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Necesidad de un efectivo control de validez constitucional para Cuba


Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Generalidades en torno al control de validez constitucional. Fundamentos y clasificaciones doctrinales
  4. El principio de supremacía constitucional
  5. Los sistemas de defensa constitucional
  6. Cuba y su defensa de la Constitución
  7. Conclusiones
  8. Bibliografía

Resumen

En el este trabajo se persigue, despertar el sentimiento constitucional que subyace en cada cubano, y más aún en cada operador del derecho, desde abordajes teóricos empezando por este último término, hasta el uso que se le da a la Constitución y el porqué se dice por el autor que su estudio es un asunto de academia. Este es uno de los temas más polémicos, en la vida jurídica del país; y por tanto no exento de contradicciones y criterios divergentes; las soluciones inmediatas no estás aquí, aunque si algunas ideas al respecto. La defensa de la Constitución Cubana pasa por el perfeccionamiento de sus mecanismos. Y estos a todas luces son perfeccionables.

Desde la óptica de la supremacía de la Constitución y los distintos modelos existentes se aborda un tópico que será ampliado más adelante con otras investigaciones que continúen la línea: la Constitución y su aplicabilidad en nuestros tribunales.

En sentido general, se defiende la implementación de un sistema múltiple de control constitucional, que suponga, de un lado, el control difuso rigurosamente practicado, y por otro la apertura al procedimiento judicial y el recurso de inconstitucionalidad centrado en una Sala Constitucional.

Introducción

En cualquier tipo de sociedad se dan casos que, si no llegamos hasta la profundidad del conocimiento de una rama como la nuestra: el Derecho, convivimos con ellos como si nada pasara; y no es hasta que indagamos en cuestiones que teníamos "muy claras", que nos damos cuenta de que, como decía mi profesor de Filosofía, "no es tan obvio".

Esta mala disquisición filosófica, por la cual me disculpo, es la prueba de lo difícil que resulta escribir sobre la temática que planteo. El ataque a lo mal hecho en Cuba en el campo del Derecho. Lamentablemente, la mayoría de las veces, los que tratan este tema son acusados de disidentes, contrarrevolucionarios, o en el mejor de los casos mal mirados por la comunidad científica.

Coincido con el profesor Bulté en que:

"el tratamiento de las defensas constitucionales es siempre un tema espinoso. Es espinoso técnica y políticamente. No puede ser reducido a fórmulas dogmáticas. En su comprensión es preciso la pupila científica y el carácter partidista de las posiciones teóricas."1

Ya es evidente cuál es el objetivo de este trabajo, o por lo menos por dónde va. Lo que me propongo es compartir algunas referencias a las que he llegado, luego de conversaciones con muchos operadores del Derecho y el estudio sistemático de los temas del Derecho Constitucional, y la Teoría del Estado y del Derecho.

El tema central es la supremacía de la Constitución y su control. Por supuesto que en algún momento caeremos en el caso de Cuba. No obstante, nos gustaría dejar sentada la idea de que este es solo una vulgar aproximación a la cuestión. Si bien no está ante una investigación solo bibliográfica, pues contiene también resultados de un estudio de campo, su base es doctrinal.

Uno de los cuestionamientos que se hacen hoy en el sector jurídico, es la separación evidente entre la teoría y la práctica; visto materializado: entre la academia y los operadores del derecho. No pierdo de vista que escribo desde la academia, y que lo hago fundamentalmente, para los operadores del derecho.

He aquí la primera de las reflexiones que quisiera hacerles llegar: ¿por qué "operadores" del Derecho? ¿No les suena eso a "mecánicos"? (con el mayor respeto a los ingenieros en la rama). El hecho de que muy pocos se opongan, nos lleva a pensar, y afirmar, que el Derecho en Cuba se está aplicando kelsenianamente. A un porciento elevadísimo de juristas, que operan el Derecho, no les preocupa para nada su transformación. Se ven con el Código Penal y la Ley de Procedimiento debajo del brazo, e incluso se llega a afirmar en ocasiones: "fulano es supertécnico, es lo mejor que tenemos en aplicación del Derecho, ¡qué clase de abogado!". Y no nos detenemos a pensar que ese jurista no comparte, o discrepa, algunos procedimientos que está usando; ¡pero no hace nada!, es entonces cuando se convierte en un "operador del Derecho". En un jurista que cumple con un encargo social importantísimo, bien; que tiene una ética impecable, bien; que trasmite incluso sus conocimientos (aunque la mayoría estén en leyes, dictámenes, resoluciones) bien; pero no le va aportar nunca nada a la ciencia del Derecho.

