- Legislación Nacional
- Derecho comparado
- Un enfoque como principio
- Consagración constitucional del principio de deducciones solidarias
- Conveniencia de la integración del principio de las deducciones solidarias a la legislación uruguaya
- Fuentes consultadas
Al introducirnos en el estudio de los conceptos tributarios, observamos que la tecnificación de la materia es esencial y goza de tal magnitud que abarca campos donde la política no puede interceder, limitación que opera como un verdadero obstáculo para la mala utilización de la potestad tributaria.
Las bases de este campo jurídico están dados por los principios tributarios, los cuales cobran especial relevancia en el tema que proponemos: las donaciones solidarias de los contribuyentes y su injerencia en las alícuotas de las obligaciones tributarias.
Nuestra legislación, así como sucede en el derecho comparado, toma diferentes variables al momento de establecer las alícuotas de los impuestos con el ánimo de impartir justicia.
Estas variables intentan contemplar los principios tributarios así como las voluntades políticas de un momento determinado.
Como indicaremos en el presente trabajo, existe una variable que actualmente es constante y compartida en el Derecho comparado y no se corresponde a caprichos políticos con ánimos finalistas, sino que se trata de un verdadero principio tributario.
En Nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones sobre conveniencias impositivas por donaciones caritativas se encuentran detalladas en el Texto Ordenado Legal de la Dirección General Impositiva en los artículos 46, 47, 48, 49, 50 y 51 del Titulo 4.
Artículo 46.- Las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio e Impuesto al Patrimonio, gozarán de beneficios tributarios por las donaciones que realicen para la compra de alimentos, útiles, vestimenta, construcciones y reparaciones a establecimientos de Educación Primaria, Secundaria, Técnico Profesional y Formación Docente, que atiendan a las poblaciones más carenciadas.
El 75% (setenta y cinco por ciento), del total de las sumas entregadas convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados.
El 25% (veinticinco por ciento), restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa.
La Administración Nacional de Educación Pública, (ANEP), publicará para cada año civil la lista de escuelas que atienden la población más carenciada; y autorizará contribuciones hasta un máximo de 7 UR, (siete unidades reajustables), por alumno, que no podrá superar 1:500.000 UR, (un millón quinientas mil unidades reajustables), al año, en el total de escuelas beneficiarias.
La empresa contribuyente podrá sugerir la escuela que desea beneficiar.
El contribuyente entregará su donación a la Inspección Departamental de Educación Primaria para la compra de los bienes y servicios, debiendo expedirse el recibo correspondiente e indicará la escuela elegida.
Dentro de los treinta días siguientes de recibida la donación se deberá poner a disposición de la Dirección de dicha escuela, los bienes y servicios aludidos, dejándose constancia firmada.
El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de promulgada la presente ley, reglamentará la forma en que le serán canjeados al contribuyente los recibos otorgados por la Inspección Departamental de Educación Primaria, por certificados de crédito.
Fuente: Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 462. (Texto parcial).
Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 579 y 649
Artículo 47.- Incorpórase a los beneficios establecidos por el artículo anterior, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen a la Universidad de la República.
El contribuyente entregará su donación a la Universidad de la República debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de la Dirección General Impositiva.
Fuente: Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 596 y 649
Artículo 48.- Incorpóranse a los establecimientos públicos dependientes de los Consejos de Educación Secundaria y Educación Técnico-Profesional al régimen previsto por el artículo 46 de este Título. Se aplicarán los mismos límites establecidos en dicha disposición.
Fuente: Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 688.
Artículo 49.- Incorpóranse al régimen previsto por el artículo 46 de este Título, los servicios que integren al Consejo de Educación Primaria, equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa, previamente estudiados y aprobados por las autoridades pertinentes.
Fuente: Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 689.
