[49] Exposición…, ibídem. p. 29. Artículo 185. "destinado al financiamiento de inversiones públicas para promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales, y a poyar especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo".
[50] Las Constituciones…, ob. cit. p. 1085. La Constitución de 1961 establecía Artículo 137. El Congreso, por el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara, podrá atribuir a los Estados o a los Municipios determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización administrativa.
[51] Exposición…, ob. cit. p. 27. Artículo 157. La Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá atribuir a los Municipios o a los estados determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización. El suprimir la mayoría calificada para la transferencia pudiera entenderse como desconocimiento del carácter constitucional de la ley regulatoria de las transferencias.
[52] La antigua Corte Suprema de Justicia al resolver acción de inconstitucionalidad sobre la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público había interpretado que la descentralización administrativa incluía la transferencia de la potestad legislativa.
[53] Entonces se dijo que se eliminaba el adjetivo por considerar que "constituía una limitante al concepto de descentralización en su sentido más amplio que se pretendía consagrar". Lamentablemente, el Derecho Constitucional y la Teoría Organizacional desconoce esa descentralización amplísima que dijeron pretendían conseguir. Ver PEÑA SOLÍS, José: "Aproximación al proceso de descentralización delineado en la Constitución de 1999", en Estudios de Derecho Público, Vol. II, Caracas 2001, p. 232-236.
[54] Las Constituciones…, ob. cit. p. 1098. Artículo 245. p. 1899. Artículo 246.
[55] Antecedente inmediato del Consejo Federal de Gobierno sería el Consejo Territorial de Gobierno creado por el presidente Ramón J. Velásquez para la "colaboración, coordinación y cooperación entre el Ejecutivo Nacional y los Ejecutivos de los Estados en el desarrollo del proceso de descentralización y desconcentración, y en el diseño de políticas y armonización de decisiones que conciernen e involucren a los distintos niveles de gobierno." "Reglamento Parcial N° 3 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, sobre el Consejo Territorial de Gobierno y la Organización Intergubernamental para la Descentralización", G.O. N° 35.273 del 12.08.1993. Artículo 1. Como órgano constitucional aparece en las constituciones de Guzmán Blanco. Constitución de 1881. Título V. Del Poder General de la Federación. Artículo 61. Habrá un Consejo Federal compuesto de un Senador y un Diputado, por cada una de las entidades políticas, y de un Diputado más por el Distrito Federal, que se elegirán por el Congreso cada dos años de entre las representaciones respectivas de los Estado de que conste la Federación y de la del Distrito Federal. Artículo 62. El Consejo Federal elije de sus miembros el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. p. 615. Constitución de 1891. Artículo 61 y 62. Idénticas disposiciones. Las Constituciones…, ob. cit. p. 597.
[56] Exposición…, ob. cit. p. 29. Artículo 185.
[57] "Ley Nº 4 que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan", G.O. Nº 37.076 del 13.11.00.
[58] CHÁVEZ FRÍAS, Hugo: "Alocución en la instalación del Consejo Federal de Gobierno" el 27.07.05 en www.analitica.com
[59] Diario El Universal 27.07.05, "Ejecutivo veto Ley de Consejo Federal".
[60] Diario El Universal 27.12.05, "AN someterá leyes del último quinquenio a consulta pública".
[61] Exposición…, ob. cit. p. 27. Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena.
[62] "Ley Nº 33. Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados", G.O. Nº 37.282 del 13.09.01.
[63] Exposición…, ob. cit. p. 27. Artículo 163. "Ley Nº 37. Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estados", G.O. Nº 37.303 del 15.10.01 reimpresa en G.O. Nº 37.304 del 16.10.01.
[64] "Resolución por la cual se interviene la Contraloría del Estado Zulia", G.O. N° 39.138 del 13.03.09.
[65] "Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los Estados derivados de Minas e Hidrocarburos", G.O. Nº 36.110 del 18.12.1996. Artículo 2.
[66] "Ley de Reforma Parcial de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los Estados derivados de Minas e Hidrocarburos", G.O. Nº 37.066 del 30.10.00.
[67] "Ley de Reforma Parcial de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los Estados derivados de Minas e Hidrocarburos", G.O. N° 37.022 del 25.08.00.
[68] "Ley de Reforma Parcial de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los Estados derivados de Minas e Hidrocarburos", G.O. Nº 37.086 del 27.11.00.
[69] "Ley Especial de Transferencia de Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital", G.O. Nº 39.170 del 04.05.09. Artículo 3/3.
[70] "Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los Estados derivados de Minas e Hidrocarburos", G.O. Nº 38.408 del 29.03.06.
[71] "Ley del Estatuto de la Función Pública", G.O. N° 37.482 del 11.07.02 reimpreso en G.O. N° 37.522 del 06.09.02. Artículo 21.
[72] "Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas", G.O. N° 37.509 del 20.08.02.
[73] "Exposición de Motivos. Decreto N° 1436 con Fuerza de Ley General de Puertos", G.O. N° 37.292 del 27.09.01, reimpresa en G.O. N° 37.331 del 23.11.01 y reformada en G.O. N° 37.589 del 11.12.02 y G.O. Nº 39.140 del 17.03.09.
[74] "Exposición de Motivos. Decreto N° 1446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil", G.O. N° 37.293 del 28.09.01.
[75] "Decreto N° 1.469 con Fuerza de Ley de Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable," G.O. N° 5.556 Ext. del 13.11.01 reimpreso en G.O. N° 5.558 Ext. del 14.11.01.
[76] "Exposición de Motivos. Decreto N° 1510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos", G.O. N° 37.323 del 13.11.01.
[77] Exposición…, ob. cit. p. 27. Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los Estados: … 5. .la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
[78] Exposición…, ibídem. p. 42. Disposiciones Transitorias. Decimoprimera. Hasta tanto se dicte la legislación nacional relativa al régimen de tierras baldías, la administración de las mismas continuará siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme a la legislación vigente. La "Ley de Tierras y Desarrollo Agrario", G.O. Nº 37.323 del 13.11.01, reformada en G.O. N° 5.771 Ext. del 10.05.05 no considera la disposición constitucional.
[79] "Ley de los Consejos Comunales", G.O. Nº 5.806 Ext. del 10.04.06.
[80] "Ley N° 91 de los Consejos Populares Cubanos", consultada en www.parlamentocubano.cu/
[81] Exposición…, ob. cit. p. 18. Artículo 165. "Las materias de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad".
[82] "Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana", G.O. N° 37.318 del 06.11.01. Articulo 18.
[83] "Decreto Nº 5.895, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional", G.O. N° 5.880 Ext. del 09.04.08.
[84] Exposición…, ob. cit. p. 27. Artículo 167. Son ingresos de los Estados: 5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se le asignen por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales. Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia.
[85] Exposición…, ibídem. p. 42. Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará: 6. Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal estableciendo, con apego a los principios y normas de esta Constitución, los tributos que la compongan, los mecanismos de su aplicación y las disposiciones que la regulen.
[86] Entonces expresamos que dicho proyecto, más que atribuir tributos, o significar una participación importante en los existentes, o constituirse en una ley marco, como pretendía serlo el anteproyecto preparado por la Universidad del Zulia, parecía una ley nacional de administración estadal elaborada por el poder central con el propósito de uniformar las haciendas públicas estadales, invadir competencias propias de los estados y asignar recursos que, en el mejor de los casos, ni siquiera resarcen los que habíamos perdido desde 1999.
[87] Exposición…, ob. cit. p. 31. Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquel en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, en acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique algunas de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.
[88] Fueron electos gobernadores los candidatos promovidos por el Presidente en todos los estados, salvo Nueva Esparta y Zulia.
[89] Diario El Universal 27.12.05, "AN someterá leyes del último quinquenio a consulta pública".
[90] Decreto N° 3.265 (1993)., ob. cit.
[91] "Decreto-Ley N° 3.145, mediante el cual se crea el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor", G.O. N° 35.304 del 24.09.1993.
[92] Es conveniente recordar que al no atribuir expresamente la Constitución de 1961 a ninguno de los entes territoriales la competencia tributaria sobre el consumo de bienes, dicha competencia, por su carácter residual, debía corresponder a los Estados, por lo menos, mientras no se reservase total o parcialmente mediante ley al Poder Nacional. La propia Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público establecía que a los fines de promover la descentralización administrativa se transfería a los estados la competencia exclusiva de los impuestos específicos al consumo, no reservados por la ley al Poder Nacional; sin embargo, a diferencia de lo que en el pasado había ocurrido cuando algunos estados crearon impuestos al consumo, en esta oportunidad, lamentablemente, ninguno lo hizo.
[93] "Ley que Crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES)", G.O. N° 5.132 del 03.01.1997 reformada en G.O. Nº 37.022 del 25.08.00, G.O. N° 37.056 de 30.10.00 y G.O. N° 5.805 Ext. del 22.03.06. Artículo 1.
[94] Ley que Crea el .FIDES (1997)., ibídem. Artículo 5.
[95] La expresión Estado federal descentralizado que utiliza el constituyente es para algunos autores redundante. Ver PEÑA. (2001), ob. cit. p. 227. Sin embargo, es conveniente recordar que el Estado federal históricamente se forma por la unión de estados que inicialmente conforman una confederación y progresivamente van transfiriendo al Poder Federal atribuciones y competencias en un proceso de centralización creciente. Por otra parte, podemos observar como contemporáneamente existen estados unitarios descentralizados como España o estados federales centralizados como Venezuela a partir de 1961. Federación centralizada la llamaba Brewer y sui generis, García Pelayo. Ver BREWER-CARÍAS, Allan R.: "Instituciones Políticas y Constitucionales", "El régimen histórico constitucional del Estado", Tomo I, Editorial Jurídica Venezolana-Universidad Católica del Táchira, Caracas-San Cristóbal 1996, 300. Ver GARCÍA PELAYO, Manuel: "La división de poderes y la Constitución venezolana de 1961", en Estudios sobre la Constitución, UCV, Caracas 1979, p. 1403.
[96] Exposición…, ob. cit. p. 1. Preámbulo.
[97] Exposición…, ibídem. p. 17. Artículo 4.
[98] Exposición…, ibídem. p. 1. ."En cuanto a la estructura del Estado venezolano, el diseño constitucional consagra un Estado federal que se define como descentralizado, para así expresar la voluntad de transformar el anterior estado centralizado en un verdadero modelo federal con las especificaciones que requiere nuestra realidad. En todo caso, el régimen federal venezolano se regirá por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad que son característicos del modelo federal cooperativo, en el que las autoridades y comunidades de los distintos niveles político territoriales participan en la formación de las políticas públicas comunes a la Nación, integrándose en una esfera de gobierno compartida para el ejercicio de las competencias en que concurren. De esta manera, la acción de gobierno de los Municipios, de los estados y del Poder Nacional se armoniza y coordina, para garantizar los fines del Estado venezolano al servicio de la sociedad.
[99] Exposición…, ibídem. p. 17. Artículo 6. El gobierno de la República de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.
[100] Exposición…, ibídem. p. 27. Artículo 158. "La descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales"
[101] Exposición…, ibídem. p. 22. Artículo 84.
[102] Exposición…, ibídem. p. 17. Artículo 16.
[103] Exposición…, ibídem. p. 35. Artículo 269. La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.
[104] Exposición…, ibídem. p. 35. Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que reasegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
[105] Exposición…, ibídem. p. 31. Artículo 206. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo, en dichas materias.
[106] Exposición…, ibídem. p. 40. Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejaré de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia. Artículo 350. El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contrarié los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.
