7. Características
Es una competencia especializada, que no jurisdicción especial, el procedimiento es contencioso, subjetivo y dispositivo.
FUNCIÓN ESTATAL: La jurisdicción ha sido definida como la función estatal por la cual éste obra y actúa, para asegurar y garantizar el rigor práctico del derecho, para quienquiera y contra cualquiera que fuere (aun contra sus propios oficios, si es necesario), promoviendo y controlando su observancia o reprimiendo los hechos cometidos iniura, o poniendo (o constriñendo a poner) remedio a las consecuencias de eventuales transgresiones.
Y esta función estatal es única si bien puede haber actos de los restantes poderes que se asemejan a la función jurisdiccional tales como el juicio político por el Congreso o los así llamados en la doctrina venezolana actos cuasijurisdiccionales, pero sólo en ejercicio de la función jurisdiccional se producen decisiones con fuerza de cosa juzgada, elemento que debe añadirse a la definición de Redenti ya dada. No existen distintas jurisdicciones sino distintas competencias siendo éstas: "una medida de la jurisdicción… es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional".
Procedimiento Contencioso: Lo contencioso es definido como:
"Por oposición a 'gracioso', se dice de las decisiones que resuelven un litigio trabado entre dos o más partes".
Y tal es el caso de los procedimientos que estudiamos desde que hay ciertamente partes desde el momento que el legitimado busca la satisfacción de una pretensión, busca que la administración se someta a la orden del juez y satisfaga su reclamo coactivamente y no ya en virtud de la autotutela de la administración sino en base al sometimiento del ejercicio del poder público a la legalidad y el derecho de accionar en defensa de los derechos e intereses que le corresponde como afectado.
La existencia de partes se desprende de los artículos 112, 111 y 121 de la L.O.C.S.J. y fue reconocido por el T.S.J. en julio de 1990, que ratifica lo establecido el 21 de noviembre de 1974, en el sentido que: "Este interés que en el recurso contencioso ostentan las partes, entendiéndose por tales las que han establecido una relación jurídica, con la administración pública, o todo aquel a quien la decisión administrativa perjudica en su derecho o interés legítimo".
Naturaleza Objetiva: Con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad se pretendía que tiene naturaleza objetiva, pues no se disputa sino en defensa de la legalidad, se trata de anular el acto si es contrario a derecho o mantenerlo en caso contrario: "la cuestión que debe resolver el juez es de derecho objetivo".
Es Un Proceso Dispositivo: Ajustados a la ley se observa que en el articulo 82 L.O.C.S.J. se dice: "La Corte conocerá de los asuntos de su competencia a instancia de parte interesada, salvo en los casos en que pueda proceder de oficio de acuerdo a la ley".
Con lo cual se hace referencia a uno de los aspectos básicos del principio dispositivo "nemo iudex sine actore" a lo cual además debe sumarse que de acuerdo al articulo 88 ejusdem da carácter supletorio al Código de Procedimiento Civil, por lo tanto hace aplicable el articulo 12 C.P.C. que le exige al juez "atenerse a lo alegado y probado en autos".
Muestra del carácter dispositivo se ven además en la exigencia de los artículos 113 sobre el libelo de la demanda o el 131 cuando hace depender la condena a la administración al que así se haya solicitado.
Sin embargo, no debe concluirse que el juez contencioso administrativo como el juez civil hasta 1986, al menos en teoría, "es de palo", como se dice en la jerga forense, pues en la L.O.C.S.J. hay antecedentes de la filosofía del artículo 14 C.P.C. según el cual el juez es el director del proceso. Quien redactó la norma no se ha paseado últimamente por nuestros abarrotados tribunales o tomado en cuenta que el T.S.J. se ha visto obligada a aumentar su número de relatores y que ha debido recurrir a formalismos exagerados para descargarse de trabajo. Así, hay una serie de artículos que introducen elementos inquisitivos en el proceso contencioso administrativo sin que se convierta en un proceso regido por el principio Inquisitivo.
8. Recurso contencioso-administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares
El recurso contencioso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares que corresponde en la doctrina francesa al recurso por exceso de poder, se encuentra fundado en la Constitución Nacional en su art. 259 que atribuye competencia a los órganos contenciosos para anular los actos administrativos individuales contrarios a derecho y cuyo procedimiento regula la L.O.C.S.J., arts. 121 a 129 y 130 a 137, estas últimas disposiciones aplicables igualmente al recurso de nulidad de actos de efectos generales.
Pero como la Constitución Nacional en su art. 259, establece además de la nulidad del acto la posibilidad de condenar a la reparación de los daños o al restablecimiento de situaciones jurídicas, la L.O.C.S.J., en su art. 131, establece la posibilidad de, en el mismo juicio, acordar la condena al pago de sumas de dinero o establecer la situación jurídica lesionada, es lo que seria llamado en Francia recurso de plena jurisdicción, pues no se limita la sentencia del juez a anular el acto, sino que condena. Queda sin embargo subsistente el que se demanda conjuntamente con la nulidad del acto sin necesidad de un proceso para la anulación y otro para la condena, por eso preferimos hablar simplemente de recurso de anulación.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo se modifica este recurso pues su interposición conjunta con el recurso de amparo permite que se intente ya transcurrido el lapso de caducidad del recurso de nulidad, evita el tener que agotar la vía administrativa y tendrá como efecto real la suspensión de los efectos del acto, lo cual es especialmente útil porque dado los plazos excesivamente largos para decidir y la necesidad de caución para suspender los efectos del acto, hacen nugatorio en general el ejercicio de recursos, pues ya el daño se ha consumado.
PARTE: La doctrina de la antigua Corte ha admitido que el contencioso de nulidad es de naturaleza subjetiva ha quedado desechada la idea decimonónica del recurso objetivo, no se trata de una acción popular sino que corresponde a ciertas personas desde el momento que hay contención hay partes.
Y como parte entendemos: 'los sujetos de la pretensión, o sea, aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte"
Siendo sujeto activo quien afirma ser titular del derecho y sujeto pasivo contra quien se afirma. En Venezuela es necesariamente parte activa un particular o muy excepcionalmente el Fiscal General de la República, y parte pasiva el ente cuya actividad administrativa da origen al recurso.
Pues en Venezuela, dada la redacción del art. 121 L.O.C.S.J. no podría darse un proceso de lesividad, como se conoce al Intentado por la administración para revisar su acto creador de derechos subjetivos o intereses legítimos, a lo cual estaría obligada por estar impedida la autotutela, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos art. 19 numeral 2. Igualmente pueden ser partes pasivas, los terceros interesados que pueden ser coadyuvantes, codemandados o terceros adhesivos ex art. 125 L.O.C.S.J.
