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Recurso de protección informe de jurisprudencia por Gastón Gómez Hernales (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4

Entre los ente personalizados que solicitan a la jurisdicción tutela de derechos subjetivos, la municipalidad es, sin duda, a la que se admite una más extensa legitimidad. Así, se acepta que por medio de la protección impugne dictámenes de la Contraloría Regional y de la General de la República, casos, estos últimos, donde se advierten conflictos interpretativos y de aplicación de preceptos legales, entre ambos entes y en los que –de conformidad a la ley 10.336- claramente la Contraloría no puede ser desconocida o cuestionada por la Municipalidad. De modo que mediante el recurso de protección se cuestiona dicha autoridad. Veamos los siguiente casos.

Recurre contra el dictamen de la Contraloría que ordena la reincorporación de una persona, quien había sido despedido y ordena el pago de las remuneraciones atrasadas. El contrato de trabajo estaba, a juicio de la municipalidad, celebrado bajo las normas del código del trabajo, se le puso término por la inconcurrencia del trabajador y la Contraloría estimó que no estaba acreditada la causal. Declara vulnerados los derechos a igualdad, igualdad protección en el ejercicio de los derechos (inciso 4º) y la propiedad. La Corte va a acoger el recurso y dejar sin efecto el dictamen dirá que en un asunto litigioso se ha pronunciado la Contraloría invadiendo la esfera de la jurisdicción laboral. Sin embargo, la Corte Suprema al revocar el fallo y rechazar, en definitiva, el recurso, dirá que la Contraloría tiene potestad para fiscalizar el cumplimiento del estatuto administrativo y que este asunto no se trata de un conflicto entre particulares sino de uno entre un ente público y un particular sometido a dicho estatuto. Luego de señalar que no hay ilegalidad ni arbitrariedad, irá derecho por derecho desechando que sean procedentes en el caso. Al llegar a la propiedad dirá escuetamente "no cabe sostener que hay propiedad sobre los dineros destinados a cumplir obligaciones de pagos legalmente ordenados" (c 17).

RP, CA Santiago, I. Municipalidad de Cerrillos con Contraloría General de la República, Rol 4536-2002, 23/8/2002, CS, Rol 4296-2002, 5/11/2002

El Alcalde de Chimbarongo impugna el rechazo a una solicitud de reconsideración del Dictamen de la Contraloría Regional del Libertador Bernardo O"Higgins mediante el cual se atendió el reclamo de un funcionario municipal, al que se le puso término a su contrato de trabajo por una causal de caducidad, sin invocar la efectividad de la misma mediante un sumario. La Corte al desechar por extemporáneo el recurso entrará al fondo del mismo señalando que la Contraloría ha ejercido facultades legales. La Corte suprema confirma la sentencia.

RP, CA Santiago, I. Municipalidad de Chimbarongo con Contraloría General de la República, Rol 4063-2002, 30/7/2002, CS, Rol 4256-2002, 31/10/2002.

El Alcalde de Quemchi recurre contra los oficios de la Contraloría Regional de los Lagos, la que mediante dichos actos ordena "dejar sin efecto el despido de una ex funcionaria del departamento de educación de la municipalidad", infringiendo, con ello, el derecho a la igualdad, a la igual protección en el ejercicio de los derechos y el derecho de propiedad. La igualdad porque "por cuanto el Alcalde es una autoridad elegida por sufragio universal (…) debe ser considerado un igual a ella", entre otros fundamentos. Pues bien, la Corte de apelaciones va acoger el recurso pues mediante un dictamen la Contraloría ha excedido sus atribuciones e invocando los artículos 6 y 7 de la Constitución deja sin efecto el oficio. La Corte Suprema va a confirmar el fallo "como quiera que atendidos los imperativos términos de aquel dictamen, involucra la reincorporación de la trabajadora y el subsecuente pago de remuneraciones", lesionando el derecho de propiedad.

RP, CA Puerto Montt, José Francisco Cabello Vergara, en rep. de don freddy Barrientos Cendoya, en su calidad de Alcalde de la I. Municipalidad de Quemchi con Priscila Jara Fuentes, Contralora Regional de Los Lagos, Rol 3.270, 12/10/2001, CS, Rol 67-2002

El alcalde recurre contra el oficio de Contraloría Regional que, a consulta de la alcaldesa subrrogante determina que el artículo 16 de la Constitución opera de pleno derecho en relación al artículo 61 de la ley 18.695 respecto del alcalde procesado y que en consecuencia, señala el procedimiento aplicable al caso. La Corte dirá que la Contraloría ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones. Y la Suprema confirma lo decidido.

RP, CA Copiapó, Emilio José Bianchi falchi, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Caldera con Contraloría Regional de Atacama, Rol 7.974, 11/3/2002, CS, Rol 1212-2002, 12/4/2002

En este caso se impugnan oficios de la Contraloría mediante los cuales se devuelve sin registrar un decreto alcaldicio mediante el cual se imponía sanciones a un funcionario a la culminación de un sumario administrativo que la Contraloría estimó "no está ajustado a derecho". Como el oficio afecta el patrimonio municipal se discrepa en los tribunales del decreto. La Corte entra al fondo y si bien rechaza el recurso porque el actuar se ajustó a derecho, reconoce implícitamente la juridicidad del actuar de la municipalidad.

RP, CA Puerto Montt, Isidoro Rodolfo Barquín Pardo, Alcalde titular de la I. Municipalidad de Purranque con doña Priscila Jara Fuentes, Contralor Regional de la X Región de Los Lagos, Rol 3.521, CS, Rol 3295-2002, 2/9/2002

Una situación similar se advierte de la jurisprudencia en los casos en que la Municipalidad interpone recursos de protección por la violación de sus derechos constitucionales contra una persona natural o jurídica privada. La municipalidad tendría derechos que las personas violentan. Veamos algunos casos del período:

La alcaldesa de Copiapó recurre contra la empresa de servicios sanitarios, debido al derrame de aguas servidas al mar en la ciudad de Caldera, especialmente cerca de las plantas estabilizadoras. Señala que el mal estado de estas obras obligó a la empresa a desarrollar un plan para introducir mejoras sustantivas y reparaciones. Señala como infringidos los artículos 1, 8, 21 y 24 de la Carta. La empresa al rechazar la argumentación alude a la gradualidad de las obras, las que deberá concluir dentro de algunos años más. La Corte al acoger el recurso dirá que "no resulta razonable" esperar el cumplimiento de un plazo dado cuando se trata del derecho a la vida y al medio ambiente. Le da un plazo de 60 días para que "para que realice en su planta de tratamiento de aguas servidas (…) la sobras urgentes y necesarias". La Corte Suprema al revocar y rechazar el recurso dirá que no hay ilegalidad ni arbitrariedad pendiente el plazo[7]

La alcaldesa subrogante de la Florida recurre contra la empresa de telefonía por la instalación de un antena de recepción y transmisión de ondas de teléfono celular que colinda con un terminal y un depósito de petróleo y adyacente a un colegio. Se trata de una infracción al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. La Corte va a rechazar el recurso y la Suprema confirmará, aun cuando las objeciones sobre falta de legitimación serán rechazadas[8]

Asimismo, el alcalde de Puerto Montt recurre contra una agrupación de sordomudos a los cuales les facilitó –en conjunto con otras entidades- un inmueble para que se reunieran. Agrega que los sordomudos se han tomado el lugar poniendo cadenas e impidiendo ser evacuados. Que dictó un decreto ordenando el desalojo pero que se han resistido a ello. Dice violentado el derecho de propiedad. La Corte acoge el recurso y la suprema confirma, reconociéndose el "derecho de la municipalidad de disponer del inmueble actualmente ocupado por la agrupación de sordomudos de Puerto Montt[9]

El alcalde de Hualqui recurre contra la Central Pangue de la sociedad central Pangue S.A. por no darle aviso de la apertura de las puertas de la represa lo que provocó, dice, junto a las lluvias, un aumento del caudal del río Bio Bio. Agrega que actúa en nombre de toda la comunidad para que se proteja el derecho a la vida, derecho a la salud, a la propiedad "de los habitantes de la comuna". La Corte Señaló[10]

4.- Que de la manera que el señor Alcalde ha planteado las cosas puede advertirse con toda claridad que los agraviados son los habitantes de al comuna que habitan un sector determinado del borde del río en la comuna de Hualqui, aproximadamente unas doscientas familias que suman alrededor de 1200 personas.

El señor Alcalde concurre en el recurso no en nombre de estas anónimas doscientas familias afectadas por la avenida del río Bío Bío (2 veces) y amenazadas por eventuales otros desbordes, sino en nombre de la Municipalidad que representa.

No tiene el Alcalde ni la Municipalidad legitimación activa para promover el recurso que ha puesto en marcha el Alcalde; no tienen la titularidad de la acción.

No es la vida ni la salud del señor Alcalde ni de ningún funcionario municipal; no son bienes municipales los que se han visto afectados (son las cosas de los pobladores) por las inundaciones y el agravio personal (ya que no puede ser corporativo) no le alcanza ni al Alcalde ni a sus funcionarios, en la perspectiva de la amenaza que denuncia por la conducta omisiva ilegal y arbitraria, a su juicio, de la recurrida.

