISIÓN Y DE ENTREGA
Los comprobantes de pago deben ser emitidos por la transferencia de bienes o prestación de servicios que se realiza a titulo oneroso o gratuito, aun cuando estas operaciones no se encuentren afectadas a tributos, o cuando estos hubieran sido liquidados, percibidos o retenidos con anterioridad al otorgamiento del mismo.
Los comprobantes de pago deberán ser entregados en la oportunidad que se indica a continuación, no obstante esta puede anticiparse a las fechas señaladas.
a) Trasferencia de bienes muebles: En la transferencia de bienes muebles, en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.
Transferencia a través de internet, teléfono, fax. Son operaciones de compra venta concertada mediante el uso de dichos medios de comunicación en los que generalmente el pago se realiza con tarjetas de crédito, y/o operaciones en cuentas bancarias. En tal caso cuando el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso, y otorgarse conjuntamente con el bien. Sin embargo, si el adquirente solicita que el bien sea entregado a un sujeto distinto, el comprobante de pago se le podrá otorgar a aquél hasta la fecha de entrega del bien.
Venta en consignación .Tratándose de la venta de bienes en consignación, la SUNAT no aplicará la sanción referida a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario al sujeto que entrega el bien al consignatario, siempre que aquél cumpla con emitir y otorgar el comprobante de pago respectivo dentro de los nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha en que el consignatario venda los mencionados bienes.
Retiro de Bienes
b) Transferencia de bienes inmuebles.
c) Prestación de servicios. incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero:
a) La culminación del servicio.
b) La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido.
c) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento.
d) Contratos de construcción.
e) Entrega de dinero en calidad de deposito, garantía, arras o similares.
f) Documentos autorizados. Los documentos autorizados a los que se refieren los literales j) y q) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del presente reglamento, deberán ser emitidos y otorgados en el mes en que se perciba la retribución, pudiendo realizarse la emisión y otorgamiento, a opción del obligado, en forma semanal, quincenal o mensual.
Lo dispuesto en el presente numeral no es aplicable a la prestación de servicios generadores de rentas de cuarta categoría a título oneroso, en cuyo caso los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma.
14. TRANSFERENCIA DE BIENES O PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TITULO GRATUITO
Cuando la transferencia de bienes o la prestación de servicios se efectué gratuitamente, se consignara en los comprobantes de pago la leyenda "transferencia gratuita" o "servicio prestado gratuitamente", según sea el caso, precisándose adicionalmente el valor de la venta, el importe de la cesión en uso o del servicio prestado, que hubiera correspondido a dicha operación.
Sobre el particular, la directiva Nº 004-99/SUNAT publicada el 24 de diciembre del 1999 precisa que las entidades y dependencias del sector publico Nacional, excepto empresas, que reciban donaciones no se encuentran obligadas a exceder comprobantes de pago que acrediten haber recibido donaciones.
15. FORMALIDADES DE LOS COMPROBANTES DE PAGO
Los requisitos específicos para cada tipo de comprobante se señalan en los cuadros de modelos de comprobantes de Pago. Adicionalmente, las facturas y liquidaciones de compra deberán cumplir las siguientes características:
a) Dimensiones mínimas: veintiún centímetros de ancho y catorce centímetros de alto.
b) Copias: la primera y la segunda copia serán expedidas mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiado químico. El destino del original y copias deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del comprobante de pago.
c) Otros. El numero de RUC, la denominación del comprobante de pago y su numeración estarán impresos en un recuadro (4) centímetros de altura por (8) de largo, enmarcado por un filete. Dicho recuadro estará ubicado en el extremo superior derecho del documento.
d) Numeración. La numeración de los comprobantes de pago, a excepción de los tickets emitidos por maquinas registradoras, constará de 10 dígitos, de los cuales:
1.- los tres primeros números de izquierda a derecha, corresponden a la SERIE. Se empleara para identificar el punto de emisión
2.- los siete números restantes, corresponden al NÚMERO CORRELATIVO. Estarán separados de la serie por un guión (-) o por el símbolo de numero (Nº). Para cada serie establecida, el número correlativo comenzara sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse de los ceros a la izquierda.
e) Casos especiales. Existen situaciones en las que los comprobantes de pago emitidos deberán reunir características distintas a las que se exigen para la generalidad de los casos.
16. CAMBIO DE DIRECCIÓN / USO TEMPORAL DE COMPROBANTES DE PAGO
1) Cambio de domicilio. Con la finalidad de facilitar el cumplimiento de la obligación de entregar comprobantes de pago y en resguardo de la economía de los contribuyentes, la SUNAT ha contemplado la posibilidad de utilizar temporalmente los comprobantes de pago en lugares distintos a los autorizados, siempre que se consigne a través de cualquier mecanismo los datos de la nueva dirección.