La capacidad de ser parte viene a ser en principio igual a la capacidad de obrar del derecho civil , y por parte de la administración pública debemos recordar que esto no tiene personalidad jurídica, sino la República, los Estados y los Municipios, así como los institutos autónomos y empresas del Estado.
LEGITIMACIÓN: La legitimación viene a ser el punto central de lo relativo a las partes, es más, el Tribunal Supremo de Justicia define a las partes en función de la legitimación, así considera que son: "las que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública o todo aquel a quien la decisión administrativa perjudica en su derecho o interés legitimo".
ACTIVA: La L.O.C.S.J. requiere la legitimación en su art. 121 cuando exige un interés personal, legitimo y directo en impugnar el acto, siendo su revisión in limine litis ex art. 124 numeral 1, y esto a pesar de la larga discusión al respecto durante la vigencia del C.P.C. del 16, que se resolvería en el 86 cuando la disposición del 361 permite oponer la falta de cualidad o interés junto con el resto de las cuestiones perentorias o de fondo.
La legitimación sin embargo no es un presupuesto procesal y veamos el porqué. Esta se puede definir como "la cualidad necesaria de las partes", y viene dada por la regla: "la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)".
Si esta legitimación existe o no, depende de que realmente exista la titularidad de la relación jurídica que se debate, en nuestro caso, una relación jurídico administrativa, lo cual es cuestión que sólo puede saberse durante el proceso, de allí la norma del C.P.C., requiriéndose que el juez se pronuncie sobre el particular como punto previo de la sentencia de fondo, pues de no comprobarse la legitimación no podría haber pronunciamiento de fondo eficaz.
Porque, entonces, la disposición de la L.O.C.S.J. que permite el pronunciamiento in limite litis, sin que obste a un pronunciamiento en capitulo previo de la sentencia de fondo, pues porque en la tradición del contencioso administrativo influye de manera decisiva la acción popular. y se busca evitar la sobrecarga de trabajo, puede verse en sentencias y autos de la Corte de los últimos años como los nombres de algunos ciudadanos se repiten constantemente y con la misma regularidad una decisión inicial descarta la admisión de tales recursos.
La legitimación es más extensa en el contencioso de nulidad que en lo civil, pues, puede venir dada bien por ser titular de un derecho subjetivo o bien poseer un interés legitimo.
Todo esto quedó asentado en la sentencia IVAN PULIDO MORA del 3, de octubre de 1985, en los siguientes extractos:
No dejan los ordenamientos jurídicos, en general al libre arbitrio de los particulares la Interposición de los recursos, sino que, por el contrario, generalmente imponen a estas limitaciones para demandar. Lo contrario llevaría… a embarazas inmotivadamente el funcionamiento de los tribunales preserva en cambio al juez de los llamados recurrentes de oficio… Por mandato del legislador, pues, el juzgador se ve constreñido por el derecho positivo a examinar con prioridad la capacidad del demandante para actuar enjuicio".
Aquí notemos que se confunde legitimación al proceso o capacidad procesal que puede ser examinada ab initio con legitimación a la causa necesariamente examinable previo al fondo pero nunca in limine litis, continúa:
"en el procedimiento contencioso administrativo de ilegalidad contra actos particulares la solución es intermedia: ni tan amplia como en el recurso de inconstitucionalidad, ni tan limitada como en el proceso civil. Habida cuenta de que cobra carácter prioritario la defensa del interés general o colectivo son admitidos a recurrir en vía contencioso administrativa: de una parte, los titulares de derechos subjetivos administrativos. Es decir, quienes derivarían su capacidad procesal de vínculos establecidos previa y especialmente por la Administración con el particular en virtud de lo cual resulta justo que el afectado solicite la nulidad del acto ilegal lesivo y hasta la restauración de su derecho mediante dicho acto desconocido, por haberse irrumpido contra esos vínculos previos (contrato, concesión, permiso) y… desconocimiento que configura la lesión de ese derecho subjetivo preexistente y de índole administrativa. Pero además detentan esa misma capacidad procesal para actuar enjuicio los interesados legítimos – concepto diferente en derecho público del anteriormente expuesto – es decir, aquellos que sin ser titulares de derechos subjetivos administrativos se encuentran en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo los hace más sensibles que el resto de los administrados a' desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la administración al violar la ley".
La Corte incluye aquí el derecho subjetivo administrativo no mencionado en la ley, desde que considera a éstos más amplios que la noción de interés.
Ha de notarse además que supone tenga origen en la actividad formal de la administración sea contrato, concesión, permiso, etc., por lo tanto, no excluye el acto administrativo, pero sí, eso sí es un error, la actividad material.
Se podría definir el derecho subjetivo como la posibilidad de exigir la actuación de los tribunales en razón de que esta protección se dispensa directamente al patrimonio del afectado, o con una defectuosa definición como el interés jurídicamente protegido de una manera directa e inmediata, o mejor que interés: una potestad de querer. Así, el funcionario de carrera destituido tiene el derecho subjetivo a la estabilidad. Pero, y eso es algo que obvia, la antigua Corte también el dueño de un automóvil dañado a consecuencia del mal estado de la vía tiene un derecho subjetivo de propiedad que deriva de una obligación universal de respeto que atañe igualmente a la administración y medió para entrar en contacto el uso de la carretera que podría decirse que es el hecho generador. Aquí traemos en apoyo a García de Enterria quien ve el derecho subjetivo en la "acción reaccional, no en la situación previa, la integridad pacífica del ámbito vital, la cual se protege con dicha acción porque nadie puede ser afectado en ella sino por titulo y cauces legítimos que impongan al sujeto, pasivo la carga o la obligación de soportar esa incidencia".
Luego se terminó igualando interés legitimo y derecho subjetivo, cosa que sería deseable, pues ese tipo de disquisiciones puede dar pie a dejar de lado recursos bien fundados. El interés legitimo vendría dado precisamente por el hecho de que el patrimonio moral y material de la persona no puede ser disminuido sin causa justa por la actividad administrativa. Para otros sería interés legitimo: la posibilidad de querer que es protegida de una manera indirecta al proteger el interés público. Tal sería el caso del perdidoso en un concurso de oposición para nombrar un profesor que tendría no un derecho a ganar sino un interés legitimo en el resultado limpio del concurso.
El interés sería directo cuando la lesión deviene del acto de manera inmediata sin que integre parte de una cadena de sucesos que formalmente causen la lesión.
También se incluye en directo la actualidad del daño, no simple expectativa del daño. Sin embargo, se ha llegado a afirmar que si la situación fáctica creada por el acto es la que causa el daño, el interés seguiría siendo directo. También sería admisible si se intenta conjuntamente con la acción de amparo art. 5 L.O.A.D.G.C. que permite intentar el recurso aun ante la sola amenaza de lesión.
Debe igualmente traer consigo un beneficio por su eliminación o un perjuicio por su mantenimiento. Consecuencia principal es que no podrá intentarse por quien fue favorecido por el acto, aun sí atenta contra algún principio de orden público.
Por último no basta haber sido parte en el procedimiento administrativo así: "una errónea admisión de la legitimación de los primeros (simples interesados) por el funcionario administrativo, condicionando la actuación del juez de lo contencioso en el mismo sentido interpretación que (al menos por vía general) resulta inadmisible para esta Sala".
Esto se plantea en base a que el art. 22 de la L.O.P.A remite a la L.O.C.S.J. para determinar la legitimación. Pero la apreciación del funcionario administrativo no vincula en lo relativo al fondo, tampoco podría vincularlo en una cuestión previa al fondo.
Ese interés además debe ser personal, afectar individualmente al particular, el titular del interés es el afectado de manera directa.
PASIVA: Ahora se referirán a la persona en contra de quien se sostiene la pretensión, es decir, aquella cuyos órganos emitieron el acto administrativo recurrido.
Esta necesariamente debe ser considerada parte, caso contrario la decisión del juez no le sería oponible por no obra la cosa juzgada sino contra las partes. Dado el carácter subjetivo y contencioso del recurso, no cabe duda de su cualidad de parte. De plantearse que es un proceso al acto y no hay parte, la decisión del juez no le sería oponible y no tendría efecto alguno y nada impedirá a la administración reiterar el acto.
Los problemas que la doctrina observa podrían plantearse son:
La posibilidad de que no sea identificable la administración legitimado pasiva. Así, ante un problema de vialidad se solicita una decisión de un Municipio, pero éste alega que compete al municipio contiguo y éste a su vez remite al gobierno estadal que responsabiliza al Ministerio de Infraestructura o antiguo de Transporte y Comunicaciones. En el extranjero se ha considerado que la decisión negativa de cualquier de los órganos seria factor que permitiera acceder al contencioso, si el tribunal se declara incompetente el deberá declinar en el que considere competente sin necesidad de presentar recaudo alguno (art. 72 C.P.C.).
Los codemandados "son aquéllos que derivan derechos del acto" así seria el caso de quien obtuvo un permiso de construcción y cuya nulidad solícita otro, la L.O.C.S.J. puede considerarse, se refiere a ellos al hablar de opositores en su art. 126.
Los coadyuvantes son aquéllos que tienen un interés directo en el sostenimiento del acto. Así, el dueño de un estacionamiento tiene interés, directo en que se mantenga el permiso de construcción de un edificio que no posee puestos de estacionamiento suficientes. Son procesalmente intervinientes adhesivos simples pues no les, afecta la cosa juzgada de manera inmediata.
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA: Una norma que tardíamente asentó la ley en nuestro ordenamiento jurídico es la que hace necesario agotar la vía administrativa. En efecto, la L.O.C.S.J. es de 1977 y jurisprudencialmente tenían antecedentes en sentencias de la Corte Federal y Casación del 6 de abril de 1945 y 1946 y Corte Federal del 5 de agosto de 1958. Pero en Italia ya para 1971 en la ley número 1.034 del 6 de diciembre había convertido en facultativo el agotamiento de la vía administrativa. Igualmente, la ley alemana de la jurisdicción contenciosa del 21 de enero de 1960 previó la posibilidad de que las leyes especiales eliminasen el requisito de agotar la vía administrativa, especialmente en caso de silencio.
En Venezuela, en principio con la L.O.P.A., se pudo haber logrado la unificación de la vía administrativa y su agotamiento con la entrada en vigencia de la L.O.P.A.
Esta establece que contra todo acto definitivo o con fuerza de definitivo (arts. 83 y 94 L.O.P.A.), se intentaría recurso de reconsideración, luego contra esta decisión se podrá interponer el recurso jerárquico siempre para ante el Ministro respectivo o ante el funcionario de mayor jerarquía si no se trata de un Ministerio sino de un organismo como la Procuraduría o la Contraloría o bien, si se trata de un instituto autónomo y, salvo que la ley que crea a éste, como es el caso de la Ley de Bancos de 1993 para las decisiones del Superintendente, superior jerárquico de un instituto autónomo, lo excluya expresamente, habrá un jerárquico de segundo grado (art. 95 L.O.P.A.).
Agotados estos dos recursos, quedaría abierta la vía contencioso administrativa. Y éste debería ser el sistema para todo lo contencioso administrativo, salvo Aduanas, Tributario y Laboral.
Pues se trata de una ley orgánica y tiene aplicación preferente sobre todas las leyes especiales anteriores o posteriores. Si se hubiese mantenido la consideración de las apelaciones a la Corte como jerárquicos de segundo grado, la L.O.P.A. habría casi unificado la vía administrativa. Además, el art. 47 ejusdem hace supletoria la L.O.P.A. sólo en el caso del procedimiento constitutivo único que puede tener particularidades, el de revisión no tiene ninguna, su carácter especial, "no es otra cosa que la singularidad que resulta del mero arbitrio de quienes los diseñan, arbitrio que rara vez responde a una finalidad garantizadora sino, más bien, a todo lo contrario".
Y así a la multiplicidad que surge de procedimientos distintos en Aduanas y Tributario y ahora Laboral, se añade que la antigua Corte en sentencia del 6 de mayo de 1985 decidió aplicar la ley especial, pues el carácter de orgánica de la L.O.P.A. "no excluye, sin embargo, la aplicación de reglas legales diferentes, en las materias que constituyen su especialidad, cuando esas reglas se revelen más apropiadas para alcanzar los objetivos de economía, eficacia y celeridad que dicha ley enuncia en su artículo 30".
En sentencia del 6 de junio de 1991, la Corte corrigió su posición, donde en base a que la ley orgánica tiene aplicación preferente sobre la especial, y a que el art. 47 excluye la aplicación de la L.O.P.A., sólo del procedimiento constitutivo y además en favor de la celeridad y economía, repitiendo los argumentos de la sentencia precitada, decidió la aplicación de la L.O.P.A. sobre la ley de protección al consumidor.
A esto tiene que añadirse el caso del silencio de la administración art. 134, el cual permite recurrir al contencioso dentro de los seis meses siguientes al plazo de noventa días dentro del cual según esta disposición debería decidir el recurso jerárquico, único que existía a la fecha. En tal caso se ha dicho que se podría recurrir al contencioso administrativo sin agotar la vía administrativa.
Pero en realidad y dada la intención y el contexto de La ley no era sino la consagración del silencio rechazo que ratifica expresamente la L.O.P.A. estableciendo noventa días para decidir el jerárquico, y a falta de decisión habilita para recurrir ante los tribunales (art. 4 L.O.P.A.). Sólo esta interpretación evita conflictos de interpretación sobre la aplicación de estas dos normas que de otra manera colidirían.
En sentencia del 22 de junio de 1982, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció: "3. Que esa garantía consiste en permitir el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa en ausencia de acto administrativo expreso que ponga fin a la vía administrativa".
Es decir, se tendría como negativa del jerárquico, único que pone fin a la vía administrativa.
Y añade, y es de interés, que el administrado decide si espera el acto expreso o recurre. Si decide esperar perderá la oportunidad de recurrir si nunca decide, en caso de no intentar el recurso en los lapsos del art. 134.
SOLVET ET REPETE: El art. 122 de la L.O.C.S.J. establece que "cuando la ley exija como condición para admitir algún recurso contra el acto, que el interesado pague o afiance el pago de una cantidad líquida deberá presentarse también constancia de que se ha dado cumplimiento a dicho requisito…".
Con lo cual se consagra la exigencia que se llama solve et repete, o previo pago de la multa o impuesto antes de recurrir.
Este requisito ha sido considerado un privilegio injusto de la administración pública, pues no tiene como base las necesidades de la administración, se ha dicho que es "anacrónico e inútil". Y que "destruye el equilibrio procesal" y "perjudica el derecho a la defensa de los débiles".
LOS LAPSOS DE ADMISIÓN: Por último, es necesario estudiar lo relativo a la caducidad del recurso de nulidad, pues el art. 134 de la L.O.C.S.J. establece dos fugaces plazos de caducidad: 6 meses a partir de la decisión final o partir del vencimiento del lapso para decidir el recurso jerárquico y 30 días en los casos de los actos temporales.
Los términos en el contencioso administrativo y con ello la posibilidad de verse perdidoso antes de entrar a discutirse el fondo, se multiplican en las leyes y los administrativistas y jueces en su afán de defender el interés de la administración, cuyas bondades no discuten, unos, y de reducir su trabajo, los otros, elevan a la enésima potencia.
La caducidad como se repite en doctrina, es de orden público y el juez la aplica de oficio, no se interrumpe ni suspende y conlleva que el derecho no llegue siquiera a nacer o en todo caso se pierde.
Estas consecuencias son, en principio, plenamente aplicables en principio en el procedimiento contencioso de nulidad de actos de efectos particulares. Este lapso es común a las apelaciones a la antigua Corte, a raíz de la sentencia ya estudiada de Pan American Airways del 11 de mayo de 1981, y en el caso del silencio administrativo los 6 meses corren vencidos los 90 días hábiles que la L.O.P.A. establece para decidir el jerárquico, no obstante la pretendida especialidad de la L.O.C.S.J., dado que la antigua Corte ha rechazado la distinción entre leyes orgánicas por mandato constitucional y legales, y ha interpretado días consecutivos como días hábiles en la famosa sentencia sobre lapsos del C.P.C.
En el caso de los actos temporales y se entiende éstos como: "actos cuyos efectos se extinguen antes de vencer el lapso general de caducidad (6 meses) debe corresponderle un lapso de caducidad menor, de modo que no subsista la posibilidad de ejercer un recurso contra un acto sin efecto alguno por haberse ya cumplido o ejecutado irremediablemente".
Sin embargo, la extinción del recurso no extingue el derecho subjetivo, así si el recurso contencioso de nulidad ha caducado puede, aun intentarse la acción contra la República, si no ha prescrito.
Además, siempre que se intente conjuntamente con un recurso de amparo, procederá en cualquier tiempo pues la violación de derechos constitucionales acarrea la nulidad absoluta y podrá recurrirse en cualquier tiempo.
Igualmente, en todo caso de nulidad absoluta habría posibilidad de, en cualquier tiempo, solicitar la nulidad, pero ha dicho la antigua Corte debe solicitarse la declaratoria de nulidad a la administración y negada ésta, dentro de los 6 meses siguientes deberá acudirse al Tribunal Supremo so pena de caducidad del recurso que se ejercería contra la negativa a declarar la nulidad absoluta.
Por último, debe recordarse que aún en caso de caducidad del recurso podrá oponerse en todo tiempo la ilegalidad del acto como excepción. Excepto cuando se trate de tributos pues el C.O.T. veda esa posibilidad.
LA NO SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO: En Venezuela, se ha fundamentado la no suspensión de los efectos de los actos administrativo en los sacrosantos principios de la ejecutividad y ejecutoriedad, en razón de los cuales la administración no necesita recurrir a un juez para validar sus actos ni recurrir a aquél para ejecutarlo, potestades que se derivan de la presunción de legitimidad de los actos administrativos. Se ha visto como fundamento fuera de Venezuela, en la potestad de autotutela de la administración, que a su vez se deriva de la supremacía de la administración que devendría de la protección por ésta de los intereses generales contra "los bastardos intereses egoístas" de los particulares. Postura esta que no se pone en duda en nuestro país a pesar de que tal tesis no tiene basamento alguno en la Constitución, sino en la tradición autoritaria del derecho venezolano, que no es capaz sino de hacer suyas las palabras de Laferriere: "lo propio de la soberanía es imponerse, sin compensación". Olvidando que el Estado no es un fin en si mismo sino uno, y no el único, medio de acción colectiva para lograr intereses particulares y egoístas que han logrado consenso, que están sí, por encima de los intereses generales de los burócratas, entre los cuales debe incluirse a los profesores universitarios y jueces.
La L.O.C.S.J. en su art. 136 establece que: "a instancia de parte podría suspender los efectos de un acto administrativo de los efectos particulares cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permite la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso".
Con lo cual, se establece el principio general que también se establece en la L.O.P.A. art. 87.
