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Apuntes de Teoría del Delito (página 4)

Enviado por Cesar Silva


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10.11.3.3. Análisis de las clases de dolo y su integración en el derecho positivo.

Doctrinariamente se formula la siguiente clasificación del dolo:

En cuanto a la Directo

modalidad de la Eventual dirección Consecuencia necesaria

En cuanto a Determinado

su extensión Indeterminado

En cuanto a Inicial o precedente

su nacimiento Subsiguiente

Por su intensidad Genérico

Especifico

En cuanto a Dolo de ímpetu

su duración Dolo simple

Dolo de propósito

De daño

En cuanto a su De peligro

su contenido De daño con resultado peligroso

De peligro con resultado de daño

I.- En cuanto a su nacimiento:

A).- Dolo inicial o precedente.- Se presenta en el momento de realizar el hecho o conducta cuando "se quiere violar la norma", es decir, este dolo precede a la acción hasta el instante en que éste se consuma.

B).- Dolo subsiguiente o sucesivo.- Aparece cuando en un principio el actuar del sujeto es lícito, surgiendo posteriormente en el la voluntad antijurídica de realiza un hecho delictuoso; por ejemplo: si una persona recibe por error una cosa ajena, la retiene después de saber a quien le pertenece, aquí claramente sobreviene el dolo a la acción licita y precede a la consumación.

II.- En cuanto a su extensión:

A).- Dolo determinado.- Lo encontramos cuando la intención (querer) se dirige concreta e inequívocamente a un evento delictuoso.

B).- Dolo indeterminado.- Estriba en la dirección de la intención del autor; se encamina no sólo a un resultado; sino indiferentemente a varios resultados más o menos graves.

III.- En cuanto a su intensidad:

A).- Dolo genérico.- Se configura cuando el sujeto quiere el hecho o conducta tipificados como delito; por ejemplo: un sujeto quien privo de la vida a otra persona y por error de golpe mata a otra.

B).- Dolo especifico.- Requiere por mandato de la norma una actuación del sujeto con un fin especial, determinado por el propio ordenamiento jurídico; por ejemplo: en el fraude el tipo exige que el sujeto tenga la intención de obtener el beneficio o lucro, valiéndose del "engaño", medio específicamente señalado por el tipo.

IV.- En cuanto a su duración:

A).- Dolo de ímpetu.- Cuando el sujeto comete el delito impulsado por un estado pasional (pasión ciega) que disminuye al mínimo la deliberación y excluye la perseverancia en el propósito.

B).- Dolo premeditado.- Precisa un intervalo más o menos importante entre el momento de la decisión y el de la ejecución, caracterizándose por la perseverancia del querer motivado y la frialdad de ánimo.

V.- En cuanto a su contenido:

A).- Dolo de daño.- En el querer causar daño, ya lesionando o destruyendo el bien jurídico contra el que va encaminada la conducta delictiva del autor.

B).- Dolo de peligro.- Es el dolo peculiar de los delitos de peligro, pues en él el actuar quiere la simple amenaza del bien jurídico.

VI.- En cuanto a la modalidad de su dirección:

A).- Dolo directo.- Cuando la voluntad es encaminada "directamente" al resultado previsto, existiendo identidad entre el acontecimiento real y el representado.

El dolo directo se caracteriza por su contenido intencional más o menos claramente dirigido hacia un evento determinado.

Si se quiere el resultado, concurre conocimiento, representación, previsión y querer.

Ejemplo: X quiere matar a Y, saca su arma y dispara; esta es la forma de culpabilidad dolosa que se equipara a la intención.

B).- Dolo eventual.- Cuando en la representación del autor se da como posible un determinado resultado, a pesar de lo cual no se renuncia a la ejecución de la conducta, aceptándolas consecuencias de ésta.

Existe dolo eventual cuando el sujeto, no dirigiendo precisamente su conducta hacia el resultado, lo representa como posible, como contingente y aunque no lo quiere directamente, por no constituir el fin de su acción o de su omisión, sin embargo lo acepta, ratificándose el mismo.

Para que exista el dolo eventual, el resultado no querido debe haberse previsto como consecuencia probable o posible de la conducta, es decir, el resultado que el sujeto ve con indeferencia puede o no puede darse, pero su sola actitud de menosprecio es suficiente para fundamentar el reproche doloso.

Este tipo de situaciones es factible que se den dos casos:

A).- Que se menosprecie el resultado y estaremos en presencia de un dolo eventual, o bien

B).- Que se crea que el resultado no se dará y entonces existirá culpa consciente con previsión.

La previsión del acontecimiento semeja el dolo eventual y la culpa consciente (con representación), mas como se verá adelante, se distingue netamente, pues mientras en el primero se acepta el resultado, lo que implica voluntad, en la segunda no se quiere no se acepta el mismo, eliminándose la voluntad respecto a la causación del resultado.