Artículo 50.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar en el beneficio establecido en el artículo 46 de este Título, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio que realicen donaciones para la construcción de locales, o adquisición de útiles, instrumentos y equipos que atiendan a mejorar los servicios de las fundaciones con personalidad jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud mental.
Para poder acceder a dichas donaciones las fundaciones deberán demostrar que han tenido una actividad mínima de cinco años ininterrumpidos al 11 de enero de 1994.
Fuente: Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 238. (Texto parcial).
Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 649.
Artículo 51. Beneficios por donaciones a fundaciones instituidas por la Universidad de la República.- Inclúyese en los beneficios previstos en el artículo anterior, a las fundaciones instituidas por la Universidad de la República.
El contribuyente entregará su donación a la fundación beneficiaria, debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de la Dirección General Impositiva.
Fuente: Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 593.
Dicha política es antigua en países europeos y en Estados Unidos, debido al desarrollo económico y a la existencia de una cultura del mecenazgo inserta en la sociedad, y especialmente al sector privado, pues el Estado posee una institucionalidad sólida de financiamiento de las manifestaciones culturales.
En primer lugar, se describen los mecanismos legales existentes en España, Brasil, Estados Unidos y Francia.
Posteriormente, se presenta dicha información en un cuadro que permite comparar los aspectos esenciales de dichas legislaciones, incorporando, además, los datos pertinentes de Alemania, Inglaterra e Italia cuyas leyes no fue posible conseguir.
España
El cuerpo legal español que regula la materia en estudio es la Ley 30/1994 de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
Dicha ley parte señalando que las Fundaciones son organizaciones sin ánimo de lucro que persiguen fines de interés general: asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente o de fomento de la economía o de la investigación, de promoción del voluntariado, o cualesquiera otros de naturaleza análoga (arts. 1° y 2°).
Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones (art. 3°).
Dichas entidades disfrutan de un régimen tributario especial, mientras cumplan con los fines que las inspiran, y además, destinen a la realización de dichos fines, al menos el 70% de las rentas netas y otros ingresos que obtengan por cualquier concepto. Dicho régimen tributario especial implica que están exentas del Impuesto sobre Sociedades (35%) (art. 42° letras a y b). Las rentas e ingresos amparados por la exención son (art. 49°):
– Las cuotas de los asociados.
– Las subvenciones del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales y otros organismos o entes públicos, siempre que esos recursos se apliquen a la realización de los fines de la entidad.
– Los fondos derivados de adquisiciones a título lucrativo para colaborar en los fines de la entidad.
– Los fondos obtenidos por medio de convenios de colaboración en actividades de interés general.
– Los rendimientos obtenidos en el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social o finalidad específica.
Por otro lado, la ley contempla los aportes que personas y empresas realicen a las mencionadas fundaciones y los beneficios tributarios que de ello se desprenden.
En primer lugar, las personas físicas sujetas al Impuesto sobre la Renta tienen derecho a deducir de la cuota del impuesto, el importe de los donativos que realicen a las fundaciones, con los siguientes límites y condiciones para cada categoría (art. 59°):
1.- El 20% de las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General. Igual porcentaje de deducción se aplicará a las donaciones puras y simples de obras de arte de calidad garantizada.
2.- El 20% de las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo material de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de sus actividades.
3.- El 20% de las cantidades donadas para la realización de actividades que la entidad donataria efectúe en cumplimiento de sus fines, o para conservar y restaurar bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español.
En el caso de las empresas, éstas podrán deducir, de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, el importe de los donativos realizados a favor de las fundaciones mencionadas, en los siguientes casos (art. 63°):
1.- Las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en Inventario General. La misma consideración se aplicará a las donaciones puras y simples de obras de arte de calidad garantizada destinadas a la difusión del patrimonio y a la difusión pública. La deducción de dichos aportes no podrá exceder el 30% de la base imponible.
2.- Las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo material de la entidad donataria y que contribuyan al cumplimiento de sus fines. La deducción no podrá exceder del 10% de la base imponible.
