Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no están fuera del comercio humano, aun las futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.
1.2.3.4. Causa
Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos jurídicos exige que haya una causa justa para el nacimiento de los actos jurídicos. La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y esta ha de ser existente, verdadera y lícita.
1.2.3.5. Forma
La forma es el conjunto de signos mediante los cuales se manifiesta el consentimiento de las partes en la celebración de un contrato. En algunos contratos es posible que se exija una forma específica de celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante testigos, etc.
1.3. Formación del contrato
1.3.1. Acuerdo de voluntades
El contrato necesita de la manifestación inequívoca de la voluntad de las partes que conformarán el acto jurídico. Así, cuando las partes contratantes expresan su voluntad en el momento que se forma el contrato, se denomina entre presentes. Cuando la manifestación de la voluntad se da en momentos diferentes, se denomina entre ausentes. La distinción es importante para poder determinar con exactitud el momento en que el contrato entra en la vida jurídica de los contratantes. El contrato entre presentes entrará en vigencia en el momento de la manifestación simultánea de la voluntad, mientras que el contrato entre ausentes solamente hasta que el último contratante haya dado su manifestación.
1.3.2. Oferta del contrato
La oferta es una manifestación unilateral de voluntad, dirigida a otro. El ejemplo clásico es el del comercio que ofrece sus productos a cualquiera, a un precio determinado. La oferta es obligatoria, es decir, una vez emitida, el proponente no puede modificarla a su antojo.
Para la aceptación de la oferta, el otro contratante debe dar su consentimiento expreso o tácito, que indique su inequívoca intención de aceptar la oferta y apegarse a las condiciones del oferente.
La vigencia obligatoria de la oferta varía en los distintos ordenamientos. Para algunos, el oferente puede variar la oferta siempre que esta no haya sido aceptada, mientras que en otros, la oferta debe mantenerse intacta por el periodo de tiempo que normalmente tomaría un contratante en analizar la oferta.
1.3.3. Forma de los contratos
Los contratos pueden ser orales o escritos. Algunos tipos de contrato pueden requerir formularse por escrito e incluso su inscripción registral de acuerdo a la Ley.
1.3.3.1. Partes de un contrato escrito
La libertad formal suele caracterizar casi todos los tipos de contratos aunque la mayoría siguen modelos bastante parecidos con las siguientes partes:
Título: Indica el tipo de contrato.
Cuerpo sustantivo: Que identifica el las partes. Estas pueden ser, según el tipo de contrato, tanto personas físicas como jurídicas. Consta de las siguientes partes:
Lugar y fecha de contrato
Identificación de quienes van a suscribirlo.
Representaciones de los intervinientes indicando si suscriben el contrato en su propio nombre o en representación de un tercero o sociedad
Identificación, si son aplicables, de los objetos y servicios objeto del contrato.
Identificación, si son aplicables, de otros elementos como ámbito geográfico.
Exposición: Relacionan los hechos y antecedentes que pueden ser relevantes pero que carecen de valor normativo.
También pueden incluir cláusulas que establezcan el significado de determinados conceptos para el contrato en cuestión.
Cuerpo normativo: Pactos o acuerdos objeto del contrato. Son las cláusulas normativas.
Cierre: Fórmula de cierre donde se indica la forma de realizar el acuerdo.
Anexos: Desarrollan algunos aspectos complejos del contrato para simplificar su lectura.
1.4. Efectos de los contratos
"El contrato es ley entre las partes" es una expresión común. Sin embargo, esto no significa que los contratos tienen un poder equivalente al de las leyes. Lo que indica son los preceptos fundamentales de los contratos:
Las partes deben ajustarse y dirigirse a las condiciones estipuladas en el contrato.
En principio, las condiciones y los efectos del contrato solo tienen afección a las partes que forman el contrato.
1.4.1. Fuerza obligatoria del contrato
La ley reconoce al contrato como fuente de obligaciones. Las obligaciones contractuales son obligaciones civiles, por lo que el acreedor puede exigir del deudor la satisfacción de la deuda según lo pactado. En caso que el cumplimiento del objeto de la obligación no sea posible, por equivalencia, el acreedor puede demandar la indemnización de daños y perjuicios.
Una vez que un contrato de nacimiento a una obligación, no hay posibilidad de modificarla unilateralmente.
Los derechos adquiridos en los contratos son transmisibles por cualquier título, salvo que el contrato estipule lo contrario, lo impida la ley o la naturaleza misma del derecho.
1.4.2. Ejecución de buena fe
Los contratos gozan de la presunción de la buena fe, que es un principio general de derecho. En el momento en que se transgrede la barrera de la buena fe, se ingresa en el campo de la ilicitud, lo que provoca, si hay daño, la responsabilidad civil.
1.4.3. Deber de cooperación
Por ejemplo, la obligación que tienen los contratantes de informarse acerca de eventos que tengan relevancia para el vínculo jurídico que los une. Implica también ayudarle al otro a cumplir sus obligaciones en la medida de lo posible.
1.4.4. Garantía
La garantía es una consecuencia de los contratos traslativos onerosos. Es la facultad que tiene el adquiriente de un derecho real o personal, de exigir a la persona que se lo ha transmitido, que cesen las persecuciones al objeto por parte de un tercero, y que pueda ejercer así su derecho adquirido en paz.
En caso que el adquiriente sea despojado del objeto por acción reivindicatoria de un sujeto con mejor título de derecho, entra en juego la garantía por evicción: el enajenante debe devolverle no solamente el valor de la cosa, sino también los gastos legales del contrato y de la demanda.
1.5. Efectos de los contratos para terceros
En principio, los contratos solo tienen efectos entre las partes que lo forman. Sin embargo, hay contratos que afectan sí surten efectos sobre terceros. Un tercero es un sujeto que no participó en la formación del vínculo contractual, y que por lo tanto, no hizo manifestación de voluntad sobre el contrato. Incluso, puede ser que el tercero ni siquiera supiera de la existencia del convenio.
1.5.1. Terceros involucrados forzosamente
1.5.1.1. Efectos respecto de los causahabientes
En principio, los herederos suceden al difunto en sus derechos y obligaciones, excepto en aquellas que sean personalísimas. En algunos ordenamientos jurídicos, como el costarricense, no opera la confusión de patrimonios, sino que el patrimonio de la sucesión responde a las obligaciones del difunto.
La nulidad de los contratos del causante posterior a la sucesión afecta a los causahabientes, pues pueden verse en la situación de tener que restituir a terceros.
Adicionalmente, los causahabientes a título particular se verán afectados por las restricciones que haya impuesto el causante, por ejemplo, una hipoteca, una servidumbre o un derecho de usufructo a favor de otro.
1.5.1.2. Efectos respecto de los acreedores quirografarios
Cualquier contrato del deudor que afecte su patrimonio implica una consecuencia para la garantía del acreedor quirografario. Para protegerlo se ha establecido la acción oblicua y la acción pauliana, sin embargo, cada una de ellas puede ser solamente invocada solamente bajo ciertas condiciones. A saber, la acción oblicua solamente la puede ejercer el acreedor por la inacción del deudor en la protección de su propio patrimonio, y la acción pauliana solamente se puede ejercer sobre un deudor que se encuentre en estado de insolvencia.
1.5.1.3. Efectos respecto de los penitus extranei
Los penitus extranei son todas aquellas personas ajenas a una relación contractual. Aún así, los efectos de los contratos son oponibles ante estos terceros, pues no pueden alegar desconocimiento del acto jurídico y sus efectos, como sería en el caso de derechos reales o personales inscritos en el registro público, capitulaciones matrimoniales, y las inscripciones de sociedades civiles o mercantiles.
1.5.1.4. Terceros involucrados voluntariamente por las partes
En principio, no pueden asignarse obligaciones a sujetos que no hayan participado y consentido en la formación del vínculo jurídico. Pero diferente es el caso de la constitución de beneficios a nombre de terceros.
