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Procesos relacionados con violencia sobre la mujer. Los Juicios Rápidos (España) (página 2)

Enviado por EMILIA


Partes: 1, 2

Los servicios sociales y las instituciones referidas anteriormente facilitarán a las víctimas de la violencia doméstica a las que hubieran de prestar asistencia la solicitud de la orden de protección, poniendo a su disposición con esta finalidad información, formularios y, en su caso, canales de comunicación telemáticos con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal.

4. Recibida la solicitud de orden de protección, el Juez de guardia, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo, convocará a una audiencia urgente a la víctima o su representante legal, al solicitante y al presunto agresor, asistido, en su caso, de Abogado. Asimismo será convocado el Ministerio Fiscal.

Esta audiencia se podrá sustanciar simultáneamente con la prevista en el artículo 505 cuando su convocatoria fuera procedente, con la audiencia regulada en el artículo 798 en aquellas causas que se tramiten conforme al procedimiento previsto en el Título III del Libro IV de esta Ley o, en su caso, con el acto del juicio de faltas. Cuando excepcionalmente no fuese posible celebrar la audiencia durante el servicio de guardia, el Juez ante el que hubiera sido formulada la solicitud la convocará en el plazo más breve posible. En cualquier caso la audiencia habrá de celebrarse en un plazo máximo de setenta y dos horas desde la presentación de la solicitud.

Durante la audiencia, el Juez de guardia adoptará las medidas oportunas para evitar la confrontación entre el presunto agresor y la víctima, sus hijos y los restantes miembros de la familia. A estos efectos dispondrá que su declaración en esta audiencia se realice por separado.

Celebrada la audiencia, el Juez de guardia resolverá mediante auto lo que proceda sobre la solicitud de la orden de protección, así como sobre el contenido y vigencia de las medidas que incorpore. Sin perjuicio de ello, el Juez de instrucción podrá adoptar en cualquier momento de la tramitación de la causa las medidas previstas en el artículo 544 bis.

5. La orden de protección confiere a la víctima de los hechos mencionados en el apartado 1 un estatuto integral de protección que comprenderá las medidas cautelares de orden civil y penal contempladas en este artículo y aquellas otras medidas de asistencia y protección social establecidas en el ordenamiento jurídico.

La orden de protección podrá hacerse valer ante cualquier autoridad y Administración pública.

6. Las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en esta ley. Se adoptarán por el juez de instrucción atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima.

7. Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o incapaces, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil. Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.

Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de 30 días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda.

En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez de primera instancia que resulte competente.

8. La orden de protección será notificada a las partes, y comunicada por el Secretario judicial inmediatamente, mediante testimonio íntegro, a la víctima y a las Administraciones públicas competentes para la adopción de medidas de protección, sean éstas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole. A estos efectos se establecerá reglamentariamente un sistema integrado de coordinación administrativa que garantice la agilidad de estas comunicaciones.

9. La orden de protección implicará el deber de informar permanentemente a la víctima sobre la situación procesal del imputado así como sobre el alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas. En particular, la víctima será informada en todo momento de la situación penitenciaria del presunto agresor. A estos efectos se dará cuenta de la orden de protección a la Administración penitenciaria.

10. La orden de protección será inscrita en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género.

11. En aquellos casos en que durante la tramitación de un procedimiento penal en curso surja una situación de riesgo para alguna de las personas vinculadas con el imputado por alguna de las relaciones indicadas en el apartado 1 de este artículo, el Juez o Tribunal que conozca de la causa podrá acordar la orden de protección de la víctima con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores" .

De ser necesario, información y activación en su favor de la Orden Europea de Protección habremos de acudir a estos efectos la Guía de Criterios de Actuación Judicial frente a la Violencia de Género (elaborada en junio de 2013) que establece lo siguiente: "Las medidas de protección existen en todos los Estados miembros, pero dejan de tener efecto cuando se cruza una frontera. La orden europea de protección tiene por objetivo asegurar que la protección impuesta en un Estado miembro se aplica en cualquier otro país de la UE al que se desplace la víctima. Esta Directiva 2011/99/UE por la que se regula la "euro-orden" cubre a cualquier persona beneficiaria de una medida de protección en su país de origen, como por ejemplo una orden de alejamiento. Es, por consiguiente, esencial que los Juzgados con competencias en Violencia sobre la Mujer presten durante la fase de instrucción especial atención a la protección de los derechos de las víctimas. En particular, la Directiva 2012/29/UE, que consagra un Estatuto Jurídico de las Víctimas en el proceso penal que obliga a los poderes públicos a las siguientes prestaciones:

– Reservar a las víctimas un papel efectivo y adecuado en el sistema de justicia penal, tratándolas durante las actuaciones con el debido respeto a su dignidad personal y con pleno reconocimiento de sus derechos e intereses legítimos.

– Velar por que se brinde a las víctimas especialmente vulnerables un trato específico que responda de la mejor manera posible a su situación.

– Tomar las disposiciones oportunas para que las autoridades sólo interroguen a las víctimas en la medida necesaria en el proceso penal.

– Garantizar un nivel adecuado de protección a las víctimas en el plano de la seguridad, intimidad e imagen.

Evitar el contacto entre víctima y denunciado en las dependencias judiciales, destinando en éstas espacios reservados a las víctimas.

Tutelar a las víctimas, cuando sea necesaria su protección, sobre todo a las más vulnerables, de las consecuencias de prestar declaración en audiencia pública, permitiendo que las mismas puedan, por resolución judicial, testificar en condiciones que permitan alcanzar este objetivo, por cualquier medio compatible con los principios fundamentales de su ordenamiento"

Por su parte, el Real Decreto 355/2004, de 5 de Marzo (BOE de 25 de marzo de 2004) -posteriormente derogado por el Real Decreto 95/2009, de 6 de febreo, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, reguló el funcionamiento del Registro Central.

El Real Decreto 513/2005 permite el acceso de las Comunidades Autónomas, a través de los Puntos de Coordinación designados por cada una de ellas, al Registro Central, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las medidas de protección, provisionales o definitivas, acordadas por los órganos jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias. Con posterioridad, el Real Decreto 660/2007, de 25 de mayo ha permitido el acceso de las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno a la información necesaria para garantizar el efectivo cumplimiento de las medidas de protección, provisionales o definitivas.

Este Registro gestionado por el Ministerio de Justicia es una base de datos informatizada de ámbito nacional que contiene las penas y medidas de seguridad impuestas en sentencias por delito o faltas y medidas cautelares y órdenes de protección acordadas en procedimientos penales por violencia doméstica.

Facilita información a:

– Juzgados penales y de familia

– Ministerio Fiscal

– Policía Judicial

– Comunidades Autónomas

– Las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno

Para:

– Tramitar las causas penales y civiles.

