Situación jurídica de padres y madres menores de edad, en relación a la declaración y reconocimiento de sus hijos
Enviado por Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
- Introducción
- Planteamiento y formulación del problema
- Objetivos
- Marco teórico
- Marco Contextual
- Hipótesis
- Bibliografía
Introducción
En la República Dominicana, a pesar de las legislaciones existentes para proteger los derechos de los niños/as y adolescentes, aun no se ha creado un claro marco legal que permita a los padres y madres menores de edad realizar una declaración de nacimiento de sus hijos/as; ya que para tal proceso se requiere contar con documentos, como la cédula de identidad, que menores de 16 años no pueden adquirir.
Esta investigación pretende indagar en qué medida están amparados por la ley y a cuáles prácticas acuden mayormente los menores de edad que se convierten en padres y madres, comprobando si esto se convierte en una problemática para los mismos.
El uso correcto de los métodos científicos de investigación, van a permitir la comprobación de las hipótesis planteadas y el alcance de los objetivos de la misma, es por eso que los instrumentos que se emplean para la recolección de información se elaboran a partir de estos.
Finalmente la investigación se organiza en capítulos, para permitir una más clara comprensión y lógica del contenido.
CAPÍTULO I
Planteamiento y formulación del problema
Tanto la paternidad para el hombre, como la maternidad para la mujer representa el rol más importante a desempeñar en toda la existencia como ser humano, esto conlleva a asumir de manera responsable el papel de guía orientador y ente formador del o los individuos de la sociedad a que se aspira. La República Dominicana, en los últimos años, ha reflejado una tendencia de crecimiento proporcional vertiginoso de padres y madres menores de 18 años de edad.
Un estudio realizado en el año dos mil cuatro y publicado recientemente en el periódico Hoy del 2 de enero del año 2005 revela que un 35% de los niños nacidos en República Dominicana en los últimos tres años son hijos de padres menores de edad, cuyas edades oscilan entre 11 y 17 años de edad.
La capacidad legal en la República Dominicana se obtiene por la mayoría de edad y por emancipación por matrimonio, así lo establece el art. 388 y 476 del Código Civil Dominicano. Por su parte, el art. 488 el ordenamiento civil dominicano que se fija la mayoría de edad en 18 años cumplido y por ella se adquiere la capacidad legal para todos los actos de la vida civil. De acuerdo con las disposiciones anteriores los menores de edad no tienen capacidad legal para declarar, ni reconocer a sus hijos.
Esta realidad legal atenta contra el derecho fundamental del menor a ser inscrito en el Registro Civil, el cual se encuentra establecido en el art. 5 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo que le confiere existencia jurídica.
Resulta preocupante la gran cantidad de niños y niñas que en Santiago se encuentran en una especie de limbo jurídico, que carecen de personalidad jurídica, motivado por ésta incapacidad legal que les impide a sus padres declararlos y reconocerlos por el simple hecho de que los mismos no han alcanzado la mayoría de edad.
La Ley 659 del año del 1944 Sobre Actos del Estado Civil no contiene ninguna disposición tendente a solucionar este inconveniente, tampoco hace referencia al Código Para el Sistema de Protección y Los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que resulta urgente la creación de normas encaminadas a reglamentar esta situación.
Este gran inconveniente podría solucionarse modificando los artículos del Código Civil Dominicano que establecen los modos de adquirir la capacidad legal de las personas, para que en lo adelante, el nacimiento de un hijo sea conjuntamente con la mayoría de edad y la emancipación por el matrimonio, una causal de adquisición de la capacidad legal de las personas.
Ésta situación se evidencia en la ciudad de Santiago donde en los últimos años se ha incrementado el No. de los niños y niñas que se convierten en padres y madres por lo que se requiere de una acción al respeto.
Ante la problemática planteada surge la siguiente interrogante:
¿Cuál es la situación jurídica de padres y madres menores de edad en relación a la declaración y reconocimiento de su hijo/a en el municipio de Santiago en el período 2002-2006?
De esta cuestionante surgen las siguientes preguntas: ¿Se están declarando oportunamente los hijos/as de padres menores en el municipio de Santiago?
¿Qué conocimiento poseen los padres y madres menores de edad sobre el procedimiento que deben seguir para declarar a sus hijos?
¿Cuál es el papel que desempeña la Junta Central Electoral en el proceso de declaración de hijos de padres menores en Santiago?
¿Qué atribución tiene la Oficialía Civil en la declaración de hijos de padres menores?
CAPÍTULO II
Objetivos
2.1. Objetivo General
Establecer la situación jurídica de padres y madres menores de edad en relación a la declaración y reconocimiento de su hijo/a en el municipio de Santiago en el período 2002-2006.