El Alcalde de Hualqui pues, no concurre por los afectados sino para los agraviados, para protegerlos desde su sitial de autoridad comunal.

5.- Que ahora bien, aún cuando llegare a estimarse que el Alcalde recurre a favor de las doscientas y tantas familias del borde río de Hualqui, de las poblaciones "18 de septiembre", "Nueva Hualqui" y "República de Hualqui", unas 1200 personas, la situación de falta de titularidad de la acción no cambiaría puesto que la acción constitucional de protección no es una acción popular no se puede obrar a favor del interés público. El artículo 20 de la Constitución Política de la República comienza diciendo "El que …".

La persona, o grupo de personas agraviadas, puesto que puede ser un ente colectivo, debe ser determinada y tener un interés actual y personal comprometido.

El recurso no puede interponerse a favor de un grupo indeterminado de personas, como se ha hecho en la especie. La ley no lo permite, ya se dijo; la acción de protección no puede tomarse como una acción pública.

La falta de la exigencia primordial que se ha examinado determina que el recurso entablado debe desestimarse sin más trámite, por improcedente.

Aparte de ello, hay que dejar consignado que el recurso es extemporáneo puesto que se basa en hechos que ocurrieron en mayo y julio del año 2001 según relato del propio recurrente, en tanto que el recurso fue interpuesto casi un año después, el año 2002, en junio 06 (cargo en fojas 11).

Con arreglo a los razonamientos expuestos y de acuerdo con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y disposiciones del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de la materia, se declara que no se da lugar al recurso de protección interpuesto en fojas 11 por el señor Alcalde de Hualqui don Renato Galán Oróstica, en representación de la Municipalidad de Hualqui.

Asimismo, el alcalde de padre hurtado recurre contra el dueño de una empresa de retiro de áridos y contra la receptora judicial porque cuando la municipalidad fue a notificar la prohibición de retirar material (áridos) del lugar, la receptora judicial se opuso ordenando que los funcionarios municipales abandonaran el lugar para ejecutar una orden de lanzamiento. Dice que han infringido el número 7 del artículo 19. La Corte rechaza el recurso, pero se pronuncia sobre la legalidad del actuar de la receptora.

RP, CA San Miguel, Desiderio Moya Peña, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Padre Hurtado con Ernesto, Luis y María Luisa Valdés Valdivieso y Ana María Silva Galaz, Rol 405-2001, 7/12/2001, CS, Rol 2518-2002, 16/7/2002

Otros casos de legitimidad abierta

La legitimidad abierta se produce en otros casos también. Entre ellos, los siguiente:

Ya señalamos el caso extraño del director de un hospital público que recurre contra quien se niega a hacerse una transfusión[11]Se trata de un ente público que pretende legitimidad contra el titular del derecho.

También una empresa publica arguye derechos contra una empresa privada[12]O las corporaciones municipales recurrente contra quien dirige la política sectorial en la zona a raíz del ejercicio de sus competencias[13]

Véase también:

RP, CA Santiago, Codeduc con Sesma y Ministerio de Educación, Rol 4127-2002, 1/8/2002, CS, Rol 4325-2002, 6/11/2002

RP, CA Puerto Montt, Juan José Cárdenas Quenti, Alcalde de la I. Municipalidad de Chonchi con Comisión Regional del Medio Ambiente de la X Región de Los Lagos, rep. por su secretario don Mario Sanhueza Acuña, Rol 3.255, CS, Rol 1424-2002, 30/4/2002

Acerca del sujeto pasivo del recurso

El sujeto pasivo del recurso es aquel que ha causado –o se denuncia como tal- la lesión al derecho constitucional, al actuar u omitir el comportamiento debido. Se trata de una legitimidad muy extensa para ser considerado como potencial infractor de un derecho fundamental. De hecho el AA señala sobre el punto lo siguiente:

"3. Acogido a tramitación el recurso, la Corte de Apelaciones ordenará que informe, por la vía que estime más rápida y efectiva, la persona o personas, funcionarios o autoridad que según el recurso o en concepto del Tribunal son los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal, que haya podido producir privación, perturbación o amenaza del libre ejercicio de los derechos que se solicita proteger, fijándole un plazo breve y perentorio para emitir el informe, señalándole que conjuntamente con éste, el obligado en evacuarlo remitirá a la Corte todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto motivo del recurso." (la negrilla es nuestra)

De lo anterior, se sigue que, en concepto del AA los sujetos pasivos de la acción, es decir, los causantes de la lesión, pueden ser las personas naturales o jurídicas y "los funcionarios o autoridad" que la han causado. Naturalmente en este Informe nos concentraremos en estos últimos.

No procede contra leyes

De la jurisprudencia emana con total claridad que el RP no procede contra las "leyes" en sentido amplio. Los normas legales, así como las demás normas que tengan el rango o jerarquía de una ley –por ejemplo, un tratado internacional, un decreto con fuerza de ley u otra similar- no son susceptibles de ser considerados "actos" que privan, perturban o amenazan derechos constitucionales. Hay razones de texto legal para ello: el propio artículo 20 de la carta considera que el acto debe ser "ilegal u arbitrario", y sabemos por razones lógicas que una ley no puede ser ilegal, por resolución de conflictos normativos cuando dos normas legales de contradicen una de las dos es excluida del ordenamiento.

Además, de conformidad al artículo 93 número 6 y 7 de la Constitución, las normas legales y disposiciones de igual rango o jerarquía deben ser impugnadas a través de la jurisdicción constitucional atribuida al tribunal constitucional.

Los actos parlamentarios

Si bien las normas legales no pueden ser impugnadas mediante un recurso de protección, nada obsta a que un "acto de administración" de cualesquiera de las corporaciones parlamentarias lo sea. Un acto interno que dispone restricciones a la prensa dentro de las cámaras, que supone discriminación en el trato a los funcionarios, que impide el ingreso a las mismas, que infringe el estatuto administrativo de los funcionarios, etc, son todos actos (y muchos otros) que pueden perfectamente ser cuestionados.

Las resoluciones judiciales

Desde hace algún tiempo el agravo o lesión provocado por una resolución judicial ha sido sistemáticamente declarada inadmisible. Conforme el número 2 del AA un recurso que fuera deducido contra una resolución judicial era declarado inadmisible por "manifiesta falta de fundamento". Y aquellos que sobrepasaban las exigencias de admisibilidad del AA, eran, luego, en la sentencia, declarados improcedentes o lisillanamente inadmisibles. Muy excepcionalmente el AA era acogido cuando se dirigía contra una resolución judicial. En la actualidad, después de la reforma el RP sigue siendo declarado inadmisible y así lo demuestra la jurisprudencia del período, de modo que la línea interpretativa no ha variado.

Las razones que sostienen la negativa de las Corte a revisar la legalidad y o arbitrariedad de las resoluciones judiciales se relacionan, básicamente, con el argumento de que "las partes" tienen a su disposición los recursos judiciales que ofrece el procedimiento, a través de los cuales se puede –así se sostiene- impugnar las resoluciones dictadas por los jueces y magistrados. Incluso más, agregan algunos, si las sentencias pueden ser impugnadas por medio del RP, entonces cabría impugnar las sentencias del TC a través de este medio excepcional. Una segunda idea que apoya la anterior, apunta a que estando la materia, diferencia o controversia sometida al derecho, no cabe llevarla por oportunidad o conveniencia ante otro tribunal. Sometida al derecho, no cabe reemplazar o sustituir la jurisdicción en que un asunto está radicado. Por último se agrega, para fortalecer aun más la argumentación de rechazo a la idea, si existiera la posibilidad de impugnar las resoluciones de los jueces por medio de un RP y en particular las sentencias, ello trastocaría el orden judicial previsto en las leyes y desarticularía el régimen de recursos, perjudicando los derechos de los individuos y no precisamente beneficiándolos.

Sin embargo, lo anterior tiene una manifiesta excepción. Se trata de aquellas resoluciones judiciales que causan agravio o lesión a los derechos fundamentales de terceros que no son parte en el proceso en que ellas –las resoluciones- se dictaron, de modo que a raíz de ello, el afectado o lesionado no ha sido oído al dictarse la resolución ni tampoco ha podido ejercer los medios de defensa de sus derechos. En estas circunstancias, las Corte con bastante continuidad han aceptado tramitar y en definitiva han acogido recursos de protección.

Los siguientes casos pueden ser consultados en relación a lo que llevamos dicho. Con un elemento digno de mención: el grueso de los RP dirigidos contra jueces provienen de las Corte de Apelaciones de regiones y no de la de Santiago. Véase:

RP, CA CONCEPCIÓN, WOHLK MARÍA CON JUEZ DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO, ROL: 3743-02, 28/06/02 (A); CS, ROL: 2550-02, 01/10/02 (RR).

RP, CA CONCEPCIÓN, INVERSIONES METALPAR CON JUEZ SUBROGANTE DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE CORONEL Y OTROS, ROL: 826-03, 12/09/03 (A); CS, ROL: 4126-03, 16/10/03, (RR).

