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El Divorcio y Separacion de Cuerpos (página 2)

Enviado por Amaranta Dutti


Partes: 1, 2

E. La condenación a presidio (Ordinal 5. artículo 185 C.C.). La pena de presidio es la más grave de todas las previstas en nuestra legislación; la condenación a presidio de un cónyuge, implica la comisión de un delito gravísimo, por lo que constituye violación grave del deber de asistencia conyugal.

Para que pueda invocarse como causal de divorcio la condenación a presidio, es necesario que exista sentencia definitiva y firme, sentencia definitiva y firme es aquella que por no haber sido apelada o recurrida oportunamente o por haber sido declarados sin lugar tales recursos, causa ejecutoria que imponga a un cónyuge pena de presidio. Es menester que la sentencia sea posterior al matrimonio, porque sólo a partir de él surgen los deberes conyugales y es posible su transgresión grave. La sentencia condenatoria a presidio anterior al matrimonio y ocultada al cónyuge puede ser alegada por éste para demandar el divorcio, como injuria grave, constituida, precisamente, por el acto de un cónyuge de ocultar a los otros hechos muy graves de su pasado.

Es, además, necesario que la sentencia firme condenatoria haya sido dictada por tribunales venezolanos. La sentencia penal dictada por tribunales extranjeros no produce efectos en Venezuela. Por eso, es menester que la sentencia definitiva y, firme que imponga pena de presidio a uno de los cónyuges haya sido dictada por tribunales nacionales. Así opina la doctrina nacional y también la doctrina y la jurisprudencia extranjeras. La condenación por delitos graves cometidos por un cónyuge y que resulte de una decisión de tribunales extranjeros puede constituir causal de injuria grave.

Cuando la causal invocada en la demanda de divorcio es la condenación a presidio de uno de los cónyuges, debe acompañarse la copia certificada de la sentencia penal definitiva y firme o, al menos, debe indicarse en el libelo el Tribunal donde se encuentra archivada para poder presentar en oportunidad posterior dentro del proceso, su copia certificada.

Si en los juicios de divorcio fundados en la causal que se analizan ahora, se presentare copia certificada de la sentencia firme de condenación a presidio, el Juez, declarará que no hay lugar a pruebas, por ser el punto de mero derecho y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal (artículo 549 C.P.C.).

F. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común (Ordinal 6., artículo 185 C.C.).

La adicción alcohólica y la fármaco-dependencia para serlo, requieren habitualidad, incapacidad del adicto, que por eso precisamente lo es, de resistirse al consumo de tales substancias (alcohol u otras drogas).

G. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común (Ordinal 7. °, artículo 185 C.C.). Esta causal fue introducida por la Ley de Reforma Parcial del Código Civil que entró en vigencia el 26 de julio de 1982, antes no existía.

Ha sido muy discutida esta causal. Se argumenta que la posibilidad de demandar por divorcio al cónyuge entredicho por causa de perturbaciones psiquiátricas graves, es contraria al deber que existe entre los esposos, precisamente por serIo, de socorrerse mutuamente y de compartir la vida entera.

El Código Civil vigente dispone que en los casos de divorcio por esta causal de interdicción por perturbaciones psiquiátricas graves, el Juez no lo decretará sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. Pero es que en caso de enfermedad y, especialmente en caso de enfermedad mental, más importante que la ayuda material concretizada en «la manutención y el tratamiento médico del enfermo», es el apoyo afectivo, la ayuda, la preocupación constante por el bienestar del enfermo que debe darle a éste su cónyuge, antes que nadie. Y, si la vida en común con el perturbado mental pudiere llegar a constituir peligro para el cónyuge sano, puede éste solicitar al Juez competente, autorización para separarse de la residencia común.

SEPARACIÓN DE CUERPOS

Establece el artículo 188 del Código Civil que la separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados.

En este caso para que surta efectos la separación de cuerpos, la pareja, en forma conjunta, por su propia voluntad y sin ningún tipo de coacción debe solicitar mediante un escrito ante el juez de primera instancia en lo civil, en caso de no tener hijos, o que estos sean mayores de edad, o ante un tribunal de protección del niño, niña y el adolescente, en caso de tener hijos menores de dieciocho años, debidamente asistidos por un abogado de su confianza, que se conceda la separación de cuerpos. Una vez que la autoridad judicial conceda la separación de cuerpos libera a los cónyuges de la responsabilidad de convivir.

La separación de cuerpos no es una situación definitiva y hasta tanto no se declare el divorcio la pareja puede reconciliarse en cualquier momento sin necesidad de un documento o autorización.