2.2. Objetivos Específicos
Determinar si se están declarando los hijos/as de padres menores en el municipio de Santiago.
Indicar el nivel de conocimiento que poseen los padres menores de edad sobre el procedimiento que deben seguir para declarar a sus hijos.
Señalar el papel que desempeña la Junta Central Electoral en el proceso de declaración de hijos de padres menores en Santiago.
Indicar qué atribución tiene la Oficialía Civil en la declaración de hijos de padres menores.
CAPÍTULO III
Marco teórico
Nociones generales del estado de las personas
El estado de la persona es la situación jurídica de un individuo, en función de los dos grupos sociales de que necesariamente forma parte la nación y un familiar. El estado contribuye pues, a la individualización de la persona uniéndola a un grupo social determinado. Implica dos aspectos: el estado político y el estado familiar.
El estado político se refiere a la situación de la persona con respecto a la nación y en la nación. Con respecto a la nación, una persona es nacional o extranjera, los habitantes de República Dominicana son ante ella, dominicanos o extranjeros. En la nación una persona tiene o no el carácter de ciudadano, que en el sentido estricto reviste una significación meramente política; equivale al carácter de elector o de elegible.
El estado de familia de la persona se descompone en estado de esposo, estado de pariente por consaguinidad y de pariente por afinidad. El primero traduce las situaciones respectivas de las personas unidas por el matrimonio. El estado de pariente por consaguinidad representa la situación recíproca de las personas que descienden unas de otras o de un autor común. Por último, el estado de parientes por afinidad define la posición jurídica de uno de los esposos, con relación a los parientes del otro.
El estado se distingue esencialmente de la capacidad de las personas; cuando se considera el estado de la persona, se considera a ésta en sus relaciones con un grupo determinado o con los miembros de éste grupo: en cambio, cuando se refiere a la capacidad, se considera a la persona en sí misma, en su estructura jurídica tal como puede resultar de su estructura orgánica (edad, locura) o su estado tal como se acaba de definir (mujer casada).
Sin embargo, algunos autores consideran a la capacidad como un aspecto del estado de las personas Planiol, en su Tratado Elemental de Derecho Civil, como un aspecto del estado escribe "El estado de una persona no es simple y único, es múltiple. Puede apreciarse desde un triple punto desde vista: 1ro. Según las relaciones de orden político (estado en la ciudad, o estado desde el punto de vista político); 2do. De acuerdo con las relaciones de orden privado (estado en la familia); 3ero. Según la situación física de la persona (estado personal)" Pág. 75.
El autor señala, inmediatamente, la diferencia de naturaleza que separa estos tres pretendidos aspectos de una misma noción, en las dos primeras categorías, el estado consiste siempre en una relación entre la persona considerada y una o varias otras. Por el contrario las diferentes cualidades que entran en la última clase no suponen ninguna relación particular entre diversas personas; se determinan por simple comparación entre una persona y las demás, o entre los estados sucesivos de esa persona.
En estas condiciones se tiene razón para preguntarse que significa esa incomparación de la capacidad en el estado. El mismo punto de vista se expresa en el tratado práctico.
Bonnecase, Julián en el texto Derecho Civil, Tratado Elemental, (2001) . Serie declara "el estado de una persona debe considerarse desde tres puntos de vista: 1) según sus relaciones con la agrupación política, el estado en la ciudad; 2) según sus relaciones con el grupo familiar, el estado en familia, 3) según su situación meramente personal, el estado personal. Pág. 191.
Por el contrario, A Collin y Capitant (1998) separan claramente el estado de la capacidad expresando que: "El estado de las personas, es el conjunto de las cualidades constitutivas que distinguen al individuo en la ciudad y en la familia. Estas cualidades dependen de tres hechos o situaciones, que son: La nacionalidad, el matrimonio, el parentesco por consanguinidad y el parentesco por afinidad. Es uno dominicano o extranjero, casado o soltero, hijo legítimo o hijo natural, uniéndose a estas diferentes cualidades diversas consecuencias jurídicas".Pág. 87.
Lo anterior en manera alguna significa que no existen lazos entre el estado y la capacidad. El estado de una persona influye en cierta medida sobre su capacidad, siendo esto particularmente visible respecto de la mujer que se encuentra afectada de una incapacidad por el solo hecho de ser cualidad de mujer casada.
Es vital definir la persona, según la opinión de Henry Capitant, en el libro Vocabulario Jurídico, (1977) "Se llama persona a los seres capaces de derechos y obligaciones". La palabra persona es una metáfora tomada por los antiguos del lenguaje teatral. Persona designada, en latín, la máscara que cubría la cara del actor, y que tenía una apertura provista de lámina metálicas, destinada a aumentar la voz; por tanto, la palabra persona se deriva de la misma raíz que personare.