RP, CA PUERTO MONTT, HENRÍQUEZ JAPKE JAVIER Y OTROS CON CONSERVADOR Y ARCHIVERO DE PUERTO MONTT Y OTROS, ROL: 3727-03, 10/03/03 (R); CS, ROL: 1074-03, 17/04/03 (RA).

RP, CA VALDIVIA, FLORES DELGADO Y OTRO CON FRITZ SILVA Y JUZGADO DE LETRAS DE PAILLACO, ROL: 14215-03, 29/04/03 (A); CS, ROL: 1754-03, 12/06/03 (C).

RP, CA IQUIQUE, SOCIEDAD DISTRIBUIDORA MULI LTDA. CON DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, ROL: 254-04, 02/08/04 (A); CS, ROL: 3643-04, 06/09/04 (RR).

RP, CA IQUIQUE, IMPORTADORA Y EXPORTADORA GUARANY LTDA. CON EMPLEADO PÚBLICO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS, ROL: 39855-04, 15/06/04 (A); CS, ROL: 2730-04, 20/07/04 (C).

RP, CA PUERTO MONTT, EICHLER MEIER ROLF CON JUEZ SUBROGANTE DEL JUZGADO DE LETRAS DE CASTRO, ROL: 156-04, 30/06/04 (R); CS, ROL: 2911-04, 13/09/04 (RI).

RP, CA CONCEPCIÓN, SOCIEDAD JUAN GIACOMAN Y CÍA. LTDA. CON PRIMER JUZGADO DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN Y OTRO, ROL: 558-04, 23/08/04 (A); CS, ROL: 3973-04, 23/11/04 (RR).

RP, CA VALDIVIA, MARTÍNEZ UMAÑA RENÉ CON MAGISTRADO DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO, ROL: 858-04, 22/10/04 (R); CS, ROL: 5074-04, 10/11/04 (C).

RP, CA LA SERENA, BANCO CHILE CON JUEZ (S) DEL JUZGADO DEL TRABAJO DE LA SERENA, ROL: 1041-04, 24/09/04 (R); CS, ROL: 4606-04, 19/10/04 (C).

RP, CA PUERTO MONTT, WEIL WOHLKE EDWIN Y OTRO CON JUEZ DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT Y CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES DE PUERTO MONTT, ROL: 4078-03, 03/12/03 (R); CS, ROL: 5570-03, 27/01/04 (RAP).

RP, CA PUERTO MONTT, PEDRO SEGUNDO VERA CON JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE POLICIA LOCAL DE PTO MONTT, ROL: 142-06, 21/09/06 (A); CS, ROL: 5070-06, 30/10/06 (RR).

El procedimiento del recurso de protección

La Constitución no fija ni regula el procedimiento de la acción de protección; el que ha de seguirse para la tutela de los derechos que le encarga proteger. La carta solo alude a reglas muy generales, a saber, que está legitimado para entablarlo el afectado directamente o cualquiera a su nombre; que debe hacerlo ante la Corte de Apelaciones "respectiva"; tribunal, este último, obligado constitucionalmente a adoptar "de inmediato" las medidas necesarias para proteger los derechos del lesionado y reestablecer el imperio del derecho, y que la Corte está facultada para adoptar "todas las providencias" que juzgue que el caso justifica. Por último, señala que esta acción es compatible con el ejercicio de otros derechos ante las autoridades o los tribunales correspondientes.

Pues bien, en el Acta Constitucional Nº 3 que creo el recurso de protección en el año 1976 (contenido en el artículo 2 DL 1552) se contemplaba un inciso 2º que facultaba a la Corte Suprema para dictar un Auto Acordado que regulase "la tramitación", decía el Decreto Ley, de la acción de protección, lo que fue entendido no solo referido a la ritualidad o las actuaciones judiciales sino que además atribución de competencia suficiente para regular el procedimiento de la acción de protección, inclusive definiendo el recurso de apelación. Dicho Auto Acordado, reclamado por dicho Decreto, fue dictado en 1977 por la Corte Suprema.

Con todo, el artículo 20 de la Constitución de 1980 que instauró en la Carta el recurso de protección, no incluyó el inciso 2º del articulo 2º del DL 1552, que facultaba a la Corte para determinar la tramitación de la acción mediante un AA, cuerpo normativo que, no obstante lo señalado, se dictó nuevamente en el año 1992 y que está vigente hasta la fecha. En 1998 y 2007 el Auto acordado de 1992 recibió cruciales reformas a su procedimiento. En suma, si hemos de determinar el procedimiento del recurso de protección, debemos acudir al Auto Acordado vigente.

Sin embargo este AA contiene reglas bastante generales lo que nos obliga a mirar la jurisprudencia para delinear cada una de los actos procesales y actuaciones de la Corte que define el AA.

Un punto interesante –que demuestra las carencias de la Constitución y la finalidad del AA- estriba en que es el AA el cuerpo normativo que regula y crea el recurso de apelación para ante la Corte Suprema que la parte debe interponer para revisar lo decidido por la Corte de Apelaciones. La Constitución, sin embargo, no hace referencia alguna a la competencia de la Corte Suprema para efectos de conocer de los recursos de protección, ni directamente ni por medio de recurso de apelación. Ha sido la propia Corte Suprema la que se auto confirió atribuciones como tribunal de instancia (si es que es instancia). De modo que el AA presta esta utilidad.

Comparecencia

Las reglas de la comparecencia son bastante simples. La Constitución y el AA exigen que "ocurra" directamente el afectado o lesionado. La Constitución admite que comparezca el afectado "por sí" ante la Corte de Apelaciones denunciando la afectación, para lo que no requiere abogado, pero dicha comparecencia no llega hasta habilitarlo a efectuar actuaciones en el proceso y ante el tribunal, para lo cual se requiere el poseer la calidad necesaria o ius postulandi (las que dependen de la actuación de que se trata).

También puede comparecer alguien, "cualquiera a su nombre" dice la Constitución, esto es, a nombre el lesionado. Ello implica, naturalmente, que puede comparecer cualquier persona en representación convencional o legal. También puede hacerlo mediante fórmulas como la agencia oficiosa o a nombre del afectado.

Formalidades de interposición

El recurso de protección, según el AA, puede ser interpuesto de cualquier forma y por cualquier vía, la única exigencia que coloca es que sea interpuesto "por escrito". Ello impide, a diferencia del amparo, que sea entablado verbalmente o por teléfono. Sin embargo, es posible hacerlo verbalmente y que en la propia Corte por funcionarios de ella se escriture.

"2. El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple y aún por telégrafo o télex.".

En el siguiente caso se mezclan la forma de interposición con la extemporaneidad[14]Se deduce el recurso contra el contralor Regional con fecha 29/8/05 por un dictamen emitido el 9/8/05, a indicación del recurrente tomó conocimiento del recurso con fecha 12/8/05. La Corte declarará extemporáneo el recurso y la Corte Suprema va a revocar ordenando un pronunciamiento de fondo, basándose, para ello, en que acompañó la recurrente copia del fax por medio del cual lo interpuso, en cuyo superior se lee 27/8/05 y lo declara admisible, "como consta del impreso en la parte superior izquierda", refiriéndose a la hoja del fax.

Es de anotar en este punto, que la reforma al AA en 1998 incluyó la exigencia previa que el RP entablado debía tener suficiente fundamento (al consagrar como causal de inadmisión, la "manifiesta falta de fundamento"). Ello implicaba, en los hechos, que el RP debía ser interpuesto por quien tuviera conocimiento de los fundamentos requeridos por la práctica legal, los procedimientos y el derecho. Esta causal se eliminó en la reforma reciente, lo que facilita que la interposición esté rodeada de pocas formas.

Competencia de la Corte de Apelaciones

De conformidad al artículo 20 de la Constitución, el recurrente debe concurrir ante la Corte de Apelaciones "respectiva" a fin de interponer la acción constitucional. El AA se ha encargado de clarificar que la CA respectiva es aquella en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal. El "territorio" jurisdiccional de cada Corte de apelaciones se encuentra establecido por medio de reglas generales.

Ahora bien, la mayoría de las acciones han de ser deducidas ante aquella jurisdicción del quien dicta el acto o donde ocurre la omisión (en verdad no ocurre). Como se advierte de la jurisprudencia no hay dificultades pues aquello equivale a lugar de residencia del ente público o privado o del particular que lo dicta o donde ocurre. Sobre esto en general no hay dudas. Sin embargo, ..

La interposición de RP ante corte incompetente

Uno de los aspecto importante reside en cómo tratar el RP que se interpone ante Corte incompetente y que, a consecuencia de dicha declaración, es declarado inamisible y enviado por oficio para que los conozca y resuelva la Corte de Apelaciones competente.

