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Ley de Comprobantes de Pago (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4

TABLA 10: TIPO DE COMPROBANTE DE PAGO O DOCUMENTO

DESCRIPCIÓN

00

Otros (especificar)

01

Factura

02

Recibo por Honorarios

03

Boleta de Venta

04

Liquidación de compra

05

Boleto de compañía de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros

06

Carta de porte aéreo por el servicio de transporte de carga aérea

07

Nota de crédito

08

Nota de débito

09

Guía de remisión – Remitente

10

Recibo por Arrendamiento

11

Póliza emitida por las Bolsas de Valores, Bolsas de Productos o Agentes de Intermediación por operaciones realizadas en las Bolsas de Valores o Productos o fuera de las mismas, autorizadas por CONASEV

12

Ticket o cinta emitido por máquina registradora

13

Documento emitido por bancos, instituciones financieras, crediticias y de seguros que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros

14

Recibo por servicios públicos de suministro de energía eléctrica, agua, teléfono, telex y telegráficos y otros servicios complementarios que se incluyan en el recibo de servicio público

15

Boleto emitido por las empresas de transporte público urbano de pasajeros

16

Boleto de viaje emitido por las empresas de transporte público interprovincial de pasajeros dentro del país

17

Documento emitido por la Iglesia Católica por el arrendamiento de bienes inmuebles

18

Documento emitido por las Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones que se encuentran bajo la supervisión de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

19

Boleto o entrada por atracciones y espectáculos públicos

20

Comprobante de Retención

21

Conocimiento de embarque por el servicio de transporte de carga marítima

22

Comprobante por Operaciones No Habituales

23

Pólizas de Adjudicación emitidas con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por los martilleros o las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros

24

Certificado de pago de regalías emitidas por PERUPETRO S.A

25

Documento de Atribución (Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Art. 19º, último párrafo, R.S. N° 022-98-SUNAT).

26

Recibo por el Pago de la Tarifa por Uso de Agua Superficial con fines agrarios y por el pago de la Cuota para la ejecución de una determinada obra o actividad acordada por la Asamblea General de la Comisión de Regantes o Resolución expedida por el Jefe de la Unidad de Aguas y de Riego (Decreto Supremo N° 003-90-AG, Arts. 28 y 48)

27

Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo

28

Tarifa Unificada de Uso de Aeropuerto

29

Documentos emitidos por la COFOPRI en calidad de oferta de venta de terrenos, los correspondientes a las subastas públicas y a la retribución de los servicios que presta

30

Documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquirente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y débito

31

Guía de Remisión – Transportista

32

Documentos emitidos por las empresas recaudadoras de la denominada Garantía de Red Principal a la que hace referencia el numeral 7.6 del artículo 7° de la Ley N° 27133 – Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural

34

Documento del Operador

35

Documento del Partícipe

36

Recibo de Distribución de Gas Natural

37

Documentos que emitan los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares, por la prestación de dicho servicio

50

Declaración Única de AduanasImportación definitiva

52

Despacho Simplificado – Importación Simplificada

53

Declaración de Mensajería o Courier

54

Liquidación de Cobranza

87

Nota de Crédito Especial

88

Nota de Débito Especial

91

Comprobante de No Domiciliado

96

Exceso de crédito fiscal por retiro de bienes

97

Nota de Crédito – No Domiciliado

98

Nota de Débito – No Domiciliado

99

Otros -Consolidado de Boletas de Venta

2.- PLAZO MÁXIMO DE ATRASO PARA LLEVAR LIBROS O REGISTROS DE CONTABILIDAD

El registro de sus operaciones en los libros y registros contables deberá realizarlos de manera permanente y ordenada, teniendo en cuenta el plazo máximo de atraso establecido.