1.6. Interpretación de los contratos
La interpretación es fundamental, porque de ella depende la posterior calificación jurídica y los efectos que el ordenamiento asigna a la manifestación de la voluntad. Consiste en la atribución de significado a un texto. Tratándose de los contratos su interpretación tendrá por objeto una manifestación de voluntad. El contrato es una expresión de voluntad en un texto, que luego de realizado puede ser interpretado de forma diferente por las partes. El problema se traslada al juez quien tendrá la última palabra, estando su actividad reglada por una serie de preceptos que deben presidir su labor, y de las cuales no puede apartarse.
1.6.1. Métodos de interpretación
Existen varios métodos de interpretación que pueden variar según el Código Civil que rija. Pero, se observan básicamente dos corrientes, dos métodos de interpretación: el que propone analizar el texto (literalmente) y el que propone encontrar la intención común de las partes, o sea, qué fue lo que los autores quisieron decir. Varios autores entienden que llegar a conocer la voluntad común de las partes es muy complejo y aumenta la discrecionalidad del juez.
1.6.2. Pautas para la interpretación de expresiones ambiguas
Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultare la validez y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero.
Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito.
Los hechos de los contrayentes, posteriores al contrato, que tengan relación con lo que se discute, servirán para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato.
Las cláusulas ambiguas se interpretan por lo que es de uso y costumbre en el lugar del contrato.
1.6.3. Interpretación a favor del deudor
Las cláusulas ambiguas deben interpretarse a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de su falta de explicación.
Lo anterior, recoge una antigua regla romana (interpretatio contra stipulator), su fundamento se encuentra en el principio de la responsabilidad, que impone la carga de hablar claro. Así la oscuridad del pacto debe perjudicar al declarante.
La generalidad de las leyes de defensa del consumidor, establecen que ante la duda debe interpretarse a favor del consumidor.
1.6.4. Teoría subjetivista
Según esta teoría, el juez debe buscar la solución basado en las intenciones que hayan tenido las partes al momento de contratar. La labor del juez consistiría, entonces, en investigar estas intenciones.
1.6.5. Teoría objetivista
Esta teoría establece como objetivo del juez la determinación del valor de voluntad de las partes en el contrato. El juez debe evaluar los datos objetivos que emanan del acuerdo para precisar cual fue la intención común de las partes.
1.6.6. Teoría de la imprevisión
La teoría de la imprevisión también aplica para los contratos, en caso que, por cambios radicales en las condiciones económicas generales, la satisfacción del contrato se le haga en exceso gravosa, y deban ajustarse las condiciones del contrato para que se asemejen a lo que las partes tuvieron en mente originalmente.
17. Responsabilidad contractual
1.7.1. La inejecución de contratos y la responsabilidad contractual
El contrato puede ser mal ejecutado o no ser ejecutado del todo. En estos casos, el acreedor tiene el derecho de acudir a las instancias judiciales, para obligar al deudor a satisfacer forzosamente el contrato o a ser indemnizado por daños y perjuicios. Tratándose de obligaciones de hacer, el cumplimiento forzoso no es posible.
La falta contractual es una conducta antijurídica imputable al deudor. El incumplimiento debe ser culposo o doloso. Algunos ordenamientos, que siguen la teoría subjetivista de la valoración de la responsabilidad, toman en cuenta el dolo para agravar la responsabilidad del deudor.
En ciertas obligaciones, ni siquiera la fuerza mayor exime del cumplimiento de la deuda, por ejemplo, en las obligaciones de entregar una suma de dinero.
1.7.1.2. La Ejecución Forzosa
La ejecución forzosa se da cuando el juez ordena al deudor a dar cumplimiento de la obligación exigible que no ha satisfecho.
En obligaciones de dar, la prestación consiste en la constitución del título traslativo de dominio o en la entrega. Sostenida la negativa del deudor, el juez puede actuar a nombre de este y otorgar el título de dominio. En las obligaciones de hacer, consiste en el cumplimiento de la conducta prometida.
En obligaciones donde no se puede sustituir al deudor o hacer cumplir el objeto de la obligación, se sustituye este por la indemnización de daños y perjuicios.
1.7.1.3. La Resolución
Cuando una de las partes no ejecuta las obligaciones de un contrato bilateral, la parte afectada puede pedir la resolución del contrato. Los efectos de la resolución son el aniquilamiento retroactivo de las obligaciones. Adicionalmente, el solicitante, si lo justifica, puede reclamar daños y perjuicios.
1.8. Contratación Moderna
Mediante figuras especiales se pueden colocar los productos que se fabrican en el mundo consumidor, tales figuras nacen de distintos factores que hacen que surjan nuevas formas de contratación: contratos de distribución mercantil, de concesión mercantil franquicias y de agencia mercantil.
Estos generan problemas jurídicos: Son contratos atípicos con dos problemas la legislación aplicable y la imprecisión terminológica, o bien que se presenta el hecho que para algunos corresponde a una sola figura y para otros un solo contrato en algunos países no es lo mismo distribución mercantil y concesión mercantil. Son diferentes pero presentan diferencias. O la franquicia que algún sector de la doctrina lo relaciona con la concesión mercantil.
Como contratos estimatorio: es aquel por el cual una parte entrega a otra determinadas cosas muebles cuyo valor se estima en una cantidad cierta, para procurar la venta de lo recibido, con obligación, si se realiza efectivamente la venta, de pagar el valor estimado a la persona que entregó los objetos y si no se produce la venta con el derecho a proceder a su devolución v gr. las empresas periodísticas.
Son básicamente tres las características contractuales comunes en estas figuras:
1.- Son Contratos de colaboración empresarial: son contratos en que el principal, que puede ser el productor o importador de las mercaderías con el objeto de colocar sus productos en el mercado, busca una colaboración ajena de otro empresario que es independiente jurídicamente del principal y también, muchas veces, independiente económicamente. Tal independencia se atenúa o no existe en la franquicia.
No existe independencia jurídica cuando la relación se produce entre el principal y una empresa filial o subsidiaria. Esta relación se produce de manera permanente, las obligaciones que emanan del contrato van a ir surgiendo durante la duración del mismo, son de tracto sucesivo.
2.- Son Contratos normativos o marcos: surgen como consecuencia de un entendimiento entre dos empresarios en orden a regular sus futuros comportamientos que habrán de verificarse mientras esté vigente el contrato de la manera establecida en el contrato que se celebre.
Son contratos que van a tener reglas de general aplicación a todas las operaciones que se van a ejecutar entre ellas durante la vigencia del contrato V gr. contratos de distribución o concesión mercantil, se dirá que las remesas de mercaderías se van a ejecutar los días 15 y 20 de cada mes por parte del principal, es una relación que se aplica durante toda la vigencia del contrato. También indica que es de tracto sucesivo.
3.- Son Contratos intuito personae: se celebra entre partes cada uno de los motivos por la confianza que la persona que el co-contratante inspira a la otra. Esta confianza generalmente está basada los aspectos objetivos es la solvencia. Aunque a veces se toman en cuenta aspectos subjetivos. Estos contratos no pueden ser cedidos sin la anuencia del co-contratante.
CAPÍTULO II
CONTRATOS DE SOCIEDAD
2.1. Definición de Contratos de Sociedad
Por sociedad mercantil se puede entender: "La unión de dos o más personas mediante la cual aportan algo en común, para un fin determinado, obligándose mutuamente a darse cuenta."
Efectivamente, para que exista una sociedad mercantil, es necesario que intervengan dos o más personas, las cuales podrán ser:
Personas Físicas.
Personas morales, o bien.
Personas físicas y morales.
Persona: "Ser físico o ente moral capaz de derechos y obligaciones".
Persona Física: "Llamada también natural, es el ser humano hombre o mujer, capaz de derechos y obligaciones."
Persona Moral:"Entidad formada para la realización de los fines colectivos, a la que el Derecho Objetivo reconoce capacidad para tener derechos y obligaciones".