[107] Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que "nada tiene que ver con los ingresos en materia tributaria, ya que entre los ingresos estadales previstos en el artículo 167 constitucional, no aparecen tributos por tal razón". Para el máximo tribunal "Mal puede entenderse que, porque el numeral 2 del citado artículo 167 exprese entre los ingresos estadales las tasas por el uso de sus bienes y servicios, o los procedentes de la administración de sus bienes (numeral 1), se pretenda que como los Estados tienen acceso a la explotación de los minerales no metálicos, el Distrito Metropolitano de Caracas pueda pechar su explotación". Sentencia N° 1563 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13.12.00" en www.tsj.gov.ve/sentencias/SC/1563-131200-00-2658.html.
[108] Exposición…, ob. cit. p. 27.
[109] "Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fija la interpretación vinculante del artículo 164, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", G.O. N° 38.925 del 07.05.98.
[110] BREWER-CARÍAS, Allan R.: "Federalismo y Municipalismo en la Constitución de 1999" Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2001, p. 39. (4).
[111] Exposición., ob. cit. p. 36. Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo: 7. Presentar ante los órganos legislativos municipales, estadales o nacionales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos. A nuestra manera de ver, se reconoce la competencia de los estados y municipios para legislar en materia de derechos humanos.
[112] "Sentencia N° 1182 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11.10.02" en www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre1182-111000-00-1410 y "Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que anula los artículos 147 al 153 relativos a "Del Poder Ciudadano", contenidos en el Título VII de la Constitución del Estado Miranda, sancionada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda el 20 de noviembre de 2001 y publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado número Extraordinario del 19 de diciembre de 2001", G.O. 5.674 Ext. del 12.12.03.
[113] Exposición…, ob. cit. Artículo 6. El gobierno de la República de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.
[114] CNE: "Proyecto de Reforma Constitucional". p. 11. Artículo 136. El Poder Público se distribuye territorialmente en la siguiente forma: el Poder Popular, el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. Con relación al contenido de las funciones que ejerce, el Poder Público se organiza en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. El Pueblo es el depositario de la soberanía y la ejerce directamente a través del Poder Popular. éste no nace del sufragio ni de elección alguna, sino de la condición de grupos humanos organizados como base de la población. El poder popular se expresa constituyendo las comunidades, las comunas y el autogobierno de las ciudades, a través de los concejos comunales, concejos de trabajadores, consejos estudiantiles, consejos campesinos, consejos artesanales, consejos de pescadores, consejos deportivos, consejos de la juventud, consejos de adultos, concejos de mujeres, consejos de personas con discapacidad y otros entes que señale la ley.
[115] CNE: Proyecto., ibídem. p. 5. Artículo 16. El territorio nacional se conforma, a los fines político-territoriales y de acuerdo con la nueva geometría del poder, por un Distrito Federal, en el cual tendrá su sede la capital de la República Bolivariana de Venezuela, por los estados, las regiones marítimas, los territorios federales, los municipios federales y los distritos insulares. Los estados se organizan en municipios. La unidad política primaria de la organización territorial nacional será la ciudad, entendida ésta como todo asentamiento poblacional dentro del municipio, e integrada por áreas o extensiones geográficas denominadas comunas. Las comunas serán las células sociales del territorio y estarán conformadas por las comunidades, cada una de las cuales constituirá el núcleo territorial básico e indivisible del Estado Socialista Venezolano. A partir de la comunidad y la comuna, el Poder Popular desarrollará formas de agregación comunitaria político territorial, las cuales serán reguladas en la ley nacional, y que constituyen formas de autogobierno y cualquier otra expresión de democracia directa. La Ciudad Comunal se constituye cuando en la totalidad de su perímetro se hayan establecido las comunidades organizadas, las comunas y el autogobierno municipal, por decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros. Igualmente, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, previo acuerdo aprobado por la mayoría de los Diputados integrantes de la Asamblea Nacional, podrá decretar regiones marítimas, territorios federales, municipios federales, distritos insulares, provincias federales, ciudades federales y distritos funcionales, así como cualquier otra entidad que establezca esta Constitución y la ley, el Presidente de la República designará y removerá las autoridades respectivas, por un lapso máximo que establecerá la ley. En las regiones marítimas, territorios federales, Distrito Federal, municipios federales, distritos insulares, provincias federales, ciudades federales y distritos funcionales, así como cualquier otra entidad que establezca esta Constitución y la ley, el Presidente de la República designará y removerá las autoridades respectivas, por un lapso máximo que establecerá la ley. Los distritos funcionales se crearán conforme a las características históricas, socioeconómicas y culturales del espacio geográfico correspondiente, así como sobre la base de las potencialidades económicas que desde ellos sea necesario desarrollar en beneficio del país. El Distrito Funcional podrá ser conformado por uno o más municipios o lotes territoriales de éstos, sin perjuicio del estado al cual pertenezcan. La organización y funcionamiento de la Ciudad Federal se hará de conformidad con lo que establezca la ley respectiva, e implica la activación de una Misión Local con su correspondiente Plan Estratégico de Desarrollo. Las provincias federales se conformarán como unidades de agregación y coordinación de políticas territoriales, sociales y económicas a escala regional, siempre en función de los planes estratégicos nacionales y el enfoque estratégico internacional del Estado venezolano. Las provincias federales se constituirán pudiendo agregar indistintamente estados y municipios, sin que éstos sean menoscabados en las atribuciones que esta Constitución les confiere. La organización político territorial de la República se regirá por una ley orgánica. Artículo 18. .El Estado venezolano desarrollará una política integral para articular un Sistema Nacional de Ciudades.
[116] CNE: Proyecto., ibídem. p. 5. Artículo 16.
[117] CNE: Proyecto., ibídem. p. 4. Artículo 11. . El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá decretar Regiones Estratégicas de Defensa a fin de garantizar la soberanía, la seguridad y defensa en cualquier parte del territorio y espacios geográficos de la República. Igualmente, podrá decretar autoridades especiales en situaciones de contingencia, desastres o cualquier otra que requiera la intervención inmediata y estratégica del Estado.
[118] CNE: Proyecto., ibídem. p. 37. Artículo 164. Es de la competencia de los Estados: 1. Dictar su estatuto para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución.
[119] CNE: Proyecto., ibídem. p. 15. Artículo 157.
[120] CNE: Proyecto., ibídem. p. 15. Artículo 158. El Estado promoverá como política nacional, la participación protagónica del pueblo, restituyéndole el poder y creando las mejores condiciones para la construcción de una Democracia Socialista.
[121] CNE: Proyecto., ibídem. p. 13. Artículo 156/17. p. 29. Artículo 164.
[122] CNE: Proyecto., ibídem. p. 14. Artículo 156/27. p. 29. Artículo 164.
[123] CNE: Proyecto., ibídem. p. 14. Artículo 156/26. P. 29. Artículo 164.
[124] Las Constituciones…, ob. cit. p. 1052. Constitución de 1953. Artículo 60. Es de la competencia del Poder Nacional lo relativo a: 25. Toda materia que la presente Constitución no atribuya a los otros Poderes.
[125] CNE: Proyecto.. ibídem. p. 29. Artículo 164. Es de la competencia de los Estados: 10. Todo lo que le atribuya esta Constitución o la ley nacional. p. 14 Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional o que le corresponda por su índole o naturaleza, o que no esté atribuido expresamente a la competencia estadal o municipal. Las Constituciones…, ob. cit. p. 1052. Artículo 60. Es de la competencia del Poder Nacional lo relativo a: 29. Toda materia que la presente Constitución no atribuya a los otros Poderes
[126] CNE: Proyecto., ob. cit. p. 17. Artículo 185. El Consejo Nacional de Gobierno es un órgano, no permanente, encargado de evaluar los diversos proyectos comunales, locales, estadales y provinciales, para articularlos al Plan de Desarrollo Integral de la Nación, dar seguimiento a la ejecución de las propuestas aprobadas y realizar los ajustes convenientes a los fines de garantizar el logro de sus objetivos. Estará presidido por el Presidente de la República , quien lo convocará, e integrado por el Primer Vicepresidente, los Vicepresidentes, los Ministros, los gobernadores, Asimismo, el Presidente de la República podrá convocar Alcaldes y voceros del Poder Popular.
[127] En el derecho comparado los fondos de compensación interterritorial tienen como objeto compensar las desigualdades derivadas del desigual desarrollo que se producen entre los distintos entes territoriales del Estado Federal o del Estado Autonómico.
[128] CNE: Proyecto.. ibídem. p. 20. Artículo 272. .los establecimientos penitenciarios .funcionarán bajo la rectoría del ministerio con competencia en la materia, de acuerdo con lo que establezca la ley. Las Constituciones…, ob. cit. p. 1052. Artículo 60. Es de la competencia del Poder Nacional lo relativo a: 29. Toda materia que la presente Constitución no atribuya a los otros Poderes
[129] CNE: Proyecto., ibídem. p. 6. Artículo 18.
[130] Exposición…, ob. cit. p. 17. Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetas a esta Constitución.
[131] "Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las materias que se delegan". G.O. N° 38.617 del 01.02.07.
[132] G.O. N° 5.889 Ext. N° 5.890 Ext. N° 5.891 Ext. y 5.892 Ext. del 31.07.08.
[133] "Decreto N° 6.207 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública", G.O. N° 5.890 del 31.07.08. Artículos 1 y 2.
[134] PEÑA SOLÍS, José: "La abortada "reforma constitucional en gotas" en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública", en "La muerte de la Constitución", El Nacional, Caracas 2009, p. 148.
[135] Decreto N° 6.207.", ob.cit. Artículos 44, 70 y 131.
[136] "Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la Enmienda N° 1, aprobada por el Pueblo Soberano, mediante Referendo Constitucional a los quince días del mes de febrero, de dos mil nueve", G.O. N° 39.124 del 19.02.09.
[137] Ley de Descentralización., ob. cit. Artículo 8. A fin de tutelar el interés general de la sociedad y salvaguardar el patrimonio de la R. el Poder Público Nacional por órgano del Ejecutivo Nacional, podrá revertir por razones estratégicas, de mérito, oportunidad o conveniencia, la transferencia de las competencias concedidas a los estados, para la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes o servicios considerados de interés público general, conforme con lo previsto en el ordenamiento jurídico y en el instrumento que dio origen a la transferencia.
[138] Exposición…, ob.cit. p. 17. Artículo 4.
[139] Exposición…, ibídem. p. 17. Artículo 6.
[140] Exposición…, ibídem. p. 27. Artículo 158.
[141] Exposición…, ibídem. p. 27. Artículo 164.
[142] Ley de Descentralización., ob. cit. Artículo 9. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá decretar la intervención conforme al ordenamiento jurídico, de bienes y prestaciones de servicios públicos transferidos para su conservación, administración y aprovechamiento, a fin de asegurar a los usuarios, consumidores un ser servicio de calidad en condiciones idóneas y de respeto de los derechos constitucionales, fundamentales para la satisfacción de necesidades públicas de alcance e influencia en diversos aspectos de la sociedad.
[143] Ley de Descentralización., ibídem. Artículo 14. Es de la competencia de los estados en coordinación con el Ejecutivo Nacional, la conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial. El Ejecutivo ejercerá la rectoría y establecerá los lineamientos para el desarrollo de la coordinación señalada en el presente artículo.
[144] Ley de Descentralización., ibídem. Artículo 11. A fin de promover la descentralización administrativa y conforme a lo dispuesto en el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se transfiere a los estados la competencia exclusiva en las siguientes materias: .3. La conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas en sus territorios. Cuando se trate de vías interestadales, esta competencia se ejercerá mancomunadamente, a cuyos efectos se celebrarán los convenios respectivos. 5. La administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos públicos de uso comercial.
[145] Ley de Descentralización., ibídem. Artículo 14.
[146] Exposición…, ob. cit. p. 25. Artículo 136. .Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
[147] Exp. Ley General de Puertos., ob. cit. "Ley de la Aeronáutica Civil", G.O. N° 38.215 del 23.06.05, reimpresa en G.O. N° 38.226 del 12.07.05 y reformada en G.O. Nº 39.140 del 17.03.09.
