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Procesos relacionados con violencia sobre la mujer. Los Juicios Rápidos (España)

Enviado por EMILIA


Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Derechos de la víctima de violencia de género
  4. La orden de protección
  5. Procedimiento: los juicios rápidos
  6. Procedimiento para el enjuiciamiento rápido
  7. Conclusiones
  8. Recursos/bibliografía

En el presente trabajo se aborda el procedimiento que se sigue en los procesos de violencia de género y , principalmente los procedimientos de juicios rápidos.

Abstract: In this paper we work the procedure followed in the process of GBV and specially speedy trial procedures is discussed.

Arístoteles decía que "La ley no se fija en si el culpable es bueno o malo, sólo atiende a la suma de daño hecho".

Agrupadas bajo la rúbrica «De las lesiones », y dentro del Libro II del Código Penal, destinado a "Delitos y sus penas" se recogen los artículos 147 y siguientes. El artículo 147.1 dispone que "El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico". Por su parte el art. 153 del mismo cuerpo legal recoge la violencia sobre la mujer cuando establece en su apartado primero que "El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle sesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así  como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años".

La violencia de género se conceptúa como un tipo de violencia física o psicológica ejercida contra cualquier persona sobre la base de su sexo o género que impacta de manera negativa su identidad y bienestar social, físico y psicológico. De acuerdo a Naciones Unidas, el término es utilizado «para distinguir la violencia común de aquella que se dirige a individuos o grupos sobre la base de su género». La definición más aceptada de violencia de genero es la propuesta por la ONU en 1995 en la que califica como tal a "Todo acto de violencia sexista que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual o psíquico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o en la privada".

La violencia de género presenta pues distintas manifestaciones e incluye actos que causan sufrimiento o daño, amenazas, coerción u otra privación de libertades. Estos actos se manifiestan en diversos ámbitos de la vida social y política.

Este tipo de violencia presenta diversas características diferentes a otros tipos de violencia interpersonal, y legalmente se la asocia a la violencia contra la mujer por parte de su pareja masculina.

Además, también tiende a confundirse con la violencia doméstica, término  que, aunque está íntimamente relacionado, incluye la violencia «en el terreno de la convivencia familiar o asimilada, por parte de uno de los miembros contra otros, contra alguno de los demás o contra todos ellos», y donde se incluyen además de las mujeres, a niños, ancianos e inclusive varones.

En este marco podemos conceptuar la violencia sobre la mujer como aquella coacción física o psíquica ejercida sobre la mujer para viciar su voluntad y obligarla a ejecutar un acto determinado o a acatar el sometimiento al varón. Se trata de un tipo de violencia ejercida contra las mujeres por su condición de mujer. Esta violencia presenta numerosas facetas que van desde la discriminación y el menosprecio hasta la agresión física o psicológica y el asesinato. Produciéndose en muy diferentes ámbitos (familiar, laboral, formativo,..), adquiere especial dramatismo en el ámbito de la pareja y doméstico, en el que anualmente crece el número de  mujeres que son asesinadas a manos de sus parejas por decenas o cientos en los diferentes países del mundo.

Tal y como reconoce la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , la violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de ser mujer, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión.

Nuestra Constitución incorpora en su artículo 15 el derecho de todos a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Además, continúa nuestra Carta Magna, estos derechos vinculan a todos los poderes públicos y sólo por ley puede regularse su ejercicio.

En la realidad social tanto española como internacional, las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia, existiendo hoy una mayor conciencia que en épocas anteriores sobre ésta, gracias, en buena medida, al esfuerzo realizado por las organizaciones de mujeres en su lucha contra todas las formas de violencia de género. Ya no es un «delito invisible», sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social ante la abundancia y reiteración de estos delitos que cada día aparecen en los medios de comunicación.

El artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género dice que " La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia". En la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero, se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.

El ámbito de la ley es amplio y comprende desde aspectos educativos, sociales, sanitarios, asistenciales, publicitarios, policiales, institucionales, hasta la actuación conjunta de todos los operadores jurídicos que en la justicia intervienen (jueces, fiscales, secretarios judiciales, abogados, trabajadores sociales, …).