Los casos que hemos estudiado durante el período 2001-2006 demuestran sin dudas que el plazo fatal para declarar su extemporaneidad se entiende interrumpido con la presentación del RP ante Corte incompetente. Estas acciones, en consecuencia, cuando son revisadas en la Corte de Apelaciones competente de admisibilidad estiman que el recurso fue interpuesto en plazo ante la Corte incompetente. La razón de esta tesis es que para efectos de la tutela de los derechos constitucionales la jurisdicción que señala la constitución es una, siendo la competencia una cuestión legal o incluso reglamentaria, la que no es constitucional que determine el ejercicio de una acción constitucional.

Un caso[15]donde se verifica lo anterior a raíz de la dictación del DS Nº 56 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sobre Reglamento de los Servicio Nacionales de Transporte Público y Pasajeros. Se recurre contra el Presidente de la República y contra el ministros de transporte. Se señala que con la dictación de dicha resolución se ha excedido la competencia de los recurridos, al regular la actividad económica de las empresas de transportes, estableciendo estructuras tarifarias y otras condiciones, vulnerando el principio de reserva legal y el artículo 19 Nº 21 y 60 en relación con el 7 inciso 1º y 2º CPR. La CA señala que respecto de los recursos 5606, 5607 y 5609, el comportamiento de los órganos recurridos se ajusta a derecho. Declara inadmisible los recursos rol 5785, 5787 y 5784 por extemporáneos. No reconoce como afectados a todos los empresarios de microbuses por lo que declara inadmisible el recurso 5606. La CS revoca la sentencia declarando que el recurso de protección fue presentado dentro de plazo y declara admisible el recurso rol 5787 (por cuanto la Corte no había advertido que el RP fue presentado en la casa del secretario y tomó como fecha de interposición el cargo del tribunal). Pero en lo que nos atañe, los recursos 5785, 5787 y 5884 fueron deducidos a tramitación "ante tribunales incompetentes" para "posteriormente ser remitidos ante esta Corte, que aceptó su competencia y las declaró inicialmente admisibles" (c1), luego agrega:

1º).- Que todas las citadas acciones, acumuladas al Rol Nº 5599-2003, fueron ingresadas a tramitación ante tribunales incompetentes, según consta de los respectivos cargos, a fojas 323, 351 y 720, para posteriormente, ser remitidas ante esta Corte, que aceptó su competencia y las declaró inicialmente admisibles a fojas 345, 365 y 741, respectivamente. 2º).- Que, con todo, un estudio más pormenorizado de los antecedentes permite tener por establecido que cada uno de estos recursos fue interpuesto, ante la sede jurisdiccional posteriormente declarada incompetente, luego de transcurrido el término de 15 días corridos que, en el carácter de fatal, prescribe el numeral 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, de 24 de junio de 1.992, en su texto vigente, plazo que ha debido computarse entre las fechas en que los ocurrentes debieron tener conocimiento cierto del acto presuntamente antijurídico que los afecta -la que no es otra, tratándose de un acto administrativo reglamentario, como lo es el impugnado, que la de su publicación en el Diario Oficial, acaecida el 8 de agosto de 2.003- y la época de interposición de los respectivos recursos, que corresponde, en todos los casos, al 25 de agosto del mismo año. Entre ambas datas, transcurrió un lapso de 17 días corridos completos, toda vez que todas las aludidas acciones se presentaron al 17º día posterior al cómputo inicial indicado, lo que determina su extemporaneidad y obliga a declararlos inadmisibles, sin entrar a su análisis de fondo.

Lo anterior es una aplicación del criterio que hemos señalado. Los RP pueden ser interpuestos ante Corte de Apelaciones incompetente y no se entiende extemporáneo el recurso por ello. Incluso más, la Corte competente puede declarar inadmisible un recurso deducido ante la Corte incompetente, revisando el plazo dentro del cual fue interpuesto. En el caso de más arriba, declaró inadmisibles los recursos indicados por extemporáneamente interpuesto ante la Corte originaria.

En otro caso bastante interesante, la Corte de Apelaciones aceptará la competencia de un RP deducido en la Corte de Antofagasta que era incompetente porque el acto de poner fin a los servicios de una defensor público se dictó en Santiago. La Corte acepta la competencia sin declararlo extemporáneo, circunscribiéndose a desechar una objeción del recurrente relativa a quién es parte en esta caso. El defensor público objeta la resolución que puso fin a sus servicios a contrata por razones de buen servicio, arguyendo que ello infringe el estatuto administrativo, lesionando el derecho a la propiedad sobre el cargo y la igualdad ante la ley, y deduciendo el recurso en el Corte de Antofagasta. Esta. Como dijimos, se declaró incompetente enviando el RP por oficio a la Corte de Santiago. La recurrente, la defensoría, de modo bastante raro, arguyó que el recurrente era entonces la Corte del norte, pidiendo su inadmisión. La Corte de Santiago –sin declarar extemporáneo el recurso- señaló que el oficio conductor del recurso no convierte en parte a la Corte que lo envía, como es obvio. Se acogió en primera y revocó rechazando en segunda. (hay un voto de minoría de Gálvez y Oyarzún señalando que no hay propiedad sobre el cargo[16]

Revisión previa de admisibilidad

En 1998 la CS reformó el AA puesto en vigencia en 1992 introduciendo un control previo a los RP que llamó revisión previa de admisibilidad. La reforma consistió en atribuir a las Cortes de Apelaciones del país la obligación de determinar si el recurso deducido cumplía con dos exigencias, a saber, si había sido interpuesto dentro del plazo de 15 días que el AA fijaba para su presentación (15 días corridos desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias conocimiento cierto del mismo, lo que se hará constar en autos) y si no era manifiestamente infundado. Como se sabe, estas dos causales fueron muy cuestionadas por la doctrina; en particular, se cuestionó la idea de "manifiesta falta de fundamento" puesto que la acción podía ser deducida sin formalidades por cualquier persona, sin servicios profesionales de un abogado, lo que sencillamente era impracticable con esta exigencia.

En el año 2007 la Corte Suprema modificó el plazo para la interposición de un RP, extendiéndolo a 30 días corridos y eliminando la exigencia de "manifiesta falta de fundamento", incorporando, ahora, la idea de "si no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional". Lo demás se mantiene igual, toda vez que si el tribunal constata alguna de las causales lo declarará inadmisible por medio de una resolución fundada, la que sólo admite el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro del plazo de 3 días (corridos).

Dada la vaguedad de estas instituciones resulta fundamental para entender ambos requisitos previos –oportunidad y hechos lesivos del derecho- referirse a la jurisprudencia. Con todo debemos señalar que esta parte del informe se hace desde los fallos de la Corte Suprema y no alcanza a las causas declaradas inadmisibles en la Corte de Apelaciones. De modo que los criterios interpretativos que aquí se señalan están mediatizados por esta circunstancia. Fundamentalmente nos referiremos a la inadmisión por extemporaneidad.

Acerca de la extemporaneidad del RP

Como hemos señalado el RP debe ser interpuesto dentro del plazo de 30 días corridos, ante la Corte de Apelaciones respectiva. El plazo comienza a correr, en el caso de los actos, de su "ejecución" (no desde la dictación o emisión del mismo), y en el caso de las omisiones comienza a correr desde su "ocurrencia". El AA agrega que "según la naturaleza de éstos" el plazo puede comenzar a correr desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto del acto o de la omisión.

Las normas indicadas no son precisas. Todo lo cual ha significado que la jurisprudencia se pronuncie decisivamente sobre algunos de los problemas que ocasionan esta imprecisión. Veamos algunos de los problemas que ha originado el AA:

(1) RP – Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos

Uno de los problemas más valiosos debatidos en jurisprudencia de los últimos años tiene que ver con la eventual preeminencia de las normas del artículo 54 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos y las del AA. En efecto, el artículo 54 señala:

"Artículo 54. Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.     Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo.      Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión."

La pregunta es si esta norma importa la "interrupción" del plazo de caducidad que contiene el AA de 30 días corridos para la interposición de la acción. Ello tiene que ver con la extensión del concepto de "acción jurisdiccional" y si incluye o no el recurso de protección. La jurisprudencia ha sido bastante unánime para tratar los temas constitucionales y administrativos autónomamente, salvo, como se verá, la sala de verano de la Corte Suprema que concibe que el plazo está interrumpido y que debe comenzarse a contarse después de resuelta la reclamación administrativa.