Debe tratarse de un acto de efectos particulares, lo cual tiene fundamento legal expreso y que se deriva del carácter subjetivo y garantizador del contencioso de nulidad, pues se busca mantener el equilibrio entre el particular y la administración evitando que actos cuya ejecución recae directamente sobre particulares se tradujeran en un daño injusto. Por lo cual no procedería si es un acto de efectos generales, si bien la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales permite la desaplicación de la norma general de manera excepcional.
Lo que no significa que deba valorarse sólo el daño que recaiga sobre el recurrente, sino que debe evitarse que terceros sufran el daño. Así, en sentencia del 17 de mayo de 1984 se reconoció que: "el perjuicio alegado por el recurrente en cuanto a la clausura de los cursos ya comenzados y registrados, podría ocasionar tanto al alumnado como a la academia daños irreparables".
Tampoco se trata de cualquier acto administrativo de efectos particulares, debe tratarse de un acto que imponga una obligación positiva, de dar o hacer, al particular.
Si se suspendiese un acto negatorio de una autorización o licencia, la suspensión no conllevaría otra cosa si no el equivalente de la autorización o licencia. Es decir, que se trata con la medida de mantener el status previo al acto a través de la medida cautelar, nunca se puede con esta medida, sustituir la actividad de la administración. En España, sin embargo, se suspendió la negativa de licencia a una sala de juegos autorizándola a funcionar provisionalmente, dado que el Tribunal Supremo consideró que la determinación de las ganancias y pérdidas era imposible y por tanto irreparable.
INICIACIÓN. DEMANDA. DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE: El procedimiento contencioso administrativo se inicia como todo proceso por demanda, que es el acto procesal por el cual se postula la pretensión. Este escrito, pues necesariamente deberá revestir esta forma, sirve para demostrar el cumplimiento de los requisitos procesales so pena de no poderse llegar a la decisión de fondo, caso de faltar y no ser subsanados, siesta posibilidad existe.
La demanda art. 122 L.O.C.S.J. debe contener los elementos que establece el art. 113 ejusdem así como los del 83 ejusdem y 340 C.P.C.
Entonces, deberá indicarse el nombre del tribunal ante el cual se introduce la demanda, de ser la Corte se indicará la Sala Político Administrativa a la cual se enviará, aun en caso de falta de la indicación cuando del escrito se evidencia su carácter de recurso contencioso de nulidad. En caso de duda decidirá la Corte en Pleno (art. 83 L.O.C. S.J.).
Se deberá identificar al demandante e identificar el organismo del cual se encargó el acto administrativo. El objeto de la demanda, es decir, el acto, deberá identificarse con precisión.
Se mencionarán las disposiciones legales y constitucionales que se consideren violadas (sin que se requiera mencionar el número, basta el contenido).
Y sin poder citar sólo el 137 C.N. art. 133 L.O.C.S.J., igualmente las razones de hecho y de derecho en que funde la acción los motivos de hecho serán contrastados con los que consten de la motivación del acto administrativo si la tuviere o los que se desprendan del expediente administrativo. Los motivos de derecho se requieren pues el aforismo iura novit curia no tiene valor alguno en Venezuela pues tanto la L.O.C.S.J. como el C.P.C. exigen que se expongan los argumentos legales que el juez, por tanto, presumen ambas leyes no conoce, lo cual incluye citar las disposiciones.
Es más, el C.P.C. art. 340 ord. 5° exige se adelanten en la misma demanda las conclusiones y que se prefigure la solución.
Deben acompañarse los documentos fundamentales de la acción, es decir el acto administrativo que denegó la vía administrativa, en caso de haber habido silencio en el recurso jerárquico se presentará el acto que denotó la reconsideración, a falta de éste, el acto definitivo y en último caso se presentaría la solicitud con la fecha de recibo que exige la L.O.P.A. art. 46, tanto de ésta como de los sucesivos escritos de recurso no contestados.
SI la ley exigiere el cumplimiento del solve et repete podría solicitarse su desaplicación por inconstiucional como ya se vio, o si se está dispuesto a cumplir se dejará constancia del cumplimiento del requisito sin que obste esto para solicitar la nulidad del requisito, aun cuando la Corte en Pleno se pronunció en sentido contrario, una violación de un derecho fundamental dado que acarrea nulidad absoluta no puede ser consentida y aquí de nuevo a pesar de la disposición de la L.O.A.D.G.C.
Si en virtud de lo establecido en el art. 131 L.O.C.S.J. se solicita indemnización de daños y perjuicios deberá además especificarse el tipo y monto de los daños.
Se acompañarán además el instrumento que acredita el carácter de representante legal o apoderado judicial en caso de actuar como representante y todo documento que quiera utilizarse para apoyar la pretensión.
En caso de litigar ante el Tribunal Supremo si el demandante no esta residensciado en Caracas, podría presentar el recurso ante un tribunal civil de la circunscripción en la cual resida. Este tribunal dejará constancia de recibo y los remitirá a la Corte foliado y sellado.
Una vez que la Corte recibe la demanda, en ese mismo día de despacho, podrá solicitar los antecedentes administrativos y al recibirlos remitirá los expedientes administrativos y judicial al juzgado de sustanciación o los remitirá de inmediato al juzgado de sustanciación aún sin solicitar antecedentes administrativos si se solicitó la suspensión de los efectos del acto.
Pero antes de continuar debemos observar que es válida la reforma de la demanda por una sola vez antes de la traba de la litis art. 343 C.P.C. en concordancia con el 88 L.O.C.S.J., y por lo tanto se podrá ampliar, modificar o transformar el objeto de la demanda
Lo que significaría en principio que se podría añadir la pretensión de condena a la de nulidad ex art. 131 ejusdem.
Igualmente, una vez introducida la demanda se produce la perpetuatio jurisdictionis dictamis y por lo tanto, salvo que la ley establezca otra cosa, el tribunal que sea competente para ese momento lo será hasta el final (art. 3 C.P.C.).
La Corte en sentencia que establece un peligroso precedente ha considerado que la instancia se inicia con la introducción de la demanda y aun por falta no imputable a la parte sino al juzgado de sustanciación ha declarado la perención anual a partir de la introducción de la demanda sin siquiera haber habido acto de admisión.
LA SUSTANCIACIÓN. LA APERTURA A PRUEBAS. MEDIOS DE PRUEBAS: Una vez que comparezcan, el Procurador y los terceros interesados podrán oponer cuestiones previas que serán decididas en la sentencia de fondo, salvo que alguna amerite trámite previo en cuyo caso se aplicará el procedimiento del art. 607 C.P.C.
