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El Bien Jurídico (página 2)

Enviado por Daniel Rafael Díaz


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28 PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto, Todo sobre el Código Penal, T.I. Notas y Comentarios, Lima, IDEMSA, 1996, p. 30. 29 MIR PUIG, Santiago, Introducción a las bases del Derecho Penal, Barcelona, 1976, p. 137. 30 ZUGALDÍA ESPINAR, José Miguel, Fundamentos de Derecho Penal, 3ª ed., Valencia, TIRANT LO BLANCH, 1993. Bajo el título Criterios para determinar la dañosidad social indica: "según el criterio del bien jurídico, la dañosidad social de un hecho depende de que lesione o ponga en peligro intereses fundamentales que afectan a las condiciones materiales de la vida del hombre que constituyen los presupuestos indispensables para la vida en sociedad (bienes jurídicos)" p. 45. 31 ROMANO, Mario "Merecimiento de pena", Necesidad de pena" y Teoría del delito en Fundamentos de un Sistema Europeo del Derecho Penal, Libro Homenaje a Claus Roxin, Barcelona, JM BOSCH, 1995, p. 140.

De otro lado, la relación dañosidad social y sistema social no es una relación pacífica y menos uniforme como lo advierte el profesor Terradillos: "cuando se mantiene que el bien los bienes jurídicos se habrá de hacer considerando los individuos y sus necesidades antes que la conservación y funcionamiento del sistema social" p. 154. Jurídico es una condición necesaria para la conservación de la sociedad se está diciendo que el criterio sobre lo que es digno de represión jurídico-penal ha de ser el ataque a estas condiciones sociales. Con lo que el dogma del bien jurídico nos puede llevar a conclusiones diametralmente distintas a las derivadas del principio de dañosidad social. … Si solo la idea de disfuncionalidad respecto a la estructura social es el criterio determinante del ejercicio del ius puniendi, pueden subordinarse las necesidades del individuo a las sociales hasta el extremo de estar justificada la eliminación de los seres humanos inútiles o molestos, por ser esta "funcional"32.

B.1.- Merecimiento de Pena

La fundamentación del bien jurídico _como se ha visto- pasa por el filtro material de la dañosidad social; la aplicación del criterio de dañosidad social aquí se entiende desde la perspectiva de restricción del instrumental jurídico penal. No olvidemos, que compete al Derecho penal la defensa, frente a los ataques más graves, de las condiciones de satisfacción de las necesidades existenciales33.

El merecimiento de protección jurídico penal tanto como la necesidad de la pena condicionaran la existencia de los tipos penales. En la creación de los tipos legales asistirán el merecimiento como la necesidad de tutela penal; sin embargo debe tenerse en cuenta la precisión del profesor Silva Sánchez en el sentido "el criterio de que la necesidad de pena sin merecimiento de pena no puede fundamentar la incriminación, del mismo modo que tampoco el merecimiento de pena sin necesidad de pena puede hacerlo. En cuanto a la despenalización, ésta puede fundamentarse tan pronto como falte o el merecimiento o la necesidad de pena"34.

En la base de la creación de los tipos penales subyacen juicios de valor que permiten la elaboración del injusto. Los criterios utilizados al determinar el injusto vienen a conformar el quid del problema. La elaboración de los objetos a ser protegidos penalmente se forja bajo condiciones elementales de admisibilidad, esto es, que se afirmen principios de justicia, confianza y prudencia y que por el contrario se desestimen planteamientos ideológicos represivos con apariencia de neutralidad o esquemas normativos con marcada intolerancia.

32 TERRADILLOS BASOCO, Juan, La satisfacción de necesidades como criterio de determinación del objeto de tutela jurídico penal en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Nº 63, p. 134. 33TERRADILLOS BASOCO, Juan, Ob. cit. p. 139. 34SILVA SÁNCHEZ, Jesús María, Aproximación al Derecho penal contemporáneo, Barcelona, J.M. BOSCH, 1992, p291

Si el bien jurídico surge del proceso de relaciones sociales concretas, el bien jurídico en cuanto producto social es un producto histórico, por ello se puede afirmar que el bien jurídico es una "síntesis" alcanzada en un momento histórico cultural. El merecimiento de pena tanto como la necesidad de pena se encuentran condicionados por el momento histórico que les toca vivir y responderán conforme a la concepción que se tenga del mundo en un momento determinado. Como producto histórico es posible afianzar los procesos de discusión, replanteamiento o desaparición del contenido de las diferentes categorías que concurren en la elaboración del bien jurídico y por otro lado, reconocer las necesidades y aspiraciones de ese momento histórico específico. Recordemos el tipo legal de adulterio del derogado CP de 1924 que se encontraba bajo el Título Delitos contra la familia comparativamente más disuasivo que otros a su disposición -pero también más drástico y potencialmente limitativo de la esfera de libertad de los ciudadanos-, se deberá atender a que la opción de criminalización sea efectuada sólo si el comportamiento es tal que merece realmente una pena, y solamente si la pena -aquella misma que resulta elegida- con aquella entidad, con los determinados límites previstos en la norma- resulta rigurosamente necesaria". p. 141. Los artículos 212 y 213 o el delito de Duelo regulado en los artículos 171 a 178 del derogado CP ("Art. 171.- Los que se batieren en duelo,…"; "Art.172.- El que instigare a otro a provocar o aceptar un duelo, o el que desacreditare públicamente a otro por no desafiar o por haber rehusado un duelo, …"). En el momento actual, la represión de tales conductas no se encuentra justificada, pues para la vida de relación así como para el funcionamiento del sistema resultan irrelevantes penalmente, no así el adulterio que mantiene plena validez en el Derecho civil.

En el plano del Derecho penal y por razones exclusivamente preventivas, un comportamiento será merecedor de pena en cuanto afecte gravemente, ponga en peligro, estremezca o perturbe la posición de los miembros de la comunidad concebidos individualmente o colectivamente dentro del marco general de las relaciones propias a una sociedad organizada. Los ataques definitivamente deben ser gravemente reprobables de forma tal que cuestionen en esencia el ordenamiento jurídico: por ejemplo la afección de la vida humana, que, el derecho penal aspira a proteger a través del tipo base de homicidio, art. 106 del CP, protección que tiene sentido en cuanto ello comporta la conservación de la persona humana y en la perspectiva del funcionamiento del sistema como expresión del mantenimiento de la paz social35.

35JAKOBS, Günther, Derecho Penal Parte General, Fundamentos y Teoría de la imputación. Para el profesor Jakobs "En un homicidio no debe plantearse la cuestión del valor social de la víctima muerta. La condición de punibilidad que ha de aplicarse en el recurso directo a la dañosidad social en todos los delitos, consistente en que el hecho debe ser apropiado para perturbar la paz social, obliga a hacer diferenciaciones que en los delitos que protegen bienes son incompatibles con la paz social". p. 57.

Por el contrario, no podrá fundamentarse si se crean tipos penales que afecten a la persona, la dignidad, la libertad, los procesos de realización dentro de la estructura social o cualquier medio que los menoscabe o mediatice, lo mismo para los procesos de institucionalización (medio ambiente, salud pública) o, como clasifica el profesor Juan Bustos: bienes jurídicos referidos a las bases existenciales y bienes jurídicos de carácter colectivo36. Por ello, los contra-intereses afectan al individuo como a la colectividad y finalmente a las bases de existencia o del funcionamiento de un sistema de relaciones sociales democrático, esto es de vínculos entre personas realizadas en condiciones de libertad y dignidad37. En éste sentido, los posibles efectos secundarios que provengan de la configuración de un bien jurídico penal no deberán afectar la esencia misma del objeto de protección. Así, por ejemplo, la protección del honor deberá reflejar el equilibrio entre la posición del sujeto y los intereses públicos. Bajo tal presupuesto, resulta inconcebible privilegiar -a través de la protección del honor- la función pública. Cargos como los de Alcalde, Ministro de Estado o Presidente de la República no pueden generar un "plus" en la protección penal. El caso del DL 22633 del 14-08-1979 que en los artículos 187 (difamación) y 188 (injuria) del CP derogado de 1924 resulta ilustrativo. Constituía "circunstancia agravante el que el ofendido sea autoridad, entidad pública o institución oficial" (sic). Los contra intereses se pueden manifestar en el seno mismo del bien jurídico o como consecuencia colateral: se protege el honor y se agrega la "dignidad" del cargo como fundamento de la circunstancia agravante (aunque, dignidad del cargo y honor en una misma línea de protección resultan contradictorios, entre otras porque éste último niega el principio de igualdad ante las leyes). Entonces, la protección del honor se constituye en un medio para proteger objetos jurídicos que por su propia naturaleza deben ser rechazados en aplicación: a) del criterio de la dañosidad social; y, b) falta de merecimiento de pena.

B.2.- Necesidad de Pena

La "necesidad de pena" determina que un objeto valorado, pasado por el tamiz de la dañosidad social y el merecimiento de pena por razones de utilidad afirme la sanción como recurso final. En este sentido, la necesidad de pena no es sino una consecuencia de la aplicación de la extrema ratio. En palabras de Luzón "…la necesidad de pena presupone el merecimiento de pena y significa que un hecho en sí merecedor PIEDECASAS, José Ramón – GARCÍA RIVAS, Nicolás, Lecciones de Derecho Penal Parte General, Barcelona, PRAXIS S.A., 1996: "…el Derecho penal constituye la última ratio entre los instrumentos de que dispone el Estado para garantizar la pervivencia de la sociedad, debería implicar, como lógica consecuencia, que el Derecho penal esté subordinado a la insuficiencia de los otros medios menos para el individuo de que dispone el Estado… La subsidiaridad es, por tanto, una exigencia político-criminal que debe ser afrontada por el legislador". p. 11.

No obstante el carácter concentrado de estas categorías, ello no quiere decir que poseen autonomía, sino por el contrario se comportan entre sí como círculos secantes y como ya antes se dijo (véase cita 47) no es un cuarto nivel o grado del delito.

36 BUSTOS RAMÍREZ, Juan – HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán, Lecciones de Derecho Penal, Ob. cit. p. 61. 37HORMAZÁBAL, Hernán, Bien Jurídico… Ob. cit. p. 154.

Necesidad de pena como categoría no es de fácil concreción, por ello es necesario insistir en algunos aspectos que le den contenido a la misma. Necesidad de pena se vincula a la racionalidad del Derecho penal la cual declara que la necesidad de pena sólo se puede establecer si es justa e igualitaria, esto es, que afirme justicia material, que vincule y proteja a todos. Así, si bien es necesario proteger el patrimonio (Conforme a la Constitución "Toda persona tiene derecho: A la propiedad", art. 2º inc.16; "El derecho de propiedad es inviolable" art.70; "No hay prisión por deudas" art.2º inc. 24 apartado c.) esto no significa que se proteja el patrimonio in extenso o sin límites, por el contrario, la protección penal sólo será adjetivada, no todos los comportamientos que afecten el patrimonio serán objeto de sanción sino sólo aquellos que por la naturaleza del comportamiento evidencien la necesidad de aplicar la pena, por ejemplo, casos de fraude, engaño, abuso de confianza. Bajo la misma razón, la protección del patrimonio no será superior en cuanto pena a lesiones del bien jurídico contra la vida el cuerpo o la salud38.

La necesidad de pena no se da en función del funcionamiento del sistema social, se justifica por su naturaleza "intolerable". La intolerabilidad afecta las posibilidades de participación del sujeto o de los sujetos dentro del sistema de relación social, lo cual afecta el funcionamiento del sistema. Ello, no significa que la reacción punitiva se justifique en virtud de la funcionalidad o no del sistema. Lo que resulta necesario proteger son los medios de relación con lo cual se protege al individuo y al sistema. La necesidad de pena queda expuesta a posibles distorsiones o perversiones en su esencia. Por eso, la selección de los objetos a ser protegidos por la norma penal ha de hacerse superando las formulaciones ideológicas que puedan conducir a la protección de algo que encubre otra realidad, o simplemente de algo cuya protección es incompatible con el carácter democrático del Estado. En el primer caso, lo que se protege no es lo que se dice y en el segundo lo protegido no es justo protegerlo".

C) Constitución y bien jurídico.

La Constitución por su esencia y por su carácter democrático influye sobre la ley penal (referencias indirectas) en el momento de la configuración de los bienes jurídicos. La Constitución no consagra un Deber del Estado a punir comportamientos atentatorios contra el orden creado por ella39. Remitirse a la norma constitucional sólo tiene sentido en la medida que se busque un concepto material de bien jurídico. La Constitución no puede entenderse como limitación en la conformación de bienes jurídicos: no todos los valores, principios e incluso fines que se encuentran en la Constitución tienen fuerza capaz para convertirse en objeto de tutela penal. Sin embargo, no se puede dejar de reconocer que la Constitución surge como fuente programática mínima capaz de relacionar y fundar los contenidos de los bienes jurídicos. El aspecto positivo de la Constitución como elemento integrador en la conformación de bienes jurídicos viene dado por la indicación que existen valores vigentes que defender, sin que ello nos lleve a posiciones acríticas o de obediencia o fidelidad al Estado.

38 El art. 189 del Código Penal en su párrafo final indica: "La pena será cadena perpetua cuando el agente actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos (Robo agravado. Anot. Nos) o con empleo de armamentos, materiales o artefactos explosivos o con crueldad". 39 CUELLO CONTRERAS, Joaquín, El Derecho penal español Curso de iniciación Parte General, V.I. Nociones introductorias, 1ª ed., Madrid, 1993. 58.

De otro lado, la existencia de valores vigentes en la Constitución no permitirá la fundamentación de bienes jurídicos con marcadas deficiencias en el orden teórico, dogmático y fáctico, verbigracia, intereses intrascendentes o supuestos que por su naturaleza no merecen tutela jurídico penal. No sólo se defiende valores vigentes sino que se excluyen por la misma vía pretensiones punitivas. No se crea que la Constitución tiene el poder de divinizar el conjunto del ordenamiento jurídico penal, creerlo así sería incurrir en una exageración.

La Constitución cumple una función programática que incidirá en el derecho penal y en lo específico en la configuración del bien jurídico. El punto de referencia más claro se deriva del Capítulo I de los Derechos Fundamentales de la Persona del Título I de la Constitución, que coloca en el frontispicio de la normatividad constitucional la dignidad de la persona humana: ("Art.1.-La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado"). La Constitución informará sobre otros principios como el de libertad, igualdad y justicia. Por la misma razón, la Constitución peruana exige a los Poderes Públicos remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social (párrafo tomado del artículo 9.2 de la Constitución española).

No tenemos un texto como el de la Constitución española, pero diversos artículos de la Constitución peruana permiten inferir una orientación y programa similar. Veamos: La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene el derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad (art.7); El estado determina la política nacional de salud. …Es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora General, Ob. cit. Bajo el título Programa penal de la Constitución y Derecho penal constitucional los autores sostienen: "La Constitución española de 1978 comporta una radical innovación del ordenamiento jurídico en general y del penal en particular… La novedad respecto de la idea de hombre y de sociedad -con sus consecuencias para la filosofía del delito y de la pena- es que rompe con la concepción abstracta del hombre y de sociedad, como conjunto de sujetos libres e iguales, y sustenta una concepción realista de los hombres, como sujetos sometidos a la desigualdad y a la falta de libertad material para, sobre ello, reclamar una acción política y jurídica destinada a superar esa desigualdad de libertad. Todo lo cual ha de plasmarse también en el Derecho penal. La Constitución contiene principios generales que vinculan al legislador y a los tribunales en la conformación de todo el ordenamiento y lógicamente, también, el ordenamiento penal… son estos principios generales los que permiten captar adecuada y coherentemente el sentido de los preceptos concretos". p. 34. …(art.9); El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social… para la elevación de su calidad de vida (art. 10); La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana (art. 13); El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad,… (Art. 15); El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona (art.22); El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático…(art.28); Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos…(art. 31); La República del Perú es democrática, social…(art. 43); Son deberes primordiales del Estado … garantizar la plena vigencia de los derechos humanos… y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación (art. 44).

Como puede verse las normas constitucionales orientan el ordenamiento jurídico-penal. La función promotora de la Constitución no debe ser entendida como defensa del status quo o de un sistema social determinado. Por el contrario, el contenido de las normas constitucionales, que recogen principios generales, valores y aspiraciones se convertirán en instrumento a ser utilizado en la conformación de nuevos bienes jurídicos o en la exclusión de bienes jurídicos. Esto no significa que los contenidos tanto de la norma constitucional inspiradora como de los bienes jurídicos escogidos pasen por el matiz de una revisión continua dejando a salvo el carácter democrático y no rígido que inspira y afirma la Constitución91. En palabras de Joaquin Cuello "En duda sobre la creación de nuevos Bienes jurídicos a proteger mediante la aplicación de sanciones penales, debemos inclinarnos por su rechazo"40.

La Constitución reconoce que toda persona tiene derecho "a la intimidad personal y familiar…" artículo 2º inciso 7. La norma penal concreta el sentir constitucional: "el que viola la intimidad de la vida personal o familiar… será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años", artículo 154 C.P.).

La intimidad personal y familiar asegura condiciones esenciales de la vida en común, en este sentido, la Constitución sirve como fuente al legislador penal y se establece la coincidencia entre el valor constitucional y la protección penal. Debe destacarse que no se trata de una relación de identidad entre una y otra, esto es, lo que aparece en la Constitución debe ser protegido sin más por el ordenamiento penal. Si fuere así tendríamos que asumir la crítica que lo único que se hace es trasladar la sede del problema de lo penal a lo constitucional y con ello no se adelanta nada.

De aceptar la tesis de la "identidad" entre lo constitucional y lo penal, tendríamos que aceptar que aquello que no se encuentra normado en la Constitución no tiene fundamento para ser comprendido como objeto de tutela penal. Sabido es que el derecho penal protege otros valores que no están estructurados dentro de la Constitución. Entonces, la Constitución no es un catálogo a seguir sin más, por el contrario, es un instrumento informador y en algunos casos fundamentador de lo que debe o puede ser objeto de tutela penal. Debe precisarse que las funciones del derecho penal son diferentes a las funciones del ordenamiento constitucional. El dato constitucional sensibiliza los modelos de tutela penal, así la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado, enlazado, con el derecho a la vida, a su identidad, integridad moral psíquica y física. En consecuencia, la Constitución advierte que "Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes", (artículos 1º y 2º, incisos 1 y 24, apartado h). Teniendo en cuenta la "advertencia", que es norma constitucional, el derecho penal entrará a considerar como "acto idóneo", esto es, con lesividad concreta a la tortura, los tratos inhumanos, humillantes, y denigrantes que afectan tanto la integridad moral, psíquica como la dignidad de la persona. Por lo mismo no resulta extraño la aparición de la Ley 26926 (El Peruano 21-02-98) que modificando artículos del CP integre el tipo legal de desaparición forzada, art. 320 y la tortura, art. 321 ("El funcionario o servidor público o cualquier persona, con el consentimiento o aquiescencia de aquél, que inflija a otros dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, o lo someta a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o aflicción psíquica, con el fin de obtener de la víctima o de un tercero una confesión o información, o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla, …").

40 CUELLO, Joaquín, Presupuestos para una teoría del bien jurídico protegido en Derecho penal en Anuario de Derecho penal y Ciencias penales, Madrid, º Nº 3, T. XXXV, 1981, p. 471.

Por el mismo camino _vía deflación_ se puede cuestionar la falta de legitimidad (en el sentido de necesidad) de injustos penales verbigracia las faltas del libro Tercero del CP, los casos de mera desobediencia: el Decreto Ley 25430 que en su artículo primero obliga a presentar las armas ante la autoridad administrativa DISCAMET, caso contrario, "…serán pasibles de la responsabilidad penal que establece la Ley" y se remite al artículo 279 C.P. El dato constitucional ayudará a decodificar todos aquellos supuestos que carezcan del mínimo necesario de lesividad y que los convierte en figuras no fiables. Desestimar figuras penales no significa que ciertos hechos deben ser retirados del ordenamiento jurídico en general, algunos supuestos pueden ser reconducidos a otras áreas del Derecho.

