Descargar

Apuntes de Teoría del Delito (página 3)

Enviado por Cesar Silva


Partes: 1, 2, 3, 4

De todo lo anterior se puede concluir que la conducta tiene tres elementos:

1) Un acto positivo o negativo (acción u omisión)

2) Un resultado

3) Una relación de causalidad entre el acto y el resultado.

Se ha discutido si el nexo causal y el resultado deben ser parte de la conducta, del propio tipo penal, o bien, tratado de manera independiente; por lo que se estima que por cuestiones practicas y metodológicas en nexo causal y el resultado se deben estudiar en el elemento conducta.

Hay dos características de la conducta uno lo psíquico o interno de la conducta, consistente en la voluntad del individuo para realizar ciertos movimientos corporales o abstenerse de realizarlos, que produzcan un resultado. Es necesario distinguir aquí la voluntad de la intención; la primera se encamina a la desición de la realización de los movimientos corporales, o a la abstención de los mismos y la segunda, se enfoca a la desición del resultado. Por ejemplo: El señor X sale a correr para mantenerse saludable, en una esquina se le atraviesa una señora de la tercera edad y la arrolla, la señora al caer en el piso muere instantáneamente por un golpe en la cabeza. Se aprecia aquí que es voluntad del señor X realizar movimientos corporales voluntarios, que se traducen en correr; sin embargo el señor X no tuvo la intención de privar de la vida (resultado) a dicha señora.

La otra característica de la conducta es que es material o externa, consistente en los movimientos corporales de un ser humano que producen un resultado, o en la abstención de tales movimientos que producen un resultado. Puede existir voluntad (elemento psíquico o interno) sin el elemento externo o material (movimiento o abstención de movimiento corporal). Por ejemplo: El señor X tenía la voluntad de realizar los movimientos corporales de correr, sin embargo, cuando despertó se encontró atado de pies y manos; aquí existe voluntad, pero no movimientos corporales, por lo tanto hay ausencia de conducta.

A continuación veremos que la clasificación que se hace de la conducta es básicamente en dos formas: acción y omisión.

LA ACCIÓN Y LA OMISIÓN.

10.6.5 Concepto de la acción en el delito y sus elementos.

Como lo señalamos con anterioridad la conducta consiste exclusivamente en una actividad o movimiento corporal, o bien es una inactividad, una abstención, un no hacer; tanto el actuar como el omitir, el hacer como el no hacer, tienen intima conexión con un factor de carácter psíquico que se identifica con la voluntad de ejecutar la acción o de no realizar la actividad esperada con una finalidad especifica.

Con lo expresado anteriormente pone de manifiesto que la voluntad al exteriorizarse, puede adoptar las formas de a) Acción y b) Omisión. Por cuanto a esta última, se le divide en: 1.- Omisión simple y 2.- Omisión impropia o comisión por omisión.

La acción consiste en actuar o hacer, es un hecho positivo, el cual implica que el agente lleve a cabo una o varios movimientos corporales y comete la infracción a la ley por si mismo o por medio de instrumentos, animales, mecanismos e incluso mediante personas.

La acción en sentido lato, ésta constituye tanto el movimiento corporal, representado en su fase externa por el dominio sobre el cuerpo a través de la voluntad, como el no hacer o inactividad (omisión) mediante las cuales el agente pretende una finalidad determinada.

La acción se define como el movimiento corporal realizado por el sujeto en forma voluntaria para la consecución de un fin, produciendo consecuencias en el mundo jurídico, en el cual existe un nexo causal entre este y la acción. Concepto en el que no se alude al resultado de dicha forma de conducta por no formar parte de la acción sino constituir sus consecuencias y entrar a formar parte del hecho, estimado como elemento objetivo del delito.

La acción en sentido estrico es la actividad voluntaria realizada por el sujeto, haciendo referencia tanto al elemento físico de la conducta como el psíquico de la misma.

Los elementos de la acción son:

A) Manifestación de voluntad (movimientos corporales voluntarios)

B) Resultado (material, psíquico o formal)

C) Relación de causalidad (cuando el resultado es material).

La voluntad con referencia a la acción se integra con el movimiento corporal voluntario siempre con relación o referencia a la descripción contenida en el tipo legal, ya que únicamente la persona humana es capaz de realizar conductas, y al Derecho Penal sólo le interesan éstas.

El sujeto con su actuar voluntario viola siempre un deber, el cual en los delitos de acción es de abstenerse por contener un mandato de no hacer; por ello en tales delitos se viola siempre una norma prohibitiva.

Hemos señalado como primer elemento de la acción al movimiento o actividad corporal, sin olvidar como precedente de ka voluntad del sujeto, la que constituye el aspecto subjetivo de la acción.

La voluntad es la facultad que tienen únicamente los seres racionales de gobernar libre y concientemente sus actos externos e internos. La voluntad se refiere al querer de la acción, por eso se dice que existe una relación de causalidad, al presentarse un nexo psicológico entre el sujeto y la actividad, donde la voluntad va dirigida a la realización del tipo de injusto.

El movimiento corporal es la parte externa de la acción, y consiste en el cambio de posición del cuerpo o parte de él que realiza el sujeto, sin olvidar, que se necesita la existencia de la opción psíquico voluntad, y, del elemento material movimiento, para que la conducta se configure en forma positiva, es decir, conducta de acción.

10.6.7. Concepto de omisión en el delito, sus elementos.

Frente a la acción como conducta positiva, encontramos a la omisión, forma de conducta negativa o inacción, consistente en el no hacer, en la inactividad voluntaria frente al deber de obrar consignado en la norma penal.

La omisión consiste en realizar la conducta típica con abstención de actuar, esto es, no hacer o dejar de hacer. En los delitos de omisión no existe resultado material, no se produce una alteración del mundo físico, el resultado es jurídico.

Esta omisión es la conducta inactiva, es la manifestación de la voluntad exteriorizada pasivamente en una inactividad; para que esta omisión le interese al derecho Penal, debe existir el deber jurídico de hacer algo.

De lo anterior podemos decir que la omisión tiene cuatro elementos:

1.- Manifestación de la voluntad

2.- Una conducta pasiva (inactividad)

3.- Deber jurídico de obrar

4.- Resultado típico jurídico.

La no realización de la conducta debe ser así, voluntaria y no coaccionada y el sujeto produce el resultado con su inactividad, teniendo el deber jurídico de obrar.

Los delitos de omisión, al igual que los e acción, pueden lesionar bienes jurídicos tutelados por el Derecho, o solamente ponerlos en peligro.

La omisión puede presentar dos formas a) la omisión simple o propia originante de los delitos de simple omisión y b) la omisión impropia que da nacimiento a los delitos de comisión por omisión.

10.6.8. Omisión simple (omisión propia).

Omisión simple (propia).- Consiste en el no hacer voluntario o involuntario (culpa) lo que se debe hacer, violando una norma preceptiva y produciendo un resultado típico, dando lugar a un tipo de mandamiento o imposición, lo que se debe hacer, con lo cual se produce un delito, aunque no haya resultado, de modo que se infiere una norma preceptiva.

Como ejemplos de lo anterior se tiene el artículo 255 en donde se rehúsa a cumplir un mandato de autoridad (desobediencia) y el artículo 166 en donde ponga en peligro la vida, así como la portación de arma prohibida.

Los delitos de omisión simple, los constituye la inactividad del sujeto, por ejemplo: el no denunciar un delito estando obligado a hacerlo; por lo que el deber jurídico de obrar, se encuentra en la norma penal, la omisión incumple los mandatos de hacer establecidos en los tipos penales, sin un resultado material, sino jurídico, por tratarse de normas preceptivas.