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Base Legal: Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT

CAPITULO IV

Guías de remisión

Es un documento que se emplea en el comercio para enviar las mercaderías solicitadas por el cliente según su Nota de Pedido y este se encuentra impreso y membretado, según necesidad de la Empresa sirve para que el comercio tenga testimonio de los artículos que han entregado en las condiciones solicitadas y aprobado por el departamento de venta.

Este documento se extiende por duplicado o triplicado según la necesidad de la empresa, por lo general es práctico que sea un talonario con 3 copias una queda en el talonario para la empresa que vende, la otra es entregada al cliente junto con las mercaderías; y la tercera es devuelta con la firma de conformidad del cliente, en el que certifica haber recibido conforme.

1. LAS GUÍAS DE REMISIÓN Y LAS MODALIDADES DE TRANSPORTE

La guía de remisión es un documento autorizado por la SUNAT pero no califica como comprobante de pago, por lo que no tienen relación directa con obligaciones tributarias sustanciales.

No obstante ello, en algunos casos se ha indicado que puede servir para sustentar operaciones.

Ahora bien, conforme al articulo 17 del RCP, la GR sustenta el traslado de bienes, el mismo que puede realizarse por diversas razones , tales como transferencia, prestación de servicios que involucre o no la transformación del bien, cesión en uso, consignación, remisión entre establecimientos de una misma empresa, etc.

Para trasladar bienes, es necesario tener en cuenta lo siguiente:

  • El traslado de los bienes se sustenta con la Guía de Remisión.

  • El traslado de bienes se realiza a través de las siguientes modalidades:

Transporte privado, cuando el transporte de bienes es realizado por el propietario, poseedor de los bienes objeto de traslado, contando para ello con unidades propias de transporte. Asimismo, se considera Transporte privado, cuando el mismo es realizado por:

  • El prestador de servicios en casos tales como: mantenimiento, reparación de bienes, servicios de maquila, etc.; sólo si las condiciones contractuales del servicio incluyan el recojo o la entrega de los bienes en los almacenes o en el lugar designado por el propietario o poseedor de los mismos.

  • La agencia de aduana, cuando el propietario o consignatario de los bienes le haya otorgado mandato para despachar, definido en la Ley General de Aduanas y su reglamento.

  • El Almacén Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera trasladada desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero.

  • El Almacén Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía nacional, desde el Almacén Aduanero hasta el puerto o aeropuerto.

  • El consignador en el caso de traslado de bienes dados en consignación.

Transporte público, cuando el servicio de transporte de bienes es prestado por terceros.

  • El traslado de bienes comprendidos en el SPOT (Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central – Decreto Legislativo N° 917), deberá estar sustentado con el comprobante de pago, la guía de remisión que corresponda y el documento que acredite el depósito en el Banco de la Nación del porcentaje a que se refiere las normas correspondientes.

  • La guía de remisión y documentos que sustentan el traslado de bienes deberán ser emitidos en forma previa al traslado de los bienes.

CAPITULO V

Modelos de comprobantes de pago

  • Factura

  • Recibo por honorarios

  • Liquidación de compra

  • tickets

  • Boleta de Venta ( Operaciones por Montos Inferiores a ½ UIT)

  • Boleta de Venta ( Operaciones por Montos Superiores a ½ UIT)

  • Boleta de Venta con Descuento

  • Nota de Débito

  • Nota de Crédito

  • Guía de remisión del remitente

  • Guía de remisión del transportista

FACTURA

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RECIBO POR HONORARIOS

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LIQUIDACIÓN DE COMPRA

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TICKETS

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BOLETA DE VENTA (OPERACIONES POR MONTOS INFERIORES a ½ UIT)

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BOLETA DE VENTA (OPERACIONES POR MONTOS SUPERIORES A ½ UIT)

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BOLETA DE VENTA CON DESCUENTO

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NOTA DE DÉBITO

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NOTA DE CRÉDITO

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GUÍA DE REMISIÓN DEL REMITENTE

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GUÍA DE REMISIÓN DEL TRANSPORTISTA

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CAPITULO VI

Jurisprudencia

Resolución de Tribunal Fiscal N° 705-2-2001

Expediente: 1621-2001

Asunto: Impuesto General a las Ventas

Procedencia: La Libertad

Fecha: 13 de junio del 2001

Controversia

Consiste en determinar si la declaración rectificatoria presentada por la recurrente respecto del Impuesto General a las Ventas de febrero del 2000 ha surtido efectos. Lo que implica establecer si la recurrente efectuó conforme a ley la anulación de las operaciones de venta a que se refieren las facturas emitidas en dicho mes.

