LIBRO PRIMERO
DEFINICIONES, SISTEMA DE PROTECCIÓN Y DERECHOS FUNDAMENTALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
PRINCIPIO I
OBJETO DEL CÓDIGO. El presente Código tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. Para tales fines, este Código define y establece la protección integral de estos derechos regulando el papel y la relación del Estado, la sociedad, las familias y los individuos con los sujetos desde su nacimiento hasta cumplir los 18 años de edad.
PRINCIPIO II
DEFINICIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Se considera niño o niña a toda persona desde su nacimiento hasta los doce años, inclusive; y adolescente, a toda persona desde los trece años hasta alcanzar la mayoría de edad.
PRINCIPIO III
PRESUNCIÓN DE MINORIDAD. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente, se le presumirá niño, niña o adolescente, hasta prueba en contrario, en los términos que establece este Código.
PRINCIPIO IV
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. Las disposiciones de este Código se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación
alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idiomas, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento, en situación de riesgo o cualquier otra condición del niño, niña o adolescentes, de sus padres, representantes o responsables o de sus familiares.
PRINCIPIO V
INTERÉS SUPERIOR DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. El principio del interés superior del niño, niña o adolescente debe tomarse en cuenta siempre en la interpretación y aplicación de este Código y es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que les sean concernientes. Busca contribuir con su desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales.
Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente, en una situación concreta, se debe apreciar:
a) La opinión del niño, niña y adolescente;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño, niña y adolescente y las exigencias del bien común;
c) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo;
d) La indivisibilidad de los derechos humanos y, por tanto, la necesidad de que exista equilibrio entre los distintos grupos de derechos de los niños, niñas y adolescentes y los principios en los que están basados, de acuerdo a lo establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño;
e) La necesidad de priorizar los derechos del niño, niña y adolescente frente a los derechos de las personas adultas.
PRINCIPIO VI
PRINCIPIO DE PRIORIDAD ABSOLUTA. El Estado y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.
La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Primacía en la formulación de las políticas públicas;
b) Primacía en recibir protección especial en cualquier circunstancia;
c) Preferencia en la atención de los servicios públicos y privados;
d) Prevalencia de sus derechos ante una situación de conflicto con otros derechos e intereses legítimamente protegidos.
PRINCIPIO VII
OBLIGACIONES GENERALES DEL ESTADO. E l E s t a d o , como representante de toda la sociedad, tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para garantizar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos, y no podrá alegar limitaciones presupuestarias para incumplir las obligaciones establecidas.
En este sentido, el Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente sus responsabilidades y garantizará a los niños, niñas y adolescentes el acceso a los programas y servicios para el disfrute de todos los derechos consagrados en este Código.
PRINCIPIO VIII
OBLIGACIONES GENERALES DE LA FAMILIA. La familia es responsable, en primer término, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo, educación y protección integral de sus hijos e hijas.
PRINCIPIO IX
PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD. La sociedad y sus organizaciones deben y tienen derecho a participar activamente en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes. El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de las instituciones gubernamentales y no gubernamentales, en la definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños, niñas y adolescentes.
PRINCIPIO X
PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LAS ACTUACIONES. Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere este Código, y las copias certificadas que se expidan de las mismas se harán en papel común y sin ninguna clase de impuestos.
Los funcionarios y empleados de la administración pública, incluyendo los judiciales y municipales que intervengan en cualquier forma en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar remuneración ni derecho alguno adicional a la recibida de parte del Estado.
TÍTULO II
GARANTÍAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- SUJETO PLENO DE DERECHO. Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho. En consecuencia, gozan de todos los derechos fundamentales consagrados a favor de las personas, especialmente aquellos que les corresponden en su condición de persona en desarrollo, y los consagrados en este Código, la Constitución de la República, la Convención de los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales.
Párrafo.- Estos derechos son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes e indivisibles entre sí.
Art. 2.- DEBERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El Estado, a través de sus instituciones, los medios de comunicación, la familia y la comunidad en general, promoverá el fomento de valores y principios, a fin de que los niños, niñas y adolescentes puedan cumplir con los siguientes deberes:
a) Honrar a la Patria a través del respeto a sus símbolos, héroes y heroínas;
b) Valorar y respetar la familia como núcleo social, honrando y obedeciendo a sus padres o responsables, quienes, a su vez, deben aceptar y respetar sus derechos y no contravenir el ordenamiento jurídico;
c) Actuar con apego a los principios de la convivencia democrática, solidaridad social y humana;
d) Respetar la libertad y diversidad de conciencia, pensamiento, religión y cultura;
e) Cumplir con sus responsabilidades escolares, familiares y comunitarios;
f) Contribuir a la preservación del medio ambiente, a través de la conservación de los espacios de la comunidad en que habita;
g) Cumplir y respetar las leyes, al igual que cualquier otro deber establecido en las mismas.