La ley en su título V regula la llamada "tutela judicial", para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica de la víctima de violencia de género. Desde el punto de vista judicial, nos encontramos ante un fenómeno completo, en el que es necesario intervenir desde distintas perspectivas jurídicas, que tienen que abarcar, desde las normas procesales y sustantivas hasta las disposiciones relativas a la atención en información de la víctima. En el ámbito judicial, la respuesta nunca puede ser un nuevo agravio para la mujer, debiendo evitar la llamada "victimización secundaria".  La primera información que en esta vía judicial y desde los derechos fundamentales que la amparan, se debe ofrecer, es decisiva para contar en un futuro con la colaboración y acomodación de la víctima en el proceso.

La Directiva 2012/29/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, ha sustituido a la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, de 15 de marzo de 2001, que establecía que los Estados miembros reservarán a las víctimas un papel efectivo y adecuado en su sistema judicial penal.

La Directiva intenta proteger a las víctimas de delitos, en toda la Unión Europea, y que habrá de tener su debido reflejo en nuestra legislación interna antes del 16/11/2015, aunque su entrada en vigor ya existe desde el 15 de noviembre de 2012.

La Directiva 2011/99/UE del Parlamento y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección, establece mecanismos de reconocimiento mutuo entre los estados de medidas de protección en materia penal. Igualmente la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre, relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, aborda las necesidades de las víctimas derivadas de esos tipos de delitos. Esta Directiva abarca también a las víctimas de los delitos de terrorismo, como una forma de violencia que tiene como resultado la producción de un daño social. Igualmente se contempla la victimización secundaria o indirecta, que se puede ocasionar a los familiares de las víctimas.

La Directiva parte de la diversidad de regulación de los estados acerca de las víctimas. Estas diferencias lo son respecto de si existe o no un estatuto de la víctima, la de su participación en el proceso como parte o como testigo, pero cada una de estas particularidades habrá de adaptarse a la Directiva. A la víctima ha de facilitarse su defensa, entendida esta en sentido material, la información, el uso de la lengua, facilidad de comprensión del proceso, y asistencia técnica. También en el aspecto informal, debe facilitarse una copia de su declaración, notificación de las resoluciones judiciales y citaciones a las vistas, de la situación del procesado o inculpado, si es de libertad por el riesgo que pueda correr la víctima, posibilidad de recurrir esa libertad, y práctica de las pruebas orientadas a su defensa. El funcionariado que deba tratar con las víctimas debe contar con una formación adecuada y permanente en relación con la asistencia que ésta demanda. Finalmente, en lo que se refiere a la justicia reparadora, los estados han de garantizar que las víctimas tengan acceso a una reparación material de los daños sufridos, reembolso de gastos, restitución de bienes en su caso, o una indemnización de parte del infractor. En aquellos casos de víctimas con necesidades especiales de protección, como es el caso de las víctimas de género, se establecerán medidas para la evitación del contacto entre víctima y agresor o los respectivos familiares, habilitando salas de espera separadas, la toma de declaración sin dilaciones injustificadas, evitando reiteraciones e invasiones de la intimidad mínimas en los reconocimientos médicos. Se procurará que la toma de declaraciones se realice por personas del mismo sexo de la víctima, se evitaré el contacto visual con el agresor, o que pueda ser oída sin estar presente en la sala, o sin público. También se garantizará el derecho de intimidad de las víctimas, sobre todo menores, a los que se procurará grabar por medios audiovisuales, evitando la presencia física en las salas de audiencia.

Todos estos principios en cuanto a la protección de la víctima de delitos, forman parte de la Ley Orgánica 1/2004, de Violencia de Género, que intenta evitar, entre otras cosas, la denominada victimización secundaria. A fin de evitar tal situación se han sucedido igualmente "La instrucción de la Fiscalía General del Estado, 8/2005", así como igualmente la la LO 3/2007, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres (vigente hasta 1 de enero de 2016).