Ahora bien, para que la sociedad se considere mercantil, independientemente de la actividad o fin que persiga, deberá constituirse cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos que establece el Código Civil y Código de Comercio
Asimismo, las personas que se unen de acuerdo con la ley, deberán aportar algo en común, por ejemplo:
Efectivo.
Especie.
Conocimientos.
Trabajo, etc.
El fin determinado, preponderantemente económico, deberá ser lícito, es decir, el fin que persiga la sociedad mercantil, deberá estar dentro de la ley, o en otras palabras, no estar contra la ley.
Las personas que integran una sociedad mercantil, están obligadas mutuamente a darse cuenta de todas y cada una de las operaciones que realice la misma dentro de los ejercicios sociales.
El ejercicio social coincidirá con el año de calendario (del 1º. de enero al 31 de diciembre); salvo el primer ejercicio social, cuando la sociedad se constituya después del día primero de enero, en cuyo caso se iniciará en la fecha de su constitución y concluirá el 31 de diciembre del mismo año.
2.2. Clasificación De Las Sociedades Mercantiles
Las sociedades mercantiles pueden clasificarse desde diversos puntos de vista, sin embargo, tomando como base el concepto enunciado en los párrafos anteriores, podemos clasificarlas como sigue:
Atendiendo a la doctrina jurídica
Sociedades Personalistas.
Sociedades Capitalistas.
Sociedades Mixtas.
Atendiendo a su forma de constitución
Sociedades Regulares o de Derecho
Sociedades Irregulares o de Hecho
Atendiendo a la responsabilidad de los socios
Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Sociedades de Responsabilidad Ilimitada
Sociedades de Responsabilidad Mixta.
d) Atendiendo a la variabilidad del capital social
Sociedades de Capital Fijo
Sociedades de Capital Variable
e) Atendiendo a su nacionalidad
Sociedades Venezolanas.
Sociedades Extranjeras.
Atendiendo a la Ley General de Sociedades Mercantiles
Sociedad en Nombre Colectivo
Sociedad en Comandita Simple.
Sociedad de Responsabilidad Limitada
Sociedad Anónima
Sociedad en Comandita por Acciones
Sociedad Cooperativa
Atendiendo al nombre que se le asigna a las sociedades
Sociedades con Razón Social
Sociedad en Nombre Colectivo
Sociedad en Comandita Simple
Sociedades con Denominación Social
Determinadas por el objeto de la sociedad
Sociedades con Razón o Denominación Social
Sociedad de Responsabilidad Limitada
Sociedad en Comandita por Acciones
Atendiendo el nombre con el que se designan las personas que integran una sociedad
Socios
Sociedad en Nombre Colectivo
Sociedad en Comandita Simple
Sociedad de Responsabilidad Limitada
Accionistas
Sociedad Anónima
Sociedad en Comandita por Acciones
Cooperativistas
Sociedad Cooperativa
2.3. Personalidad Jurídica de las Sociedades
Este es un punto verdaderamente importante, porque de esta manera, podremos establecer las diferencias entre las personas que componen la sociedad y la sociedad misma.
La sociedad comercial al estar investida de una plena personalidad jurídica, por haberse cumplido para tal fin con el procedimiento que la ley señala, se constituye que una sociedad regular y a quien la fisonomía de una institución de la cual se derivan las siguientes consecuencias:
1º Es un ente diferente al de los socios que la integran y subsiste independientemente de la vida de ellos.
Los socios al hacer los aportes a la compañía; esos aportes automáticamente pasan a ser el patrimonio de esa compañía, si posteriormente se arrepienten de haber aportado dichos bienes, ellos no lo pueden retirar, porque estos ya pasan a formar parte del patrimonio de la sociedad mercantil. Desde el momento en que los socios aportan el capital, se puede inferir, que ha nacido la sociedad. Esta sociedad va a tener su propia personalidad jurídica, que es diferente de la personalidad de los socios que la integran. Inclusive si alguno de los socios fallece, la compañía subsiste, porque los hijos de algunos de los socios del de cujus, que al momento de morir, traspasan las acciones a sus herederos, sin importar la personalidad de los socios.
2º Adquiere un nombre, el cual va a servir de elemento de identificación en sus relaciones socioeconómicas.
Dicho nombre puede estar constituido por una razón social o por una denominación comercial, si se trata de una sociedad de base de personas o de base de capital respectivamente.
Según Gorrondona, el nombre es el apelativo oral o gráfico con que se denomina a una persona. Existen dos tipos de nombre para las personas naturales: de pila y patronímico, el primero se utiliza para evitar la homónima
2.4. Razón Social y la Denominación Comercial
La Razón Social está compuesta por los nombres de los accionistas (Alfonzo Rivas y Cía), porque los socios van a responder de manera solidaria e ilimitada si esta no responde.
A veces tendemos a confundir la Razón Social con la Denominación Comercial. La denominación Comercial es aquella utilizada en compañías de base de capital (C.A., S.R.L., Compañía en comandita por acciones). La Denominación Comercial de base de capital está compuesta por cualquier nombre de fantasía que la persona quiera colocar.
Comentario. Denominación Comercial = nombre de fantasía; Razón Social, para las sociedades de base personal, en nombre colectivo y la comandita simple.
3º Tiene su propio domicilio, el cual estará ubicado donde lo establezca el documento estatutario.
Comentario. El domicilio es el asiento principal de los negocios e intereses de una empresa en este caso. El orden es el siguiente: domicilio, habitación y morada.
4° Tiene su propio patrimonio o capital, independientemente del de los socios.
Esto último quiere decir que el Patrimonio de los Socios es distinto e independiente del de la Empresa, porque la sociedad tiene un capital compuesto de los aportes de los socios.
El capital pagado es aquel que ha sido pagado en su totalidad por los socios, en cambio; el capital suscrito es aquel que no ha sido por los socios. Desde el punto de vista jurídico la Ley establece que debe pagarse como mínimo un 20 % del capital para la constitución de una compañía.
5° Puede ser un sujeto activo y pasivo de las relaciones procesales; pudiendo en tal sentido ser demandante y demandado en querellas judiciales.
6° Tiene su propia nacionalidad; y por lo tanto, está sujeta a la orientación política y económica del Estado.
Comentario. Si los socios son extranjeros, y aportan al capital o patrimonio de la empresa más del 50%, esta será extranjera, y la misma debe ser inscrita en la Superintendencia de Sociedades Extranjeras.
7° Tiene capacidad civil, ya que puede adquirir bienes de toda especie y clase a cualquier título oneroso, gratuitos y enajenarlos.
Comentario. La compañía es la que vende o adquiere el bien, no es el socio.
2.5. Basamento Legal de las Sociedades
El concepto de Sociedad se encuentra dentro del Código Civil de Venezuela, específicamente en el artículo 1649.
Artículo 1.649 del Código Civil.- El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas (aquí nos indica, cuántas personas requerimos para constituir una sociedad. Mínimo dos personas) convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria (para constituir una sociedad se puede aportar de tres formas, 1º dinero en efectivo, 2º bienes muebles o inmuebles, 3º trabajo), a la realización de un fin económico común (el fin económico es hacer dinero).
La Constitución Nacional, también nos alienta a realizar actividad comercial, a lucrarnos. El constitucional 112 establece lo siguiente:
Constitucional 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social (esto significa que cualquier persona puede constituir una sociedad en el momento que desee, siempre que esta sociedad no vaya en contra del desarrollo humano y el interés social, etc.). El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
La misma Constitución establece que es lo que se puede, y lo que no se puede hacer en relación al comercio.
Constitucional 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley (en esta parte nos establece que es lo que podemos realizar, en cuanto a actividades; como comerciantes). La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.
El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.
Finalmente en el artículo 200 nos establece que es una compañía o sociedad de comercio.
Artículo 200 del Código de Comercio.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio (ver artículo 2 ejusdem).
