- Cómo se origina la responsabilidad civil?
- ¿Cuál es la primera distinción a efectuar en el concepto de R.C.?
- Nacimiento de la responsabilidad civil
- Consagración en el Código Penal vigente de la responsabilidad civil
- Modalidades de la responsabilidad civil ex delicto
- Los elementos de la culpa y sus formas
- Vicios de construcción
- El dolo
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
- Ley del ejercicio de la Ingeniería
- Bibliografía
Desde el marco jurídico, se focaliza el aspecto de los seguros de responsabilidad civil, que sirven para que los profesionales de la ingeniería desempeñen sus actividades normales sin tener constantemente el temor de que sus actuaciones impliquen una pérdida en su patrimonio. Permiten, por tanto, una mayor confianza en las actuaciones que vamos a llevar a cabo porque, si en alguna de ellas causamos un daño a un tercero, tenemos las espaldas cubiertas ante cualquier compensación económica que se determine.
Cómo se origina la responsabilidad civil?
Los orígenes de las actuaciones que pueden derivar en una responsabilidad civil son muy variados. Por ejemplo, puede derivar del incumplimiento de un contrato o de una acción u omisión involuntaria, sin que exista ninguna relación jurídica anterior.
Puede, a su vez, ser la consecuencia de un acto de un ingeniero que lo causa, o de quienes dependen de él directamente. Si el profesional de la ingeniería que causa el daño no es solvente para repararlo, puede ser que la responsabilidad del mismo recaiga sobre un tercero que lo asuma. En todos estos casos, la acción u omisión, ya sea voluntaria o no, no ha sido correcta, y esto ha derivado en una situación que perjudica a otra u otras personas. Esta situación es demostrable y, por tanto, existe un culpable o responsable.
Por el contrario, puede darse el caso de un ingeniero que sea culpable, no por una actuación demostrable sino porque concurren una serie de circunstancias, reguladas por ley, que asignan la responsabilidad. La única forma de eludir la responsabilidad en estos casos es demostrar que la causa de la que se le responsabiliza ha sido fortuita. Este es el caso típico de la responsabilidad civil del seguro, en la que el propio Código Jurídico establece la responsabilidad si concurren unas determinadas circunstancias.
La característica de los seguros de responsabilidad civil es que, en la mayoría de los casos, se desconoce el alcance del posible daño a causar. La suma asegurada no se corresponde con el valor de un bien material, pues no se sabe de antemano qué bien va a ser dañado, si es que el daño no es físico o moral.
Por esta razón, la determinación del capital asegurado se realiza en base a la lógica y a las circunstancias personales del tomador del seguro estableciendo, hipótesis del daño que se cree puede ocasionar.
¿Cuál es la primera distinción a efectuar en el concepto de R.C.?
Lo primero que hay que determinar es el hecho o situación que da lugar a esta responsabilidad. En este sentido, se pueden diferenciar dos grandes grupos: la contractual y la extracontractual.¿QUÉ ES LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL?
Se trata de la situación en la que asegurado y perjudicado están unidos por una relación contractual que se incumple. En este caso, el alcance del daño puede ser conocido de antemano, o cuando menos estimado, y se desprende de los propios términos del contrato. Es preciso recordar que esto no es lo habitual, pues la existencia de un contrato facilita enormemente la determinación del capital a asegurar.
¿QUÉ ES LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL?
Es la que no se desprende de la existencia de un contrato previo, sino que se origina por las distintas circunstancias de la vida de la persona asegurada o de las actividades de la empresa asegurada. La particularidad más notoria de los seguros de responsabilidad civil es que el seguro no sólo se hace cargo de la indemnización de los daños causados al perjudicado, sino que facilita al asegurado la defensa civil, en donde puede incluso elegir el abogado que quiere que lo represente, tanto para el caso de que sea el reclamado como el perjudicado de un daño. También se obliga el asegurador a depositar las fianzas judiciales exigidas en tanto no se determine el alcance de su responsabilidad.¿QUÉ ES LA RESPONSABILIDAD CIVIL PARTICULAR?