En la mayoría de los casos, este mecanismo es el más recomendable ya que la espera de un año ayuda a calmar las cosas antes de llegar al estado de un divorcio definitivo. Por otro lado, durante el año de separación algunas parejas encuentran la forma de salvar su matrimonio.

El transcurso de más de un año después de declarar la separación dé cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges para que se pueda solicitar el divorcio en este caso es menester que concurran los requisitos siguientes:

Que exista entre los cónyuges separación legal de cuerpos declarada por decreto judicial (separación por mutuo consentimiento o consensual).

Que haya transcurrido, contado a partir de la declaración de separación de cuerpos, más de un año.

Que durante ese lapso no haya habido reconciliación entre los cónyuges.

El aparte único del Art. 765 del C.P.C. vigente preceptúa: "Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges. la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código", y el Art. 607 C.P.C. dispone: "Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, o por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

La Separación de Cuerpos Contenciosa procede por las mismas causales del artículo 185 del CC. En éste caso el Procedimiento de Separación se intenta por demanda y se tramita en juicio al igual que el Divorcio.

SEPARACIÓN DE HECHO POR MÁS DE 5 AÑOS ARTICULO

185-A DEL CODIGO CIVIL

Si han transcurrido más de cinco años desde su separación de hecho, bastará con que los cónyuges acudan personalmente ante un Tribunal asistidos de Abogado y soliciten el divorcio.

El principal requisito es que ambos estén de acuerdo en solicitar el divorcio y que no exista ninguna circunstancia de hecho que demuestre la falsedad de lo que declaran.

Ruptura prolongada de la vida en común (artículo 185 A. C.C.). De conformidad con el artículo 185 A del Código Civil, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.

Admitida la solicitud (que deberá acompañarse de la copia certificada del acta matrimonial y/o Actas de Nacimiento de los hijos niños y/o adolescentes), el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público.

Si el otro cónyuge (que debe comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado) reconoce el hecho (de la separación de hecho por más de cinco años) y el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

EN RELACIÓN CON LOS HIJOS.

Cuando el divorcio se haya fundamentado en alguna de las causales previstas en los ordinales 4.°, 5.° y 6.° del artículo 185 C.C., el cónyuge culpable perderá la patria potestad sobre sus hijos menores. En este caso la patria potestad la ejercerá el otro progenitor y, si éste se encontrara impedido para ejercerla o hubiere sido privado de ella, el Juez abrirá la tutela. En los demás casos el divorcio no produce la privación de la patria potestad.

En relación con el elemento custodia de la responsabilidad de crianza de los hijos, el Juez competente decidirá en la sentencia de divorcio y en interés del menor, la atribución de la guarda de los hijos a uno de los progenitores en el lugar donde éste fije su residencia, pudiendo también confiarla a terceras personas aptas para ejercerla. Revisar con detenimiento la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el caso de la responsabilidad de crianza (custodia), régimen de convivencia familiar.

DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL DIVORCIO:

Para las diligencias relacionadas con el divorcio, necesitará tener a la mano lo siguiente:

1. Copia certificada de su acta de matrimonio.

2. Copia certificada de las Actas de nacimientos de los hijos menores de 18 años.

3. Copia certificada del acuerdo de Capitulaciones Matrimoniales. (En caso de existir).

Cuando se atraviesa por un proceso de divorcio, se debe conocer las leyes, se debe tener a mano lo siguiente:

Código Civil de Venezuela. (Artículos 184 al 196)

Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Ley de Derecho Internacional Privado.

¿EN QUE CASOS SE PERMITE EL DIVORCIO?

Las leyes venezolanas sólo aceptan el divorcio en tres casos;

a. Separación de cuerpos por más de un año.

b. Separación de hecho por más de cinco años.

c. Presentación de una demanda para obtener una sentencia de divorcio.

d. Divorcio remedio

a. Separación de Cuerpos por más de un año:

Si la pareja está de acuerdo en separarse, pueden solicitar a un Juez que declare su separación de cuerpos. Esta solicitud debe ser presentada en persona por ambos cónyuges asistidos por un abogado de su confianza.

Una vez que se concede la separación de cuerpos, esposo y esposa se liberan de la obligación de vivir juntos, pero permanecen casados y deben guardarse fidelidad y respeto, esto significa que ni esposo ni esposa pueden iniciar una nueva relación sentimental ya que hacerlo puede ser considerado como adulterio. También estarán en la obligación de socorrerse en caso de ser necesario.