– Adoptar, modificar, ejecutar y hacer seguimiento de medidas de protección y asistenciales

– La consulta de la información puede hacerse bien por datos del denunciado o de la víctima o por datos del procedimiento.[2]

La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula la obligación de denunciar la posible existencia de un delito para todo aquel que presenciare su perpetración (articulo 259 LECrim). La consecuencia inmediata de esa denuncia es el inicio de un procedimiento penal y la obligación del juez de proceder a la comprobación del hecho denunciado, salvo que este no revistiere carácter de delito o la denuncia fuera manifiestamente falsa. Sin embargo, excepcionalmente se exime de la obligación de denunciar en los casos de los artículos 260, 261 y 263 de la LECrim, entre otros al cónyuge del imputado, con la especialidad, en esta ocasión, de que en dicho cónyuge también concurren la condición de víctima y de testigo del delincuente agresor. Así, existe un triple estatus procesal en la mujer víctima de género. Por un lado, es víctima dañada en sus derechos e intereses legítimos, lo que le podría otorgar la condición de parte en un futuro proceso judicial; por otro lado, pese a ser testigo directo de los hechos la Ley le exime de la obligación de denunciar (artículos 259 y 261.2 de la LECrim), así como de la de declarar en juicio (articulo 410 y 416 LECrim).

La experiencia cotidiana de los Juzgados de Instrucción demuestra que un amplio número de conductas aparentemente delictivas es susceptible de una investigación relativamente sencilla: son pocas, y de práctica escasamente complicada, las diligencias tras cuya realización puede decidirse si procede el sobreseimiento o bien la celebración de un juicio oral. Para que se pueda llevar a cabo esta concentración de las actuaciones ante el Juzgado de guardia, la Ley procesal ha de hacer determinadas previsiones como, entre otras, el reforzamiento de las funciones de la Policía Judicial, el aseguramiento de la presencia de todos los afectados en el servicio de guardia o la participación activa del Ministerio Fiscal, el cual cobra un destacado protagonismo y, por tanto, asumirá, junto con los Juzgados de Instrucción, una particular responsabilidad. Por otro lado, en los casos en que la instrucción concentrada aboca a la celebración del juicio oral, la rapidez del sistema depende de la coordinación entre el Juzgado de guardia y el órgano al que corresponde enjuiciar.

La práctica judicial señala que en gran parte de estos procesos la acción de la víctima denunciar no va seguida de una posterior corroboración de los hechos en la fase sumarial y en el juicio oral. La retractación de los hechos denunciados por la víctima, dificulta los razonamientos probatorios, así la retractación a posteriori y una deficiente o ausente carga probatoria acabará con toda probabilidad en un sobreseimiento o una sentencia absolutoria. El problema reside en este punto en que articulo 416 LECrim sólo se refiere al cónyuge en sentido estricto "están dispensados de la obligación de declarar…su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga ala matrimonial..", mientras que en el ámbito de la aplicación de la Ley se refiere al cónyuge, pareja o ex pareja, por lo que se aprecia a priori una disfunción respecto de la exención. Se hace por tanto necesario una interpretación y aplicación extensiva de dicho precepto al reconocer dicha dispensa de la obligación de declarar con independencia de que la víctima y el agresor sean pareja matrimonial o de hecho.

En los procedimientos judiciales de violencia de género la prueba de los hechos denunciados no resulta tarea fácil y ello porque estamos ante delitos que normalmente transcurren en la más estricta intimidad del hogar familiar o en un lugar donde probablemente se encontraba tan sólo la víctima con el agresor. Esta es la razón por la que reviste especial importancia el testimonio de la perjudicada frente a la versión del maltratador, quien en su defensa probablemente niegue todos los hechos e intente mediatizar a la víctima para que ceda ante sus presiones (o las de la familia) y retire la denuncia o silencie su testimonio, con el fin de controlar también el curso del proceso judicial.

El derecho a la presunción de inocencia que propugna el artículo 24.2 de la Constitución impone que la carga de la prueba de los hechos denunciados recaiga en la acusación. Por ello será preciso una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales del delito imputado, al tiempo que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos tal y como tiene establecida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En nuestro ordenamiento jurídico el juicio oral es el espacio donde se construyen las pruebas, rigiendo con carácter general el sistema de la libre apreciación de la prueba que concede absoluta autonomía a los Jueces  de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 741.1 de la LECrm que autoriza al Tribunal a dictar sentencia valorando en conciencia las pruebas practicadas en juicio. Esto no sólo implica la libre valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador, sino que fija además la imposibilidad, como regla general y salvo en los supuestos permitidos en el artículo 849.2 de la LECrim, de que la valoración sea examinada por el Tribunal conocedor del posible recurso contra la sentencia de instancia.

Respecto a los medios de prueba, serán  los dispuestos en las Legislación procesal ritual. En este aspecto nuestra doctrina procesalista distingue entre medios de prueba personales y medios de prueba reales. Son medios de prueba personales aquellos referidos a las personas y comprenderán la declaración del acusado, la testifical y la pericial, mientras que los medios de pruebas reales se referirán a las cosas y se concretarán tanto en la inspección ocular como en los documentos.

Importantísima distinción es aquella que diferencia entre actos de investigación y actos de prueba. En este sentido, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal es clara y no deja lugar a dudas cuando establece que la prueba sólo tendrá lugar en el acto del juicio oral y ante el Tribunal competente, mientras que los restantes actos que no sean practicados durante el juicio oral tendrán la mera consideración de actos de investigación, pues no debe olvidarse que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad no es la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio aportando para ello los elementos necesarios para la acusación y para la defensa y así lo tiene establecido consolidada doctrina del Tribunal Supremo.

Por lo tanto, como doctrina general únicamente podrán considerarse auténticas pruebas de cargo, aptas para enervar el principio de presunción de inocencia, las practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia (por todas STC 31/1981).

La prueba, para entenderse como tal en un procedimiento judicial penal, deberá ser bastante y su apreciación habrá de acomodarse a los principios impuestos por la lógica valorativa, todo ello en cumplimiento del precepto constitucional de motivación de las sentencias fijado en el artículo 120.3 de la Constitución Española.

Con independencia de lo que viene siendo habitual en la práctica judicial, la doctrina del Tribunal Supremo, entre ellas la sentencia nº 725/2007, de 13 de septiembre, considera que la declaración de la víctima tiene valor inculpatorio aun cuando sea la única prueba de la que intente valerse la acusación, ya que " nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad"(sic), por lo que la sola declaración de la víctima tiene aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003, 593/2006, entre otras; así como del Tribunal Constitucional, SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas).

Ahora bien, la declaración de la víctima deberá reunir determinados requisitos, para que sea merecedora de plena credibilidad como prueba de cargo, relacionados tanto en lo que respecta a la persona de la declarante (ausencia de incredibilidad subjetiva) como a la propia declaración que deberá ser ratificada en el acto de la vista(credibilidad a lo largo del procedimiento y corroboración mediante datos objetivos).

Una problemática distinta con la que nos enfrentamos ante supuestos de violencia de género es la dificultad probatoria que revisten los delitos de violencia de género cuando la testigo-víctima se acoge a la dispensa legal del deber de declarar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 416 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Disposición que está contemplada en el art 24.2 in fine  de la Constitución cuando dispone que "la Ley regulará los casos en los que por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos".

Por su parte el artículo 416 de la LECrim. establece que "Están dispensados de la obligación de declarar, conforme al artículo 416 de la LECrim :

1. Los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, su cónyuge, o persona unidad por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a los que se refiere el número 3° del art. 261.

2. El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiere confiado en su calidad de defensor."

Esta dispensa de la obligación de declarar, tal y como tiene declarada consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, se justifica en los vínculos de solidaridad que existen entre los integrantes de un mismo círculo familiar, incluido los miembros de la pareja de hecho. Se trata de un derecho renunciable en cualquiera de las fases en las que deba informarse a la testigo-víctima: fase policial, de instrucción judicial o en el acto del juicio oral.

En la fase de instrucción, la testigo víctima deberá ser advertida por el/la Juez instructor/a de que no tiene obligación de declarar en contra del procesado, debiéndose consignar la contestación de la mujer a dicha advertencia. La no observancia de lo previsto en el artículo 416 y en el acto del juicio del artículo 710 de la LECrim determinaría la nulidad de la diligencia y de la prueba por vulneración de lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPJ, aunque la doctrina jurisprudencial considera que hay supuestos en los que la falta de advertencia podrá no generar una prohibición de la valoración de la prueba. Ahora bien, si la testigo-víctima optase por declarar quedará sometida al régimen general de los testigos, a tal punto que las "manifestaciones oportunas" habrán de efectuarse previo juramento o promesa de decir la verdad y bajo apercibimiento de incurrir, en caso contrario, en un delito de falso testimonio.

A este respecto, la jurisprudencia viene distinguiendo diferentes supuestos en los que la víctima puede acogerse a esta dispensa según se mantenga o no la situación de convivencia y/o afectividad, aunque no son criterios uniformes.

Así, los criterios jurisprudenciales recogidos en las sentencias más recientes son:

Existencia de relación de afectividad conyugal o análoga a la matrimonial en el momento de prestarse la declaración en el acto del juicio oral. Ello es así porque en esas condiciones sí que se produce la colisión entre el deber de declarar y las consecuencias de los vínculos familiares y de solidaridad que unen al testigo con el acusado. En esta línea se pronuncian las SSTS 164/2008, de 8 de abril y 13/2009, de 20 de enero de 2009, entre otras.

La doctrina mayoritaria entiende que resulta fundamental que el Órgano judicial indague, en el acto del juicio, respecto a las circunstancias personales de la testigo víctima en el momento de la celebración de la vista, al objeto de acordar si procede o no dispensar a la víctima de declarar contra el procesado.

Un supuesto particular lo constituye la testigo-víctima que declara en fase de instrucción pero se acoge a la dispensa en el acto del juicio oral. Cuando la testigo-víctima se abstenga de declarar en el acto del juicio oral y mantenga aún la relación matrimonial o análoga de afectividad, la jurisprudencia mayoritaria viene acordando que la declaración testifical prestada en el sumario no podrá incorporarse a la actividad probatoria del juicio oral. Eso es así porque el artículo 730 de la LECrim. sólo será de aplicación cuando la diligencia de la que se trate sea irreproducible en el juicio oral, bien por razones congénitas- por ejemplo, la inspección ocular practicada durante el sumario- o bien por causas sobrevenidas que imposibiliten la práctica en ese momento procesal -supuesto de testigos desaparecidos, fallecidos, o imposibilitados sobrevenidamente para acudir al acto del juicio- (sentencia del TS de 27 de enero de 2009, Sala de lo Penal, Sección 1ª Pte: Prego de Oliver Tolivar, entre las más recientes).

Por tanto, el artículo 730 de la LECrim. no procederá, en opinión de la doctrina mayoritaria, cuando la falta de declaración sea la consecuencia del ejercicio de un derecho reconocido por ley y la testigo se encuentre en las sesiones del juicio, ya que este artículo presupone la no comparecencia del testigo que declaró en el sumario, siendo por ello su declaración irreproducible (SSTS de 27 de enero y 10 de febrero de 2009) y tampoco se autoriza a la lectura de la declaración prestada en el sumario en virtud del artículo 714 de la LECrim., ya que ninguna contradicción se puede apreciar en su silencio.

En efecto, si la víctima denuncia voluntariamente ante la policía, decide ratificar su denuncia en fase de instrucción, y opta por acogerse a la dispensa del deber de declarar en la vista, sólo podría leerse su declaración ante el/la Juez de Violencia sobre la Mujer en el supuesto de que no acudiera al acto del juicio oral.

Otro supuesto lo constituye la testigo-víctima presta en el juicio oral una versión diferente a la realizada en la fase de instrucción, o se retracta de lo declarado con anterioridad. Cuando la testigo en el acto del juicio oral se contradiga con la declaración prestada en fase de instrucción y sus explicaciones no sean convincentes, la Ley permite, conforme al artículo 714 de la LECrim., la lectura de la declaración sumarial con la finalidad de que el testimonio de la testigo pueda ser sometido a debate/contradicción y a que se pidan explicaciones sobre el cambio apreciado, con el fin de que el Tribunal valore la credibilidad de la retractación que se hubiere producido. Todo ello mediante la confrontación de las diversas manifestaciones, para así dotar de mayor credibilidad a la versión de los hechos expresada en fase de instrucción.

Cuestiones civiles: Un elemento fundamental recogido en la Ley es la posibilidad de que los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer puedan asumir, junto a las competencias penales, el conocimiento de determinadas cuestiones civiles que en aplicación de las normas de atribución de competencias recogidas en la LEC, son competencia de los Juzgados de Primera Instancia, o en su defecto de los Juzgados de Familia, como órganos especializados que son. Así el artículo 87ter.2 de la LOPJ establece los asuntos que los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer podrán conocer en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la LEC. Pero la ley no ha previsto cómo debe procederse cuando remitidas todas las actuaciones civiles al Juzgado de Violencia sobre la Mujer (JVSM), éste termina archivando las diligencias penales o procede al sobreseimiento del procedimiento, definitiva o provisionalmente.

Es decir, asumido inicialmente el conocimiento del asunto civil por el JVSM y aunque posteriormente el proceso penal acabe mediante resolución absolutoria o de sobreseimiento libre, parece lógico para la doctrina, afirmar que se perpetúa la jurisdicción sin que sea posible la remisión del asunto al órgano civil ordinario. De igual modo, si el Juzgado especializado hubiere dictado sentencia civil y luego, en el proceso penal, recae tal pronunciamiento absolutorio o de sobreseimiento libre, le corresponderá a él la ejecución de la resolución civil. Por la misma razón, si un proceso ante el órgano jurisdiccional civil se hallare en ejecución y se tiene conocimiento de un acto de violencia de género que haya dado lugar a un proceso penal o a una orden de protección, corresponderá a aquel tal ejecución (no ocurriría lo mismo si se tratara de una modificación de medidas dictadas en sentencia cuyo conocimiento si vendría atribuido al JVSM).

A diferencia de los Jueces de Primera Instancia e Instrucción, en violencia de género el hecho punible de violencia de género es el objeto del proceso penal que va a instruir el JVSM, y ese hecho de violencia de género es el objeto es el que va a traer hacia sí, "vis atractiva", el asunto civil, cuyo objeto es un pretensión quizás basada en el mismo, quizás no, pero que tiene una incidencia enorme. Las partes son o pueden ser las mismas en ambos procesos, ya que la mujer demandante civil frente a su marido demandado puede ser acusadora particular en el penal en el que el imputado es su marido. Por tanto que se trate de órdenes jurisdiccionales diferentes no logra evitar por sí la contaminación probatoria.

La intervención de la víctima en el proceso penal, más allá de las posibilidades reconocidas legalmente con respecto a iniciar el procedimiento bien mediante la presentación de denuncia, según el art 308 LECrm, bien a través de la presentación de querella, de conformidad con los arts 270 y ss LECrm, sin necesidad de prestar fianza, se ha limitado , una vez iniciado éste, a ser parte acusadora o a ser meramente testigo. Aunque cierto es que el ofendido, que se identifica con el titular del bien jurídico protegido por el delito , coincidiendo con un concepto de víctima en sentido estricto, es el único legitimado para ejercer la acusación particular, así como que la víctima es la única que puede ejercer la denominada  acusación privada en los delitos privados, además de ser habitualmente la legitimada para formular la denominada denuncia necesaria en los delitos semi-públicos. No obstante, aun cuando la víctima que no ha ejercido la acción penal como parte acusadora no haya tenido legalmente reconocida una forma de intervención especifica en el proceso,  tradicionalmente se ha previsto el ofrecimiento a ésta de acciones, de conformidad con el art 109 LECrm, así como la obligación del Ministerio Fiscal de velar por los intereses del ofendido, hasta el punto de ejercer, junto con la acción penal, la civil para la reparación o indemnización del daño producido con el delito.

a) ART. 795 LECrm: El procedimiento para el enjuiciamiento rápido se establece como un proceso especial, según el tenor literal del artículo 795.1 LECrim. "sin perjuicio de los establecido para los demás procesos especiales", a diferencia del procedimiento ordinario y del procedimiento abreviado .

La LECrim, regula un proceso especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, entre los que se encuentran los cometidos por violencia de género, que en ciertos casos permite el enjuiciamiento inmediato de los mismos y que se recoge en el art 795.2.a) de la LECRm, cuando dice "Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal."

. La base de la aceleración del procedimiento recae en la agilización de la fase de instrucción toda vez que la experiencia cotidiana de muchos juzgados de instrucción demuestra que un amplio número de conductas aparentemente delictivas es susceptible de una investigación relativamente sencilla. Con estas premisas encontramos su regulación con la siguiente estructura: Título III "Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos", que comprende los capítulos :

1.- Ámbito de aplicación (Art. 795)

2.- De las actuaciones de la política judicial (art. 796)

3.- De las diligencias urgentes ante el juzgado de guardia (arts. 797 a 799)

4.- De la preparación del juicio oral (art. 800)

5.- Del juicio oral y la sentencia (art. 802)

6.- De la impugnación de la sentencia (art. 803)

Contempla la Ley el reforzamiento de las funciones de la policía judicial, pieza imprescindible potenciada por el art. 796, permitirá que junto con los objetos, instrumentos y pruebas que acompañarán al atestado remitido al juzgado de guardia, comparezcan ante éste: los denunciados, los testigos, los ofendidos y perjudicados e incluso las entidades previstas en el art. 117 CP a efectos de responsabilidad civil, amén de la puesta a disposición de los detenidos.

A tal fin, disponen los apartados de los preceptos enumerados las diligencias que obligatoriamente deben ser practicadas por la policía judicial que permitan la instrucción concentrada en el juzgado de guardia:

Artículo 796 "1. Sin perjuicio de cuanto se establece en el Título III del Libro II y de las previsiones del capítulo II del Título II de este Libro, la Policía Judicial deberá practicar en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias:

1.ª Sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el ordinal 1.ª del artículo 770, solicitará del facultativo o del personal sanitario que atendiere al ofendido copia del informe relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado policial. Asimismo, solicitará la presencia del médico forense cuando la persona que tuviere que ser reconocida no pudiera desplazarse al Juzgado de guardia dentro del plazo previsto en el artículo 799.

2.ª Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el caso de no procederse a su detención, del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de guardia asistido de abogado. Si el interesado no manifestare expresamente su voluntad de comparecer asistido de abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio de Abogados la designación de un letrado de oficio.

3.ª Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado policial para comparecer en el Juzgado de guardia en el día y hora que se le señale, cuando no se haya procedido a su detención. El citado será apercibido de las consecuencias de no comparecer a la citación policial ante el Juzgado de guardia.

4.ª Citará también a los testigos para que comparezcan en el juzgado de guardia en el día y hora que se les indique, apercibiéndoles de las consecuencias de no comparecer a la citación policial en el juzgado de guardia. No será necesaria la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuando su declaración conste en el mismo.

5.ª Citará para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere el artículo 117 del Código Penal, en el caso de que conste su identidad.

6.ª Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. Estas entidades procederán de inmediato al análisis solicitado y remitirán el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora en que se hayan citado a las personas indicadas en las reglas anteriores. Si no fuera posible la remisión del análisis en dicho plazo, la Policía Judicial podrá practicar por sí misma dicho análisis, sin perjuicio del debido control judicial del mismo.

7.ª La práctica de las pruebas de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial.

Las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores serán realizadas por agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica y sujeción, asimismo, a lo previsto en las normas de seguridad vial. Cuando el test indiciario salival, al que obligatoriamente deberá someterse el conductor, arroje un resultado positivo o el conductor presente signos de haber consumido las sustancias referidas, estará obligado a facilitar saliva en cantidad suficiente, que será analizada en laboratorios homologados, garantizándose la cadena de custodia.

Todo conductor podrá solicitar prueba de contraste consistente en análisis de sangre, orina u otras análogas. Cuando se practicaren estas pruebas, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores.

8.ª Si no fuera posible la remisión al Juzgado de guardia de algún objeto que debiera ser tasado, se solicitará inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente para que lo examine y emita informe pericial. Este informe podrá ser emitido oralmente ante el Juzgado de guardia.

2. Para la realización de las citaciones a que se refiere el apartado anterior, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.

3. Si la urgencia lo requiriere, las citaciones podrán hacerse por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta.

4. A los efectos de la aplicación del procedimiento regulado en este título, cuando la Policía Judicial tuviera conocimiento de la comisión de un hecho incardinable en alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 795, respecto del cual, no habiendo sido detenido ni localizado el presunto responsable, fuera no obstante previsible su rápida identificación y localización, continuará las investigaciones iniciadas, que se harán constar en un único atestado, el cual se remitirá al juzgado de guardia tan pronto como el presunto responsable sea detenido o citado de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y en cualquier caso, dentro de los cinco días siguientes. En estos casos la instrucción de la causa corresponderá en exclusiva al juzgado de guardia que haya recibido el atestado.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de dar conocimiento inmediatamente al juez de guardia y al Ministerio Fiscal de la comisión del hecho y de la continuación de las investigaciones para su debida constancia.

Recibido el atestado policial, junto con los objetos, instrumentos y pruebas que se acompañen, tras el análisis de que concurren los hechos y circunstancias requeridos por el art. 795, procederá a incoa diligencias urgentes, y el legislador ha previsto que con "la participación activa del ministerio fiscal", esto es, con su presencia física en sede de juzgado de guardia para la práctica de las diligencias que procedan.

– Las diligencias deben practicarse, según dispone el art. 799, "durante el servicio de guardia del juzgado de instrucción"; se establece un plazo especial, prórroga de 72 horas, para los juzgados con servicios de guardia superiores a 24 horas, siempre que el atestado se hubiera recibido dentro de las 48 horas anteriores a la finalización del servicio de guardia.