Desde hace mucho tiempo está en discusión el carácter científico del Derecho. Y ciertamente, aunque para mí lo es, cuesta pensar en que es Ciencia una rama del conocimiento en la cual la mayoría de sus miembros solo obedecen lo que está estipulado, sin mayores cuestionamientos. El solo hecho de observar las reacciones de mis alumnos, de pregrado, cuando les he dicho que serán científicos; o de mis colegas de eventos y publicaciones cuando los he tratado por el término, lo constata; no se sienten como tal, y no se sienten como tal porque se ha arraigado que el jurista es una persona de una gran memoria, que recita las leyes y sus normas, y sabe cual usar en cada caso.

Todo esto pasa por el prisma de la Constitución. El estudio de nuestra Constitución es hoy, un tema de academia. La razón principal: su no aplicación en los tribunales; sobre esto ahondaremos más adelante.

No le quepa duda al destinatario de este trabajo que el mismo continuará por los causes que inició y que persigue, en última instancia: la defensa del magno texto cubano.

Para tratar los tópicos que abordaremos, y con una finalidad puramente didáctica y organizativa, hemos dividido la investigación en los tres puntos que a continuación relacionamos, y que estructurarán a la misma:

1. El principio de Supremacía Constitucional

2. Los Sistemas de Defensa Constitucional

3. Cuba y la defensa de su Constitución

Para la elaboración de este trabajo se utilizaron como métodos los siguientes:

Análisis y crítica de fuentes; para resumir y valorar las fuentes consultadas (textos, sentencias, literatura en formato electrónico). Utiliza como procedimientos los métodos generales del pensamiento lógico: análisissíntesis, induccióndeducción y el historiológico.

Encuesta; para recopilar información en grupos extensos; en este caso en un grupo de 20 juristas tomados al azar, pero representativos de los distintos Órganos de Justicia.

Observación; permitió profundizar en el problema.

Entrevista simple y a profundidad (para informantes claves, jueces del Tribunal Provincial) para recopilar información.

Generalidades en torno al control de validez constitucional. Fundamentos y clasificaciones doctrinales

El control de constitucionalidad es el mecanismo jurídico por el cual, para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, se realiza un procedimiento de revisión de las normas ordinarias, y en caso de contradicción con la Constitución se procede a la invalidación de las normas de rango inferior que no hayan sido hechas en conformidad con aquellas. El fundamento de este control es el mantenimiento del Principio de Supremacía Constitucional.

El control de constitucionalidad tiene como fundamento el principio de supremacía constitucional, esto es que la Constitución de un país es la norma de mayor jerarquía a la cual deben sujetarse las normas de rango inferior, entendiéndose por tales a las leyes dictadas por el parlamento, los decretos y demás resoluciones dados por el Poder Ejecutivo o por entidades autárquicas y las sentencias y demás resoluciones de los jueces, por lo cual las normas que presuntamente no se ajusten al texto o normas constitucionales serán sometidas a este procedimiento.

Luego, el control de constitucionalidad puede clasificarse:

  • Según la admisión:

  • Positivos: explícitamente en el texto constitucional, o tácitamente en el Derecho Constitucional consuetudinario, admiten la existencia de control.

  • Negativos: no admiten el control de constitucionalidad pese a tener necesidad de él por ser su constitución del tipo rígido.

  • Según los órganos de control:

  • Judiciales (o con fisonomía judicial): el control se encarga a tribunales, pertenecientes o no al Poder Judicial. Esta variante se subdivide en tres:

  • Difuso (o desconcentrado): cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad.

  • Concentrado (o especializado): es el sistema ideado por Kelsen que resumimos anteriormente. Algunos países la han implementado exactamente como él propuso; otros ubicaron al Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial. Otros países quedaron a mitad de camino otorgando la función del Tribunal Constitucional a un órgano ordinario del Poder Judicial, sea a la Corte Suprema o a una sala de ella llamándola "Sala Constitucional".

  • Mixto: intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado. Así, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos (Presidente, Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia será erga omnes. O bien el Tribunal conoce por apelación en los aspectos constitucionales de los casos comunes pero es primera instancia en las acciones generales de inconstitucionalidad.