Los elementos de la omisión simple son:

a) Manifestación de voluntad del individuo de abstenerse a realizar movimientos corporales

b) Resultado formal o jurídico (no alteración en el mundo exterior)

Si se presta atención los elementos de la omisión propia son los mismos que la acción, sin embargo, aquí no cabe hablar de nexo causal, pues no se produce ningún resultado.

10.6.9 Comisión por omisión (omisión impropia).

La Comisión por omisión (impropia) es un no hacer voluntario culposo, cuya abstención produce un resultado material y se infringen una norma preceptiva y otra prohibitiva. Por ejemplo: abandono de la

obligación de alimentar a los hijos, con lo que se produce la muerte.

La esencia de la omisión impropia, también denominada comisión por omisión, se encuentra en la inactividad voluntaria que al infringir un mandato de hacer acarrea la violación de una norma prohibitiva o mandato de abstenerse, produciendo un resultado tanto típico o jurídico como material.

Se está en presencia de un delito de comisión por omisión cuando el agente llega a producir un resultado material típico a través de una inactividad o no hacer voluntario o culposo, con violación de una norma preceptiva y de una norma prohibitiva.

La manifestación de la voluntad en los delitos impropios, consiste precisamente en un no actuar y en no realizar la acción ordenada por la ley. Aquí no se castiga la omisión en sí, sino el resultado producido.

Se desprenden los siguientes elementos de la comisión por omisión:

a) Manifestación de voluntad del individuo, consistente en abstenerse de realizar movimientos corporales

b) Calidad de garante

c) Nexo de causalidad

d) Resultado material (cambio en el mundo externo)

Los elementos de la omisión impropia son los mismos que la acción, sin embargo, aquí se produce en resultado a causa de la inactividad, se debe dar y comprobar el nexo causal.

10.6.10. Diferencias especificas entre omisión simple y comisión por omisión.

Se señalan como diferencias fundamentales entre la omisión simple y la comisión por omisión las siguientes:

A) En la omisión simple se viola únicamente una norma preceptiva penal, en tanto en los delitos de comisión por omisión, se viola una norma preceptiva penal o de otra rama del derecho y una norma prohibitiva de naturaleza estrictamente penal.

B) En los delitos de omisión simple sólo se da un resultado jurídico, en los de comisión por omisión, se produce un resultado tanto jurídico como material.

C) En la omisión simple es la omisión la que integra el delito, mientras en la comisión por omisión es el resultado material lo que configura el tipo punible.

10.7. EL RESULTADO

El resultado de la acción debe ser sancionado por la ley penal, es decir, deberá configurar un delito descrito y penado en la ley, será intranscendente que lesione interese jurídicos protegidos por la ley o sólo los ponga en peligro según o requiera el tipo penal.

10.7.1. Concepto de resultado en el delito.

El resultado en su mas amplia acepción, consiste en el obrar u omitir del hombre que producen un conjunto de efectos en el mundo naturalístico.

Se identifica el resultado con un acontecimiento o suceso, comprendiéndose en él tanto el actuar positivo o negativo, como los efectos producidos.

El resultado es un efecto de la conducta, pero no todo efecto de está tiene tal carácter, sino solo aquel o aquellos relevantes para el derecho por cuanto éste recoge dentro del tipo penal.

10.7.2. El resultado como consecuencia de la acción.

Las formas en que se presenta el resultado son jurídicoformales, materiales o internas, con independencia del propósito:

El resultado material o externo. Es la alteración como consecuencia de la actividad o inactividad humana en el mundo externo, atiende a la transformación que en el mundo material se produce como consecuencia de la conducta del hombre, recogida por la ley incorporándola al tipo, son delitos externos que atacan interese jurídicos (el delito de daños, lesiones, homicidio, etc.).

El resultado jurídico-formal. Se actualiza con la sola conducta de la persona, violando únicamente la norma penal, y no habiendo una alteración física (daños) o fisiológica (homicidio), aquí el resultado ha de entenderse como una mutación o cambio en el mundo jurídico o inmaterial, son los delitos de actividad; por ejemplo: portación de armas, allanamiento de morada, amenazas, etc.

El resultado psíquico o interno. Se actualiza, únicamente, cuando el tipo penal así lo exige; por ejemplo las lesiones psicológicas.

10.7.3. El resultado como consecuencia del hecho del hombre y su relación con el daño.

El daño tiene una doble proyección: una enfocada a la protección penalistica, mientras la otra implica el efecto natural de la conducta en un proceso causal, al cual expresamente ha querido referirse la ley y constitutivo a la luz del objeto de la protección jurídica. Por ejemplo homicidio, la privación de la vida es el resultado material y al mismo tiempo el resultado jurídico por lesionar el bien de la vida, objeto de la protección penalistica.

Al producir la acción un resultado, se comete una violación a un bien jurídico, así por el daño que causan, los delitos pueden ser de lesión y de peligro, los primeros causan un menoscabo a un bien jurídico; los de peligro no lesionan ningún bien jurídico, sólo lo ponen en peligro.

10.7.4. El problema del peligro como resultado.

El peligro constituye el resultado de la actividad o inactividad voluntaria del sujeto. El resultado es la lesión efectiva al ordenamiento legal, pues lo que se protege es la seguridad de ciertos bienes y la sola situación de peligro en que se les coloca produce el resultado jurídico como dalo efectivo a la protección penalistica.

El concepto de peligro, como resultado, tiene intima conexión con el de probabilidad.

El peligro no se reduce a la simple probabilidad, se concreta siempre a una situación de la realidad, en un estado de hecho que se llama situación o estado de peligro. El peligro no comprende cualquier probabilidad, sino sólo la probabilidad d determinados efectos.

Peligro.- Es el estado de hecho que lleva consigo la probabilidad de un suceso dañoso.

10.8. LA RELACIÓN CAUSAL EN EL DELITO

El nexo causal también es conocido como la causalidad en el delito o relación de causalidad.

Recordemos que la acción nace de un movimiento corporal que es un proceso, que a su vez produce un cambio en el mundo exterior, es decir, un efecto, un resultado, y existe un nexo causal, el cual es el lazo indisoluble que une causa (acción) con efecto (resultado).

En este orden de ideas, la conducta debe establecerse la relación de causalidad entre la acción física y el resultado externo para que sea atribuible al sujeto, esto es, debe existir la relación causal en el nexo, entre el comportamiento humano, la consecuencia de éste y el resultado material; dicho nexo causal viene a ser un elemento de la conducta y no como dicen algunos autores, elemento del delito.

10.8.1. Concepto sobre nexo causal.

El nexo causal es la relación existente entre la conducta y el resultado y mediante la cual se hace posible la atribución material de ésta a aquella como a su causa.

Existe una relación causal cuando no se puede suponer suprimido el acto de voluntad, sin que deje de producirse el resultado concreto. En efecto, no se podrá atribuir al sujeto un determinado resultado mientras no se haya demostrado que éste se encuentra en relación de causalidad con la acción o la omisión de aquél.

10.8.2. Análisis sobre las diversas teorías generalizadoras e individualizadoras.

Existen diversas doctrinas respecto a la causalidad de la conducta y el resultado; una de ellas es la generalizadora, la cual toma en cuenta todas las condiciones como causa del resultado, y la individualizadora que considera sólo una de las condiciones como productora del resultado, en relación a una característica temporal, cuantitativa o cualitativa.

