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La interpretación del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela acerca de los medios alternos resolución de conflictos (página 2)


Partes: 1, 2

"La verdad, como principio ético acogido y titulado por el proceso, se impone como búsqueda necesaria para el Juez en su condición de director del proceso." (Roversi, 2002:14)

En el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 12, se establece que: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio…

Al respecto se señala "este objetivo rector del proceso ha sucumbido ante la sobre valoración del principio dispositivo, dejándose así la búsqueda de la verdad en manos de las partes, que como interesadas, la acomodarán a su conveniencia." (Roversi, 2002:14)

Se ha planteado, "…el Juez no puede tener una actitud contemplativa: gestionadora de la verdad. La ley le otorga múltiples recursos que, por la sobre valoración del principio dispositivo, han sido echados al saco del olvido. En este sentido, su condición de director, le impone, por vía de consecuencia, la inmediatez en el proceso lo cual le permite una vivencia del proceso de evacuación de las pruebas." (Roversi, 2002:14)

Además plantea Rafael Roversi Thomas que se requiere de una actitud de aceptación, por parte de los litigantes, de esa actitud judicial.

Otro aspecto, cuya mención es importante destacar es la obligación impuesta a las partes de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, so pena de sanción de reparar los daños en los casos en que "maliciosamente" hayan ocultado o alterado los hechos que son esenciales a la causa. Sin embargo, es conocido que algunos abogados acostumbran irrespetar este principio en su afán de conseguir una sentencia que le sea favorable. (Cfr. Roversi, 2002:15)

Louis Josserand en su obra EL ESPÍRITU DE LOS DERECHOS Y SU RELATIVIDAD hace la siguiente reflexión:

"…así como existe un espíritu de las leyes, y con más generalidad un espíritu del derecho, entendido objetivamente y en su conjunto, debe admitirse también la existencia de un espíritu de los derechos, inherentes a toda prerrogativa subjetiva, aisladamente considerada y que así como la ley no puede aplicarse contra su espíritu, como un río no podría modificar el curso natural de sus aguas, nuestros derechos no pueden realizarse en contravención o despreciando su misión social, a diestra y siniestra; se concibe que el fin pueda justificar los medios, al menos, cuando éstos son legítimos por sí mismos; pero sería intolerable que medios, aun intrínsecamente irreprochables, pudiesen justificar todo fin, hasta odioso e inconcebible. Precisamente contra tal eventualidad se formó la teoría del abuso de los derechos, cuya ambición y razón de ser es asegurar el triunfo del "espíritu de los derechos", y por consiguiente, hacer reinar la justicia, no solamente en los textos legales y en fórmulas abstractas, sino siendo este ideal más substancial en su aplicación, y hasta en la realidad viviente." (1949)

LOS MEDIOS ALTERNOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS. UNA OPCIÓN PARA LOGRAR UNA JUSTICIA MATERIAL

La doctrina ha clasificado los sistemas jurisdiccionales en dos tipos, el de derecho y el de equidad. De acuerdo al primer tipo, el juez en el ejercicio de sus funciones, debe tomar en cuenta sólo lo señalado en el ordenamiento jurídico positivo. Dentro del marco del segundo tipo, el juez crea la norma jurídica para el caso concreto.

En la jurisdicción de derecho, la creación de la norma jurídica es limitada ya que como se ha enseñado "La sentencia entonces deviene como un acto de derivación formal, teniendo como plano superior la constitución, luego las leyes, después los reglamentos, etc." (Febres, 2002:88). En tanto, para la jurisdicción de equidad, la creación del derecho es absoluta porque la en la sentencia se establece la solución al caso planteado.

Nuestro Código de Procedimiento Civil de 1987 dispone en sus artículos 12 y 13: …En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad… y El Juez decidirá el fondo de la acusa con arreglo a equidad, cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles. Lo que significa que Venezuela tiene una jurisdicción de derecho, aceptando la aplicación de la equidad por vía excepcional.

Sin embargo, como consecuencia de la entrada en vigencia de la actual Constitución, "…esta forma de concebir nuestro sistema de justicia, teniendo la jurisdicción de derecho como la regla y la de equidad como la excepción, ya no está muy clara. En efecto, ya la equidad no se asume en un segundo plano, sino, por el contrario, pasa a ocupar un papel protagónico en la administración de justicia. De ello, no nos cabe la menor duda." (Febres, 2000:89).