3.- Las cantidades donadas para la realización de actividades que la institución donataria realice en cumplimiento de sus fines o para conservar y restaurar bienes del Patrimonio Histórico Español, incluidos en el Registro General o en el Inventario General. La deducción no podrá exceder del 10% de la base imponible.
En forma alternativa, las empresas podrán acogerse a los beneficios de esta ley, teniendo como límite para deducir el 1 por 1.000 y el 3 por 1.000 de su volumen de ventas, siempre que la aplicación de estas proporciones no implique determinar una base impositiva negativa.
La ley contempla, además, una categoría de Colaboración Empresarial, la cual se puede concretar por la vía de una ayuda económica a las fundaciones acreditadas para la realización de sus actividades específicas, obligándose éstas a difundir la participación del colaborador en dicha actividad (art. 68°).
Los recursos involucrados tendrán la consideración de gasto deducible en la empresa o entidad colaboradora con el límite del 5% de la base imponible, o del 0.5 del 1000 del volumen de ventas, siempre que esta proporción no implique determinar una base imponible negativa.
El límite de deducción contemplado en esta modalidad debe ser compatible con los límites señalados anteriormente respecto a las donaciones.
En el caso de empresarios y profesionales el límite del 5% se efectuará sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados.
También tendrá la consideración de partida deducible –de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, y, de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, en el caso de empresarios y profesionales– el valor de adquisición de aquellas obras de arte, compradas para ser donadas al Estado, universidades públicas, organismos autónomos, etc., además de las fundaciones acreditadas, y que sean garantizadas como tales por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español (art. 69°).
Esta deducción será incompatible, respecto de un mismo bien, con las deducciones por donación contempladas anteriormente.
También tendrán la consideración de partidas deducibles de la base imponible, tanto para empresas como para personas, los recursos empleados en la realización u organización de actividades públicas de tipo asistencial, cultural, educativo, científico, deportivo, entre otras, así como la realización de actividades de fomento del cine, teatro, música, danza, edición de libros, videos y fonogramas.
El importe a deducir por estos conceptos no podrá exceder del 5% de la base imponible, o bien, del 0.5 por 1000 de su volumen de ventas, siempre que ello no implique una base imponible negativa. Para el caso de empresarios y profesionales, el cómputo se efectuará sobre la porción de la base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de la respectiva actividad empresarial o profesional ejercida (art. 70°).
Brasil
La ley pertinente es la N° 8.313, de 23 de diciembre de 1991. El Capítulo IV se dedica al incentivo de proyectos culturales y señala en su introducción (art. 18°) que para ello se faculta a las personas físicas o jurídicas a utilizar una parte del Impuesto a la Renta a título de donación o patrocinio, tanto en apoyo directo de proyectos culturales presentados por personas físicas o jurídicas de naturaleza cultural, como a través de contribuciones al Fondo Nacional de Cultura, dependiente de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la República.
Los proyectos culturales deben ser presentados a la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la República, acompañando los montos involucrados, de manera de ser evaluados y finalmente aprobados por la Comisión Nacional de Incentivo a la Cultura (art. 19°).
Asimismo, las entidades benefactoras y las beneficiadas, deberán informar al Ministerio de Economía, Hacienda y Planeamiento, de los aportes financieros realizados y recibidos, y de su correcta aplicación (art. 21°).
La ley considera el patrocinio como la transferencia de dinero con finalidad promocional para el contribuyente del Impuesto a la Renta, constituyendo infracción por parte de éste, el recibir cualquier ventaja financiera o material del patrocinio que efectúe (art. 23°).
Por otra parte, adquieren el estatuto de donación, la distribución gratuita de ingresos para eventos de carácter artístico-cultural por parte de personas jurídicas a sus empleados y dependientes legales, así como los gastos efectuados por personas físicas o jurídicas con el objetivo de conservar, preservar o restaurar bienes de su propiedad considerados como patrimonio histórico (art.24°).