Por ejemplo: Un conductor de vehículos al transitar por una zona escolar, transpone los límites tolerados de velocidad, sin importarle que en ese momento pudiera aparecer un infante, lo cual finalmente acontece, provocando lesiones; mas si confía o espera evitar el resultado entonces existirá culpa consciente.

Otro ejemplo sería cuando una persona mutilaba a los niños para que pidieran limosna, pero algunos morían; aquí los resultaos paralelos que produce la conducta antijurídica, no son aceptados, sino que el activo se encuentra indiferente ante ellos.

C).- Dolo indirecto o de consecuencias necesarias.- Consiste en la producción de sus consecuencias, no es aleatoria sino irremediable.

En este caso el resultado no es directamente querido por el agente, pero si hubo previsión, representación y voluntad de realizar un acto ilícito, presentándose además otros resultados como consecuencias necesarias, que llevando adelante su actuar, concientemente los admitió o consistió y ello es más que suficiente para que proceda un reproche doloso.

Por ejemplo: Un individuo con el propósito de matar a un político coloca una bomba dentro de una aeronave en que se transporta, sin importarle que para conseguir su objetivo resulten muertas todas las personas que viajen a bordo del aparato, ciertamente sin vinculación con la victima y ajenos en absoluto a los motivos del delito.

D).- Dolo indeterminado.- El sujeto no se propone causar daño en concreto, sino que su propósito es causar alguno. Aquí existe previsión de los resultados posibles vinculados a la acción y el sujeto admite o consiente la producción de cualquiera de ellos.

Por ejemplo: El terrorista que coloca una bomba en el lugar de un espectáculo público, sin importarle la clase o naturaleza del daño que resulte.

10.11.3.2. LA CULPA SUS TEORÍAS.

Para el sistema casualista, la culpa es la segunda e inferior especie de la culpabilidad.

Esta forma de culpabilidad (solamente en los sistemas clásico y neoclásico) implica la falta de previsión o de cuidado, impericia y aun temeridad, siempre que esas manifestaciones de la voluntad produzcan un resultado típico no querido por el agente.

La distinción fundamental entre el dolo y la culpa consiste en que la primera el agente si quiere la conducta y su resultado, en cambio en la segunda el resultado no se quiere, por lo que se afirma que no e posible punir las conductas culposas.

Algunos especialistas emplean la palabra "culpa" en muy amplio sentido para referirse a la "culpabilidad", esto es, con referencia al elemento subjetivo de un determinado tipo de delito.

Cuando nos referimos a la culpa deberá entenderse que el término está en correspondencia especifica a las figuras delictivas cuyo elemento subjetivo es diverso a la intención o voluntad que previa representación es esencial al dolo, como ocurre cuando se causa un daño por negligencia o imprudencia.

Se puede definir a la culpa como aquel resultado típico y antijurídico, no querido ni aceptado, previsto o previsible, derivado de una acción u omisión voluntarias, y evitable si se hubieran observado los deberes impuestos por el ordenamiento jurídico y aconsejables por los usos y costumbres.

El Código Penal de Guanajuato define la culpa en su artículo 14 al señalar: "Obra culposamente quien produce un resultado típico que no previó siendo previsible o que previó confiado en que no se produciría, siempre que dicho resultado sea debido a la inobservancia del cuidado que le incumbe, según las condiciones y sus circunstancias personales."

"Cuando no se especifique la punibilidad del delito cometido en forma culposa, se castigará con prisión de diez días a cinco años de prisión y de diez a setenta días multa y suspensión, en su caso, hasta de dos años de la profesión, oficio o actividad que motivó el hecho. La pena privativa de libertad no podrá exceder de las dos terceras partes del máximo de la punibilidad que correspondiera si el delito fuere doloso; si éste tuviere señalada sanción alternativa, aprovechará esa situación a la persona inculpada."

10.11.3.2.1. Los elementos de la culpa.

Desprendiéndose de la definición anterior como elementos de la culpa son:

A).- Una conducta voluntaria (acción u omisión) reconocida unánimemente, pues solo del hecho producido por la acción u omisión voluntarias puede originarse un juicio de culpabilidad.

B).- Un resultado típico y antijurídico, significa que el acontecimiento sobrevenido, en nexo causal con la acción y omisión, se adecuó perfectamente al hecho comprendido en un tipo penal y que el mismo resulta contrario a la norma en el juicio objetivo de valoración.

C).- Nexo causal entre la conducta y el resultado. Para poder atribuir el resultado al agente se precisa la relación causal de la conducta con aquel.

D).- Naturaleza previsible y evitable del evento. Solo tomando en cuenta la previsibilidad y evitabilidad del resultado puede fundamentarse la violación de los deberes de cuidado impuestos por la ley y la sana razón, pues a nadie puede reprochársele su incumplimiento si el evento era imprevisible e inevitable.