Se trata de la responsabilidad en que puede incurrir una persona en su vida privada,El alcance de los daños puede ser corporal, material o patrimonial. Entre las modalidades más frecuentes se pueden citar la responsabilidad civil del cabeza de familia, la del propietario de inmuebles, la del propietario de animales domésticos, Como directivo de club social, Presidente de la comunidad de propietarios. etc.
¿QUÉ ES LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE EXPLOTACIÓN?
Es la modalidad que cubre las consecuencias económicas en las que puede incurrir una empresa, ya sea industrial o comercial, en el desarrollo de su actividad, tanto por parte del desempeño de las funciones propias de la empresa como del daño que puedan causar las instalaciones de la misma. En este caso, el perjudicado siempre es alguien que no está vinculado a la empresa por relación laboral alguna.
¿QUÉ ES LA RESPONSABILIDAD CIVIL PATRONAL?
Es aquélla que nace cuando se causa un daño a los trabajadores de la empresa por negligencia demostrada del patrón. Sólo se puede acreditar esta responsabilidad en caso de que existan lesiones al trabajador o su fallecimiento.
¿QUÉ ES LA RESPONSABILIDAD CIVIL CRUZADA?
Es en la que incurre el constructor de una obra por los daños que ocasionan en la misma las empresas subcontratadas.
¿QUÉ ES LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE PRODUCTOS?
Es aquella modalidad de seguro de responsabilidad civil en la que se cubren los daños personales y materiales que causan el uso y la tenencia de los productos puestos en circulación por parte del fabricante de los mismos. El daño lo causa directamente el producto al consumidor y éste reclama directamente al fabricante.
¿QUÉ ES LA RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL?
Es la que cubre los daños que causa un profesional a sus clientes como consecuencia de acciones u omisiones derivados de la prestación de un servicio propio del ejercicio de su actividad profesional.¿CUÁLES SON LOS SEGUROS OBLIGATORIOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL?
Las tres modalidades que son de contratación obligatoria, en función de la actividad que se desempeñe, son:
1. La responsabilidad civil derivada del ejercicio profesional en el diseño y planificación de obras.2. La responsabilidad civil del ingeniero de mantenimiento.
3. La responsabilidad civil de los ingenieros interventores de obra.
4. La responsabilidad civil de los equipos vehículos en obras.
En estos casos, la asignación de la responsabilidad civil es objetiva. Por el hecho de realizar un diseño de ingeniería el profesional es responsable, aunque la víctima estuviera fuera del sitio de la obra pero expuesta a los efectos colaterales de la construcción.
Nacimiento de la responsabilidad civil
La obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, dentro del cual, obviamente, quedan incluidos los hechos delictivos, deriva de los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
"Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".
"Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima".
Ahora bien, existen tres clases de culpa en sentido amplio:
La contractual, que implica una relación jurídica o contrato preexistente entre el autor del hecho culposo y el sujeto pasivo de dicho hacer.
b)La extracontractual, que no nace del deber recíproco que el contrato impone a las partes, dada la ausencia de éste, sino del respeto que a cada ciudadano debe merecer el derecho ajeno, que nos obliga a no dañarlo, con ocasión del ejercicio de nuestros propios actos.
c) La nacida de delito, declarada y sancionada previamente por un Tribunal penal y que origina una responsabilidad civil subsidiaria de la penal.
LA ACCIÓN CIVIL DERIVADA DEL DELITO.
Es el derecho de perseguir o solicitar la imposición del castigo legal a todo delincuente; y la misma, por mandato expreso del Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal "deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento ", correspondiéndole a ésta última el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada (Art. 25 COPP). Por su parte,la acción civil derivada o proveniente del delito, es aquella que se otorga al perjudicado de un delito, esto es, a la víctima, para exigir las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que impone la ley penal. De manera que la comisión de todo delito produce dos acciones: la penal, para el castigo del delincuente y satisfacción de la vindicta pública; y, la civil, para reclamar el interés y resarcimiento de los daños causados.
LEGITIMADOS PARA EJERCER LA ACCIÓN CIVIL DERIVADA DE DELITO Y EJERCICIO DE LA MISMA.