Los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género vienen recogidos en el Título II, Capítulo I, artículos 17 y siguientes de la LO 3/2007 que disponen que la víctima de violencia de género tiene derecho a la información, a la asistencia social integral y a la asistencia jurídica gratuita. De forma que el  Artículo 17 establece que" 1. Todas las mujeres víctimas de violencia de género, con independencia de su origen, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos en esta Ley. 2. La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las víctimas de la violencia de género, en los términos regulados en este capítulo, contribuyen a hacer reales y efectivos sus derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la libertad y seguridad y a la igualdad y no discriminación por razón de sexo.". El artículo 18 recoge el derecho de las víctimas a la información a cuyo efecto dispone que"

1. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las Administraciones Públicas. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como la referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.

2. Se garantizará, a través de los medios necesarios, que las mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes. Esta información deberá ofrecerse en formato accesible y comprensible a las personas con discapacidad, tales como lengua de signos u otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos.

3. Asimismo, se articularán los medios necesarios para que las mujeres víctimas de violencia de género que por sus circunstancias personales y sociales puedan tener una mayor dificultad para el acceso integral a la información, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este derecho."

También tienen derecho a la asistencia social integral para lo cual establece el Artículo 19 "1. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización de estos servicios por parte de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, responderá a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional.

2. La atención multidisciplinar implicará especialmente:

a) Información a las víctimas.

b) Atención psicológica.

c) Apoyo social.

d) Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer.

e) Apoyo educativo a la unidad familiar.

f) Formación preventiva en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la adquisición de habilidades en la resolución no violenta de conflictos.

g) Apoyo a la formación e inserción laboral.  

3. Los servicios adoptarán fórmulas organizativas que, por la especialización de su personal, por sus características de convergencia e integración de acciones, garanticen la efectividad de los indicados principios.

4. Estos servicios actuarán coordinadamente y en colaboración con los Cuerpos de Seguridad, los Jueces de Violencia sobre la Mujer, los servicios sanitarios y las instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica a las víctimas, del ámbito geográfico correspondiente. Estos servicios podrán solicitar al Juez las medidas urgentes que consideren necesarias.

5. También tendrán derecho a la asistencia social integral a través de estos servicios sociales los menores que se encuentren bajo la patria potestad o guarda y custodia de la persona agredida. A estos efectos, los servicios sociales deberán contar con personal específicamente formado para atender a los menores, con el fin de prevenir y evitar de forma eficaz las situaciones que puedan comportar daños psíquicos y físicos a los menores que viven en entornos familiares donde existe violencia de género.

6. En los instrumentos y procedimientos de cooperación entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas en las materias reguladas en este artículo, se incluirán compromisos de aportación, por parte de la Administración General del Estado, de recursos financieros referidos específicamente a la prestación de los servicios.

7. Los organismos de igualdad orientarán y valorarán los programas y acciones que se lleven a cabo y emitirán recomendaciones para su mejora." .

El derecho a la asistencia jurídica viene recogido en el Artículo 20 "1. Las mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tienen derecho a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En estos supuestos una misma dirección letrada asumirá la defensa de la víctima. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima. En todo caso, se garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas de violencia de género que lo soliciten, sin perjuicio de que si no se les reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, éstas deberán abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención. 2. En todo caso, cuando se trate de garantizar la defensa y asistencia jurídica a las víctimas de violencia de género, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. 3. Los Colegios de Abogados, cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, asegurarán una formación específica que coadyuve al ejercicio profesional de una defensa eficaz en materia de violencia de género. 4. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de género."