Argumento de la recurrente

Señala que:

  • Por error involuntario declaró deuda en su declaración jurada IGV-Renta del mes de febrero del 2000, pues no había efectuado venta alguna en dicho mes, motivo por el cual presentó la declaración rectificatoria mediante Formulario PDT 0620 con N° de Orden 50670251 del 12 de mayo del mismo año.

  • No es cierto lo afirmado por la Administración en el sentido de que no ha cumplido con exhibir los originales de las Facturas N°s 100-3437, 100-3438 y 100-3439 solicitadas con Requerimiento N° V-253-2000-SUNAT/IND0400 del 21 de diciembre del 2000, pues su empleado personalmente mostró los originales de dichas facturas al auditor resolutor, quien le manifestó su conformidad.

  • Asimismo, indica que a fin de acreditar la veracidad de su afirmación acompaña los originales de las mencionadas facturas.

Argumento de la Administración Tributaria

Señala que:

  • A fin de validar la declaración rectificatoria presentada por la recurrente, le solicitó la exhibición del Registro de Ventas y documentación sustentatoria de ventas del mes de febrero del 2000, y en la misma fecha le solicitó a Aserradero Arenas S.R.L., la exhibición de su Registro de Compras del mismo mes.

  • En el Registro de Compras de Aserradero Arenas S.R.L. se aprecia que están registradas las operaciones de compra realizadas a la recurrente mediante las Facturas N°s. 100-3437, 100-3438 y 100-3439, lo que implica la utilización del crédito fiscal proveniente de dichas operaciones.

  • En el Registro de Ventas presentado por la recurrente obran registradas las operaciones de venta realizadas según las mencionadas facturas y que por los meses siguientes no obra registro alguno de las notas de crédito, sin las cuales no procedía la anulación de las citadas facturas por las ventas que, según afirma la recurrente, no llegaron a realizarse a Aserradero Arenas S.R.L.

  • En ese sentido, manifiesta que ante la solicitud formulada a la recurrente para que exhiba las referidas notas de crédito, ésta presentó un escrito en el que señala que las notas de crédito se expiden cuando la factura emitida haya sido entregada al cliente, precisando que, en su caso, no se llegó a entregar tales facturas, las mismas que fueron anuladas en sus originales y en sus copias, sin emitirse notas de crédito, lo cual se adecua al criterio establecido en la resolución del Tribunal Fiscal N° 577-1-97.

  • A efectos de verificar lo alegado, solicitó a Aserradero Arenas S.R.L. y a la recurrente, respectivamente, que cumplan con exhibir los originales de las copias usuario de las citadas facturas, no habiendo cumplido la recurrente con lo solicitado, por lo cual la recurrente no ha acreditado tener en su poder la copia usuario de las citadas facturas. Asimismo, informa que el 28 de diciembre del 2000, Aserradero Arenas S.R.L. remitió copia simple de los ejemplares usuario de las citadas facturas, manifestando que los originales fueron entregados, debidamente anulados, a la recurrente.

  • A pesar de lo afirmado por Aserradero Arenas S. R. L., no está acreditado que la recurrente tenga en su poder los originales de la copia usuario y que, en tal virtud, no haya estado obligado a emitir notas de crédito por la anulación de las operaciones de ventas expresadas en las facturas referidas, más aún cuando en el Registro de Compras de Aserradero Arenas S.R.L. están asentadas dichas operaciones, razones por las cuales afirma que la declaración rectificatoria mencionada no surte efecto, por lo que debe confirmarse la orden de pago impugnada.