[148] Ley Especial. Distrito Capital., ob. cit.
[149] La creación de un Distrito Federal es característico del Estado federal. Conformado éste por la suma de los territorios de los estados que lo integran, éstos ceden parte de su territorio para que en dicho espacio se asienten la capital del nuevo Estado y los poderes federales. Las autoridades del mismo son designadas por el Poder Federal y sus habitantes no tienen representación legislativa. No obstante, en el federalismo latinoamericano ha sido distinto. En Venezuela, el Distrito Federal y ahora el Distrito Capital, tiene representantes legislativos al igual que los estados y hasta 1999 su máxima autoridad política, el gobernador, era designado por el Presidente de la República.
[150] Exposición…, ob. cit. p. 17. Artículo 16. Con el fin de organizar la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.
[151] Las Constituciones…, ob. cit. p. 1072. Constitución de 1961. Artículo 9. El territorio nacional se divide, para los fines de la organización política de la República, en el de los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales y las Dependencias Federales.
[152] Las Constituciones., ibídem. p. 521. Constitución de 1864. Artículo 42. La Legislatura Nacional tiene las atribuciones siguientes: 2. Erigir y organizar el Distrito Federal, en un terreno despoblado que no excederá de diez millas cuadradas y en que se edificará la ciudad Capital de la Unión. Este Distrito será neutral y no practicará otras elecciones que las que la ley determine para su localidad. El Distrito será provisionalmente el designado por la Asamblea Constituyente o el que designare la Legislatura nacional.
[153] Exposición…, ob. cit. p. 18. Artículo 18.
[154] BREWER-CARÍAS, Allan: "El régimen de las personas jurídicas estatales político territoriales en la Constitución de 1999" en El Derecho Constitucional y Público en Venezuela, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, p. 99-121.
[155] Sentencia N° 1563., ob. cit. Como lo ha aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica es uno de los Distritos Metropolitanos que forman parte del Poder Municipal. "Como toda entidad municipal, él es diferente y separado de las entidades federales estadales, sin que conforme una unidad político territorial superpuesta a ellos". "El sistema de dos niveles, expresado en el artículo 18 constitucional, fue interpretado por el constituyente, creador de la Constitución, y por tanto de su mismo espíritu, como que existe un primer nivel: el metropolitano, que ejerce sobre la totalidad de la unidad territorial, funciones ejecutivas y legislativas, mediante los organismos que señale la Ley; y un segundo nivel, comprendido dentro del primer nivel, formado por los órganos ejecutivos y legislativos de cada Municipio. Luego, existe una macro dirección ejecutiva en la unidad territorial que corresponde al Alcalde Metropolitano y a los órganos del Distrito Metropolitano, y una micro dirección que la ejercen en el gobierno los Alcaldes Municipales. Igualmente, desde el punto de vista legislativo, a nivel municipal, existe una función legislativa general sobre el territorio, que corresponde al Cabildo Metropolitano y una, más limitada, encomendada a los Concejos Municipales de cada Municipio integrado, quienes legislan para sus Municipios". Como lo señala Brewer Carías "El Alcalde Metropolitano no es ningún "Alcalde Mayor" al cual se encuentren "subordinados" (sujetos) los Alcaldes Municipales; y además, no se puede hablar de materias de la competencia municipal "exclusiva" de alguno de los dos niveles de gobierno. Ambos son gobierno municipal, y como tales tienen el gobierno y la administración de las materias de competencia municipal, cada nivel en los aspectos que le corresponden: los aspectos "macro", de carácter metropolitano para el nivel metropolitano; y los aspectos "micro", locales, para los Municipios. Ver BREWER-CARÍAS, Allan: "Introducción al régimen del poder público municipal" en "Ley Orgánica del Poder Público Municipal", Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2005, p. 151.
[156] Ley Especial.Distrito Metropolitano., ob. cit.
[157] Exposición…, ob. cit. p. 18. Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional. Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República. Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y recursos. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno.
[158] Exposición…, ibídem. p. 42. Aunque el artículo 18 constitucional y la Disposición Transitoria Primera, no mencionan la creación de un Distrito Metropolitano. La figura ideada por la Asamblea Nacional Constituyente al dar cumplimiento a dicha norma, es semejante al régimen de los distritos metropolitanos, y así fue denominado por ella. Ciertamente, la disposición transitoria primera confunde el Distrito Capital, nueva entidad territorial con el distrito metropolitano producto de la integración de varios municipios que conforman Caracas y que pertenecen a entidades territoriales distintas como lo son el Estado Miranda y el Distrito Capital. La disposición transitoria se refiere al último párrafo del artículo 18, no a los artículos 156/10 y 187/1 de la Constitución. Lamentablemente, la situación creada por el crecimiento de Caracas abarcando municipios de entidades diferentes, no fue resuelto.
[159] "Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas", G.O. Nº 37.006 del 03.08.00.
[160] "Ley Especial de Transferencia de Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital", G.O. Nº 39.170 del 04.05.09.
[161] Ley Especial. Distrito Capital., ob. cit. Disposición Transitoria Primera. La Asamblea Nacional aprobará, en un lapso no mayor de treinta días, una Ley Especial que regule todo lo concerniente a la transferencia de los recursos y bienes que correspondían al Distrito Federal y que transitoriamente administra de manera especial y provisional el Distrito Metropolitano de Caracas. Ley Especial de Transferencia., ob. cit. Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo concerniente a la transferencia de recursos y bienes que le correspondían al Distrito Federal y que transitoriamente administra de manera especial y provisional el Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital.
[162] Exposición…, ob. cit. p. 17. Artículo 4.
[163] Exposición…, ibídem. p. 17. Artículo 6.
[164] Exposición…, ibídem. p. 27. Artículo 158.
[165] Exposición…, ibídem. p. 17. Artículos 2, 5 y 6.