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine, establece que El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En consecuencia, Venezuela además de ser un Estado social de Derecho, tiene un sistema de justicia en el cual la equidad constituye uno de sus principios primordiales

José Rodríguez Urraca en un artículo científico intitulado El Proceso Civil y la Realidad Social comenta:

"no basta con acercar al ciudadano a la justicia y la obtención de una pronta respuesta. No es cuestión de abrir al ciudadano las puertas de la justicia y después abandonarlo a su suerte. Es necesario abordar el problema del costo de la justicia, el cual es hoy, uno de los mayores obstáculos al libre acceso a los tribunales y un supuesto de denegación de justicia. El hecho de carecer de recursos económicos suficientes para litigar no puede impedir a nadie el acceso a la justicia, pero el vigente Código de Procedimiento Civil parte de principios opuestos el libre acceso a los tribunales y el aseguramiento del ejercicio del derecho. Así, el Código de Procedimiento Civil pareciera establecer una justicia para ricos, pues el beneficio de la justicia gratuita se establece como excepción y a través de un complicado procedimiento que concluye con la "declaratoria de pobre". Si la justicia es un servicio público y el acceso a la misma un derecho constitucional, tal postulado procedimental es netamente inconstitucional." (Citado por García, 2000)

Se requiere, por lo tanto, de la búsqueda de alternativas para lograr una justicia más eficaz y más real u objetiva. Nadie más que las propias partes pueden determinar la solución del conflicto que puedan tener.

En este sentido, se destaca la parte final del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. En efecto, se tiene la constitucionalización de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos (M.A.R.C.) o Métodos de Resolución Alternativa Disputas (R.A.D.) o su equivalente en inglés Alternative Dispute Resolution (A.D.R.), calificadas así todas las formas de resolución de controversias que no terminen en sentencia judicial o abandono del litigio.

Además el artículo 253 ejusdem en su último parágrafo deja por sentado El Sistema de Justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los y las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio. (Subrayado nuestro)

"Los métodos alternativos al litigio judicial de solución de conflictos más conocidos y usuales son la negociación directa, la negociación asistida (mediación) y la adjudicación privada (arbitraje en sus diversas formas) y las combinaciones de los dos últimos." (Caivano, Gobbi y Padilla, 1997)

La negociación y la mediación constituyen métodos de autocomposición, es decir, el tercero no es quien decide la solución de la controversia. En cambio, el arbitraje es un método de heterocomposición, aquí sí del árbitro emana un laudo arbitral, el cual contiene la decisión que debe ser acatada de manera vinculante.

"La negociación directa es la forma más común de resolver las diferencias y tiene la ventaja de permitir a las propias partes ejercer el control absoluto sobre el procedimiento y la solución. Es posiblemente el método más habitual y que de ser exitoso no trasciende del ámbito de los interesados. Pero este modelo no será siempre y algunas veces tampoco arrojará resultado positivo." (Caivano, Gobbi y¨Padilla, 1997:47)

La mediación es también conocida como la conciliación en varias partes del mundo. La mediación no constituye un procedimiento de carácter obligatorio, por ende no se puede imponer una decisión a las partes, además las partes no están obligadas a continuar el procedimiento de mediación una vez excitado. En la mediación, está presente la participación de un tercero imparcial, quien controlará la dirección del proceso pero no la resolución del conflicto.

Existen dos tipos o modelos principales de mediación. El primero de ellos es la mediación – facilitación, en donde el mediador tiene la función de facilitar la comunicación entre las partes y ayudar a cada una de ellas a comprender la posición y los interese de la otra parte. El segundo modelo es la llamada mediación – evaluación, en éste el mediador va a evaluar, de forma no vinculante, los aspectos del conflicto y propone una solución que podrán las partes bien, aceptar o rechazar. Las partes son las que deciden qué modelo van a seguir.

El arbitraje o adjudicación privada "…consiste en la sustitución de la jurisdicción estatal por uno o más árbitros a quienes la ley o las partes – respaldadas por una disposición legal que lo permite – atribuyen el deber de resolver una contienda no exclusivamente reservada al Poder Judicial." (Facciano, 2002:190)

"El arbitraje nace justamente a partir de la voluntad de las partes de excluir la jurisdicción judicial, remitiendo determinadas cuestiones litigiosas a la decisión de los particulares ("comprometerse en árbitros"). Ese "acuerdo arbitral" o "pacto de arbitraje" puede estar representado por una "cláusula arbitral" o en un "compromiso arbitral" (Caivano, 1993:107)

Se ha señalado que el arbitraje ofrece notorias ventajas en comparación con el proceso jurisdiccional, por estar dotado de una mayor flexibilidad e informalidad en los procedimientos, que a su vez son más rápidos.