Los proyectos que se presentan para obtener financiamiento por la vía de esta ley, deben tener como objetivo enriquecer el acervo cultural brasilero, aportar a su estudio, preservación y difusión al público, comprendiendo, entre otras, las siguientes áreas (art. 25°):
– teatro, danza, circo, ópera, mímica, etc.; producción cinematográfica, videográfica, fotográfica y fonográfica; literatura, música, artes plásticas, gráficas, filatelia; folclore, artesanía; patrimonio cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico, bibliotecas, museos, archivos; humanidades; radio y televisión, producciones educativas y culturales no comerciales.
El donador o patrocinador podrá deducir del tributo a pagar por concepto de Impuesto a la Renta, los montos efectivamente contribuidos a favor de proyectos culturales aprobados en los términos que señala la ley y de acuerdo a los siguientes porcentajes (art. 26°):
1.- En el caso de las personas físicas, el 80% de las donaciones y el 60% de los patrocinios.
2.- En el caso de las personas jurídicas, el 40% de las donaciones y el 30% de los patrocinios.
El límite máximo de deducción será fijado anualmente por el Presidente de la República y será un porcentaje de la renta tributable de las personas físicas y del impuesto a pagar por parte de las personas jurídicas.
De acuerdo a la ley N° 8.849 de 28 de enero de 1994, artículo 6°, en el caso de las personas jurídicas, no podrán deducir más del 5% del impuesto a pagar. Los valores absolutos que constituyen alternativamente límite para deducir, serán fijados anualmente por el Poder Ejecutivo.
Estados Unidos
En virtud de lo señalado por el Departamento del Tesoro, Publicación 526, marzo de 1998, en los Estados Unidos las donaciones deducibles se denominan contribuciones de caridad (charitable contributions). Dichas contribuciones pueden ser recibidas por organizaciones calificadas para ello por el IRS (Internal Revenue Service), es decir, sin fines de lucro y orientadas a objetivos religiosos, benéficos, científicos, literarios, educacionales, entre otros. En general, la mayoría de las organizaciones artísticas en los Estados Unidos están clasificadas como caritativas y, además, están eximidas del impuesto a la renta.
Las donaciones pueden ser en dinero o bienes muebles e inmuebles y deben ser destinadas a alguna organización calificada, en ningún caso a personas específicas. Las donaciones de bienes pueden ser deducidas en base al valor de mercado al momento de la donación. Se puede contribuir también con tiempo no reembolsado (voluntariado).
Cuando las donaciones de empresas o de personas son superiores a los 5 mil dólares requieren de una evaluación por parte del IRS (equivalente al Servicio de Impuestos Internos).
La deducción de las donaciones realizadas puede ser del 20%, el 30% o el 50% del ingreso bruto ajustado anual (adjusted gross income), dependiendo del tipo de donación y del tipo de institución beneficiada.
Francia
El cuerpo legal que regula la materia, es la ley N° 87-751 del 23 de julio de 1987, sobre el Desarrollo del Mecenazgo.
En el artículo 2°, dicha ley remite al Código General de Impuestos, el cual señala en el artículo 238 bis, que las empresas sujetas al impuesto sobre el ingreso o bien al impuesto sobre sociedades, están autorizadas a deducir del monto de sus beneficios imponibles, las donaciones que han efectuado en beneficio de obras u organismos de interés general que tengan un carácter filantrópico, educativo, científico, social, humanitario, deportivo, familiar, cultural o bien que impulsan la valoración del patrimonio artístico, la protección del medio ambiente o la difusión de la cultura, el idioma o los conocimientos científicos franceses, hasta el límite del 2 por mil de su volumen de ventas.
Dicho límite sube al 3 por mil para las donaciones a organismos de utilidad pública como establecimientos de enseñanza superior o enseñanza artística, públicos o privados, sin ánimo de lucro y reconocidos por el Ministerio de Presupuesto y el de Educación Superior o el de Cultura.
Cuando los límites fijados se superen en el transcurso de un ejercicio tributario, los excedentes pueden ser deducidos de las utilidades imponibles de los cinco períodos fiscales siguientes, una vez deducidas las donaciones realizadas en aquellos períodos.
De acuerdo a la edición 1999 del Código de Impuestos, a partir del 1 de enero de 1996, los límites del 2 por mil y 3 por mil subieron a 2,25 por mil y 3,25 por mil, respectivamente. Las deducciones prorrateadas para ejercicios tributarios posteriores, conservan los anteriores límites que señala la ley.
La ley en comento, introduce en el mismo artículo 238 bis dos apartados, los cuales señalan que para los particulares contribuyentes, el tope deducible para las donaciones a obras u organismos de interés general es de 1,75% del ingreso imponible.
En el caso de las donaciones de particulares a fundaciones o instituciones reconocidas como de utilidad pública, señaladas arriba, el tope deducible será de 6% del ingreso imponible.
La deducción a los particulares se efectúa sobre el impuesto a pagar.
Asimismo, la deducción no puede superar el 50% del monto de la donación.
Cuadro resumen.
Políticas de incentivo tributario a la cultura.
Beneficiario | Tipo de beneficio | Tipo de deducción | % deducción | Límites | Ente fiscalizador | Normativa | |
Chile | Corporaciones fundaciones agrupaciones | Donación en dinero. Reforma incluye obras de arte | Empresas y particulares: del impuesto | Empresas y personas: 50% | 2% renta imponible o 14 mil UTM. | Comité Evaluador Donaciones Culturales | Ley Donaciones art.8° ley 18.895, 1990 |
España | Fundaciones inscritas en Registro | Exención de impuesto a las sociedades. Donaciones en dinero, bienes y obras de arte. Colaboración empresarial | Particulares: del impuesto. Empresas: de la base imponible. La Colaboración puede ser registrada como gasto deducible | Personas: 20% Empresas: 100% | Empresas: obras de arte: 30% Bienes:10% Dinero:10% O bien 0,1 al 0,3% volumen ventas. Para la Colaboración: 5% de base imponible. | Protectorado de Fundaciones (administración general del Estado) | Ley 30/1994 de 1994 sobre Fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general. |
Brasil | Personas físicas y personas jurídicas | Patrocinio y Donación | Particulares de la base imponible Empresas: del Impuesto | Particulares: 80% Donaciones 60% patrocinios. Empresas: 40% donaciones 30% patrocinios | Fijado anualmente por el Presidente de la República. Desde 1994 para empresas: 5% del impuesto | Comisión Nacional de Incentivo a la Cultura. | Ley N° 8.313 de 1991 Ley N° 8.849 de 1994 |
EE.UU. | Organizaciones calificadas | Dinero, obras de arte, bienes, voluntariado | Particulares y empresas: Base imponible (adjusted gross income) | 100% | 20%, 30% o 50% de la base imponible | Internal Revenue Service | US Code Title 26 Section 170 y otras |
Francia | Organizaciones autorizadas de interés general y de utilidad pública | Donaciones Patrocinio | de la base imponible (empresas) y del impuesto (particulares) | 50% de la donación pa-ra el caso de contribuyen-tes particula-res | Empresas: 2,25 o 3,25 por mil del volumen de ventas. Particulares: 1,75% o 6% del ingreso imponible | Ministerio de Presupuesto además del Ministerio de Educación o el de la Cultura |
Ley N° 87-571 de 1987 sobre desarrollo de mecenazgo. Ley N° 90-559 de 1990. Código de Impuestos (art.200 y 238 bis) |
Otros países de Europa*
Alemania | Instituciones culturales de interés público | Patrocinios, Bienes (no exentos de IVA) Donaciones en dinero (sobre 50 mil marcos) Restauración arquitectónica | De la base imponible (particulares y empresas) | 100% Restauración arquitectónica: 10% | 10% de la base imponible | ||
Inglaterra | Entidades de caridad | Donaciones en dinero, patrocinios, voluntariado Los bienes no deducen | De la base imponible (particulares y empresas) | 100% | Sin límite | Consejo Nacional de las Artes | |
Italia | Entidades públicas, fundaciones y otros. No se requiere autorización | Patrocinios (paga IVA) Dinero, Bienes (no deducen) Restauración | De la Base imponible (particulares y empresas) | 100% | 20% de la base imponible Restauración hasta 22% |
*Fuente: El patrocinio empresarial de la cultura en España, Ministerio de la Cultura, 1992.
Las deducciones en el monto de las alícuotas de los impuestos, derivadas de las donaciones con ánimos solidarios, realizadas por los contribuyentes y su ingerencia en los principios que rigen los impuestos desde el punto de vista de la distribución de las cargas fiscales entre los contribuyentes.
Como es sabido, la obtención de los recursos por parte del Estado para poder financiar sus cometidos, se concreta a través de operaciones monetarias, préstamos e imposición de tributos, adoptando los medios y fines políticamente vinculados a la organización estatal y a las ideas dominantes en materia económica y social.
El Estado elige sus ingresos de acuerdo a las condiciones en que proporciona el servicio público, ya sea total o parcialmente oneroso, o gratuito, tendrá que elegir los ingresos entre impuestos, tasas o precios. Si se toma en cuenta las características de los usuarios, los ingresos serán fijados sobre determinado grupo social, independientemente de la utilización del servicio que realicen los contribuyentes. En cuanto al contribuyente, la determinación de este y de los recursos se hará en base al principio de la equivalencia para las tasas y precios, del beneficio para las contribuciones especiales y de la capacidad contributiva para los impuestos.
Los principios distributivos de los ingresos son aquellos criterios que utiliza el legislador para distribuir las cargas fiscales en la comunidad. En este sentido, existe acuerdo en doctrina, en cuanto a que el principio que rige los impuestos, desde el punto de vista del contribuyente, atendiendo a la distribución de las cargas fiscales, es la capacidad contributiva.
Pensamos que esta conclusión se basa en una concepción que no contempla la variable que atiende las deducciones en cuestión.
Si nos colocamos en el punto de vista del contribuyente, con relación a la distribución de las cargas públicas, obviamente la practica de deducciones, choca de frente con el principio de capacidad contributiva, por lo cual es menester tomar la misma como un elemento relevante.
Si bien es cierto que con esta posición todas las exoneraciones e inmunidades que atiendan al tipo impuesto son elementos relevantes para la distribución de las cargas públicas, entendemos que las deducciones por donación, a diferencia de las demás situaciones, son una practica constante y común con todas las legislaciones consultadas, por lo cual, no estamos ante una tendencia aislada pendiente de un lineamiento político, estamos frente a un verdadero principio tributario que atiende el bien común.
Es por tal motivo que debe considerarse el principio de las deducciones solidarias como una nueva fuente de recursos para el financiamiento de la actividad cultural, estimulando a su vez el cumplimiento del pago de las obligaciones tributarias de los privados, que ven reflejado su aporte en el desarrollo cultural del país. Tiene por finalidad establecer una nueva forma de financiar las instituciones de enseñanza mediante la directa participación del sector privado.
Todo ello sin perjuicio de poder afirmar que dicho principio tiene sustento constitucional.
La justicia distributiva y las deducciones de las donaciones en los impuestos
Filosóficamente Santo Tomás de Aquino en su Suma Teológica habla del principio de Justicia Distributiva, fenómeno que sucede cuando el Estado recauda y luego distribuye lo recaudado con el fin de lograr el bien común de sus habitantes, para lo cual debe dar un uso de máxima eficiencia a lo que obtiene en concepto de cobro de impuestos.
Entendemos que dicho principio es el que más se aproxima a contemplar la situación objeto de estudio, consagrada en el Ordenamiento Jurídico Nacional e Internacional, cuya diferencia radica en el enfoque filosófico y no jurídico.
En nuestra doctrina Valdés Costa menciona el principio de solidaridad, establecido en el artículo 3 de la constitución Italiana, como elemento armonizador del principio de capacidad contributiva a los efectos de respaldar la extrafiscalidad en algunos tributos (9).
Fernando Pérez Royo entiende que no es necesario distinguir un principio para validar las deducciones, siempre que tengan finalidades no arbitrarias, sino compatibles con valores del propio ordenamiento, en base a los cuales se admite excepcionalmente, una desviación respecto a las exigencias de la igualdad y de la capacidad económica (10).
Por otra parte la doctora Addy Mazz incluye las deducciones en el principio de igualdad por la ley, desde su punto de vista la ley debe ser una herramienta para crear igualdad, por lo cual esta practica estaría consiguiendo ese objetivo (11).
Desde el punto de vista jurídico, la denominación más acertada para el principio que rige la injerencia de las donaciones solidarias de los contribuyentes en las alícuotas de las obligaciones tributarias, es la propuesta por el Escribano Moldes: "principio de deducciones solidarias", puesto que se atiende a las donaciones de carácter solidario en los contribuyentes al momento del pago de sus obligaciones tributarias.
Consagración constitucional del principio de deducciones solidarias
Nuestra Constitución en su artículo 8 establece: "todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes."
La norma consagra en forma general, el principio de igualdad aplicable a todas las ramas jurídicas, que en materia tributaria se manifiesta en el principio de igualdad ante las cargas públicas, así como en el de la capacidad contributiva.
Pero a su vez, establece un tratamiento desigual ante la ley de aquellas personas que se consideran diferentes a los demás en función de sus talentos y virtudes.
A primera vista, parecería que una exoneración parcial del pago de la obligación tributaria por concepto de deducción de donaciones solidarias, es violatorio del principio de igualdad establecido constitucionalmente, pero sin embargo, puede arribarse a conclusiones que demuestren lo contrario.
Si analizamos el texto del artículo en forma literal, encontramos que el Diccionario de la Real Academia Española define el término "virtud", entre otras acepciones, como "integridad de animo y bondad de vida", o también como "habito y disposición del alma para las acciones conformes a la ley moral" (12).
No existen dudas de que el ánimo de la donación no es otro que el altruismo o el desinterés propio de quien actúa con generosidad y bondad, virtudes, que según el texto constitucional, permiten al apartamiento de la generalidad de la ley.
Es por tal razón que llegamos a concluir que nuestra Constitución consagra el principio de las deducciones solidarias, en cuanto permite distinciones legales ante las personas que posean virtudes, y si consideramos que donar bienes a los más necesitados es una manifestación de bondad, y que la bondad es considerada una virtud, dicho principio tiene sustento en este artículo.
Conveniencia de la integración del principio de las deducciones solidarias a la legislación uruguaya.
En nuestro sistema nacional, muchas veces el contribuyente no ve reflejada tangiblemente su contribución impositiva. El sujeto que cumple su obligación para con las cargas públicas, no siempre se siente orgulloso de realizar la misma ya que no percibe en la realidad plasmado su esfuerzo.