Por lo que respecta a los legitimados para ejercer la acción civil derivada de delito, tenemos que el Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: "La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable"; en tanto que los Artículos 50 y 53 COPP consagran que:
"Artículo 50. Intereses Público y Social. Cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, de los Estados o de los Municipios la acción civil será ejercida por el Procurador General de la República, o por los Procuradores de los Estados o por los Síndicos Municipales, respectivamente, salvo cuando el delito haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual corresponderá al Ministerio Público.
Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio Público. Cuando en la comisión del delito haya habido concurrencia de un particular con. El funcionario público, el ejercicio de la acción civil corresponderá al Ministerio Público. El Procurador General o el Fiscal General de la República, según el caso, podrán decidir que la acción sea planteada y proseguida por otros órganos del Estado o por entidades civiles".
Conforme al Artículo 119 del COPP, se considera víctima: "1. La persona directamente ofendida por el delito; 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por menos de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, era los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y en todo caso, cuando el deliro sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad. 3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; 4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito".
Consagración en el Código Penal vigente de la responsabilidad civil
El Artículo 113 del Código Penal consagra la responsabilidad civil derivada de delito en los siguientes términos:
"Artículo 113.-Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con. sujeción a las reglas del derecho civil. Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.
Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo".
Del sencillo precepto del encabezamiento del trascrito artículos salta a la vista lo que se denomina "responsabilidad civil derivada de la penal", que para algunos autores es preferible denominar "responsabilidad civil derivada del acto ilícito penal", puesto que todo delito o falta engendra consecuencias en dos campos perfectamente diferenciados: el penal y el civil.
CONCEPTO DE ACCIÓN CIVIL DERIVADA DE DELITO.
Facultad de promover un proceso encaminado a la efectividad de la reparación de la lesión inferida, directa o indirectamente, al patrimonio (moral o material) de una persona, frente a otra que ha conculcado el deber de respetarlo, mediante la comisión de un hecho punible. La acción civil es el medio de hacer valer, en un proceso penal, el derecho a la reparación del daño causado por el delito.
CARACTERÍSTICAS.
1. Es accesoria del delito mismo, o lo que es igual, que se produce necesariamente de un hecho de entidad punitiva, que, en todo caso, le sirve de substratum o condición.
2. Es patrimonial, porque así como la pena tiende al castigo del culpable, la civil busca la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios.
3. Es privada. El particular ofendido en su patrimonio por el delito, el titular de la acción, puede ejercitarla o dejar de hacerlo.
4. Es de ejercicio potestativo de su titular, pues puede ser renunciada.
5. Es transmisible por la muerte del titular.
6. Se extingue por modos propios.
Modalidades de la responsabilidad civil ex delicto
Dentro de las modalidades de la responsabilidad civil, podemos citar, entre otras, las siguientes:
Responsabilidad principal o directa.
En ésta, la responsabilidad ha de hacerse efectiva en el patrimonio del obligado en primer lugar o responsable criminalmente. A ella se refiere el Código Penal en su Artículo 113, cuando anuncia que "Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente".
b) Responsabilidad subsidiaria.
Se verifica cuando la satisfacción la realiza, no el responsable criminalmente, sino un tercero que resulta civilmente responsable, es decir, la que se refiere al sujeto obligado "sólo en el caso de que la obligación principal no se cumpla". no haya lugar a la restitución "
LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL DERECHO PENAL.
Inspirado en un sistema democrático que ha sido transformado lentamente la estructura jurídico-penal, gira en torno a los principios penalísticos de la legalidad de los delitos y de las penas, del bien jurídico, del a responsabilidad por el hecho, de la exigencia culpabilista y de la pena humanitaria, entendida como retribución Y CON FINES PREVENTIVOS.