  • No judiciales: En algunos países la desconfianza por la judicatura (conservadora, no electa popularmente) ha hecho que se entregue el control de constitucionalidad a otros entes. Veamos:

  • Poder Legislativo: Es el mismo Parlamento quien controla , o él a través de un órgano suyo . Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los demás.

  • Poder Ejecutivo: normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo. Pero también ha existido algún sistema donde era el Ejecutivo el órgano de control frente al cuestionamiento.

  • Electorado: se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales. Un sistema, denominado "apelación popular de sentencias", prevé que cuando el Superior Tribunal declara inconstitucional una norma, el 5% del electorado puede exigir que se someta a referéndum la decisión del tribunal. Otro ha previsto que mediante consulta popular se derogue una ley por considerarla inconstitucional.

  • Órganos sui generis: Incluiremos bajo este acápite a órganos que, o no se estructuran como tribunales, o su forma de integración es especial, o fundan el control en principios extrajurídicos, o su método de control es novedoso.

  • El Consejo de la Revolución portugués: estuvo integrado por el Presidente de la República y oficiales de las fuerzas armadas. Podía declarar la inconstitucionalidad con efectos erga omnes. Tenía también a su cargo el control de la inconstitucionalidad por omisión, por ello lo veremos infra.

  • El Consejo de los Custodios iraní: está conformado por seis teólogos designados por el Ayatollah y seis juristas musulmanes. Antes de la sanción controlan los proyectos de ley comparándolos con los principios socio-religiosos del Islam y con la Constitución.

  • El Consejo Constitucional francés: inscripto dentro de los sistemas de control especializado, preventivo, abstracto y limitado. Lo componen todos los ex-presidentes de la República y nueve miembros más: tres designados por el presidente, tres por el presidente del Senado y tres por el de la Asamblea Nacional (Cámara de Diputados).

  • El Tribunal de Garantías Constitucionales ecuatoriano: se compone de once miembros, tres designados directamente por el Congreso y ocho elegidos por el Congreso entre ocho ternas enviadas por las centrales nacionales de trabajadores, cámaras de la producción, presidente de la República, alcaldes cantonales, prefectos provinciales, etcétera. Puede suspender los efectos de las leyes, decretos y ordenanzas que considere inconstitucionales pero sometiéndose a la decisión definitiva del Congreso Nacional.

  • Según los límites estatales:

  • Nacional: los órganos del control son órganos propios del Estado controlado.

  • Internacional: los países firmantes de ciertos convenios internacionales se han sometido a la jurisdicción de ciertos tribunales supranacionales que pueden desvirtuar lo sentenciado por el Poder Judicial Nacional, pues sus sentencias definitivas son obligatorias para los estados . Y así puede ocurrir cuando derechos consagrados en la Constitución están también resguardados por el tratado, esto adquiere características de importancia en Argentina tras la reforma de 1994.

  • Según la formación de los jueces:

  • Letrados: en la mayoría de los sistemas. Algunas constituciones con sistema concentrado exigen una altísima formación profesional, lo que, sin duda, redunda en beneficio de la independencia y capacidad de los magistrados.

  • Legos: en algunos sistemas se admite que los jueces legos (no abogados) realicen el control en las jurisdicciones donde no hay jueces letrados.

  • Mixtos: otros regímenes mezclan juristas con legos. Algunos lo hacen en búsqueda de mayor conciencia social de los jueces, otros para lograr especialistas en otra materia considerada de importancia .

  • Según el momento:

  • Preventivo: el control se efectúa antes de la sanción de la ley, sobre el proyecto. O bien, sobre la ley pero antes de su promulgación. En el caso del Consejo Constitucional Francés el control es preventivo, se ejerce antes de la promulgación. En algunos casos obligatoriamente (leyes orgánicas, reglamentos de las cámaras) y en los demás casos, sólo a petición de parte, siendo los únicos legitimados el Presidente de la República, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado, sesenta diputados o sesenta senadores.

  • Reparador: después de que la norma entró en vigencia.

  • Mixto: Se puede controlar antes y después de que la norma se sancione. En algún sistema el presidente de la República puede reclamar al Tribunal Supremo el control de un proyecto, si esto no ocurrió, el tribunal puede controlar la norma reparadoramente. Otro da el control preventivo al Tribunal Constitucional y el reparador a la Corte Suprema.

  • Según el modo de impugnación:

  • Abstracto: el impugnador no se halla en una relación jurídica donde se vea afectado por la norma inconstitucional. Aquí se utilizan las acciones populares o las acciones declarativas puras (o abstractas) de inconstitucionalidad.