El Tribunal Fiscal resolvió

Confirmar la Resolución de la Intendencia Regional La Libertad que declaró improcedente la reclamación formulada contra la Orden de Pago sobre el Impuesto General a las Ventas del mes de febrero del 2000, considerando que:

  • La obligación tributaria nació en la fecha de emisión de las Facturas N°s 100-3437, 100-3438 y 100-3439 (1 de febrero del 2000), las que fueron anotadas tanto en el Registro de Ventas de la recurrente como en el Registro de Compras de Aserradero Arenas S.R.L., y que la recurrente debió emitir notas de crédito a efectos de anular dichas facturas, por lo que al no haberse seguido el procedimiento establecido para la anulación de operaciones de venta, la declaración rectificatoria presentada no ha surtido efectos, procediendo a confirmar la resolución apelada.

  • En cuanto a la resolución del Tribunal Fiscal N° 577-1-97 invocada por la recurrente, cabe indicar que la misma no es aplicable al caso de autos, ya que las facturas en mención sí fueron entregadas al comprador y anotadas en su Registro de Compras, por lo que aun cuando las devolvió con la anotación de "anuladas", pudo haber utilizado el crédito fiscal discriminado en las mismas, supuesto distinto al que es materia de pronunciamiento en la resolución indicada.

CAPITULO VI

Legislación

DISPOSICIONES LEGALES

DECRETO LEY Nº 25632 – LEY MARCO DE COMPROBANTES DE PAGO) LEY MARCO DE COMPROBANTES DE PAGO DECRETO LEY N° 25632

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1°.- Están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Esta obligación rige aún cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos.

En las operaciones con los consumidores finales cuyo monto final no exceda en Un Nuevo Sol (S/. 1.00), la obligación de emitir comprobante de pago es facultativa, pero si el consumidor lo exige deberá entregársele el comprobante. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT- podrá reajustar el monto antes señalado y establecer las normas administrativas y de control respecto a esas operaciones.

La SUNAT podrá disponer que sea el comprador, usuario o intermediario quien emita el comprobante de pago cuando las modalidades de mercado y razones de fiscalización lo justifiquen.

Artículo 2°.- Se considera comprobante de pago, todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT.

Artículo 3°.- Para efecto de lo dispuesto en la presente Ley, la SUNAT señalará:

a) Las características y los requisitos mínimos de los comprobantes de pago;

b) La oportunidad de su entrega;

c) Las operaciones o modalidades exceptuadas de la obligación de emitir y entregar comprobantes de pago;

d) Las obligaciones relacionadas con comprobantes de pago, a que están sujetos los obligados a emitir los mismos;

e) Los comprobantes de pago que permiten sustentar gasto o costo con efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, y cualquier otro sustento de naturaleza similar;

f) Los mecanismos de control para la emisión y/o utilización de comprobantes de pago.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los sujetos que generen rentas de tercera categoría están obligados a consignar su nombre comercial, en los comprobantes de pago que emitan.

Adicionalmente, la SUNAT regulará la emisión de documentos que estén relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago; tales como: guías de remisión, notas de débito, notas de crédito, a los que también les será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 4°.- La impresión o importación de comprobantes de pago u otros documentos relacionados directa o indirectamente con éstos, cualquiera sea su modalidad, la realizarán únicamente las empresas inscritas en el Registro que para tal efecto determine la SUNAT. Asimismo, la inscripción o exclusión del registro se realizará conforme a las normas que ésta señale.

Igualmente establecerá las obligaciones de las empresas que realicen trabajos de impresión o importación de los documentos a que se refiere el párrafo anterior, y los mecanismos de control para la impresión, emisión y/o utilización de los mismos, incluyendo aquellos que se emitan por medios mecanizados o computarizados.

Los mecanismos de control, incluyen la obligación de declarar la impresión, emisión y/o utilización de comprobantes de pago u otros documentos relacionados directa o indirectamente con éstos.

Artículo 5°.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente Ley, será sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Tributario.

Aquellos que realicen trabajos de impresión o importación de comprobantes de pago u otros documentos relacionados directa o indirectamente con éstos, sin estar inscritos en el Registro que para tal efecto determine la SUNAT, no podrán acceder al mismo. Lo dispuesto en el presente párrafo será sin perjuicio de la sanción señalada en el Código Tributario.

Artículo 6°.- Deróganse los Artículos 7° al 14° del Decreto Supremo N° 119-89-EF y los Decretos Supremos N°s 182-89-EF y 017-90-EF.

Artículo 7°.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia el 1° de setiembre de 1992, con excepción de las disposiciones transitorias que entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los obligados a entregar comprobantes de pago deberán presentar a la SUNAT, en la forma y plazo que ésta disponga, una declaración jurada de la existencia de dichos documentos. Las personas que a la fecha de publicación del presente Decreto Ley, estuvieran utilizando sistemas mecanizados o computarizados para la emisión de comprobantes de pago, deberán informar, en la forma y plazos dispuesta por la SUNAT, sobre la utilización de los comprobantes.

Las referidas declaraciones, también serán exigibles a los profesionales que ejercen su profesión individualmente o en forma asociada y en general a las personas que prestan servicios.

La presentación de las declaraciones juradas a que se refiere esta Disposición Transitoria, regularizará las omisiones incurridas respecto a las obligaciones previstas en los Artículos 8°, 9°, 12° y 16° del Decreto Supremo N°182-89-EF.

El incumplimiento será sancionado conforme al inciso b) del Artículo 5° del presente Decreto Ley.

Segunda.- La SUNAT establecerá el plazo máximo de utilización de los comprobantes de pago en existencia declarados conforme a lo previsto en la Primera Disposición Transitoria anterior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos novetaidós.

2.- DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS

REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 007-99/SUNAT

Lima, 21 de enero de 1999

CONSIDERANDO:

Que el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 018-97/SUNAT, ha sido modificado por las Resoluciones de Superintendencia Nºs 031-97/SUNAT, 035-97/SUNAT, 043-97/SUNAT, 045-97/SUNAT y 060-97/SUNAT;

Que es necesario introducir modificaciones adicionales al mencionado reglamento, así como reunir las disposiciones sobre comprobantes de pago en un solo cuerpo normativo;

En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley Nº 25632, modificado por el Decreto Legislativo Nº 814; y por el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501;

 SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Apruébase el nuevo Reglamento de Comprobantes de Pago, el mismo que constituye parte de la presente resolución y que consta de 20 Artículos, 5 Capítulos, 8 Disposiciones Finales y 6 Disposiciones Transitorias.

Artículo 2º.- Derógase las Resoluciones de Superintendencia Nºs 018-97/SUNAT, 031-97/SUNAT, 035-97/SUNAT, 043-97/SUNAT, 045-97/SUNAT y 060-97/SUNAT; así como la Resolución de Superintendencia Nº 068-93-EF/SUNAT.

Artículo 3º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del uno de febrero de 1999.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME R. IBERICO

Superintendente

REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

INDICE

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1° al 5°

CAPÍTULO II DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPROBANTES DE PAGO Artículos 6° al 7°

CAPÍTULO III REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO Artículos 8° al 10°

CAPÍTULO IV OBLIGACIONES GENERALES Artículos 11° al 16°

CAPÍTULO V OBLIGACIONES PARA EL TRASLADO DE BIENES Artículos 17° al 20°

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 3.- OTRAS RESOLUCIONES DE SUPERINTENDENCIA

DICTAN NORMAS SOBRE EL BOLETO DE VIAJE QUE EMITEN LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO NACIONAL DE PASAJEROS