Según el principio de legalidad, como lo anotaremos más adelante, se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito con contornos precisos, de manera de garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber exactamente cual es la conducta prohibida y, asimismo, cuales son las consecuencias de la trasgresión o las penalidades que siguen a su conducta lesiva a los bienes protegidos por la norma penal. Este principio, entonces, como lo explicaremos después, va mucho más allá de la exigencia de una ley formal previa que establezca las conductas delictivas y sus penas, para exigir la certeza o precisión de la ley penal, lo cual supone la determinación de los tipos penales, la reducción al mínimo de su contenido de elementos genéricos, equívocos, o librados a la libre apreciación del juzgador. Ello, sin embargo, no significa renunciar a la posibilidad de fijar tipos penales que se resisten a las formulas tradicionales y que exigen la necesidad de fijar de complementación, como en el caso de las normas penales en blanco, cuyo funcionamiento, en todo caso, debe garantizar la exigencia de certeza del ciudadano ante la ley penal, de manera que conozca de forma precisa los contornos de ilicitud penal.
Según el principio del bien jurídico, todo delito supone la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, en lo cual radica la esencia del hecho punible. Precisamente, el Derecho Penal esta destinado a proteger bienes y valores cuya protección se considera imprescindible para a existencia de la sociedad. Por tanto, todo delito supone, por lo menos un peligro para un bien jurídico, no siendo suficiente para incriminar un comportamiento que este aparezca como la simple expresión de una voluntad torcida o rebelde. Este principio constituye otro de los principios básicos del Derecho Penal moderno y garantista. Todo el Derecho Penal se orienta hacia la protección de los bienes o valores jurídicos y la determinación de estos ilumina y constituye la razón de ser de las normas incriminadoras, exigiéndose como requisito esencial para que una conducta pueda ser considerada como delito, carácter que condiciona la materialidad misma del hecho, la cual debe ser apreciada por el juez, a los fines de determinar la condición para que el hecho tenga importancia penal.
De acuerdo con el principio del hecho, el delito debe consistir en un comportamiento externo concreto o individualizado, por el cual se sanciona a su autor. El Derecho Penal no castiga a un sujeto por su personalidad, por sus tendencias o por su modo de ser, sino por lo que ha hecho concretamente. Aunque es parte de ciertas tendencias ignora este principio y se ha querido desplazar la normativa penal, del hecho al autor, con evidente amenaza a las exigencias garantistas del Derecho Penal y Estado de Derecho.
Según el principio de culpabilidad, por el hecho realizado debe ser posible la formulación de un juicio de reproche a su autor, al cual debe pertenecer el hecho, no solo materialmente, sino espiritualmente. Sin culpabilidad, no hay delito, ni pena, y la responsabilidad penal no pude descansar en la simple causación de un daño sin referencia alguna a la voluntad culpable del autor. Solo se puede responder temporalmente a la medida en que, por la realización de un hecho típico dañoso, se puede dirigir un reproche personal a su autor por la actitud de su voluntad contraria al deber impuesto por la norma o por la expresión de una voluntad que, pudiendo y debiendo ajustarse a las exigencias del Derecho, optó por rebelarse contra ellas.
LA CULPA:
Según Carrara, se entiende por culpa como la voluntad omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. A esta teoría se le han formulado diversas críticas, lo que no implica que no se reconozca que el concepto de previsibilidad juega un papel de importancia en la culpa, sino tan solo que ese elemento no puede considerarse como suficiente para servirle de fundamento, dado que en otras razones, aun siendo previsible el resultado, puede no darse la culpa, si el sujeto ha actuado con la debida diligencia y prudencia.
Los elementos de la culpa y sus formas
No tenemos en el Código Penal Venezolano una norma específica en que se defina la culpa y se señalen sus elementos. Sin embargo esto se deduce, pro una parte, del propio artículo 61, se establece la regla general de la responsabilidad a titulo de dolo cuando se da la intención del hecho, pero se prevé una excepción al decirse: "excepto cuando la ley se le atribuye como consecuencia de su acción y omisión", con lo cual se hace referencia al delito culposo en el cual, por tanto, no se da la intención del hecho o la voluntariedad del resultado, aunque si la voluntariedad de la acción u omisión según los principios implícitos en la propia norma y de acuerdo con la presunción de voluntariedad, dado el sentido en que ya interpretamos el ultimo aparte de esta misma disposición.
Por la otra, de las diversas disposiciones contenidas en el Libro II de nuestro Código donde se describen hipótesis de delitos culposos haciéndose alusión a las formas de la imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de reglamentos, ordenes, instrucciones, por ejemplo el artículo 411 del Código Penal.
LOS ELEMENTOS DE LA CULPA SON LOS SIGUIENTES:
1) La voluntariedad de la acción u omisión:
Se requiere, en primer lugar, para que se configure la culpa, la voluntariedad de la conducta, esto es, que la acción u omisión que realiza el sujeto sea voluntaria, que pueda ser referida a la voluntad del ser humano.
La voluntariedad de la acción u omisión o voluntariedad de la causa es el elemento común a todos los delitos y debe encontrarse también en el delito culposo. Se trata de la exigencia mínima para que un hecho pueda tener importancia penal, y precisamente, como reflejo de tal exigencia fundamental, ha de interpretarse la presunción del último aparte del artículo 61, según el cual la "acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario".
Se puede decir entonces que en la culpa, en todo caso, puede hablarse de una conducta voluntaria, y ello, aun en los casos de delitos culposos o misivos, ya que también en tales casos cabe hablar de voluntariedad en cuanto depende de la voluntad del sujeto el omitir el cuidado debido o el no prestar la atención que le imponen sus deberes. Como lo afirma Petrocelli, no solo puede hablarse de voluntariedad cuando se manifiesta un poder activo de impulso y de inhibición, sino también cuando el sujeto omite tener pronta o despierta su voluntad en orden a realizar en el momento oportuno el acto debido.
2) La involuntariedad del hecho:
La falta de intención o de voluntad del resultado o del hecho, intención o voluntariedad que, caracteriza al dolo. El sujeto, por tanto, no debe haber tenido la intención de realizar el hecho constitutivo de delito; el resultado producido debe ser involuntario. En este sentido se dice que el delito culposo es un delito contra la intención.
No debe, sin embargo, creerse, que por ser involuntario el hecho producido, por no constituir tal resultado el fin que se propuso el sujeto, falte a la voluntad, en este caso, la tendencia a la consecución de un fin. También en el delito culposo la voluntad tiende a un fin, aunque en este, caso a diferencia del delito doloso, tal fin es ilícito y es diverso al que efectivamente se produce por la acción del sujeto.
3) Que el hecho no querido se verifique por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones.
Se requiere en tercer lugar que el hecho no querido sea la consecuencia de un comportamiento voluntario, contrario a las normas o reglas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad una actuación prudente y diligente en forma tal de evitar hechos dañosos, en lo cual radica la esencia de la culpa.
EL ERROR
Es un concepto que pertenece a la esfera del juicio, o sea de las actitudes valorativas. En general, se denomina error a todo juicio o valoración que contraviene el criterio que se reconoce como válido, en el campo al que se refiere el juicio.
LA PRESUNCIÓN DE CULPA:
En la rama del derecho se hace referencia en que nadie es culpable hasta que se le demuestre lo contrario, cuando a cualquier persona se le llega a imputar su posible responsabilidad en un delito se le inicia un proceso determinado y en el desarrollo de este se maneja que es un presunto responsable puesto que lo será hasta que le sea comprobada su responsabilidad en el mismo, se presume culpable que quiere decir que es necesario probar por medio de los mecanismos legales su grado de responsabilidad.
Por lo tanto presunción de culpa quiere decir que existe la posibilidad de que lo sea pero es necesario probarlo para poder aplicarle la ley según el caso, etc.
Vicios de construcción
El tema de la responsabilidad del constructor en las obras efectuadas sobre inmuebles, lejos de estar agotado, presenta cuestiones novedosas que enfrentan a los profesionales del derecho con la necesidad de encontrar soluciones adecuadas a los tiempos que corren.
Para quien no esté empapado de la actividad que desarrolla la industria de la construcción, parecería lógico que no existieran cuestiones o problemas que no hayan sido resueltos en mas de dos mil años de analizarse jurídicamente las relaciones entre propietarios y constructores. Muy por el contrario, el desafío de temas sin una solución legal clara, es una constante que obliga a agudizar el ingenio para resolverlos de la forma más justa.
Pero, así como hay gran cantidad de interrogantes, también hay soluciones legales previstas en forma clara para determinadas situaciones que son ignoradas por quienes tienen la obligación de conocerlas y que llevan a decisiones equivocadas fundadas, generalmente, en precedentes no aplicables.
La Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, ha supuesto un avance respecto al régimen de la responsabilidad decenal ex art. 1591 CC. Es de destacar:
A. La división tripartita de tal responsabilidad en las denominadas garantías decenal, trienal y anual.
B. La delimitación de las competencias de los diferentes agentes de la edificación que permite que funcionen como criterios de imputación.
C. La reducción del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de quince a dos años,
D. La novedosa introducción de los seguros obligatorios en el mundo de la construcción.No obstante, han quedado por solventar algunas cuestiones puntuales como la derogación det artículo 1591 del Código civil o la modificación del contrato de arrendamiento de obra en aquel cuerpo legal.
E. La obra Los vicios de la construcción aparece dividida en dos partes diferenciadas: el régimen de la responsabilidad por vicios de la construcción ex artículo 1591 del Código civil y el régimen de estos vicios bajo el imperio de la nueva Ley 38/1999. El autor ha tenido especial interés en separar las dos partes por cuanto que el artículo 1591 Código civil continuará aplicándose durante bastantes años.
F. Abreviaturas utilizadas
VICIO DEL SUELO: Se entiende por vicio del suelo toda construcción hecha sobre un lugar que no tiene aptitud para la transmisión de cargas de que se trata. O sea, que siempre que la cimentación o la fundación no sea adecuada para el tipo del suelo y sobrevenga la ruina total o parcial de la obra, tenemos un vicio del suelo.
VICIO DE LA CONSTRUCCIÓN: Consiste en no ceñirse a las reglas del arte, y, por ello ocasionar una caída total o parcial del edificio.
VICIO DE LOS MATERIALES: Importa utilizar materiales no idóneos o que no correspondan a las especificaciones legales y convencionales (Ej.: cemento ya vencido).
VICIO DEL PLANO: Proyecto que no solo carezca de aptitud para hacer estable el edificio, sino también que contenga infracciones al código Edilicio o normas administrativas y que, en virtud de la infracción la autoridad administrativa ordene la demolición.
VICIO DEL SUELO Y DEL PLANO (O PROYECTO)
Son defectos que pueden producir la ruina parcial o total de la obra, como son los que ocurrieran al afectar la estructura general, de suerte que, a causa de ellos, la solidez resultase gravemente comprometida.
Son los que resultan ser causa adecuada de la ruina parcial o total de la obra, es decir de la pérdida de estabilidad de la misma, ya sea actual o inminente.
Ejemplo: error al calcular las dimensiones de las vigas y columnas de un edificio, espesores de los muros, distribución de estos para que las cargas se transmitan al suelo, etc.
También pueden constituir vicios del plano, las especificaciones que acompañan al mismo para su mejor ejecución (Ej.: haber señalado para la construcción materiales fácilmente inflamables o inapropiados para su fin).
También se considera vicio de plano el hecho de que la obra no sea apropiada para cumplir su fin y por este motivo debe ser demolida.
Asimismo, el vicio se configura cuando no se respetan en el plano las normas edilicias establecidas por la autoridad civil o administrativa. Ej.: distancias a observar al construir ventanas y balcones, altura de muro de fachada, altura de habitaciones, etc.
El vicio del suelo está estrechamente ligado al vicio del proyecto, porque este vicio no solo se refiere al terreno impropio para determinada construcción, o irresistente para cierta presión, sino que también se refiere a las circunstancias por las cuales una construcción existente no permite mayor alzamiento.
Por lo tanto vicio del suelo es la falta de observación y de cálculo en cuanto a la resistencia del muro antiguo sobre el cual se debe apoyar la nueva construcción. Los vicios del suelo tienen generalmente el carácter de ocultos: la recepción definitiva de la obra no libera al empresario o al técnico (proyectista y director de obra) en cuanto resulten causa adecuada de la ruina.
El dolo
El Dolo ha sido definido por numerosos e importantes autores. Entre los que destacan como los principales Grisanti, Carrara, Manzini y Jiménez de Asúa quienes han emitido un concepto completo de lo que se entiende por el Dolo.
Según Hernando Grisanti el Dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley revé como delito.
Según Francisco Carrara el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley.
Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legitimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley.
EVOLUCIÓN DEL DOLO.
La voluntad criminal constituida por la conciencia de querer y por la conciencia de obrar traducidas en una conducta externa es el dolo que en elDerecho Romano Justiniano se denominada "dolos", "dolos malus", "propositum". Significaba la intención encaminada al delito conciencia del hecho criminoso que se iba a cometer. En el Derecho canónico el dolo expreso con las palabras "dolos", "voluntas", "sciens", "malitia" por eso el dolo equivalió a la malicia, astucia. En fin el dolo consiste en la voluntad de cometer un acto sabiendo que es punible, es una posición de voluntad distinta de la actuación voluntaria, que es la acción.
La evolución del concepto de Dolo surgió primero la Teoría de la voluntad, y así el dolo se definió tomando en cuenta solo el resultado previsto y querido por el autor del delito. Después, se encontró que este único criterio no era aplicable a la construcción técnico- jurídica del dolo eventual; surgió entonces una tesis más avanzada: "La teoría de representación" propugnada por Von Liszt que sostenía que el dolo es el conocimiento que acompaña a la manifestación de voluntad, de todas las circunstancias que concurren al acto previsto por la ley penal.
Posteriormente surgió la "Teoría de la Voluntariedad" sostenida por Francisco Carrara; según esta teoría el dolo es la intención o voluntad más o menos perfecta de ejecutar un acto que se conoce contrario a la ley.
ELEMENTOS DEL DOLO.
Existen distintos elementos, aportados por distintos autores, del Dolo, entre los cuales se pueden señalar:
1) Los elementos descriptivos: señalan situaciones o acciones. Ej.: matar a otro; Por lo general no suelen causar problemas en el ámbito de comprensión del sujeto.
2) Los elementos normativos: son síntesis de niveles de conocimiento como expresiones culturales. Ej.: exhibición obscena.
Según Mezcal, para valorar el conocimiento o esa voluntad, hay que hacer una valoración paralela en la esfera del profano (ciudadano de la calle).
3) Los elementos esenciales: son aquellos sin cuya concurrencia no se daría el tipo. Para que al sujeto se le pueda imputar esa situación, el sujeto la debe conocer.
Los elementos accidentales son de dos tipos:
*Accidentales del tipo: la muerte del otro es un elemento accidental (el homicidio, elemento esencial) que ese sujeto matara a otra persona alevosamente, la alevosía seria un elemento accidental típico, recogido en el tipo.
*Extra típico o generales: que no están recogidos en el tipo y son los agravantes y las atenuantes.
Los principales elementos del Dolo y los señalados como tales por los principales autores son los elementos intelectuales y los elementos emocionales.
1) Los elementos Intelectuales: Se exige el conocimiento de los hechos actuales, aquellos hechos de tipo legal que existen ya en el momento en que el acto de voluntad se realiza y que por lo tanto son independientes de la voluntad del autor. Por ejemplo en el caso de que un hombre seduzca a una mujeres necesario que este conozca que la mujer es menor de 21 años o que el que hurta un objeto conozca que este objeto es ajeno. Lo mismo ocurre a aquel hombre que tiene relaciones con una mujer casada, es necesario que este conozca que esa mujer es casada.
2) Elementos emocionales: La escuela positivista combate insuficientemente el concepto clásico del dolo, integrado únicamente por la concurrencia de la inteligencia y de la voluntad, y lo hace consistir en 3 elementos: voluntad, intención y fin. La voluntad se refiere al acto en si, como en el disparo de un revolver que puede ser requerido o accidental. La intención se refiere al motivo por el que el acto con esta intención se ha buscado producir, como en el disparo del revólver, dirigido deliberadamente a matar, se busca (el fin) vengar la ofenda, lograr el robo, defender la persona o ejecutar una orden de autoridad.
Clasificación del Dolo.
El Dolo se puede clasificar en:
1) Dolo Determinado: Es aquel que ha sido dirigido a un preciso fin criminoso. Por ejemplo a la muerte de un individuo. También conocido como Dolo especifico. Consiste en la consecuencia de un fin determinado
2) DOLO INDETERMINADO: Es aquel del cual es informado el hombre que se ha dirigido a un fin malvado previniendo además que de sus actos pueda derivar un evento más grave pero sin desear y querer ese efecto más bien esperando que no ocurra. Según esta distinción quien golpea a su contrario, tiene el dolo determinado hacia el homicidio. Si alguien en cambio da golpes con el solo fin de golpear a su enemigo, al que no quiere dar muerte y aun cuando prevea que de sus golpes puede resultar un efect9o letal no quiere sin embargo ese efecto, y más bien espera que no ocurra; en tal hipótesis si la muerte ocurre el sujeto esta en dolo determinado con respecto a la lesión y en dolo indeterminado con relación al homicidio. También es conocido como Dolo genérico, el que se dirige simplemente a cometer una acción prohibida por la ley penal
3) DOLO INICIAL: Un ejemplo típico del Dolo inicial seria el de la persona que quiere matar y mata. Existe dolo en el inicio, es una intención que surge en el sujeto del principio.
4) DOLO DE DAÑO Y DOLO DE PELIGRO: El Dolo de daño consiste en la voluntad consciente de producir un daño en los bienes e interés o en la persona. El Dolo de peligro consiste en poner en peligro los bienes e intereses de la persona.
5) DOLO DE ÍMPETU Y DOLO DE PROPÓSITO: Se distinguen 4 grados en el dolo. El primer grado, que es el "sumum" se halla en la premeditación en la cual concurren la frialdad del cálculo y la perseverancia en la voluntad malvada. El segundo grado se encuentra en la simple deliberación, en la cual concurre la perseverancia en el querer malvado, pero no la frialdad del ánimo. El tercer grado se halla en la resolución imprevista. El cuarto grado se encuentra el predominio y choque instantáneo de una pasión ciega, donde no concurre ni la calma del espíritu, ni el intervalo entre la determinación y la acción.
Los dos primeros grados se denominan comúnmente Dolo de propósito y los dos restantes Dolo de ímpetu.
DOLO SUBSIGUIENTE: es aquel que surge en el contexto ya iniciado en el que el sujeto no crea la situación. Ejemplo: Un enfermero que advierte que una determinada inyección no es un calmante, sino que es un material nocivo que mata al sujeto. Inicialmente el doctor no iba a matar al paciente pero se encuentra con una situación y posteriormente surge la intención de matar aprovechando la situación.
6) Dolo Alternativo: hay una cierta selección por parte del sujeto. Ej.: pago para que maten a cualquiera de los hijos de mi enemigo.
La clasificación más importante es aquella que atiende a la diferente del elemento intencional en el Dolo, y así diferencian los autores entre: Dolo directo de primer grado; Dolo directo de segundo grado; y Dolo indirecto o eventual.
a. Dolo directo de primer grado: El sujeto persigue la realización del hecho delictivo. Quiere la realización de ese hecho delictivo y es indiferente que el sujeto prevea el resultado como posible o como seguro.
Ejemplo: Un sujeto quiere matar y mata, dispara. Que se consiga o no es intrascendente a efectos del dolo del sujeto.
b. Dolo directo de segundo grado: El sujeto no persigue el resultado pero pese a ello, actúa y realiza la acción (pero la advierte como segura). Ejemplo: es el del terrorista que quiere matar a un General y pone una bomba en el coche a sabiendas de que con el va un conductor. No pretende matar al conductor pero sabe que hay un porcentaje altísimo de que muera junto con el General al explotar la bomba.
c. Dolo Eventual: El agente ha previsto el resultado típicamente antijurídico como probable, no ha confiado en que su destreza, su pericia, impida la realización de ese resultado antijurídico, y sin embargo ha seguido actuando, hasta que actualizo ese resultado típicamente antijurídico que habían previsto como probable.
El sujeto no persigue el resultado pero se le representa como consecuencia inevitable de su actuar. Por ejemplo: los mendigos rusos mutilaban a niños cortándoles miembros para así incrementar aún más el sentimiento de piedad y obtener, como consecuencia, más limosnas. No perseguían la muerte de los niños pero muchas veces esto ocurría como consecuencia de infecciones o desangramientos.
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