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
Parágrafo Único: El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada.
El Código de Comercio en su artículo 201, nos establece cuáles son los tipos de compañía que existen:
1º La Sociedad o Compañía anónima (S.A., C.A.).
2º La Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)
3° Las Compañías en Nombre Colectivo (compañía de base personal).
4° Las Compañías en Comandita Simple (compañías de base personal, es decir; los socios responden de manera subsidiaria y solidaria más allá de los aportes que han otorgado)
3º La Compañía en Comandita por Acciones (compañías de base de capital, es decir; los socios responden hasta el monto de sus aportes)
Requisitos para que exista el Contrato de Sociedad
1º Aporte de los socios, que es la parte que cada uno de ellos va a entregar a la sociedad para conformar el capital o patrimonio de la sociedad.
2º Fin económico común, no es más que multiplicar y dividir entre los socios las ganancias.
3º División de las utilidades, que se realizan equitativamente de acuerdo a la participación, es decir; quien haya aportado más, ganará más.
4° Partición de las pérdidas, que se realizan de la misma forma en que se reparten los beneficios.
CAPÍTULO III
COMPRA VENTA
3.1. Definición de Compra Venta
Según el código civil la compra venta es el contrato mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador, y este a su vez, se obliga a pagar su precio en dinero.
En virtud al concepto antes señalado, el contrato de compra venta no puede ser confundido con la traslación de dominio y nada impide que dicha traslación de dominio se pueda dar en un momento distinto, conforme sucede con la tradición o entrega posterior de los bienes muebles o con la compra venta de inmuebles con "pacto de reserva de propiedad".
3.2. Sujetos en el contrato de Venta
1.- Vendedor: el que vende traspasar a otro por el precio convenido la propiedad de lo que uno posee.
Obligaciones del Vendedor:
a.- Perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien.
b.- Entregar el bien y sus accesorios en el estado en que se encuentra en el momento de celebrarse el contrato.
c.- Entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o el uso del bien vendido, salvo pacto distinto.
d.- Entregar el bien inmediatamente después de celebrado el contrato, salvo la demora que resulte de su naturaleza o de acuerdo distinto.
e.- Entregar el bien en el lugar en que encuentre en el momento de celebrarse el contrato, salvo que sea bien incierto, el cuyo caso la entrega se efectuara en el domicilio del vendedor.
f.- Responder por los frutos del bien en caso de ser culpable de la demora de su entrega, caso contrario solo corresponde responder por los frutos solo en caso de haberlos percibido.
g.- Rembolsar al comprador los tributos y gastos del contrato que hubiera pagado indemnizarle los daños y perjuicios cuando se resuelva la compra venta por falta de entrega.
h.- Cuando se trate de un contrato cuyo precio deba pagarse a plazos y el vendedor demore la entrega del bien estos se prorroga por el tiempo de la demora.
2.- Comprador: el que compra, recibe el traspaso de otro por el precio convenido la propiedad de lo que el otro posee
Obligaciones del Comprador:
a.- Pagar el precio, en el momento, modo y lugar pactados.
b.- Devolver la parte del precio pagado, deducido los tributos y gastos del contrato cuando se resolvió el contrato por incumplimiento de pago del saldo.
c.- Cuando el contrato se resuelve por no haberse otorgado, en el plazo convenido, la garantía debida por el saldo del precio.
d.- Pagar inmediatamente el saldo deudor dándose x vencidas las cuotas que estuvieran pendiente, cuando dejo de pagar 3 cuotas sucesivas o no.
e.- Pagar el saldo deudor cuando se ha convenido en el contrato la improcedencia de la acción resolutoria.
f.- devolver lo recibido del comprador y pagar una compensación equitativa por el uso del bien e indemnizar los daños y perjuicio. En el caso en que se resuelva el contrato por falta de pago del comprador.
g.- Recibir el bien en el plazo fijado en el contrato o en que señalen los usos, sino hubiera un plazo convenido o de usos diversos, el comprador deberá recibir el bien al momento de celebrar el contrato.
3.3. Características del Contrato de Compra Venta
1.- Es principal; por que no depende de otros contratos.
2.- Es obligatorio entre las partes; por que el vendedor se obliga a que la prestación de ella, comprador por consiguiente la traslación de dominio es un efecto del perfeccionamiento del contrato.
3.- Las prestaciones son independientes: puesto que las 2 partes asume obligaciones (el vendedor entregar el bien en propiedad y el comprador pagar el precio en dinero).
4.- Es indispensable la traditio, por que existe un incremento en el patrimonio de una de las partes (vendedor), y una disminución en el patrimonio de la otra parte (comprador).
5.- Es conmutativa; por que las partes han previsto previamente los beneficios del contrato previamente los beneficios del contrato y salvo excepciones no están sujetas a factores externos ya que deben ser equivalentes.
6.- Es consensual; ya que para celebrarse solo se necesita consentimiento de las partes integrantes, pudiendo estas tener libertad para decidir la forma del contrato, teniendo en cuenta que cuando el objeto de la venta es un inmueble, se utiliza necesariamente la escritura publica por que solo a través de ella, se inscribe el contrato en el registro de la propiedad inmueble, completándose con ello su titulación.
3.4. Compra Venta comercial
Los Contratos comunes dentro del tráfico mercantil, como la compra venta sobre documentos en cuya virtud, la entrega del título (warrant, recibo de carga, etc.) es considerado como un equivalente a la mercadería, por lo que puede encontrarse en viaje o bien hallarse depositada en un almacén.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la entrega del título representativo se tiene que hacer respetando las leyes de la materia y considerándose que dicha entrega, no atribuye a su poseedor la calidad de propietario del bien, sino que sólo le hace posible su disponibilidad. Asimismo, cabe señalar que en algunos casos, es necesario acompañar al título representativo otros documentos, que reciben la denominación de "atestativos" los cuales por ejemplo pueden ser: un contrato de seguro, un certificado de origen u otros análogos.
3.5. Compra Venta Tradicional
En virtud a la autonomía de la voluntad, se pueden integrar a los contratos de Compra-Venta toda clase de pactos válidos, con excepción de los siguientes:
El pacto del mejor comprador; que permite rescindir la Compra-Venta, cuando las partes han convenido que, si hubiera un comprador que pague más por el bien, quien lo estuviera comprando inicialmente, lo devolverá al comprador. Este pacto, resulta inseguro para el comprador primigenio, además de prestarse al abuso por la participación de testaferros.
El pacto de preferencia; que implica que el comprador está obligado a ofrecer el bien al vendedor por lo mismo que otro proponga, cuando pretenda enajenarlo.
3.6. Compra Venta Electrónica
Los contratos informáticos surgieron dada la inminente comercialización de las computadoras; y el auge comercial de la informática como nueva tecnología
El contrato informático ha evolucionado paralelamente con el avance tecnológico, más no así a la par del Derecho como orden jurídico, y ello ha significado serias implicaciones, entre las más comunes se tiene el notorio desequilibrio entre las partes provocado por el mayor y mejor conocimiento de los elementos fundamentales técnicos por parte del proveedor, aparejado esto, a la situación desfavorable de los receptores de la tecnología en cuestión, quienes se ven obligados, en la mayoría de los casos, a aceptar las condiciones contractuales (cláusulas) abusivas en su mayoría, impuestas por el proveedor, en razón de sus necesidades de informatización.
El contrato informático puede definírsele como un complejo de contratos de transferencia de tecnologías, particularmente en lo que concierne a los bienes y/o servicios informáticos, conjuntamente con las obligaciones relativas al suministro de soluciones técnicas para ciertos problemas concretos. Puede suponer un acuerdo previo que implique un mayor grado de desarrollo de la tecnología informática a fin de satisfacer los requisitos específicos del adquiriente de bienes y/o servicios informáticos.
El contrato informático es un contrato atípico, producto de las cambiantes necesidades económicas que evolucionan con mayor rapidez que el contenido de nuestras leyes, y así cuando las nuevas necesidades no pueden ser solventadas por los contratos típicos, aparecen al amparo de la libertad contractual, nuevas formas de regulación.