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 156–2003/SUNAT(Publicada el 16 de agosto de 2003 y vigente a partir del 17 de agosto de 2003)

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 007-96/SUNAT modificada a través de la Resolución de Superintendencia N° 093-96/SUNAT se dictaron normas sobre los boletos de viaje que emiten las empresas de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros;

Que mediante Decreto Supremo N° 084-2003-EF se ha modificado el numeral 2 del Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias eliminando la exoneración al IGV que gozaba el servicio de transporte público interprovincial de pasajeros dentro del país;

Que es necesario adecuar las normas sobre boletos de viaje que emitan las empresas que prestan el referido servicio a las nuevas disposiciones tributarias y a las disposiciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo N° 040-2001-MTC y normas modificatorias;

Que adicionalmente debe establecerse mecanismos de control que permitan verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes dedicados a la prestación del servicio de transporte público nacional de pasajeros dentro del país;

En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley N° 25632, modificado por el Decreto Legislativo N° 814, por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y por el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Aprobar las nuevas normas sobre boleto de viaje que emitan las empresas de transporte terrestre público nacional de pasajeros, las cuales constan de quince (15) artículos, tres (3) Disposiciones Finales y dos (2) Disposiciones Transitorias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLOSuperintendente Nacional

4.- MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO VIGENTES DESDE EL 01 DE ENERO DEL 2009

1.1. Tarjetas de crédito

Se autoriza a las empresas que emiten tarjetas de crédito y desempeñan el rol de adquirentes de las mismas, a emitir comprobantes de pago con efectos tributarios. De esta manera se establece que, el documento emitido por estas empresas por el pago de las tarjetas de crédito, permite sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el Impuesto.

1.2. Oportunidad de emisión y otorgamiento de CdP

Se señala, que las pólizas de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, de documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquirente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y/o débito emitidas por bancos e instituciones financieras o crediticias, domiciliados o no en el país, deberán ser emitidos y otorgados en el mes en que se perciba la retribución, pudiendo realizarse la emisión y otorgamiento, a opción del obligado, en forma semanal, quincenal o mensual.

1.3. Canje de productos

Se exceptúa de la obligación de emitir y otorgar comprobantes de pago en los casos de canje de productos efectuado en aplicación de cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en contratos de compraventa o en dispositivos legales que establezcan que dicha obligación es asumida por el vendedor, y siempre que se cumpla con los requisitos establecidos. Por lo que, solo se requiere la emisión las guías de remisión.1.4. Facturas y Boletas de Venta

En la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado su despacho a consumo se ha eliminado como información contenida en la factura o boletas de venta, la consignación del valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF.

1.5. Notas de crédito

Se precisa que en el canje de bienes sujetos a garantía contractual donde solo se emite guía de remisión, al no emitirse una nueva factura tampoco se deberá emitir la nota de crédito relacionada.

5.- MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO VIGENTES DESDE EL 01 DE MARZO DEL 2009

2.1. Boletas de venta

Se ha establecido como requisito para permitir ejercer el derecho al crédito fiscal y sustentar gasto o costo para efecto tributario con boletas de venta en los casos que la ley lo permita, se identifique al adquirente o usuario con su número de RUC así como con sus apellidos y nombres o denominación o razón social.

2.2. Transferencia de bienes muebles

En el caso de la transferencia de bien mueble sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el CdP deberá emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso, y otorgarse conjuntamente con el bien. Sin embargo, si el adquirente solicita que el bien sea entregado a un sujeto distinto, el comprobante de pago se le podrá otorgar a aquél hasta la fecha de entrega del bien.

De esta manera la oportunidad de emisión del CdP ya no será la fecha en que se perciba el ingreso.

2.3. Venta de bienes en consignación

Tratándose de la venta de bienes en consignación, la SUNAT no aplicará la sanción referida a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario al sujeto que entrega el bien al consignatario, siempre que aquél cumpla con emitir y otorgar el comprobante de pago respectivo dentro de los nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha en que el consignatario venda los mencionados bienes.

2.4. Requisitos mínimos de los CdP

A diferencia del reglamento anterior que era obligatorio consignar los datos del comprador/usuario en las boletas de venta que cuyo monto de la operación excedía la ½ UIT (media UIT), ahora el límite es S/.700 (Setecientos Nuevos Soles).

Asimismo los datos necesarios para consignar como datos de identificación del adquirente o usuario: a) Apellidos y nombres, b) Número de su Documento de Identidad (se ha eliminado la obligación de consignar el domicilio), inclusive cuando la venta se efectúa a personas naturales.

2.5. Reintegro de la Región de la Selva

Con la presente modificatoria se establece que como parámetro de identificación las boletas de venta por montos mayores a S/. 350 (trescientos cincuenta Nuevos Soles) para efecto de determinar el límite del Reintegro Tributario de la Región Selva. Cabe señalar que con el anterior reglamento, se establecía el importe de venta supere diez por ciento de la UIT por operación.

2.6. Traslados exceptuados de ser sustentados con Guías de remisión

En el caso de traslado contemplados en los numerales 1.2, 2.1 y 2.2 del artículo 20 del reglamento, se ha establecido que éstos deberán consignarse en la factura conjuntamente con los nuevos puntos de partida y de llegada, subsistiendo la obligación por parte del transportista de emitir la guía de remisión correspondiente, en el caso que el transbordo se realice a la unidad de transporte de un tercero.

6.- MODIFICACIONES AL FORMULARIO 845

Emisión de Tickets

Se ha ampliado el plazo de autorización para el uso de sistemas informáticos para la emisión de tickets mediante computadora, hasta el 30 de junio del 2010

Cabe señalar que dicha autorización surtirá efecto siempre que hasta el 31.12.2009 los usuarios de tales sistemas presenten el Formulario 845 en SUNAT.

SUNAT MODIFICA REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

Refiere La Cámara de Comercio de Lima que las recientes modificaciones en el Reglamento de Comprobantes de Pago dispuestas por SUNAT, regirán desde marzo del 2009, además de precisar y adecuar sus disposiciones a la legislación vigente, se orientan a lograr un mayor control en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y evitar así la evasión fiscal.

En efecto, el 31 de diciembre 2008 se ha publicado la Res. 233-2008-SUNAT con la cual se modifican diversas disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago y además, amplía los plazos para el uso de sistemas informáticos y la presentación del Formulario 845 para la emisión de tickets por computadora, mecanismo que se viene utilizando de manera generalizada.

MAYOR CONTROL

Para evitar la compra masiva de bienes con boletas de venta sin la identificación del comprador – que originan su posterior venta sin factura ni el IGV – se obliga a consignar los datos del comprador/usuario en boletas de venta cuyos montos excedan a S/.700; las boletas de venta que emitan los acogidos al RUS a empresas del régimen general, deberán de consignar los datos del comprador aún cuando el monto de la operación no exceda a S/.700.00, a fin de deducir el gasto/costo tributario.

CANJE DE BIENES

Para el canje de un bien vendido por otro nuevo (venta de bienes con garantía), ya no se exigirá que se emita factura; la devolución del bien deteriorado y la entrega del bien nuevo, se hará sólo con guía de remisión, en la que debe anotarse en número de la factura que originó la venta del bien materia del canje.

VIGENCIA DE LOS CAMBIOS

Los principales cambios en el Reglamento de Comprobantes de Pago (Res. 007-99- SUNAT) son los siguientes:

6.- INFRACCIONES Y SANCIONES RELATIVAS A COMPROBANTES DE PAGO, GUÍAS DE REMISIÓN LIBROS DE REGISTROS DE CONTABILIDAD

TABLA I

CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES)

PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE

Partes: 1, 2, 3, 4
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