Si transcurre un año desde que el Tribunal concede la separación y la pareja y no se ha reconciliado, uno de los cónyuges o ambos podrá solicitar que se convierta la separación de cuerpos en divorcio.

En la mayoría de los casos, en la misma solicitud de separación de cuerpos, la pareja decide la forma en que separarán sus bienes, así como todo lo relacionado con el lugar donde vivirán los hijos, gastos de manutención, y días de visita, pero separar los bienes no es obligatorio. Algunas parejas están de acuerdo en separarse pero no han decidido como resolverán los demás temas.

La separación de cuerpos no es una situación definitiva y hasta tanto no se declare el divorcio la pareja puede reconciliarse en cualquier momento sin necesidad de un documento o autorización.

En la mayoría de los casos, este mecanismo es el más recomendable ya que la espera de un año ayuda a calmar las cosas antes de llegar al estado de un divorcio definitivo. Por otro lado, durante el año de separación algunas parejas encuentran la forma de salvar su matrimonio.

Este mecanismo solo funciona si la pareja lo solicita por escrito ante un Tribunal. La mayoría de los Jueces exigirán que acuda personalmente al Tribunal, incluso si ya no vive en Venezuela. El hecho de que hayan permanecido separados por más de un año no implica que usted se haya divorciado.

b. Separación de hecho por más de 5 años.

Si han transcurrido más de cinco años desde su separación de hecho, bastará con que el esposo y la esposa acudan personalmente ante un Tribunal asistidos por Abogado de su confianza y soliciten el divorcio.

El principal requisito es que ambos estén de acuerdo en solicitar el divorcio y que no exista ninguna circunstancia de hecho que demuestre la falsedad de lo que declaran. Por ejemplo, si tienen menos de cinco años de casados, es imposible que tengan cinco años de separados, o si tienen hijos menores de cinco años el juez asumirá que el tiempo de separación solo podrá contarse desde el día posterior al de la concepción de su hijo menor.

Si la pareja tiene desacuerdos en asuntos relacionados con los bienes o los hijos, no podrán usar este sistema ya que el mismo no fue diseñado para resolver controversias de ningún tipo.

c. Demanda de Divorcio.

Funciona cuando uno de los esposos no se quiere divorciar, o cuando es imposible que la pareja se ponga de acuerdo para utilizar uno de los mecanismos anteriores. Por lo general, los hijos sufren mucho. Lamentablemente, en ciertas ocasiones este es el único camino.

Una demanda de divorcio es un documento bastante formal en el cual uno de los cónyuges, solicita a un Juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El juicio puede durar varios años, y es poco frecuente que la pareja mantenga una amistad al terminar el juicio.

d. DIVORCIO-REMEDIO

El divorcio-remedio, exige en principio, la prueba de quiebra irreparable de la unión aunque habitualmente rige en las Legislaciones contemporáneas una suerte de presunción legal de la ruptura irremediable del matrimonio cuando la solicitud de divorcio es formulada por ambos cónyuges, o si, peticionado por uno de ellos, es aceptado por el otro, aunque no se requiera la prueba de fracaso conyugal, su alegación por ambos esposos en conjunto carece de presunción alguna y la crisis matrimonial queda entonces sujeta a la valoración jurisdiccional.

El divorcio remedio, constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio ha de dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma.

Dentro de la variedad de concepciones de divorcio encontramos: el divorcio-sanción, que de conformidad con la causa petendi de la demanda es una de las aducidas en este procesamiento, puesto que se endilga por la demandante al demandado que incumple sus deberes de esposo.

Está también el divorcio-remedio, que limita sus causas a los acontecimientos que han hecho imposible o difícil la vida conyugal, pero sin existir ninguna falta, como la enfermedad mental o separación prolongada.

La Doctrina y la jurisprudencia han venido señalando al divorcio remedio, como "una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.". Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

"Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio".

MEDIDAS EN CASO DE DIVORCIO, SEPARACIÓN DE CUERPOS Y NULIDAD DEL MATRIMONIO EN CASOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.

Artículo 351 LOPNA

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Parágrafo Primero. Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quién ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes.

Parágrafo Segundo. Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4° y 6° del Artículo 185 del Código Civil, se declarará extinguida la Patria Potestad al o la cónyuge que haya incurrido en ellas, sin que por ello cese la Obligación de Manutención. En este supuesto, la Patria Potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre o madre. Si éste se encuentra impedido o impedida para ejercerla o está afectado o afectada por privación o extinción de la misma, el juez o jueza abrirá la Tutela y, de ser el caso dispondrá la colocación familiar.