La Corte Suprema en el período ha tendido a considerar que el recurso de protección no cae dentro de la idea de "acción jurisdiccional" que indica el artículo 54 inciso 2 de la Ley 19.880 y que en consecuencia la interposición de la reclamación administrativa no interrumpe el plazo de caducidad de 30 días (15 antes de la reforma al AA), lo que ha traído como consecuencia la declaración de inadmisión de varios RP. Es lo que pasó con las causas roles 8396-2005, 8397-2005, 8430-2005 y 8414-2005, en los que la Corte Suprema desarrolló su idea sobre el particular afirmando (en un coto de mayoría de 4 Ministros) que hemos preferido citar en su integridad debido a la importancia del tema[17]

1º Que, como ha quedado demostrado en estos antecedentes, el Sr. Superintendente de Casinos de Juego por oficio ordinario Nº121 de 1º de septiembre de 2.005 tuvo por no presentada la solicitud de la recurrente para el permiso de operación de un casino de juegos, por no cumplir ésta con lo previsto en la letra c) del artículo 17 de la Ley Nº19.995. En contra de esta decisión administrativa, dicha sociedad afectada la impugnó por la vía del recurso extraordinario de revisión que contempla el artículo 60 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, arbitrio que fue rechazado, por la misma autoridad recurrida, por resolución exenta Nº124 de 12 de diciembre de 2.005; 2º Que también es un hecho no discutido que respecto de la resolución Nº121, la recurrente tomó conocimiento de ella a lo menos el día que dedujo la aludida revisión administrativa, situación que aconteció el día 2 de septiembre de l 2005. Es también un hecho demostrado que la acción de protección se dedujo el día 23 de diciembre del 2005; 3º Que no se puede discutir en este juicio de protección, que la resolución que tuvo por no presentada la solicitud de permiso para la operación de un casino de juego, fue dictada dentro de un procedimiento administrativo regulado por la Ley 19.995, que permite la autorización, funcionamiento, administración y fiscalización de este tipo de actividades. Consecuente con lo anterior y, frente a los objetivos ya dichos, resulta evidente también la aplicación de la Ley 19.880 que establece y regula la base del procedimiento administrativo de los Actos de la Administración del Estado. Conforme a esta última normativa, este proceso, como lo señala el artículo 18, constituye una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal, siguiendo el desarrollo que este precepto estatuye, el que se agotará, sin lugar a dudas, una vez desestimados los recursos de reposición y jerárquico a que se refiere el artículo 59 del aludido texto legal y, sin perjuicio además del recurso extraordinario de revisión que puede deducir un agraviado o de la revisión de oficio de la administración, según se explica en los artículos 60 y 61 del mismo estatuto; 4º Que el artículo 54 de la aludida ley 19.880 preceptúa que interpuesta una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquella no haya sido resuelta o transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Se agrega por la norma, que planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este término volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. Y finaliza este precepto: si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la administración deberá inhibirse de conocer de cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión; 5º Que la sentencia apelada, sobre la base del artículo antes citado, declaró que la interposición del recurso extraordinario de revisión, ha provocado dos efectos con relación a la acción de protección que consagra el artículo 20 de la Carta Fundamental. En primer lugar, impide al afectado deducir este último arbitrio y, en seguida, que ha quedado interrumpido el plazo para interponerlo, por constituir la protección una acción jurisdiccional de aquellas a que se refiere el expresado artículo 54; 6º Que sin perjuicio que sea dudosa la interpretación antes aludida, en lo que respecta al recurso extraordinario de revisión, que contempla el artículo 60 de la ley 19.880, puesto que esta impugnación administrativa sólo procede contra actos administrativos firmes, o sea, cuando el procedimiento respectivo adquiere el efecto terminal a que se refiere el artículo 18 de la misma ley y en consecuencia, debe admitirse, dentro de una regularidad procedimental, que se hayan agotado los recursos ordinarios de reposición y jerárquico, naturaleza que en caso alguno tenia la resolución 121, es lo cierto, que la norma del artículo 54 aludida se encuentra en completa contradicción con el artículo 20 de la Constitución Política de la República; 7º Que en efecto, este último artículo estableció la acción constitucional de protección, que permite a cualquiera persona acudir a determinada jurisdicción, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ciertos y precisos derechos y garantías, para que la Corte de Apelaciones respectiva, adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer la juridicidad quebrantada y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes; 8º Que conforme al texto constitucional este denominado recurso de protección se ha establecido como un estatuto jurídico sustantivo y procesal cuyo fin es amparar de manera eficaz, pero en procedimiento breve y sumario, determinadas garantías de rango mayor y de especial respeto, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios, que afecten el legitimo ejercicio de tales derechos esenciales. En su discusión, las actas respectivas dejan testimonio del objetivo de este mecanismo de protección: Don Enrique Ortúzar ex presaba: Es un procedimiento de emergencia, por decirlo así, que tiene por objeto lisa y llanamente, mientras se discute ante la justicia ordinaria en forma lata el problema planteado restablecer el imperio del derecho que ha sido afectado; Don Enrique Evans a su vez, señalaba en torno de esta acción, que esta es un instrumento: similar al del amparo respecto de otras determinadas garantías constitucionales, de libertades y derechos que están en la Carta Fundamental, que permite la solución rápida, eficaz, de un atropello que se está produciendo y que afecta el ejercicio de una de esas libertades, garantías y derechos constitucionales (Sesión 214 Actas Oficiales de la Comisión Constituyente); 9º Que por consiguiente, frente a la afectación del legítimo ejercicio de un derecho o garantía, expresamente protegido por el artículo 20 de la Constitución, se alza como contrapeso a dicho gravamen esta acción cuyo objetivo básico es, a través de providencias cautelares urgentes, restablecer el imperio del derecho. Es obvio que el ejercicio de esta facultad, es jurisdiccional, pero por su relevancia se le exige a los tribunales además, el ejercicio legitimo de sus facultades conservadoras cuyo sentido histórico y jurídico fue precisamente entregarle a este a este Poder del Estado, como función conexa relevante, la de asegurar el respeto de las garantías y derechos que la Carta Fundamental contempla en favor de las personas; 10º Que de lo razonado emerge como una consecuencia básica que el amparo que asegura la acción constitucional deducida, no es condicional, ni accesorio, no puede interrumpirse, ni suspenderse en modo alguno, puesto que el texto del precepto busca como objetivo básico el poner pronto remedio, frente a los efectos que puede ocasionar, a un derecho relevante y esencial de toda persona, un acto que prima facie, puede reputarse como arbitrario o ilegal y que prive, perturbe o amenace el legitimo ejercicio de tal derecho. Y desde esta perspectiva, el constituyente completó la idea, estableciendo en la parte final del inciso primero, que el ejercicio irrestricto de la acción de protección lo era sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el afectado, ante la autoridad o los tribunales correspondientes; 11º Que profundizando la idea, es útil consignar el sentido que en esta parte de la norma se expresó por el constituyente y de que dan fe las actas oficiales de la Comisión, y en particular la de la sesión 216. En dicha audiencia se explica el sentido de la redacción. Se pregunta el comisionado Señor Evans que esta última frase es absolutamente innecesaria la expresión pues no tiene objeto, ya que no se ve por qué se va a suponer que la existencia de estos recursos extinguirán otro tipo de acciones o derechos que puede tener el afectado con ocasión o a causa del acto u omisión arbitraria o ilegal de que ha sido víctima. Le responde el Ministro de Justicia Señor Schweitezer que no obstante lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución, la ley dijo otra cosa, recordando que el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal señaló que el amparo no procedía si se habían interpuesto otros recursos legales, y estima útil el agregado sin perjuicio de las acciones que procedan, porque en tal caso sería la propia Constitución la que estaría salvando el eventual problema. Acotó el Señor Silva Bascuñan, concordando con el Ministro, en que se quiere que precisamente no haya obstáculos para que este recurso (el de protección) sea efectivo, cualesquiera que sean los demás caminos que se adopten dentro del ordenamiento jurídico y, en ese sentido, se acordó incluir la expresión sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales, coincidiéndose en que la expresión derechos incluía el derecho de petición, las acciones, gestiones, etcétera. El autor Eduardo Soto Kloss en su obra El Recurso de Protección, precisando esta parte del precepto y concordando con algunas sentencias, que comenta sobre la materia, apunta a que el sentido del recurso de protección es proporcionar al ciudadano una tutela expedita de sus derechos fundamentales, ágil, pronta y eficaz; compatible con todas las demás previsiones normativas del ordenamiento jurídico tendientes a asegurar jurisdiccionalmente sus derechos, y dejando al propio agraviado la libre elección del remedio procesal que estime más apto y adecuado en un determinado momento para la defensa o protección de su esfera subjetiva por el Derecho y violada ilegal o arbi trariamente por un tercero; 12º Que de lo que se lleva dicho emerge como una cuestión indubitada que el recurso de protección, resulta totalmente compatible con el ejercicio de cualquier otra acción jurisdiccional y administrativa dirigidas a enervar los efectos nocivos de un acto ilegal o arbitrario, compatibilidad que por su establecimiento de carácter constitucional prevalece respecto de cualquier intento legislativo que pretenda coartar el ejercicio de esta acción suprema, porque precisamente ese fue el espíritu del constituyente nítidamente manifestado en la discusión sobre el tema. En este sentido, sostener que una simple ley pueda, impedir, interrumpir o suspender el derecho de esta acción sería precisamente darle la razón al temor manifestado por los comisionados redactores del precepto en estudio, en cuanto a que por la vía de una norma de rango inferior a la Constitución se colocara límites al ejercicio legítimo que le asiste a toda persona de recabar de protección cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que afecte garantías fundamentales; 13º Que en este sentido, en caso alguno puede considerarse que la interposición de que habla el artículo 54 de la acción jurisdiccional, esté referida al recurso de protección porque precisamente el artículo 20 de la Carta Fundamental se anticipó a declarar que esta acción es sin perjuicio de otros derechos e implícitamente prohibió a la ley, norma de rango inferior, colocar cortapisas al pleno ejercicio de este arbitrio. En estas condiciones el artículo 54 aludido no impidió de ninguna manera, que los afectados por la resolución 121, recurrida pudieran impetrar la protección constitucional; 14º Que en consecuencia, como el conflicto normativo se ha producido entre el artículo 54 de la Ley Nº19.880 y el sentido y alcance del artículo 20 de la Constitución Política de la República, este debate no afecta a las normas que se contienen en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, dictado por esta Corte, conforme a una disposición de rango constitucional (Acta Constitucional Nº3 de 1.976) y en concordancia con sus facultades económicas. En este sentido, parece claro que el acto ilegal o arbitrario tiene como única causa la resolución Nº121 de 1º de septiembre de 2.005, puesto que el resultado de una impugnación administrativa recurso extraordinario de revisión- importa sólo un reexamen en esa sede del acto cuestionado y por consiguiente, la resolución Nº124 del 12 de diciembre de 2.005 que desestimó ese recurso extraordinario no ha podido otorgar un nuevo plazo para el ejercicio de la acción de protección; 15º Que de lo expuesto en los motivos anteriores resulta meridianamente claro que la acción de protección ha sido interpuesta fuera del plazo fatal que señala el Nº1 del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia"