  • Concreto: está legitimado únicamente cuando hay una relación jurídica donde alguien se ve lesionado por la norma inconstitucional en un derecho subjetivo, un interés legítimo o un interés simple. Las vías de acceso a la jurisdicción son diversas: acción declarativa concreta de inconstitucionalidad, acción de amparo, demanda incidental, juicio ejecutivo o sumario, etc.

  • Según la posibilidad de acceso:

  • Condicionado: hay un órgano seleccionador a priori de los casos que llegarán al órgano controlador de la constitucionalidad.

  • Incondicionado: todos los casos pueden llegar al órgano máximo de control, aunque haya instancias previas.

  • Según los sujetos legitimados:

  • Restringido: sólo los sujetos taxativamente enumerados pueden excitar el control. Así en Francia donde los legitimados son: el Presidente de la República, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado, sesenta diputados o sesenta senadores.

  • Amplio: está legitimado todo aquél que tenga un derecho subjetivo, un interés legítimo o un interés simple, afectados por la norma inconstitucional.

  • Amplísimo: está legitimada cualquier persona, se vea o no afectada.

  • Según la cobertura:

  • Total: todo acto, ley y omisión, del Estado y de los particulares, están sujetos al control.

  • Parcial: sólo una porción del mundo jurídico está sometida al control.

  • Según la facultad de decisión:

  • Decisorios: el controlador invalida la norma. Hay tres variantes:

  • Inter partes: sólo para las partes y respecto al asunto de la sentencia.

  • Erga omnes: todos los habitantes quedan exentos de respetar la norma declarada inconstitucional. Otra posibilidad es que la norma embrionaria quede preventivamente abolida, con efectos absolutos, e incluso sin recurso alguno contra la decisión, como en Francia.

  • Intermedio: El Tribunal Constitucional puede meritar el caso y decidir inter partes aut erga omnes.

  • No decisorios: en estos sistemas el órgano de control emite pronunciamientos que no invalidan la norma cuestionada sino que transmite una recomendación al órgano encargado de dictarla y abrogarla (doctrina del paralelismo de competencias).

  • Según la temporalidad de los efectos:

  • Ex nunc: los efectos no son retroactivos.

  • Ex tunc: los efectos son retroactivos.

El principio de supremacía constitucional

Hay algunas invariantes de conocimiento que suponemos que se dominen a estas alturas. Por lo que el análisis teórico de la definición de Constitución, sus funciones, partes, tipos, entre otros aspectos; lo dejamos para un trabajo que persiga otros objetivos.

No obstante permítaseme definir el término, para evitar malas interpretaciones. A mi entender la Constitución no es más que el documento político jurídico fundamental del Estado, que establece los fundamentos organizativos, sociales y económicos del mismo, y refrenda los intereses esenciales de las clases o sectores en el poder. Y hago la acotación porque en muchas ocasiones he visto el concepto de Constitución visto desde sus distintos ángulos, y de esta forma lo mismo es una "ley", que un "fenómeno".

Ahora desde el punto de vista funcional y por su esencia es un fenómeno político e ideológico, social y jurídico, cuestión esta última que más ha sufrido de ser objeto de análisis limitados. De esta forma vista sólo como fenómeno sociopolítico e ideológico llega a concebirse como programa de acción, que requiere ser objetivado a través de leyes ordinarias de desarrollo y de una acción del Estado que provea los medios materiales y jurídicos para la realización de la misma. Mas su eficiencia puede disminuir según la Dr. Marta Prieto "en tanto sus principios, valores y postulados pueden no ser instrumentados jurídicamente y en tal caso el legislador, incumpliendo con los mandatos constitucionales provoca inaplicación, o como prefiero, una inconstitucionalidad por omisión"2 a lo que le sumaría que para que la misma sea plenamente eficaz, a falta de regulaciones ordinarias, pueda invocarse y aplicarse sus normas directamente, lo cual no sucede.

La otra cara de la moneda es cuando es vista solo como documento normativo, o ponderando excesivamente éste, desprovista de su carácter y de su función como reguladora de la vida sociopolítica e ideológica y expresiva de una voluntad política dominante. Cuestión esta que sucede con mucha frecuencia en los países capitalistas, en donde no se reconoce la esencia clasista del Estado, y por ende, del Derecho.

Esta Constitución es defendida jurídicamente, pero generalmente se ataca solo la forma, desatendiéndose las cuestiones de fondo. Recordemos tan solo el ataque que sufrió la Constitución Bolivariana de 1999 por el supuesto incumplimiento del artículo 250 de su precedente del 613.

Las Constituciones son forma y fondo al mismo tiempo, lo peligroso sería "ir desde un extremo a otro, de un normativismo puro al pragmatismo político absoluto". 4

La validez como norma de Derecho de la Constitución no puede ser formal, siendo una exigencia que las normas se correspondan con la realidad y la eficacia de la norma programática. De manera sucinta a esto se refiere el principio de Supremacía de la Constitución, es norma superior, y por tanto debe ser respetada.

Los fundamentos en los que se sustenta esta supremacía no son unánimes, mas esto no es lo esencial. No obstante hagamos referencia de ellos.

Para algunos descansa en el contenido de las constituciones, ordenadoras del Estado y del resto de las normas jurídicas hacia abajo; para otros, la supremacía deriva del órgano constituyente, representante máximo de la soberanía popular. Y una tercera posición hace descansar la supremacía en la concepción lógico – formal.

Lo importante es que todos los teóricos coinciden en cuanto a la necesaria supremacía constitucional, mas allá de cuál es su fundamento.

Sin embargo, el estudio de las formas de debilitamiento del principio revela cada vez maneras más sutiles. Interpretaciones judiciales que asumen pretensiones doctrinales y desbordan el texto constitucional; poderes constituidos que se alzan contra el constituyente y su creación jurídica superior; mecanismos de control que se desnaturalizan o se suprimen; y las acciones más extremas, conocidas ya, de los frecuentes de estados de excepción o de emergencia sin causa fundada, donde pierde sus últimas virtudes el texto magno.

Cito nuevamente al profesor Bulté:

"Algunos, que suelen calificarse de "políticos prácticos", se encogen de hombros ante los textos constitucionales y a sus defensores los llaman conservadores, formalistas, tecnicistas o atacados de fiebre jurídica". 5

La supremacía constitucional, como supremacía normativa, pero también política, desempeña el papel de conservación del sistema socio-político, de las relaciones económicas consagradas. En una Revolución como la nuestra, surgida al calor de las transformaciones sociales, defender la Constitución y perfeccionarla supone seguir haciendo Revolución.

Los sistemas de defensa constitucional

La mayoría de los autores hablan fundamentalmente, de dos sistemas de control de constitucionalidad; el conocido como difuso o judicial review y el concentrado o austriaco-kelseniano. Otros autores hablan de esos dos y agregan, además, el que se llama mixto y el múltiple. 6

Los extremos pudiéramos hallarlos en textos como el griego de 1927 que declaraba, con increíble ingenuidad, que "la guarda de la Constitución está confiada al patriotismo de los helenos". 7

El primer sistema, el difuso, surge en los Estados Unidos, mediante la famosa sentencia dictada por el juez John Marshall, presidente del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en el caso Marbury vs. Madison. 8

Aquella sentencia sentó el principio del control difuso, es decir, que todo juez o tribunal, al dictar sentencia en cualquier caso sometido a su conocimiento, debe hacer prevalecer la Constitución sobre la Ley o cualquier otra norma jurídica, y sobre cualquier acto ejecutivo que contraríe la Carta Magna. Como todos sabemos el Derecho Precedente tiene un valor fundamental en el sistema anglosajón. En la mencionada sentencia se podía leer:

"…Si los Tribunales deben respetar la Constitución y la Constitución es superior a cualquier acto ordinario del poder legislativo, la Constitución y no las normas legislativas debe regular un caso de litigio en que estas dos normas podrían ser aplicables…"

Este principio tuvo de inmediato seguidores y adherentes. En Argentina, a decir del profesor Bulté, ya a finales del siglo pasado se habían declarado inconstitucionales varias leyes, en México el principio fue adoptado también, de alguna forma, bajo el proceso del Amparo, en Costa Rica el modelo se adopta a partir de 1938. Y con otros nombres se ha extendido en países como Japón, varios países escandinavos, Suiza, Canadá, Australia, Nueva Zelandia y la mayoría de las excolonias británicas.

Quizá lo criticable, más allá de cuestionamientos de índole filosóficos, es que la declaración de inconstitucionalidad de una ley sólo tendría el efecto de lograr su inaplicabilidad en el caso controvertido, pero no podría, en técnica pura, establecer su nulidad absoluta, lo que se suele llamar una inconstitucionalidad erga omnes.

El sistema concentrado por su parte y, que Ramón Infiesta califica de sistema político de defensa constitucional, es establecido por Hans Kelsen en la Constitución austríaca de 1920, reformada en el 1929. 9 En este sistema la defensa constitucional se pone en manos de un órgano, generalmente de carácter más político que jurídico.

Aunque algunos como Schmitt consideran que, "…existe el peligro de que, en lugar de llevar el derecho político a la política, se lleve la política a la justicia, socavando su autoridad". 10

Ese sistema concentrado o político se plasmó inmediatamente en la Constitución española de 1931, luego se extendió, con matices, a Alemania, Italia, España, Portugal, en Francia en alguna medida con el Consejo Constitucional, Polonia y Yugoslavia. En América Latina, Perú y Guatemala tienen Tribunales Constitucionales puros, según el modelo austríaco..

El modelo mixto es en el cual el control de la constitucionalidad descansa en un órgano que concentra esa facultad, pero es precisamente uno del llamado poder judicial, usualmente su órgano supremo. Este es el sistema que advertimos en países como Colombia, Costa Rica, Honduras. Lo interesante en este modelo es que la inconstitucionalidad declarada para un caso concreto alcanza la nulidad o derogatoria total, erga omnes, del acto impugnado.

El modelo múltiple es una mezcla del concentrado y el difuso. Cada tribunal está obligado a aplicar la Constitución sobre la ley que la contravenga, en todo caso que le sea sometido; sumado a esto se dispone de un Tribunal Constitucional que concentra los recursos contra actos o normativas anticonstitucionales. Normalmente, en su labor jurisdiccional ordinaria, los tribunales aplican la Constitución pero no derogan la norma contradictoria a esta, lo cual queda exclusivamente en mano del Tribunal de Constitucionalidad. Este sistema se encuentra en Perú y Guatemala, entre otros países.

Por último, para concluir con el tópico, quisiera referirme a otros mecanismos de defensa de la Constitución, que por no ser objeto de estudio del presente trabajo no serán profundizados. Hablo de las Declaraciones de Excepcionalidad y el procedimiento de Reforma Constitucional.

El primer instrumento de defensa constitucional es derivado de la antiquísima Dictadura romana, hoy confundida con la Tiranía, por tener bordes dudosos y, técnicamente ser instituciones parecidas. Toda sociedad presenta situaciones de carácter excepcional, producidas por catástrofes naturales, agresiones externas o conmociones internas, las que requieren, para ser solucionadas, de la adopción y aplicación de normas y medidas especiales respecto a la estructura del Estado, la vigencia de ciertas normas de Derecho, la amplitud en la participación ciudadana y consiguientemente, en el desarrollo de la Democracia. Para esas circunstancias la Constitución fija la temporalidad del Estado de Emergencia y el fundamento de las medidas mínimas a adoptar en ese período de provisionalidad 11, por lo que queda implícita la obligación de retornar al orden constitucional cuando cesen esas condiciones anormales.

La Reforma Constitucional es la institución creada para permitir la adecuación del texto fundamental a las cambiantes condiciones socioeconómicas y políticas en que desarrolla una determinada sociedad. Es una de las vías para que la Constitución material se adecue a la formal, para que la Carta Magna sea fiel reflejo de la realidad y no pierda legitimidad.

Partiendo de que está claro que el "derecho constitucional es el derecho político de lo particular" 12 no vemos como pueda ser mal visto alguien por defender su carta magna, aprobada y refrendada por el pueblo en más de una ocasión. Esto nos impulsa a continuar con el tema desde otros ángulos, digamos más prácticos.

Cuba y su defensa de la Constitución

Ante todo esclarezcamos algo. Es un error considerar toda violación de la ley, una violación de la Constitución, o pero aún, de la Legalidad socialista como principio. Sobre esto las confusiones son diarias. La ley prevé una conducta lesiva de lo establecido, y esa conducta acarrea una respuesta del Estado. Cuando estos presupuestos se dan, aún con matices, la Legalidad no ha sido violentada. Lo que se violó fue la Legislación, y estos términos no son sinónimos.

En Cuba dispusimos, según la Constitución de 1940, del sistema de defensa constitucional que pudiéramos calificar de mixto según clasificación ya enunciada, al adoptarse en aquella Constitución la defensa constitucional a través del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, instituido por el párrafo 2 del art. 172 de aquella Carta Magna, y que era parte del Tribunal Supremo integrando una de sus Salas. Además, según el art.194, en sus párrafos 8, 9 y 10, las sentencias que declaraban la inconstitucionalidad de algún precepto tenían efecto erga omnes.

En este último sentido, la historia constitucional del país tuvo idas y vueltas: La Constitución de 1901 admitía la inconstitucionalidad sólo caso a caso; la Ley de 17 de marzo de 1922 estableció que cuando el Supremo declarare más de dos veces la inconstitucionalidad de una disposición legal, la autoridad que la hubiere dictado tenía que abrogarla; la ley constitucional de febrero de 1934 avanzó hacia la inconstitucionalidad erga omnes; igual posición se mantuvo en la Ley Constitucional de 1935, y esa fue la situación desde la Constitución de 1940.

Al amparo de nuestra Carta Constitucional de 1976 se establece, en lectura indirecta, el principio de control difuso de la Constitución, pero desaparece el Tribunal Constitucional.

Con evidente apego a los modelos entonces existentes en Europa Oriental, en gran medida se hace descansar la defensa, no solo de la Constitución, sino de toda la Legalidad, en la Fiscalía General de la República13, como lo había hecho el constitucionalismo soviético con la Procuraduría.

Sin embargo, la defensa constitucional difusa es poco enérgica, no se ve cómo alcanza imperio erga omnes. La defensa constitucional de la Fiscalía es difícil, desprovista de mecanismos eficaces de autoridad, según la Dra. Prieto Valdés, "casi tiene que rogarse en cada caso, a través de los innumerables vericuetos de la burocracia administrativa". 14

No obstante, existe una serie de órganos que, de una forma u otra, realizan control Constitucional, en tanto realizan control de legalidad; veamos:

1. La facultad que se le concede a las Asambleas Municipales, como órganos representativos locales, de revocar o modificar acuerdos y disposiciones de los órganos o autoridades subordinadas a ellas que infrinjan la Constitución.

2. Las Asambleas controlan la legalidad cuando en el texto constitucional se reconoce la facultad de revocar, en el marco de su competencia, las decisiones adoptadas por el órgano de Administración provincial o proponer su revocación al Consejo de Ministros, cuando las disposiciones transgresoras hayan sido adoptadas en virtud de delegaciones efectuadas por los organismos de la administración central.

3. La Asamblea Nacional puede revocar decretos leyes y decretos, disposiciones del Consejo de Ministros que contradigan las leyes, así como también revocar o modificar acuerdos, disposiciones de los órganos locales del poder popular que violen las leyes, decretos leyes, decretos y demás disposiciones dictadas por órganos de superior jerarquía a los mismos.

4. El Consejo de Estado también realiza control de la legalidad conforme a las atribuciones que le concede la Constitución de suspender disposiciones del Consejo de Ministros y de las Asambleas Locales, así como también de revocar acuerdos y disposiciones de las Administraciones locales que contravengan las leyes.

5. El Consejo de Ministros, tiene la facultad de revocar las decisiones de las Administraciones locales, adoptadas en función de las facultades delegadas por los Organismos de la Administración Central del Estado, cuando contravengan las normas superiores de obligatorio cumplimiento. Asimismo, cuando detecte violaciones de la legalidad en órganos que no le están directamente subordinados, como es el caso de las Administraciones provinciales y municipales, el Consejo de Ministros está facultado para proponer a las Asambleas locales correspondientes la revocación de las disposiciones transgresoras. El Consejo de Ministros también está facultado para revocar disposiciones de los jefes de Organismos de la Administración Central del Estado y proponer a la Asamblea Nacional o al Consejo de Estado, la suspensión de los acuerdos de las Asambleas locales que contravengan las leyes y demás disposiciones de obligatorio cumplimiento.

¿Cuáles pudieran ser, al amparo de este tipo de control, las ventajas y desventajas más visibles? Entre las primeras citaríamos que las declaraciones de inconstitucionalidad que puede emitir la Asamblea Nacional son de carácter principal, para todos los ciudadanos; ofrece una amplia gama de participantes y su promoción puede ser de oficio, por la acción de órganos estatales y por la ciudadanía en general. Las principales desventajas, por otra parte, estarían en cuanto a la ausencia de control judicial de la constitucionalidad de las leyes, la transformación en juez de quien es parte única en el proceso legislativo y la ausencia de un procedimiento para la presentación y la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones infraconstitucionales.

En este sentido, debe alertarse a los tribunales acerca de que, en su misión jurisprudencial, primero que todo tiene que tener una alerta pupila constitucional y un escudo impenetrable contra cualquier disposición o acto que transgreda a la letra o el espíritu de la Carta Fundamental.

Aquí tenemos otro de los grandes problemas, la Constitución no pasa por los tribunales. Fundamentemos el planteamiento con preceptos del ordenamiento jurídico cubano:

Primero, la prohibición expresa de acudir a los tribunales en proceso Administrativo, a mi entender el más adecuado al efecto, según el espíritu del artículo 656: La jurisdicción en materia administrativa conocerá de: 1) todas las pretensiones que se deduzcan contra las disposiciones de carácter general y resoluciones que emanen de la Administración y que, en uno u otro caso, vulneren derechos legalmente establecidos a favor del reclamante, salvo lo dispuesto en los artículos 657 y 673. No hay que ir muy lejos para hallar la atadura de manos; artículo 657: No corresponden a la jurisdicción administrativa las cuestiones que se susciten con relación a las disposiciones que emanen de una autoridad concerniente a: 4) las materias constitucionales (…)

¿Qué nos dice la práctica judicial al respecto? Que de 42 sentencias del Tribunal Supremo entre los años 2000 y 2001 en materia administrativa, resultados de casaciones provenientes desde Pinar del Río hasta Las Tunas, todas se refieren a "cuestiones relacionadas con la aplicación de la legislación de la reforma urbana" 15, y en solo una de ellas se menciona la Constitución.

¿Qué nos dicen los "operadores" del Derecho? Según una encuesta aplicada, el 90% (18 de 20) no consideran necesario aplicar la Constitución en los tribunales, aunque el 50% considera que sería positiva su utilización. A decir de algunos: "complicaría un poco más los casos, habría que estudiar Doctrina, y eso es muy peligroso".

Las posibles soluciones a estos problemas no están en nuestras manos, por lo menos no en las de la academia. Pero si el conocerlos, aceptarlos como ciertos y proponer soluciones.

Me atreveré a esbozar algunas ideas. Primero: el control de la Constitución debe seguir siendo, amén de cualquier modificación, un problema de control de la Legalidad, así mantenemos los diversos órganos que realizan este efectivo papel. Segundo: el procedimiento Administrativo, a falta de un recurso de Amparo, sería el ideal para canalizar por la vía judicial, las violaciones de la Legalidad Constitucional. Y tercero: la determinación de qué sería mejor si un Tribunal Constitucional, ajeno a nuestra concepción de unidad de poder; una Sala Constitucional parte del alto foro; o la presentación de recursos de inconstitucionalidad a la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea Nacional. Mi voto por la Sala Constitucional adjunta al Tribunal Supremo Popular.

Conclusiones

En el presente trabajo se ha querido, de una manera sucinta, tratar uno de los temas más polémicos hoy, en la vida jurídica del país. La defensa de la Constitución Cubana pasa por el perfeccionamiento de sus mecanismos. Y estos a todas luces son perfeccionables.

Desde la óptica de la supremacía de la Constitución y los distintos modelos existentes se abordó un tópico que será ampliado más adelante con otras investigaciones que continúen la línea: la Constitución y su aplicabilidad en nuestros tribunales.

En sentido general y, a manera de resumen, estoy defendiendo la implementación de un sistema múltiple de control constitucional, que suponga, de un lado, el control difuso rigurosamente practicado, y por otro la apertura al procedimiento judicial y el recurso de inconstitucionalidad centrado en una Sala Constitucional.

Como se puede apreciar es algo más que pretencioso, pero no imposible.

Quisiera concluir con unas palabras de Armando Hart que definen uno de los mayores errores de la Revolución Cubana y que tuvo incidencia en el campo del derecho también, tanto que aún la continúa teniendo.

"Cuando se impone una línea política sin un fundamento cultural, y podría agregar ahora que cuando se impone una normativa jurídica sin ese fundamento cultural, por muy justa que sea teóricamente, el resultado no es revolucionario sino, precisamente, lo opuesto a lo que se decía pretender". 16

Bibliografía

1. Crisis de la supremacía constitucional. Pedro Sagués, Néstor. en Revista de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 46,Nº 1, 2 y 3, enero-dic.1986, Lima Perú, págs.15 ss.

2. Derecho Constitucional. Ramón Infiesta. Material digital.

Partes: 1, 2
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