CAPÍTULO II
DERECHOS FUNDAMENTALES
Art. 3.- DERECHO A LA VIDA. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida. El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia, la salud y su desarrollo integral.
Art. 4.- DERECHO AL NOMBRE Y A LA NACIONALIDAD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad. Por tanto, deberán ser identificados y registrados inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el médico o el personal de salud que atienda el nacimiento está obligado, en un plazo no mayor de doce (12) horas, después que se produzca éste, a entregar una constancia del mismo a sus padres o responsables, previamente identificados, remitiendo otra constancia a las autoridades responsables de su registro oficial.
Párrafo I.- El Estado velará por la aplicación de estos derechos de conformidad con la legislación nacional y las obligaciones contraídas en virtud de los instrumentos internacionales que haya ratificado, garantizando a los recién nacidos, de forma obligatoria y oportuna, su identificación y el establecimiento del vínculo filial con el padre y la madre.
Párrafo II.- Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar registros de los casos de nacimientos que se produzcan en los m i s m o s , a través de fichas médicas individuales, en las cuales constarán, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del o la recién nacida, mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, nombre y edad de la madre, y la fecha y hora del parto, sin perjuicio de otros métodos de identificación que se puedan utilizar.
Párrafo III.- En los casos de niños o niñas cuyo nacimiento no se produjo en un centro público o privado, y ante la negativa de las autoridades encargadas de hacer la inscripción en el Registro Civil, la madre, el padre o el responsable, por sí o mediante representación especial, o a través del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), podrán apoderar al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para que éste, probado el nacimiento, autorice su inscripción en el Registro Civil.
Art. 5.- DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO CIVIL. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.
Párrafo I.- El padre, la madre o los representantes de un niño, niña o adolescente deben inscribirlos en la Oficialía del Estado Civil correspondiente.
Párrafo II.- El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños, niñas y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado Registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción de aquellos niños, niñas y adolescentes que no hayan sido inscritos oportunamente.
Párrafo III.- El Estado ampliará las delegaciones de las Oficialías del Estado Civil a todos los hospitales materno infantil, en el ámbito nacional, para garantizar la declaración oportuna de nacimientos de todos los niños y niñas.
Art. 6.- INSCRIPCIÓN CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL. El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia gestionará la inscripción del nacimiento y la expedición del acta correspondiente al niño, niña o adolescente, en aquellos casos en que sus padres, madres o responsables estén imposibilitados de hacerlo, ante el Oficial Civil correspondiente, con la previa autorización del Tribunal de Niños, Niñas o Adolescentes.
Art. 7.- GRATUIDAD DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL. La inscripción en el Registro Civil y la expedición del acta de nacimiento de niños, niñas o adolescentes está libre de impuestos, multas y emolumentos y gozará de absoluta prioridad en la tramitación.
Art. 8.- DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho, de forma regular y permanente, a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, lo que debe ser comprobado y autorizado por la autoridad judicial competente.
Art. 9.- RELACIONES CON ABUELOS. El padre y la madre, el tutor oresponsable, no pueden, salvo motivos graves, oponerse a las relaciones personales del niño, niña o adolescente con sus abuelos. A falta de acuerdo entre las partes, las modalidades de esas relaciones serán reguladas por la sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente.
Párrafo.- Considerando situaciones excepcionales, la sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes puede acordar un derecho de comunicación o de visita a otras personas, parientes o no.
Art. 10.- DERECHO A LA CULTURA, DEPORTE, TIEMPO LIBRE Y RECREACIÓN. Es obligación del Estado, en especial de las instituciones que integran el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI), garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el derecho a:
a) Disfrutar de todas las manifestaciones culturales que aporten al desarrollo integral de su persona;
b) Espacios adecuados para hacer uso apropiado del tiempo libre;
c) Jugar y participar en actividades recreativas y deportivas;
d) Educación en áreas artísticas;
e) Actividades que fomenten el desarrollo del talento y la creatividad;
f) Disfrutar de una cultura de paz.