Como había tipos invariables para cada papel, se adivinaba el personaje, viendo la máscara. En estas condiciones designaba lo que se llama papel, habiendo pasado la palabra al lenguaje usual. La doctrina dominante distingue dos categorías de personas, unas reales que son seres vivientes otras ficticias que sólo tienen existencia imaginaria.
Las personas reales: Todo ser humano es persona; esto es cierto a partir de la supresión de la esclavitud. Pero únicamente los individuos de la especie humanas son personas; los animales no. Las personas tienen un nombre, que sirve para distinguir unos de otras; un estado jurídico, que se compone de cualidades múltiples del cual depende su capacidad, y que debe probarse por medios especiales; sólo ellas pueden tener un patrimonio y un domicilio.
Para que la personalidad del hijo concebido se reconozca después del nacimiento, se requieren dos condiciones: debe nacer vivo y viable. Por consiguiente, el nacido muerto no es persona, aunque la muerte haya podido sobrevivir únicamente durante el parto, y haya vivido la vida intrauterina durante el tiempo del embarazo normal.
Debe nacer viable lo establece el artículo 725 del Código Civil Dominicano Viable quiere decir capaz de vivir. Por ello no deben tomarse en consideración las dos categorías siguientes:
Niños normalmente conformados, que nacen ante de término, en una época en que el desarrollo de sus órganos no es tan avanzado para permitir vivir
Niños, monstruos como los acardianos, acéfalos y demás, en los que la vida se detiene tan pronto como se corta el cordón umbilical.
Cuando un niño muere poco tiempo después de su nacimiento, la cuestión de saber si nació vivo o viable puede provocar dificultades. Se dividen en dos cuestiones distintas.
Se considera que ha vivido sólo por el hecho de que haya respirado, aunque sólo sea por algunos instantes.
Este punto carece de importancia en derecho civil, pues sí se comprueba de hecho que el niño no era viable, no se tomará en consideración su nacimiento; no habrá sido una persona a los ojos de la ley.
Registro y las actas del estado civil
Las actas del Estado Civil se llevan en registros. Gaceta Oficial No. 6114,1944. República Dominicana, pág. 5 indica que "Las actas de nacimiento, de matrimonio y defunción se inscribirán en cada distrito en uno o varios registros, de las que habrá siempre dobles ejemplares. Los registros estarán señalados o sellados en primera y última hoja y cada una de las restantes será firmada por el presidente del tribunal de primera instancia o por el Juez que le reemplace".
Las actas se inscribirán en los registros sin interrupción y sin ningún blanco. Las raspaduras y llamadas o enmiendas serán aprobadas firmadas de la misma manera que el cuerpo del escrito. No se emplearán abreviaturas y todas las fechas se escribirán con letra. Los registros se cierran por el Oficial del Estado Civil al final de cada año y en el mes siguiente se depositarán uno de los ejemplares en los archivos del municipio y el otro en la escribanía del Tribunal de Primera Instancia.
La alteración, "la falsedad en los actos del Estado Civil y toda inscripción de la misma hecha en una hoja suelta o en cualquier otra forma que no sea en los registros a ello destinados, darán lugar a la indemnización de daños y perjuicios a las partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal correspondiente, están consagradas en los arts. 40 a 44, incluyendo el artículo 52 del Código Civil Dominicano".
Orígenes de las Actas del Estado Civil
Estas instituciones jurídicas, impuestas por la más elementales exigencias de la organización social, y sin la cual sería inútil la individuación de las personas, tiene sus origen muy antiguo. En lo que se refiere a República Dominicana, la iniciativa de la organización de los registros del Estado Civil se debe a la forma de llevar los registros parroquiales, dictando diversas medidas aplicables a los protestantes.
La revolución hizo laica esta institución. En la constitución de 1791 se decía "la ley considera el matrimonio únicamente como un contrato civil. Art. 34. Ley 659 Sobre actas del estado Civil y Legislación Complementaria. Pág. 8. expresa que El poder legislativo establecerá para todos los habitantes, sin distinción, la forma de comprobar los nacimientos, matrimonios y defunciones, y designará los oficiales públicos que autoricen y conserven las actas relativas". El Código Civil consagró a esta materia el título 11del libro 1, artículos 34 a 101.
Definición de Actas del Estado Civil
Las actas del Estado Civil constituyen la expresión sintética de los elementos de individuación de las personas físicas. También puede decirse que son documentos jurídicos auténticos, es decir, redactados por oficiales públicos llamados oficiales del Estado Civil, cuyo objetivo es fijar, respeto de todos, la individuación de las personas. Estas actas se consignan en registros públicos llamados registros del Estado Civil.
Registros
Las actas del Estado Civil deben levantarse en los registros, está prohibido hacerlo en hojas que se perderían fácilmente. La inscripción en un registro, es el medio empleado por la ley cuando quiere asegurar la conservación de las actas destinadas a la publicidad y que, por consiguiente, con frecuencia son consultadas.
Tipos de registros
En virtud del artículo 10 de la Ley 659. "Las Oficialías de Estado Civil están obligadas a llevar en dos originales, los siguientes registros que son las actas de nacimiento, las actas de matrimonio, divorcio y defunción".
El Director de la Oficina Central del Estado Civil autenticará con su firma los actos que en uno o en ambos libros originales hayan quedado sin firmar por el Oficial del Estado Civil actualmente, en caso de muerte o por cualquier otra circunstancia que imposibilite materialmente obtener su firma en dichos actos. Previo requerimiento de la Junta Central Electoral. En ausencia de este funcionario lo hará el subdirector de mencionada oficina. El Artículo 12 modificado por la Ley 4713, de junio del año 1967 habrá dos clases de registros para las actas de nacimiento, matrimonio, divorcio y defunción: uno formado por folios con formulas impresas y por folios en blanco para cuando dada la particularidad de caso, el acto no se avenga a las fórmulas impresas. En uno y en otro registro las actas serán numeradas independientemente y en orden sucesivo.
Fundamento Legal de las Actas del Estado Civil
Las actas del Estado Civil tienen su fundamentación en el Código Civil.
Legislación del Código Civil
El Código Civil le dedica 69 artículos del 34 al 101 a todos los actos que tienen que ser inscrito en el registro del estado civil. Los artículos de 34 al 54 hablan de las disposiciones generales, relativas a los actos del Estado Civil.
En el mismo Código el Artículo 34 dice: "Los actos del estado civil se inscribirán en los registros destinados a ese fin, y expresarán la hora, el día y el año en que se reciban, como también los nombres, apellidos edad, profesión, nacionalidad y domicilio de las personas que ellos Figuren".
En relación a como debe ser redactada un acta se establece "En este sentido señala que toda acta del estado civil debe anunciar el año, día y hora en que se levanta; los nombres, apellidos, edades, profesiones y domicilios de todos los mencionados". La Ley del 28 de octubre de 1922 y que reformó el artículo 34, ordenó que se asentara la fecha y el lugar de nacimiento de ciertas personas mencionadas en las actas del estado civil, y reglamentó además la indicación de la edad de los testigos y declarantes.
Marcel Planiol Georges Ripert, expresa que "El oficial debe asentar en el acta todos los datos exigidos a las partes o declarantes por la ley; para ello, provoca la respuesta de las partes o declarantes por medio de preguntas; pero cuando se le niegue una declaración no puede completar el acta por medio de sus investigaciones personales. Su papel se limita a reproducir lo que se le dice". pág. 78
Aclara el Código Civil de República Dominicana, en el art. 35, Pág. 33. "Los oficiales del estado civil no podrán insertar en sus actas, sea por vía de anotación o por cualquier otra indicción, sino aquello que deba ser declarado por los comparecientes". El artículo 36 del Código Civil se refiere a las partes que tienen que compadecer ante el oficial del estado civil para el reconocimiento de un hijo.
Las partes son las personas a quién se refiere el acta, es decir, la persona cuyo estado hace constar o modificar cuando ella misma participa en la confección del acta. En las actas de nacimiento o de defunción, las personas a quien se refiere el acta no figuran como parte. En cambio, los esposos son partes en su acta de matrimonio.
Las Actas del Estado Civil deben levantarse en los registros. Está prohibido hacerlo en hojas, que se perderán fácilmente. La inscripción en un registro, es el medio empleado por ley cuando quiere asegurar la conservación de las actas destinada a la publicidad y que, por consiguiente, con frecuencia son consultadas. Las actas del registro civil, las renuncias a las sucesiones, las aceptaciones bajo el beneficio de inventario se hacen en registros. No es así respecto a los actos autorizados por los notarios, por que están destinados a permanecer en secreto: su conservación se halla asegurada por otros medios.
El nacimiento del niño será declarado por el padre, o la falta de éste, por los médicos, cirujanos, parteras, u otras personas que hubieren asistido al parto; y en el caso en que aquel hubiese ocurrido fuera del domicilio de la madre, la declaración se hará por persona en cuya casa se hubiese verificado. El acta de nacimiento se redactará en seguida, en presencia de los testigos.
"En el acta de nacimiento se expresará la hora, el día y el lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, lo nombres que se le den, los nombres y apellidos, profesiones y domicilio del padre y de la madre, cuando sean legítimo; y, si fuere natural, el de la madre; y el del padre, si éste se presentase personalmente a reconocerlo; los nombres; apellidos y profesión de los testigos".
El Estado Civil conocido de las personas en el Código Civil en el artículo 58 solo aplica a los recién nacidos. Pero hay casos en que una persona adulta es abandonada sin que pueda conocerse el lugar de su nacimiento y en otros, una amnesia total no permite a los individuos tener conciencia de su pasado.
En este caso es necesario dar a esta persona un estado civil. Puede llegar a ellos mediante un juicio cuya sentencia se transcribirá en los registros y que valdrá como acta de nacimiento. La jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de este procedimiento. La sentencia que se dicta establecerá provisional. Si el acta de nacimiento es ulteriormente descubierta, se anulará la trascripción de aquella sentencia.
El acta de nacimiento de un niño que naciere a bordo de un buque durante una travesía se redactará dentro de las veinticuatro horas del alumbramiento, en presencia del padre, si se halle a bordo y de los testigos escogidos entre los oficiales del buque o entre los marineros, a falta de aquellos. Esta acta la autorizará en los buques de guerra el comisario que se halla a bordo, y los mercantes, el capitán o patrón de la nave, y se inscribirá en la matrícula de la tripulación.
Ley Número 659 sobre Actas del Estado Civil
En virtud del artículo 6 de la Ley 659 son atribuciones del Oficial Civil:
Recibir e instrumentar todo acto concerniente al Estado Civil.
Custodiar y conservar los registros y cualquier documento en relación con los mismos.
Expedir copias de las actas, Estado Civil y de cualquier documento que se encuentre en su archivo.
Expedir los contratos y certificados de los actos relativos al Estado Civil.
El director de la Oficina Central del Estado Civil que tendrá a su cargo uno de los originales de los registros que llevarán los oficiales del Estado Civil de acuerdo con el artículo 10 de la ley, podrá expedir los extractos, certificados y copias de los actos contenidos en los registros.
En país extranjero las funciones del oficial civil, serán ejercidas por los agentes diplomáticos y cónsules, en los buques de guerra, por los comisarios o quienes hagan sus veces y los mercantes, por sus capitanes o patronos.
Ley 821 de Organización Judicial, en el Art. 135, establece que "Los Oficiales del Estado Civil enviarán al Tribunal de Primera instancia estados trimestrales de los actos inscritos durante el trimestre vencido. "El envió de este estado deberá hacerse dentro de los diez primeros días del mes siguientes a cada trimestre y anualmente en el mes de enero enviarán a la Corte de Apelación el estado de los actos inscritos en el año anterior". pág. 56
A fin de cada año cerrarán los oficiales de Estado Civil sus registros y enviarán inmediatamente el original que corresponde a la oficina central del Estado Civil, conjuntamente con una copia del índice correspondiente.
La Junta Central Electoral proveerá anualmente a las Oficinas del Estado Civil de los referidos registros. En caso de que algunos de los registros no sean suficiente para el asiento de las actas hasta el 31 de diciembre, se solicitarán los suplementos de registros necesarios, los cuales se pondrán en uso cuando se haya agotado el registro principal y se haya cumplido las formalidades exigidas.
La numeración del registro principal seguirá en el registro suplementario. Las actas del Estado Civil se inscribirán en los registros seguidamente, sin dejar espacio en blanco de una a otra y no podrán usarse en ellas abreviaturas ni fechas, número.
Las enmiendas y las remisiones al margen por errores y omisiones serán rubricadas por el Oficial del Estado Civil y por las partes cuando supieren hacerlo. Los Oficiales del Estado Civil no podrán instrumentar las actas a que se refieren a sus personas o parientes hasta el cuarto grado inclusive y de sus afines hasta el tercer grado debiendo en tal caso ser reemplazado por sus suplentes.
Actas de nacimiento
El acta de nacimiento es el primer documento de identificación de una persona y es requerida para realización de cualquier actividad en la que necesita estar inscrito oficialmente como la escuela, el pasaporte, bautismo, entre otros. Los oficiales del Estado Civil son las personas encargadas de registrar los nacimientos. Como son: el acta de nacimiento de un recién nacido, de un niño abandonado, de un niño que naciere a bordo de un buque durante una travesía, los niños que nacieran en un buque de guerra y el acta de nacimiento de un niño que naciera durante un viaje; esto lo establece el Código Civil Dominicano en sus artículos 56 al 61.
En cuando, se refiere a los menores expósitos, el Código Civil en el Art. 58 establece que "cualquiera persona que encuentre un niño recién nacido, está obligado a presentarlo al oficial del Estado Civil, con los vestidos y demás efectos que con el niño se hubieren hallado, declarando todas las circunstancias de tiempo y lugar del hecho". Se formarán diligencias de tallados en las que constarán, además de la edad aparente del niño, su sexo, los nombres que se le den, y la autoridad civil a cuya disposición se ponga, este expediente se inscribirá en los registros.
Si se trata de una persona adulta que no se logre identificar se recurre a un juicio que sirve de acta de nacimiento y que se transcribe en los registros del Estado Civil, hasta que llegue a descubrirse su verdadero estado. No solamente debe declararse el nacimiento, sino que además, tal declaración debe hacerse dentro del plazo fijado por el artículo 55 Código Civil Dominicano. El nacimiento se declarará dentro de los tres días siguientes al parto, ante el Oficial del Estado Civil del lugar.
Cuando dentro del plazo legal no se haya declarado un nacimiento, sólo podrá inscribirlo en sus registros el Oficial del Estado Civil, en virtud de una sentencia dictada por el tribunal en cuya jurisdicción haya acaecido el nacimiento, debiéndose mencionar esta circunstancia al margen del acta de nacimiento. En el extranjero la declaración se hará a los agentes diplomáticos, o a los cónsules dentro de los diez días siguientes al parto. Sin embargo, este plazo podrá prorrogarse en ciertas circunscripciones consulares, en virtud de un decreto del Presidente de la República, que fijará la medida y condiciones de tal prórroga.
Declaración tardía de nacimiento
Las declaraciones tardías de nacimiento son las instrumentadas después de los sesenta días a partir de la fecha en que ocurre el nacimiento. Este plazo surte efectos para la zona urbana. Para la zona rural el plazo es de 90 días. La declaración deberá ser hecha en la Oficialía del Estado Civil cuya demarcación jurisdiccional esté dentro de los límites del lugar donde ocurrió el nacimiento, clínica, hospital, etc.
Sobre el particular el vicepresidente Rafael Alburquerque favorece que en la Junta Central Electoral (JCE) "se establezca un departamento que se encargue de la investigación que requiere la emisión de una acta de nacimiento tardía que confirme gratuitamente si es correcta o no, para simplificar los tramites de ese procedimiento, y el solicitante no tenga que ir a un tribunal".
Los requisitos para la declaración tardía de nacimiento de personas mayores de 16 años son:
Constancia de nacimiento o alumbramientos del futuro inscrito, expedida por el médico, clínica u hospital, partera o alcalde pedáneo.
Cédulas de identidad y electoral vigentes de los padres del futuro inscrito, en caso de filiación legitima o reconocida de la madre en caso de filiación natural; o del declarante previsto. El niño será declarado por el padre o a la falta de este por la madre o por los médicos cirujanos o parteras u otras personas que hubieren asistido al parto el cual está sustentado por el artículo 43 de la Ley 659 del 1944. En caso de que los padres o uno de ellos haya fallecido, deberá presentarse acta de defunción, expedida por el oficial del Estado Civil correspondiente.
Acta de matrimonio de reciente expedición de los padres del futuro inscrito, si estos fueron casados.
Certificación de no inscripción de la o las oficialías del municipio o del Distrito Nacional donde nació la persona a declarar, la cual se expedirá libre de impuestos y de manera gratuita.
Constancia de Bautismo con presentación de acta de nacimiento (negativa).
Dos fotografías del futuro inscrito tamaño 2×2.
Certificación de no inscrito en la escuela.
Autorización de la Junta Central Electoral.
Para la declaración de acta de nacimiento de niños menores de 13 años se requiere:
La certificación de nacimiento ya sea por el hospital, por la clínica, partera o alcalde.
Negativa de la iglesia.
Certificación de la oficialía de la jurisdicción de no inscrito.
Negativa de la escuela.
Causas para una declaración tardía
La causa que provoca la declaración tardía es cuando han transcurrido los plazos de 60 días a partir de la fecha que ocurre el nacimiento. Este plazo es para los nacidos en la zona urbana y de 90 días para los nacidos en la zona rural.
No solamente debe declararse el nacimiento sino que además, tal declaración debe hacerse dentro del plazo fijado. Esta declaración debe hacerse ante el oficial del Estado Civil del lugar. Cuando dentro del plazo legal no se haya declarado un nacimiento, se convierte en una declaración tardía y podrá inscribirlo en los registros el oficial civil en virtud de una sentencia dictada por el Tribunal en cuya jurisdicción haya acaecido el nacimiento, debiéndose mencionar esta circunstancia al margen del acta de nacimiento.
Otra causa para la declaración tardía de nacimiento es cuando los libros de registros se encuentran destruidos, se han quemado o perdidos, por lo que la persona no aparece legalmente asentada. Para esto se requiere segur los procedimientos establecidos para lograr una sentencia y obtener este documento.
La adopción es considerada una causa para efectuarse una declaración tardía, dado que los documentos deben ser transferidos a los padres adoptivos posteriores al plazo establecido por ley para la declaración renacimiento. Los niños recién nacidos encontrados y entregados a los oficiales civiles por ciudadanos es considerada una causa para la declaración tardía de nacimiento, ya que los mismos no podrán ser registrados hasta tanto no se aclare su status.
Marco Contextual
Contexto de la Provincia de Santiago
Santiago es reconocida como la segunda capital de la República Dominicana, merecedora de este reconocimiento producto de su desarrollo económico, comercial y educativo, de su ubicación y del aporte que a la economía del país produce.
Aspecto Histórico
Sobre el origen de la ciudad de Santiago existen diferentes versiones. Según Julio Genaro Campillo Pérez su fundación se le atribuye a Cristóbal Colón, Padre Las Casas y hasta Nicolás de Ovando. La versión con mayor aceptación por parte de los historiadores es que el primer asentamiento fue establecido por Cristóbal Colón en 1495 a orillas del río Yaque del Norte, posiblemente el 25 de Julio de ese año, fecha consagrada al Apóstol Santiago el Mayor.
En 1504 el comendador Nicolás de Ovando trasladó la aldea a un lugar hoy llamado pueblo viejo de Jacagua, allí adquirió el nombre de Santiago en honor a Santiago el Mayor, de los treinta caballeros se atribuye a que fueron 30 los primeros pobladores españoles también de la orden Del Apóstol Santiago. La ciudad permaneció por estos predios hasta 1562.
En el primer Santiago de América han sucedido verdaderos desastres de inclemencias naturales y sociales. En 1562 el día 2 de diciembre ocurre un movimiento telúrico fatídico que destruyó la ciudad casi por completo. Las ruinas que quedaron se conocen con el nombre de "Las Ruinas de Jacagua". Los sobrevivientes se reasentaron en su asiento primitivo a orillas del Yaque del Norte donde hoy esta ubicada la fortaleza San Luís.
En otro orden, también el municipio de Santiago ha sido víctima de saqueos, inundaciones, incendios y degüellos originados por interés de apoderarse del territorio y las riquezas que poseía la ciudad.
Peguero, Valentina y De los Santos Danilo, en el libro Visión General de la Historia Dominicana. (1979) expresan que "En 1660 Fernando de la Fleur y sus tropas saquean e incendian. En 1689 otro enfrentamiento e incendio de la ciudad por parte de Mr. Cussy quien fue derrotado y muere junto a 500 franceses en la batalla la limonada dirigida por el capitán santiagués Antonio Menier. En ese mismo orden los autores señalados siguen planteando que continúan en 1805 invasiones haitianas por Toussaint y Desalines, enfrentamiento en que la mayoría de santiagueras mueren por parte de las tropas invasoras. Pág. 111
Tras un enérgico deseo por la independencia, nacional, producto de las insistentes invasiones, se dio lugar en Santiago la famosa batalla del 30 de marzo la cual fue antecedida por la de Azua el 19 de marzo y el grito de Independencia el 27 de febrero del 1844. El 30 de marzo tropas dominicanas en desventajas frente a las tropas haitianas y sus armamentos derrotaron al general Pierrot, consolidándose así, la Independencia Dominicana. Santiago ha jugado un papel estelar en el transcurso histórico para el logro de la Independencia.
En 1857 diferentes pueblos del Cibao se sublevaron contra la dictadura de Báez; manifestó su rebelión frente a la anexión en 1861 y el 6 de septiembre de 1863 Santiago otra vez fue incendiada y destruida totalmente luchando contra las tropas españolas sitiadas en la fortaleza San Luís. El 14 del mismo mes la ciudad es declarada capital del gobierno restaurador de la independencia, con un gobierno provisional presidido por José Antonio Salado.
Aspecto Geográfico
La provincia de Santiago ocupa la tercera parte de la sub-región Cibao Central se encuentra localizada en el fértil Valle del Cibao. Santiago tiene una extensión superficial de 3,121,393 km2, limitados al norte por la provincia de Puerto Plata, al sur por San Juan de la Maguana, al este por Moca (Espaillat), al Oeste por Santiago Rodríguez y al Sureste por Mao y al Sureste por la provincia de La Vega.
Esta provincia es la que tiene mayor superficie en la región del cibao y una de las más amplias en la geografía nacional; cuenta con municipios y dos distritos municipales. Las características climáticas de Santiago están condicionadas por su amplio territorio que va desde el Pico Diego de Ocampo, hasta el parque Nacional José Armando Bermúdez, los cuales están conformados por una gran variedad de vegetación.
Aspecto Socio Económico
El papel socio económico de la ciudad de Santiago se encuentran enmarcada dentro de una serie de factores que han venido influenciando su desarrollo a partir el siglo XX. Entre los factores se pueden citar: la población y su proceso de migración y emigración de la zona rural hacia la ciudad en busca de mejora; la producción agrícola, la industria y la comercial.
En el plano demográfico, según lo relata María Luisa Estévez en su revista 506 años de historia de Santiago, para el 2001, el municipio tenía una población de 750,663 habitantes por km2, en comparación con las estadísticas relatadas en la misma revista, para 1916 la población ascendió a uno 14,774, el incremento vertiginoso década tras décadas hasta el 2001 incrementado unos 735,889 habitantes debido al constante progreso de la ciudad.
En el plano agrícola, Santiago ha perdido en la actualidad parte de la base económica que le dio sustento y funcionó como fuente de economía durante décadas, siendo estos la producción de café, cacao y tabaco aunque aún se producen no son la fuente de empleo de mayor demanda en la actualidad.
Entre los productos agrícolas de mayores demanda en el mercado nacional e internacional se producen frutos menores como el guineo y el plátano, los cuales ocupan en segundo lugar en cuanto el volumen de producción del país. Otra producción relevante en la economía y generadora de empleo es la ganadera, pues Santiago está entre los principales productores de ganado vacuno del país.
En lo concerniente a la producción industrial es variada y abarca desde la no alimenticia, como la industria de elaboración de cigarros y bebidas alcohólicas, la cual genera grandes sumas de dinero al fisco por el pago de impuestos. Además otras industrias generadoras de fuentes de empleo son las metalúrgicas procesadoras de píeles, cartoneras, papeleras, zonas francas, industrias de materiales de construcción y alimentos, laboratorios; entre otras.
Aspecto Cultural
Entre los más antiguos aspectos culturales que posee la ciudad de Santiago se encuentra la Sociedad Amante de la Luz, fundada en 1874. En 1881 se creó la escuela Normal del Cibao. En 1891 se pone en circulación el primer periódico diario de Santiago "El día" en la actualidad cuenta con 1 periódico local y circulan 13 más, los cuales dotan de 24, 245 ejemplares.
En otro orden en Santiago fue inaugurado en 1897 el ferrocarril Santiago / Puerto Plata por el presidente Ulises Heureaux. En la actualidad cuenta con un gran número de vías de comunicación aéreos y terrestres. Una matrícula de vehículos privados aproximado de 75 mil 3,600 unidades de servicios de autobuses, 60 mil motocicletas, 27 rutas de transporte público y un total aproximado de 4,746 franjas que facilitan el acceso de las poblaciones a diferentes lugares de ocio y trabajo.
En 1944, el 30 de abril, se inicia el mayor símbolo de Santiago, el Monumento a los Héroes de la Restauración, el cual cuenta con 313 m sobre el nivel del mar y su interior cuenta con una escalera de 365 peldaños como días tiene el año y como cúspide una estatua femenina en forma de cruz con los brazos abiertos la cual simboliza la paz, declarando abundancia, prosperidad, bendiciendo la tierra y a los hombres de trabajo y de buena voluntad".
Existen, además, otros museos como lo son: el Masónico, el de la Villa de Santiago, el Arqueológico, el del Tabaco, el Diocesano, el Centro León, 3 teatros: El gran teatro Regional del Cibao, El gran teatro Héctor Inchaustegui Cabral, El Anfiteatro de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra.
Entre otros atractivos turísticos se destacan: Parque Duarte, La Glorieta, Centro de la Cultura, Catedral de Santiago Apóstol, el Reloj Público, la Casa Bermúdez, La Compañía Anónima Tabacalera y el Centro León. Funciona una escuela de Bellas Artes, la Sociedad Alianza Cibaeña, la celebración de baseball con su equipo Águilas Cibaeñas, además las fiestas populares como el carnaval. Fiestas patronales entre lo que se celebra el 25 de julio "San Santiago" el 21 de enero,"La Altagracia entre otras.
Oficialías del Estado Civil
Las Oficialías del estado Civil tienen su origen en la Ley No. 675, la cual establece las funciones de las mismas, los límites para cada una de las existentes.
Origen
Página siguiente |