Al hilo de seguridad y garantía jurídica, los supuestos de "sospecha" deben apartarse de la ley penal por siniestros. Por ejemplo el caso del artículo 296-A-Código Penal: "El que interviene en la inversión, venta, pignoración, transferencia o posesión de las ganancias, cosas o bienes provenientes de aquéllos, o del beneficio económico obtenido del tráfico ilícito de drogas, siempre que el agente hubiese conocido ese origen o lo hubiera sospechado…". La estructura del tipo penal pervierte el contenido y esencia del bien jurídico al convertirlo en un tipo de sospecha. En esta perspectiva, cualquier ciudadano puede ser comprendido por actos de inversión, venta, pignoración, transferencia, etc. que pueden resultar absolutamente normales dentro de los márgenes propios a su actividad o a su proceso de relación económica. La Constitución no cobija situaciones injustas y desmedidas y el principio de legalidad del artículo 2º inciso 24 apartado d. no da pie para admitir tipos penales de sospecha.

El plano material en que se desenvuelve la Constitución, la relación con la persona, el sistema social, su funcionamiento; puede generar conflictos dentro de las relaciones internas de los derechos fundamentales. Casos como el derecho al honor (artículo 2º, inc. 7) y el derecho a la información, expresión, opinión (artículo 2º, inc. 4).

La primacía de uno sobre otro puede sólo plantearse aceptando una jerarquía absoluta, situación que no aparece como condición en la norma constitucional o su sistema. El sistema democrático establecerá los criterios de aplicabilidad sobre la necesidad de lograr el máximo de realización de la norma con el mínimo de restricciones para quien la invoca. La aplicación del principio de conservación de la norma lleva el espíritu de mantenerla y en todo caso procederá a declarar inconstitucional sólo las interpretaciones contrarias y distintas. Las relaciones entre las normas constitucionales en conflicto y que tienen un reflejo directo en lo penal no deben resolverse imponiendo una en holocausto de la otra (interpretación negativa) pues ello significaría en buena cuenta pérdidas de parcelas de protección jurídico penal. En éste sentido "…no es aventurado afirmar que los derechos fundamentales sólo pueden verse limitados para salvaguardar otros que, al menos, tengan relevancia constitucional".

Conclusiones

Por nuestra parte, podemos señalar que, la protección penal de bienes obedece a la necesidad de garantizar, socialmente (significancia social), los derechos esenciales del hombre y, en el ámbito de lo personal (significancia personal), los que le son inherentes, así como, aquellos que va adquiriendo en el ámbito de lo material (propiedad, posesión), de su situación civil (el derecho a una familia integrada) de su cultura y costumbres.

El bien jurídico se justifica como categoría límite al poder punitivo del Estado, un obstáculo capaz de impedir arbitrariedades, distorsiones o confusiones en la elaboración de la estructura penal; las funciones de garantía son inherentes al bien jurídico penal y se vincula a la relación individuo-Estado.

El objeto del bien jurídico encuentra su origen en el interés de la vida, previo al Derecho, que surge de las reacciones sociales, aunque dicho interés vital no se convierte en bien jurídico hasta que es protegido por el Derecho, es este el que decide entre los intereses sociales cuáles deben convertirse en bienes jurídicos a través del proceso legislativo que lo crea.

El derecho penal protege bienes vitales, coloca al sujeto en medio de esos bienes concretos y reales bajo la perspectiva que deben servir al desarrollo personal del individuo. En este sentido el planteamiento no se reduce al reconocimiento sólo de bienes jurídicos individuales, vida, libertad, honor; si no como ya se dijo la construcción del bien jurídico bajo ninguna circunstancia debe someter las posiciones de desarrollo y participación de los individuos, hecho que se podría dar si por ejemplo se penalizara los matrimonios interraciales.

La Constitución cumple una función programática que incidirá en el derecho penal y en lo específico en la configuración del bien jurídico.

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Autor:

Daniel Rafael Díaz*

**Estudiante de Derecho y Ciencias Políticas en la Universidad Nacional de Cajamarca.

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