Párrafo.- Para esos fines, además de las obligaciones de otras entidades del Estado, todos los ayuntamientos son responsables de garantizar la existencia de espacios públicos, deportivos y recreativos adecuados para que los niños, niñas y adolescentes puedan disfrutar de este derecho.
Art. 11.- DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un medio ambiente sano y a la preservación y disfrute del paisaje. La familia, la comunidad y el Estado deberán garantizar que el ambiente en que se desarrolle el niño, niña y adolescente esté libre de contaminación e impida que ponga en peligro su salud. Para tales fines:
a) La familia proporcionará un hogar higiénico y en condiciones habitables y educará a sus hijos e hijas en hábitos que favorezcan la protección del entorno;
b) El Estado promoverá la educación medioambiental de los niños, niñas y adolescentes y creará los mecanismos necesarios para proteger el ambiente en el que viven.
Art. 12.- DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende el respeto a la dignidad, la inviolabilidad de la integridad física, síquica, moral y sexual, incluyendo la preservación de su imagen, identidad, autonomía de valores, ideas, creencias, espacio y objetos personales.
Párrafo.- Es responsabilidad de la familia, el Estado y la sociedad protegerlos, contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal.
Art. 13.- DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS. El Estado Dominicano tiene la responsabilidad de proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de abuso, maltrato y explotación, sin importar el medio que se utilice, incluyendo el uso de internet o cualquier vía electrónica.
Párrafo.- Para estos casos, se procederá a la restitución de los derechos violados o amenazados por medio de la ejecución de medidas de protección previstas en el presente Código. La familia y la sociedad, en su conjunto, deben participar y exigir este derecho.
Art. 14.- DERECHO A QUE SEA DENUNCIADO EL ABUSO EN SU CONTRA. Los profesionales y funcionarios de las áreas de la salud, pedagogía, sicología, trabajo social y agentes del orden público, directores y funcionarios, tanto públicos como privados, y cualquier otra persona que en el desempeño o no de sus funciones tuviere conocimiento o sospecha de una situación de abuso o de violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, están obligados a denunciarla ante las autoridades competentes, estando exentos de responsabilidad penal y civil, con respecto a la información que proporcionen.
Párrafo.- El incumplimiento de esta obligación conlleva una sanción penal de uno (1) a tres (3) salario mínimo establecido oficialmente. La sala penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de esta infracción.
Art. 15.- DERECHO A LA LIBERTAD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, de conciencia, pensamiento, religión, asociación y demás derechos y libertades establecidas en la Constitución, la Convención Internacional de los Derechos del Niño y este Código.
Art. 16.- DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADO. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión, ser escuchados y tomados en cuenta, de acuerdo a su etapa progresiva de desarrollo.
Párrafo I.- Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes: estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Párrafo II.- Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que esté vinculada a la garantía de sus derechos e intereses.
Art. 17.- DERECHO A PARTICIPAR. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a participar libre, activa y plenamente en la vida familiar, comunitaria, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa, así como la incorporación progresiva a la ciudadanía activa. El Estado, la familia y la sociedad deben crear y fomentar oportunidades de participación de todos los niños, niñas y adolescentes y sus asociaciones.
Art. 18.- DERECHO A LA INTIMIDAD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación e imagen propia, a la vida privada e intimidad personal y de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales del Estado, personas físicas o morales.
Art. 19.- DERECHO A LA DIVERSIÓN. Todos los niños, niñas y adolescentes tendrán acceso a las diversiones y espectáculos públicos propios o clasificados como adecuados para su edad.
Párrafo I.- Los niños y niñas menores de diez (10) años solamente podrán ingresar o permanecer en los lugares de presentación o exhibición cuando estén acompañados de sus padres o responsables.
Párrafo II.- Las emisoras de radio o televisión transmitirán en horario clasificado para niños, niñas y adolescentes, programas con finalidad educativa, artística, cultural, informativa y formativa en valores y prevención de la violencia.
Párrafo III.- Todo programa será presentado o anunciado con la clasificación antes, durante y al finalizar el mismo.
Párrafo IV.- Los responsables de espectáculos públicos y diversión colocarán visiblemente, a la entrada del lugar, la información detallada sobre la naturaleza del espectáculo y su clasificación en cuanto a las edades a partir de las cuales se permitirá el acceso.
Art. 20.- IDENTIFICACIÓN DE CONTENIDO. Todo material: revista, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas, crónicas, deberán tener una envoltura en la cual se consigne su contenido.
Art. 21.- REGULACIÓN DE PUBLICIDAD Y VENTA. Las bebidas alcohólicas, tabaco, armas de fuego y municiones y sus ilustraciones, fotografías y propaganda serán expuestos al público, observando las normas de mayor respeto a los valores éticos y sociales de los seres humanos y de las familias. Este tipo de mercancía y de publicidad queda prohibida en lugares públicos y privados destinados a niños, niñas y adolescentes.
Art. 22.- PROHIBICIÓN DE VENTA. Queda prohibida la venta a niños, niñas y adolescentes de:
a) Armas, municiones y explosivos;
b) Bebidas alcohólicas y tabaco;
c) Fuegos artificiales;
d) Billetes de lotería y sus equivalentes;
e) Material pornográfico de cualquier naturaleza;
f) Cualesquiera otras sustancias y productos cuyos componentes puedan causarles daños o dependencia física o síquica.
Art. 23.- PROHIBICIÓN DE ENTRADA. Queda absolutamente prohibida la entrada a niños, niñas y adolescentes en establecimientos comerciales donde se consuman bebidas alcohólicas, casas de juegos y de apuestas. Los propietarios de dichos establecimientos estarán obligados a colocar en un lugar visible a la entrada del local la advertencia de prohibición de admisión de niños, niñas y adolescentes.
Art. 24.- PROHIBICIÓN DE HOSPEDAJE Y VISITA. Quedan prohibidas las visitas y el hospedaje de niños, niñas y adolescentes en hoteles, moteles o cualquier establecimiento del ramo, que no estén acompañado por sus padres o responsables.
Párrafo.- La violación de las prohibiciones indicadas en el presente artículo se sancionará de la manera dispuesta en el artículo 414 de este Código.
Art. 25.- PROHIBICIÓN DE LA COMERCIALIZACIÓN, PROSTITUCIÓN Y PORNOGRAFÍA. Se prohíbe la comercialización, la prostitución y la utilización en pornografía de niños, niñas y adolescentes.
Párrafo I.- Se entiende por comercialización de niños, niñas y adolescentes todo acto o transacción en virtud del cual un niño, niña y adolescente es transferido por una persona o grupo de personas a otra, a cambio de remuneración o cualquier otra retribución. A estos fines, se sancionará ofrecer, entregar o aceptar por cualquier medio un niño, niña o adolescente, con el objeto de explotación sexual, venta y/o uso d e s u s órganos, trabajo forzoso o c u a l q u i e r o t r o destino que denigre a la persona del niño, niña o adolescente.
Párrafo II.- Se entiende por prostitución de niños, niñas y adolescentes la utilización de cualquiera de éstos o éstas en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución.
Párrafo III.- Se entiende por utilización de niños, niñas y adolescentes en pornografía, toda representación, por cualquier medio, de niños, niñas y adolescentes, dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas o toda representación de las partes genitales de niños, niñas y adolescentes con fines primordialmente sexuales.
Art. 26.- DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA IMAGEN. Se prohíbe disponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen y datos de los niños, niñas y adolescentes en forma que puedan afectar su desarrollo físico, moral, psicológico e intelectual, su honor y su reputación, o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada e intimidad familiar o que puedan estigmatizar su conducta o comportamiento.
Párrafo.- La violación de las prohibiciones indicadas en los artículos anteriores se sancionará de la manera dispuesta por el artículo 411 de este Código.
Art. 27.- DERECHO A LA INFORMACIÓN. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de información que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el medio y la información a recibir sin más límites que los establecidos en este Código.
Párrafo.- Para el ejercicio de este derecho, el Estado establecerá mecanismos de control a través de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, de la Secretaría de Estado de Cultura, las Secretarías de Estado de Educación y de la Juventud, encaminados a que la información dirigida a este segmento poblacional se corresponda con los principios y garantías del presente Código y de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
CAPÍTULO III
DERECHO A LA SALUD
Art. 28.- DERECHO A LA SALUD Y A LOS SERVICIOS DE SALUD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho, desde su nacimiento, a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental.
Párrafo I.- El Estado, mediante la implementación de políticas públicas efectivas, garantizará a todos los niños, niñas y adolescentes , desde s u nacimiento hasta los dieciocho años cumplidos, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Párrafo II.- En ningún caso podrá negarse la atención de la salud a los niños, niñas y adolescentes, alegando razones como la ausencia de los padres, representantes o responsables, la carencia de documentos de identidad o recursos económicos y cualquier otra causa que vulnere sus derechos.
Art. 29.- DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA DE SALUD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados sobre los principios básicos de prevención en materia de salud, nutrición, estimulación temprana, desarrollo físico, salud sexual y reproductiva, higiene, saneamiento ambiental y accidentes. Asimismo, tanto ellos como sus familiares inmediatos, tienen el derecho a ser informados, de forma veraz y oportuna, sobre su estado de salud, de acuerdo a su etapa y nivel de desarrollo.
Párrafo.- El Estado, con la participación activa de la sociedad, garantizará programas de información y educación sobre estas materias, dirigidos a los niños, niñas y adolescentes y sus familias.
Art. 30.- PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD. El Estado protegerá la maternidad. A tal efecto, garantizará su atención a través de servicios y programas gratuitos, de la más alta calidad, durante el embarazo, el parto y la fase post-natal, sean estos locales, de área o regionales, de acuerdo a la estructura y organización de los sistemas de salud pública y de seguridad social.
Párrafo I.- La parturienta será atendida, si es posible, por el mismo profesional de la salud que la atendió durante el embarazo.
Párrafo II.- El Estado asegurará programas de atención dirigidos específicamente a la orientación y protección del vínculo materno-filial de todas las niñas y adolescentes embarazadas o madres.
Párrafo III.- El Estado fortalecerá los programas de atención dirigidos a las mujeres y los hombres en la edad de procreación, a fin de que tomen conciencia de la planificación familiar y de la responsabilidad materna y paterna mediante campañas de educación y divulgación.
Art. 31.- DERECHO A LA INMUNIZACIÓN. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la inmunización contra las enfermedades prevenibles. El Estado, a través de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, Sistema Dominicano de Seguridad Social u otros organismos afines, tienen la obligación de suministrar y aplicar las vacunas a todos los niños, niñas y adolescentes.
Párrafo.- Es obligación de los padres, madres y responsables la vacunación de sus hijos e hijas en los casos recomendados por las autoridades de salud competentes.
Art. 32.- OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS EN MATERIA DE SALUD. Los directores, representantes legales o encargados de los centros educativos y otras instituciones educativas, públicas o privadas, tienen la obligación de:
a) Velar porque los padres, madres y responsables cumplan con la obligación contemplada e n e l a r t í c u l o anterior de inmunizar
a los niños, niñas y adolescentes;
b) Comunicar a los padres, madres y responsables que el niño, niña o adolescente requiere de exámenes médicos, odontológicos, sicológicos o de cualquier atención, que garantice su óptimo crecimiento y desarrollo;
c) Coordinar y poner en ejecución los programas sobre salud preventiva, sexual y reproductiva que formule el Sistema Dominicano de Seguridad Social y las Secretarías de Estado competentes.
Art. 33.- DERECHO A PROTECCIÓN CONTRA SUSTANCIAS ALCOHÓLICAS, ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICAS. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas y programas de prevención contra el uso ilícito de sustancias alcohólicas, estupefacientes y sicotrópicas. Asimismo, debe asegurar programas permanentes de atención especial para la recuperación de niños, niñas y adolescentes dependientes y consumidores de estas sustancias.
CAPÍTULO IV
DERECHO A LA PROTECCIÓN LABORAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Art. 34.- DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA LA EXPLOTACIÓN LABORAL. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la protección contra la explotación económica. El Estado y la sociedad deben elaborar y ejecutar políticas, planes, programas y medidas de protección tendentes a erradicar el trabajo de los niños y niñas, especialmente los definidos como peores formas de trabajo infantil. La familia debe contribuir al logro de este objetivo.
Párrafo.- La protección contra la explotación laboral de niños, niñas y adolescente es responsabilidad del Estado, ejercida a través de la Secretaría de Estado de Trabajo, en coordinación con el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), quienes se amparan en las disposiciones del Código de Trabajo de la República Dominicana, el Convenio 138 de la OIT sobre el Establecimiento de la Edad Mínima de Admisión al Empleo y el Convenio No.182 sobre la Erradicación de las Peores Formas de Trabajo Infantil y otros instrumentos internacionales ratificados por el país, así como las reglamentaciones y recomendaciones que sobre el trabajo infantil disponga el Comité Directivo Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil.
Art. 35.- DIRECTRICES DE POLÍTICA DE PROTECCIÓN LABORAL. La Secretaría de Estado de Trabajo será la encargada de dictar las políticas para el trabajo de las personas adolescentes. Dichas políticas deberán:
a) Crear mecanismos alternos de apoyo a la familia de las personas adolescentes trabajadoras;
b) Evitar la inserción temprana al trabajo de las personas adolescentes;
c) Estimular el aprendizaje de oficios que garanticen la capacitación de las personas adolescentes para incorporarse en el mercado de trabajo.
Art. 36.- REGLAMENTACIÓN DE CONTRATOS LABORALES. La Secretaría de Estado de Trabajo y el Sistema Dominicano de la Seguridad Social deberán velar por la protección y el cumplimiento de los derechos laborales y la seguridad social de la persona adolescente. Para cumplir sus fines, deberán reglamentar todo lo relativo a su contratación, en especial el tipo de labores permitidas y las condiciones necesarias de trabajo. Esta reglamentación deberá dictarse en coordinación y consulta con los gremios laborales y empresariales, las instituciones gubernamentales y no gubernamentales encargadas de proteger los derechos de las personas adolescentes que trabajan, y con las agrupaciones que ellas constituyan para defender sus derechos.
Art. 37.- TRABAJO FAMILIAR E INFORMAL. Las personas adolescentes que laboran por cuenta propia en el sector informal, a domicilio o en trabajo familiar también estarán protegidas por el presente Código. Para los efectos de este artículo, se entenderá por trabajo familiar el realizado por ellas, como aporte indispensable para el funcionamiento de la empresa familiar.
Art. 38.- DERECHO A LA CAPACITACIÓN. Las personas adolescentes que trabajan tendrán derecho a una capacitación adecuada a sus condiciones de persona en desarrollo.
Art. 39.- DE LOS APRENDICES. En los contratos de aprendizaje constará una cláusula sobre la forma en que los adolescentes recibirán los conocimientos del oficio, arte o forma de trabajo. Estos contratos no durarán más de dos años, en el caso del trabajo artesanal, y seis meses, en el trabajo industrial u otro tipo de trabajo.
Párrafo.- Los empleadores garantizarán todos los derechos del trabajador adolescente, especialmente los que tienen que ver con educación, salud y descanso. En ningún caso la remuneración del adolescente aprendiz será inferior al salario mínimo oficial.
Art. 40.- PROHIBICIÓN LABORAL. Se Prohíbe el trabajo de las personas menores de catorce años. La persona que por cualquier medio compruebe la violación a esta prohibición pondrá el hecho en conocimiento a la Secretaría de Estado de Trabajo y del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), a fin de que se adopten las medidas adecuadas para que dicho menor cese sus actividades laborales y se reincorpore al sistema educativo, en caso de que esté fuera del sistema.
Art. 41.- TRABAJO DOMÉSTICO. Los y las adolescentes que trabajen en el servicio doméstico tendrán los mismos derechos y garantías que los adolescentes trabajadores en general.
Art. 42.- INSPECCIÓN DE LABORES DE ADOLESCENTES. La Secretaría de Estado de Trabajo inspeccionará las labores de las personas adolescentes, por medio de los funcionarios de la inspección general de trabajo. Visitará periódicamente los lugares de trabajo para determinar si emplean a personas menores de edad y si cumplen con las normas para su protección. En especial vigilarán que:
a) La labor desempeñada no esté prohibida ni restringida para adolescentes, según este Código, el Código de Trabajo y los reglamentos;
b) El trabajo no perturbe la asistencia regular al centro de enseñanza;
c) Las condiciones laborales no perjudiquen ni arriesguen la salud física y mental de la persona adolescente y se le respeten sus derechos.
Art. 43.- REQUISITOS DEL REGISTRO. La Secretaría de Estado de Trabajo llevará un registro, por provincias, de los adolescentes que trabajen, teniendo que remitir esta información periódicamente al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI). El reglamento establecerá la forma de llevar dicho registro y los datos que deben consignarse.
Art. 44.- SANCIONES. Las violaciones, por acción u omisión, de las disposiciones contenidas en este capítulo, en las cuales incurra el empleador, constituirán falta muy grave y serán sancionadas conforme a los artículos 720 y siguientes del Código de Trabajo.
Párrafo I.- Cuando el empleador que emplee adolescentes se niegue a otorgar informes, documentos, inspecciones de lugares de trabajo requeridos por las autoridades competentes, comprometerá su responsabilidad y será sancionado conforme lo establecido en éste artículo.
Párrafo II.- El tribunal competente para imponer estas sanciones es la jurisdicción laboral. De ser necesario, podrá escucharse la declaración del adolescente, siempre en cámara de consejo.
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