2) Uso de ferias temporales.
3) Modificación de denominación o razón social.
17. RETIRO DE UN PUNTO DE EMISIÓN
En caso de retiro de un punto de emisión, se debe declarar la baja de la serie presentando un formulario Nº 825 en la intendencia u oficina zonal que corresponda a su domicilio fiscal o en los bancos autorizados.
18. DETERIORO, ROBO O EXTRAVIÓ DE LOS COMPROBANTES DE PAGO
Las siguientes disposiciones se refieren al procedimiento que debe adoptarse ante el deterioro, robo o extravió de comprobantes de pago emitidos y no emitidos.
Se debe presentar el formulario Nº 825, señalando:
La baja de documentos por deterioro
La baja de documentos por robo o extravió.
a) Documentos no emitidos:
El robo o extravío de comprobantes de pago no emitidos deberá declararse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de producido el hecho, adjuntándose una copia certificada de la denuncia policial respectiva, así como la relación de documentos robados o extraviados, consignando el tipo de documentación y la numeración de los mismos.
La declaración de baja en el caso de robo o extravió, exime de la responsabilidad por la circulación posterior de los documentos.
Usted deberá presentar en la mesa de partes de la Intendencia u Oficina Zonal de su jurisdicción, lo siguiente:
Un escrito firmado por el adquirente del bien o usuario del servicio o su representante legal, acreditado en el RUC.
Copia certificada de la denuncia policial respectiva.
Relación de los documentos robados o extraviados, consignando el tipo de documento y la numeración correspondiente.
Base Legal: Artículo 12° de Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y modificatorias.
b) Documentos emitidos: en los casos de robo o extravió de documentos emitidos el adquiriente o usuario debe efectuar la comunicación correspondiente a la SUNAT dentro de los 15 días hábiles siguientes producidos de los hechos adjuntando una copia de la denuncia policial respectiva.
Además deberá conservar en su poder mientras el tributo no este prescrito:
El cargo de la recepción de la comunicación a la SUNAT
Copia certificada de la denuncia policial
c) Crédito fiscal: el robo o extravió de lo documentos emitidos no implica la perdida del crédito fiscal, o costo o gasto para efecto tributario o crédito deducible sustentando en dichos documentos, siempre que el contribuyente acredite en forma fehaciente haber cumplido en su debido momento con todos los requisitos que estipulan la norma pertinentes para tales documentos sustenten válidamente el crédito fiscal, el costo o gasto para efecto tributario o crédito deducible y demás tenga la disposición en la SUNAT:
La segunda copia del documento robado o extraviado según sea el caso
Copia fotostática de la copia destinada a quien transfirió el bien, entrego en uso o presto el servicio, del documento robado o extraviado, o de la cinta-testigo.
19.- BORRONES, ENMENDADURAS O FALLAS TÉCNICAS
Los comprobantes de pago, nota de crédito, notas de debito y guías de remisión no podrán ser enmendados, borrados y/o tachados.
Los documentos que se emitan de manera manual deberán consignar con tinta en el original, la información no es necesariamente impresa, siempre que simultáneamente permita la impresión en las copias.
Los documentos por fallas técnicas, errores en la emisión u otros motivos, hubieren sido inutilizados antes de ser entregados, de ser emitidos o durante su emisión, deberán ser anulados, no debiéndose ser declarados.
Los documentos anulados deberán ser archivados con sus respectivas copias.
CAPITULO III
Registro de operaciones
A través de los libros de contabilidad se cuenta la historia económica de una empresa. Algunas empresas por la naturaleza de sus operaciones necesitan tener un mayor detalle del movimiento económico, otras tienen suficiente con el registro de sus operaciones de compraventa. En todo caso, la decisión del detalle con que se registrara la información sobre las operaciones de una empresa depende de varios factores, entre ellos, las características de la empresa y las disposiciones legales se podrían obligar a llevar un determinado tipo de contabilidad.
A si para el caso de los contribuyentes del IGV, conforme lo indica el articulo 37 del LIGV están obligados a llevar un registro de ventas e ingresos y otros de compras en lo que anotaran las operaciones que realicen de acuerdo a las normas que señala el reglamento.
1. AUTORIZACIÓN: PROCEDIMIENTOS PREVIO AL LLENADO DE LOS REGISTROS
Conforme dispone el numeral 16 del artículo 62 del código tributario, la SUNAT tiene la facultad de establecer el procedimiento para autorizar los libros de actas, registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios, mediante la legalización de los mismos pudiendo delegar dichas funciones a terceros. Al respecto la resolución del tribunal fiscal Nº 731-5-2001 se ha señalado que la anotación de una operación en el libro mayor o diario tiene naturaleza diferente a su registro en los registros de ventas o de compras. La primera es relevante para efectos contables mas no necesariamente para el nacimiento de la obligación tributaria del IGV.
El procedimiento para la autorización de los libros de actas, registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios ha sido establecido a través de R.S. Nº 132-2001/SUNAT.
a) Facultad para autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables mediante la legalización de los mismos
Los libros de actas, así como los registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios, serán legalizados por los notarios públicos del lugar del domicilio fiscal del deudor tributario o, a falta de éstos, por los jueces de paz letrados o jueces de paz, cuando corresponda, quienes colocarán una constancia en la primera hoja de los mismos, con la siguiente información:
Número de legalización asignado por el notario o juez, según sea el caso;
Nombres y apellidos, o denominación o razón social del deudor tributario, según sea el caso;
Número de Registro Único del Contribuyente – RUC;
Denominación del libro o registro;
Número de folios de que consta;
Fecha y lugar en que se otorga; y,
Sello y firma del notario o juez, según sea el caso.
Asimismo, el notario público o juez, según sea el caso, deberá sellar todas las hojas del libro o registro, las mismas que deberán estar debidamente foliadas, incluso cuando se lleven utilizando hojas sueltas, continuas o computarizadas.
Tanto los notarios públicos como los jueces llevarán un registro cronológico de las legalizaciones que otorguen. En dicho registro indicarán el número de la legalización, los nombres y apellidos, o la denominación o razón social del deudor tributario, el número de Registro Único del Contribuyente – RUC, la denominación del libro o registro que se ha legalizado, el número de folios de que consta y la fecha en que se otorga la legalización.
En ningún caso el número de legalización, folios o de registros podrá contener adicionalmente caracteres distintos, tales como letras.
b) libros y registros vinculados a asuntos tributarios
Se indica de manera taxativa que los libros y registros deberán seguir el procedimiento de legalización. En cuanto a la necesidad de llevar todos o algunos de dichos libros, ello dependerá de las características del contribuyente.
1.- libros y registros contables vinculados a asuntos tributarios
Libro de Inventarios y Balances.
Libro Mayor.
Libro Diario.
Libro de caja.
Libro de retenciones inciso e) del artículo 34° – Decreto Legislativo N° 774.
Libro de ingresos y/o gastos, según corresponda.
Libros auxiliares de control de activos fijos.
Registro de Ventas e Ingresos.
Registro de Compras.
Registro de Inventario Permanente valorizado o no valorizado, según corresponda.
Registro IVAP.
Libro de planillas u hojas sueltas correspondientes.
2.- libro de actas
Libros de actas, a los de Junta General y de Directorio a que se refiere la Ley General de Sociedades.
c) Oportunidad De La Legalización
Los libros de actas, así como los registros y libros contables deben ser legalizados antes de su uso, incluso cuando éstos últimos sean llevados en hojas sueltas, continuas o computarizadas.
d) legalización del segundo y siguientes libros y registros
Para la legalización del segundo y siguientes libros o registros de una misma denominación, se deberá acreditar que se ha concluido con el anterior, o que se ha perdido o destruido. En los casos de libros o registros concluidos, la acreditación se efectuará con la presentación del libro o registro anterior concluido o fotocopia legalizada por notario del primer y último folio del mencionado libro o registro. En los casos de pérdida o destrucción, se deberá presentar la comunicación establecida en la Resolución de Superintendencia Nº 106-99/SUNAT.
e) Empaste De Los Libros Y Registros
Los registros y libros que se lleven utilizando hojas sueltas, continuas o computarizadas deberán empastarse, de ser posible, hasta por un ejercicio gravable. De otro lado de acuerdo a la Res. 234-2006/SUNAT el plazo de empaste de los libros contables son 04 meses posteriores al término del ejercicio contable. Es decir el 30 de Abril del 2009.
Los libros y registros llevados en hojas sueltas o continuas deberán empastarse hasta por un ejercicio gravable.
El empaste deberá ser dentro de los cuatro (4) primeros meses del ejercicio gravable siguiente.
Cuando las hojas utilizadas sean menor a veinte (20), el empaste podrá comprender dos (2) o más ejercicios gravables.
Se deberán incluir las hojas que hayan sido anuladas. La anulación se realizará tachándolas o inutilizándolas de manera visible.
Las hojas sueltas o continuas no utilizadas, podrán emplearse para el registro de operaciones del ejercicio inmediato siguiente.
De realizarse el empaste en varios tomos, cada uno incluirá como primera página una fotocopia del folio que contenga la legalización del libro o registro al que corresponde.
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