[166] Ley Especial. Distrito Capital., ob. cit. Artículo 7. El Jefe del Gobierno del Distrito Capital será del libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
[167] "Decreto N° 6.666 mediante el cual se nombra Jefe de Gobierno del Distrito Capital a la ciudadana Jacqueline Coromoto Farías Pineda", G.O. N° 39.157 del 14.04.09.
[168] CONFERENCIA EPISCOPAL VENEZOLANA: "Exhortación de la XXXIX Asamblea Extraordinaria Plenaria", del 23.04.09 Semanario La Grey N° 27, 01.05 al 07.05.09, p. 2.
[169] Diario El Universal, 17.04.09: "Los dedos de Chávez son los dedos del pueblo".
[170] BOBBIO, Norberto: "Autobiografía", Tauros, Madrid 1997, p. 52.
Autor:
Rafael Díaz Blanco
www.alzandolavoz.com
Profesor Universidad Rafael Urdaneta
Maracaibo
21.05.09
[1] LOEWENSTEIN, Karl: "Teoría de la Constitución". Editorial Ariel, Barcelona, p. 149.
[2] NAIM, Moisés y PIÑANGO, Ramón: Caso "Caso Venezuela", Caracas, Ediciones IESA, 1984, p.579.
[3] IRVIN G., Domingo. "Sencillamente Complicado: ¿Reformulando las Relaciones Civiles y Militares en Venezuela; un decálogo de buenas intenciones?", en Militares y Poder en Venezuela, UCAB, Caracas 2005. p. 312.
[4] Históricamente, el federalismo es un proceso de centralización del poder. Partiendo de una confederación, sus estados miembros irían delegando en el poder federal competencias, comenzando, generalmente, por las relacionadas con la política exterior, la defensa, la moneda y los recursos necesarios para el mantenimiento del nuevo Estado. Es un proceso de transferencias similar al que ocurre actualmente entre los estados miembros y la comunidad europea. Denominamos nuevo federalismo el necesario proceso inverso causado por la excesiva centralización del poder.
[5] "Decreto N° 403, mediante el cual se crea la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado la cual tendrá por objeto realizar los estudios que sean para determinar los lineamientos, políticas y acciones que habrán de seguirse para el establecimiento de un Estado moderno que responda a las necesidades y requerimientos de la sociedad venezolana", G.O. Nº 33.127 del 17.12.1984.
[6] "Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales", G.O. Nº 33.891 del 22.01.1988, reformada en G.O. N° 34.460 del 27.09.1988.
[7] "Ley Orgánica del Régimen Municipal", G.O. Nº 4.054 Ext. del 10.10.1988, reformada en G.O. N° 4.409 Ext. del 15.06.1989.
[8] "Ley Orgánica de Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado", G.O. Nº 34.039 del 29.08.1988, reformada en G.O. Nº 4.086 del 14.04.1989.
[9] "Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público", G.O. N° 4.153 Ext. del 28.12.89, reformada en G.O. N° 37.753 del 14.08.03 y G.O. Nº 39.140 del 17.03.09.
[10] SÁNCHEZ MELEÁN, Jorge: "Federalismo, Descentralización y Participación en Venezuela (1990-2006)" en Tendencias actuales del Derecho Constitucional, UCV-UCAB, Caracas 2007 p. 630.
[11] Sánchez Meleán., ibídem. p. 631.
[12] "Decreto N° 3,265, mediante el cual se regulan los mecanismos de participación de los Estados y Municipios en el producto de los Impuestos al Valor Agregado y el Fondo Intergubernamental para la Descentralización", G.O. Nº 35.359 del 13.12.1993.
[13] "Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los Estados derivados de Minas e Hidrocarburos", G.O. Nº 36.110 del 18.12.1996, reformada en G.O. N° 37.022 del 25.08.00, G.O. N° 37.066 del 30.10.00, G.O. N° 37.086 del 27.11.00, G.O. N° 38.408 del 29.03.06 y G.O. N° 5.824 Extraordinario del 13.10.06.
[14] BREWER CARÍAS, Allan: "Reflexiones sobre la crisis del sistema político, sus salidas democráticas y la convocatoria a una Constituyente" en Los Candidatos Presidenciales ante la Academia. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 1998, p.
[15] "Ley de Reforma Parcial de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público", G.O. Nº 39.140 del 17.03.09.
[16] "Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital", G.O. Nº 39.156 del 13.04.09.
[17] VISO, Ángel Bernardo "Las Revoluciones Terribles", Grijalbo, Caracas, 1977, p. 20.
[18] Muy pocas propuestas hubo. Participamos conjuntamente con Jorge Porras y Rafael Romero en la elaboración de "Sociedad y Descentralización (Ideas para la Constituyente)" que propondrían la Cámara de Comercio de Maracaibo, la Cámara de Industriales del Zulia y la Asociación de Comerciantes del Zulia. Partiendo de estas ideas el Gobernador Arias Cárdenas publicaría un documento. Conocimos también las propuestas del GRUPO LAGO: "El Zulia en la Constituyente", Maracaibo 1999, p. 37.
[19] TRIBUNAL SUPREMO de JUSTICIA: "Bases Jurisprudenciales de la Supraconstitucionalidad" Caracas 2000, p. 9.
[20] "Resolución N° 9990323-71" del Consejo Nacional Electoral, G.O. N° 36.669 del 23.03.1999.
[21] La Constitución de 1961 comienza así: "EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, requerido el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados. "Las Constituciones de Venezuela.", Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 1997, p. 1071.