De lo expuesto se infiere que la víctima de violencia de género tiene los siguientes derechos:a) La víctima de violencia de género tiene derecho a ser entendida desde el primer momento, y durante toda actuación necesaria, frente a cualquier autoridad penal competente, incluyéndose en ello el derecho a recibir información . Tiene derecho a que la información facilitada a la víctima se efectúe en lenguaje sencillo y comprensible, teniéndose en cuenta las características personales de la misma, incluyendo ello la posible discapacidad concurrente en la víctima. Se debe permitir, salvo que fuese contrario a los intereses de la víctima, o perjudicase al curso del procedimiento, que en el primer contacto de la víctima con la autoridad competente, vaya acompañada de una persona de su elección, en el supuesto de que, debido a la incidencia del delito, la misma requiriese asistencia en orden a poder entender o ser entendida. Tendrá derecho a que se le facilite toda la información necesaria con respecto a como acceder a la correspondiente atención médica, en su caso; sobre el procedimiento o procedimientos a seguir para la interposición de denuncia de índole penal y de sus consecuencias, así como el modo y condiciones para solicitar y obtener orden y medidas de protección de orden penal (alejamiento del agresor o prisión provisional, por ejemplo); medidas civiles cautelares (atribución del uso del domicilio familiar, custodia de los hijos a la víctima o pensión alimenticia) que en el proceso de separación o divorcio deberán ser mantenidas o no si se presentare o no la demanda en el plazo de un mes); de la asistencia jurídica gratuitas a las que tiene derecho; como y bajo qué condiciones se podrían obtener indemnizaciones; de haberse cometido el delito en otro Estado de la Unión Europea, obtener información en cuanto a las especialidades legales de tal circunstancia dentro de la Unión, defensa de sus intereses, y peculiaridades de todo ello ; deberá ser informada de que tiene derecho a no continuar con el procedimiento; a evitar el contacto con el agresor; derecho a recibir una evaluación individual y personalizada a fin de determinarse sus necesidades especiales de protección; derecho a que el personal que las trate, sea policial, fiscal, o de juzgado, reciban formación general y especializada en relación a dichas víctimas, siendo tratadas de modo imparcial, respetuosa y profesional.

Los Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género se encuentran recogidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género artículos 17 a 27 y , principalmente se trata de los siguientes:- "Derecho a la información, a la asistencia social integral y a la asistencia jurídica gratuita:

Artículo 17 Garantía de los derechos de las víctimas 1. Todas las mujeres víctimas de violencia de género, con independencia de su origen, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos en esta Ley.

2. La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las víctimas de la violencia de género, en los términos regulados en este capítulo, contribuyen a hacer reales y efectivos sus derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la libertad y seguridad y a la igualdad y no discriminación por razón de sexo.

Artículo 18 Derecho a la información 1. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las Administraciones Públicas.

Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como la referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.

2. Se garantizará, a través de los medios necesarios, que las mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes. Esta información deberá ofrecerse en formato accesible y comprensible a las personas con discapacidad, tales como lengua de signos u otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos.

3. Asimismo, se articularán los medios necesarios para que las mujeres víctimas de violencia de género que por sus circunstancias personales y sociales puedan tener una mayor dificultad para el acceso integral a la información, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este derecho.

Artículo 19 Derecho a la asistencia social integral 1. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización de estos servicios por parte de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, responderá a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional.

2. La atención multidisciplinar implicará especialmente:

a) Información a las víctimas.

b) Atención psicológica.

c) Apoyo social.

d) Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer.

e) Apoyo educativo a la unidad familiar.

f) Formación preventiva en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la adquisición de habilidades en la resolución no violenta de conflictos.

g) Apoyo a la formación e inserción laboral.

3. Los servicios adoptarán fórmulas organizativas que, por la especialización de su personal, por sus características de convergencia e integración de acciones, garanticen la efectividad de los indicados principios.

4. Estos servicios actuarán coordinadamente y en colaboración con los Cuerpos de Seguridad, los Jueces de Violencia sobre la Mujer, los servicios sanitarios y las instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica a las víctimas, del ámbito geográfico correspondiente. Estos servicios podrán solicitar al Juez las medidas urgentes que consideren necesarias.

5. También tendrán derecho a la asistencia social integral a través de estos servicios sociales los menores que se encuentren bajo la patria potestad o guarda y custodia de la persona agredida. A estos efectos, los servicios sociales deberán contar con personal específicamente formado para atender a los menores, con el fin de prevenir y evitar de forma eficaz las situaciones que puedan comportar daños psíquicos y físicos a los menores que viven en entornos familiares donde existe violencia de género.

6. En los instrumentos y procedimientos de cooperación entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas en las materias reguladas en este artículo, se incluirán compromisos de aportación, por parte de la Administración General del Estado, de recursos financieros referidos específicamente a la prestación de los servicios.

7. Los organismos de igualdad orientarán y valorarán los programas y acciones que se lleven a cabo y emitirán recomendaciones para su mejora.