El divorcio… ¿A quién afecta?

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Hoy en día el divorcio se ha propagado de tal manera que según las estadísticas, en Latinoamérica, de cada tres parejas una se divorcia. La ola de ideologías en nuestra sociedad ha anulado los principios éticos, morales y religiosos acerca del matrimonio. Cada vez son más los jóvenes que se casan sin la seguridad de que su pareja va a ser la definitiva y con una "gran clausula" en el contrato matrimonial si las cosas no marchan bien, la primera puerta de escape es el divorcio.

¿A quién afecta el divorcio?

A todos los integrantes de la familia, pero muy especialmente a los hijos. Frente al primer conflicto matrimonial, la primera opción es el divorcio, como una nueva oportunidad de alcanzar la "felicidad." Nuestro deber como padres; formar a nuestros hijos en un ambiente de armonía y cariño que constituye la base para una personalidad sana.

¿Qué sucede con los hijos de padres divorciados?

Los hijos enfrentan sus propios conflictos además de la crisis de sus padres. En el divorcio los padres hacemos uso de nuestros hijos como elementos de venganza, son manipulados, ignorados como personas y reducidos a la calidad de objetos. El niño que está atravesando el divorcio de sus padres, necesita de alguien de fuera "confiable" en quien depositar sus ansiedades y temores.

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La interdicción como causal de divorcio en Venezuela

El Artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece:

"Son causales única de divorcio:……

Ordinal 7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo".

Si tomamos en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico acogía como fundamento del divorcio la tesis de la sanción, es evidente que la enfermedad mental no es imputable a quien la sufre, por ello cada vez se tiende más a la admisión de la tesis divorcio-remedio.

Es innegable que la interdicción de uno de los cónyuges no permite el normal desenvolvimiento de la relación conyugal y familiar.

La causal indicada termina ordenando que el Juez no podrá decretar el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del cónyuge enfermo, cuando el divorcio sea invocado con tal fundamento.

El cónyuge enfermo que ha sido demandado en divorcio, no está en la posibilidad de atender sus propios intereses. Luego no podrá procurarse los medios necesarios a su mantenimiento y a su tratamiento. Por ello, en base a la comunidad de vida que se ha mantenido, el legislador impone tal obligación humanitaria.

El Juez no decretará el divorcio sin antes prever la manutención y el tratamiento médico del entredicho.

Para invocar la causa séptima a que se ha hecho referencia a los fines de incorporar el procedimiento de divorcio, se requiere en forma previa, haya sido declarada la interdicción.

El Tribunal en aplicación de la doctrina del divorcio-remedio establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de evitar la litigiosidad de un juicio, que lejos de resolver la problemática familiar acentúe las heridas; En procura de celeridad, tutela judicial efectiva, y en aras de garantizar la estabilidad emocional del núcleo familiar acuerda la transformación de la causa contenciosa en un procedimiento no contencioso, específicamente un divorcio de mutuo acuerdo, establecido en el artículo 185 -A- del Código Civil.

PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL CPC PARA DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS

Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Artículo 755. El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en algunas de las causales establecidas en el Código Civil.

Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Artículo 757. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

Artículo 758. La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Artículo 759. Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.

Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior.

Artículo 760. Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el Juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal.

Artículo 761. Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.

DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Artículo 762. Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

2. Si optan por la separación de bienes.

3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

Artículo 763. Durante el lapso de la separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan de autos.

Artículo 764. Contra las determinaciones dictadas por el Juez conforme al artículo anterior, se oirá apelación en ambos efectos.

Artículo 765. La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos sin, perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.

Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código.

Referencias bibliográficas

CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A., Caracas, Venezuela, año 2005.

CALVO BACA, Emilio. Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado. Ediciones Libra C.A. Año 2007. Caracas.

GRISANTI AVELEDO de Luigi. LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA. Vadell hermanos EDITORES. DÉCIMO CUARTA EDICIÓN. Caracas – Venezuela – Valencia, 2007.

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. G.O. (5.859 Extraordinaria) 10/12/2007.

RENGEL ROMBERG, Arístides Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I. Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, año 2003.

RODRÍGUEZ, Luis Alberto. DERECHO DE FAMILIA. LivrosCA, Caracas 2006.

SOJO BIANCO, Raül. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. 2001. Mobil Libros. Caracas, VENEZUELA.

Anexo

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SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

El ciudadano RICARDO ORELLANA ANZOLA, representado por los abogados MORRIS JOSÉ SIERRALTA, ANTONIO SOTILLO SÁNCHEZ, EDUARDO VALENZUELA, GUIDO PUCHE NAVA, HUMBERTO ARENAS MACHADO y HERNÁN SEMPRUN SALGADO, demandó a la ciudadana MERCEDES ROSARIO PÉREZ DE ORELLANA, representada por la abogada ALEXA JOSEFINA GAMARDO RIVERO, por divorcio, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Superior Tercero de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia el día 30 de marzo de 2000, en la cual declaró con lugar la demanda, confirmando la decisión apelada.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta. En fecha 9 de noviembre de 2000 el Presidente de la Sala, en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo. El apoderado de la demandada formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. Hubo contestación. Se presentaron extemporáneamente escritos de réplica y de contrarréplica, los cuales por tal razón no serán considerados para la decisión. En efecto, los escritos de réplica y contrarréplica consignados por la representación judicial de las partes demandadas y actora respectivamente, fueron presentados ante este Alto Tribunal en fechas 4 de agosto y 19 de septiembre de 2000; sin embargo, el plazo para la consignación de dichos escritos venció en fechas 2 de agosto y 11 de agosto del mismo año, respectivamente, en razón de que el último día de los veinte (20) para la presentación del escrito de impugnación culminó el 23 de julio de 2000.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO PRIMERO

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

– I –

Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

Por otra parte, la Constitución vigente da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las cuestiones de forma, al establecer en su segundo aparte lo siguiente:

 "Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva."

 Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desaplica la regla legal del artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver, en primer término y en forma excluyente, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia.

– II –

La formalizante, en punto previo de su escrito, solicita se declare la nulidad del fallo recurrido, con fundamento en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no debió el Juez decidir sobre la causal de divorcio por abandono voluntario, pues al no recurrir en casación contra una anterior decisión que desechó tal causal, había ésta quedado fuera del debate judicial.

Para decidir, la Sala observa:

La declaratoria de nulidad del fallo de reenvío, con fundamento en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tiene, como presupuesto ineludible, que la parte agraviada interponga recurso de nulidad, lo cual no sucedió en el caso bajo decisión, pues en diligencias de fechas 10 y 12 de mayo de 2000 se limitó a anunciar recurso de casación, sin interponer recurso de nulidad, por lo cual la solicitud presentada ante la Sala debe ser desechada.

Es pertinente advertir que el efecto de la casación es total, por lo cual el Juez de reenvío debe decidir, como lo hizo, sobre todo lo pretendido, y por tanto no excedió los límites del conocimiento que le fue deferido por el fallo de casación, sino, por el contrario, cumplió con el deber de congruencia.

CAPÍTULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DE LO DECIDIDO POR EL REENVÍO

El Juez de la recurrida, luego de examinar las pruebas concluyó así:

"Del análisis y estudio de las actas procesales de acuerdo a las probanzas promovidas y evacuadas por las partes deben concluirse que el demandante alegó como causales de divorcio las causales 2º, abandono voluntario y 3º excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común del artículo 185 del Código Civil. Las pruebas del testimonio de las ciudadanas JANETY FLORES DE CAMMARANO quien quedó conteste al igual que la ciudadana ROSA DE LOURDES MAIGUEL DE ECHEVERRI en que presenciaron y escucharon cuando la cónyuge, MERCEDES PÉREZ DE ORELLANA profería a su esposo frases como "viejo inútil, estúpido, incapaz, no sirves para nada, por eso te voy a matar, poco hombre y muchas cosas más" las cuales cursan a los folios 211 al 212 y sus vtos. y 213 sirven para establecer la existencia de la causal invocada que se refiere a injurias graves que hagan imposible la vida en común. A criterio del Juzgador luego que varias personas han presenciado y oído los epítetos antes señalados, se constituyen en injuria grave que hacen imposible la vida en común y ha quedado configurada la causal prevista como 3º del artículo 185 del Código Civil. Y así se declara.

En cuanto a la causal 2º, abandono voluntario, (…) debe declararse sin lugar por no haberse logrado prueba al respecto. Así se decide."

 CAPÍTULO TERCERO

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

– I –

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 243, ordinal 4º, y 510 del mismo Código.

En relación con la infracción del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, expresa la recurrente que dicha regla impone al Juzgador la obligación de apreciar los indicios en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Al respecto señala que se desestiman las declaraciones de los testigos promovidos por su representada, quienes estaban contestes en afirmar que la señora Mercedes Pérez de Orellana durante más de treinta años de matrimonio había llevado una relación armónica con su cónyuge, lo cual tiene pertinencia a los fines de la configuración de la causal de injuria grave que hace imposible la vida en común; y se omite el análisis de la afirmación del actor en su libelo, relativa a que se mudó de la casa y quiso regresar, después de los presuntos hechos. Esto, tratándose de la causal invocada, a juicio de la formalizante, es absolutamente fundamental, puesto que si en verdad hubiesen ocurrido tales hechos, lo que siempre fue negado, significa que a criterio de su cónyuge, ello no era suficiente para hacer imposible la vida en común.

Concluye afirmando que al no valorar la totalidad de los indicios, afirmaciones y confesiones de hechos no controvertidos por las partes, con las demás pruebas en su conjunto, expresando la consideración de la gravedad, concordancia y convergencia de cada una de ellas, la sentencia recurrida viola el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Se relató sólo lo referente a la denuncia de infracción del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, regla de valoración de los indicios, pues la denuncia de inmotivación y otras cuestiones planteadas referentes a la forma de la sentencia, están fuera de lugar en una denuncia de infracción de ley.

De acuerdo con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, debió la formalizante encuadrar la denuncia en alguno de los casos del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil -Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia-. Al omitir tal encuadramiento, la denuncia no cumple con los requisitos del referido artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, es de advertir que la concordancia debe hacerse con las pruebas que se refieran a la cuestión resuelta y los testigos señalados por la formalizante, no declaran sobre el incidente que la sentencia consideró injurioso, sino sobre otros aspectos de la vida familiar.

Por lo que se refiere a las expresiones del demandante en el libelo, la Sala no puede conocer al respecto en una denuncia de infracción del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, porque dicha actuación no constituye una prueba, ni es fuente de indicios, sino la expresión de los términos de la pretensión.

En consecuencia, se desecha esta denuncia.

– II –

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción del artículo 509 del mismo Código, por omisión de pronunciamiento sobre elementos probatorios existentes en autos, lo cual constituye silencio de prueba.

Para decidir, la Sala observa:

De acuerdo con pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala, el vicio de silencio de prueba constituye inmotivación del fallo, del cual puede conocer la Sala en una denuncia por defecto de actividad, sustentada en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del artículo 243, ordinal 4º, y eventualmente de los artículos 12 y 509 del mismo Código.

Una denuncia aislada del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, encuadrada en un recurso por infracción de ley, no permite a la Sala conocer de tal omisión.

En consecuencia, se desecha esta denuncia.

– III –

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción del artículo 185, ordinal 3º, del Código Civil, por error de interpretación.

La recurrente, luego de transcribir parte de la sentencia recurrida, en el mismo punto que ya se reprodujo, en relación con la apreciación de que "luego que varias personas han presenciado y oído los epítetos antes señalados, se constituyen en injuria grave que hace imposible la vida en común", señala que la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, tiene un contenido y un alcance muy distinto, que la sentencia recurrida desconoce cuando entiende configurada la causal, porque las presuntas discusiones e insultos ocurridos entre los esposos han sido oídos por terceras personas.

Al respecto, señala que la injuria es un concepto absolutamente subjetivo que atañe a la consideración personal de cada individuo, en atención a su propia concepción de su patrimonio moral, y se objetiva en determinadas condiciones que en criterio de la persona pueden constituir lesión de su dignidad, de su propia estimación y de su honor. La materialización de la injuria incluye no sólo la consideración de los hechos concretos, sino la persona de quienes provienen. Así, el hecho que se estima injurioso viniendo de un tercero, puede no serlo si lo realiza un hijo o un pariente muy próximo, o amigo muy apreciado.

Al respecto, sostiene la formalizante que el cónyuge ha confesado que después de una tarde del mes de marzo de 1989, en que ocurrieron los presuntos insultos y discusiones, se mudó de la casa, pero luego quiso volver, con lo cual se entiende que no consideró las diferencias surgidas entre él y su esposa como suficientes para hacer imposible la vida en común, tal como lo exige la norma.

Asimismo, afirma la recurrente que el único hecho presuntamente probado ocurrió el 28 de marzo de 1989 y la demanda fue interpuesta el 1º de octubre de 1992, es decir, 3 años y 7 meses después, para concluir en que si nos planteamos que la vida en común transcurre día a día, el número de días transcurridos hasta la introducción de la demanda excluye cualquier posibilidad de que el hecho tomado en cuenta por el Tribunal, sin adminicularlo con otros hechos y afirmaciones del actor, haga imposible la vida en común.

Por último, aduce la formalizante que el contenido y alcance del ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, fue interpretado erróneamente en la sentencia recurrida, puesto que lo refiere a la publicidad y al conocimiento por terceros de presuntos insultos y discusiones entre los cónyuges, que en modo alguno tiene que ver con la causal en referencia, que es eminentemente subjetiva.

Para decidir, la Sala observa:

En relación con la interpretación, cuando el concepto jurídico no ha sido definido por la ley, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en el mismo caso, en fecha 5 de agosto de 1999, expresó:

"No es lo mismo establecer en forma general el contenido y alcance de una norma jurídica que calificar los hechos como formando parte del conjunto de supuestos previstos en la regla legal. Es decir, hay que diferenciar lo antes realizado por la Sala en el mismo proceso, interpretar el sentido y alcance abstracto de la injuria grave que hace imposible la vida en común, de establecer que determinados hechos constituyen tal injuria. A esto último se refiere la doctrina sentada por la Sala en sentencias de fecha 29 de octubre de 1969 y 26 de noviembre del mismo año, las cuales por tanto no constituyen antecedente de la presente decisión.

Sin embargo, en beneficio de la correcta interpretación de la ley, debe la Sala rectificar lo dicho en la decisión de fecha 26 de noviembre de 1969, la cual expresa: "Determinar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad como para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho…"

Son cuestiones de derecho, tanto la interpretación de la ley, como la subsunción de los hechos en la norma, o sea la determinación de si en los hechos alegados y probados se actualizó el supuesto legal.

En efecto, establece el artículo 313, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, entre otros supuestos de infracción de ley, que se declarará con lugar el recurso de casación cuando se haya aplicado falsamente una norma jurídica. La falsa aplicación de la ley consiste, precisamente, en el establecimiento de una falsa relación de identidad entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el Juzgador y el supuesto de hecho de la norma, también en principio correctamente interpretada.

Es una cuestión de hecho el establecimiento, por el juez, de la existencia de determinados hechos, mediante el examen de las pruebas, en tanto que es cuestión de derecho su calificación, como constitutivos del supuesto legal."

En tal oportunidad se casó el fallo porque el Juez de reenvío consideró que debía tratarse de múltiples injurias, respecto a lo cual la Sala expresó:

"Considera la Sala que, a pesar de la utilización del plural, el criterio legal es cualitativo, no cuantitativo, o sea que los excesos, sevicia e injurias graves deben ser de tal entidad que haga imposible la vida en común, sin que sea necesaria su repetición. Un único hecho puede ser de tal entidad que impida la convivencia de la pareja, en tanto que la reiteración de los hechos podría significar el perdón de los anteriores, siendo entonces principalmente relevante el último de ellos, aquél que impidió la continuación de la relación."

Cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

En el caso bajo decisión, el Juez de reenvío se fundamentó en una máxima de experiencia, cuando expresó:

"A criterio del Juzgador luego que varias personas han presenciado y oído los epítetos antes señalados, se constituyen en injuria grave que hace imposible la vida en común y ha quedado configurada la causal prevista como 3º del artículo 185 del Código Civil. Y así se declara."

Con ello establece que el hecho de que varias personas hayan presenciado los insultos proferidos, constituye una agravación de la injuria, que por sí sola conduce a que se haga imposible la vida en común. Tal máxima de experiencia no ha sido directamente combatida como tal por el formalizante, sino que éste considera que la conclusión resulta desvirtuada por la propia pretensión.

Al respecto, establece la decisión recurrida, en su narrativa, lo siguiente:

"Que asimismo, el demandante le manifestó a sus apoderados, que los excesos e injuria grave causándoles (sic) por parte de su cónyuge, llegaron al extremo que el 28 de marzo de 1989, ella tomó una pistola calibre 9 mm. y se la colocó en el pecho gritándole "te voy a matar anciano sinvergüenza ladrón" logrando él en un descuido de su esposa arrebatarle el arma que ella portaba y que posteriormente pudo percatarse de que en la misma había sido montada, es decir, estaba en disposición de ser accionada al ser oprimido el gatillo. Hecho este, que le ocasionó a su representado, según se les hizo saber, un perenne estado de nerviosismo y preocupación, lo que lo conllevó a mudarse de la casa y cuando quiso volver, ella no se lo permitió."

La interpretación que realiza el reenvío, basada en la aplicación de una máxima de experiencia, está estrechamente ligada a las circunstancias del caso concreto, y sustancialmente, la alegación de error de interpretación consiste en que la manifestación del demandante, de que quiso volver al hogar común, desvirtúa la interpretación, pues el resultado de hacer imposible la vida en común es de apreciación subjetiva, es decir que un concreto sujeto puede considerar, a pesar de la publicidad del agravio, que ello no impide la vida en común.

No obstante, tal conclusión no es necesaria en la cuestión debatida, pues no se reinició la vida conyugal, lo cual definitivamente desvirtuaría la existencia de la causal de divorcio, por injuria grave que hace imposible la vida en común, sino que hubo una vacilación en la convicción del demandante, acerca de tal resultado. Pero, posteriormente, se inició un juicio de divorcio, en el cual se ha litigado 8 años, sin que hubiese alguna de las partes cedido en su posición, lo cual es más significativo que una momentánea duda acerca de la posibilidad de mantener el vínculo conyugal.

Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

En consecuencia, se atiene la Sala a la interpretación realizada por la Alzada, lo cual determina que se declare improcedente la denuncia.

CAPÍTULO CUARTO

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

– I –

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción del artículo 243, ordinal 4°, en concordancia con el artículo 508 del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurre en el vicio de inmotivación.

Señala el formalizante que la Alzada, respecto al testimonio de la ciudadana YANETH FLORES DE CAMMARANO, se limita a decir:

"Esta testigo se aprecia como presencial en todo su valor probatorio y su declaración como demostrativa de ofensa al honor, reputación o al decoro en contra del actor, lo que constituye injurias graves, que hacen imposible, después de ocurridas, la vida en común entre los cónyuges, y por tanto configuran la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil."

En cuanto a la testigo ROSA MAIGUEL DE ECHEVERRI, igualmente la sentencia recurrida expresa:

"A criterio del Juzgador la testigo presencial, dio razón de sus dichos y no incurrió en contradicciones, siendo dicha prueba pertinente y probatoria de la grave injuria que varias oportunidades (sic) profirió la señora MERCEDES PÉREZ DE ORELLANA a su esposo, esa situación ya repetida demuestra ofensa e injuria grave que hace imposible, después de ella, la vida en común entre los cónyuges y demuestra igualmente ofensa al honor, reputación o el decoro, lo que constituye supuesto de la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil."

Al respecto, sostiene la formalizante que tratándose de una materia tan especial y delicada como es la acción de divorcio, que atañe directamente a la estabilidad de la familia, base de la sociedad, y por tanto de orden público, era necesario que se dejara expresa constancia de la exigencia del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la confiabilidad que merecieron los testigos al sentenciar en razón de su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

Considera la recurrente que tal conducta omisiva no sólo es violatoria del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sino que "quebranta en consecuencia la disposición contenida en el ordinal 4º del artículo 243, que exige la consignación en la sentencia de los motivos de hecho y de derecho."

Para decidir, la Sala observa:

Incurre la formalizante en una indisoluble mezcla de motivos de casación, pues la inmotivación que dice observar la considera consecuencia del incumplimiento del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, regla que regula el establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, que sólo puede ser denunciada en un recurso por infracción de ley.

Por lo demás, sí fundamenta la recurrida su decisión de apreciar los testigos en cuestión, pues además de lo transcrito por la formalizante, al examinar la deposición de la ciudadana YANETH FLORES DE CAMMARANO, expresa que la testigo "dio razón de sus dichos y no incurrió en contradicciones siendo pertinente y conducente dicha prueba", y luego en las conclusiones reproducidas en capítulo anterior de este fallo establece que concuerdan las declaraciones.

Es de advertir que la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, contiene, de acuerdo con la doctrina de casación, la regla de valoración de la prueba de testigos, al ordenar al Juez que examine si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y reglas de sana crítica, cuando expresa que "estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación."

Si el testigo ha sido tachado, o en la repregunta se combate en tales extremos, el Juez para cumplir con el deber de motivar el fallo, debe referirse a ello, pero si la cuestión no ha sido debatida, basta con las breves expresiones que transcribe la formalizante.

En consecuencia, se desecha esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación. Se condena al recurrente en las costas, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil. Años: 190º de la Federación y 141º de la Federación. 

El Presidente de la Sala, 

______________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 El Vicepresidente-Ponente,  

________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO 

Magistrado, 

__________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

La Secretaria, 

__________________________

BIRMA I. TREJO DE ROMERO

Exp. N° 00-297

 

 

Autor:

Amaranta Dutti

República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la

Educación Universitaria

Universidad Nacional Experimental

de los Llanos Centrales

Rómulo Gallegos

edu.red

San Juan de los Morros, Julio de 2010

Partes: 1, 2
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