La doctrina a expuesto diversas teorías tendientes a explicar cuando u resultado es atribuible a la actividad o inactividad del sujeto activo.

Teoría de la equivalencia de las condiciones.- Fue creada por Maximiliano Von Buri, en donde establece que por causa se entiende la suma de todas las condiciones positivas o negativas que producen el resultado y como todas son equivalentes entre sí, por tener el mismo valor causal, cada una de ellas, a su vez, debe considerarse como causa del resultado.

Todas las causas, concausas y condiciones que concurren con la producción de un resultado, son jurídicamente relevantes, puesto que si alguna de ellas faltare, el resultado no se daría. La causa de un fenómeno es el conjunto de factores condicionantes que intervienen en un momento espacio-temporal para manifestarse en un resultado.

Por lo que si se suprimiera una de las condiciones, el resultado no se produciría, es decir, no concibe al resultado sin la participación de todas las condiciones.

Esta teoría señala que causa es la suma de todas las condiciones, positivas o negativas, que concurren en la producción de un resultado, y como cada una de dichas condiciones es equivalente a su valor causal, esto es, que todas tienen el mismo valor entre sí, tan importante es para la producción de un determinado resultado la primera como la última o la intermedia de ellas. Puede explicarse en base a dos criterios:

1.- Que toda condición es causa del resultado.

2.- Que el conjunto de todas las condiciones son causa del resultado, respecto de los cuales valora, como correcta, el que sostiene que por causa debe entenderse la suma de todas las condiciones.

Ambos criterios se complementan, tan es verdad afirmar que causa es la suma de todas las condiciones, como decir que toda condición es causa del resultado.

Para regular la teoría de la equivalencia de las condiciones, tiene dos importantes acotaciones técinas.

Primero.- Para resolver el problema de la "regresión causal" se propuso el "correctivo de culpabilidad", es decir, debe considerarse como "condición" la que contribuye a producir en resultado, solo aquella condición que el sujeto puso culpablemente, es decir, la acción que sea dolosa o culposa, decisiva para producir el resultado.

Segundo.- La "prohibición del retroceso" el investigador debe detenerse allí en donde se encuentra una condición con un contenido de dolo o de culpa, afirmándose así que únicamente sería que debía tomarse en cuenta, la que se adecue al verbo rector de la descripción típica.

Teoría de la última condición o de la condición más próxima.- Fue creada por Ortmann, la cual estima que no todas las condiciones son causa del resultado sino solamente aquella que se encuentra mas próxima a él. Parte de un criterio temporal y se debe estimar como causa del resultado producido, la ultima condición realizada.

Entendiendo por causa sólo la última de un conjunto de condiciones, o sea, aquella que está más próxima al resultado.

No siempre resulta conveniente aplicar dicha teoría, ya que en nuestro derecho es responsable penalmente quien al aplicar su fuerza sobre otro lo hace actuar como un simple instrumento; en estas condiciones el que "realiza" en forma inmediata no puede estimarse responsable del hecho delictivo, pues su movimiento físico

involuntario no ha dado nacimiento a una acción. En cambio, lo es quien voluntariamente actuó sobre el cuerpo del otro, obligándolo materialmente a servirle como objeto o el instrumento adecuado para lesionar o matar.

El problema se agrava cuando son varias las personas que realizan el delito, ya que se trata de una participación delictiva en la que varios sujetos actúan para realizar el delito. En este caso de participación de acciones conjuntamente realizadas han producido el resultado, de manera que no solamente es causa la última condición, pues de aplicarse la teoría a la solución del caso propuesto tendríamos que declarar causa a la acción que tuvo ligar, desde el punto de vista temporal, en último término dentó de esta serie de acciones.

Teoría de la causa eficiente o de la cualidad.-

Fundamentada por Kholer, esta teoría pretende que en el resultado no interviene como causa un conjunto de condiciones, sino solamente aquella que tiene, en si misma, la capacidad de producirlo; aquella que es de suyo eficiente y por lo tanto decisiva; es decir, la capacidad de ocasionar el resultado.

Esta teoría es fundamentalmente individualizadora, es decir, que al destacar como causa una sola de las condiciones, no resulta de una utilidad absoluta para resolver todos los problemas que se puedan presentar en la aplicación del derecho a los casos prácticos; por ejemplo: dejaría impunes a todos los omportamientos de coparticipación que no implicases la autoría ,material del delito en el caso de que A pone 60 gramos de veneno y B 40 gramos, para que una persona muera se necesitan 100 gramos, el responsable de homicidio sería A por haber puesto la condición mas eficaz.

Teoría de la causalidad adecuada o de la adecuación.-

Fundada por Von Bar, establece que la causa es, dentro del conjunto de condiciones causales concurrentes, sólo aquella que resulta adecuada para producir el resultado, es la causa que debe de tomarse en cuenta.

10.8.3. Aplicación de la causalidad en la omisión, análisis de las teorías imperantes.

Este tipo de delitos de omisión (simple omisión y comisión por omisión) se enfrentan a dificultades teóricas y practicas, cuando se necesita fincar responsabilidad de un acto externo positivo, a un sujeto que no ha obrado positivamente.

Se han desarrollado diversas teorías, las principales son:

Teoría de la acción aplicada.- Creada por Mezguer al señalar que el fundamento de todo delito de omisión lo constituye una acción esperada y sin esta acción pensada (esperada) no es posible hablar de omisión en sentido jurídico; la salvación a la causalidad en la omisión se resuelve si consideramos que el delito de comisión por omisión nunca puede ser solo fundamento "desde dentro (internamente)" sino exactamente lo mismo que el propio delito de omisión, solo "desde fuera (externa, normativamente)". El eje del delito de omisión lo constituye también aquí la acción esperada.

La solución al problema de la causalidad en los delitos de comisión por omisión está en la propia omisión, solo en virtud de la acción esperada adquiere relevancia jurídica la omisión, pues ésta no consiste en no hacer nada sino en dejar de hacer algo que la norma espera.

Teoría del alid actum, apunta que la causalidad la encontramos en el acto positivo realizado por el sujeto al abstenerse de una conducta esperada y exigida por la ley, y el resultado producido por la acción va aliado a la omisión.

Teoría de la acción precedente, sostiene que la causalidad se encuentra entre el acto precedente a la omisión y el resultado.

Teoría de la interferencia, el sujeto domina el impulso que lo empuja a actuar y el nexo causal se encuentra entre la energía producida para dominar el impulso del sujeto y el resultado es ésta; se trata de encontrar una causa física del resultado, en la corriente psíquica que ha detenido el natural impulso a obrar, produciéndose el resultado.

Teoría de la omisión misma, se basa en la concepción normativa, y sostiene que la relación causal se encuentra en ésta y el resultado producido. Esta teoría es la más acertada, ya que la causa verdadera se encuentra en la omisión misma, porque si se realizara la acción exigida y esperada, el resultado no se produciría.

10.8.4. El nexo causal en la legislación mexicana.

Se comete un delito material cuando existe un resultado de la conducta que entraña una objetiva, física y real transformación exterior que el tipo exige; por ejemplo Homicidio (art. 138 C.P.)

Por delito formal debemos entender aquellos cuya consumación se agota con la acción o la omisión típica sin que sea necesaria la producción de un cambio material en el mundo externo, por ejemplo difamación (art. 188 C.P.)

El vigente Código Penal de Guanajuato (2002), en sus artículos 8° y 9° se ocupó de las formas de comisión del delito, expresando lo siguiente:

El artículo 8° octavo (Principio de acto) señala:

"El delito puede ser cometido por acción o por omisión".