El Artículo 20 recoge el derecho de la mujer víctima de violencia de género a la Asistencia jurídica gratuita y dispone que "1. Las mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tienen derecho a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En estos supuestos una misma dirección letrada asumirá la defensa de la víctima. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima. En todo caso, se garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas de violencia de género que lo soliciten, sin perjuicio de que si no se les reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, éstas deberán abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención.

2. En todo caso, cuando se trate de garantizar la defensa y asistencia jurídica a las víctimas de violencia de género, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

3. Los Colegios de Abogados, cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, asegurarán una formación específica que coadyuve al ejercicio profesional de una defensa eficaz en materia de violencia de género.

4. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de género".

– Los Derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social, se regulan en los artículos 21 y siguientes.

Artículo 21 Derechos laborales y de Seguridad Social 1. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo.

2. En los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social, la suspensión y la extinción del contrato de trabajo previstas en el apartado anterior darán lugar a situación legal de desempleo. El tiempo de suspensión se considerará como período de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social y de desempleo.

3. Las empresas que formalicen contratos de interinidad para sustituir a trabajadoras víctimas de violencia de género que hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la movilidad geográfica o al cambio de centro de trabajo, tendrán derecho a una bonificación del 100 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, durante todo el período de suspensión de la trabajadora sustituida o durante seis meses en los supuestos de movilidad geográfica o cambio de centro de trabajo. Cuando se produzca la reincorporación, ésta se realizará en las mismas condiciones existentes en el momento de la suspensión del contrato de trabajo.

4. Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género se considerarán justificadas, cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por la trabajadora a la empresa a la mayor brevedad.

5. A las trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencia de género que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, se les suspenderá la obligación de cotización durante un período de seis meses, que les serán considerados como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social. Asimismo, su situación será considerada como asimilada al alta. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se tomará una base de cotización equivalente al promedio de las bases cotizadas durante los seis meses previos a la suspensión de la obligación de cotizar.

Artículo 22 Programa específico de empleo En el marco del Plan de Empleo del Reino de España, se incluirá un programa de acción específico para las víctimas de violencia de género inscritas como demandantes de empleo. Este programa incluirá medidas para favorecer el inicio de una nueva actividad por cuenta propia.

Artículo 23 Acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida sobre las trabajadoras Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima. Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección.

Con respecto a los Derechos de las funcionarias públicas la Ley dispone lo siguiente:

Artículo 24 Ámbito de los derechos La funcionaria víctima de violencia de género tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la excedencia en los términos que se determinen en su legislación específica.

Artículo 25 Justificación de las faltas de asistencia Las ausencias totales o parciales al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género sufrida por una mujer funcionaria se considerarán justificadas en los términos que se determine en su legislación específica.

Artículo 26 Acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida sobre las funcionarias La acreditación de las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de los derechos de movilidad geográfica de centro de trabajo, excedencia, y reducción o reordenación del tiempo de trabajo, se realizará en los términos establecidos en el artículo 23.

– Derechos económicos

Artículo 27 Ayudas sociales 1. Cuando las víctimas de violencia de género careciesen de rentas superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, recibirán una ayuda de pago único, siempre que se presuma que debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales, la víctima tendrá especiales dificultades para obtener un empleo y por dicha circunstancia no participará en los programas de empleo establecidos para su inserción profesional.

2. El importe de esta ayuda será equivalente al de seis meses de subsidio por desempleo. Cuando la víctima de la violencia ejercida contra la mujer tuviera reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, el importe sería equivalente a 12 meses de subsidio por desempleo. 3. Estas ayudas, financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, serán concedidas por las Administraciones competentes en materia de servicios sociales. En la tramitación del procedimiento de concesión, deberá incorporarse informe del Servicio Público de Empleo referido a la previsibilidad de que por las circunstancias a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, la aplicación del programa de empleo no incida de forma sustancial en la mejora de la empleabilidad de la víctima. La concurrencia de las circunstancias de violencia se acreditará de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de esta Ley. 4. En el caso de que la víctima tenga responsabilidades familiares, su importe podrá alcanzar el de un período equivalente al de 18 meses de subsidio, o de 24 meses si la víctima o alguno de los familiares que conviven con ella tiene reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, en los términos que establezcan las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. 5. Estas ayudas serán compatibles con cualquiera de las previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre , de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.