-Dentro de las diligencias, diferencia el legislador las que se deben practicar en todo caso, las que se practicarán sólo si resultan pertinentes y la policía municipal no ha realizado y las que tienen carácter potestativo.

– Dentro de las primeras diligencias urgentes obligatorias, encontramos la solicitud de los antecedentes penales del detenido o imputado, que en todo caso deberán recabarse y remitirse por la vía más rápida para su incorporación al expediente judicial. Asimismo, se procederá a tomar declaración del detenido o imputado y de testigos comparecientes, así como a practicar las informaciones del art. 776 a ofendidos y perjudicados.

En los supuestos de incomparecencia de imputados citados por la policía judicial se podrá proceder a la detención de conformidad con el art. 487 por remisión del art. 797.3ª. En el mismo sentido, ante la incomparecencia de un testigo, éste incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros (notable incremento de la multa) y, si persiste en su resistencia, podrá ser conducido ante el juez y perseguido por obstrucción a la justicia en el primer caso y por desobediencia grave a la autoridad por su persistencia (el art. 420 presenta una nueva redacción, contenida en el artículo quinto de la LECrim. que adapta las cuantías de las multas al euro y delimita el delito de obstrucción a la justicia conforme al CO 1995).

– Vinculado por la necesidad para la calificación jurídica de los hechos, para lo que se necesitará la "participación activa del ministerio fiscal", ordenará la práctica de diligencias determinadas en el apartado 2º, si bien éstas podrían aparecer realizadas previamente y sería innecesaria su reiteración. En tal sentido, está previsto que recabe:Informes periciales solicitados por la policía que no se hayan recibido ni fueran incorporados al atestado e incluso el informe pericial emitido oralmente previsto en el último apartado del artículo 796.1.8ª. Informe del médico forense de "las personas que hayan comparecido a presencia judicial" siempre que resulte pertinente y no se hubiera practicado en sede de policía judicial. Tasación de los bienes u objetos "aprehendidos o intervenidos y puestos a disposición judicial", siempre que no se haya realizado con anterioridad al amparo del art. 796.1.8ª. También con carácter potestativo, siempre que se consideren pertinentes, practicará:

– Reconocimientos en rueda del imputado, conforme a lo dispuesto en los arts. 369 y ss. LECrim.

– Careo entre testigos, testigos e imputados entre sí, conforme a lo dispuesto en 451 y ss. LECrim.

– Citación, incluso verbal, de quien considere necesaria la comparecencia.

– Cualquier diligencia que se pueda practicar en el acto o dentro de los plazos marcados por el 799 LECrim para la práctica de las diligencias en el juzgado de guardia.

– Asimismo, quedan facultadas las partes a la solicitud de diligencias de prueba ante el juzgado de guardia, limitadas a aquéllas que por cualquier causa "fuere de temer" que no se pudieran practicar en el juicio oral o que pudieran motivar su suspensión, situaciones que junto a la petición deberán ser puestas de manifiesto.

– Tras la práctica de las diligencias urgentes, el juez de guardia oirá a las partes personadas y al ministerio fiscal con el fin de conocer qué resolución procede adoptar:

Auto acordando la continuación como diligencias previas del procedimiento abreviado. Supuesto que se dará cuando el juez estime insuficientes las diligencias practicadas y debe señalar motivadamente cuáles son las diligencias cuya práctica resulta necesaria para concluir la instrucción o qué imposibilita su finalización.

– Auto acordando el sobreseimiento conforme a los tres primeros ordinales del art. 779.1, acordando lo procedente sobre medidas cautelares frente al imputado y, en su caso, el responsable civil.

En el mismo acto las partes acusadoras y el ministerio fiscal podrán solicitar cualesquiera medidas cautelares frente al imputado o, en su caso, frente al responsable civil, sin perjuicio de las que se hayan podido adoptar anteriormente. Ante tal solicitud debemos diferenciar:

Que el procedimiento finalice con el auto acordando el sobreseimiento, supuesto en el que cabrán los recursos previstos en el art. 766 frente a dicho pronunciamiento.

Que el juez de guardia dicte auto en forma oral ordenando la continuación del procedimiento, por lo que en lo relativo a dichas medidas se estará a los dispuesto en el art. 800.1, esto es, audiencia sobre la solicitud o ratificación de dichas medidas.

El juez ordenará la devolución de los objetos intervenidos si procediera.

Incoará, si procede, diligencias urgentes, tras la recepción de atestado (más objetos, instrumentos y pruebas).

El Ministerio Fiscal tiene una participación activa.

Si fuere necesario para calificación jurídica, el juez recabará:

Informes periciales solicitados por la policía e informe del médico forense tras examinar a "las personas que hayan comparecido a presencia judicial".

Tasación de los bienes u objetos "aprehendidos o intervenidos y puestos a disposición judicial".

Declaración del detenido o imputado y testigos comparecientes.

Reconocimientos en rueda; careo, potestativo, testigos e imputados; citación, incluso verbal, de quien considere necesaria la comparecencia.

Cualquier diligencia que se pueda practicar en el acto o dentro de los plazos del 799 LECrim.

Tras la entrada en vigor de la Ley integral contra la violencia de género, los juicios rápidos se han convertido en algo cotidiano produciéndose distintas etapas en cuanto a su procedimiento:

1ª Denuncia por maltrato.

2ª Detención del denunciado

Calabozo.

4ª Presentación del abogado propio o de oficio puesto que el abogado es preceptivo.

5ª Declaración ante el juez.

En cualquier caso, se dictan medidas cautelares, como la orden de alejamiento, que suelen conllevar la restricción notable de tus derechos y libertades, incluso la suspensión del contacto con tus hijos.

b) EL JUICIO ORAL

– Una vez practicadas las diligencias urgentes y tras la primera audiencia, el juez acordará la continuación del procedimiento como enjuiciamiento rápido y, por tanto, conforme a las normas del art. 800.

– En el mismo acto se dará audiencia al ministerio fiscal y a las partes personadas con el fin de escuchar sus alegaciones sobre:

Procedencia de la apertura de juicio oral, que de ser solicitada por el ministerio fiscal y el acusador particular remite al art. 783.3, que dispone que se acordará salvo que estime procedente el sobreseimiento, supuesto en el que habría que estar a los dispuesto en los artículos 637 y 641.

Procedencia del sobreseimiento, que de ser solicitado por el ministerio fiscal y el acusador particular, remite a la tramitación conforme al art. 782 RPLCrim.

Solicitud o ratificación de la adopción de medidas cautelares que pudieran venir acordadas.

El auto acordando la apertura del juicio oral se dictará de forma oral, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno. Nada se dice en cuanto al pronunciamiento sobre la adopción de medidas cautelares y no es aceptable la imposibilidad de recurso ante pronunciamientos que restrinjan los derechos del acusado con la intensidad que puede suponer una privación de libertad o de derechos.

-Tras la apertura del juicio oral la Ley diferencia:

Que no se haya constituido acusación particular: el ministerio fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación.

Que se haya constituido acusación particular: el ministerio fiscal y la acusación habrán de presentar sus escritos ante el mismo juzgado en un plazo no superior a dos días.

-Una vez presentado el escrito o escritos de acusación ante el juzgado de guardia:

El juez de guardia citará a las partes a juicio dentro de los 15 días siguiente.

El juez de guardia empleará al acusado y al responsable civil para que presenten sus escritos de defensa, otorgando al juez la facultad de decidir sobre el plazo de presentación de los escritos, que en ningún caso podrá exceder de cinco días, motivo por el que cualquier reducción vendrá fundamentada expresamente, delimitando las circunstancias del hecho imputado y restantes datos que exigen menor tiempo en la calificación.

El juez de guardia acordará la práctica de las citaciones solicitadas en el escrito de acusación del ministerio fiscal, sin perjuicio de la admisión de las mismas por el órgano enjuiciador.

Las partes, acusación y defensa, podrán solicitar al juzgado, sin perjuicio de la admisión de las mismas por el órgano enjuiciador, la citación de testigos y peritos que tengan intención de proponer para el juicio.

Previniendo la previsible avalancha de calificaciones y la imposibilidad material en muchas ocasiones del cumplimiento por el Ministerio Fiscal de la presentación de sus escritos de acusación, con el correspondiente sobreseimiento libre ante la falta de acusación, para evitar lo que sería una impunidad de los delitos enjuiciados, el legislador ha previsto cono sistema subsidiario de acusación, que al igual que en la regulación del procedimiento abreviado, viene a ampliar los plazos para formular aquélla, quebrando la igualdad de partes.

Emplazamiento a los interesados en el ejercicio de la acción penal conforme al 782.2.

Requerimiento al superior jerárquico del fiscal otorgando un nuevo plazo de dos días para proceder a la calificación. De no presentarse escrito en plazo, se estima que se solicita el sobreseimiento libre.

-Calificado el escrito por el Ministerio Fiscal (y acusación particular) y defensa, el órgano enjuiciador examinará las pruebas, dictando auto en lo relativo a su admisión o inadmisión y realizará las citaciones pendientes de practicar, habitualmente, con las propuestas por la defensa, siempre que no se solicitaran al amparo del art. 800.7, toda vez que los restantes ya debieran haberse realizado por el juzgado de guardia. La fecha de celebración de la vista será la señalada por el juzgado de guardia, por lo que el auto relativo a la admisión de la prueba no podrá señalar una nueva fecha de juicio, ya preestablecida conforme a lo dispuesto en el art. 800.3.

Señalamiento del juicio.

Celebración del juicio.-

– El desarrollo del juicio oral viene regulado por remisión a los artículos 786 a 788 de la LECrim, esto es, el juicio se desarrollará dentro de las mismas normas y disposiciones previstas para las vistas de procedimiento abreviado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 802 de la LECrm. Si bien, en aras a la consecución de un enjuiciamiento rápido las suspensiones de la vista o la continuación de las sesiones habrán de tener lugar dentro "del día más inmediato posible y en todo caso dentro de los 15 días siguientes", modificando el plazo de 30 días previsto, con carácter excepcional en el art. 788 para las suspensiones o aplazamientos de sesiones. Con la misma finalidad, también se marca un plazo inferior para dictar sentencia, que a diferencia de las dictadas en el procedimiento abreviado (cinco días), se reduce a los tres días siguientes a la terminación de la vista (art. 789).

La tramitación de la impugnación de la sentencia viene regulada por remisión a la relativa a las de procedimiento abreviado (arts. 790 a 792). La formalización del recurso de apelación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la notificación a la parte que impugne ante el juzgado que dictó la sentencia. A este respecto el art. 803 de la LECrm establece que " Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal podrá interponerse recurso de apelación, que se sustanciará conforme a lo previsto en los artículos 790 a 792, con las siguientes especialidades:

1.ª El plazo para presentar el escrito de formalización será de cinco días.

2.ª El plazo de las demás partes para presentar escrito de alegaciones será de cinco días.

3.ª La sentencia habrá de dictarse dentro de los tres días siguientes a la celebración de la vista, o bien dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, si no se celebrare vista.

4.ª La tramitación y resolución de estos recursos de apelación tendrán carácter preferente.

2. Respecto de las sentencias dictadas en ausencia del acusado se estará a lo dispuesto en el artículo 793.

3. Tan pronto como la sentencia sea firme se procederá a su ejecución, conforme a las reglas generales y a las especiales del artículo 794".

El mismo plazo, cinco días, se confiere a las partes para presentación de escritos de alegaciones. La sentencia será dictada en el plazo de tres días desde la celebración de la vista, o en el supuesto de no celebrarse vista, a los cinco días desde la recepción de los autos. Toda vez que no se precisan los plazos de elevación de actuaciones a la Audiencia o el plazo de señalamiento de vista por ésta, la remisión efectuada a las normas relativas a la impugnación de la sentencia en el procedimiento abreviado hace que sean de aplicación los plazos previstos en el art. 790.5 y 6, si bien deben ser interpretados en su delimitación conforme a lo previsto en el art. 803.1 regla 4ª., en cuanto al carácter preferente en su tramitación y resolución, motivo por el que los señalamientos relativos al enjuiciamiento rápido en la segunda instancia deberán ser prioritarios.

– Las normas relativas a la interposición del recurso de anulación de sentencias dictadas en ausencia y la ejecución de sentencias firmes no presentan ninguna especialidad, regulándose por remisión a los artículos 793 y 794 LECrim. Respectivamente.

c) LA CONFORMIDAD

– La voluntad del legislador de crear una justicia rápida, ágil y en ocasiones inmediata, finalidad primordial que persigue la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene su desarrollo, como segunda opción complementaria, la potenciación del instituto de la conformidad en sede de juzgado de guardia.

– Se incorpora por el legislador la fórmula que, surgida en el Reino Unido y desarrollada en Estados Unidos, ha sido adoptada por países de nuestro entorno jurídico como Alemania, Portugal o Italia. Pero debemos recordar que la regulación de la conformidad no es nueva en nuestro ordenamiento penal, si bien no delimita hasta sus últimas consecuencias. Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene disposiciones relativas al procedimiento ordinario en los arts. 655 y 688 a 700 y relativas al procedimiento abreviado en los artículos 789.5.5ª, 791.3 y 793.3. La inexistencia de regulación relativa a las faltas sigue alimentando las discrepancias doctrinales en cuanto a la posibilidad de admitir la operatividad de dicho instituto en el juicio de faltas.

– La potenciación de la conformidad también inspiró la LO 7/88, reforzamiento que quedó a su vez plasmado en la Circular 1/89 de la Fiscalía General del Estado ("en cuanto al reforzamiento del consenso, la reforma se hace eco de las más recientes corrientes procesales del entorno europeo, según las que en proceso penal, frente a las zonas de conflicto, propias de toda contienda entre partes, deben preverse zonas de consenso, que eliminen conflictos innecesarios a los fines del proceso y de la función resocializadora de la pena").

– La reforma opta por el mantenimiento de los dos supuestos relativos a la conformidad en el procedimiento ordinario, tanto en el procedente a la evacuación del trámite de calificación provisional (art. 655 LECrim." Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional, al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación podrá manifestar su conformidad absoluta con aquélla que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por el Letrado defensor, si esto no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio. Si no la conceptúa necesaria, el Tribunal, previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada. Si ésta no fuese la procedente según dicha calificación, sino otra mayor, acordará el Tribunal la continuación del juicio. También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad. Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad.) como en el regulado para su planteamiento al inicio de las sesiones del juicio oral (arts. 688 a 700 LECrim.).

La conformidad en el trámite de calificación provisional de la defensa (art. 784.4 LECrim.) mantiene la exigencia de firma del escrito tanto por el letrado como por el acusado (art. 791.3 LECrim.) con remisión a los términos del art. 787 LECrim que dispone que "Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes. 2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. 3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio. 4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio. También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición. 5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal. 6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta. 7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada. 8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos."

La conformidad en el juicio oral mantiene la redacción del art. 793 LECrm "En cualquier momento en que comparezca o sea habido el que hubiere sido condenado en ausencia conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786, le será notificada la sentencia dictada en primera instancia o en apelación a efectos de cumplimiento de la pena aún no prescrita. Al notificársele la sentencia se le hará saber su derecho a interponer el recurso a que se refiere el apartado siguiente, con indicación del plazo para ello y del órgano competente. 2. La sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ser recurrida en anulación por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos en el recurso de apelación. El plazo se contará desde el momento en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia."

El art. 787.5 RPLCrim. dispone la no vinculación del juez o tribunal por la conformidad sobre la adopción de "medidas protectoras" en los casos de limitación de la responsabilidad penal como transcripción del art. 793.3 LECrim. Ante la clara exigencia de un consentimiento libre e informado sobre las consecuencias de la conformidad, que, por tanto, requiere la plenitud de facultades volitivas y cognoscitivas para su aceptación, sigue vigente la imposibilidad de aplicación de dicho instituto a los supuestos de exención completa por ausencia de plena consciencia y voluntad e incluso en algunos supuestos de ausencia grave (eximentes completas 20.1ª y 3ª y eximentes incompletas 21.1ª, en relación con las anteriores, todas del CP).

A tenor del art. 787.6: el reconocimiento del recurso ante sentencias dictadas de conformidad. La delimitación de los supuestos en los que procede recurso frente a una sentencia dictada de conformidad viene a integrar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo a dicho respecto. Así, permite el recurso (el procedente según el órgano que dictó la sentencia) en dos supuestos:

1.- La falta de respeto de los requisitos, esto es, la regulación procesal y exigencias que la norma impone para la aceptación de la conformidad válidamente, debiendo integrar desde el consentimiento informado válida y libremente prestado, hasta el control de la corrección de la calificación formulada por la acusación y aceptada por el acusado y su defensa, por el juez o tribunal (STS de 16 de noviembre de 1.993, en la que se admitió el recurso y se casó la sentencia corrigiendo el error en la calificación de los hechos y de interpretación del art. 504.3 CP de 1973).

2.- La falta de respeto de los términos de la conformidad, esto es, existencia de una discrepancia entre la calificación conformada y la sentencia, que falla de forma diferente a aquella propuesta de conformidad (esta posibilidad es admitida por nuestro TS con la actual regulación: STS de 1 de marzo de 1988).

Tras admitir el recurso en los supuestos mencionados, en los que no existe restricción a la legitimación (acusación o defensa), se priva al acusado, no al ministerio fiscal, de la posibilidad de impugnar la sentencia de conformidad por razones de fondo.

d) EL RÉGIMEN DE CONFORMIDAD ANTE EL JUZGADO DE GUARDIA

Una de las posibilidades que tiene el acusado siempre que no se realice con merma de los derechos de los acusados) es la regulación de un sistema de conformidad en sede de juzgado de guardia.

– Las conformidades prestadas ante el juez de guardia (art. 801 RPLCrim.) exigen la concurrencia de formalidades del art. 787 RPLCrim. con los siguientes requisitos:

El momento procesal para acordar la conformidad será después de haber dictado el juez de guardia el auto de apertura del juicio oral, tras su solicitud por el Ministerio Fiscal y presentación por éste del escrito de acusación, siempre que no se encuentre personada acusación particular o de existir (art. 801.4 RPLCrim.), se preste conformidad con la más grave de las acusaciones siempre en los términos de los apartados siguientes.

El ámbito de aplicación de la conformidad en el juzgado de guardia viene limitado por la calificación presentada, que habrá de serlo por hechos calificados como delito castigado con penas de hasta tres años de prisión (penas menos graves, art. 33.3 CP) o cualquier otra pena de distinta naturaleza, cualquiera que sea su cuantía o duración.

La pena o penas solicitadas, cuando sean privativas de libertad, no podrán superar, si son varias, conjuntamente reducidas en un tercio, los dos años de prisión. La pena a imponer en el supuesto de existir conformidad sería dicha pena reducida en un tercio.

Tienen que concurrir los presupuestos y requisitos que el Código Penal establece para acordar la suspensión (arts. 80 y ss. CP) o la sustitución (arts. 88 y 89 CP). En cuanto a la suspensión, el legislador sólo ha previsto la aplicación del régimen de conformidad en el juzgado de guardia en los supuestos de condenas no superiores a dos años, esto es, las reguladas en el art. 80 con los requisitos del art. 81, ambos del CP, no siendo posible en las condenas entre dos años y un día a tres años, conforme al régimen específico del art. 87 CP previsto para quienes presentan una dependencia de las sustancias del art. 20.2 CP. Se delimita dicho período, toda vez que según el tenor literal del art. 801.3, cuando regula los supuestos en los que sea "necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentre deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin" está ateniéndose al primer requisito del art. 87.1. Por tanto, cabe la aplicación de este régimen excepcional (cuando existen antecedentes penales, sin ser reo habitual (art. 94 CP), y no existe satisfacción de responsabilidades civiles) pero sólo en condenas no superiores a dos años. Resulta necesario el ajuste del art. 801 para que recoja todos los supuestos contemplados por el art. 87, sin exclusión de ningún tramo de pena. La sentencia de conformidad se dictará por el juez de guardia, motivo por el que se incluye, a tenor del artículo segundo de la Ley, esta nueva competencia (entre las que recoge el art. 87 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del poder judicial) previos los controles del consentimiento informado del acusado según dispone el 787 de la reforma. La sentencia acordará la suspensión o la sustitución, sin dilatar dicho procedimiento hasta la fase de ejecución, si bien, en los supuestos en los que ambas sean procedentes, no se fija por cuál debe optar el juez, motivo por el que será necesario conocer la voluntad del acusado a dicho respecto quien, conforme a la práctica forense, optará por la suspensión.

Asimismo, el juez de guardia debe recabar el compromiso del acusado, que deberá documentarse como todos los acuerdos y condiciones que den lugar a la conformidad, además de los apercibimientos relativos a que el incumplimiento de las condiciones fijadas será causa para revocar la suspensión y acordar el cumplimiento de la pena no reducida en un tercio. El compromiso versará sobre la satisfacción de la responsabilidad civil en el plazo que sea fijado por el juzgado de guardia o la aportación de la certificación suficiente requerida por el art. 87 CP que referimos anteriormente, motivo por el que se hace imprescindible conocer del acusado sus posibilidades y circunstancias que permitan dar cumplimiento a dichas condiciones.

Finalmente, la sentencia debe incluir también la condena que procedería sin aplicar la reducción del tercio al amparo del art. 801 de la LECrm "Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.

2.º Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.

3.º Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.

2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal. Si el fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución.

3. Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 81.3.ª del Código Penal, con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije. Asimismo, en los casos en que de conformidad con el artículo 87.1.1.ª del Código Penal sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije.

4. Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere el apartado 2, el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo el Secretario judicial seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución.

5. Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones según lo previsto en los apartados anteriores."

e) IMPUGNACION DE LA SENTENCIA

– La tramitación de la impugnación de la sentencia viene regulada por remisión a la relativa a las de procedimiento abreviado (arts. 790 a 792), encontrando una vez más la diferencia en la regulación en la disminución de los plazos que contribuyan a una mayor celeridad en su tramitación. Con este sentido, la formalización del recurso de apelación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la notificación a la parte que impugne ante el juzgado que dictó la sentencia.

– El mismo plazo, cinco días, se confiere a las partes para presentación de escritos de alegaciones. La sentencia será dictada en el plazo de tres días desde la celebración de la vista, o en el supuesto de no celebrarse vista, a los cinco días desde la recepción de los autos. Toda vez que no se precisan los plazos de elevación de actuaciones a la Audiencia o el plazo de señalamiento de vista por ésta, la remisión efectuada a las normas relativas a la impugnación de la sentencia en el procedimiento abreviado hace que sean de aplicación los plazos previstos en el art. 790.5 y 6, si bien deben ser interpretados en su delimitación conforme a lo previsto en el art. 803.1 regla 4ª., en cuanto al carácter preferente en su tramitación y resolución, motivo por el que los señalamientos relativos al enjuiciamiento rápido en la segunda instancia deberán ser prioritarios.

– Las normas relativas a la interposición del recurso de anulación de sentencias dictadas en ausencia y la ejecución de sentencias firmes no presentan ninguna especialidad, regulándose por remisión a los artículos 793 y 794 LECrim. Respectivamente.

d) EL CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA (breve reseña):

Por último , un aspecto a tener en cuenta es la posible participación de la víctima que es la persona lesionada en un bien jurídico protegido, en la consecución del delito . El Congreso de la O. N. U. sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente (Milán, 1985), circunscribe el ámbito de la víctima a las condiciones legalmente penadas. Sin embargo, desde el punto de vista criminológico existen daños no tipificados que pueden causar más daño que los tipificados. La legislación procesal penal considera a la víctima como parte del proceso, teniendo derecho además a una reparación civil que se debe señalar en la sentencia.

En numerosas ocasiones nos encontramos, en la practica, con que el quebrantamiento de condena en el ámbito de los delitos de violencia de género se da con el consentimiento otorgado por la víctima que sufrió la agresión por la cual se inició el procedimiento penal, surgiendo la duda de si procede o no la detención.

Este precepto ha creado muchas dudas respecto al valor que se le da al consentimiento de aquel a favor del que se dicta la medida de alejamiento o de prohibición de comunicación, esto es, el consentimiento otorgado por la víctima que sufrió la agresión por la cual se inició el procedimiento penal. Hay quien otorga valor al consentimiento, mientras que para otros no tiene valor alguno. En efecto, la naturaleza es totalmente distinta respecto si se trata de medida cautelar o dictada en sentencia firme. En el primer caso es una medida preventiva restrictiva de derechos y que, por tanto, si se modifican las circunstancias que dieron lugar a que fuera dictada podrá ser revocada con posterioridad, antes de que se dicte sentencia. Por el contrario, si es una prohibición de acercamiento dictada en sentencia, ya no nos encontramos ante meras sospechas, quedando acreditado que es autor de un delito y, cuya pena es la prohibición de acercamiento, como pena accesoria recogida en el artículo 48 del Código Penal, por lo que tiene la misma consideración que la pena de prisión.

En general, la cuestión problemática gira en torno a si el consentimiento de la víctima en el delito tiene alguna relevancia jurídica y en ese caso cual es su ámbito de eficacia. Tradicionalmente se ha condicionado la eficacia del consentimiento de la víctima a que éste recaiga sobre acciones que lesionan bienes jurídicos disponibles, resultando una cuestión compleja determinar. Conforme al art 57.2 del Código Penal será obligatorio acordar siempre en sentencia como pena accesoria la prohibición de aproximación del art 48.2 del Código Penal respecto de los delitos relacionados con la violencia de género y de violencia doméstica. El único supuesto en el que se prevé como facultad del Juez el acordarlo o no es respecto de las faltas en el ámbito familiar del artículo 620 del Código Penal (amenazas, coacciones, injurias y vejaciones injustas). Este régimen de imposición preceptiva ha dado lugar a numerosas críticas por parte de la doctrina, sobre todo en relación a los supuestos de reconciliación víctima-agresor y reanudación de la convivencia y, por tanto , en los supuestos de quebrantamiento de condena y quebrantamiento de medida cautelar[3]El artículo 468 del Código Penal castiga con la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 del Código Penal , o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza, que hayan sido impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.

Como puede imaginarse estamos ante un problema grave que exige un estudio profundo para poder llegar a conocer las causas de esta violencia entre hombres y mujeres para poder así intervenir adecuadamente desde las áreas de protección. Ante la pregunta de ¿que falla en el sistema de protección a las víctimas? Hemos de concluir que lo que falla es la propia protección a las víctimas. Muchos agresores que tenían orden de alejamiento la han incumplido porque las víctimas no tenían protección o porque no se controla o vigila que el agresor cumple el alejamiento. Faltan medios para garantizar la seguridad de una mujer amenazada a pesar de que existen medidas como como la implantación de pulseras electrónicas para los maltratadores, teleasistencia a las víctimas y prisión preventiva para quienes quebranten la orden de alejamiento, se constata en el día a día que no son suficientes ni para garantizar la seguridad de la perjudicada como para la prevención de este tipo de delitos.

Para prevenir la violencia de género hemos de cambiar los estereotipos valores vigentes. La violencia es un hecho social y cultural que se ha venido produciendo a lo largo de la historia y , todavía hoy, se ha identificado y se identifica al hombre con la fuerza y a la mujer con la sumisión. Cambiar los estereotipos vigentes supone un proyecto concreto de educación a largo plazo que debe empezar desde la más tierna infancia implicando en ello a todos los factores sociales.

– Código Penal

– Ley Enjuiciamiento Criminal

– Código Civil

– Ley Enjuiciamiento Civil

– Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género

– Directiva 2012/29/UE del Parlamento y del Consejo de 25 de octubre de 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo

– Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, de 15 de marzo de 2001,

http://www.proteccionlegal.com/matrimonial/articulos/211-violencia-de-genero-proteccion-de-la-victima.html

http://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1055161

http://www.noticiasjuridicas.com

http://www.monografias.com

http://www.projusticia.es/juicios-rapidos-de-genero/juicios-rapidos-de-genero.html

http://www.guiaviolenciadegenero.com/pdf/Protocolo-op.pdf

http://www.boe.es

http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=DOUE-L-2012-82192

 

 

Autor:

Emilia Ros Martínez.

Jurista.

Marzo 2015

[1] www.poderjudicial.es

[2] Fuente: Consejo General del Poder Judicial www.poderjudicial.es

[3] Solé Ramón, A.M., “El consentimiento de la víctima de la violencia de género y doméstica y su incidencia en el delito de quebrantamiento de condena y de medida cautelar según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo”, Revista de Derecho UNED nº 6, 2010

Partes: 1, 2
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