En otros países el contribuyente tiene una perspectiva de retorno muy diferente respecto al reintegro de esa carga tributaria, no solo siendo un orgullo hacerla y sino el percibir los beneficios. Esa perspectiva es cegada por desconfianza la cual no permite apreciar el retorno ni directa ni tangiblemente, ya que en países como el nuestro uno percibe ese retorno debido en forma leve y muchas veces lejos de su órbita. Las cargas impositivas de diferentes tipos son dirigidas a diversos campos, pero quien paga no se siente orgulloso de su contribución debida hacia el Estado, no viendo que más allá de la realidad del pago, uno mismo utilizó servicios que ya fueron cubiertos en otro tiempo por otros sujetos. Nuestra idiosincrasia nos lleva a que todo lo que se nos cobra es por el imperio del Estado y que tiene injerencia Rentas Generales, etc, mientras que en países de otra idiosincrasia y obvia capacidad contributiva al pagar sienten no solo que cumplen con la obligación respectiva sino que están ayudando sin importar su real destino o finalidad de la misma.
En nuestro sistema positivo es posible deducir el 75% de las donaciones realizadas a diferentes instituciones de enseñanza, siendo así que el sujeto puede no solo descomprimir su obligación impositiva sino que verá reflejado en forma totalmente directa, con identidad y orgullo personal la donación que realizó. El individuo puede devolver a una institución (dentro de las determinadas) en forma más personal y por su arbitrio, sintiendo así que contribuye por su mera liberalidad, le pone nombre al destino de su donación y es alentado por el Estado ya que deducirá de esa donación el 75% al haber de sus impuestos. Esa liberalidad al ser transformada en UR o por Certificados de Crédito de la Dirección General Impositiva, posteriormente canjeables según el caso para su posterior deducción creara un sentir diferente y un cambio en la forma de ver no solo donar hacia instituciones del Estado, sino que provoca la sensación de un encause de el dinero con rumbo cierto.
Estamos así ente una oportunidad de devolver lo que nos fue entregado, de ser recompensados por el Estado y alentados a hacerlo, y claramente no solo cambiando la forma de pensar y ser más maduros respecto a la realidad e importancia impositiva, la cual no surge por un simple capricho fiscal, sino por una realidad que necesita ser atendida y como tal en su conjunto es tan relevante en el derecho tributario como para ser un principio. Tan importante es que uno no ve muchas veces lo que siempre estuvo ahí, cegado por la realidad de la cual provenía, que era cumplir con cargas fiscales.
Nuestra forma mundana de ver como se debe manejar individualmente un sujeto al cumplir con su obligación, no es siempre de desventaja o de no retribución, sino que cumplir es tan gratificante como poder tener un servicio a disposición con las necesidades mínimas cubiertas y en forma decorosa.
- pagina de la Dirección General Impositiva Texto Ordenado Legal de la Dirección General Impositiva. Titulo 4
- El patrocinio empresarial de la cultura en España. Madrid, España, Ministerio de Cultura, 1992.
- CHILE. SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y CULTURA. Ley de Donaciones Culturales. Santiago, Chile, julio de 1994.
- ESPAÑA. Ley 30/1994 de Fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general [en línea].
<http://www.culture.fr/culture/paca/services/text_lois/loi_mecen1.htm>
- FRANCIA. Loi n° 87-571 du 23 juillet 1987 sur le développement du mécénat [en línea].
<http://www.finances.gouv.fr/reglem…on/codegen/cgi/cgi2/cgi238bis.html>
- FRANCIA. Code Général des Impôts
- BRASIL. Ley N° 8.313, de 23 de dezembro de 1991 y N°8.849 de 28 de Janeiro de 1994 [en línea].
- ESTADOS UNIDOS. DEPARTMENT OF THE TREASURY. Charitable Contributions. Internal Revenue Service Publication 526, march 1998.
- Ramón Valdés Costa. "Instituciones de Derecho Tributario", Editorial Depalma, pag. 388
- Péres Royo. "Derecho Financiero y Tributario", Parte General , 4º Edición, Civitas, pag. 133.
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- Diccionario de la Real Academia Española, portal de Terra España <http://diccionario.terra.com.pe/cgi-bin/b.pl>
- Pagina del Parlamento Uruguayo. Legislación
<http://www.parlamento.gub.uy>
Damián Lafferranderie