Artículo 28 Acceso a la vivienda y residencias públicas para mayores

Las mujeres víctimas de violencia de género serán consideradas colectivos prioritarios en el acceso a viviendas protegidas y residencias públicas para mayores, en los términos que determine la legislación aplicable."

La Orden de Protección es una resolución judicial que consagra el "estatuto de protección integral" de las víctimas de violencia doméstica, mediante la adopción, por un mismo órgano jurisdicciónal, de medidas cautelares penales y civiles, activando otras medidas de asistencia social.

La Ley 27/2003, de 31 de julio, que regula la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica pretende que a través de un rápido y sencillo procedimiento judicial ,ante el Juzgado de Instrucción, las víctimas de violencia domestica pueda obtener un estatuto integral de protección que comprende medidas civiles, penales y asistenciales y de protección social.

La Orden de Protección es una resolución judicial que, en los casos en que existan indicios fundados de la comisión de delitos ó faltas de violencia domestica y exista una situación objetiva de riesgo para la víctima, ordena su protección mediante la adopción de medidas cautelares civiles y/o penales, además de activar las medidas de asistencia y protección social necesarias, por remisión de la Orden de Protección a los Puntos de Coordinación de las Comunidades Autónomas.

La regulación de la orden de protección, resulta imprescindible acudir a lo previsto en el artículo 544º Ter. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dice lo siguiente:

"1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo". Podrán consistir en medidas penales, civiles , de asistencia y protección social:

1. MEDIDAS PENALES:

a. Privativas de libertad

b. Orden de alejamiento

c. Prohibición de comunicación

d. Prohibición de volver al lugar del delito ó residencia de la víctima

e. Retirada de armas u otros objetos peligrosos

2. MEDIDAS CIVILES:

a. Atribución del uso y disfrute de la vivienda

b. Régimen de custodia, visitas, comunicación con los hijos

c. Prestación de alimentos

d. Medida de protección al menor para evitar un peligro ó perjuicio

3. MEDIDAS DE ASISTENCIA Y PROTECCIÓN SOCIAL: establecidas en el ordenamiento jurídico, tanto estatal como autonómico y podrán ser solicitadas por:

1. La víctima

2. Cualquier persona que tenga con la víctima alguna de las relaciones del articulo 173 del C.P.

3. El Ministerio Fiscal

4. El juez de oficio puede acordarla

5. Las entidades u organismos asistenciales, públicos ó privados que tuviesen conocimiento de la existencia de alguno de los delitos ó falta de violencia domestica , deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del Juez de Guardia ó Fiscal con el fin de que pueda incoar el Juez ó instar el Fiscal el procedimiento para la adopción de la orden de protección. En el supuesto de indicio de infracción penal por violencia contra las mujeres, en el ámbito referido en la Ley Integral, se deberá comunicar al Juez/a de Violencia sobre la Mujer (el Juez/a de Instrucción en funciones de guardia actúa en estos casos sólo fuera de las horas de audiencia de aquél/la).[1]

2. "La orden de protección será acordada por el juez de oficio o a instancia de la víctima o persona que tenga con ella alguna de las relaciones indicadas en el apartado anterior, o del Ministerio Fiscal.

Sin perjuicio del deber general de denuncia previsto en el artículo 262 de esta ley, las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieran conocimiento de alguno de los hechos mencionados en el apartado anterior deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del juez de guardia o del Ministerio Fiscal con el fin de que se pueda incoar o instar el procedimiento para la adopción de la orden de protección .

3. La orden de protección podrá solicitarse directamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las oficinas de atención a la víctima o los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones públicas. Dicha solicitud habrá de ser remitida de forma inmediata al juez competente. En caso de suscitarse dudas acerca de la competencia territorial del juez, deberá iniciar y resolver el procedimiento para la adopción de la orden de protección el juez ante el que se haya solicitado ésta, sin perjuicio de remitir con posterioridad las actuaciones a aquel que resulte competente.

Partes: 1, 2
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