[22] "Decreto mediante el cual se dicta el Estatuto Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente", G.O. N° 36.786 del 14.09.1999. CAPÍTULO I. DEL CARÁCTER, INTEGRACIÓN Y DURACIÓN. Artículo 1. Naturaleza y Misión. La Asamblea Nacional Constituyente es la depositaria de la voluntad popular y expresa su Soberanía con las atribuciones del Poder Originario para reorganizar el Estado Venezolano y crear un nuevo ordenamiento jurídico democrático. La Asamblea, en uso de las atribuciones que le son inherentes, podrá limitar o decidir la cesación de las actividades de las autoridades que conforman el Poder Público. Su objetivo será transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que garantice la existencia efectiva de la democracia social y participativa. Parágrafo Primero: Todos los organismos del Poder Público quedan subordinados a la Asamblea Nacional Constituyente, y están en la obligación de cumplir y hacer cumplir los actos jurídicos estatales que emita dicha Asamblea Nacional. Parágrafo Segundo: La Constitución de 1961 y el resto del ordenamiento jurídico imperante, mantendrán su vigencia en todo aquello que no colida o sea contradictorio con los actos jurídicos y demás decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
[23] CNE: Aviso Oficial, G.O. Nº 36.684 del 21.04.99.
[24] "Sentencia N° 0271 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 18.03.1999" y "Sentencia N° 0311 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 30.04.1999" consultadas en www.alzandolavoz.com
[25] Cecilia Sosa Gómez renunciaría como Magistrado Presidente del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que "La Corte Suprema de Justicia se ha autodisuelto" al avalar la injerencia de la Asamblea Nacional Constituyente en la independencia del Poder Judicial. "Yo no puedo formar parte de una ficción de Corte Suprema. Sencillamente, la Corte Suprema de Justicia de Venezuela se suicidó para evitar ser asesinada. El resultado es el mismo: está muerta", afirmará. Acusará al Congreso de la República y a los partidos políticos de destruir un régimen moribundo, violar el Estado de Derecho, y abandonar motu propio sus responsabilidades constitucionales al hacer desaparecer una de las ramas fundamentales del gobierno: el Congreso. Diario El Nacional 25.08.1999, "La Corte se autodisuelve al acatar el Decreto de Emergencia".
[26] "Decreto mediante el cual se declara la reorganización de todos los órganos del Poder Público", G.O. N° 36.764 del 13.08.99. "Decreto mediante el cual se regulan las funciones del Poder Legislativo", G.O. N° 36.772 del 25.08.99, reformado en G.O. N° 36.776 del 31.08.99. "Decreto mediante el cual se reorganiza el Poder Judicial", G.O. N° 36.772 del 25.08.99, reimpreso en. G.O. N° 36.782 del 08.09.1999.
[27] "Decreto mediante el cual se ratifica al ciudadano Hugo Chávez Frías en el cargo de Presidente Constitucional de la República de Venezuela", G.O. N° 36.761 del 10.08.1999.
[28] "Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público", G.O. N° 36.857 del 27.12.1999 reimpreso en G.O. N° 36.859 del 29.12.1999 y en G.O. N° 36.920 del 28.03.00. Artículo 4. Se declara la disolución del Congreso de la República, y en consecuencia cesan en sus funciones los senadores y diputados que lo integran. Artículo 5. El Poder Legislativo, hasta tanto se elijan y tomen posesión los diputados integrantes de la Asamblea Nacional prevista en la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela, será ejercido por una Comisión Legislativa Nacional. La Comisión Legislativa Nacional estará integrada por Adán Chávez, Alejandro Silva, Aurora Zapata, Blanca Nieves Portocarrero, Elías Jaua, Eliécer Otaiza, Ernesto Palacios Pru, Giovanni Finol, José Vielma Mora, Julio César Fernández, Luís Miquilena, Luís Camargo, María Angélica Jaramillo, María Eugenia Togni, Maury Briceño, Miguel Madriz, Nelson Merentes, Nora Uribe, Oscar Feo, Rafael Vargas y Reinaldo Cervini. Posteriormente, se designará a Miguel Garranchan.
[29] Decreto. Régimen de Transición., ibídem. Artículo 19. De conformidad con la integración prevista por la Constitución para cada una de las Salas del tribunal Supremo de Justicia se designan: 1. A los ciudadanos, Héctor Peña Torrelles, Iván Rincón, Jesús Eduardo Cabrera, José Delgado Ocando y Moisés Troconis, Magistrados de la Sala Constitucional. 2. A los ciudadanos Carlos Escarrá, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa, Magistrados de la Sala Político Administrativa. 3. A los ciudadanos Antonio García García, José Peña Solís Y Octavio Sisco, Magistrados de la Sala Electoral. 4. A los ciudadanos Jorge Rossel, Luís Alejandro Angulo y Rafael Pérez Perdomo, Magistrados de la sala de Casación Penal, 5. A los ciudadanos Antonio Ramírez Jiménez, Carlos Oberto Vélez y Franklin Arriechi, Magistrados de la Sala de Casación Civil. 6. A los ciudadanos Alberto Martín Urdaneta, Juan Rafael Perdomo y Omar Mora, Magistrados de la Sala Social. Se designa al ciudadano Iván Rincón como Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano, Franklin Arriechi como su Primer Vicepresidente y al ciudadano Jorge Rossel como su Segundo Vicepresidente. La Comisión Legislativa Nacional nombrará a los ciudadanos suplentes de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
[30] Decreto. Régimen de Transición., ibídem. Artículo 34. Se designa provisionalmente a la ciudadana Dilia Parra como Defensor del Pueblo, con fundamento en la Disposición Transitoria Novena de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela, quien ejercerá el cargo mientras la Asamblea Nacional designa el titular de conformidad con la Constitución aprobada. La Asamblea Nacional Constituyente designará al suplente del Defensor del Pueblo quien ejercerá sus funciones en las mismas condiciones que el titular.
[31] Decreto. Régimen de Transición., ibídem. Artículo 35. Se designa provisionalmente al Javier Elechiguerra como Fiscal General de la República, quien ejercerá ese cargo mientras la Asamblea Nacional designa el titular de la Fiscalía General de la República de conformidad con la Constitución aprobada. La Asamblea Nacional Constituyente designará al suplente del Fiscal General de la República quien ejercerá sus funciones en las mismas condiciones que el titular.
[32] Decreto. Régimen de Transición., ibídem. Artículo 36. Se designa provisionalmente al ciudadano Clodosvaldo Russian como Contralor General de la República, quien ejercerá el cargo mientras la Asamblea nacional designa el titular de la Contraloría General de la República de conformidad con la Constitución aprobada. La Asamblea Nacional Constituyente designara al suplente del Defensor del Pueblo quien ejercerá sus funciones en las mismas condiciones que el titular.
[33] "Decreto mediante el cual se designa a los ciudadanos Omar Rodríguez, Juan Vicente Vadell Graterol, Argenis Riera, Estanislao González y Eduardo Semtei como Miembros Principales del Consejo Nacional Electoral", G.O. N° 36.857 del 27.12.1999.
[34] Decreto. Régimen de Transición., ob. cit. Artículo 11. Se declara la disolución de las Asambleas Legislativas de los Estados y cesan en sus funciones los diputados que la integran.
[35] "Resolución mediante la cual se dicta el Régimen para la integración de las Comisiones Legislativas de los Estados", G.O. N° 36.865 del 07.01.00.
[36] "Exposición de Motivos. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", G.O. N° 5.453 Ext. del 24.03.00. p.1. ".En cuanto a la estructura del Estado venezolano, el diseño constitucional consagra un Estado Federal que se define como descentralizado, para así expresar la voluntad de transformar el anterior Estado centralizado en un verdadero modelo federal con las especificidades que requiere nuestra realidad.".
[37] Exposición de Motivos., ibídem. p.8. ".El Poder Legislativo es ejercido por una Asamblea Nacional cuya estructura unicameral responde al propósito de simplificar el procedimiento de formación de las leyes, reducir los costos de funcionamiento del parlamento, erradicar la duplicación de órganos de administración y control y la duplicación de comisiones permanentes, entre otras cosas"; ibídem p. 29. Artículo 186.
[38] De los ciento noventa y tres estados existentes en el planeta veinticuatro tienen carácter federal: Alemania, Argentina, Australia. Austria, Bélgica, Bosnia-Herzegovina, Brasil, Canadá, Comores, Emiratos Árabes Unidos, Estados Unidos, Etiopia, India, Malasia, México, Micronesia, Nigeria, Pakistán, Rusia, San Cristóbal y Nevis, Sudán, Suiza, Yugoslavia y Venezuela. Solo cinco: Emiratos Arabes Unidos, Micronesia, San Cristóbal y Nevis, Sudán y Venezuela tienen un Poder Legislativo unicameral San Cristóbal y Nevis son dos islas con una población estimada de 39.000 habitantes y una superficie de 266 km2. Sudán tiene una población estimada de 35.454.000 personas en una superficie de 2.503.890 km2 y es gobernada por una dictadura militar islamista en medio de una guerra civil iniciada en 1955. Los Emiratos Árabes Unidos es una unión de siete monarquías absolutas sin parlamento electo con una población estimada de 2.707.000 habitantes en 83.600 Km2. Micronesia abarca 701 km2 con una población de 110.000 habitantes. Ver: BUNINOV PARRA, Boris: "Venezuela, San Cristóbal, Sudán, Emiratos Árabes Unidos y Micronesia", en www.analitica.com/
[39] Exposición de Motivos., ob. cit. p.27. Artículo 164.
[40] Ley Orgánica de Descentralización.(1989), ob. cit. Artículo 11. A fin de promover la descentralización administrativa y conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución, se transfiere a los Estados la competencia exclusiva en las siguientes materias: 1. La organización, recaudación, control y administración del ramo de papel sellado; 2. El régimen, administración y explotación de las piedras de construcción y de adorno o de cualquier otra especie, que no sean preciosas, el mármol, pórfido, caolín, magnesita, las arenas, pizarras, arcillas, calizas, yeso, puzolanas, turbas, de las sustancias terrosas, las salinas y los ostrales de perlas, así como la organización, recaudación y control de los impuestos respectivos. El ejercicio de esta competencia está sometido a la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y a las leyes relacionadas con la protección del ambiente y de los recursos naturales renovables; 3. La conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas en sus territorios. Cuando se trate de vías interestadales, esta competencia se ejercerá mancomunadamente, a cuyos efectos se celebrarán los convenios respectivos; 4. La Organización, recaudación, control y administración de los impuestos específicos al consumo, no reservados por la Ley al Poder Nacional; y 5. La Administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos públicos de uso comercial. Parágrafo Único: Hasta tanto los Estados asuman estas competencias por ley especial, dictada por las respectivas Asambleas Legislativas, se mantendrá vigente el régimen legal existente en la actualidad.
[41] Exposición…, ob. cit. p. 27. Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los Estados: 4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de leyes nacionales y estadales. 5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley. 6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal. 7. La creación, organización recaudación control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas. 8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales. 9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales. 10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
[42] Exposición…, ibídem. p. 27. Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los Estados: 11. Todo lo que no corresponda a la competencia nacional o municipal.
[43] Exposición…, ibídem. Artículo 156. p. 26.
[44] Exposición…, ibídem. Artículo 178. p. 28.
[45] Exposición…, ibídem. p. 26. Artículo 156. Es de la competencia del Poder Nacional: 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre. el valor agregado. no atribuidos a los Estados y Municipios por esta Constitución y por la ley.
[46] Exposición…, ibídem. p. 27. Artículo 167. Son ingresos de los Estados: 5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se le asignen por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales. Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia.
[47] Exposición…, ibídem. p. 42. Disposición Transitoria Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará: 6. Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal estableciendo, con apego a los principios y normas de esta Constitución, los tributos que la compongan, los mecanismos de su aplicación y las disposiciones que la regulen.
[48] Exposición…, ibídem. p. 27. Artículo 167. Son ingresos de los Estados: 4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades. En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado. En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado. La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participación municipal en el mismo. 5. …El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor del quince por ciento del ingreso nacional ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia. Esta disposición recuerda la "Ley de Coordinación de la Inversión del Situado Constitucional", G.O. N° 2.715 Ext. del 30.12.1980 derogada expresamente por el artículo 35 de la "Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias a los Estados", ob. cit.
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