Los contratos informáticos poseen un carácter leonino o de adhesión, cuya modalidad asumen con frecuencia. En este contrato una de las partes fija todas las cláusulas y la otra puede o no adherirse, sin tener a su vez la posibilidad de formular una contra-oferta y, en ocasiones, de rechazarla.
En cuanto a las Partes, el proveedor (como término genérico) de bienes o servicios informáticos, no solamente se encuentra, por regla general, en una posición económicamente más fuerte que la del usuario (también utilizado en forma genérica), sino que además, sus conocimientos técnicos suelen estar muy distanciados.
Por su Naturaleza, se ha observado que este tipo contractual se presenta como un modelo de abusos, por acciones u omisiones, que pueden llegar a viciar el contrato.
Existe diversidad de prestaciones que se complica en el momento en que la contratación deja de centrarse en un bien o servicio, para incluir una pluralidad de prestaciones.
Para que el contrato sea válido, es necesario que los contratantes tengan capacidad, sea de una causa lícita y un consentimiento fruto de la voluntad nítida y libre.
El contrato informático es por escrito, principalmente por las razones técnicas, la diversidad de conocimientos, y la rápida evolución de la materia.
3.6.1. Marco Jurídico aplicable para la transacción de transferencia de tecnología
Un importante requisito previo para el éxito de la transferencia o adquisición comercial de tecnología en general y de la tecnología informática en particular, es un marco jurídico adecuado dentro del cual las partes en la transacción puedan fijar sus respectivos derechos y obligaciones, un marco que permita encontrar un equilibrio justo entre los intereses de estas partes y el interés público o del Estado.
En cuanto se refiere a las relaciones jurídicas entre las partes, estas relaciones, guardan estrecha vinculación con los asuntos técnicos, financieros y comerciales y, además, comprende gente de negocios, técnicos e ingenieros, en un movimiento cuidadosamente orquestado que conduce al éxito en el cumplimiento de la transacción de transferencia de tecnología informática. Pero, el cabal cumplimiento del acuerdo descansa en un marco legal adecuado, por ejemplo, una legislación aplicable a la materia de los contratos, a las sociedades comerciales, a las prácticas comerciales y a la propiedad industrial; legislación que en muchos países en desarrollo necesita ser modernizada, y establecer o fortalecer las instituciones encargadas de aplicarla.
Asimismo, desde el punto de vista del eventual adquiriente de tecnología (países en vía de desarrollo), frecuentemente existe una falta de información y especialización para tratar los múltiples aspectos jurídicos de los dos mecanismos principales a través de los cuales tiene lugar tal transferencia comercial: 1) las licencias de propiedad industrial y, 2) los contratos de transferencia de tecnología.
La licencia, es el medio por el que un titular de propiedad industrial, como una patente de invención, confiere un derecho a otro para que utilice la invención, y formaliza el acuerdo comercial entre el titular (licenciante) y el usuario (licenciatario), respecto del derecho y alcance de la utilización de la invención.
El contrato de transferencia de tecnología, es un contrato sobre conocimientos técnicos, válido en la contratación informática, el mismo sirve para formalizar un acuerdo comercial, pero lo hace entre el proveedor de una tecnología no patentada y el receptor de esa tecnología.
Ambos mecanismos bosquejan los parámetros jurídicos, comerciales, financieros y técnicos de la transacción y establecen los procedimientos operativos para la transferencia, aplicación, absorción y explotación industrial de la tecnología.
Por otra parte, en la actualidad las innovaciones se han convertido en una necesidad en medio de fusiones Inter organizacionales. Cualquier empresa, por pequeña que sea, decide apoyarse en terceros y comprar conocimientos, pero para la formalización de las relaciones se requiere de la mediatización de documentos con validez legal, que ofrezcan el debido reconocimiento y protección de las leyes. Esto ha hecho que surja un documento que recibe el nombre de "contrato" y se define como el "acto constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto jurídico de interés común con el fin de crear, modificar o extinguir derechos". (2)
De igual manera, el legislador patrio en el artículo 1133 del Código Civil venezolano, establece: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico".
Muchos sino la mayoría de los sistemas a través de los cuales tiene lugar la transferencia comercial de la tecnología informática, dependen de vínculos jurídicos consensuales, principalmente de contratos entre las partes de la transferencia. Además, del acto jurídico que caracteriza la creación de una organización comercial, tales como una corporación o una sociedad, o de una agencia comercial y, de los vínculos jurídicos que regulan sus influencias recíprocas, los términos y las condiciones que regulan la transferencia comercial de la tecnología informática, son incorporados en un instrumento legal, denominado algunas veces "concesión", "licencia", "contrato" o "acuerdo".
Consecuencia de lo expuesto, resulta necesaria una clara comprensión de los elementos característicos, de la naturaleza y los elementos presentes en este tipo de convenio, no sólo para el potencial usuario, sino también para los funcionarios gubernamentales competentes de los países en desarrollo que se ocupan de las cuestiones relacionadas con el control o fiscalización de los instrumentos legales, especialmente en el contexto del marco jurídico de los países subdesarrollados que rigen las transacciones de transferencia de tecnología.
CAPÍTULO IV
CONTRATO DE CONCESIÓN
4.1. Concepto de Contrato de Concesión
Contrato de concesión comercial es aquella convención por la cual un comerciante denominado concesionario, pone su empresa de distribución al servicio de un comerciante o industrial denominado concedente, para asegurar exclusivamente, sobre un territorio determinado, por un tiempo limitado y bajo la vigilancia del concedente, la distribución de productos de los que se le ha concedido el monopolio de reventa
Esta definición del profesor Champaud, resalta los siguientes elementos:
La puesta a disposición de la empresa del concesionario a favor del o de la concedente en forma exclusiva.
La limitación geográfica (el territorio objeto de la concesión).
La permanencia y el control (bajo vigilancia del concedente por un plazo determinado).
El otorgamiento de un privilegio (el monopolio de reventa)
Estas convenciones de exclusividad de venta caracterizan a una época en la que el contrato de venta comercial evoluciona en el pasaje de una economía librecambista a una economía de cambios organizados, en la que los fabricantes se aíslan de los clásicos mayoristas y minoristas. Los acuerdos entre productores y distribuidores han dado a luz a las redes de concesionarios, en particular de productos de alta técnica y de lujo. La relación entre éstos y el concedente se efectúa a tenor de un "contrato marco", que es idéntico para todos los miembros de la red. Así es dable observar que existe:
Necesidad de uniformidad, evidencia en un contrato tipo, también llamado contrato reglamento.
Obligatoriedad de identificación del producto con un sistema especializado de venta, por medio de una red de comercialización de distribuidores vinculados por el contrato reglamento con el concedente.
Cierta permanencia en las relaciones para una mejor colocación de la producción. El contrato de concesión presupone una relación continua en el tiempo entre el concedente y sus concesionarios.
Coordinación entre pretensiones dispares (concedente-concesionario). Esta dicotomía implica un conflicto entre el principio de autonomía y el de seguridad. La concesión comercial promete al concesionario una seguridad económica y al menos una seguridad mayor que la que tiene el comerciante individual, con el sacrificio de parte de su independencia económica.
Para el concedente las ventajas son múltiples: No debe en primer lugar arriesgar un capital adicional, ni sobredimensionar con personal propio su empresa. En caso de fuerza mayor o de circunstancias imprevistas, un tercero corre eventualmente con los riesgos. No crea necesariamente vínculos directos, fuente de enojosos problemas con terceros.
Tiene no obstante ciertas desventajas: Debe tratar con un comerciante autónomo, que busca maximizar su provecho; que no responde, ni obedece como un empleado y que, sólo indirectamente, se preocupa del negocio del productor, cual es la fabricación, en la medida que éste no le pueda entregar el producto a que se obligó.
El concesionario a su vez, tiene ventajas ciertas al ingresar a una concesión: En primer lugar limita el riesgo comercial, al vender un producto conocido al amparo de una marca registrada, que tiene un mercado propio; en segundo lugar, lo hace protegido por el respaldo técnico del concedente y al amparo de una red de concesionarios en los que encuentra sustento y cooperación en el desempeño de su gestión profesional; por último, goza de un monopolio sobre su territorio, que el propio concesionario juzga apto. Su remuneración resultante, de la diferencia del precio de compra con el de reventa ha sido previamente calculada por la concedente y su esfuerzo y habilidad personal le permiten, sin mayor riesgo que los vaivenes del mercado y de la economía, acrecentar su rentabilidad.
Es claro sin embargo que no todo es ventajas para el concesionario. Para el cumplimiento de esos postulados el concesionario sacrifica, en aras de obtener una seguridad, cierto margen de libertad individual. Debe cumplir con mecanismos y normas para identificarse y uniformarse con sus colegas y está sujeto a los arbitrios del concedente; no a sus caprichos, pero sí a sus necesidades. Debe esforzarse en vender y por ende en comprar productos, a veces difíciles de colocar; mantener inventario de repuestos que inmovilizan parte de su capital en giro, atender y prestar garantías de calidad del producto y, en general, comprometer una inversión propia importante erigiendo instalaciones de venta o servicio o adquiriendo herramentales o equipos que le exige su concedente.
En este contexto, los derechos y obligaciones de cada parte tienden a privilegiar la actuación del concesionario-fabricante frente a cada uno de los concesionarios, resultante de un contrato tipo o reglamento, que el concesionario debe aceptar, con muy pocas aunque importantes opciones, para poder ser concesionario.
4.2. Naturaleza jurídica.
a) Compraventa y Concesión. Se ha intentado ver en la concesión como una serie de compraventas comerciales. La compraventa es, no obstante, un contrato de cambio, se agota en las prestaciones reciprocas, mientras que la concesión es un convenio de carácter permanente, que no comprende sólo una serie de compraventas futuras, sino que la obligación del concesionario es comercializar una parte de la producción del concedente, en las oportunidades y bajo las condiciones que éste fije. De ahí que se haya señalado que la concesión es un convenio de coordinación, en virtud del cual cada empresario explota su propia empresa, asume su propio riesgo y busca su propio lucro.
b) Licencia de Marca y Concesión. En la licencia de marca existe también una relación de permanencia y una obligación de venta del producto, pero allí concluyen las analogías.
En la concesión no hay licencia de marca, el concesionario no tiene permiso para usar la marca del concedente en otros o en sus propios productos, simplemente adquiere mercadería conocida bajo un nombre comercial o marca que revende.
En la licencia de marca el licenciatario tiene el derecho de usar la marca para diferentes productos que fabrica o hace fabricar dentro de una línea, por ejemplo, ropa de vestir que fabrica y "marca" bajo licencia; el concesionario no tiene ningún derecho marcario, solo puede utilizar la marca en conjunción con la venta del producto cuya reventa el concedente le ha autorizado.
c) Monopolio y Concesión. La doctrina francesa ha elaborado dos teorías para explicar la naturaleza de la concesión: la venta con cargo y la venta con monopolio.
En un caso se habla de que así como existen donaciones con cargo también existen compraventas con cargo, en la especie la imposición del precio de la reventa por el concedente. Se replica que se trata de dos negocios jurídicos no asimilables: la donación es un acto gratuito, la compraventa oneroso, la carga es siempre la contrapartida de la liberalidad, mientras que en la compraventa al no ser gratuita, al no haber liberalidad, carecería de causa.
Otros por su parte han pretendido ver en la obligación del concedente de no vender los mismos productos a terceros un verdadero monopolio, sin embargo, ha pesar de que la exclusividad constituye una venta con monopolio, tal concepto es insuficiente para caracterizar a la concesión, pues debe tenerse en cuenta otro elemento importante de ella, como ser la permanencia y la uniformidad de las relaciones comerciales.
d) Concesión Comercial y Concentración Vertical de Empresas. En este contrato el concesionario pasa a ser el componente de un conjunto de otros contratos idénticos celebrados por el fabricante para facilitar la existencia de nuevas bocas de expendio de sus productos para el mercado, formando parte de una red de empresas de distribución integrada y sometida a su dirección y poder.
e) Contrato Preliminar o Normativo. Contrato normativo es aquel en que las partes delinean y convienen preliminarmente las condiciones de otro contrato futuro que pueden estipular o no. En el contrato preliminar existe la promesa de contratar, pero en ambos supuestos se trata de una obligación de no contratar, ni incluir otro contrato durante su vigencia que tenga un contenido similar, o que exista obligación de estipular el convenio futuro.
En cambio en la concesión existen desde el comienzo derechos y obligaciones exigibles con el otorgamiento de la concesión. Existe una obligación de comprar y de revender, de prestar un servicio o de colocar pedidos, de adquirir repuestos etc., nada más lejos de una estipulación futura que puede o no cumplirse.
f) Contrato Sui Generis o Atípico. Al respecto hay mucha doctrina que concuerda, pero esto no significa que los autores estén de acuerdo sobre sus características.
En primer término, están los que piensan que nos encontramos ante un contrato de colaboración, en el cual no hay intereses contrapuestos, ya que concedente y concesionario tienen interés en vender y los une la misma finalidad: organizar la venta de las mercaderías o bienes objeto de la concesión.
Por el otro hay quienes creen que la concesión es una técnica o instrumento de integración o cuasi integración, perteneciente a los contratos de afiliación o bien fuera del derecho societario y del derecho de los grupos o agrupaciones.
En definitiva sea cual sea lo posición que se adopte, no cabe duda de que se trata de un contrato atípico, cuyos perfiles, si bien conocidos, no están totalmente desarrollados por la practica y la doctrina.
g) Contrato de Adhesión. Esto pues una de las partes contratantes, generalmente el concedente, situado por razones diversas en una posición económica más fuerte que su co-contratante, impone las condiciones del contrato, el que propone en bloque, quedándole solo a este último, aceptarlo o no en su totalidad.
Sin embargo la concesión mercantil es distinta de los contratos de adhesión, pues ambas empresas suelen ser económicamente importantes e independientes, de manera que el concesionario no tiene por qué pactar la concesión mercantil en las mismas condiciones que el que contrata la luz, el servicio de prestación de agua o un seguro. Por otra parte, la nota de la uniformidad no se cumple con el mismo rigor que en los supuestos de contratos de adhesión típicos, pues si bien hay una parte del contenido de estos contratos que será uniforme para todos los concesionarios, cada uno de éstos podrá pactar las condiciones y modos de venta que exijan las peculiaridades y circunstancias de su empresa de reventa.
4.3. Elementos del Contrato de Concesión.
a) Autorización Para Adquirir Productos del Concedente. Este es el objeto principal del contrato de concesión: el concedente decide separar una actividad que le compete y otorga esa autorización al concesionario. Debe surgir claramente esa delegación por parte del concedente para que pueda determinarse la existencia de una concesión; de lo contrario podemos estar en presencia de contratos diferentes (locación de obra, de servicios).
El privilegio de adquirir productos del concedente es de la esencia de la concesión y ésta no puede existir sin el derecho del concesionario de comprar para revender los productos del concedente en una zona determinada, diferenciándose del suministro en que en este último existe una garantía respecto de las cantidades mínimas mensuales a proveer, que no es típica de la concesión, en la que la fabrica no adquiere compromisos al respecto, aunque sea de su conveniencia vender más productos.
b) Prestación o Explotación de la Concesión a nombre Propio. La prestación del servicio de pre y posventa a nombre, por cuenta y a riesgo del concesionario es otra finalidad común que ambas partes tienen en mira al contratar. El concedente celebra el contrato para prestar el servicio, para asegurarlo, incluso en mejores condiciones, a los terceros,. Por su parte el concesionario asume como principal obligación y adquiere también como principal derecho, la realización de la explotación concedida.
c) Autonomía. El concesionario desempeña sus funciones con autonomía, en el sentido de que no se encuentra vinculado por una relación de dependencia jurídica, pero sí existe una subordinación técnica y económica que pone en manos del concedente importantes decisiones, como por ejemplo zona en que el concesionario debe actuar, modo de efectuar las ventas, stock de repuestos que debe mantener, la determinación del precio sugerido de reventa y la participación del concesionario o su ganancia le es fijada por el concedente.
d) Exclusividad. Se trata de una exclusividad de aprovisionamiento, sin ella no hay concesión comercial: es típica y característica de este contrato. El concesionario de hecho es exclusivo en su zona. Puede también serlo por contrato, pero ello no es característico ni necesario. La exclusividad de aprovisionamiento implica también que no pueden comercializarse productos de otra marca y comporta la obligación del concedente de sólo aprovisionar a aquellos que son sus concesionarios designados y no vender directamente al consumidor, con excepción de ciertas situaciones especiales (empleados, exportaciones, ventas a ciertos consumidores).
e) Control. Siendo el contrato de concesión una delegación de actividad, el control de dicha actividad por el concedente es un elemento esencial, el que se manifiesta en la posibilidad de reglamentación y de vigilancia y es consecuencia de que el concedente necesita uniformar la actividad del concesionario y por tal razón se reserva la facultad de controlarlo, así como también la de modificar las condiciones en que presta la actividad en ciertos aspectos, como por ejemplo precios, descuentos, materiales o mercadería a utilizar en la prestación, utilización de los emblemas e insignias del concedente etc.
4.4. Obligaciones y Derechos del Concesionario.
4.4.1. Obligaciones del Concesionario.
Aprovisionarse exclusivamente del concedente.
Tener instalaciones adecuadas para la venta y servicio.
Respetar el territorio de los restantes concesionarios.
Mantener un capital de trabajo adecuado a su giro.
Adoptar sistemas administrativos, financieros y contables del concedente.
No comercializar productos competitivos del concedente.
4.4.2. Derechos del Concesionario.
A su vez, el concesionario tiene derecho a:
El otorgamiento de un privilegio de reventa de los productos en una zona determinada, ella puede ser zonal o nacional.
Comprar del concedente en condiciones más ventajosas.
Que el concedente respete y haga respetar su monopolio de reventa en su territorio si estuviera establecido. A propósito de este derecho, la comisión antimonopolios chilena ha declarado en numerosos fallos que existe conducta contraria a la libre competencia cuando un vendedor discrimina en sus ventas respecto de su clientela. Fallos posteriores han admitido que pueda haber en estos contratos discriminación no arbitraria, que no sería violatoria de las normas que resguardan la libre competencia. Estos casos serían causales que autorizarían distintos precios a diversos compradores, como por ejemplo el volumen de la compra, la forma de pago y otras condiciones económicas de los negocios. En cuanto a la posibilidad de que el concedente pueda pactar condiciones distintas con sus diversos distribuidores, la Comisión también ha consagrado la vigencia de los mismos principios; y aun ha admitido discriminaciones entre los diversos concesionarios por operar en distintos mercados, aceptándose en ciertos casos la existencia de ellos en el mismo país o región.
Usar gratuitamente la insignia y nombre comerciales del concedente.
Puede decirse que el concesionario asume una obligación de hacer, no promete un resultado. Se obliga a aplicar su actividad en forma permanente en interés del fabricante quien solamente se obliga a mantener una corriente de aprovisionamiento de productos o mercaderías conocidas en el mercado.
4.5. Obligaciones del Concedente.
1.- Mantener una corriente de aprovisionamiento de productos o mercaderías. Queda a su arbitrio decidir sobre la cuota que periódicamente le asigne al concesionario, como la oportunidad del cumplimiento, de manera que por este medio puede regular la gestión comercial del concesionario hasta llegar a convertirla en antieconómica, disminuyendo en tal medida las entregas que conduzca a una explotación no redituable. Con respecto a la cuestión de determinar hasta donde es legalmente admisible el ejercicio de la facultad de fijar unilateralmente los cupos mínimos de venta, entendemos que los criterios a utilizar, como parámetro, son la uniformidad y la proporcionalidad. Si la reducción obedece a parámetros objetivos y generales, es admisible.
2.- Liquidar las operaciones en garantía en forma oportuna.
3.- Establecer políticas de garantía, tallares de comercialización y suministro de repuestos uniformes para toda la red.
4.- Promover y publicitar los productos en forma global.
5.- Proporcionar a los concesionarios información técnica y capacitación para una mejor atención del usuario.
4.6. Responsabilidad frente a terceros
Concesionario: Se relaciona con el Concedente y con terceros (clientes) a quienes provee de los bienes que produce en concedente.
Daño a terceros:
Vicios redhibitorios:
El concedente es responsable por el buen funcionamiento.
Se adiciona la garantía del concesionario
Incumplimiento del concesionario:
Concedente: Culpa in eligiendo (responsabilidad aislada) Es un tercero en la relación entre el concesionario y el cliente
CAPÍTULO V
CONTRATO DE CORRETAJE
5.1. Concepto de Contrato de Corretaje
Se define como aquel que en virtud del cual una de las partes (corredor) se compromete a indicar a otra (comitente) las oportunidades de celebrar un negocio jurídico, o a servirle de intermediario de este negocio a cambio de una comisión. Tiene como característica principal que es unilateral, ya que el corredor no se compromete
5.2. Naturaleza Jurídica Del Corretaje
En el derecho se estudia en algunos supuestos la naturaleza jurídica de la institución jurídica estudiada.
Las instituciones jurídicas tienen naturaleza jurídica, en tal sentido cuando se investiga es necesario determinar la misma a fin de que los estudios sean más exactos y más profundos.
En tal sentido cuando estudiamos el corretaje conviene para nuestros propósitos determinar cual es su naturaleza jurídica.
El corretaje tiene la naturaleza jurídica la de ser un contrato, y como contrato es un contrato atípico en el derecho español por que no se encuentra regulado por el derecho positivo de dicho estado.
Por lo cual debemos precisar que al corretaje inmobiliario se le aplican las normas generales sobre contratos contenidas en el Código Civil.
El contrato de corretaje es un contrato que se celebra normalmente por documento privado con legalización notarial de firmas.
El contrato de corretaje puede ser un contrato por adhesión o con negociación previa, es decir, en este contrato no siempre existen tratativas, tratos previos o tratos preliminares. Ya que es probable que las empresas corredoras de inmuebles establezcan documentos pre establecidos, y no admitan negociar las cláusulas.
Sydney Alex Bravo Melgar precisa que el corretaje es el contrato a través del cual una persona denominada proponente o interesado efectúa un encargo material a otra persona denominada corredor, a fin que se le señale la oportunidad y la persona con quien puede celebrar el negocio jurídico, a cambio de una compensación pecuniaria, el cual en la práctica generalmente se traduce en un porcentaje del valor de venta del bien.
Sydney Alex Bravo Melgar precisa que el corretaje es el acuerdo entre "corredor" y "comitente", por el cual el primero se obliga mediante una retribución a buscar la persona o cosa necesarias para llegar a la conclusión del contrato proyectado por el segundo.
Precisa el mismo autor que se diferencia de otros contratos: a) de la comisión en éste el comisionista estipula el contrato a su propio nombre, al paso que en el corretaje actúa como simple nexo de aproximación para que las partes suscriban el contrato; b) de la locación de servicios: en este contrato, en el que siguen órdenes del patrón, se remunera el esfuerzo realizado sin atender al resultado obtenido. En el corretaje se paga la comisión por el resultado, para llegar al cual el corredor escoge, según su criterio, los medios que entiende más eficaces.
Además precisa que en la doctrina se discute si es o no contrato: para unos (Tumedei; Pazzi) es promesa unilateral, preliminar del contrato, que sólo llega a tal cuando el comitente formaliza el contrato con el tercero; otros (Carraro) entienden que es, solamente una relación de mediación; sin perjuicio de ello se ha entendido (Messineo), que es contrato de corretaje, en el cual, lo trascendente viene a ser que las obligaciones y derechos son impuestos por la ley (Ferri); también se ha dicho que es contrato trilateral, por que se conforma con la intervención del comitente, corredor y tercero. Sin embargo no debe confundirse el contrato de corretaje con el contrato ortodoxo de comisión mercantil.
Raúl Chanamé Orbe precisa sobre el corretaje lo siguiente: llámese así a la actividad que realiza el corredor o agente de comercio o intermediario mercantil y por la cual percibe una remuneración.
5.3. Función Económica
El corredor es un intermediario entre la oferta y la demanda. Es decir, pone en relación a dos o más partes para la conclusión de negocios sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación. Es decir que el corredor presta un servicio.
Un ejemplo de esta actividad es el llamado corretaje inmobiliario. Quien está interesado en vender un inmueble puede procurar por sí mismo conectarse con un comprador; pero es frecuente que recurra a los servicios de un corredor. Éste tratará de conectarlo con un comprador. Si, en definitiva, ese contrato de compraventa tiene lugar, el vendedor deberá pagar al corredor una comisión por el servicio prestado. Esta comisión generalmente se establece como un porcentaje del precio de venta.
Puede ocurrir que el comprador también haya requerido los servicios del corredor (es decir, su intención de comprar una casa lo condujo a una inmobiliaria). En este caso, el corredor ha contratado con ambos: quien pretendía vender y quien pretendía comprar. Son dos contratos, y de cada uno de ellos percibirá comisión".
5.4. Corredores
Pedro Flores Polo precisa que son Auxiliaras o agentes mediadores de comercio, en la mayoría de las legislaciones comerciales latinoamericanas, informadas por el antiguo derecho comercial español. Los corredores desempeñan habitualmente las actividades de corretaje que le son propias (corredores de bolsa, de inmuebles, de valores, de seguros, etc-
Es decir, además de los corredores de inmuebles existen otros corredores como los corredores de valores y de valores, los cuales también conviene que sean materia de estudio.
En el Vocabulario Jurídico realizado bajo la dirección de Henri Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.
El corredor tendrá derecho a la remuneración estipulada, a falta de estipulación a la usual y, en su defecto, a la que se fije por peritos. Salvo estipulación en contrario, la remuneración del corredor será pagada por las partes, por partes iguales, y la del corredor de seguros por el asegurador. El corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que haya celebrado el negocio en que intervengan. Cuando en un mismo negocio intervengan varios corredores, la remuneración se distribuirá entre ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario.
A menos que se estipule otra cosa, el corredor tendrá derecho a que se le abonen las expensas que haya hecho por causa de la gestión encomendada o aceptada, aunque el negocio no se haya celebrado. Cada parte abonará las expensas que le correspondan.
El corredor deberá comunicar a las partes todas las circunstancias conocidas por él, que en alguna forma puedan influir en la celebración del negocio.Los corredores están obligados además a:
1º a conservar las muestras de las mercancías vendidas sobre muestra, mientras subsista la controversia.
2º A llevar en sus libros una relación de todos y cada uno de los negocios en que intervengan con indicación del nombre y domicilio de las partes que lo celebren, de la fecha y cuantía de los mismos o del precio de los bienes sobre que versen, de la descripción de estos y de la remuneración obtenida. Se determinó que corredor es el intermediario que realiza la correduría.
En mismo Vocabulario Jurídico se determinó que correduría es la operación por la cual un intermediario pone en relación a dos personas entre sí, con miras a la celebración de un contrato.
Son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su revocación a titulo de intermediarios entre el asegurado y el asegurador.
Las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y deberán tener un capital mínimo y una organización técnica y contable, con sujeción a las normas que dicte al efecto la mima Superintendencia.
La sociedad corredora de seguros deberá inscribirse en la Superintendencia Bancaria, organismo que la proveerá de un certificado que la acredite como corredor, con el cual podrá ejercer las actividades propias de su objeto social ante todos los aseguradores y el público en general.Para hacer la inscripción, la sociedad deberá demostrar que sus socios, gestores y administradores son personas idóneas, de conformidad con la ley y el reglamento que dicte la Superintendencia Bancaria y declarar bajo juramento que ni la sociedad ni los socios incurren en las causales de inhabilidad.
5.4.1. Requisitos, Deberes Y Derechos
La ley establece requisitos especiales para desempeñarse como corredor. Su incumplimiento acarrea la pérdida del derecho a la comisión, aunque de hecho hayan posibilitado alguna operación.
Para ser corredor hay que estar matriculado ante el órgano que establezca la legislación de la jurisdicción donde va a desempeñarse. Para obtener tal matrícula deberá ser mayor de edad, tener título universitario, domiciliarse en el lugar donde se quiere ejercer y constituir una garantía.
En el desempeño de sus funciones tiene que llevar un libro -rubricado por el Registro Público de Comercio o por el órgano que le otorgó la matrícula- donde constarán las operaciones en las que haya intervenido.
Está obligado -entre otras conductas- a comprobar la identidad de las personas que realizan los negocios en que interviene y los documentos relativos a los bienes, brindar información clara y exacta, guardar secreto, dejar constancia de su intervención en los instrumentos que se firmen.
Tiene derecho al cobro de la comisión que se haya convenido (en defecto de estipulación se fijará judicialmente) en caso de que el negocio se lleve a cabo. No pierde este derecho si la operación se frustra por culpa de una de las partes o si -pese a su intervención- el comitente encargare la conclusión del contrato a otra persona o lo hiciere por sí mismo.
No tiene derecho al cobro de comisión si el contrato no se realiza (salvo el supuesto recién indicado) si no está matriculado o si el contrato en el que medió se frustrara, anulara o resolviera por su culpa.
Correlativamente, el comitente o cliente está obligado a brindarle la información y documentación necesaria para el desempeño de su función, a pagar la comisión si así corresponde y a reembolsar gastos. Esto último, sólo si se hubiese convenido y sujeto a la acreditación de que tales gastos fueron realizados.
5.5. La Comisión Nacional de Valores (CNV) de Venezuela
La Comisión Nacional de Valores (CNV) de Venezuela es un organismo público, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, facultado por ley para la regulación, vigilancia, supervisión y promoción del mercado de capitales venezolano. Creada por Ley el 31 de enero de 1973, significó una importante evolución en el sector económico del país. La nueva Ley promulgada el 22 de octubre de 1998, fortaleció las atribuciones normativas de la Institución, así como su capacidad promotora y sancionadora, adaptándola a las exigencias de la nueva economía, con plena autonomía financiera y personalidad jurídica.
Los objetivos de la CNV son velar por la transparencia del mercado de valores y la protección de los inversores, asegurando la mayor difusión de información financiera y el cumplimiento, por parte de los entes intermediarios y emisores del mercado, de estándares internacionales de actuación y conducta y de los principios de buen gobierno. Estos entes son:
Empresas emisoras.
Entidades de Inversión Colectiva de Capital Cerrado (Turísticas) y Entidades de Inversión Colectiva de Capital Abierto (Inmobiliaria) y sus sociedades administradoras.
Casas de bolsa/ sociedades de corretaje, corredores públicos de títulos valores, asesores de inversión, contadores inscritos ante el Registro Nacional de Valores.
Bolsas de valores, bolsas de productos agrícolas, cajas de valores, calificadoras de riesgo, agentes de traspaso, cámaras de compensación de opciones y futuros.
Atribuciones
Autorizar la oferta pública de valores emitidos por empresas constituidas en el país.
Autorizar la oferta pública, fuera del territorio nacional, de valores emitidos por empresas constituidas en el país.
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