El arbitraje es un procedimiento similar a un juicio, en el sentido de que es un tercero imparcial quien decide la solución del caso y las partes aceptan la decisión o laudo arbitral, el cual tiene carácter de cosa juzgada, en consecuencia es de obligatorio cumplimiento para las partes y es susceptible de impugnación por vía de nulidad.

Siguiendo a Roque J. Caivano la clasificación de Arbitraje Institucional y Arbitraje libre o Ad Hoc atiende al modo de selección de los árbitros. Así tenemos:

1)Arbitraje Institucional: existe intermediando entre los árbitros y las partes, una entidad especializada que administra y organiza el trámite, que habitualmente tiene un reglamento al cual los litigantes se someten y que prevé la mayor parte de las contingencias que pueden ocasionarse en el curso de un procedimiento arbitral. En general se prevén fórmulas estándar para pactar el arbitraje a través de modelos de cláusulas compromisorias y de compromiso arbitral. Tienen listas de árbitros entre los cuales las partes eligen aquellos que le merezcan mayor confianza. Existen casos especiales de Arbitraje Institucional en los que la entidad asume un grado de compromiso mayor, y una participación más directa. Tal es el caso, por ejemplo, de las Cámaras Arbitrales de Cereales argentinas.

2)Arbitraje Libre o Ad Hoc : no existe ninguna institución que administre el sistema ni está sometido a ningún mecanismo predeterminado, de manera que son las propias partes quienes deberán ponerse de acuerdo respecto a las reglas sobre las cuales se desarrollará el arbitraje (mecanismo de elección de árbitro, procedimientos aplicables, plazos para laudar, apelabilidad del laudo, etc.). Todos estos aspectos pueden ser convenidos antes del conflicto mediante una cláusula compromisoria o bien cuando la disputa se ha producido a través de u compromiso arbitral.

También existe una clasificación de Arbitraje Interno y Arbitraje Internacional, dice Rafael Azzerad:

…dependerá de que los elementos que lo componen tengan relación con un solo Estado o que se vinculen con más de uno. La Ley modelo de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) (en inglés UNICITRAL) establece que será internacional si las partes al momento de celebrar el acuerdo arbitral tienen sus establecimientos en Estados diferentes o si el lugar de arbitraje está pactado fuera del Estado donde las partes tienen su establecimiento o si el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones está fuera o si las partes han convenido expresamente que la cuestión objeto de arbitraje está relacionada con más de un Estado. La inexistencia de Tribunales Internacionales que brinden la posibilidad de someter a su jurisdicción los conflictos derivados del trámite mercantil internacional es una de las principales causas porque desde antiguo se haya optado por este sistema en ese ámbito. (1991: 349)

Por su parte, Zeledón Zeledón sostiene: "También está teniendo importancia, por la misma razón, la utilización de este método para resolver conflictos internacionales con relación al medio ambiente, como es el caso de la Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación Ambiental,…, que cuenta con un panel de especialistas de reconocida fama mundial en la materia…" (2002:114)

En lo que respecta a nuestro país, hayamos el precedente Fabiani en lo cual "El Dr Gonzálo Parra Aranguren comenta que en el siglo pasado el ciudadano Antonio Fabiani, de nacionalidad francesa y domiciliado en Francia, tenia negocios en Venezuela, en sociedad con Benito y Andrés Roncayolo. Con vista a ciertas discrepancias resolvieron someter las diferencias existentes al conocimiento de árbitros." (Matthies, 1996:9)

Para diciembre de 1880 el laudo arbitral resultante, donde Fabiani obtiene el triunfo, fue inscrito. Benito y Andrés Roncayolo pidieron la nulidad de la cláusula contractual que establecía el arbitraje y la revocatoria del laudo arbitral. "Sin embargo el Tribunal de Primera instancia de Marsella, negó las antedichas pretensiones. Interpuesto el recurso de apelación, la sentencia fue confirmada, el 22 de julio de 1882, por la Corte Superior de Aix." (Matthies, 1996:9)

Pero aun así, para hacer valer ese laudo arbitral en Venezuela, debía obtener una sentencia que le proporcionara eficacia, dicha decisión es conocida como exequátur.

"La alta corte federal de Venezuela, el 11 de noviembre de 1881 negó el pase o exequátur de la sentencia arbitral por considerar que el arbitramiento no había sido dictado por un Tribunal de Francia, argumentando además que: no podía convertir en jueces de la Nación a los que no lo son, ni en sentencia de un tribunal extranjero, lo que simplemente es un contrato." (Matthies, 1996)

En pocas palabras, ese exequátur no se obtuvo porque el tribunal venezolano, consideró que el laudo no era una sentencia extranjera y por lo tanto no podía reconocer como tal a un acto privado celebrado entre las partes.

Más tarde, Fabiani solicita a la alta corte federal que se le otorgue el exequátur pues los tribunales franceses habían negado en dos instancias, la nulidad solicitada por los venezolanos Roncayolo.

Señala Roland Matthies En nueva sentencia de la Alta Corte Federal del 6 de junio de 1884 se le concede el pase o exequátur de la sentencia del tribunal de apelaciones sede Aix por considerar. Que no versa sobre bienes inmuebles en Venezuela, fue pronunciado por autoridad judicial competente en Francia, con audiencia de las partes que figuraron en juicio y se refiere a obligaciones y derechos privados entre los litigantes, sin rozarse con la soberanía ni con el derecho publico de Venezuela. (1996: 9)

No obstante, en la práctica Antonio Fabiani tuvo muchos problemas para poder ejecutar el laudo arbitral obtenido en su país, cuyo pase o exequátur había obtenido igualmente. Por lo que Fabiani afectado de fiebre amarilla decide abandonar el juicio de ejecución y solicitar el amparo diplomático por denegación o mejor dicho obstrucción de justicia.

Afirma Roland Matthies …el 24 de febrero de 1891 a instancias del representante francés de Fabiani en Caracas se suscribiera al tratado de arbitramiento relativo a la reclamación del señor Antonio Fabiani, designándose como árbitro único al Presidente de la Confederación Suiza, quien a su vez el 30 de diciembre condenó a pagar Gobierno de Venezuela, por vía de indemnización, la suma total de SFr 4.346.656,00 más los intereses calculados a la tasa de 5% anual. (1996:10)

Más tarde este caso motivó al legislador venezolano a incluir al arbitraje dentro del Código de Procedimiento Civil de 1916 y en la Ley del Trabajo de 1936 como un medio de resolución de disputas.

Decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se exhorta a las partes llegar a un acuerdo conciliado por las mismas

Sentencia dictada en el caso de la dualidad de organismos electorales del sindicato de trabajadores del Metro de Caracas (SITRAMECA)

En fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil dos (2002), bajo sentencia Nº 169, la Sala Electoral resuelve una controversia suscitada entre los trabajadores del Metro de Caracas afiliados al sindicato (SITRAMECA) en contra de los miembros de los dos (2) Consejos Electorales elegidos en dicho organismo, los cuales en el ejercicio de sus atribuciones han llamado cada uno a distintos eventos electorales, lesionándose con esta circunstancia de incertidumbre electoral, los derechos de los trabajadores afiliados al sindicato.

Ante las impugnaciones presentadas por miembros del sindicato ante la Sala Electoral, la misma ordenó la nulidad de los eventos electorales anteriores y ordenó también la continuación del proceso de renovación de autoridades sindicales del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SITRAMECA).

No obstante, la anterior decisión presuntamente no fue ejecutada por el sindicato, y en vista de ello la Sala Electoral dicta una nueva sentencia "declarando que la ejecución de decisiones judiciales es materia de orden público e interés general, mediante lo cual se asegura el orden social y jurídico declarado en las mismas". En consecuencia, se ordenó ratificar la fecha fijada para llegar a cabo las elecciones de autoridades sindicales.

Luego de una serie de señalamientos por parte de miembros del sindicato, unos para señalar el cumplimiento del acto señalado y otros para señalar el incumplimiento del mismo, la Sala Electoral exhorta a los Litigantes y terceros interesados para que acudieran a un "Acto de Resolución Alternativa de Conflictos" con respecto al cumplimiento de las elecciones.

En una primera reunión donde estuvieron presentes los miembros del sindicato y los Magistrados integrantes de la Sala Electoral, actuando como órgano mediador y conciliador en el acto, no se pudo llegar a conciliar sobre la materia en conflicto y obtener un propuesta aceptada por todos, pero sin embargo los intervinientes manifiestan su deseo de continuar asistiendo a reuniones para conversar del tema.

Luego de varias reuniones llevadas a efecto de concretar una propuesta viable, la misma se obtiene y se conforma una comisión única electoral conformada por once miembros, conviniéndose la revisión del reglamento electoral del sindicato (El cual no previó una solución para la situación planteada) y la prohibición de intentar recurso alguno contra el acuerdo.

"Ante la circunstancia de constar en autos la elección de dos (2) comisiones electorales, consideró necesario determinar quienes conforman la legítima comisión electoral de SITRAMECA, acudiendo a una vía procesal alternativa, habida cuenta que tal dualidad de organismos electorales temporales, previsiblemente conllevaría un retardo en la ejecución del proceso electoral, en virtud que las circunstancias que rodearon la elección de estas dos comisiones electorales ha ocasionado impugnaciones en vía administrativa y judicial que se constituyen en actuaciones conexas que influyen directamente en el proceso electoral sindical cuyo tramite ha sido ordenado y que en consecuencia imposibilitarían la realización del acto de votaciones pautado en ese proceso."

Luego de resolver la situación de dualidad del organismo comicial, era necesario que el acuerdo estableciera la revisión legislativa del reglamento electoral del cuerpo sindical y se determinaran las pautas a seguir en el proceso electoral de las autoridades sindicales, todo ello fue precisado en el acuerdo conciliado al cual llegaron las partes con la facilitación conciliadora de los Magistrados, que luego fue homologado por la Sala.

Acerca de la utilización de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos dentro de un proceso judicial, la Sala electoral del Tribunal Supremo de Justicia explanó un criterio que más tarde sería reiterado por el órgano, afirmando que "El derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva no se satisface solamente con un fallo declarativo"

Sentencia de la Sala Electoral en el caso del sindicato del Colegio de Ingenieros de Venezuela

En sentencia dictada el día doce (12) de julio del año 2003, bajo el N° 67, la Sala Electoral homologa un acuerdo suscrito por los intervinientes en el Acto Alternativo de Resolución de Controversias convocado por los Magistrados y aceptado por los intervinientes en el proceso judicial.

"Resulta evidente la imposibilidad material de que el fallo dictado en fecha 7 de octubre de 2002 sea ejecutado en los términos en que quedó establecido, dada la existencia de dos(2) Consejos Electorales que se atribuyen para sí la competencia para convocar y organizar las elecciones del Colegio de Ingenieros de Venezuela y, en consecuencia, realizando actos destinados a tal fin, sin que dicha mutación encuentre solución alguna en la normativa que para los comicios del Colegio de Ingenieros de Venezuela, dictará el Consejo Nacional Electoral."

En virtud de lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia suspende los efectos de una sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2002 dado que el tema de la misma es la realización de un acto conciliatorio para conversar acerca de la realización del evento electoral, advirtiendo la Sala Electoral de que en el caso de que las partes no llegasen a un acuerdo le corresponde al sentenciador decidir lo correspondiente a las elecciones.

Luego de que una de las partes presentare una impugnación para solicitar la revocatoria de la suspensión de los efectos de la sentencia del 7/11/2002 si era imposible la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliado, la Sala Electoral fija una fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, la cual arriba a una propuesta aprobada por todos los intervinientes.

En tal sentido, la Sala señala:

"Los medios alternativos de resolución de conflictos, entre los cuales figuran la conciliación, si bien no constituyen un mecanismo judicial novedoso de terminación de los mismos, sin embargo, no encontraban mayor raigambre como medio procesal eficaz, producto quizás de la reticencia formalista de algunos operadores del derecho. De manera más progresiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en su articulo 258, que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, dándole con ello el impulso a dichas vías alternativas, a pesar de no encontrarse aprobada la mencionada normativa para la implementación por parte de los órganos judiciales, entre ellos, este Máximo Tribunal."

Con estas palabras el Tribunal expresa la importancia de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos, los cuales resuenan cada vez con mayor fuerza como métodos a los cuales se puede recurrir para facilitar el acceso a la justicia, y dicha tendencia fue reconocida por Iván Rincón Urdaneta en el discurso de apertura del II seminario sobre la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

"La importancia de los medios alternativos de resolución de conflictos, como mecanismo para acercar la justicia al ciudadano y garantizar así la efectiva materialización del principio de la tutela judicial, ha sido también reconocida por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, entre otros, en su providencia del 17 de Octubre de 2002 (caso: Distribuidora Polar del Centro, S.A), en virtud de la cual declaro que los acuerdos entre las partes representan la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por la propia Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, a fin de promoverlo como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas."

En concreto en el presente fallo se homologó un acuerdo en el que se ordena elegir nuevamente a la totalidad de las autoridades del Colegio de Ingenieros, la participación del Consejo Nacional Electoral en la programación, coordinación y fiscalización de las elecciones del sindicato, que el Máximo Órgano electoral para organizar las elecciones tome en cuenta la legislación pertinente del Colegio de Ingenieros que le resulte aplicable al evento y por último el nombramiento de una comisión de enlace que asesore al Consejo Nacional Electoral en todo lo relacionado con el proceso electoral acordado.

Sentencia dictada en el caso de los ex trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos en contra de dicha institución.

Luego de una serie de actuaciones procesales por la reclamación de prestaciones sociales de los trabajadores en contra del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), los litigantes en pleito le solicitan a la Sala que convoque una audiencia de resolución alternativa a la controversia.

"El origen o la noción más básica de todo sistema que aspire impartir justicia proviene de la imposibilidad material de que los controvertidos allanen un arreglo, haciendo forzosa la participación de un tercero desinteresado que sea capaz de disiparla, aún de manera coercitiva. Con lo cual, la promoción de mecanismos de autocomposición por el operador judicial, lejos de significar- como ha sido ampliamente difundido- como mecanismos excepcionales de terminación de causas debería constituirse en el comienzo o inicio de todo proceso de cognición o avocamiento."

El Acto de Resolución de Conflictos tuvo lugar el diecinueve (19) de Octubre de 2000, en la cual cada una de las partes expuso sus argumentos, pero no se alcanzó un acuerdo definitivo, en vista de ello, se acordó la instalación de una mesa de trabajo presidida por el Magistrado José Rafael Tinoco Smith. Al mismo tiempo, se ordenó paralizar la causa por treinta días.

En razón de lo expuesto anteriormente, la decisión exhorta o convoca a las partes a acudir a la continuación del Acto Alternativo de Resolución de Controversias, y advierte que en el supuesto de que no se arribe a una propuesta favorable, la Sala decidirá a través de una Sentencia de Merito todo lo conducente para resolver la disputa planteada entre las partes.

Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso de la Arquidiócesis de Mérida en contra del Decreto dictado por la Gobernación del Estado Mérida

La Gobernación de Mérida mediante decreto Nº 020 de fecha 19 de septiembre de 2000, rescindió el convenio de naturaleza administrativa de fecha 19 de julio de 1995, mediante el cual por supuestos incumplimientos por parte de la Arquidiócesis de Mérida, como sanción, se le removió de la administración del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz.

Los apoderados judiciales de la Arquidiócesis de Mérida intentan ante la Sala Político – Administrativa un Recurso de Nulidad del Decreto Nº 020, conjuntamente con un Amparo Constitucional por violación del derecho de propiedad y posesión, asimismo solicitó una medida para suspender los efectos del acto administrativo impugnado.

La Sala Politico-Administrativa exhorta a las partes para que se lleve a efecto un Acto Alternativo de Resolución de Disputas, a lo cual las partes aceptan.

No obstante, la parte actora le solicita a la Sala Político-Administrativa que se pronuncie al respecto de los pedimentos formulados en su acción.

En tal sentido, la sala Político-Administrativa se pronuncia al respecto y le otorga a la Arquidiócesis de Mérida la nulidad del acto administrativo en razón de que a la Arquidiócesis de Mérida no se le notificó del presunto procedimiento llevado en su contra para que pudiese presentar sus respectivos alegatos y defensas, se le privó del derecho de propiedad y posesión al ejecutar el Decreto sin que mediara ningún Tribunal de la República, se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, principio de legalidad, derecho de imagen y honor a los directivos de la Arquidiócesis, se vulneró el derecho a la inviolabilidad de los recintos privados, entre otros.

Igualmente, la Sala acuerda el Acto Alternativo de Resolución de Conflictos para el presente caso, aun cuando existe una violación sistemática de derechos por parte del recurrido, para intentar conversar y llegar a una propuesta favorable para todos los controvertidos.

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TEXTOS LEGALES YSUS SIGLAS

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Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) Gaceta Oficial Nº 3.970 de fecha 13 de marzo de 1987.

 

Avendaño A., Laudibeth Maria

Celedón Arrieta, Pamela T.

Maracaibo, Estado Zulia. Venezuela.

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