RENTA DE TERCERA CATEGORÍA
Infracción | Referencia | Sanción | |||
| Artículo 173° | ||||
| Numeral 1 | 1 UIT o comiso o internamiento temporal del vehículo (1) | |||
| Numeral 2 | 50% de la UIT | |||
| Numeral 3 | 50% de la UIT | |||
| Numeral 4 | 50% UIT | |||
| Numeral 5 | 50% de la UIT o comiso (2) | |||
| Numeral 6 | 30% de la UIT | |||
| Numeral 7 | 30% de la UIT | |||
| Artículo 174° | ||||
| Numeral 1 | 1 UIT o cierre (3) (4) | |||
| Numeral 2 | 50% de la UIT o cierre (3) (4) | |||
| Numeral 3 | 50% de la UIT o cierre (3) (4) | |||
| Numeral 4 | Internamiento temporal del vehículo (5) | |||
| Numeral 5 | 50% de la UIT o internamiento temporal del vehículo (6) | |||
Numeral 6 | Comiso (7) | ||||
| Numeral 7 | 5% de la UIT | |||
| Numeral 8 | Comiso (7) | |||
| Numeral 9 | Comiso o multa (8) | |||
| Numeral 10 | Comiso (7) | |||
Numeral 11 | Comiso o multa (8) | ||||
| Numeral 12 | 50% de la UIT (9) | |||
| Numeral 13 | Comiso o multa (8) | |||
Numeral 14 | Comiso (7) | ||||
| Numeral 15 | Comiso (7) | |||
| Numeral 16 | Comiso o multa (8) | |||
Artículo 175° | |||||
| Numeral 1 | 0.6% de los IN (10) | |||
| Numeral 2 | 0.3% de los IN (11) (12) | |||
| Numeral 3 | 0.6% de los IN (10) | |||
| Numeral 4 | 0.6% de los IN (10) | |||
| Numeral 5 | 0.3% de los IN (11) | |||
| Numeral 6 | 0.2% de los IN (13) | |||
| Numeral 7 | 0.3% de los IN (11) | |||
| Numeral 8 | 0.3% de los IN (11) | |||
| Numeral 9 | 30% de la UIT | |||
| Artículo 176° | ||||
| Numeral 1 | 1 UIT | |||
| Numeral 2 | 30% de la UIT o 0.6% de los IN (14) | |||
| Numeral 3 | 50% de la UIT | |||
| Numeral 4 | 30% de la UIT | |||
| Numeral 5 | 30% de la UIT (15) | |||
| Numeral 6 | 30% de la UIT (15) | |||
| Numeral 7 | 30% de la UIT | |||
| Numeral 8 | 30% de la UIT | |||
| Artículo 177° | ||||
| Numeral 1 | 0.6% de los IN (10) | |||
| Numeral 2 | 0.6% de los IN (10) | |||
| Numeral 3 | 0.3% de los IN (11) | |||
| Numeral 4 | Cierre (16) | |||
| Numeral 5 | 0.3% de los IN (11) | |||
| Numeral 6 | 0.3% de los IN (11) | |||
| Numeral 7 | 50% de la UIT | |||
| Numeral 8 | 50% de la UIT | |||
| Numeral 9 | 0.3% de los IN (11) | |||
| Numeral 10 | 50% de la UIT | |||
| Numeral 11 | 0.3% de los IN (11) | |||
| Numeral 12 | 0.3% de los IN (11) | |||
| Numeral 13 | 50% del tributo no retenido o no percibido | |||
| Numeral 14 | 30% de la UIT | |||
| Numeral 15 | 50% de la UIT | |||
| Numeral 16 | 0.6% de los IN (10) | |||
| Numeral 17 | 0.6% de los IN (10) | |||
| Numeral 18 | Cierre (17) | |||
| Numeral 19 | 0.3% de los IN (11) | |||
| Numeral 20 | 0.3% de los IN (11) | |||
Numeral 21 | Cierre o Comiso (18) | ||||
| Numeral 22 | 0.2% de los IN (13) o cierre (19) | |||
| Numeral 23 | 50% de la UIT | |||
| Numeral 24 | ||||
Numeral 25 | 0.6% de los IN (10) (20) | ||||
| Numeral 26 | 30% de la UIT | |||
Numeral 27 | 0.6% de los IN (10) (20) | ||||
| Artículo 178° | ||||
| Numeral 1 | 50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución (21) | |||
| Numeral 2 | Comiso (7) | |||
| Numeral 3 | Comiso (7) | |||
| Numeral 4 | 50% del tributo no pagado. | |||
| Numeral 5 | 30% de la UIT | |||
| Numeral 6 | 50% del monto no entregado. | |||
| Numeral 7 | 50% del tributo no pagado (22) | |||
| Numeral 8 | 0.3% de los IN (11) |
Notas:
– La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor.
– La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de treinta (30) días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia.
– La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos, letreros y carteles, adicionalmente a la aplicación de las sanciones, de acuerdo a lo que se establezca en la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita.
– Las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT cuando se determinen en función al tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excepción de los ingresos netos.
Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o de comiso según corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por las cuales está obligado a inscribirse. La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará cuando la actividad económica del contribuyente se realice con vehículos como unidades de explotación. La sanción de comiso se aplicará sobre los bienes.
Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso.
La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° no podrá ser menor a 2 UIT.
La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que éste la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la comisión de la infracción. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento.
En aquéllos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, sólo se aplicará la multa.
La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa a que hace referencia el inciso b) del noveno párrafo del artículo 182°, será de 3 UIT.
La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas.
La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184° del Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184° del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT.
La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 30% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166º.
La sanción es aplicable por cada máquina registradora o mecanismo de emisión.
Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT.
Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT.
La multa será del 0.6% de los IN cuando la infracción corresponda a no legalizar el Registro de Compras con los topes señalados en la nota (10),
Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 8 UIT.
Se aplicará el 0.6% de los IN, con los topes señalados en la nota (10), únicamente en las infracciones vinculadas a no presentar la declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria. La sanción se incrementará en 10% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria.
Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria.
No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre.
Cierre de establecimiento por un plazo de treinta (30) días calendario la primera vez, sesenta (60) días calendario la segunda vez y noventa (90) días calendario a partir de la tercera vez.
La sanción de cierre se aplicará para la primera y segunda oportunidad en que se incurra en la infracción indicada. La sanción de comiso se aplicará a partir de la tercera oportunidad de incurrir en la misma infracción. Para tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una oportunidad anterior cuando la resolución de la sanción hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa.
La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de multa o cierre. La sanción de multa podrá ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud de la facultad que le concede el artículo 166°.
Para los supuestos del antepenúltimo y último párrafos del inciso b) del artículo 180° la multa será equivalente a 3.5 y 6.5 UIT respectivamente.
El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar.
Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas.
Para tal efecto, se entiende por tributo resultante:
En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del período anterior.
En caso, los referidos créditos excedan el impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor.
Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado de aplicar el coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible.
– En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y el crédito fiscal del período. En caso, el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor.
– En el caso del Nuevo Régimen Único Simplificado, a la cuota mensual.
– En el caso de los demás tributos, al resultado de aplicar la alícuota a la base imponible establecida en las leyes correspondientes.
b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor.
c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual:
– En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo omitido.
– En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido.
– En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente.
– En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido.
d) En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el 100% del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente.
e) En el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, el 100% del tributo omitido.
Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para el procedimiento de su determinación, en lugar del 15% el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda.
La multa no podrá ser menor al 10% UIT cuando la infracción corresponda a la exoneración establecida en el literal c) del Apéndice de la Ley N° 28194, en los demás casos no podrá ser menor a 1 UIT.
Conclusiones
1. La finalidad de este nuevo Reglamento, es lograr reducir la evasión tributaria que afecta a la economía y desarrollo de nuestro país, y a la vez facilitar a los empresarios para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
2. Los comprobantes de pago tienen mucha importancia para todas las personas en general, sean contribuyentes o no, por su utilidad para acreditar la propiedad de los bienes.
3. No existe obligación de emitir comprobantes de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en RCP, por el concepto a que se refiere el inc. a) del articulo 14 de la Ley Nº 26917
4. La factura conformada prevista en le ley de títulos Valores y el comprobante de pago denominado factura contemplado en el RCP, son documentos con distintas finalidades; razón por la cual deben ser utilizados de modo independiente.
5. En consecuencia desde este punto de vista estrictamente tributario, los deudores tributarios no pueden utilizar el referido titulo valor como sustento de los costos y gasto y gasto, crédito fiscal o del crédito deducible.(…)
6. La obligación de emitir comprobantes de pago correspondiente a la persona que presta servicio y no quien se le encargue la cobranza del mismo.
7. Además, en el caso particular de las empresas, porque constituyen un documento indispensable para sustentar el crédito fiscal del IGV. En este caso, la no exigencia del comprobante de pago resultaría perjudicial para la propia empresa.
8. No obstante, la mayor importancia radica en que su exigencia reduce la evasión tributaria. Imaginemos qué sucedería si, como hasta hace algunos años, se generalizan conductas contrarias a entregar comprobantes de pago. Indudablemente, que ello tendría un efecto negativo sobre la recaudación.
9. En consecuencia, debemos tomar conciencia de lo importante que resulta una acción sencilla, que a veces pasa desapercibida, como es la exigencia de comprobantes de pago. Por ello, debemos habituarnos y enseñar a los niños y jóvenes a solicitarlos en cada compra de bienes o utilización de servicios. Así, de una forma muy simple estaremos contribuyendo a reducir los niveles de evasión en nuestro país.
Anexos
CASO PRÁCTICO
REGISTROS Y LIBROS DE CONTABILIDAD
a) Registro de compras: formalidad para la utilización del Crédito Fiscal
SUMILLA:
El IGV consignado en los comprobantes de pago anotados en libros o registros diferentes al Registro de Compras, no dará derecho al crédito fiscal.
El sujeto del IGV no debe tener más de un Registro de Compras en forma simultánea.
En caso que se regularice la anotación de los comprobantes de pago en el Registro de Compras del sujeto del Impuesto, el IGV consignado en dichos documentos podrá ser utilizado como crédito fiscal en tanto dicha anotación se efectúe dentro de los plazos previstos por la norma reglamentaria.
INFORME N° 304-2003-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se efectúan las siguientes consultas:
¿Es factible utilizar como crédito fiscal la sumatoria de los comprobantes de pago anotados en los libros denominados "Compras", "Gastos" e "Importaciones", tomando en cuenta que la norma no establece que para efectos tributarios los contribuyentes anoten sus comprobantes de pago en otros libros que utilice el contribuyente para efectos del control contable de su empresa?
¿Es factible utilizar como crédito fiscal los comprobantes de pago anotados en el libro denominado "Compras" en cuyas hojas interiores lleva el título de "Registro de Compras", tomando en cuenta que a partir de una determinada fecha el contribuyente registra todos sus comprobantes de pago en el respectivo libro el cual coincide con lo declarado por el contribuyente, y considerando que la norma no señala que para efectos tributarios los contribuyentes anoten sus comprobantes de pago en los libros que utilice el contribuyente para efectos de control contable de su empresa?
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).
Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF, cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, y normas modificatorias (en adelante, "Reglamento de la Ley del IGV").
Resolución de Superintendencia N° 132-2001/SUNAT, la cual establece el procedimiento para autorizar libros de actas, registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios.
Decreto Legislativo N° 929, norma que precisa que es un requisito para ejercer el crédito fiscal del IGV que el Registro de Compras sea legalizado.
ANÁLISIS:
En principio, de las consultas antes mencionadas entendemos que las mismas se encuentran encaminadas a determinar si procede utilizar como crédito fiscal, el Impuesto General a las Ventas (IGV) consignado en los comprobantes de pago emitidos de conformidad con las disposiciones sobre la materia que:
Se encuentren anotados por el contribuyente en libros contables denominados "Compras", "Gastos" e "Importaciones", los cuales son llevados para efectos del control contable de su empresa, sin centralizar en uno solo de ellos el total de las adquisiciones.
Estando anotados en los citados libros, posteriormente se regulariza su anotación en el libro denominado "Compras" en cuyas hojas interiores lleva el título de "Registro de Compras", el cual sí cumple con los requisitos establecidos por las normas vigentes.
Partiendo de estas premisas, cabe indicar lo siguiente:
En cuanto a la primera consulta debe tenerse en consideración lo siguiente:
– De conformidad con el artículo 18° del TUO de la Ley del IGV, el crédito fiscal está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.
Agrega la norma que sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones antes mencionadas que reúnan los requisitos siguientes:
a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.
b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto.
– En lo que respecta a los requisitos formales, el artículo 19° del mencionado TUO dispone que para ejercer el derecho al crédito fiscal se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que el impuesto esté consignado por separado en el comprobante de compra del bien, del servicio afecto, del contrato de construcción, o de ser el caso, en la nota de débito o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por ADUANAS, que acrediten el pago del impuesto en la importación del bien.
b) Que los comprobantes de pago hayan sido emitidos de conformidad con las disposiciones sobre la materia; y
c) Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por Aduanas a los que se refiere el literal a), o el formulario donde conste el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliado; hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que establezca el Reglamento.
Agrega que el mencionado Registro deberá reunir los requisitos previstos en las nomás vigentes.
– Por su parte, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° del TUO de la Ley del IGV. En él se establece que los contribuyentes del Impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y otro de Compras en los que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento.
Asimismo, el artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV establece que el Registro de Compras contendrá la información mínima que en dicho artículo se detalla; la misma que deberá anotarse en columnas separadas.
En dicho artículo, se indica que deberán ser anotadas en el Registro de Compras las notas de débito o de crédito recibidas, así como los documentos que modifican el valor de las operaciones consignadas en las Declaraciones Únicas de Importación, debiendo incluirse los datos referentes al tipo, serie y numero del comprobante de pago respecto del cual se emitió la nota de débito o crédito, cuando corresponda a un solo comprobante de pago.
Adicionalmente se precisa que para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas, en los plazos que dicha norma indica
Como se podrá apreciar de las normas antes glosadas, las mismas no contienen disposiciones encaminadas a indicar la manera cómo se deberán efectuar las anotaciones en caso que el sujeto del Impuesto tenga más de un Registro de Compras, ello por cuanto no existe dicha posibilidad. Es más, las citadas normas están referidas a la existencia de un único Registro de Compras en el cual el sujeto del Impuesto deberá efectuar las anotaciones respectivas.
– De otro lado, el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 132-2001/SUNAT establece que, entre otros, los registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios, serán legalizados por los notarios públicos del lugar del domicilio fiscal del deudor tributario o, a falta de éstos, por los jueces de paz letrados o jueces de paz, cuando corresponda, quienes colocarán una constancia en la primera hoja de los mismos, con la información que en dicho artículo se indica, entre la cual se encuentra la denominación del libro o registro. Asimismo, señala que el notario público o juez, según sea el caso, deberá sellar todas las hojas del libro o registro, las mismas que deberán estar debidamente foliadas, incluso cuando se lleven utilizando hojas sueltas, continuas o computarizadas.
Asimismo, en su artículo 4° dispone que para la legalización del segundo y siguientes libros o registros de una misma denominación, se deberá acreditar que se ha concluido con el anterior, o que se ha perdido o destruido. En los casos de libros o registros concluidos, la acreditación se efectuará con la presentación del libro o registro anterior concluido o fotocopia legalizada por notario del primer y último folio del mencionado libro o registro.
– Por su parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 929 precisa, entre otros, que para considerar cumplidos los requisitos previstos en el inciso c) del artículo 19° antes referido, relacionado con la legalización del Registro de Compras, dicho Registro debe ser legalizado antes de su uso, de acuerdo a las normas vigentes, lo cual ratifica que para ejercer el derecho al crédito fiscal es indispensable que los comprobantes de pago sean anotados en el Registro de Compras, el cual debe reunir los requisitos previstos en las normas vigentes.
Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, el legislador ha establecido que el sujeto del Impuesto no tenga más de un Registro de Compras en forma simultánea.
En este sentido, para ejercer el derecho al crédito fiscal los comprobantes de pago materia de consulta deben estar anotados dentro del plazo que establezca el Reglamento, en el respectivo Registro de Compras, el cual deberá reunir los requisitos previstos en las normas vigentes.
Por consiguiente, el IGV consignado en los comprobantes de pago materia de consulta que han sido anotados en libros contables o registros diferentes al Registro de Compras no dará derecho al crédito fiscal.
En lo que respecta a la segunda consulta, debe tenerse en consideración lo siguiente:
– El numeral 3.1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV establece que para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que éstas se realicen.
Para efecto del Registro de Compras, las adquisiciones podrán ser anotadas dentro de los cuatro (4) períodos tributarios computados a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de emisión del documento que corresponda, siempre que los documentos respectivos sean recibidos con retraso.
Vencido este último plazo el adquirente que haya perdido el derecho al crédito fiscal podrá contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.
Asimismo el numeral 3.2 del citado artículo señala que, los documentos emitidos por ADUANAS, las liquidaciones de compra y aquellos que sustentan la utilización de servicios, deberán anotarse a partir de la fecha en que se efectúo el pago del Impuesto.
– Por su parte, el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 929 precisa que el incumplimiento en la anotación en el Registro de Compras de los comprobantes de pago, notas de débito, documentos emitidos por ADUANAS y el documento donde conste el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, dentro del plazo que establezca el Reglamento de la Ley del IGV, implica la pérdida del crédito fiscal en ellos consignados.
– En este sentido, en el caso materia de consulta, el IGV consignado en los comprobantes de pago cuya anotación se regulariza en el Registro de Compras, podrá ser utilizado como crédito fiscal en tanto dicha anotación se efectúe dentro del plazo previsto en la norma reglamentaria.
Ahora bien, suponiendo que en el caso materia de consulta, las adquisiciones no fueron anotadas en el Registro de Compras en el mes que se realizaron, sólo podrá utilizarse como crédito fiscal el IGV consignado en los comprobantes de pago anotados dentro de los cuatro meses computados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de su emisión, siempre que hayan sido recibidos con atraso.
CONCLUSIONES:
El IGV consignado en los comprobantes de pago materia de consulta anotados en libros o registros diferentes al Registro de Compras, no dará derecho al crédito fiscal. Para tal efecto, debe tenerse en consideración que de acuerdo a la normatividad vigente, el sujeto del Impuesto no debe tener más de un Registro de Compras en forma simultánea.
En caso que se regularice la anotación de los comprobantes de pago materia de consulta, en el Registro de Compras del sujeto del Impuesto, el IGV consignado en dichos documentos podrá ser utilizado como crédito fiscal en tanto dicha anotación se efectúe dentro de los plazos previstos por la norma reglamentaria.
Lima, 3 de noviembre de 2003.
ORIGINAL FIRMADO PORCLARA URTEAGA GOLDSTEINIntendente Nacional Jurídico
Bibliografía
"comprobantes de pago"
Asesoramiento análisis laborales S.A.C – AELE
Edición, junio 2005
"comprobantes de pago"
Asesoramiento análisis laborales S.A.C – AELE
Edición, junio 2002
– "Contabilidad General"
Erly Zeballos Zaballos
– "Guía Tributaria SUNAT"
Diciembre 2005
– PORTAL DE INTERNET:
http://www.monografias.com/trabajos11/dconta/dconta.shtml
– PORTAL JURIDICO:
http:/www.iabogado.com/esp/guialegal/guialegal
– Portal de la SUNAT:
http://www.sunat.gob.pe/
Autor:
Kelly Karen Iquiapaza
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