E).- Ausencia de voluntad del resultado. Sin discusión alguna, el delito culposo excluye la posibilidad de la voluntad del sujeto respecto al resultado. En él no existe intención delictiva, ya por falta de previsión o por la esperanza de que el mismo no sobrevendría.

F).- Violación de los deberes de cuidado. La obligación del sujeto de cumplir con el deber de cuidado genera, al realizar la conducta contraria que implica su violación, la responsabilidad culposa cuando con ello se produce el resultado.

10.11.3.2.2. Clases de culpa.

La culpa se clasifica en consciente, llamada también con representación o previsión e inconsciente, denominada igualmente sin representación o sin previsión. Esto por lo que hace al "grado de conocimiento". Y en cuanto al "grado de indiferencia", se distingue en culpa leve y culpa grave.

La culpa puede ser según el grado de conocimiento:

A).- Culpa consciente cuando el sujeto he representado la posibilidad de causación de las consecuencias dañosas, a virtud de su acción o de su omisión, pero ha tenido la esperanza de que las mismas no sobrevengan.

La culpa consciente existe cuando el activo prevé como posible el resultado típico, pero no lo quiere y tiene la esperanza de que no se produzca.

Es decir, cuando el agente de la conducta desconoce que este violentando una norma que exige cuidado y, sin tener representación alguna respecto de la producción de un resultado típico, se conduce imprudentemente causándolo (el sujeto no prevé el resultado, siendo previsible). Por ejemplo: X deja una fogata prendida en el patio de su casa y olvida pagarla, debido a ello, se produce un incendio y se quema la casa del vecino. En este caso, X actuó con imprudencia, ya que, el resultado (casa del vecino quemada) era previsible, sin embargo, no lo advirtió.

B).- Culpa inconsciente (sin representación) cuando el sujeto no previó el resultado por falta de cuidado, teniendo obligación de preverlo por ser de naturaleza previsible y evitable. Es decir, cuando el sujeto, a sabiendas que violenta una norma que exige cuidado, y con la representación de que probablemente producirá un resultado típico, realiza la acción, abrigando la esperanza de que el resultado jamás se va a producir. Por ejemplo: En el ejemplo anterior, X sí prevé la posibilidad de que la fogata cause un incendio y queme la casa del vecino, sin embargo, espera que nunca ocurra.

La culpa puede ser según el grado de indiferencia:

A).- Lata.- Cuando la generalidad está en condiciones de prever el resultado, es decir, hay mayor posibilidad de preveer el daño.

B).- Leve.- Cuando sólo los hombres diligentes pueden proveerlo, es decir, existe menor posibilidad que en la anterior.

C).- Levísima.- En razón de la extraordinaria diligencia, muy poco común en el hombre, requerido para preveer la posibilidad de los daños causados; es decir, la posibilidad de preveer el daño es considerablemente menor en las dos anteriores.

Se señalan como formas o especies de culpa los siguientes:

A).- La imprudencia.- Se caracteriza por la temeridad del autor frente al resultado criminal previsto como posible, pero no querido, teniendo por tanto carácter de culpa consciente; es decir, se obra con temeridad, ligereza o sin previsión.

B).- La negligencia.- Es la falta de atención, descuido que origina la culpa sin precisión o inconsciente; es decir, se actúa con falta de precaución o indeferencia por el acto que se realiza.

C).- La impericia.- Es la falta de pericia en la práctica de un arte, profesión u oficio; esto es, la deficiencia técnica originante de resultados dañosos por parte de quien carece de la preparación debida. Por lo tanto, radica en la falta total o parcial de conocimientos indispensables para realizar una actividad técnica o profesional.

D).- La ineptitud.- es una deficiencia de orden natural, no debe confundirse con impericia que es una deficiencia de orden técnico.

10.11.3.3. Análisis del dolo eventual y de la culpa conciente o con representación.

Se diferencia entre el dolo eventual y la culpa consciente en que la primera se "acepta" el resultado y la segunda se tiene la "esperanza" que el resultado no acontezca, en ambos se quiere la conducta, re representa el resultado, pero en el dolo eventual se acepta ese resultado en caso de que suceda; y en la culpa consciente, ese resultado previsto no se quiere ni se acepta, se tiene la esperanza que no suceda.

Si bien en la culpa consciente y en el dolo eventual existe representación previa del resultado, se diferencian en que, en la primera, la voluntad es por completo ajena a la producción del resultado, el agente obra confiado en que este no aparecerá; en el dolo eventual, el agente quiere obtener el fin que se propuso, a pesar de que se reproduzca el resultado.

Establecido el punto común, consistente en la representación del evento, la diferencia es sencilla de precisar tomando en cuenta la proyección de la voluntad. En el dolo eventual hay aceptación del resultado previsto como posible o probable, o sea voluntad, aunque no querer directo, en tanto en la culpa consciente no hay voluntad respecto al resultado que no se quiere ni se acepta a pesar de haber sido representado.

Se alude a la división de la obligación de reparar, constituyendo una disminución de la parte debida en razón de que la víctima concurrió también, con su culpa a la producción de su propio daño.

No se trata de una compensación sino del hecho de que habiendo la víctima contribuido a su propio daño, el culpable ha causado un daño menor a la totalidad del sufrido y ello lo releva de la condena a la indemnización total.

La corte ha sostenido lo inadmisible de la compensación y que la concurrencia de culpas no excluye la del autor.

Delitos que no pueden cometerse culposamente.

Hay ciertos delitos en los que no puede funcionar la culpa, estos son:

a) En los que se exijan la forma dolosa de culpabilidad.

Como sería el delito de parricidio no puede cometerse culposamente, lo que se obtiene a base de una interpretación teleologíca, ya que dicho delito exige un doble dolo: genérico y específico.

b) De tendencia, como lo sería el delito de estupro, violación e incesto, no pueden cometerse culposamente por tratarse la tendencia a querer el resultado.

C) Que requieran un elemento subjetivo del injusto. Aquí la culpa no puede funcionar en los delitos que contienen elementos subjetivos del injusto, como en el robo, abuso de confianza, fraude y abuso sexual.

En general una regla sería que si el delito cuenta con elementos subjetivos específicos (ánimos, intenciones, deseos) el mismo no puede admitir su comisión culposa.

La preterintención.

La palabra preterintención está compuesta de dos raíces; preter, que significa más e, intención, que es igual a propósito, fin.

Se trata de conductas hibridas en las que existe yuxtaposición de dolo y culpa; en la preterintención existe dolo respecto del propósito querido y culpa en cuanto al daño causado.

Esta forma es utilizada por los sistemas clásico y neoclásico como forma de culpabilidad al mezclar el dolo y la culpa

Por ejemplo: A entra a una cantina a golpear a B, por lo que le da un golpe en el rostro y B, por el impacto, cae al piso y muere instantáneamente por el golpe que le produjo la caída. En este caso estamos en presencia de la preterintención, ya que A tenía la intención de lesionar a B, pero lo mata, por lo que existe dolo directo en cuanto al daño querido y culpa con relación al daño causado.

10.11.4. Clasificación de los delitos en orden al Tipo.

Por su Autónomo o independiente

autonomía Subordinado o dependiente

Por su Normal

composición Anormal

Lesión o daño

Por el Efectivo

daño Peligro

Clasificación Presunto

del Tipo

Alternativo

Por su Casuístico

formulación Acumulativo

Amplio

Por su Básico o fundamental

ordenanza Especial

metódica Complementado

La utilidad de clasificar al tipo consiste en facilitar la identificación de sus rasgos característicos, para diferenciar un delito de otro.

Una primera clasificación sería por su autonomía, pueden ser autónomos o independientes cuando tienen existencia por si solos; por ejemplo: robo, homicidio. Los subordinados o dependientes su existencia depende de otro tipo; por ejemplo: homicidio en riña o duelo, robo de uso.

Otra clasificación sería por su composición (yo les llamo estructura) al referirse a la descripción legal que hace referencia a sus elementos (objetivos, subjetivos o normativos), pueden ser normales cuando la descripción legal sólo contiene elementos objetivos, de apreciación cognosciva material; por ejemplo homicidio.

Mientras que los anormales se integran por elementos objetivos, subjetivos o normativos, cuyo conocimiento implica un juicio valorativo por el aplicador de la ley; por ejemplo: fraude, estupro, homicidio en razón de parentesco, el abandono de personas.

Otra clasificación es por el daño que causan, refiriéndose a la afectación que el delito produce al bien tutelado, pudiendo ser de lesión o daño cuando se afecta efectivamente el bien tutelado, la mayoría de los tipo se pueden ubicar como de daño o lesión, pues la ejecución de la conducta prevista en el tipo trae como resultado la destrucción o lesión del bien jurídico tutelado; por ejemplo: homicidio, lesiones, robo, fraude, violación; los de peligro cuando no se daña el bien jurídico, sino que únicamente se pone en peligro el bien jurídico, la ley castiga por el riesgo en que se colocó dicho bien, los tipos de peligro se subdividen en peligro efectivo cuando el riesgo es mayor o existe más probabilidad de causar afectación; por ejemplo: disparo de arma de fuego, contagio venéreo. Son de peligro presunto cuando el riesgo de afectar el bien es menor; por ejemplo: abandono del cónyuge y sus hijos, la omisión de socorro, abandono del atropellado, abandono de personas.

Otra clasificación sería por su formulación en que se hace la descripción del tipo, pudiendo ser casuístico cuando el tipo plantea hipótesis o posibilidades para integrarse el delito, es decir, describe diversas formas las cuales pueden ser alternativas ciando basta que ocurra una de las alternativas que plantea la norma; por ejemplo: despojo, administración fraudulenta, de manera ya que al establecerse diversas modalidades de realización, diversos actos se prevén alternativamente de manera que su valor fungible hace indiferente la realización de uno o de otro, pues con cualquiera de ellos el delito se conforma; son tipos acumulativo cuando para la integración del delito se requiere que concurran todas las hipótesis planteadas, implica autonomía funcional por falta de fungibilidad entre los actos, en razón de su diversa exigencia valorativa; en este tipo se recogen una pluralidad de actos delictivos autónomos entre sí; por ejemplo: conducir en estado de ebriedad, se exige manejar en estado de ebriedad y además violar el reglamento de tránsito; el estupro, ursupación de funciones, etc.

Aparte de los casuísticos están los amplios en donde el tipo no precisa un medio especifico de comisión, de modo que puede serlo cualquiera; es decir, evita señalar "caso" por "caso" la conducta que se describe como delictiva, es lo opuesto a la formula casuística; en este tipo la conducta es bastante amplia, genérica, de tal suerte que la conducta se puede realizar por diversas maneras; por ejemplo: el homicidio, donde no se precisa el medio utilizado para privar de la vida o el robo simple, donde tampoco se indica el medio por el cual se realiza el apoderamiento.

Por ultimo el tipo puede clasificarse por su ordenamiento metódico según determinadas circunstancias, pueden ser básicos o fundamentales, es el tipo que sirve de eje o base y del cual se derivan otras, con el mismo bien jurídico tutelado. El tipo básico contiene el mínimo de elementos y es la columna vertebral de cada grupo de delitos; por ejemplo: robo, homicidio, lesiones son tipos básicos. Los especiales se derivan del básico, pero incluyen otros elementos del tipo básico, a los cuales se agregan nuevas características, de tal manera que el nuevo tipo así surgido, comprensivo del anterior con el cual se integra, adquiere vida propia e independiente, sin subordinación al tipo básico; por ejemplo: el delito de parricidio, pies la ley señala que "al que prive de la vida (homicidio) a su ascendiente (parricidio). Evidentemente este tipo se forma con el tipo básico, al que se le señala el requerimiento especifico que se trate de la muerte del ascendiente. Los complementados es un tipo básico, adicionado de otros aspectos o circunstancias que lo agravan o atenúan; además, no tiene vida autónoma como el especial; por ejemplo: robo en casa habitación, con una pena agravada según el lugar donde se cometa; por ejemplo: el homicidio calificado.

10.11.5. LA ATIPICIDAD.

La atipicidad es el aspecto negativo de la tipicidad y da lugar a la inexistencia del delito.

La atipicidad es la no adecuación de la conducta al tipo penal, la conducta del agente no se adecua al tipo, por faltar alguno de los requisitos o elementos que el tipo exige y que pueden ser respecto de los medios de ejecución, el objeto material, las peculiaridades del sujeto activo o pasivo, etc. Por ejemplo: en el robo el objeto material debe ser una cosa mueble, si la conducta recae sobre un inmueble, la conducta será atípica respecto del robo.

La falta de tipo o de ausencia de tipo es la carencia del mismo, significa que en el ordenamiento legal no existe la descripción típica de una conducta determinada; además se podrá hablar que algún hecho o conducta pueden ser atípicos porque no hay posibilidad de encuádralos a un tipo inexistente. En la atipicidad el tipo existe pero el hecho o conducta no se adecuó al mismo.

La diferencia entre ausencia de tipo y ausencia de tipicidad radica en que cuando existe ausencia de tipo, significa que la ley penal no contempla la descripción de una conducta, por ejemplo: el delito de adulterio fue derogado en este Estado, de tal suerte que en esta entidad, se puede decir que existe ausencia de tipo penal con relación al adulterio.

Por otro lado, estamos en presencia de atipicidad cuando una conducta considerada por la ley como delito, no llena todos los elementos que el tipo exige, por ejemplo: si alguien se le juzga por robo, y se acredita que el bien apoderado no es mueble sino inmueble, entonces existirá atipicidad en la conducta respecto a ese tipo penal.

Podemos decir que para encontrar las atipicidades, se deben señalar los elementos negativos del tipo penal, siendo los siguientes:

I.- Ausencia del presupuesto de la conducta o del hecho

II.- Ausencia de la calidad del sujeto activo exigido en el tipo

III.- Ausencia de la calidad del sujeto pasivo exigido en el tipo

IV.- Ausencia del objeto jurídico

V.- Ausencia del objeto material

VI.- Ausencia de las modalidades de conducta, mismas que son:

a) De referencias temporales

b) De referencias espaciales

c) De referencias a otro hecho punible

d) De referencia a otra índole exigida por el tipo

e) De los medios empleados

VII.- Ausencia del elemento normativo

VIII.- Ausencia del elemento subjetivo del injusto

Como consecuencia de la atipicidad, podemos citar en tres hipótesis los efectos de la misma:

a) No integración del tipo, por ejemplo: falta alguno de los elementos del estupro como puede ser que la mujer sea mayor de 18 años, que no hay seducción o engaño.

b) Traslación de un tipo a otro tipo (variación del tipo), por ejemplo: en el caso de faltar la relación de parentesco exigida por el tipo dándose un homicidio.

c) Existencia de un delito imposible, se da cuando se presenta una tentativa, por ejemplo: falta el bien jurídico vida en un homicidio.

Por ultimo, la atipicidad esta contemplada en nuestro Estado por el numeral 33 del Código Penal, en su fracción II segunda misma que establece que el delito se excluye cuando: "Falte alguno de los elementos del tipo penal de que se trate".

La problemática aquí es como debemos entender esta causa de exclusión del delito, en efecto, de acuerdo con la Teoría de la acción finalista, en el tipo se incluyen, además de los elementos tradicionales (objetivos, normativos y subjetivos) el dolo y la culpa; mientras que la corriente tradicional en una primera fase, sólo considero dentro del tipo a los elementos de naturaleza objetiva y cuando mucho, en los momentos mas representativos de su máxima elaboración, el causalismo admitió un "tipo penal de antijuridicidad", considerando elementos tanto normativos como subjetivos, pero éstos, siempre y ciando fuesen distintos al dolo, lo que significa que para esta forma de pensamiento, o sistema penal, el dolo y la culpa de ningún modo pueden ser comprendidos a nivel de tipo.

Ahora bien, para la corriente finalista el dolo es el conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es decir el aspecto cognoscitivo del tipo objetivo, ya que el dolo es también uno de los elementos del tipo, con la característica de ser eminentemente subjetivo, es evidente que el objeto sobre el que recae ese conocimiento es la parte restante del tipo, esto es, la parte objetiva.

Luego entonces las calificativas o circunstancias de agravación o atenuación, no son ya simplemente útiles para la individualización judicial de las penas respectivas, sino auténticos elementos o componentes del tipo penal del ilícito correspondiente.

En esta tesitura se puede desprender validamente que en el artículo 33 fracción II del Código Penal para el Estado de Guanajuato se establece que es causa de exclusión del delito cuando falte alguno de los elementos del tipo penal de que se trate, sin hacer distinción alguna entre esos posibles elementos.

Por lo que surge entonces un grave problema de impunidad, pues si desde el auto de formal prisión se establecen ciertas calificativas, y en sentencia alguna de las calificativas estimadas como elementos regulares del tipo, se desvanece o se acredita su inexistencia, se habrá demostrado la inacreditación de uno de los elementos del tipo especifico y personalizado respecto del que hasta ese momento se había dictado la formal prisión, y toda vez que indiscutiblemente se estará actualizando la causa de exclusión del delito prevista en el artículo 33 fracción II (pues indudablemente que en tal hipótesis faltara uno de los elementos del citado tipo penal), por consecuencia ese acusado deberá ser absuelto y liberado.

Esto en virtud de que el mencionado artículo no se hizo distinción alguna entre los elementos del tipo cuya ausencia o falta diera lugar a esa causa de exclusión del delito, y ahí donde la ley no distingue no es dable distinguir; en efecto al no distinguir entre elementos del tipo básico y el complementado, al faltar cualquiera de los componentes se produce la indemostración del tipo penal.

En práctica lo que se realiza es lo siguiente, recordemos que por su ordenanza metódica el tipo puede ser básico o fundamentales y complementario, accesorio o cualificado, dando así lugar a la clasificación que distingue entre tipos penales básicos y complementados, y que, en el ejemplo expuesto al no acreditarse el elemento complementario, deberá sancionarse el tipo básico.

Para terminar diremos que en Guanajuato, desprendiéndose del numeral 158 del Código Procesal Penal se habla de "cuerpo del delito" en lugar de elementos del tipo penal, definiendo que cuerpo del delito es el conjunto de elementos que su integración requiera, de cuerdo a su definición legal; esto significa que el criterio para integrar el cuerpo del delito es tomar en cuenta solamente los elementos objetivos o sea aquellos tendientes a demostrar la existencia del hecho delictivo desde un plano meramente externo, perceptible tácticamente.

En cambio la expresión "elementos del tipo penal" se entiende que dichos elementos comprenden tanto aspectos objetivos como también los subjetivos, de tal manera que el acreditamiento de los elementos del tipo penal deberá tomarse en cuenta según sea el caso:

1.- La existencia de una acción u omisión que lesione un bien jurídico o lo ponga en peligro.

2.- La forma de intervención del sujeto activo.

3.- Si la acción u omisión fue dolosa o culposa.

4.- La calidad de os sujetos activo y pasivo.

5.- El resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión.

6.- El objeto material.

7.- Los medios utilizados.

8.- Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión.

9.- Los elementos normativos.

10.- Los elementos subjetivos específicos.

11.- Las demás circunstancias que la ley prevea, entre las que se cuentan precisamente las modificativas, atenuantes y agravantes.

Otra forma de atipicidad es la que se encuentra en el artículo 33 en su fracción VIII en su inciso a), el cual establece lo siguiente:

Articulo 33.- El delito se excluye cuando:

VIII.- Se realice la acción u la omisión bajo un error invencible:

a) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal.

Nos encontramos en el campo de la teoría del error de tipo Ignorancia y error.

Tanto la ignorancia como el error son actitudes psíquicas del sujeto en el mundo de relación, aunque con características diversas.

La ignorancia es el desconocimiento total de un hecho, la carencia de toda nación sobre una cosa, lo que supone una actitud negativa, en tanto el error consiste en una idea falsa o errónea respecto a un objeto, cosa o situación, constituyendo un estado positivo.

Se puede definir al error como una "concepción equivocada", como una "falsa representación". Esa falsa representación puede afectar o nulificar el dolo, pues la equivocada representación puede dar por resultado que el sujeto crea que está ejecutando un hecho cuando en realidad realiza otro.

El error puede clasificarse en error de hecho y error de derecho; a su vez el error de hecho se clasifica en error esencial y en error accidental; el error esencial se subdivide en error de hecho (insuperable o invencible y superable o vencible), error de prohibición (esencial de derecho insuperable o invencible y esencial de derecho superable o vencible) y en error de permisión (eximentes putativas) y el error accidental se subdivide en error en el golpe o acto (aberratio ictus), error en la persona (aberratio in personam) y error en el delito (aberratio in delicti).

Es importante aclarar que no todos los errores son causa de exclusión del delito, solamente los esenciales invencibles o insuperables; o los superables cuando el delito admita como única forma de realización la dolosa.

El error de hecho o de tipo se subdivide en error esencial y error accidental (inesencial).

En el error esencial, el sujeto realiza una conducta antijurídica, pensando que es jurídica, es decir, hay desconocimiento de su antijuridicidad. Para que el error esencial de hecho tenga efectos de inculpabilidad, debe ser invencible, ya que de lo contrario dejará subsistente la culpa.

El error de hecho esencial insuperable o invencible produce inculpabilidad en el sujeto, pudiendo recaer sobre los elementos constitutivos del delito, de carácter esencial, o sobre alguna circunstancia agravante de penalidad (calificativa del delito).

Consiste en la ignorancia o en la creencia errónea con relación a un elemento del tipo, que hace que el activo crea de manera insuperable estar obrando lícitamente. Ejemplo: Transportar un vehiculo con droga sin tener conocimiento de su existencia; apoderarse de una cosa ajena creyendo que era suya. Cuando el error sea realmente insuperable, el sujeto activo actúa inculpablemente.

El error esencial de hecho superable o vencible (aquel en el que el sujeto puede y debió preveer el error) excluye el dolo pero no la culpa, careciendo por ello de naturaleza inculpable, salvo que la estructura del tipo impida esa forma de culpabilidad.

Se presenta cuando el sujeto sospecha, pero sin certeza, que su conducta pudiera ser delictiva y, sin cerciorarse, la realiza. Ejemplo: Un individuo esta a punto de tener relaciones sexuales con una enajenada mental y aunque no tiene certeza de su enfermedad y su sanidad, realiza la cópula; en este supuesto, si el delito de que se trata (violación equiparada) admite ser cometido culposamente, se le aplica la pena correspondiente al delito culposo. Este error es producto de la imprevisión, pudiéndose haber previsto y evitado el resultado. En estos casos, se elimina el dolo, pero no la culpa, es decir, el sujeto actúa de manera culposa.

El error de hecho esencial de prohibición insuperable o invencible consiste en la representación equivocada de la realidad, equivocación que incide en la esencia del hecho, no en sus accidentes, y que además el sujeto no puede superar porque excede al límite normal previsible.

Este error se manifiesta cuando el sujeto, por ignorar la prohibición de algún delito, cree conducirse lícitamente; sin embargo, el error de prohibición encuentra límites en lo que la doctrina denomina ceguera jurídica.

Se da mucho en personas extranjeras, por ejemplo: el árabe que contrae matrimonio con dos mujeres en nuestro país, desconociendo que aquí ello es constitutivo del delito de bigamia; igualmente se presenta con frecuencia respecto de individuos que carecen de instrucción y están apartados de los núcleos urbanos, por lo que este tipo de individuos ignoraran la prohibición del contrabando o de cualquier otra conducta de elaboración compleja.

El error de hecho esencial de prohibición superable o vencible se actualiza cuando el sujeto no tiene la certeza de que su actuar es licito y, sin embargo, no se detiene a verificarlo, y lleva a cabo su acción. Por ejemplo: Quien toma una cosa olvidada por su dueño y no lo denuncia a la autoridad correspondiente, en algunos sistemas podría cometer el delito de hurto; si el sujeto no sabía con certeza que su acción podía resultar delictiva, pero tampoco de por descontado ello, y sin cerciorarse se apodera de la cosa, nos encontramos entonces, ante un error de derecho superable.

El error accidental.

Se refiere a equívocos del sujeto activo en el curso del proceso causal que no afectan el resultado delictivo, o en relación al objeto o materia sobre la que recae la conducta delictiva, o en la idoneidad de los medios, es decir, no exonera la culpabilidad, sin embargo, eventualmente, puede cambiar la clasificación del delito.

El error inesencial o accidental no es causa de culpabilidad por recaer sobre los elementos no esenciales, accidentales del delito, o sobre simples circunstancias objetivas, etc. Comprendiendo las llamadas casos de "aberración" (aberratio ictus, aberratio in persona y aberratio in delicti).

El error accidental en el sistema casualista no anula la culpabilidad, no releva de responsabilidad, deja intacto el dolo o la culpa.

El error en el golpe o acto. Se refiere a la situación en que el sujeto activo dirige su acción a la producción de un resultado, pero se produce otro. Por ejemplo: Juan pretende privar de la vida a Marcos y para ello le dispara con un arma de fuego, pero el proyectil no impacta a Marcos sino a Cesar, que esta próximo a Marcos.

El error en la persona es semejante al error en el golpe, inclusive autores la asimilan en una solo formula, pues la acción se dirige contra una persona determinada, pero se confunde esa persona y se daña o lesiona a otra. Por ejemplo: Juan pretende privar de la vida a marcos y la impacta, pero resulta ser Cesar.

El error en el delito se presenta cuando el sujeto cree estar cometiendo un delito determinado y, en realidad, ejecuta otro. Por ejemplo: A siempre a creído que B es su padre legítimo y consanguíneo, cuando en realidad solo vive en unión libre con su madre; A mata a B creyendo cometer parricidio y en realidad está cometiendo un simple homicidio.

Sea error en el golpe, en la persona o en el delito, se razona que lo importante es el dolo, la intención de dañar un bien jurídico.

El artículo 33 del Código Penal en su fracción VIII comprende como exclusión del delito el error de hecho (tipo) Recordemos que el error de tipo afecta sólo el "conocimiento" de algo.

Con referencia al error de hecho o error de tipo, el artículo 33 del Código Penal en su fracción VIII en su inciso "A" se precisa como causa de exclusión del delito el que se realice la acción o la omisión bajo un error invencible sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal, está consignando el error de hecho o error de tipo, como causa impeditiva de la integración del delito.

Así pues se encuentra establecido el error en el Código Penal de Guanajuato en su artículo 33 fracción VIII de la siguiente forma: "Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible: a) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal;

Este artículo nos remite al artículo que tratan sobre el error, por lo que al analizar dicho artículo se establece lo siguiente:

Artículo 15.- "Para el caso del error a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII del artículo 33, si éste es vencible, se impondrá la punibilidad del delito culposo, si el hecho de que trata admite dicha forma de realización."

Artículo 17.- "Se considerará que el error es vencible cuando quien lo sufre pudo sustraerse de él aplicando la diligencia o el cuidado que en sus circunstancias le eran exigibles."

Como se puede apreciar el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 33 no excluye la responsabilidad cuando el error sea vencible a que se refiere el inciso a) señalándose la imposición de la pena del delito culposo.

Por lo que respecta al artículo 15, en lo que toca a la punibilidad del error de tipo vencible precisa que por lo que toca al error previsto en el inciso a) de la citada fracción VIII, la pena solamente se impondrá "si el hecho de que trata admite dicha forma de realización", aclaración muy pertinente tomando en cuenta que obedece a la consideración de que el error mencionado, es el que tiene como efecto la exclusión tanto del dolo como de la culpa, si es "invencible" mientras que si es "vencible" solo exime el dolo más no la culpa; pero esta solo queda subsistente si el delito de que se trata admite la forma de realización culposa, y si esto no fuere el caso, entonces se excluye totalmente la tipicidad de la conducta y, consecuentemente, se excluye la posibilidad de imponer la pena; tal s el espíritu del legislador.

 

 

 

 

 

Autor:

Cesar Silva

México

Partes: 1, 2, 3, 4
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