Pero como dijimos, en ocasiones la C. Suprema no ha tenido el mismo criterio. La Sala de Verano se ha dado algunos lujos. Los siguientes fallos se inscriben en esa lógica.

Se recurre contra el rechazo del recurso de administrativo de invalidación interpuesto por el recurrente contra la resolución del Instituto de Salud Pública. Del recurso se advierte que la medida que se solicita invalidar es la orden de retiro inmediato del mercado del medicamento Salbutamol, el cual se encontraba autorizado para ser comercializado por la recurrente. Del examen de los antecedentes, resulta evidente que lo que se busca con la acción es impugnar la medida que ordeno el ordenó el retiro del medicamento del mercado y no el rechazo del recurso de invalidación. Que esta resolución acaeció el día 16 de agosto de 05, momento en que la recurrida tomo pleno conocimiento de la misma, por lo que la acción deducida el 29 de septiembre de 05, es extemporánea e inadmisible. La Corte Suprema revoca la sentencia, puesto que la acción no es extemporánea ya que en virtud del artículo 54 de la ley 19.880, el plazo para interponerlo debe contarse desde que se ha notificado la resolución exenta que rechazó el recurso de invalidación deducido contra la resolución que ordenó el retiro del mercado del medicamento, debiendo ser declarado admisible el presente recurso.(pronunciada por la Sala de verano de la CS)[18].

La misma Sala de verano resolvió igual el caso:

Se interpone recurso de protección, fundado en que mediante Resolución el SEREMI de Bienes Nacionales decidió poner término unilateralmente al contrato de arrendamiento celebrado con la parte recurrente. Agrega que la sociedad arrendataria ha cumplido fielmente a sus obligaciones y que la recurrida ha infringido el principio de juridicidad y el artículo 1545 CC, al no existir facultad legal contractual que permita poner término anticipada y unilateralmente al arrendamiento. Se señala que apelando al principio de impugnabilidad del artículo 15 Ley 19880, la parte recurrente interpuso recursos administrativos de reposición y jerárquico en subsidio, los que fueron rechazados. Luego interpone el recurso de protección. La CA estima que por el hecho de haber interpuesto antes del RP otros recursos, tanto administrativos como jurisdiccionales, se concluye que el recurrente tomó conocimiento de los hechos que motivaron el recurso con anterioridad, por lo que resulta extemporáneo. La CS estima que el recurso no es extemporáneo ya que el plazo debe contabilizarse desde que se notifica la Resolución que rechaza el recurso jerárquico, en aplicación del artículo 54 de la ley 19.880. Revoca la sentencia y declara admisible el recurso[19]

En el caso que sigue el RP fue deducido contra la resolución que desecha la apelación y luego la reposición de esta última. La Corte, antes de acoger el recurso, resolverá el tema aplicando el artículo 54 inciso segundo de la ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. La Corte Suprema revoca y rechaza el recurso pero sin atender a las cuestiones formales previas, como habitualmente lo hace. El recurso es el siguiente. Se interpone RP contra el acto de rechazo de los recursos de apelación y reposición interpuestos contra las resoluciones de la Isapre Consalud S.A que rechazo las licencias medicas firmadas por su medico tratante al recurrente. De esta forma, se le niega la posibilidad de acogerse a jubilación por invalidez, por cuanto las enfermedades invocadas como invalidantes solamente le provocan la perdida de su capacidad laboral de un 20%, y por este motivo se rechazan las licencias medicas. La recurrida acepta que la recurrente se encuentra enferma pero no puede jubilarla, y resuelve que debe trabajar y no puede hacer uso del reposo decretado en la licencia medica otorgada. La Corte afirma que esta conclusión no parece razonable ni justa, puesto que en los casos en que el trabajador no reúna los requisitos para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, la licencia medica será justificativo suficiente para su ausencia laboral, el recurso debe ser acogido. La CS, revoca la sentencia, estableciendo que la recurrida ha actuado dentro de sus facultades, al establecer que la enfermedad de la recurrente no le impide trabajar y esta muy debajo de la requerida para acogerse a una pensión de invalidez, por lo que no existe un acto ilegal ni arbitrario y el recurso debe ser rechazado[20]La Corte había señalado sobre el tema de la extemporaneidad:

5º.- Que, la Ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del estado, en su artículo 54 inciso segundo contempla al suspensión del plazo para recurrir ante la justicia ordinaria, mientras no esté agotada la vía administrativa. En efecto, el mencionado inciso segundo dispone "Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdicciones. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que al reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo.

Por otra parte, el artículo 59 de la referida Ley establece la procedencia del recurso de reposición, disponiendo "El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico.

Rechazada total o parcialmente una reposición, se eleva el expediente al superior que corresponda si, junto con ésta, se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jerárquico.

Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el superior jerárquico de quién hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

No procederá el recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los Alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. En estos casos el recurso de reposición agotará la vía administrativa".

Hay también casos dudosos en lo que se hace aplicación del artículo 54 y de los plazos del AA[21]

Ahora, la situación inversa la Corte de Apelaciones –confirmada por la Corte Suprema- permite que se deduzcan los recursos administrativos del caso y al mismo tiempo y ante la demora, el recurso de protección[22]Ello acontece cuando se recurre contra Comisión de Medicina Preventiva por rechazar una licencia fuera del plazo previsto por la ley. La autoridad intentará defenderse señalando que hay recurso administrativos que no se han ejercido. La Corte de Apelaciones dirá

"1. Que tratándose de la conculcación de una garantía constitucional, tanto el artículo 20 de la Constitución Política del Estado como el artículo 54 de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del estado, reconocen el derecho del afectado a reclamar ante la autoridad respectiva o los tribunales correspondientes.

2. Que habiendo optado el recurrente por la acción de protección, cabe señalar que la Resolución de la Subcomisión de Medicina Preventiva y de Invalidez de Talcahuano que rechazó la licencia médica es de fecha 28 de abril de 2006, por lo que no cabe duda que el recurso presentado el día 10 de mayo fue entablado dentro de plazo legal."

Una situación similar se vive en el RP cuando se recurre de protección, habiendo entablado también el de reposición ante el ente administrativo del caso. La Corte de Apelaciones acogerá la improcedencia de la acción, declarándolo inadmisible. Señalará la Corte de Apelaciones:

"4) Que, como cuestión previa, la recurrida pide se declare inadmisible esta acción de protección, atendido lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 54 de la Ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. Tal solicitud se funda en que con antelación a la interposición de esta acción cautelar BESTPHARMA dedujo recurso de reposición con análogos fundamentos y peticiones a los que en esta sede se esgrimen, encontrándose por ello impedida de formular reclamo ante los Tribunales de Justicia mientras aquel recurso ordinario -tramitado en sede administrativa- no sea resuelto. 5) Que no se encuentra controvertido que con fecha 16 de enero de 2006 Laboratorio BESTPHARMA dedujo ante la Directora del Instituto de Salud Publica el recurso de reposición que otorga el artículo 59 del cuerpo legal antes citado, el cual funda en similares argumentos de hecho y de derecho a los que motivan esta acción constitucional, como se infiere de los antecedentes que rolan de fojas 47 a 58. 6) Que si bien el artículo 20 de la Carta Fundamental señala que el recurso de protección puede ser interpuesto "sin perjuicio de otros derechos", la circunstancia de haberse deducido en sede administrativa y con antelación a la solicitud de amparo constitucional el recurso ordinario de reposición, inhibe a esta jurisdicción el conocimiento y resolución de la contienda administrativa trabada. 7) Que tal es así por aplicación del principio de economía procesal, e igualmente para prevenir decisiones contradictorias. Sin perjuicio además, de que por expreso mandato legal del artículo 54 de la Ley Nº 19.880, interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. 8) Que por las consideraciones precedentes este recurso constitucional será declarado inadmisible, omitiéndose el análisis del reproche de arbitrariedad e ilegalidad de las actuaciones denunciadas, como así también, si de ello se deriva o no una vulneración a los derechos constitucionales que se dicen infringidos"

La Corte Suprema en cambio dirá, al revocar la sentencia:

"4º) Que el inciso 1º del artículo 54 de la Ley Nº19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado, dispone: Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada; 5º) Que, por su parte, el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo que interesa para los efectos del presente recurso, establece que El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 , números ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes; 6º) Que de lo indicado en el motivo precedente, aparece que aunque el recurrente haya deducido recursos administrativos conforme a la Ley Nº19.880, como ocurrió en la especie, ello no obsta a que pueda deducirse la acción cautelar de que se trata, atendido el carácter constitucional de la misma, más aún cuando el ejercicio de esta última es sin perjuicio de los derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes;"

(2) El agotamiento del procedimiento administrativo y la extemporaneidad del RP

Uno de los tópicos habituales que debate la jurisprudencia de protección tiene que ver con la interposición de reconsideraciones o reposiciones, recursos jerárquicos y extraordinario y justamente el plazo de protección. Supuesto que la norma del artículo 54 inciso 2 de la ley de Bases de los Procedimientos Administrativos no tiene aplicación en materia de protección, entonces, qué sucede con los recursos administrativos intentados. La Corte Suprema tiene la idea general de que todo tipo de recursos interpuestos contra el acto que causa el agravio no suspenden ni interrumpen el plazo de la protección. A continuación vamos a hacer un barrido de las causas en las que la Corte no ha aceptado que el recurso administrativo incida en el plazo de la protección. Veamos.

En el siguiente caso la Corte Suprema va a declarar inadmisible un recurso porque la recurrente había solicitado a la Contraloría se le condonase parte de lo que debía restituir al estado como consecuencia de estar recibiendo indebidamente, a juicio del ente contralor, asignación profesional. Si bien la Corte de Apelaciones la acogerá, la C. Suprema estimará que el acto agraviante aquel que ordenaba descontarle y que tuvo conocimiento de él desde el instante que se le descontó. Se impugna el Dictamen 19930 de 2004 de la Contraloría mediante el cual se resolvió acerca de la situación jurídica de la recurrente en el INP. La recurrente fue inducida por el INP a presentar su renuncia voluntaria a dicho instituto para acogerse a la jubilación de la ley 19882, por cuanto había recibido comunicación que notificaba que cumplía los requisitos necesarios, sin embargo la CGR devolvió 3 veces la solicitud del INP de tomar razón de la renuncia y dar lugar a los beneficios porque el cargo era de confianza exclusiva y no de carrera o a contrata como exige la ley. La CA señala que habiendo en condiciones anteriores reconocido la propia CGR que la recurrente ostentaba un cargo de carrera, habiendo esta renunciado a su cargo por invitación del propio Servicio y con el fin de acogerse a los beneficios de la ley citada, y no concurriendo los presupuestos invocados por la CGR, corresponde le sea reconocía el derecho de bonificación. Concluye que la CGR ha actuado de manera ilegal y acoge el recurso. La CS concluye que el recurso es extemporáneo, ya que el hecho gravoso lo constituía la primera negativa a tomar razón y no el Dictamen por el que recurre. Declara inadmisible el recurso[23]

La recurrida le ha negado a la recurrente el permiso solicitado y rechazar la solicitud de reconsideración, toda vez que durante varios años la Guarnición lo habría autorizado para el porte de arma de defensa dada sus actividades profesionales y deportivas. La CA señala que el artículo 6 inciso final Ley 17.798, dispone que la Dirección General y las restantes autoridades referidas en la misma disposición podrán denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones y permiso que exige la ley, sin expresión de causa, de lo que se sigue la autoridad recurrida al denegar la solicitud de permiso de porte de arma de fuego de defensa y rechazar la reconsideración deducida a su respecto, ha actuado con estricto apego a la normativa vigente, razón por la cual en caso alguno se han vulnerado garantías constitucionales. La CS confirma la sentencia apelada, señalando que lo declara inadmisible por extemporáneo, toda vez que el recurso se entabló contra la negativa reconsiderar el primigenio acto de rechazo a la solicitud[24]

El mismo criterio aplica al Corte Suprema cuando la recurrente, en su calidad de ex administrador de la municipalidad, fue notificado del decreto exento por el cual se rechazó el recurso de reposición que dedujo contra el decreto alcaldicio que le aplicó la medida disciplinaria de destitución, como consecuencia de un sumario administrativo. La CA señala que el plazo para interponer el recurso de protección es de 15 días fatales y corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, según la naturaleza de éstos desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Del tenor del recurso intentado en autos, fluye con nitidez que el acto que agravia a la recurrente consiste en la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, medida ésta que buscó revertir en primer lugar a través de un recurso de reposición y luego por la vía de esta acción constitucional. A contar de la fecha de notificación de la destitución se debió contar el plazo de 15 días corridos para la interposición de este recurso. La CS confirma la inadmisibilidad por extemporaneidad con iguales fundamentos a las de la CA[25]

Similar criterio es el que sigue la Corte cuando se solicita un pronunciamiento de la Dirección General de Aguas sobre la constitución de derechos definitivos y o provisorios de aguas en zona declaradas de restricción o saturadas, cuando en realidad se procura cuestionar los actos administrativos que constituyeron derechos de aprovechamiento a favor de particulares. Se recurre contra un oficio del Director General de Aguas por el que se decide constituir nuevos derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, en carácter de provisorios, en sectores ubicados un área declarada de restricción, en lo que existen derechos de aprovechamiento preexistentes los cuales están otorgados al recurrente. La CA acoge el recurso arguyendo que si desde un inicio no existe disponibilidad jurídica del recurso, los derechos provisorios no pueden ser otorgados, pues en ese caso la mera constituciones de los nuevos derechos producirá un perjuicio a los existentes, debiendo a la autoridad dejarlos sin efecto en ese mismo momento. Por lo tanto, la decisión de la recurrida de constituir nuevos derechos sin que exista disponibilidad jurídica del recurso, sería ilegal y al no existir razón para que el recurrido infrinja el estatuto jurídico que la rige seria arbitraria. Con todo esto, se afecta el derecho consagrado en el artículo 19 Nº 24 CPR, que se reconoce a favor de la recurrente. La CS, no se pronuncia sobre el fondo, ya que declara que dicho recurso fue presentado extemporáneamente, ya que se recurrió el 16/12/06 contra el oficio de 2/12 en la DIGEA anuncia que constituirá derechos de aprovechamiento subterráneos provisorios, cuando en realidad lo que la agravia es la constitución de derechos de aprovechamiento específicamente, los que aparecen de la lectura de la presentación de la recurrida, lo que demuestra que conoció de esos actos con anterioridad[26]

Asimismo reaccionará la Corte cuando se deduce recurso de protección contra una municipalidad, porque en sesión ordinaria del Concejo Comunal se acordó la no renovación de la patente de alcohol, de la cual el recurrente es titular, con fecha 3 de julio del 2006. Luego dedujo reconsideración que fue rechazada el 20 de septiembre último, la que interpuso el 22 de agosto. La CA, sin embargo, acogerá el recurso pues el decreto alcaldicio que motiva el recurso, no señala el motivo específico, por el cual no se renueva la patente de alcoholes a la recurrente, y que los motivos por lo cual no se renuevan, no dicen relación con la patente de alcoholes, por lo que dicho acto habría incurrido en arbitrariedad, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en el articulo 19 Nº 21 y 24. La CS, por su parte, señala que el recurso es extemporáneo, ya que tomó conocimiento del mismo el 22 de agosto, al menos, fecha en la que dedujo al reposición y dedujo el RP el 28 de septiembre, vencido el plazo. De modo que la resolución por medio de la cual se le notifica del decreto alcaldicio que confirma la no renovación no es el acto agraviante que admite la protección[27]

El mismo criterio aplicará la Corte cuando se impugna un Oficio dictado por el Tesorero Regional y confirmado por el Tesorero General, que priva a la recurrente de beneficios otorgados por la Ley 18.480 en cuando a las mercancías que exporta. La CS rechaza el recurso y lo declara inadmisible por extemporáneo. Señala que el plazo para recurrir de protección es objetivo, sin que pueda quedar librado a la voluntad de las partes, como se ha pretendido en el presente caso, en que se acudió previamente a mecanismos administrativos y sólo después de agotarse los mismos se recurrió de protección. De modo que lo que se alega es simplemente la negativa de modificar resoluciones anteriores, donde verdaderamente radica el presunto agravio. Estimar lo contrario llevaría a dejar entregado a los particulares o recurrentes la fijación del mencionado plazo, lo que resulta impropio[28]