Durante el lapso de diez días hábiles que tienen 108 terceros para comparecer, que debe determinarse si corren paralelos con los noventa días que tiene el Procurador para darse por notificado, en caso de que el juez decidiese notificarlo, no deberían correr hasta vencido el lapso para darse por notificado. podrán las partes solicitar la apertura a pruebas de la causa y además deberán anunciar los "hechos sobre los cuales versará" la prueba y además producir las pruebas que no necesitan evacuación o bien documentos públicos o bien actas emanadas de la administración y que se quieren hacer valer contra ésta.
A pesar de que aquí el lapso de pruebas no se abre de pleno derecho, como el proceso civil, tampoco puede decirse que a falta de petición de las partes no se vaya a abrir pues la interpretación del Alto Tribunal al respecto ha sido interpretar que la expresión podrá se refiere sólo a la producción de pruebas y no a la apertura del lapso. Así, en sentencia del 24 de marzo de 1994 se dijo:
"Entender que el no ejercicio de esa facultad impide de que el juicio se abra a prueba, además de riguroso y excesivo, resulta ilegal… Algunas veces serán las partes, expresamente y mediante solicitud fundamental quienes pedirán la no apertura del juicio a pruebas y otras como en el juicio ordinario (art. 278 del Código de Procedimiento Civil [derogado hoy]), será el juez por legal y propia iniciativa, quien podrá así decidirlo. Pero siempre será indispensable la solicitud de la parte o la orden del Juez o una disposición prohibitiva y expresa de la Ley para1 impedir o negar la apertura del lapso de pruebas…".
Pero al seguir esta postura de FARIAS MATA, la Correcta sin duda, exigirán enviar a la papelera todo lo escrito sobre el contencioso objetivo, que quedaría por completo en entredicho si la apertura del lapso probatorio quedase librado, como legalmente queda, al impulso de las partes.
Vencido como sea el lapso de comparecencia se abre un lapso de cinco días para promover pruebas y de quince días para evacuarías. Siendo este ultimo lapso prorrogable por quince días más.
El auto de admisión de pruebas debería producirse al tercer día siguiente al lapso de promoción de pruebas en aplicación del art. 10 del C.P.C., dando así tiempo para que los escritos de prueba sean añadidos al expediente y las partes puedan oponerse. Una segunda opción es en base al art. 127 L.O.C.S.J. que remite al C.P.C. en lo relativo a la admisión de las pruebas y, en consecuencia, serian tres días para añadir las pruebas y oponerse y tres días más para admitir las que sean legales y procedentes (arts. 397 y 398 C.P.C.). La segunda opción es la preferible dada la remisión expresa de la ley.
El auto que admita las pruebas es inapelable dado que no causa gravamen alguno desde que en la sentencia definitiva el juez puede desestimarías. En cambio, se oirá en ambos efectos la apelación contra el que deniegue las pruebas, suspendiendo el proceso innecesariamente. Esta decisión corresponde en el Tribunal Supremo en la S.P.A.
Dentro del procedimiento contencioso administrativo surge aquí un diferencia fundamental con el proceso civil, y es que el juez podrá solicitar informaciones y hacer evacuar pruebas de oficio silo considera necesario, con lo cual suma una oportunidad a las del 401 y 514 C.P.C., sin las limitaciones de estos dos artículos, dado que no establece cuáles medios de prueba puede utilizar el Juez ni lo restringe a pruebas no evacuadas o sobre qué puntos. La antigua Corte, sin embargo, no comparte este criterio que exponemos, pues dado que ahora sí, el procedimiento contencioso administrativo es subjetivo y garantizador de intereses privados, el juez sólo podrá suplir a la parte cuando esto signifique proteger el interés general.
O lo que es lo mismo, el juez está obligado a ser parcial a favor de la administración, y como dijera Constant, es precisamente cuando el ciudadano necesita la protección del estado, es decir, cuando sus derechos son amenazados, que el Estado no protege al individuo.
Si se evacuan todas las pruebas antes del tiempo o si ya hay pruebas suficientes para decidir el Juzgado de Sustanciación devolverá el expediente a la sala.
Cuando se hubiese vencido el lapso y si algunos puntos hubieren quedado sin probar podrá el juez ordenar evacuarías en las condiciones del art. 401 C.P.C. pero, como ya dijimos, sólo si el interés colectivo lo exige y sin traer nuevos hechos el proceso, pues la facultad inquisitiva: "esta limitada a la búsqueda de los elementos de justicia que emergen de los autos sin que le sea dado innovar en los planteamientos del recurrente o de las partes en general, por cuanto, de hacerlo, estarían impidiendo que pudiesen rebatirse los nuevos argumentos que se plantean por tal medio".
Mero Derecho y Urgencia
Especialmente confusa ha sido la postura del Tribunal Supremo, acerca de la interpretación del art. 135 L.0.C.S.J. que permite, a solicitud de las partes o de oficio, reducir lapsos y sentenciar sin más trámites, cuando haya urgencia, siendo uno de tales casos el conflicto entre poderes.
Y si la cuestión fuese de mero derecho podrán sentenciar sin relación ni informes, lo que en principio significaría que habría aún lapso de pruebas, cosa por supuesto ilógica, dado que de bastar la confrontación de las norma que se alegan aplicables no exigiría pruebas.
Pero en caso de haber pruebas documentales no sería tan ilógico porque suprimidos relación e informes, no podría incorporarse al proceso en un lapso tan amplíe como en el proceso civil, donde pueden presentarse hasta informes.
La antigua Corte considera y en efecto es así, que el art. 135 contempla dos supuestos distintos; uno, la declaratoria de urgencia con la consecuencial reducción de lapsos y segundo, la declaratoria como de mero derecho que se daría en los casos del art. 389 del C.P.C. a falta de norma expresa en aplicación del art. 88 L.O.C.S.J.
En un procedimiento ordinario no habrá lapso de pruebas pero si informes, y si añadimos que mero derecho significa no abrir a pruebas, la conclusión es la única lógica.
Medios de Prueba
Son aplicables los mismos medios de prueba que en el C.P.C., y dado que ésta incorpora una amplísima libertad de pruebas. ésta será lógicamente la situación del contencioso administrativo, pero con las especialidades que incorpora la L.O.C.S.J.
La prueba por excelencia seguirá siendo el propio expediente administrativo y especialmente las actas levantadas al inicio de los procedimientos. Estas serían con estricto apego al C.C. art. 1.357, un documento público, lo que obligaría a utilizar el procedimiento de tacha de documentos y haría inútil el procedimiento de nulidad. Pero se afirma que, dado que no cumple "a cabalidad con los requisitos del documento público se admite cualquier prueba en contrario".
La prueba documental puede ser incorporada al proceso por la orden del Juez a la administración solicitando el expediente ex art. 123. L.O.C.S.T.
Podrá promoverse por las partes dentro de los diez días de plazo para la comparecencia de los interesados, lapso éste no preclusivo. O durante el lapso de promoción de pruebas o hasta informes.
No son admisibles como documento las llamadas certificaciones de mera relación, en las cuales el funcionario deja constancia de la opinión que tiene sobre los hechos de los cuales tenga conocimiento (art. 60 Ley Orgánica Administración Central).
Tienen en cambio el mismo valor del documento público, las microflimaciones y otras reproducciones fotográficas si se hacen de la manera reglamentaria. Basamos esta opinión en que en ese caso se destruirían los originales, art. 52 L.O.A.C.
Igualmente las copias certificadas de los documentos realizadas en base al art. 59 L.O.A.C. tendrán el mismo valor que el original (art. 429 C.P.C.).
No serían admisibles por ilegales, las copias obtenidas de funcionarios no autorizados, ni en ningún caso los originales sustraídos por un funcionario (art. 56 L.O.A.C.).
Para su valoración, dado que no hacen plena prueba al no ser documentos públicos, strictu senso, rige el principio de la sana crítica art. 507 C.P.C y 127 L.O.C.S.J.
LA SENTENCIA: La decisión del proceso se producirá terminada la relación dentro de un plazo de 30 días de despacho a partir de la culminación de la relación, salvo que la complejidad del asunto exija más tiempo. Esto en base al art. 118 de L.O.C.S.J. que regula el contencioso de nulidad de actos de efectos generales y art. 81 ejusdem.
Dentro de ese lapso deberá el ponente informar a los demás Magistrados acerca de los puntos de hecho y cuestiones de derecho, proponer soluciones y presentar un proyecto de sentencia (art. 65 L.O.C.S.J.), y una vez distribuida éste entre todos los Magistrados, el Presidente de la Sala fijará la fecha de la votación (66 y 58 L.O.C.S.J). De ser aprobada por la mayoría de la Sala, se suscribirá por todos los Magistrados y los que no estén de acuerdo con la sentencia tendrán cinco días para consignar su voto salvado debidamente razonado.
El lapso será prorrogable hasta por dos veces, de no consignarse el voto, o no ser razonado se presumirá la conformidad con la decisión. Vencido el término se publicará el fallo a favor.
Normalmente el proceso terminará con la sentencia que resuelve el fondo del asunto y tendrá los requisitos de forma y de toda sentencia art. 243 C.P.C., debiendo indicar la identificación del tribunal, la de las partes, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se planteó la litis, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, decisión expresa y positiva y la determinación del acto administrativo sobre el cual recae la decisión.
En caso de condena (art. 131 L.O.C.S.J.), al pago de sumas de dinero, deberá determinar la cantidad y de no poderla estimar, deberá en la misma sentencia ordenar la experticia complementaria, estableciendo los elementos que servirán de base a los expertos (incluyendo expresión de en qué consisten los daños, art. 249 C.P.C.).
En cuanto al contenido, deberá primero resolver en capítulo previo, las cuestiones previas no decididas art. 130 L.O.C.S.J., y si no se hubiese podido resolver lo relativo a la legitimación a la causa, será ese el momento de hacerlo.
Luego, y de acuerdo a lo alegado y probado en actos, declararía o no la nulidad del acto, salvo que se trate de vicios de orden público, caso en el cual puede actuar de oficio y revisar el acto en lo no pedido por las partes, art. 87 L.O.C.S.J.
Así dijo la Corte en sentencia del 26 de julio de 1984 (Despachos Los Teques), que:
"dada la entidad de la irregularidad que afecta la decisión administrativa, de vicios de orden público, que permiten al órgano jurisdiccional en casos de solicitud de nulidad de un acto administrativo, entrar a conocer de ellos de oficio, esto es, aun cuando no hayan sido invocados por las partes. Esta naturaleza de 'orden público' de los vicios de nulidad absoluta…".
A este respecto de la nulidad no tiene importancia alguna el sistema cerrado de vicios del art. 19 L.O.P.A., pues éste tiene plena justificación en el campo administrativo para evitar la inseguridad jurídica que derivaría de la posibilidad permanente de la administración de revocar sus actos creadores de derecho. Pero no es aplicable a la Corte ni a los tribunales, (art. 1 y 7 L.O.P.A.), pues la L.O.P.A. no se aplica sino a la administración pública.
En el caso de vicios cuya sanción no sea sino la nulidad relativa, la decisión deberá estar acorde con lo alegado y probado en los autos, determinándose tal cosa de acuerdo a la situación de hecho del momento en que se los impugne.
La sentencia podrá declarar la nulidad total o parcial del acto, en este caso subsistiría la parte del acto separable de la viciada.
Cuando la nulidad venga determinada por vicios de forma, la nulidad sólo procederá si es de tal entidad que justifique la reposición del procedimiento, tal como la que el art. 19 L.O.P.A. establece, aquí a título de ejemplo, como es la inobservancia total y absoluta del procedimiento.
No debería proceder silos actos cumplieron su cometido, de tal manera que el procedimiento habría conducido al mismo resultado sin necesidad de afectar los derechos garantizados por los principios procesales.
La sentencia a más de pronunciarse por la nulidad, debe pronunciarse sobre la condena a la administración y también sobre el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
La sentencia produce efectos de cosa juzgada sólo entre las partes. Pero es importante la afirmación de la cosa juzgada respecto de la administración, pues es la única manera de impedir que dicte un nuevo acto idéntico al anulado y deba volverse agotar todos los recursos.
La sentencia no sólo puede determinar la nulidad del acto sino que también puede desestimar el recurso, con lo cual se mantendría incólume la presunción de legalidad que protege al acto administrativo, que no es confirmatorio del acto sino una sentencia declarativa que tiene efectos sólo entre las partes, por lo cual el recurso quedaría abierto a cualquier otro interesado que no sea causahabiente del primer perdidoso.
EFECTOS DE LA SENTENCIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA: La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos incide en el recurso contencioso-administrativo de anulación, refiriéndose a los efectos de la sentencia del recurso contencioso-administrativo de anulación. En efecto, el Articulo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señala que en el fallo definitivo, el tribunal competente contencioso-administrativo, no sólo debe declarar si procede o no la nulidad del acto impugnado, sino que debe determinar los efectos de su decisión en el tiempo, es decir, si la anulación surte efectos sólo hacia el futuro a partir de la sentencia, lo cual es lo natural, o si los efectos de la anulación se retrotraen al momento en el cual el acto se dictó, teniéndose por tanto, como nunca dictado.
Ahora bien, sin duda, los efectos de la decisión en el tiempo de las sentencias contencioso-administrativas, van a depender, directamente, del tipo de vicio que afecte el acto administrativo, y, por tanto, que conlleve a la anulación del acto. En esta materia la regulación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contenida en el Artículo 19, es de primera importancia, ya que precisa los casos de nulidades absolutas. En efecto, en estos casos de nulidades absolutas, una vez que por su motivo se declare la anulación de un acto, ello conlleva normalmente a que el acto se considere como si nunca ha producido efectos y, por tanto, se estime que la decisión judicial que anula un acto por considerarlo nulo, de nulidad absoluta, retrotrae sus efectos al momento en el cual el acto se dictó y, así mismo, en esta forma, se impide que un acto nulo, de nulidad absoluta, pueda producir efecto alguno. En todo caso, conforme al citado Artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el tribunal competente debe determinar, expresamente, los efectos de su sentencia en el tiempo, en la forma indicada, debiendo presumirse que si no lo hace, se entiende que surte efectos sólo hacia el futuro.
La simple declaratoria de nulidad del acto no requiere acto de ejecución alguna. Si a la nulidad se acompaña la condena a dar o hacer algo con la consiguiente orden a la administración de dar o hacer se plantean con frecuencia conflictos.
Se ha dicho que la ejecución podría hacerse a través de las multas del art. 174 L.O.C.S.J., pero sería una aplicación analógica de penas y por lo tanto inconstitucional. Otra solución sería recurrir al art. 531 C.P.C. y que la sentencia sea tenido como sustituto del acto. En definitiva lo más lógico seria aprobar una reforma de ley para resolver esta situación.
FORMAS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: Las formas anormales de terminación del procedimiento incluyen la perención, el desistimiento, el convencimiento y la transacción.
La perención o la extinción del proceso por la Inactividad de las partes durante un lapso de tiempo está regulada en el art. 86. Esta ocurre de pleno derecho por la paralización de la causa por un ano desde la fecha en que se efectuó el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso se declarará la perención de oficio o a instancia de parte.
La perención no debería operar después de dichos vistos, pues la inactividad del juez no es imputable a las partes y no hay medio alguno de impulsar el procedimiento una vez que termina la relación (art. 96 L.O.C.S.J.). Y así, el C.P.C. en su art. 267 lo estableció expresamente para evitar la evidente denegación de justicia que resulta de la extinción de un proceso por la negligencia del tribunal y resolver la discusión previa a la promulgación del C.P.C. del 86, pues el C.P.C. del 16 nada decía.
Igualmente, puede terminar desistimiento expreso de la parte o bien tácito, art. 125 L.O.C.S.J. El desistimiento debería ser homologado por el Tribunal Supremo para tener valor. Esto no se hará cuando se hayan denunciado vicios de orden público, es decir, de nulidad absoluta, lo cual se vería en cada caso y no según el art. 19 L.O.P.A., y que corresponda al Tribunal el control de la legalidad del acto. Esto último evita que se mantenga el proceso desistido en apelación por decisiones de la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, pero hará aplicable el art. 87 siempre que la antigua Corte conozca en única instancia salvo que se haya avocado al caso art. 42 numeral 29. Lo mismo es aplicable a la perención.
Dado lo expresado en el art. 87 que establece que queda firme el acto, se entiende que el desistimiento es del recurso o la acción y no sólo del procedimiento.
La transacción y el convenimiento para tener valor tienen que ser aprobados por escrito por el ejecutivo nacional (art. 44 Ley Orgánica Procuraduría General de la República), y luego homologados por el tribunal.
El derecho administrativo es el derecho de la Administración Pública, sin embargo, ello no significa que sea un derecho excluyente, porque el derecho administrativo no es el único derecho aplicable a la Administración Pública, ya que hay actos de la referida Administración que están sometidos al régimen jurídico-privado.
En segundo lugar se concluye que existe una interaplicación del derecho administrativo y del derecho privado a la Administración Pública.
De acuerdo a nuestra Carta Fundamental, todo acto de la Administración Pública está sometido al control judicial. Por ende, cualquier teoría de los supuestos actos excluidos del referido control es inconstitucional.
Debe distinguirse que, si bien, todo acto administrativo es un acto de la Administración Pública, no todo acto que emana de la misma es un acto administrativo.
Al hablar, entonces, de acto administrativo equivale a calificarlo de acto sujeto al derecho administrativo, pero no toda la actividad de la Administración Pública está regulada de manera absoluta por el derecho administrativo, ya que existe una interaplicación de la referida rama jurídica y del derecho privado, con preponderancia de uno u otro. En este sentido, lo que no puede darse es que un acto administrativo o una Administración Pública sólo se rija por el derecho privado.
El derecho administrativo no puede ser indicador de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. La tendencia hoy día es la ampliación de la prenombrada jurisdicción y, por ende, debe superarse cualquier teoría que propugne la exclusión de determinados actos del control contencioso-administrativo.
Teniendo en cuenta la carga que configuran los recursos administrativos, no sujetos por demás a una regulación uniforme y teniendo presente la complejidad del régimen de competencia de los órganos contencioso-administrativos, es positiva la consagración legislativa de formalidades especiales para el acto de notificación en los casos de actos individuales.
BREWER-CARÍAS, Allan R, El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección de Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999. CAPITANT, Henri, Vocabulario Jurídico, Editorial de Palma, Buenos Aires, 1986. CABANELLAS, Guillermo, Enciclopedia de Derecho Usual, Tomo II, V y VII, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1997. CONTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5453 del 24 de marzo de 2000. LEAL WILHELM, Salvador, Curso de Procedimientos Contencioso-administrativos, Ediciones Astro Data S.A., Maracaibo 1995. Ley de Carrera Administrativa, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.745 del 23 de mayo de 1975. Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Gaceta Oficial N° 2.818 del 1 de julio de 1981. HIPERVINCULO http:// www.jurisweb.com HIPERVINCULO http:// www.tsj.gov.ve
Trabajo enviado y realizado por: Br. Daniel Eduardo López Martínez
República Bolivariana de Venezuela Universidad "Rafael Belloso Chacín" Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Maracaibo, Diciembre 2000 Profesora: Abog. Dexy Salas
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |