sociales o la incitación a cometerlos"
Porque el art.2º de la misma Ley de Emergencia No. 7479, establece: El poder Ejecutivo podrá imponer las siguientes sanciones:
a) Multa desde 50 soles hasta 5000 soles oro: confinamiento o expatriación, según la gravedad del hecho que se reprime; y
b) La ocupación o suspensión, según los casos, de los medios que hayan utilizado, para su realización, los autores o inductores de los hechos comprendidos en los incisos a, b, c, d, e, f y g del art 1º. En el caso de que los condenados al pago de multa no pudiesen abonar esta, sufrirán un día de prisión por cada diez soles de multa.
I porque el art.5º de la misma ley establece que el cumplimiento de ella queda encargado al Ministerio de Gobierno.
Entonces, resulta que esta Ley tampoco, expresamente, hace referencia al delito de homicidio. I no podía hacerla, así como tampoco puede interpretarse que el inc. D) indicado al mencionar "actos de violencia contra personas", quiera decir que ese es el delito de homicidio, Porque tratándose de redacción legal, no es lo mismo decir "actor de violencia contra personas "que decir "delito de homicidio y por consiguiente, no se puede distinguir donde expresamente la ley no distingue.
Además, si lo expuesto no fuera bastante, que ya lo es sobradamente, el corolario de que la Ley de Emergencia No. 7479 no se refiere ni puede referirse al delito de homicidio, esta contenido en las disposiciones de la misma ley, al encargar al Ministerio de Gobierno el cumplimiento de la misa, facultándolo solamente para que imponga DETERMINADAS PENAS (multas, confinamiento, expatriación), las cuales no corresponden ni pueden corresponder a la penalidad distinta que la Ley establece para el delito de homicidio.
En consecuencia, no queda mas remedio que seguir adelante con lo mandado por la Ejecutoria de la 2ª Sala de la Corte Suprema, de hacer funcionar las leyes de excepción en el Fuero que corresponde a esa respetable Corte Marcial.
Pero, si como queda plenamente demostrado estas leyes no pueden aplicarse para juzgar el delito de homicidio; es absoluta evidencia que la penalidad a aplicarse es la que establece el Código Penal para el delito indicado. De manera que sobre este particular de la aplicación de la ley penal sustantiva ordinaria, al delito materia del juzgamiento, estoy de acuerdo con lo manifestado por el señor Fiscal de esa Corte Marcial en el punto V de su dictamen.
Aplicación de las disposiciones del Código Penal:
Las leyes de excepción No. 7060, 7491 y 7542, se expidieron MAS DE SEIS AÑOS DESPUES que fuera promulgado del Código PENAL VIGENTE, DEL 28 DE Julio d 1924, y, por consiguiente, si las disposiciones de las leyes de excepción indicadas, no han modificado las disposiciones pertinentes o respectivas de dicho Código; es de absoluta evidencia que permanecen intactas estas.
I así lo ha interpretado también, el señor Fiscal de esa Corte Marcial, cuando expone en su dictamen: "que esa ley (7060) solo legisla sobre la calidad de la, pena y sobre el procedimiento a seguirse, sin hacer indicación de ninguna naturaleza sobre la calidad del delincuente, que bien puede ser un menor de, una mujer o un tarado mental"
En efecto; el Código Penal de 28 de Julio de 1924, contiene el Titulo especial, el XVIII, disposiciones sobre "Tratamiento de Menores", y, entre otras, la que dice:
"Art. 148.- Si en el momento en que el delito fue cometido, su autor tenia mas de 18 años pero menos de 21 años, el Juez aplicara las disposiciones siguientes: 1º.- La pena de internamiento será reemplazada por la Penitenciaria no menor de de diez años"
Como se ve, no hay pena de muerte para los menores.
I las leyes de excepción indicadas, de seis años mas tarde, no han establecido expresamente que quedan excluidos de los beneficios que el Código Penal señala a los menores de edad, estos, si fueren de tal condición los autores de delitos políticos-sociales.
Por consiguiente, por lógica jurídica, los menores de edad, aun cuando fueren autores de duitos políticos-sociales, gozan de los beneficios de las disposiciones pertinentes del Código Penal, que no han sido modificadas expresamente por las leyes de excepción
Deben aplicarse entonces las siguientes disposiciones legales contenidas en el Código Penal: Art. 15º, 148, inc. 2º del 51; y arts. 18 y 34.
Habiendo dejado demostrado legalmente, que la pena de muerte a que se refiere el art. 4º del Decreto -ley No. 7060, es para los autores de los delitos que expresamente, en forma taxativa, cita dicha ley; no estoy de acuerdo con lo que manifiesta el señor Fiscal en la ultima parte de su dictamen, cuando expone que al haber hecho la Corte Suprema la calificación expresa y concreta del delito, corresponde al acusado la conmutación de la pena máxima por la de internamiento por un mínimo de 25 años.
Porque si el señor Fiscal en su citado dictamen expresa que "la ley No. 7060 solo legisla sobre la calidad de la pena, y la ley No, 7542 sobre el procedimiento a seguirse, sin hacer indicación de ninguna naturaleza sobre la calidad del delincuente, que bien puede ser un menor, una mujer o un tarado mental; que es necesario, en vista de esta circunstancia, considerar los principios generales de derecho señalados en nuestra legislación; que Steer Lafont no es militar, ni su delito esta contemplado en el C. de J.M.; ni expresamente se indica en la ley No. 7060 que hay que seguir las pautas de este C. de J.M., por lo que no hay que acogerse al Código Penal y a lo que establece en su Titulo XVIII el art. 148"; es de absoluta evidencia que no se puede hablar, en ningún caso, de la pena de muerte para Steer Lafont, toda vez que el citado art. 148 refiere como pena máxima la de internamiento, la que al aplicarse a un menor de edad, puede ser rebajada por la de un minimun de diez años de penitenciaria.
Creo, pues, fundadamente, que en conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Penal, solamente puede imponerse a Steer Lafont, la pena de DIEZ AÑOS DE PENINTECIARI, en consideración a que el homicidio realizado, no reúne ninguno de las circunstancias puntualizadas en el art. 151 y 152 del Código Penal, para que pueda imponerse lo dispuesto en el art. 257 del Código de Procedimientos en Materia Criminal, pedir el minimun legal.
Todo lo expuesto hasta aquí, demuestra que el crimen materia del juzgamiento, esta comprendido dentro de la delincuencia evolutiva que es la criminalidad político-social. De manera que así resulta el hecho "tremendo" y "execrable" desde el punto de vista de la apreciación legal, sin dejar de ser condenable, conforme a las disposiciones legales que dejo citadas para su aplicación.
Sírvanse, Ud. señor Presidente y señores Vocales de la Corte Marcial, dar por cumplido el tramite que corresponde a la defensa del acusado Carlos Steer Lafont, a que se refiere el art.522 del C. de J,M,, y tener presente cuanto dejo expuesto, para el momento de sentenciar.
Señor Presidente y señores Vocales.
Lima, 30 de Octubre de 1935
Abrahán Guzmán Figueroa
Lima 30 de Octubre de mil novecientos trenticinco
Habiendo presentadose los alegatos de la defensa, y elevándose los requisitos pertinentes al proceso: elévense los actuados a la Corte Marcial
EL JUEZ INBSTRUCTOR
Leonidas
Señor Tete. Coronel Presidente de la Corte Marcial
Dando por terminado los trámites del proceso seguido contra Carlos Steer Lafont y otros, elevo a ese Tribual los actuados respectivos en fs.630
Lima 30 de octubre de 1935
Leonidas
CUESTIONES DE HECHO I DE DERECHO QUE PRESENTA A LA CORTE MARCIAL CONFORNME A LEI, EL ABOGADO DOCTOR ALFREDO HERRERA
Cuestiones de Hecho:
.- Esta probado que Carlos Steer Lafont asesino el 15 de mayo de 1935, en esta ciudad, el Director de "El Comercio", doctor Antonio MiroQuezada?- Si esta probado.
.- Esta probado que el mismo día, a la misma hora i el mismo lugar, asesino a la señora Maria Laos de Miro Quezada, que acompañaba a su esposo?.- Si esta probado.
.- Esta probado que Carlos Steer Lafont asesino al Director de "El Comercio", doctor Antonio Miro Quezada, por sus ideas políticas en defensa del orden social establecido i las instituciones democrática de la Republica?.- Si esta probado.
.- Esta probado que Carlos Steer Lafont conocía perfectamente la circunstancia de que la señora Maria Laos de Miro Quezada acompañaba diariamente a su esposo a todos los lugares donde estuvo al acecho de sus victimas, durante la gestación i preparación de este doble delito?- Si esta probado.
.- Esta probado que Carlos Steer Lafont a pesar de conocer ampliamente este hecho cometió el delito asesinando cobardemente i a mansalva a la señora Maria Laos de Miro Quezada i llegando hasta el extremo de disparar sobre ella, por segunda vez, cuando yacía en el suelo, en la creencia de que el primer disparo no la había muerto?- Si esta probado.
.- Esta probado que los delitos, materia de juzgamiento, se han prepretado con preparación tranquila, premeditación extraordinaria, alevosía, crueldad i absoluta falta de piedad para las victimas?- Si esta probado.
.- Esta probado que los delitos cometidos por Steer, por su naturaleza, constituyen delito político-social, definido, comprendido i penado por el decreto lei No. 7060 i las leyes No. 7491 i No. 7542?
– Si esta Probado.
.- Esta probado que Steer al cometer el doble homicidio en las personas de los esposos Miro Quezada-Laos era mayor de veinte años?
– SI ESTA PROBADO.
.- Esta probado que Carlos Steer Lafont es un tipo excepcionalmente Peligroso para la sociedad?- Si esta probado.
Cuestiones de derecho:
1a.- Carlos Steer Lafont ha sido sometido por la Corte Suprema de Justicia de la Republica al Fuero Militar, por lo que funciona en todo su vigor el inciso 11 del articulo 11º del Código de Justicia Militar que dispone que serán juzgados conforme al indicado Fuero los que sean sometidos a él en virtud de leyes especiales,
2ª.- Carlos Steer Lafont ha sido sometido al Fuero Militar a merito de la ejecutoria suprema que establece que las únicas leyes aplicables al juzgamiento del asesino son las leyes No, 7060, 7491 i 7542, por haber cometido delitos contra la seguridad i tranquilidad publicas.
3ª.-La lei No 7060 establece en su articulo 4º, en forma clara i terminante, sin distinción de personas, ni de edades, la pena de muerte para los delitos en ella contemplados, entre los que se encuentra especialmente calificado el cometido por Steer, autor convicto i confeso.
4ª.- Habiendo declarado la Corte Suprema de Justicia de la Republica que el delito cometido por Steer rebasa los limites del Código Penal común i que solo son aplicables las leyes especiales mencionadas, no es posible, en forma alguna, acudir al Código Penal para tratar de encontrar una atenuante que el mas alto Tribunal de la Republica ha rechazado perentoriamente.
5ª.- El art.148 del Código Penal no puede ser aplicado en este caso, porque el mismo Código Penal en su articulo 106 establece que si existiera una lei penal especial para un hecho a que pudiera ser aplicable una disposición general, solo se aplicara la especial.
6ª.- Tratándose de un delito que conforme a la ejecutoria suprema esta asimilado a la calidad de delito militar, solo cabe aplicar las disposiciones del Código de Justicia Militar,
7ª.- No puede aplicarse, en consecuencia, el artículo 148 del Código Penal referente a la minoría de edad, por existir disposición expresa al respecto.
CESAR FELIPE SOLOGUREN, Abogado, Capitán Asimilado, Relator Secretario de la Zona Militar de la Segunda Región: CERTIFICA: que en la causa seguida contra Carlos Steer Lafont, Luis Bhamonde Flores, Luis Felipe Rodríguez, Luis Augusto Salcedo Barrientos presentes, y contra los ausentes Humberto Silva Solís y Lizardo Flores Pajuelo, por los delitos contra la seguridad y tranquilidad publicas, se encuentra las piezas del tenor literal siguiente: ——————————-
SENTENCIA DE LA CORTE MARCIAL
Lima, noviembre cuatro de mil novecientos treinticinco.- En la causa seguida contra Carlos Steer Lafont, de veinte años de edad, natural del Callao, soltero, empleado, y católico, Luis Bhamonde Florez, de diecinueva años de edad, natural de Lima, soltero, estudiante y católico, Luis Felipe Rodríguez Vildozola, de ventidos años de edad, natural de Lima, soltero empleado y católico, Luis Augusto, Salcedo Barrientos, de veintiocho años de edad, soltero, natural de Lambayeque, empleado y católico y contra los ausentes Humberto Silva Solís y Lizardo Flores Pajuelo, por los delitos contra la seguridad y tranquilidad publicas, por el doble homicidio en la persona de los esposos Antonio Miro Quezada y Maria Laos de Miro Quezada, Vistas las cuestiones de hecho y de derecho de las que la Corte se ha ocupado con arreglo a ley, respecto de las que se ha declarado:
PRIMERO: Que esta debidamente probado el hecho imputado al acusado Carlos Steer Lafont, de haber dado muerte al Doctor Antonio Miro Quezada y a su señora esposa Maria Laos de Miro Quezada el día quince de Mayo del presente año a la una y cuarenta minutos de la tarde en las inmediaciones del Teatro Colon de esta Capital, habiendo empleado para cometer su delito la pistola Colt numero sesenta y tres mil setecientos treintidos, con la que hizo siete disparos sobre sus victimas de las que tres hicieron blanco en el cuerpo del Doctor Miro Quezada y uno en el de su esposa, causándole la muerte inmediata, todo lo que consta de la instructiva del acusado, de fojas dos, seis, sesenta y nueve, ciento quince vuelta, trescientos uno, cuatrocientos cincuentainueve, cuatrocientos ochenta y nueve vuelta, quinientos veintiocho y quinientos cincuenta y uno de los autos y de la prestada en la audiencia, así como, de las declaraciones testimoniales, en la instructiva y en la audiencia, de doña Margarita Tijero, de fojas sesentisiete, ochenta y nueve, doscientos noventa y cinco y quinientos noventicuatro; de don Enrique Álvarez Caldero, de fojas treinta y ocho, y ciento trece vuelta; de la declaración prestada únicamente en la Audiencia por el Sargento segundo de la Guardia Republicana Sócrates Varilla Rodríguez y del menor Humberto Farfán de fojas doscientos noventaisiete; de los reconocimientos médicos de fojas noventa a noventa y tres y de las copias certificadas de fojas cuatrocientos once.-
SEGUNDO: Que el acusado Steer ideo su crimen desde seis meses mas o menos, antes del quince de Mayo y preparo cuidadosamente todos los detalles de su ejecución, se ejercito especialmente en un blanco en el que hubo dibujado la silueta de una cabeza, blanco que corre a fojas cuatrocientos cuarentiseis de estos actuados y que ha sido reconocido por el inculpado ; se dedico a ubicar a su victima, escogiendo con fría calma el lugar y ocasión mas propicia, a fin de perpretar sobre seguro y certeramente sus criminales propósitos, según resulta de su propia confesión; y escogió ya el lugar para la ejecución de su delito, no lo efectuó el día catorce de Mayo porque encontró acompañada a su victima, y porque se le acerco una persona, a quien había visto el anterior en las cercanías del Hotel Bolívar y la supuso encargado de la vigilancia y cuidado del doctor Miro Quezada, pero, estando el acusado a pocos pasos de este aprecio-según propia expresión- el lugar o dimensiones del cráneo sobre el que debía disparar el día que realizara su crimen, valiéndose para ello de la ocasión en que el doctor Miro Quezada se descubría al paso del pabellón nacional por la Plaza San Martín.-
TERCERO: Que son las mismas declaraciones del acusado Steer, verificadas en la instrucción y en la audiencia, las que mejor relievan la premeditación, así como la alevosía y el ensañamiento con que ha procedido, expresando que el día que victimo a los esposos Miro Quezada, cargo la pistola con solo ocho balas y no con las nueve con que puede ser dotada para evitar la posibilidad de que el arma se atracara en su funcionamiento; que yendo aun mas lejos en sus proposiciones, se armo de una chaveta con el fin de usarla para realizar sus propósitos, en el caso de que el arma de fuego sufriera siempre el tropiezo ya temido: que disparo al doctor Miro Quezada por la espalda, y caído este con la primera bala que le atravesó el cráneo se aproximo inmediatamente a su victima para repetir sus disparos con verdadero ensañamiento, dirigiendo luego el arma contra la señora Maria Laos de Miro Quezada, a quien dio muerte cuando esta valerosamente y en defensa de su esposo, golpeaba a Steer con el bolsón que portaba en la mano y aunque para el asesinato de la expresada señora Miro Quezada no medio premeditación, es indudable que esta no se produjo en forma casual y por haberse escapado el disparo que ocasiono la muerte de dicha señora, como ha pretendido sostener el acusado en la audiencia, en contradicción con sus respectivas declaraciones que corren en autos, así como con las testimoniales ya citadas porque el encausado dirigió y disparo su arma contra la señora Miro Quezada cuando esta defendía sin mas sostén que un bolsón la vida de su esposo, dado también de notar, dadas la frialdad y tranquilidad con que Carlos Steer ha procedido en la preparación de su delito, en la ejecución del mismo y luego de su realización que no es presumible que se hubiera alterado animo con el suyo solamente al verse atacado por una dama que lo golpeaba con su cartera.-
CUARTO: Que la forma tan serena en que ha realizado su delito están también demostrada con la declaración del testigo Alejandro Busallen Denegrí, quien vio a Carlos Steer el mismo día del crimen, viajo con él ocasionalmente desde Barranco y llego en su compañía hasta la primera cuadra de la Avenida Nicolás de Pierola, poco después de la una de la tarde, lugar donde se separaron sin que el citado Busallen, como lo ha manifestado hubiese percibido signo alguno de intranquilidad, ni agitación nerviosa en el inculpado.-
QUINTO.- Que consumado el asesinato de los esposos Miro Quezada, el acusado pretendió huir por la calle Quilca, según ha quedado demostrado con lo expuesto por los testigos presénciales ya citados, y con el hecho referido de haber llevado consigo una petaca conteniendo cuatro frasquitos con agua oxigenada, árnica, valeriana y otro cuerpo cuya naturaleza se ignora, pero que el acusado afirma que contenía alcohol y que "lo llevaba por precaución", infiriéndose que no tenia mas objeto que servir al homicida en su fuga según lo expresara el mismo en la instrucción.-
SEXTO: Que el mismo acusado ha declarado a fojas diez que esperaba "zafar" después de cometido su delito, y a fojas trescientos diez que pensaba escapar.-
SEPTIMO: Que como lo han declarado los testigos don Enrique Álvarez Calderón, guardias Jesús CARDENAS Balbín, Gerardo Valdez y Manuel Tumba a fojas treinta y ocho vuelta y ciento trece, cuenta, sesenta y sesenta y dos vuelta, el acusado ha corrido por la calle Quilca, volviendo el arma contra si, solamente cuando vio copada su fuga, causándose las heridas que detalla el certificado que corre agregado a fojas trescientos ochenta y tres.-
OCTAVO: Que la forma como ha preparado su delito, como lo ha llevado a la practica y el comportamiento posterior del acusado Carlos Steer, revelan la existencia de incitadores al crimen, pues dada la edad del inculpado y sus antecedentes personales, no se explica su conducta, sino como el resultado de una exaltación provocada y deliberadamente sostenida.-
NOVENO: Que las presunciones acerca de la participación en el crimen de otras personas, se robustecen con los hechos expresados por los padres y hermana del acusado, quienes a fojas veintiocho, once, cuatrocientos sesenta y nueve, quinientos cuarenta, trece y quinientos cuarenta y uno, expresan que Carlos Steer Lafont había sufrido notable cambio de carácter desde su ingreso al Partido Aprista en su sección juvenil del Barranco; que personas extrañas desconocidas para ellos, silbaban en las noches desde la esquina de su casa sin que fuera posible obtener que el inculpado cambiara de vida y de sus ideas políticas, pese a los consejos e indicaciones de sus padres y hermana Elena, que así también lo expreso el testigo Fernando Rivarola a fojas ochenta vuelta y en la audiencia.-
DECIMO: Que don Jacobo Tassara ha expresado así mismo a fojas cuatrocientos noventicuatro y cuatrocientos noventa y cinco, que el acusado Steer le llego a manifestar en la Penitenciaria que había sido instigado a cometer el delito por otras personas, cuyos nombres ignoraba, a las que solo conocía por seudónimo, las que le ofrecieron librarlo y le digieron que inmediatamente después del crimen estallaría una revolución, pero, que aun cuando el encausado ha reconocido fojas quinientas treinta y ocho haber hecho tales expresiones a Jacobo Tassara, manifestando que así procedió para librarse de las molestias que le ocasionara sus diarios preguntas, así como las del Director del Penal, no es creíble esta ultima aseveración, porque a fojas cuatrocientos noventa y tres ha dicho también el encausado que tal cosa la expreso TASARA A SU INGRESO AL Penal, y porque en la audiencia ha variado nuevamente tal, versión. Manifestando que llamo a Tassara para hacerle una falsa confidencia con el fin de amedrentar a este y al Director del Penal, por que le habían quitado los zapatos con el objeto de obligarlo a estar en ama.-
UNDECIMO: Que Steer ha sido, según su propia confesión y de la de los testigos que han declarado en el proceso, un fervoroso y fanático Aprista, destacándose entre sus compañeros por sus actitudes resueltas e incansables a favor de su partido, como consta igualmente de los documentos que han sido encontrados en su domicilio.-
DUODECIMO: Que en su vida agitada después de su ingreso al Aprismo, han tenido participación sus amigos Manuel Martínez y Luis e las Casa, deportado el ultimo; y no habido el primero, quienes tenían con el acusado Steer, según confesión de este, y declaraciones testimoniales de la instrucción y de la audiencia, las mas estrechas e intima de la que fueron igualmente participes los otros inculpados Lizardo Flores PAJUELO Y Humberto Silva Solís, quien según declaración de Steer, de fojas cuatrocientos cincuentainueve, se ocupaba con el en hacer propaganda partidarista en forma clandestina, llevando de casa en casa el mimeógrafo con la que realizaban.-
DECIMO TERCERO: Que en la mente del acusado Steer, surgió la idea de victimar al Doctor Miro Quezada después de su ingreso a la Federación Aprista Juvenil.-
DECIMO CUARTO; Que no se ha probado que Carlos Steer Lafont hubiese pertenecido al Sanchecerrismo, antes de su ingreso al Aprismo; ni que, como él lo manifiesta, hubiera pretendido victimar a don Manuel Seoane por creerlo responsable, con los demás lideres del Partido Aprista, de la muerte del General Sánchez Cerro y de los males que sufría la nacionalidad.-
DECIMO QUINTO: Que según lo establece el dictamen medico-psiquiátrico de fojas quinientos sesenta y tres y quinientos sesenta y cuatro el acusado Steer no presenta factores neuro-sicopáticos, no siendo tampoco un alienado, pues no existen fenómenos delirantes o de demencia en su persona.
DECIMO SEXTO: Que la constitución emitiva a que dicho dictamen se refiere, no modifica su responsabilidad, por cuanto tal aspecto en el carácter del sujeto no altera su juicio oral, ni su capacidad ni desarrollo mental, ya que según el mismo dictamen pericial sus funciones síquicas, aisladas y en conjunto no ofrecen alteraciones.-
DECIMO SETIMO: Que en consecuencia Steer Lafont ha cometido el delito materia del juzgamiento con plena conciencia de su ilicitud, siendo esto suficiente, para establecer su entera responsabilidad y su peligrosidad indiscutible.-
DECIMO OCTAVO: Que el móvil que ha llevado al acusado Sterr ha cometer el delito ha sido enteramente político-social, pues, como lo ha expresado repetidamente en la instrucción y en la audiencia, no conocía ni aun de vista al doctor Miro Quezada, cuando resolvió asesinar a este, y por consiguiente no tuvo con él odiosidad ni enemistad alguna, dedicándose a eliminar la vida del doctor Miro Quezada, porque según expresa, empujaba a los peruanos a matarse entre ellos y para evitar que envenenase las conciencias llevándolo a "atentar contra la vida de los lideres del aprismo".-
DECIMO NOVENO: Que de este modo apelándose al asesinato como arma política para victimar a quien desde el periodismo se enfrentaba al partido al que pertenece el encausado, combatiéndolo ideológicamente con su pluma con la que defendía la organización actual del Estado y los principios democráticos, tal asesinato tiene el carácter de un delito político-social que altera la tranquilidad y seguridad publica, y esta previsto y penado en los artículos tercero y cuarto del Decreto Ley numero siete mil sesenta y segundo de la Ley siete mil cuatrocientos noventa y uno, tal como lo ha declarado la Corte Suprema de la Republica en su ejecutoria de fecha primero de Octubre del presente año cuya copia corre a fojas quinientos diecisiete de estos autos.-
VIGESIMO: Que si es verdad que el carácter del delito y de las circunstancias agravantes de su premeditación, crueldad y alevosía ya desarrolla la, penalidad que le corresponde, es la establecida en el articulo cuarto de la Ley siete mil sesenta, no puede dejarse de tomar en consideración la condición de minoría de edad del delincuente, quien al cometer el crimen solo contaba con veinte años y dos meses lo que consta de la partida que en copia certificada corre a fojas doscientos ochenta y cinco.-
VIGESIMO PRIMERO: Que no previéndose en la leyes especiales que puedan rodear al delincuente, es necesario acudir a las leyes generales, en la parte referente a tales circunstancias, que según lo ha expresado el Señor Fiscal de esta Corte, el delito cometido por Lafont, no esta previsto en el Código de Justicia Militar y no siendo tampoco militar el delincuente, no son de aplicación las disposiciones sustantivas de este Código y si las del Código Penal Común, por cuanto este ultimo prevee y pena los delitos contra la tranquilidad publica, por lo que el Tribunal Militar puede aplicar las disposiciones del Código últimamente mencionado, conforme al articulo doscientos diez del Código de Justicia Militar, siendo en consecuencia preciso tener en cuenta lo previsto en el articulo ciento treinta y ocho del Código Penal común en cuanto se refiere al tratamiento de menores.-
VIGESIMO SEGUNDO: Que con relación a los acusados Luis Bhamonde Flores, Luis Felipe Rodríguez Vildozola, Luis Augusto Salcedo Barrientos, Lizardo Flores Pajuelo y Humberto Silva Solís se les ha imputado responsabilidad en el crimen por su asistencia al llamado Congreso Fajista Local de Pucusana celebrado en los días de la semana santa del presente año, reunión en la que se ha presumido se planeo y tramo el asesinato del doctor Miro Quezada;
VIGESIMO TERCERO: Que si bien es verdad que tal reunión se celebro efectivamente y a ella asistieron alrededor de cuarenta o cincuenta personas, no hay pruebas bastantes de imputación hecha a los encausados anteriormente referidos, porque no hay testimonio ni documento que establezca tal cosa; existiendo solo algunas presunciones basadas en la concurrencia de Steer Lafont al expresado Congreso en la afirmación de este, corroborada por los demás acusados de no haber tomado parte en las deliberaciones, votaciones del llamado Congreso, dedicándose a otros menesteres ajenos a las actividades políticas que allí se efectuaron, afirmación extraña se ha dicho porque dado el fervor aprista del inculpado Steer, cuyas actividades a favor del Partido eran cesantes, continuas y pertinaz su labor de propaganda confesado por el mismo, no se comprende como, tan extraordinario interés por su agrupación que lo llevo a participar en manifestaciones tumultuosas, movimientos revolucionarios como el del Agustino, y finalmente lo convirtió en delincuente, se hubiera despreocupado por el entero de las actividades de su agrupación, cuando esta se reunía en un acto excepcional para tratar asuntos de sumo interés para sus fines.-
VIGESIMO CUARTO: Que la negación de los acusados, de haber prestado juramento a que se refiere el periódico "Adelante" encontrado a Humberto Silva Solís, el cual corre a fojas ciento sesenta y uno de este expediente, contribuye a presumir la posibilidad de que en el referido Congreso si no en su conjunto, en grupo aparte, se hubiera tratado del asesinato del doctor Miro Quezada, pero sin que esta ni las otras presunciones al respecto sean bastante para establecer la verdad de la imputación, sino solamente su posibilidad.-
VIGESIMO QUINTO: Que no habiéndose comprendido en la instrucción a Luis de las Casas y Manuel Martínez, quienes al igual que Humberto Silva Solís y Lizardo Flores Pajuelo, han tenido intima conexión con el acusado Steer, unificados con él en sus actividades políticas, debe en posterior procedimiento investigar su posible participación en el crimen así como, la de los demás autores intelectuales y cómplices de Steer en sus actividades políticas, investigándose con mayor amplitud el origen y significado del documento suscrito por don Víctor Raúl Haya de la Torre de fojas ciento setentiuna.-
VIGESIMO SEXTO.: Que no habiendo unanimidad en la votación de las cuestiones de derecho, es de aplicación para fijar la pena, la regla establecida en la segunda parte del articulo quinientos cuarenta y siete del Código de Justicia Militar, según la cual debe agregarse los votos en que se le imponga pena mas grave a los que asignan con gravedad inmediatamente inferior hasta alcanzar mayoría.-
POR ESTOS FUNDAMENTOS: La Corte Marcial, administrando justicia a nombre de la Nación; FALLA: Condenando al acusado Carlos Steer Lafont, a la pena de internamiento con un minimun de veinticinco años, que, por su gravedad es la inmediata inferior a la de muerte en nuestra legislación, en aplicación de los dispuesto en el articulo cuarto de la ley numero setenta mil sesenta y ciento cuarenta y ocho del Código Penal por delito contra la tranquilidad y seguridad publicas, con las accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil durante la condena y las que se establezcan al termino de ella.- Absolviendo de la instancia a los acusados Luis Bhamonde Flores, Luis Salcedo Barrientos y Felipe Rodríguez Vildozola.- Disponiendo que con reilación a los reos ausentes Humberto Silva Solís y Lizardo Flores Pajuelo, se remitan estos autos al Jefe de la Zona de la Segunda Región para que proceda respecto de ellos en la forma de ley, comprendiendo en el juzgamiento a Luis de las Casas y Manuel Martínez y a los autores intelectuales, cómplices y encubridores de este delito, conforme a los considerados de esta sentencia que firmaron todos los miembros de la Corte Marcial en cumplimiento de la ultima parte del articulo quinientos cuarenta y ocho del Código de Justicia Militar, extendiendo por separado y a continuación los votos de los vocales que han disentido en el fallo.- Fdo.- Baltasar Acha.- Cesar A. Pando.- Alfredo Souza.- A. Pedraza.- Max López.- C.F. Sologuren.————————————————–
DICTAMEN DEL SEÑOR AUDITOR DE GUERRA
Señor: En la parte resolutiva de la sentencia de fojas seiscientos cincuenta y dos, se ha dispuesto que se siga acción ordinaria contra los acusados Humberto Silva Solís y Lizardo Flores Pajuelo y se comprenda en la instrucción a Luis de las Casas y Manuel Martínez, por el delito materia de este proceso, así como, a los demás autores intelectuales, cómplices y encubridores de dicho delito.- Debe Ud. en consecuencia, disponer que se abra una instrucción ordinaria contra las indicadas personas por el delito contra la tranquilidad y seguridad publicas, investigándose en dicha instrucción el origen y significado del documento de fojas ciento setenta y uno, conforme al considerando 25º de la sentencia aludida anteriormente.- Lima, Diciembre veintiséis de mil novecientos treinticinco.- El Audito de Guerra.- Badani.—————
AUTO DE LA JEFATURA DE ZONA
Lima, Enero treinta de mil novecientos treintiseis,- Vistos: y de conformidad con el dictamen del Señor Auditor de Guerra de fojas seiscientos sesenta y ocho vuelta, cuyos fundamentos se reproducen: Se resuelve: Abrase instrucción contra los civiles Humberto Silva Solís, Lizardo Flores Pajuelo, Luis de las Casas, Manuel Martínez y demás personas que resulten cómplices o encubridores por delitos contra la Tranquilidad y Seguridad Publica, en la que se investigara además el origen y significado del documento que corre a fojas ciento sentidos de este expediente al que deberá acumularse la instrucción ordenada por el presente auto conforme lo opinado por el Señor Auditor de Guerra a fojas seiscientos sesentinueve; debiendo pasar estos al Juez Instructor de turno Coronel don Antonio Vianderas para que proceda.- Regístrese, dese cuenta al Consejo de oficiales Generales y anótese en la Sección de Estadística.- El Coronel Jefe de Zona.- Llosa y Rivera.- El Relator Secretario .- C.F. Sologuren.—————————————————–
AUTO DE APERTURA DICTADO POR EL JUEZ
Lima, Febrero veintidós de mil novecientos treintiseis.- Por recibido en la fecha, cúmplase como se ordena y en consecuencia abrase la correspondiente instrucción contra los civiles Humberto Silva Solís, Lizardo Flores Pajuelo, Luis de las Casas, Manuel Martínez y demás personas que resulten cómplices o encubridores por el delito contra la tranquilidad y seguridad publica; solicitase a la autoridad política la comparecencia de estos acusados y practíquense todas las demás diligencias que sean necesarias.- El Teniente Coronel Juez Militar.- A. Vianderas.- El Capitán Secretario.- E, Martínez.—————————–
OFICIO NÚMERO 1755 DE LA INTENDENCIA DE POLICIA
Lima catorce de abril de mil novecientos treintises.- Señor Juez Militar Teniente Coronel don A. Vianderas.- En atención a su oficio numero ciento cuarenta de treinta ppdo. y para los efectos del juicio seguido a Humberto Silva Solís, Lizardo Flores Pajuelo, Luis de las Casas, y Manuel Martínez, por delito contra la Tranquilidad y Seguridad Publica, me es grato transcribir a Ud. el informe emitido por el Jefe de la Brigada de Asuntos Sociales. "De conformidad a lo dispuesto en el decreto de la vuelta cumplo con informar a Ud. que de las personas que figuran en el presente oficio y cuya comparecencia la solicita el Juez Instructor Militar, el único que ha sido notificado es Lizardo Flores Pajuelo que se encuentra recluido en la Sexta Comisaría ; en cuanto a Humberto Silva Solís, su abogado el Dr. Melchor Lozano, manifestó que se presentara al Juzgado denunciante.- Luis de las Casas se encuentra en Chile y Manuel Martínez se ignora su paradero.-Lima siete de abril de mil novecientos treintiseis .-. El Jefe de la Brigada de Asuntos Sociales.- Fd. Pedro L. del Pino.- "Dios guarde a UD.. El Sub-Prefecto e Intendente de Lima.-C. ZAPATA a.————————————————————————-
INSTRUCTIVA DE LIZARDO FLOREZ PAJUELO
Lima a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos treintiseis, se constituyo el personal del Juzgado al Cuartel de la Guardia Civil a efecto de tomar su instructiva al enjuiciado Lizardo Flores Pajuelo, presente este y exhortado por el Señor Juez a decir verdad fue Preguntado: Sobre las generales de ley; dijo: llamarse como queda dicho, de veintitrés años de edad, natural de Salinas, Provincia de Pomabamba, soltero y estudiante.- ————————————————————-
Preguntado por que motivo se encuentra detenido y desee cuando; dijo: que ha sabido por la Sección de orden político social que se encuentra acusado por haber tomado parte en el asalto de la Radio "Sucre", en la que se transmitió un mensaje; pero el instruyente no ha tomado parte en tal asalto.- ——————————————————
Preguntado si alguna vez ha sido enjuiciado, por que delito, dijo: que no ha sido enjuicado.- ——————————————————-
Preguntado si sabe porque esta enjuiciado posteriormente, dijo: que no sabe.- Que posteriormente de realizado la Corte Marcial supo que lo habían comprendido en la instrucción.—————————————–
Preguntado por que no se presento cuando fue llamado por la autoridad judicial militar, dijo: que como ya había prestado su instructiva ante el señor Juez Doctor Vidalon y viendo su irresponsabilidad este Juez le ordeno su libertad incondicional.- Que si no se presento después fue porque no había suficiente garantía debido a la persecución policial por el hecho de pertenece al Partido Aprista.- Que como no había sido puesto en libertad por el Juez Civil no estimo presentarse por la razón antes expresada y prueba de ello es que Luis Salcedo Barrientos a pesar de haber sido puesto en libertad junto con el instruyente lo capturaron a las ocho horas y permaneció detenido, burlándose de la orden de Juez.- Que también la Corte Marcial ordeno la libertad de este mismo Salcedo pero no le concedió por la autoridad política, permaneciendo detenido.- Que todo esto obligo al instruyente a no presentar.- ———————————————————————-
Preguntado si conoce a Carlos Steer Lafont, como lo conoció y que relaciones tenia con él, dijo: Que si lo conoce por haber estado con él en el local del Partido Aprista y que últimamente ha sido su amigo intimo.——————————————————————————-
Preguntado si asistió al Congreso de Pucusana; relate como hizo el viaje; que ocurrió en dicho Congreso y cuales fueron las conclusiones a que llegaron, dijo: que si asistió invitado por un tal Verne que era Fajista y que conoció en el local de la calle Pobres.- Que entonces como el instruyente no tenia dinero le dijo que iba a conseguir su cuota de dos soles.- Que como a las ocho de la noche, el citado Verne cuyo nombre no conoce lo llamo por teléfono al Recreo Barranquito, dirección que le había dado el declarante para que lo llamara a esa hora, y entonces le pregunto si iba, a lo que le respondió sí, dándole entonces Verne el punto de reunión para la partida que se iba a efectuar a las once y media de la noche. Que al llegar al lugar convenido acompañado de Steer y Bhamonde, este último a quien invito el instruyente al verlo por la calle tomaron el ómnibus para Lima.- Que llegados a Lima se trasladaron a pie frente al Hospital Italiano, donde tomaron un camión y antes de emprender viaje a Pucusana fueron a una casa que después supo que era de Luis Salcedo para sacar los víveres.- Que mas o menos a la una de la madrugada emprendieron viaje a Pucusana.- Que llegaron a Pucusana y se trasladaron mas allá de la Yesera en donde se plantaron las carpas y cuestiones internas, como las relacionadas a la comida.- Que durante los cuatro días que estuvieron en ese lugar se daban charlas culturales, juegos deportivos y ejercicios físicos.- Que los Fajistas trataban en las charlas sobre la organización y funcionamiento de la FAJ para el año mil novecientos treinticinco.- Que el declarante no puede dar detalles de estas charlas, porque como era Fajista no le interesaba.- Que Steer tampoco concurría a estas charlas porque siempre estaba en los quehaceres de cocina o trayendo agua potable con el declarante de Pucusana porque ambos sabían remar.- Que cuando terminaba el paseo supo por referencias de los Fajistas que el que controlaba el orden y dirigía las charlas era "Lautaro" que después supo que se llamaba Silva Solís.- Que al que se ha llamado Congreso de Pucusana fueron como cuarenticinco entre hombres y mujeres.- ————————————–
Preguntado, diga si en referido Congreso de Pucusana, se ideo o planeo el asesinato del Director del "Comercio"; dijo: Que él nunca ha oído tal cosa.- ———————————————————————-
Preguntado, diga si en la amistad que tenía el instruyente con Steer, este le comunico en alguna ocasión la intención que tenía de victimar al Señor Miro Quezada; dijo: que nunca le dijo nada de esto.- Que más bien en ciertas ocasiones decía Steer que el Partido debía entrar en una lucha más revolucionaria, pero que nunca personalizo.———————-
Preguntado, si el instruyente escucho en el Congreso de Pucusana, los siete puntos a que se refiere el periódico "Adelante" de fojas ciento sesentitres, que se le pone a la vista; dijo: que no ha oído tales puntos, ni sabe quien los leería .————————————————-
Preguntado, que clase de ponencias resolvió el otro grupo a que se refiere en su instructiva de fojas doscientos veinte; dijo: que en el grupo que estaba incluido el instruyente se dedicaba a jugar como ya lo ha expuesto y como consecuencia no sabe cuales eran las ponencias, pero según supo después fueron ponencias culturales.- Que quiere dejar constancia que se encuentra detenido desde el veintisiete de Enero del presente año sin prueba alguna, sin orden judicial y sin la aplicación en ultimo caso de la Ley de Emergencia, pues nada se le ha comunicado con respecto a su situación.- Con lo que concluyo esta diligencia: leída que le fue y estando conforme, la firma el Señor Juez Permanente; por ante mi de que certifico.- El Teniente Coronel Juez Militar.- A. Vianderas.- L. Flores P.- El Capitán Secretario.- E. Martínez.————–
OFICIO No. 399 DEL JUEZ INSTRUCTOR
Lima, a veintiséis de junio de mil novecientos treintiseis.- Señor Capitán Comisario del Cuartel Sexto de la Guardia Civil y Policía, me dirijo a Ud. a fin de que se sirva indicarme a disposición de que autoridad, se encuentra el detenido en ese Cuartel Lizardo Flores Pajuelo, pues ha presentado una solicitud a este Despacho, donde se encuentra enjuiciado, pidiendo su libertad; y antes de resolverse se hace necesario que informe Ud. sobre el punto a que me refiero.- Dios guarde a Ud… El Teniente Coronel Juez Militar.- A. Vianderas.——————————–
INFORME DEL COMISARIO
Señor Teniente Coronel Juez Militar.- Mi Comandante: El cumplimiento en el oficio que antecede, debo informar a Ud. que el detenido Lizardo Flores Pajuelo que se encuentra actualmente en esta Comisaría como político, fue remitido por la Subprefectura del Cercado, el siete de Febrero del presente año, a disposición de la Prefectura del Departamento, a cuya disposición continua.- Lima, junio treinta de mil novecientos treintiseis.- El Capitán Comisario.- Isidoro Ortega.———
EDICTO
Justicia Militar.- Antonio Vianderas, Teniente Coronel, Juez Instructor Permanente de la Segunda Región; De conformidad con lo dispuesto en los artículos quinientos ochenta y nueve a quinientos noventa y tres del Código de Justicia Militar, por este único edicto que se publicara por diez veces en el diario "El Peruano", sito y llamo y emplazo a los civiles Humberto Silva Solís, Luis de las Casa y Manuel Martínez para que se presenten al local de este Juzgado, sito en la calle Max Abril numero quinientos seis, a responder de los cargos que les resulta en la instrucción que se les sigue por el delito contra la Tranquilidad y Seguridad Publica, previniéndoles que de no hacerlo así, se les seguirá juicio en su ausencia.- Lima, diecisiete de Noviembre de mil novecientos treintiseis.- El Teniente Coronel Militar.- A. Dianderas.- El Capitán Secretario.- Martínez.————————————————–
INFORME DEL JUEZ INSTRUCTOR
Señor Jede de Zona.- Por decreto de esa Jefatura de Zona, de fojas seiscientos sesentinueve se ordeno abril instrucción contra los civiles Humberto Silva Solís, Lizardo Flores Pajuelo, Luis de las Casa, Manuel Martínez y demás personas que resulten cómplices o encubridores por delito contra la seguridad publica.- De las personas indicadas solamente se ha podido obtener la instructiva de Lizardo Flores Pajuelo a fojas seiscientos sesentiuno, que se hallaba detenido en el Cuartel Sexto por disposición de la autoridad política, quien niega toda participación en el hecho materia de instrucción.- Los demás acusados Silva Solís, Luis de las Casas, Manuel Martínez, no han podido ser habidos, conforme, conforme indica el oficio de fojas seiscientos setenta y seiscientos setenta y siete de la Intendencia de Policía de Lima, habiendo sido llamados por edictos de fojas seiscientos setenta y ocho y seiscientos setenta y nueve.- Tampoco ha podido se habido Víctor RAUL Haya de la Torre, para que explique el origen y significado del documento de fojas ciento setentiuno, oficio de fojas seiscientos setenta y seis.- Como el oficio de fojas seiscientos setenta indicara que don Melchor Lozano, abogado de Silva Solís, había ofrecido presentarse al Juzgado, se pido su comparencia, obteniendo solamente en respuesta los oficios de fojas seiscientos ochenta y dos; manifestando el ultimo, no ser habido ni conocer su paradero, por su condición de perseguido político.- Agotadas en consecuencia las diligencias para ubicar a los acusado y conseguir mayor esclarecimiento de los hechos, me es honroso elevarlo a su conocimiento para los fines de ley.- Lima, veintitrés de Abril de mil novecientos treinta y siete.- El Teniente Coronel Juez Militar.- A. Viandera.—————————————————————————-
DICTAMEN DEL SEÑOR AUDITOR DE GUERRA
Señor: La sentencia de fojas seiscientos cuarenta y dos dictada por la Corte Marcial que juzgo a los acusados por el delito contra la seguridad y tranquilidad publicas, por el doble homicidio en la persona de los esposos Antonio Miro Quezada y Maria Laos de Miro Quezada, dispuso en la ultima parte resolutiva que se siguiera juicio ordinario en la Zona de su Jefatura contra los reos ausentes Humberto Silva Solís y Lizardo Flores Pajuelo, así como a Luis de las Casa, Manuel Martínez y a los demás autores intelectuales, cómplices y encubridores del mencionado delito.- En cumplimiento de lo dispuesto en dicha sentencia, se abrió a fojas seiscientos sesentinueve la instrucción correspondiente, pero no ha podido en el curso de ella, hacerse mas luz sobre la gestación del delito y sobre los responsables de él.- No ha podido recibirse mas instructiva que la de Lizardo Flores Pajuelo, que no proporciona mayores datos.- Como las presunciones que indujeron a la Corte Marcial a ordenar la apertura de instrucción ordenada contra los encausados, no han desaparecido, pero tampoco se han comprobado, soy de opinión que dicte Ud. auto de sobreseimiento provisional a favor de los encausados Humberto Silva Solís, Lizardo Flores Pajuelo, Luis de las Casas y Manuel Martínez.-Lima mayo siete de mil novecientos treinta y siete,. Badani.—————
AUTO DE LA JEFATURA DE ZONA
Lima. Diez de Setiembre de mil novecientos treinta y siete.- Estimando esta Jefatura de Zona, que es de aplicación al caso de la nueva instrucción mandada abrir por delito contra la seguridad publica, la disposición del articulo doce de la ley ocho mil quinientos cinco; vuelvan estos autos al Señor Auditor de Guerra.- El Coronel Jefe de Zona.- Llosa y Rivero.- El Relator Secretario.- C.F. Sologuren.————
DICTAMEN DEL SEÑOR AUDITOR DE GUERRA
Señor: La Ley ocho mil quinientos cinco dictada el veinte de abril del presente año, a fin de garantizar la tranquilidad política y social de la Republica, establece una penalidad especial para los delitos en ella previstas y los procedimientos diversos para el juzgamiento: el especialísimo de las Cortes Marciales para los delitos como el que es materia de autos y el extraordinario contemplado en los artículos seiscientos treintinueve y seiscientos cuarentisiete del Código de Justicia Militar para los demás.- El presente caso atribuido por las leyes siete mil sesenta, siete cuatrocientos noventa y uno y siete mil quinientos cuarenta y dos a la jurisdicción espacialísima de las Cortes Marciales , así como, por el articulo catorce se la ley ocho mil quinientos cinco, ha sido ya visto por una Corte Marcial, la que dispuso en sentencia, continuar la investigación respecto de los acusados Humberto Silva Solís, Lizardo Flores Pajuelo, Luis de las Casas y Manuel Martines, lo que se ha cumplido, existiendo por ello este juicio.- La Zona de Policía, pues, no podría ahora emplear el procedimiento sumario a que se refiere el articulo trece de la ley ocho mil quinientos cinco el que solo cabe respecto de delitos cometidos con posterioridad a la dación de dicha ley y siempre que no sean de los contemplados en los incisos primero, segundo, tercero. Sexto y ocho del artículo segundo de la misma que continúan atribuidos a la jurisdicción de las Cortes Marciales eventuales.-. Por otro lado y, aun en el caso de que el delito imputado a Humberto Silva Solís y otros fuera de los comprendidos en el articulo trece de la Ley citada, si bien es cierto que las acciones anteriores a la variación del procedimiento deben seguirse conforme al nuevo, esta regla de carácter general no es aplicable a los casos extraordinarios en que las leyes de excepción varían tal procedimiento que no puede usarse entonces sino respecto de las infracciones cometidas después de su dación.- Concluyo pues, opinando porque la ley ocho mil quinientos cinco no es de aplicación para la inhibición en el presente juicio.- Pero, estimo que, creada la Zona de Policía para juzgar no solo los delitos a que esta ley se refiere, sino para todos los previstos en el Código de Justicia Militar y conforme a los usuales procedimientos previstos en esta, cuando son cometidos por la policía en servicio o en la persona de estos, como el de ataque a la fuerza armada y otros que tiene intima y estrecha reilación con el orden publico encomendado precisamente a la Institución Policial.- Puede Ud. inhibirse de seguir conociendo en esta causa seguida por delito cuya naturaleza lo coloca entre los que deben caer dentro de la orbita de la Justicia de Guerra Policial y no de la específicamente Militar.- Lima, Setiembre treinta de mil novecientos treintisiete .- Badani—————————————————————
AUTO DE LA JEFATURA DE ZONA.-
Lima, ventidos de Noviembre de mil novecientos treintisite.-De conformidad con la ultima parte del dictamen que antecede del Señor Auditor DE Guerra, cuyo fundamento reproduce esta Jefatura; resuelve: Inhíbase este Despacho se seguir conociendo en la instrucción abierta a fojas seiscientos sesentinueve del proceso que se siguió contra Carlos Steer y otros por homicidio, que sirve de antecedentes a la iniciada en dicho folio contra Humberto Silva Solís, Lizardo Flores Pajuelo, Luis de las Casa, Manuel Martínez y demás personas que resulten instigadores, cómplices o encubridores del delito contra la seguridad y tranquilidad publicas, y lo demás a que se refiere el expresado auto de fojas seiscientos sesentiuno y correspondiendo a la Jefatura de Zona de Policía avocarse el conocimiento de dicha instrucción, remítansele lo actuado con el oficio de atención,. Dese cuenta al Superior Tribunal y comuníquese a los Ministerios de Guerra y Gobierno, Regístrese y anótese en la Sección Estadística.- El Coronel Jefe de la Zona.- Llosa y Rivera.- El Relator Secretario.- C.F. Sologuren.——————————
AUTO DE LA JEFATURA DE ZONA
Lima, diciembre diez de mil novecientos treintisiete.- Debiendo remitirse a la Zona de Policía las piezas pertinentes de autos para los efectos del auto de inhibición, expedido por esa Jefatura de Zona Militar y corriente a fojas seiscientos ochenta y cinco vuelta; vista al Señor Auditor de Guerra.- Tómese nota.- Coronel Jefe de Zona Militar.- Llosa y Ribero.- El Relator Secretario.- C.F. Sologuren.—————————
DICTAMEN DEL SEÑOR AUDITOR DE GUERRA
Señor; Las piezas de autos que en copia deben reemitirse al Señor Coronel Jefe de la Zona de Policía, son las comprendidas de fojas seiscientos cuarenta y dos a seiscientos ochenta y seis; es decir la sentencia dictada por la Corte Marcial corriente en el folio primeramente citado y las demás diligencias practicadas con posterioridad a ella.- Lima, Enero doce de mil novecientos treinta y ocho.- Badani.————-
AUTO DE LA JEFATURA DE ZONA.-
Lima Marzo dos de mil novecientos treinta y ocho,.- De conformidad con el dictamen que antecede: expídase y remítase las copias certificadas a que se refiere, ala Jefatura de Zona de Policía, y fecho, vuelvan estos autos al Señor Auditor de Guerra para que dictamine si esta expedito el archivamiento de estos.- Anótese.- Coronel Jefe de la Zona Militar.- Llosa y Rivero.- El Relator Secretario.- C.F. Sologuren.——————–
Por Ley No. 10220 de 28 de Julio de 1945, se le concedió amnistía e indulto general a todos posmilitares y civiles sentenciados o procesados por Cortes Marciales o por Fueros Privativos, por razones políticas o sociales, restituyéndoseles los derechos de que hubiesen sido despojados.
Autor:
César A. Salomón H.
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