De igual modo se resolverá un RP deducido contra la confirmación de la sentencia dictada por el Director Nacional de Aduanas que, a su vez, confirma la de primera instancia que rechazó el reclamo del contribuyente contra los cargos que formulara la aduana regional. Se deduce RP contra los cargos formulados por Director Regional de Aduanas por derechos dejados de percibir a raíz del desaparecimiento de mercaderías de los galpones de zona Franca, lo que comunicado al Tribunal Aduanero inició un proceso por contrabando y emitió los cargos para el cobro de derechos dejados de percibir, en circunstancias que no había sido determinada una responsabilidad criminal por los tribunales de justicia. El dedujo reclamo contra dichos cargos y desestimada que sea recurrió de apelación ante el Director Nacional de Aduanas, quien confirmó la resolución, deduciendo protección en contra de éstos. Agrega que lo anterior se traduce en que la recurrida se ha transformado en una comisión especial, que actúa fuera de sus atribuciones al aplicar una pena pecuniaria por hechos que están siendo investigados por la justicia ordinaria. La CA señala que los cargos referidos a una materia que deberá determinar un juez del crimen es un prejuzgamieto, por lo que importa un acto arbitrario e ilegal que perturba la garantía del artículo 19 N3 inciso 4º y acoge el recurso deducido. La CS señala que el acto que se estima arbitrario e ilegal tiene su origen en una resolución distinta a la impugnada por el recurrente toda vez que debió recurrir contra los cargos y no contra la resolución que confirma el rechazo del reclamo aduanero, por lo que revoca y rechaza el recurso[29]

Un funcionario de la Cancillería recurre de protección contra la decisión del Presidente de la República y la Canciller, quienes han rechazado los recursos de apelación y de reposición que dedujo contra el acto que le aplica una medida de destitución, luego de un sumario administrativo por cobros indebidos en un consulado. La Cortes de Apelaciones declarará el recurso inadmisible porque el acto agraviante es la destitución y no los rechazos a los recurso de reposición y apelación[30]Dice la Corte.

"9º) Que cabe añadir a lo ya expresado que, como con reiteración lo ha señalado esta Corte Suprema, el plazo para recurrir de protección es objetivo, y debe computarse a partir desde la fecha del acto que realmente causa el agravio, aún cuando haya otros posteriores o intervengan varias autoridades, cuestión que carece de trascendencia para los efectos del cómputo, sin que éste pueda quedar al arbitrio de las apartes, como ha ocurrido en el presente caso. En efecto, en la especie el recurrente prácticamente eligió una fecha que le permitiera deducir la acción de cautela que motiva este fallo, pretextando recurrir respecto de una actuación que no hizo más que confirmar la verdaderamente agraviante; ello, en un predicamento aceptado infundadamente en primer grado, puesto que la data elegida fue ciertamente acomodada para efectos de hacer viable la protección. Estimarlo de toro modo llevaría a dejar entregado a los particulares o recurrentes la fijación de dicho término, lo que resulta impropio, por lo señalado : éste debe ser objetivo, de modo que haya certeza jurídica en cuanto a las fechas pertinentes;".

(3) Acto administrativo Contraloría y RP

De la jurisprudencia del período se advierte que tampoco interrumpe el plazo dentro del cual debe interponerse la protección, que este haya ido para la toma de razón a Contraloría o a registro. Ni la toma de razón del acto administrativo (en lo que se encuentran fallos alternativos) o, en su caso, el registro, ni la facultad de dictaminar de la Contraloría General de la República interrumpen el plazo.

Una madre embarazada impugna el Decreto alcaldicio que dispuso el término del contrato de trabajo, después de que se tramito dicho decreto íntegramente ante la Contraloría. La CA señala que el plazo dentro del cual debe ejercerse la acción de protección es fatal de 15 días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. El recurso fue interpuesto con fecha 18/12, haciendo constar en dicha presentación que con fecha 17/12 se notificó a la recurrente la tramitación por la Contraloría del decreto en cuestión. Sin embargo, el decreto en comento fue expedido con fecha 03/10 y notificado a la recurrente con fecha 06/10, según consta en el acto de notificación, fecha ésta última desde la cual debe computarse el plazo para recurrir de protección. La CS confirma sin expresar más motivos[31]Señala la Corte:

Cuarto : Que, sin embargo, el Decreto 1471 en comento fue expedido con fecha 3 de octubre del año recién pasado y notificado a la recurrente con fecha seis de octubre, según consta del acta de notificación de fojas 19; fecha esta última desde la cual debe computarse el plazo para recurrir de protección.

Quinto : Que lo antes reseñado, fundado en los antecedentes allegados al recurso, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten a estos sentenciadores arribar al entendimiento que el recurrente tenía conocimiento de los efectos del Decreto 1471 con antelación a la fecha por él señalada, correspondiendo esta última a la fecha de notificación del mismo decreto alcaldicio antes citado, luego de su registro en Contraloría Regional, trámite formal, que no reviste la cualidad de iniciar o renovar el plazo para recurrir en contra del acto tildado de arbitrario e ilegal, pues lógicamente la notifica de su contenido y apreciación valórica se adquirió con la notificación practicada en el mes de octubre del año dos mil tres; y bajo tal premisa habiéndose interpuesto el presente recurso luego de transcurridos más de quince días desde la noticia o conocimiento cierto del Decreto Alcaldicio Nº 1471, éste habrá de ser desestimado y en consecuencia resulta inoficioso emitir un pronunciamiento respecto al fondo del mismo.

Negativa de Contraloría General a la petición de declarar que la muerte del cónyuge de la recurrente tuvo lugar en acto de servicio, correspondiéndole percibir un montepío. La CA señala que de los antecedentes del sumario criminal, se desprende que la muerte del oficial ocurrió en circunstancias que concurría al cuartel, por lo que el desconocimiento de los derechos de la recurrida es arbitrario, puesto que ante tal evidencia su proceder carece de explicación y fundamentos. La cuestionada actuación afecta la garantía constitucional de la propiedad de la recurrente, la que por el solo hecho de la muerte de su cónyuge adquirió el derecho a percibir el montepío e indemnizaciones reclamadas. La CS, revoca la sentencia de la CA y rechaza el recurso, pues, la acción de protección se interpuso en forma extemporánea, al deducirse luego que se produjera el dictamen de la Contraloría, en circunstancias de que anteriormente ya tenía conocimiento de lo que se resolvió en orden a no considerar producida en acto de servicio la muerte de su cónyuge. La circunstancia de solicitar un dictamen a la Contraloría no obstaba para la interposición del presente recurso, pues, éste se deduce sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, según lo prescribe el artículo 20 CPR.

Pronunciamiento de la Contraloría, en cuanto demanda de la universidad el acatamiento de los dictámenes, pues éstos obligarían a la recurrente a reintegrar a sus funciones a una persona y proceder al pago de las remuneraciones que no ha percibido durante todo el tiempo que habría permanecido indebidamente alejado de sus funciones. La universidad se ha negado a reintegrar al funcionario, por haber sido declarado absolutamente incapacitado por enfermedad, por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano, pronunciamiento que declara su salud incompatible con el desempeño del cargo. Posteriormente, la Superintendencia de Seguridad Social, por oficio, concluyó que la salud del peticionario era recuperable, ordenando al COMPIN modificar su actuación en tal sentido, lo que se materializó mediante resolución. Señala la CA, que dicha conducta constituye un acto ilegal y arbitrario del ente contralor, puesto que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 Ley 10.336, se impide a la Contraloría intervenir ni informar los asuntos que se encuentran sometidos a los tribunales de justicia, vulnerándose la garantía constitucional del artículo 19 Nº 3 CPR. Asimismo, la recurrida infringe la norma del inciso 4º de dicha garantía, puesto que se atribuye funciones jurisdiccionales y poderes de imperio de que carece, más aún, si la propia CPR establece en el artículo 73, que dicha facultad corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. La CS confirma el fallo[32]

En el caso, se recurre contra el Dictamen de Contraloría General de la República que resuelve la reconsideración deducida contra el oficio que ordena se proceda a la reincorporación de un funcionario municipal que había sido puesto término a su contrato por una causal de caducidad que, la Contraloría, estimó no estaba acreditada[33]

"6º.- Que en estas condiciones este recurso debe declararse inadmisible por extemporáneo, pues el acto administrativo que le sirve de sustento se dictó con bastante antelación al plazo estatuido para interponer la acción constitucional, sin que sea posible contar dicho plazo desde que se dio respuesta a la reconsideración, puesto que de aceptarse este criterio, implicaría dejar al arbitrio de quienes deduzcan estas acciones el establecimiento de la fecha que les permita su interposición, pudiendo de este modo renovar un término respecto de hechos de larga data como ocurre en el caso sublite;".

Lo mismo en:

RP, CA Santiago, Establecimiento Educacional Colegio Polivalente Santa Familia con Inspección del Trabajo de Santiago sr. Fernando Silva Escobedo, Rol 4809-2001, 6/12/2001, CS, Rol 60-2002

RP, CA Santiago, Víctor Ravello Vidal con Claudio Pavlic Veliz, Defensor Nacional Subrogante, Rol 1724-2002, 1/4/2002, CS, Rol 2792-2002, 31/7/2002.

Partes: 1, 2, 3, 4
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