El numeral 9° noveno (omisión impropia o comisión por omisión) señala: "Ninguna persona podrá ser sancionada por un delito si la existencia del mismo no es consecuencia de la propia conducta.

En los delitos de resultado material, también será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si de acuerdo las circunstancias podía hacerlo y además tenía el deber jurídico de evitarlo, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente".

El primer párrafo de dicho numeral alude a la causalidad tanto material como a la que denominamos inmaterial o jurídica, esto es, tanto en los delitos, materiales como formales, pero siempre que se trate de delitos de acción. En los delitos materiales de acción el nexo es naturalístico.

Aquí se establece abiertamente el criterio de la conditio sine qua non o equivalencia de las condiciones

El segundo párrafo del artículo 9° noveno del Código Penal establece la causalidad en los delitos de comisión por omisión, al no evitar un resultado pudiendo y debiendo hacerlo equivale a causarlo.

El deber prohibitivo entraña la obligación de evitar el resultado; por ejemplo: la norma prohibitiva "no mataras" está contenida en el tipo de homicidio y lleva insito el deber de evitación.

Por otra parte, al decir "podía hacerlo" está aceptando la salvedad lógica de las circunstancias de la evitabilidad, toda vez que si el resultado es inevitable, no sería posible atribuirlo a quien no lo ha impedido.

Así también en este apartado se refiere a los delitos omisivos, estableciendo la regla de que el resultado material típico producido, en los delitos de resultado material, será atribuible al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos la ley al hablar de un deber de obrar y evitar el resultado, se está refiriendo en forma genérica a un carácter jurídico del deber, derivada de una ley, contrato o actuar precedente.

Por lo que se advierte claramente, con esta regla, que la ley penal pone a cargo del omítente el resultado producido por su omisión cuando el agente "tenía el deber jurídico de evitarlo" y por ello estaba obligado a actuar para impedirlo, deber que deriva de una ley, un contrato o de un carácter precedente.

Por ultimo el resultado típico será "atribuible" a quien "omita impedirlo" si tenía el deber jurídico de evitarlo, por lo que se dice que debe ser "garante" del bien jurídico, y ya sabemos que "garante" es quien se encuentra directamente vinculado con el deber jurídico de hacer o actuar para impedir la producción de un daño o la puesta en peligro de un bien jurídico, dado que a él incumbe en determinado momento el deber de conservar o tutelar dicho bien.

El Código Penal contiene en su articulado del libro segundo, en diversas definiciones contenidas en los tipo penales, expresiones que hacen directa referencia al fenómeno causal; por ejemplo: algunos vocablos utilizados son: cuando se cause, si se causare, si resultare dañado, causando daños, que resulte, cuando se ocasionaren, al que infiera, etc.

Algunos artículos en concreto con sus vocablos serían: Lesiones (art. 142) a quien infiera, Aborto (art. 160) a quien cause, Amenazas (art. 176) con causarle daño, Daños (art. 210) a quien cause, Falsificación de documentos (art. 233) causar daño, etc.

10.9. LA CLASIFICACIÓN DEL DELITO

Comunes

Por su materia Federales

Militares

En función de Delitos

Su gravedad Faltas

Según la Acción

Conducta Omisión simple

Del agente Comisión por omisión

Por el Formales

Resultado Materiales

Instantáneos

Por su duración Continuados

Permanentes

Por el elemento Dolosos

Interno Culposos

Por su Simples

Estructura Complejos

Por el numero Unisubsistentes

De actos Plurisubsistentes

Por el numero Unisubjetivos

De sujetos Plurisubjetivos

Por su forma De oficio

De persecución De querella

En función de su materia pueden ser comunes cuando se trate de delitos que se aplican en una determinada circunscripción territorial, es decir, en un Estado de la República Mexicana; federales cuando los delitos tienen validez en toda la República Mexicana y de los cuales conocerán únicamente los Jueces Federales; y los militares que se refiere al fuero militar, el cual solo es aplicable en los órganos militares, es decir, a todos sus miembros, pero nunca a un civil.

En función a su gravedad pueden ser Delitos y Faltas, son delitos los sancionados por la autoridad judicial y las faltas son sancionadas por la autoridad administrativa.

Según la conducta del agente pueden ser delitos de acción que son aquellos en que se requiere el movimiento del sujeto para cometer el ilícito (jalar el gatillo de una pistola); delitos de omisión simple cuando la simple inactividad origina la comisión del delito independientemente del resultado, se viola una ley preceptiva (allanamiento de morada); delitos de comisión por omisión cuando necesariamente, como consecuencia debe haber un resultado (el guarda vías no realiza el cambio de vías del tren, por tal razón chocan los trenes), entonces se castigará esa omisión, se viola una ley prohibitiva.

Por el resultado pueden ser formales aquellos que para configurarse no requieren de ningún resultado, esto e, de ninguna materialización (abandono de un niño); o materiales cuando se requiere de un resultado, de un hecho cierto (el homicidio).

Por su duración son instantáneos cuando se consuman en un solo movimiento y en ese momento se perfeccionan (el homicidio); permanentes cuando su efecto negativo se prolonga a través del tiempo (secuestro) y continuados cuando siendo acciones dañosas diversas, producen una sola lesión jurídica, varios actos y una sola lesión.

Por el elemento interno son de dos formas los culposos cuando el agente no tiene la intención de delinquir, pero actúa con imprudencia, negligencia, descuido o torpeza (el que atropella a una persona por imprudencia) y los dolosos cuando existe la plena y absoluta intención del agente para cometer su delito.

Por su estructura en simples cuando sólo causan una lesión jurídica (el robo) y en complejos cuando causan dos o mas lesiones jurídicas (el robo en casa habitación).

Por el numero de actos en unisubsistentes cuando es suficiente un solo acto para cometer el delito y en plurisubsistentes cuando necesariamente se requieren la concurrencia de dos o mas actos en la realización del delito.

Por el número de sujetos en unisubjetivos cuando el tipo se colma con la participación de un solo sujeto y en plurisubjetivos cuando el tipo penal requiere de dos o más sujetos (el adulterio requiere necesariamente de dos personas).

Por la forma de persecución de oficio cuando no es necesaria la denuncia del agraviado, sino que cualquier persona la puede efectuar y el Ministerio Público tiene la obligación de investigar el delito (el homicidio) y de querella cuando solamente a petición de la parte ofendida se investiga el hecho delictuoso (daños).

10.9.1. La clasificación del Delito en relación a la CONDUCTA. (Delitos de acción, omisión mediante acción, sin conducta, de omisión de resultado, doblemente omisivos, plurisubsistentes y habituales)

A.- Delitos de acción.- Estamos en presencia de un delito de acción cuando la conducta se manifieste a través de un movimiento corporal o conjunto de movimientos corporales voluntarios; por ejemplo: homicidio (art. 138), jalar el gatillo y disparar ante alguien.

B.- Delitos de omisión.- Son aquellos en los cuales la conducta consiste en una inactividad, en un no hacer de carácter voluntario; por ejemplo el art. 167, si se lesiona a alguien culposamente y no se le presta ayuda. Aquí la conducta consiste exclusivamente en no prestar o facilitar asistencia a la persona lesionada, es decir, en una omisión del deber de obrar traducida es una inactividad corporal voluntaria.

C.- Delitos de omisión mediante acción.- Cuando existen casos en los cuales para omitir el deber prescrito en la norma se requiere la realización de una acción. Es inadmisible esta forma ya que la omisión como forma de conducta consiste en un no hacer, en una inactividad, o sea lo contrario a la acción, no es posible aceptar un delito de omisión cometido mediante acción.

D.- Delitos mixtos: De acción y de omisión.- En estos delitos la conducta del sujeto se integra tanto con una acción como con una omisión, tratándose en consecuencia de una conducta mixta por cuanto se expresa en sus dos formas, ambas cooperantes para la producción del evento, si éste es requerido por el tipo penal o para agotar la pura conducta, por ejemplo: el artículo 216 en su fracción Primera, nos habla de la filiación y el estado civil, si se inscribe a un apersona con otra filiación que no le corresponda. La acción consiste en la presentación del hijo ante el registro civil y la omisión en ocultar sus nombres verdaderos.

E.- Delitos sin conducta (De sospecha o posición).- No existe en nuestro ordenamiento, pues la conducta o el hecho es un elemento esencial del delito, por ejemplo: la vagancia o mal vivencia en Italia.

F.- Delitos de omisión de evento o de resultado.- Existen cuando en el tipo se contiene órdenes de resultado, cuando la ley espera del agente una determinada modificación del mundo fenomenológico, por ejemplo: se omite prestar auxilio y muere. En nuestra legislación las normas penales contienen mandatos de hacer o prohibiciones de no hacer, siendo indiferentes si mediante el acatamiento de tales mandatos o prohibiciones, puede producirse una determinada mutación en el mundo exterior del agente, pues lo interesante en realidad es la acción o la omisión que contraría el precepto legal.

G.- Delitos doblemente omisivos.- Es una variedad de la anterior, el sujeto viola tanto un mandato de acción como uno de omisión, al no realizar un evento que debe ser producido omitiendo el mandato de acción; por ejemplo: una persona que no haciendo lo que debe de hacer, no lleva conocimiento de la autoridad un determinado hecho, no puede considerarse propiamente un delito doblemente omisivo, pues en este caso, lo sancionado por la ley es la no comparecencia ante la autoridad desacatando su orden, caso del secuestro en su artículo 175-A fracción tercera.

H.- Delitos unisubsistentes y plurisubsistentes.- El delito es uní subsistente cuando la acción se agota en un solo acto, es plurisubsistente cuando la acción requiere, para su agotamiento de varios actos. El acto dispositivo en el abuso de confianza integra la acción por ser tal delito de acto único; en el homicidio se puede privar de la vida mediante varios actos, pero también con un solo acto. Si la acción se agota mediante un solo movimiento corporal el delito es uní subsistente, si la acción permite su fraccionamiento en varios actos el delito será plurisubsistente.

I.- Delitos habituales.- Son aquellos constituidos por diversos actos cuya omisión aislada no se juzga delictuosa. Existe una pluralidad de hechos que solo en forma conjunta integran el delito; por ejemplo: en chile, al que habitualmente y después de apercibido ejercite sin titulo legal ni permiso de autoridad, la profesión de medico, cirujano, farmacéutico o dentista (articulo 484 numero 8).

10.9.2. Clasificación del Delito en relación al RESULTADO (Delitos instantáneos, permanentes, necesariamente permanentes, eventualmente permanentes, alternativamente permanentes, formales, materiales, de daño y de peligro)

A.- Delitos instantáneos.- Es aquel en el cual la consumación y el agotamiento del delito se verifican instantáneamente. Son elementos del delito instantáneo: a) una conducta y b) una consumación y agotamiento instantáneo del resultado.

B.- Delitos instantáneos con efectos permanentes.- Son aquellos en los cuales permanecen las consecuencias nocivas.

C.- Delitos permanentes.- Es el delito de consumación indefinida, el delito que dura, cuyo tipo legal continua realizándose hasta que interviene alguna causa que lo hace cesar. Son elementos del delito permanente: a) una acción u omisión y b) una consumación duradera creadora de un estado antijurídico.

Como ejemplos se puede tener el artículo 165 que nos habla del abandono de incapaz, el 169 la privación de la libertad, el 199 el abuso de confianza en el embargo, el 206 en el despojo, etc.

Quien hace cesar el estado antijurídico:

I.- El propio agente o sujeto activo, pone en libertad a la persona a quien previamente había privado de ella.

II.- El sujeto pasivo, si se sustrae de la vigilancia del custodio y recupera su libertad de la cual había sido privado.

III.- Un sujeto tercero, cuando la autoridad lo rescata y recupera su libertad.

IV.- Fuerza de la naturaleza, cuando un rayo abre el cuarto en donde esta encerrado y recupera su libertad.

No hay un momento consumativo sino un periodo de consumación que va desde el inicio de la comprensión del bien hasta la cesación de la misma y por tanto en todo ese periodo el delito se está consumando.

El periodo consumativo abarca tres momentos:

I.- Uno inicial, que comprende a la comprensión del bien jurídico protegido en la ley.

II.- Uno intermedio, entre la comprensión del bien hasta antes de la cesación del estado antijurídico.

III.- Uno final, cesación de ese momento.

Al afirmar la existencia de un periodo consumativo, es indudable que mientras el mismo perdure no corre el término de prescripción de la acción penal y como el delito se esta cometiendo momento a momento, cualquier persona, aun sin mandamiento judicial, puede intervenir haciendo cesar el estado antijurídico mediante la aprehensión del culpable, estando en presencia de un delito flagrante.

D.- Delitos necesariamente permanentes.- Aquel que requiere para su existencia un resultado antijurídico permanente.

E.- Delitos eventualmente permanentes.- No se requiere la permanencia de la consumación, pero éste puede darse en forma eventual, pro ejemplo: la usurpación de funciones públicas que señala el artículo 347 del Código Penal.

F.- Delitos alternativamente permanentes.- Se descubre una conducta culpable completamente diversa de la otra, por ejemplo: el rapto puede ser instantáneo en caso de que el agente ponga en libertad a la persona y permanente en caso de que la retenga.

G.- Delitos formales y de resultado o materiales.- Existen delitos sin resultado material, a estos se les ha denominado delitos de simple actividad o formales, los cuales se agotan con el simple hacer o el omitir del sujeto.

Cuando con relación al modelo legal se hace necesaria una determinada mutación material del mundo externo al agente, se está frente a los delitos de resultado materiales.

Los delitos formales o de pura actividad serán las amenazas (art. 176), la violación (art. 180), el estupro (art. 185), los abusos eróticos sexuales (art. 187), las armas prohibidas (art. 226), la violación de correspondencia (art. 231), desobediencia de particulares (art. 255), el quebrantamiento de sellos (art. 260), etc.

Los delitos de resultado o materiales pueden ser el homicidio (art. 138), el homicidio calificado (art. 153), las lesiones (art. 142), el aborto (art. 158), etc.

H.- Delitos de peligro y delitos de daño o de lesión.- Los delitos de peligro son aquellos cuyo hecho constitutivo no causa un daño efectivo y directo en intereses jurídicamente protegidos, pero crean para estos una situación de peligro, debiendo entenderse por peligro la posibilidad de la producción, mas o menos próxima de un resultado perjudicial.

Son delitos de lesión los que consumados causan un daño directo y efectivo en interese o bienes jurídicamente protegidos por la norma violada.

De lesión son los que una vez consumados ocasionan un daño directo y efectivo en un bien jurídicamente protegido.

Los de peligro son aquellos que no causan un daño efectivo y directo en los bienes jurídicamente protegidos, pero crean para los mismos una situación de peligro.

La clasificación que se sigue en el Estado de Guanajuato es en cuanto a la duración de los delitos, siendo de tres formas según se desprende del numeral 10 décimo que son:

El delito es instantáneo cuando la conducta se agota en el momento e que se han realizado todos los elementos de la descripción legal.

Es permanente cuando la consumación se prolonga en el tiempo.

Es continuado cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viole el mismo precepto legal. Tratándose de agresiones a la vida, a la salud, al honor, a la libertad, y a la honestidad se requerirá identidad de sujeto pasivo.

10.10. AUSENCIA DE CONDUCTA

Fuerza física exterior irresistible (Vis absoluta)

Fuerza de la naturaleza (Vis maior)

Ausencia Sueño

de la conducta Sonambulismo

Hipnosis

Actos reflejos

Impedimento físico

Es el elemento negativo de la conducta, abarca la ausencia de la acción o de omisión de la misma, en la realización de un ilícito; surge al faltar cualquiera de sus elementos que la componen a saber:

a) ausencia de voluntad, b) inexistencia del resultado y c) falta de relación causal entre la acción u omisión, integrantes de la conducta y el resultado material considerado.

10.10.1. Concepto.

Hay ausencia de conducta e imposibilidad de integración del delito, cuando la acción u omisión son involuntarias, es decir, cuando el movimiento corporal o la inactividad no pueden atribuirse al sujeto, no son "suyos" por faltar en ellos la voluntariedad.

Existe ausencia del hecho delictivo, cuando el sujeto realiza un movimiento corporal involuntario que produce un resultado delictivo y del cual, dicho movimiento involuntario aparece como una condición causal, pero no como la causa jurídicamente eficaz.

El movimiento corporal que ejecuta el sujeto es involuntario, de ahí que la persona es un mero instrumento.

La ausencia de conducta se puede presentar de diversas formas, analizaremos cada una de las mismas a continuación.

10.10.2. La fuerza física superior exterior irresistible (vis absoluta).

Supone ausencia del coeficiente psíquico (voluntad) en la actividad o inactividad. Debe entenderse cuando existe una fuerza exterior irresistible proveniente de un ser humano, que hace que el sujeto realice o se abstenga de realizar movimientos corporales sin su voluntad.

Requisitos:

A) Una actuación consistente en una actividad o inactividad involuntaria.

B) Motivada por una fuerza, exterior irresistible.

C) Proveniente de otro hombre que es su causa.

De estos elementos se desprende una autonomía psíquica respecto al sujeto medio y al sujeto impulsor.

La fuerza física la ejerce una persona sobre otra, la que no está en posibilidad de resistirla, de esta manera se convierte en un instrumento de aquella y produce un resultado delictivo; por ejemplo: si se presiona la mano de alguien sobre el gatillo para que dispare el arma y mate a otro persona. A empuja a B y a su vez empuja a C y muere. Pedro amara a Juan y muere paco por no darle Juan sus medicinas.

10.10.3. La fuerza mayor (vis maior o fuerza de la naturaleza).

En la fuerza mayor se presenta similar fenómeno al de la vis absoluta: actividad o inactividad involuntaria por actuación sobre el cuerpo del sujeto, de una fuerza exterior a él, de carácter irresistible, originada en la naturaleza.

Se diferencia de la vis absoluta en que ésta la fuerza impulsora proviene necesariamente del hombre, mientras aquella encuentra su origen en una energía distante, proveniente de la naturaleza.

La involuntariedad del actuar al impulso de esa fuerza exterior e irresistible impide la integración de la conducta y por ellos la fuerza mayor como la fuerza irresistible conforman casos de inexistencia del delito por ausencia de conducta; por ejemplo: un terremoto hace que un vehículo pierda el control y este se proyecta contra personas y mata a una. Un golpe de viento imprevisto arroja del andamio a un obrero que con el golpe mata a un trausente.

Las anteriores causas debe ser irresistibles al ser humano; en el momento que el sujeto pueda evitar aquella fuerza que lo hace obrar e determinado sentido, deja de operar el aspecto negativo de la conducta.

10.10.4. El sueño, el sonambulismo y la hipnosis.

El sueño es un estado fisiológico normal de descanso del cuerpo y de la mente consiente, puede originar movimientos involuntarios del sujeto con resultados dañosos; por ejemplo: una mujer dormida sofoca al bebe, será punible si ella lo puso de antemano ahí pero o lo es si otra persona lo trae a la cama.

El sonambulismo es similar al sueño, es un estado psíquico inconsciente distinguiéndose de éste en que el sujeto deambula dormido, hay movimientos corporales inconcientes y por ello involuntarios, sin que al despertar recuerde algo; por ejemplo: rompe un jarrón estando dormido.

El hipnotismo constituye un fenómeno de realidad indiscutible, consiste esencialmente es una serie de manifestaciones del sistema nervioso producidas por una causa artificial. El estado sonambulito del hipnotizado se identifica por la ausencia del dolor y el olvido de los sucedidos durante el sueño hipnótico, cuando se despierta de él.

En el sueño, sonambulismo e hipnotismo, si el sujeto sabe de antemano que padece sonambulismo o quien es una persona susceptible de ser hipnotizada o que es consciente de entregarse al sueño; en estas situaciones podíamos decir que estaríamos ante una actio liberae in causa por no tomar las precauciones para que durante el sueño, sonambulismo o hipnotismo pueda cometer ilícitos, estos se le puede imputar a titulo culposos, por no preveer siéndole posible, la producción de eventos dañosos, por lo tanto el individuo debe responder del hecho cometido.

Por ultimo existen diversos autores que señalan que estas situaciones son causas de inimputabilidad, al señalar que si existe conducta pero falta conciencia, nosotros consideramos más certero clasificarlos como ausencias de conducta.

10.10.5. Los actos reflejos y el impedimento físico.

Los actos reflejos son los movimientos corporales involuntarios en los que la excitación de los nervios motores no está bajo el influjo anímico, sino que es desatada inmediatamente por un estímulo fisiológico corporal; no funci8onarán como factores negativos de la conducta si se pueden controlar o retardar por ejemplo: epiléptico.

Estos movimientos reflejos se deben entender como reacciones del sistema neurovegetativo, en las que por tanto no intervienen los centros nerviosos superiores del hombre, por lo que si como consecuencia de un movimiento reflejo se produce un resultado típico, entonces no existirá conducta; por ejemplo: un sujeto que

entra a la cocina se quema con el sartén e, instintivamente mueve violentamente su brazo que le pega a Pedro y lo lesiona, en este caso existe ausencia de conducta por existir un movimiento reflejo no voluntario de la persona que entra a la cocina.

El impedimento físico es un obstáculo insuperable para obrar, puede derivar de un tercero o de la naturaleza, pero en ambos casos impide actuar debiendo ser para ese efecto, necesariamente invencible.

La ausencia de la conducta en nuestro estado esta regulada por el numeral 33 treinta y tres del Código Penal, en su fracción I misma que establece que el delito se excluye cuando: "El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente". La formula en cuestión nos hace concluir en definitiva que se trata de una causa que excluye la conducta.

10.11 LA TIPICIDAD EN EL DELITO. CONCEPTO DEL TIPO

En el análisis dogmático del delito, una vez acreditado el elemento conducta, se pasa a estudiar el elemento tipicidad. La tipicidad es la adecuación de la conducta humana al tipo penal, la importancia de la tipicidad es fundamental, ya que si no hay una adecuación de la conducta al tipo penal, podemos afirmar que ni hay delito.

Se debe de tener cuidado de no confundir tipicidad con tipo, el tipo es la descripción legal que se acuña en una ley, con relación a una conducta delictiva, es decir, la descripción o hipótesis plasmada por el legislador sobre un hecho ilícito; en cambio tipicidad es el fenómeno por el cual una conducta humana encuadra, encaja, concuerda o se ajusta perfectamente al tipo penal.

10.11.1. Las funciones del tipo penal.

Se ha establecido básicamente cuatro funciones principales del tipo, mismas que son:

1.- Dotar de relevancia penalística a la conducta, con lo que seevitan los análisis estériles, es decir, por más inmoral o antisocial que se considera cualquier hecho, si no se encuentra en un tipo penal, no será un delito.

2.- Es garantista debido al Principio Constitucional que impide que se creen tipos por analogía o por mayoría de razón, ya que el artículo 14 Constitucional párrafo tercero claramente establece: "En los juicios de orden criminal, queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata".

Recordemos que se crean tipos por analogía cuando, un juez, otorga relevancia a una conducta no típica por parecerse demasiado a una que sí lo es; por ejemplo: suponiendo que la Ley de Ecología en el Estado castigue como delito la tala de árboles de aguacate, y el juez estima análogo talar también de limón.

La mayoría de razón implica dar relevancia a conductas no típicas por generar mayor disvalor que una conducta típica; por ejemplo: si en un momento dado se castiga penalmente el maltrato de perros, el juez no puede considerar que el maltrato de caballos también es delictivo sólo porque, a su juicio, la segunda conducta es más disvaliosa que la primera.

3.- Es prevencionista, ya que desde siempre se ha sostenido que la pena, que acompaña al tipo, tiene un carácter intimidatorio, ya que muchas personas no delinquen no porque sean virtuosas, sino por temor a la sanción.

4.- Por ultimo, tiene una función motivadora, toda vez que fomenta la conducta virtuosa, es decir, existen personas que están de acuerdo en la tipificación de conductas que resulten lesivas, y que ello fortalece su convicción de que obrar dentro de los cánones del derecho resulta valioso.

10.11.2. Análisis de los elementos que integran el Tipo.

El tipo penal es la descripción hecha por el legislador, de una conducta antijurídica, plasmada en una ley de una figura delictiva.

En la creación del tipo la antijuridicidad inspira su creación, resulta ser la ratio essendi del tipo.

Suele hablarse indistintamente de tipo, delito, figura típica, ilícito penal, conducta típica y cualquier otra idea similar.

De no existir el tipo, aun cuando en la realidad alguien realice una conducta que afecte a otra persona, no se podría decir que aquel cometió un delito, porque no lo es, y sobre todo, no se le podrá castigar. Mas bien, se estará en presencia de conductas atípicas, asóciales o antisociales, pero no de delitos.

El tipo ha venido desempeñando desde su nacimiento una función fundamental de legalidad. El legislador al crear el tipo o la ley, debe tomar en cuenta que sanciona conductas que estima riñen con los valores sociales que propugna el estado como valiosos o necesarios para conservar el orden jurídico.

Los elementos del tipo penal son:

a) El presupuesto de la conducta o del hecho

b) El sujeto activo

c) El sujeto pasivo

d) El objeto jurídico

e) El objeto material

f) Las modalidades de la conducta, mismas que son:

1.- Referencias temporales

2.- Referencias espaciales

3.- Referencias a otro hecho punible

4.- De referencias de otra índole

5.- Medios empleados

g) Elementos normativos

h) Elementos subjetivos del injusto

Para algunos autores los elementos del tipo se reducen a tres: objetivos, normativos y subjetivos.

I.- Elementos objetivos.- Son aquellos susceptibles de ser apreciados por el simple conocimiento y cuya función es describir la conducta o el hecho que pueden ser materia de imputación y de responsabilidad penal, por ejemplo: el apoderamiento en el delito de robo, la privación de la vida en el homicidio.

Algunos autores denominan a este elemento como el núcleo del tipo y otros lo consideran el verbo del tipo ya que es indicador de hacer o de no hacer, siempre implica un verbo como: apoderarse, privar, obtener, producir, proferir, poseer, etc.

Se puede habla que básicamente los elementos objetivos son de dos clases: los elementos esenciales y los elementos accidentales, los primero no deben faltar en ningún tipo y los segundos pueden aparecer al lado de los esenciales y también deben ser satisfechos en el tipo concreto en que aparezcan para poder considerar la tipicidad de la conducta.

Como elementos objetivos esenciales son los siguientes:

A) Sujeto activo.- Es la persona que ejecuta la conducta típica y que en el tipo se indica por lo común con las partículas "al que, el que, al responsable, al autor"; es decir, se designa genéricamente a la persona.

B) Sujeto Pasivo.- Es la persona que resulta afectada en el bien jurídico tutelado por el tipo y que en el tipo aparece también en forma genérica bajo las expresiones "a otro, de la persona, de alguien", etc.

C) La conducta que se refiere a la acción, omisión o comisión por omisión que conforme al núcleo o verbo del tipo debe realizar el sujeto activo.

D)El resultado, o sea el daño o lesión que corrió el bien jurídico, que debe ser material.

E) El nexo causal, que tratándose de tipos con resultado material debe establecerse la relación de causa a efecto entre la conducta y el evento.

Como elementos objetivos accidentales, se consideran que son:

A) Circunstancias de índole personal sobre calidad del sujeto activo o del pasivo.- El sujeto activo, en ocasiones debe reunir determinada calidad, restringiendo su carácter universal; por ejemplo: "el descendiente, el servidor público, el funcionario, la madre, el medico", etc. El sujeto pasivo puede por existencias del tipo constreñirse en su carácter general; por ejemplo: "el estado, el organismo descentralizado, persona cuyo cuerpo es explotado por medio del comercio carnal", etc.

B)Circunstancias de lugar, tiempo modo u ocasión.- El tipo a veces señala alguna referencia de tiempo; por ejemplo: lesiones cuando son de menos o más de quince días para que sean, siendo requisito para considerar como lesión levísima o leve. En el lugar o espacio el tipo hace referencia a determinado lugar donde se puede cometer el delito; por ejemplo: allanamiento de morada exige que el sujeto activo penetre a un departamento, vivienda, aposento, o dependencia de casas habitada. El modo situacional o de ocasión, la conducta se ejecuta de una forma específica captada por el tipo; por ejemplo: homicidio calificado al ser premeditado si se emplea inundación, incendio, minas, bombas, o cuando el homicidio calificado se vale de algún medio que debiite la defensa del ofendido o cuando se aprovecha de que se encuentre inerte o caído.

II.- Elementos normativos.- Lo constituyen las valoraciones culturales o jurídicas que a veces aparecen en el tipo. Son presupuestos del "injusto típico" que solo pueden ser determinados mediante una especial valoración de la situación de hecho; se les denomina normativos por implicar una valoración de ellos por el aplicador de la ley.

Se clasifican en dos formas:

a) Jurídico-normativos porque son conceptos que se desprenden de la ley misma, por ejemplo: "cosa mueble" en el robo, ya que es un término que la legislación civil regula.

b) ético-normativos porque son conceptos que no contempla la ley y quien lo esta analizando debe acudir a otras herramientas como la doctrina, diccionarios, precedentes, etc.; por ejemplo: "el apoderamiento" en el delito de robo.

En el delito de estupro se recoge una valoración cultural al señalar que la mujer debe ser "honesta".

III. Elementos subjetivos.- Se refieren a situaciones de carácter psicológico del sujeto activo al momento de realizar la conducta. Se refiere al estado intelectual con que el agente comete el delito, son estados de ánimo o a otros procesos psicológicos distintos del dolo o de la culpa (propósitos, ánimos, intenciones).

Se clasifican en tres grupos:

a) Intencionales.- Son aquellos que en el tipo se pide conciencia e intención, por ejemplo: "el ánimo" de lucro en el fraude.

b) Supraintencionales.- Son aquellos elementos que piden más que la intención, estos elementos son indicativos de mayor temibilidad, propios de los tipos agravados, por lo que su inclusión en el tipo resulta ineludible, por ejemplo: el homicidio calificado.

c) Infraintencionales.- Se exigen elementos intelectuales que no lleguen a conformar una intención, por ejemplo: "a sabiendas" en el caso del delito de contagio.

Resulta interesante advertir que de acuerdo a la concepción tradicional (causalista) existen importantes diferencias precisamente entre el dolo y lo que se admite como elementos subjetivos del tipo (obviamente ajenos al dolo), pudiendo citar las siguientes:

1.- En el Dolo siempre se requiere un conocimiento sobre la ilicitud de la conducta, en tanto que a los elementos subjetivos en cuestión el conocimiento no siempre tiene que ve con la antijuridicidad.

2.- De faltar un elemento subjetivo, la conducta resulta ser atípica, pero si el que falta es el Dolo entonces será típica y antijurídica más no culpable.

Pasando ahora a analizar los componentes típicos considerados desde el punto de vista de la Teoría Finalista, también habremos de encontrar el reconocimiento respecto de las mencionadas tres categorías: objetivos, normativos y subjetivos; solo que el numero y la forma de concebir particularmente a los de naturaleza subjetiva, constituye precisamente la nota distintiva entre ambas consideraciones o expresiones teóricas. De acuerdo con ello, en el tipo "penal-legal" finalista encontramos una estructura compuesta de:

a) Elementos objetivos, que pueden ser: descriptivos, detectables por los sentidos y normativos, en los que se requiere de un juicio de valor.

b) Elementos subjetivos, recordemos que para esta teoría, dentro de los elementos subjetivos del tipo se encuentran el dolo o la culpa, según el caso y por consiguiente, bajo esa categoría (ingredientes subjetivos) se listan los siguientes:

1.- Dolo o culpa.

2.- Elementos subjetivos del autor diferentes del dolo, tales como propósitos, intenciones, ánimos.

Como ya se vio los elementos subjetivos específicos, pasemos ahora a analizar los elementos subjetivos genéricos que solamente pueden ser el dolo o la culpa.

10.11.3. FORMAS DE LA AACIÓN U OMISIÓN.

Las formas en que puede darse tanto la acción como la omisión en nuestro ordenamiento son dos: El dolo y la culpa, lo anterior al señalar en el artículo 12 del Código Penal de Guanajuato lo siguiente:

"Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse en forma dolosa o culposa."

10.11.3.1. Concepto y teorías sobre el dolo.

En Roma aparece la distinción entre dolus bonus como una actitud no maliciosa, de carácter civil y el dolus malus referida a conductas artificiosas, engañosas, de carácter penal. El dolo como acto intencional, pasó a ser la primera forma conocida de culpabilidad.

Para la Escuela Clásica, definen al Dolo como la intención más o menos perfecta de ejecutar un hecho que se sabe es contraria a la ley.

Para los Positivistas el dolo requiere para su existencia de: voluntad, intención y fin.

El dolo consiste en causar intencionalmente el resultado típico, con conocimiento y conciencia de la antijuridicidad del hecho; generalmente se suele equiparar al dolo con la intención, sin embargo, hay casos en los que sin que exista intención o ánimo, el dolo de todas maneras se presenta.

El artículo 13 del Código Penal del Estado de Guanajuato establece: "Obra dolosamente quien quiere la realización del hecho legalmente tipificado o lo acepta, previniéndolo al menos como posible."

Tres son las principales teorías que han tratado de explicar la naturaleza del dolo.

A).- Teoría de la voluntad.- Señala que el dolo es el acto de intención más o menos perfecta, dirigido a infringir la ley, manifestado en signos exteriores, con lo cual identifica dolo e intención, haciendo consistir ésta en la dirección de la voluntad a un fin remoto.

Esta teoría se centra en la relación directa entre lo querido por el sujeto y el resultado delictivo; en otras palabras, lo importante es que el sujeto quiera el resultado y dirija su voluntad a la consecución de ese evento.

B).- Teoría de la representación.- Se ha propuesto más que nada dirigir el haz central del enfoque del problema a las circunstancias externas que permiten formar juicio para suponer que el evento ha sido o no querido.

C).- Teoría de la representación y de la voluntad en forma vinculada.- Una postura ecléctica adopta esta teoría por la cual no basta a integrar el dolo ni la voluntad no la sola representación, siendo ambas indispensables. Por lo que actúa dolosamente quien no solo ha representado el hecho y su significación sino además encamina su voluntad, directa o indirectamente a la causación del resultado.

La última de las teorías examinadas es la correcta.

Si la voluntad en la conducta consiste en querer realizar la acción o la omisión, la voluntad en el dolo es querer también el resultado.

La voluntad por si misma no puede agotar el contenido del dolo, hacese imprescindible igualmente el conocimiento de las circunstancias del hecho y de su significación.

Por todo lo anterior se puede definir al dolo como la producción de un resultado típicamente antijurídico, con conciencia de que se quebrante el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio en el mundo exterior con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado que se quiere o ratifica.

El artículo 13 del Código Penal para el Estado de Guanajuato señala: Obra dolosamente quien quiere la realización del hecho legalmente tipificado o lo acepta al menos como posible.

10.11.3.2. Los elementos del dolo.

En la formación del dolo concurren dos elementos esenciales:

A).- Un elemento intelectual consistente en la representación del hecho y su significación (conocimiento de la relación causal en su aspecto esencial, de su tipicidad y de su antijuridicidad, como conciencia del quebrantamiento del deber); es decir, implica el conocimiento por parte del sujeto que realiza circunstancias.

B).- Un elemento emocional o volitivo, que no es otro que la voluntad de ejecutar la conducta o de producir el resultado.

Elementos del dolo:

A) Intelectual:

a) Conocimiento de la realización de los elementos pertenecientes al tipo.

b) Conocimiento de la realidad fáctica.

c) Conocimiento de la realidad jurídica penal o extrapenal.

d) Conocimiento de la significación antijurídica de la conducta.

B) Emocional o volitivo:

a) Querer o aceptar.

Sistemáticamente no puede haber dolo si faltare cualquiera de los elementos mencionados, pudiendo faltar por las razones siguientes:

I.- Intelectual:

1.- Error esencial invencible: Es el error de tipo cuando desconocimiento de la realización de los elementos pertenecientes al tipo.

2.- Desconocimiento de la realidad fáctica: son las eximentes putativas conocidas como error de licitud.

3.- Desconocimiento de la realidad jurídica penal o extrapenal: son eximentes putativas, consistentes en error de licitud o error de permisión.

4.- Ignorancia de la ley o falso conocimiento de la misma, lo que se conoce como error de derecho.

II.- Emocional o volitivo:

1.- Coacción.

En los elementos intelectuales, primeramente debemos definir si el dolo lo realiza el agente con conciencia de la antijuridicidad, del tipo, de algún otro concepto más eficiente para la realización de la conducta.

Los elementos afectivos o emocionales, se basan en la idea de que el dolo es la "voluntad y consciencia" de ejecutar un acto.

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente