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Violencia de género. Sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ

Enviado por noelia avilez


Partes: 1, 2

  1. La violencia contra la mujer
  2. Marco Jurídico
  3. Los Derechos Reproductivos y Derechos Sexuales
  4. La expresión del discurso patriarcal de la enfermedad
  5. La violencia obstétrica y la esterilización forzada
  6. Algunas estadísticas sobre mortalidad materna
  7. La propuesta final: Humanización del Parto
  8. Promoción y aplicación efectiva de las Normas y Leyes
  9. Notas

(PRENSA TSJ).- El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) a través de la Sala de Casación Penal y ponencia de su presidenta, magistrada Ninoska Queipo Briceño y el voto concurrente de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, resolvió la solicitud de interpretación hecha por el abogado defensor del ciudadano Noel De Jesús Flores, de los artículos 79 y 103 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos relacionados con el plazo para concluir la investigación en los delitos de violencia de género.

Contra Noel De Jesús Flores el Ministerio Público formuló acusación, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica, tipificados en los artículos 39 y 42 de la citada Ley Orgánica.Luego de un estudio de la presente solicitud, el TSJ concluyó, entre otros aspectos, que en los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, la duración de la fase preparatoria será de 30 días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por 15 días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.Agrega la sentencia que cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; "la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo"Igualmente indica la sentencia que el plazo inicial de 4 meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se desprende de la sentencia de la Sala Penal, entre otros aspectos, que "la presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal", además, "la presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal." Señala la sentencia del Alto Tribunal, entre otras cosas, que la falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.Finalmente indica la sentencia de la Sala de Casación Penal que "las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo."

La violencia contra la mujer

A lo largo de la historia de la humanidad y a lo ancho de la geografía del mundo hay una larga lucha contra la violencia de género, donde se reconoce una condición de subordinación y discriminación fundada en modelos de sociedades patriarcales; establecidas en Estados patriarcales, donde hombres y mujeres reproducen valores, conceptos, pensamientos, conductas patriarcales y machistas.

La violencia en contra de la mujer es una violación sistemática, en estas sociedades patriarcales, de los derechos humanos; además de un delito que también constituye un grave problema de gran impacto en la salud pública. Pero es necesario cuestionar profundamente el tratar, reduccionistamente, de medicalizar la violencia de género "como un problema de salud pública".

Marco Jurídico

La República Bolivariana de Venezuela es signataria de los instrumentos jurídicos más importantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos:

1. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención Belem De Pará).

2. Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979)1.

3. Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la mujer (1993).

Dos años más tarde, en 1995, se celebró en Pekín la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, donde los países del mundo presentes y representados consensan en el reconocimiento de la violencia contra las mujeres como un impedimento para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, porque es una violación y un menoscabo al goce y el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres, la mitad de la Humanidad. Además, va más allá, y define la violencia como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer define como violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Los tipos de violencia son físicos, sexuales o psicológicos. Define a los agresores que la infringen en el espacio doméstico, en la comunidad, por el Estado y agentes.2

Con dos años de promulgada en Venezuela, la Ley Orgánica por el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece, en su Artículo 14, que la violencia contra las mujeres comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial para las mujeres, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado3.

En su preámbulo, la Ley Orgánica por el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que "la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres".

Los Derechos protegidos en la Ley Orgánica por el Derecho a una Vida Libre de Violencia

Para entender la violencia obstétrica es necesario saber cuáles son los derechos vulnerados.

En su artículo 3, la Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

1. El derecho a la vida.

2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia en los ámbitos público y privado.

3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.

4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.

5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, nacional, estadal y municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.

6. Los demás artículos consagrados en la Constitución y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará).

Los Derechos Reproductivos y Derechos Sexuales

Del marco conceptual sobre los derechos sexuales y reproductivos desarrollado por la jurista costarricense, Alda Facio (1999: 779), en una publicación del Instituto Interamericano de Derechos Humanos sobre la "Promoción y Defensa de los Derechos reproductivos: Nuevos retos para las instituciones nacionales de derechos humanos"4, hicimos un ejercicio de identificar y ubicar su análogo en nuestro texto constitucional.

Los Derechos Reproductivos

1. Derecho a la vida (artículo 43 de la CRBV) que incluye:

El derecho a no morir por causas evitables relacionadas con el parto y el embarazo.

2. El derecho a la salud (art. 83 y 84 de la CRBV) que incluye:

El derecho a la salud reproductiva.

3. El Derecho a la libertad, seguridad e integridad personal (art. 44, 46 y 54 de la CRBV) que incluyen:

El derecho a no ser sometida a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

4. El derecho a decidir el número e intervalo de hijos (art. 76 de la CRBV) que incluye:

El derecho a la autonomía reproductiva.

El derecho a realizar un plan de procreación con asistencia médica o de una partera reconocida en un hospital o un ambiente alternativo.

5. El derecho a la intimidad (art. 60 de la CRBV) que incluye:

El derecho de toda mujer a decidir libremente y sin interferencias arbitrarias, sobre sus funciones reproductivas.

6. El derecho a la igualdad y a la no discriminación (art. 21 de la CRBV) que incluye:

El derecho a la no discriminación en la vida y la salud reproductiva.

7. El derecho al matrimonio y a fundar una familia (art.77 de la CRBV), que incluye:

El derecho de las mujeres a decidir sobre su función reproductiva en igualdad y sin discriminación.

El derecho a contraer o no matrimonio. El derecho a tener capacidad y edad para consentir el matrimonio y fundar familia.

8. El derecho al empleo y a la seguridad social (art. 86 y 87 de la CRBV) que implica:

El derecho a la protección legal de la maternidad en materia laboral. El derecho a trabajar en un ambiente libre de acoso sexual. El derecho a no ser discriminada por embarazo y a su protección.

9. El derecho a la educación (art. 103 de la CRBV) que implica:

El derecho a la educación sexual y reproductiva sin discriminación.

10. El derecho a la información adecuada y oportuna (art. 58 de la CRBV), que implica:

El derecho de toda persona a que se le de información clara sobre su estado de salud (art. 28 de la CRBV). El derecho a ser informada sobre sus derechos y responsabilidades en materia de sexualidad y reproducción, y acerca de los beneficios, riesgos y efectividad de los métodos de regulación de la fecundidad y sobre las implicaciones de un embarazo para cada caso particular. (Art. 76 de la CRBV).

11. El derecho a modificar las costumbres discriminatorias contra la mujer (art. 21 de la CRBV), que implica:

El derecho a modificar las costumbres que perjudican la salud reproductiva de las mujeres y niñas.

12. El derecho a disfrutar del progreso científico y dar su consentimiento para ser objeto de experimentación, que implica:

El derecho a disfrutar del progreso científico en el área de la reproducción humana.

El derecho a no ser objeto de experimentación en el área de la reproducción humana (art. 46, ordinal 3, de la CRBV).

Los Derechos Sexuales

1. Libertad Sexual de cada persona. Incluye el derecho de cada persona a decidir voluntariamente su sexualidad, sobre qué, con quién y cuándo (art. 60 de la CRBV, artículo que con frecuencia hemos calificado "articulo contra el chisme", ese ejercicio deportivo e impune que somete a la cotidianidad a comentarios machistas y soeces sobre la vida sexual de las personas, con preferencia sobre las mujeres y las lésbicas, los gay, bisexuales y transexuales).

2. A la no violencia, no coerción y no abuso de poder (art. 46 de la CRBV).

3. A la Información, que incluye información veraz y oportuna sobre la sexualidad humana, (art. 58 de la CRBV).

4. A la Educación, que incluye una educación accesible, integral, igualitaria. (art. 103 CRBV).

5. Al libre ejercicio, sin consecuencias discriminatorias, que incluye el libre ejercicio de la sexualidad humana sin discriminación por razones de sexo, condición, etc. (art. 21 de la CRBV).

6. A la opción-preferencia sexual. Este artículo aún en la agenda de lucha de los movimientos de mujeres y GBLT. Fue propuesto en la Reforma Constitucional del año 2007.

7. A la salud sexual (artículo 83 de la CRBV, sobre Salud Integral y a la prevención y a la protección).

La expresión del discurso patriarcal de la enfermedad

En la Ciencia Médica, con énfasis en la Medicina Occidental, también se sustenta, a la par que se invisibiliza, el discurso patriarcal de la enfermedad presente en la práctica médica, en la atención y evaluación de los diversos ciclos de vida de la mujer: la niñez, la menarquía, la adolescencia, la adultez, la madurez y la tercera edad, trasfigurados en "patologías propias de la mujer", con la consecuente medicalización y construcción de mitos sobre "dolores", "depresiones", "irritabilidades", "inestabilidad emocional", "estallidos de ira", "libido baja", "jaquecas" y cualquier otra cantidad de síntomas generales e imprecisos con los que se construyen grandes Síndromes "propios de las mujeres". Sustentado esto en el paradigma del biologicismo, el naturalismo y el determinismo.

Además de la filosofía, la política y la historia, la medicina también fue y es expresión del pensamiento patriarcal y en especial, la práctica médica de la obstetricia y la ginecología, que se ha apropiado de los procesos naturales de los diferentes ciclos de vida de la mujer a través de la historia de la humanidad, reproduciendo la subordinación de género.

En la atención al parto se puede reconocer la mejor expresión de esta subordinación. Este proceso natural de vida, convertido en procedimiento médico, la mujer es despojada de su identidad, cosificada y fragmentada en su integridad dejando de ser sujeta de derechos para convertirse en una especie de gran útero, cobijo de un "producto fetal". Así el patrón de la medicalización de los ciclos de vida de la mujer tiene diversas manifestaciones en la atención a la gestación y parto. Por ejemplo: a través del uso de oxitócicos para apresurar el parto, la planificación de cesáreas sin respeto a las indicaciones médicas precisas, en el ejercicio privado. La instrucción de anestesia epidural para aliviar dolores, a veces excesivamente. En contraposición a la práctica pública de esperar hasta el último momento para indicar la cesárea o inducir la anestesia, así como el uso contraproducente de los fórceps.

A continuación se mencionan algunas de las manifestaciones de estos paradigmas biologicistas:

1. En la niñez: la perorata del "no te toques", "no andes desnuda", no muestres las pantaletas", como expresión de la negación de la sexualidad y la genitalidad de las niñas. En contraposición a la laxitud en referencia a la conducta con el niño, con quien inclusive se hacen gestos y mimos alrededor de su pene.

2. En la menarquía comienzan los mitos sobre las enfermedades de las mujeres y se acentúa el discurso sobre el "resguardo de la virginidad".

3. En la adolescencia, etapa del desarrollo juvenil con sus grandes conflictos sobre las definiciones del mundo, el supuesto síndrome premenstrual encierra toda la emotividad de la "hembra", cargado de dolores premenstruales, irritabilidad, desapego al hogar, etc.

4. En la adultez de la mujer florece el discurso patriarcal, ejemplos en los diagnósticos de los Tratados de Psiquiatría sobre "la ninfomanía", la "depresión postparto" y otros. Muchas veces vulnerando el derecho al goce y disfrute de los derechos sexuales de la mujer. Así mismo la Psiquiatría, muchas veces patriarcal, contempla las adicciones y la atención médica asistencial de las farmacodependientes, considerando las diferencias de sexo y género.

5. En el Ciclo de Vida del Climaterio, con la llegada de la Menopausia, se registra el uso y abuso de las Terapias de Reemplazo Hormonal (TRH). Se indica en la práctica ginecológica, los esquemas terapéuticos "preventivos" y la publicidad engañosa de las trasnacionales farmacéuticas. Al respecto Doris Acevedo, en la publicación del 8 de Marzo de 2006, de "Mariamoñitos". Papeles para pensar, hacer y construir, de la Universidad de Carabobo, en la Facultad de Ciencias de la Salud, donde es Profesora del Departamento de Salud Pública, Coordinadora del Área de Investigación de la Unidad de Investigación y Estudios de Género "Bella Carla Jirón Camacaro", desarrolla un concepto de "Violencia Terapéutica5".

6. La penalización en gran parte de los países del mundo, de la autonomía de decisión de las mujeres sobre la interrupción del embarazo y la no consagración efectiva del derecho a condiciones seguras para la interrupción, es también parte fundamental de la subordinación de género y donde la ciencia médica construye la ética de la vida para sustentar esta penalización.

7. En la madurez, los efectos físicos de la "gravedad" sobre el cuerpo humano de las mujeres, que son "corregidos" imperativamente con la cirugía estética, es la apropiación más burda del cuerpo de la mujer. El implante de un modelo de belleza impone las Cirugías de mamas, lipo-escultura y rejuvenecimiento vaginal bajo las reglas imperativas del mercado de la enfermedad. Trazando una línea invisible entre "la salud" y la "belleza", donde la "fealdad" es una "enfermedad".

La violencia obstétrica y la esterilización forzada

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su Capitulo II, sobre las Definiciones de las diversas formas de Violencia contra las Mujeres contempla la Violencia Obstétrica, consistente en determinadas formas de maltrato debidamente definidas en la norma, ejecutados en contra de la mujer antes y durante el parto o durante una emergencia obstétrica y la esterilización forzada, concebida como un atentado a la capacidad reproductiva de la mujer.

Violencia Obstétrica: Se entiende por violencia obstétrica la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato jerárquico deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres.6

Esterilización forzada: Se entiende por esterilización forzada, el realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida información, sin su consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido justificación. Un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como resultado su esterilización o la privación de su capacidad biológica y reproductiva.7

Violencia Institucional: Son las acciones u omisiones que realizan las autoridades, funcionarios y funcionarias, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tengan como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta Ley.

Las sanciones establecidas en la citada Ley son: prisión y multas que comprenden hasta el trabajo comunitario. Advierte diferentes penas alternativas a las privativas de libertad, en casos de hechos menores, reivindicando que el objetivo, propósito y razón de la Ley, acentúa lo preventivo de la promoción, formación, educación y orientación. Con ello se busca garantizar un sistema integral de protección a la mujer que ha sido sujeta de un hecho de violencia, donde lo penal es sólo un mecanismo del Sistema de Justicia.

En el artículo 51, se consideran actos constitutivos de violencia obstétrica los ejecutados por el personal de salud, consistente en:

1. No atender oportuna y eficazmente las emergencias obstétricas.

2. Obligar a la mujer a parir en posición supina y con las piernas levantadas, existiendo los medios necesarios para la realización del parto vertical.

3. Obstaculizar el apego precoz del niño o niña con su madre sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarlo o cargarla y amamantarlo o amamantarla inmediatamente al nacer.

4. Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer.

5. Practicar el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario expreso e informado de la mujer.

En tales supuestos, el tribunal impondrá al responsable o la responsable, una multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), debiendo remitir copia de la decisión condenatoria, definitivamente firme, al colegio profesional o institución gremial a los fines del procedimiento disciplinario que corresponda".8

La Esterilización Forzada está sancionada, en el artículo 52, de la siguiente manera:

"Quien intencionalmente prive a la mujer de su capacidad reproductiva, sin brindarle la debida información, ni obtener consentimiento expreso, voluntario e informado, no existiendo razón médica o quirúrgica debidamente comprobada que lo justifique, será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años. El tribunal sentenciador remitirá copia de la decisión condenatoria definitivamente firme al colegio profesional o institución gremial, a los fines del procedimiento disciplinario que corresponda".9

Algunas estadísticas sobre mortalidad materna

La mortalidad materna como expresión de la responsabilidad del Estado en la garantía del Derecho a la vida, como primer Derecho Reproductivo. El Derecho a la reproducción sin morir en el intento con atención prenatal oportuna y de calidad.

El parto: algo natural

El parto es un acto natural y fisiológico de reproducción individual. No es una enfermedad, ni un acto médico. Es un proceso natural del cuerpo de la mujer, muy complejo, asociado a su sexualidad y reproducción en el cual median múltiples variables con una perspectiva antropológica, social, cultural, sicológica.

Tal definición se contrapone, sustancialmente, a las condiciones reales de nuestras maternidades, hospitales públicos y las clínicas privadas.

En los centros públicos, como Maternidades o Servicios de Obstetricia, las parturientas (muchas de ellas sin recursos para la compra de servicios privados de salud) esperan largas horas, sin derecho a compañía de sus parejas o familiares más cercanos y cercanas, inclusive las adolescentes primerizas. Además, muchos de estos servicios y centros públicos son centros de formación docentes de postgrados de Obstetricia y Ginecología, por lo que son sometidas a tactos públicos y repetidos, así mismo, forzadas a tomar posiciones y acostarse en camas especiales.

Sin información amplia y suficiente, ni consentimiento previo de las parturientas, a su llegada a los Centros de Salud, se les toma inmediatamente una vía (vena) y se les administra pitocín, un suero endovenoso que acelera las contracciones uterinas e, inclusive, llegado el nivel de máxima dilatación del cuello uterino, se les llega a realizar una incisión o corte en los genitales externos, procedimiento llamado episiotomía, para facilitar la expulsión de la cabeza fetal del o de la bebé.

El discurso del personal de salud ante el parto: Es común y parte del concierto de las angustias, los famosos gritos del personal de salud. Muchas veces se puede escuchar, el discurso patriarcal, de bocas del propio personal femenino, frases como: "ahora sí te duele", "ahora sí vas a gritar" "cuando lo hacías no te quejaste", "abre las piernas bien, floja", "deja la quejadera", "no te bajes", "deje de quejarse y suba a la cama". "Rápido, suba y levante las piernas que ya está pariendo". E inclusive ante una demanda de: "Por favor, doctora, yo lo que quiero es dar a luz de pie. Yo me preparé para eso". "Mira, mijita, no seas sifrina. Esas modas son para las clínicas privadas. Pero aquí… la que manda soy yo". El mandato imperativo de: "Que te montes en la cama, te digo". O el falso consuelo de: "Ya, listo. ¿Viste: Cuál era tu bulla?", "Espérate, todavía no lo puedes ver".

Por el contrario en el sector privado, el mismo personal de salud, egresados de la misma escuela, asume también un discurso patriarcal expresado en otras conductas diferentes, como el uso y la indicación excesiva y, la aplicación de cesáreas poco justificadas, el adelanto de la fecha de parto por "recomendaciones medicas" o la solicitud de las parturientas y sus parejas o familiares. Esto pone en tela de juicio la flexibilidad de una ética laxa para lo privado y rígida para el sector público, donde para realizar una cesárea, se llega hasta el último momento.

Haremos referencia a la investigación hecha por la veterinaria, investigadora y activista Marbella Camacaro (2006)10, de la Unidad "Bella Carla" de Maracay, donde explica la historia y datos que amplían la justificación de la definición de la Violencia Obstétrica. Afirma:

"La cama ginecológica fue un invento del nuevo representante social en la escena del parto, el hombre-médico, el francés Francois Mouriceau (1657-1709) propuso la idea de que la mujer diera a luz en la cama. Publicó en 1668 su tratado Las enfermedades de las mujeres en el embarazo y el parto, considerado como la obra obstétrica más sobresaliente del siglo XVII. En su momento fue el primer tocólogo del reino de Francia, esta referencia histórica dice mucho, especialmente para quienes sabemos lo que ha significado la voz autorizada masculina en la construcción histórica de las ciencias. Ellos tenían el poder de hablar, decidir, apoderarse del cuerpo de las mujeres, inclusive, en aspectos relativos exclusivamente al territorio corporal, sexual y psíquico de las mujeres, la extrañeza de los hombres científicos frente al útero, por no poseerlo, y el poder de dictar toda la vida social, cultural, política, y científica fue la impronta de una obstetricia que patologiza los procesos naturales de las mujeres (menstruación, menopausia, parto), acostarlas para parir es el acto de mayor sumisión y obediencia, por parte de la mujer, frente al poder médico".

Continúa la investigadora precitada con las siguientes interesantes y elocuentes reseñas:

"La imposición del parto en postura de litotimia-acostada, lo que hace es facilitar el trabajo del médico, enajenando a la mujer de su propio proceso. Acostada quedamos expuestas y vulnerables, obedeciendo las órdenes del equipo de salud. La justificación de esa práctica médica, de tener a la mujer acostada con las piernas colgando, es ideal para favorecer la atención de cualquier complicación, facilitando las maniobras de rutina, intervenciones y conservar pautas de trabajo. Sin embargo, el 90% de los partos en los hospitales son normales, sin mayores complicaciones, en las clínicas existen un número exagerado de cesáreas por razones económicas. Como vemos la salud sexual y reproductiva de las mujeres depende de los tira y encoje de los intereses económicos, políticos, culturales, religiosos, poder médico, en fin, menos de las propias mujeres. La posición de la madre es un procedimiento médico, una intervención médica, que responde a criterios precisos de organización sujetos a la ideología vigente".

La investigadora Marbella Camacaro (2006) cita y explica, desde la anatomía y fisiología del cuerpo de la mujer, usando como referencia un trabajo de investigación presentado en el XIII Congreso Internacional de la ISPOG (International Society of Psychosomatic Obstetrics & Gynecology) por el ginecólogo y obstetra Carlos Burgos, las razones por las cuales el estar acostada sobre la espalda es la más terrible y pésima posición para el trabajo del parto. Tratamos de simplificar, entre otras, el tipo de complicaciones más frecuentes que señala:

1. Al estar la mujer acostada sobre su columna, se lleva a cabo la compresión de los gruesos vasos sanguíneos dorsales, esto dificulta la circulación y reduce la presión sanguínea con la consiguiente baja en el oxigeno que llega al feto. Las contracciones uterinas se debilitan y son menos frecuentes y la urgencia de pujar es cada vez más dificultosa, por el gran esfuerzo que tiene que efectuarse, al no estar favorecida por la fuerza de gravedad. Así en muchos casos este hecho contradictorio demora el descenso y justifica las indicaciones.

2. Así mismo, al estar la mujer acostada sobre su columna, el cóccix es aplastado contra la cama de parto, que lo empuja hacia delante estrechando la salida pélvica, con el período de expulsión más largo y difícil.

3. Hay aplastamiento de los nervios de las piernas por la presión ejercida al estar éstas montadas y colgadas de los estribos de la cama de parto.

4. Por otra parte, la posición no logra una firme y mantenida presión de la cabeza fetal sobre el periné, lo que no produce una distensión adecuada del periné y como consecuencia, surge una apremiante necesidad de realizar una episiotomía inútil.

De igual manera, Isabel F. del Castillo, investigadora y autora de: "La Revolución del Nacimiento"11 ratifica lo anterior y propone giro en la postura, hasta ahora impuesta. Ladearse amplía la circulación sanguínea de los grandes vasos aplastados.

De igual manera, de la posición horizontal a la vertical, permite que el peso y la presión de la cabeza fetal sobre los músculos pélvicos contribuyan favorablemente a su relajación y dilatación.

A su vez, esta misma presión produce un impulso nervioso que se conduce a la hipófisis y estimula la descarga de oxitocina, apurando el parto de manera natural y espontánea, haciendo innecesario el uso de pitosín.

Además de la posición impuesta en nuestras maternidades y centros públicos y privados de salud, se impone la premura en el parto. Es común que muchas veces las parturientas sean devueltas a sus casas, sin importar distancias ni condiciones sociales, luego de un largo ruleteo, hasta "que estén listas". Una vez ingresadas a las Maternidades y de allí a las Salas de Parto, se estimulan con el habitual uso endovenoso del pitosín, las contracciones uterinas para que el parto se resuelva lo más pronto posible. Evadiendo en la mujer, el aumento del dolor, su periodicidad y rigor. De esta conducta médica intervencionista se genera la desnaturalización del parto y se dan todos los fenómenos psicosociales y culturales sobre el mismo, secuestrando su naturaleza placentera.

Argumentos y cuestionamientos contra los artículos sobre Violencia Obstétrica y Esterilización Forzada

Los/as médicos/as y, especialmente, los/las obstetras argumentan una serie de cuestionamientos a la ley.

1. Esto generará un incremento de la morbimortalidad materna y perinatal, como uno de los cuestionamientos más importantes.

2. Las prácticas conservadoras y aceptadas demuestran menos riesgos de complicaciones en la atención del parto.

3. Intervenir tempranamente el proceso del parto previene las complicaciones frecuentes.

4. En nuestros hospitales y maternidades esto no es posible.

También hay otras voces cuestionadoras, como la del Dr. Alberto Arteaga Sánchez, quien en un periódico de circulación nacional12, opinó sobre la violencia obstétrica: "El Estado no puede pretender regular hasta la forma de parir con la amenaza de sanciones".

"No estoy en desacuerdo con la regulación de esta materia, propia más bien de un reglamento o ser incluido en el Código de Ética en Medicina y no ser objeto de la calificación como delitos de estas conductas, cuya descripción es vaga, sujeta a criterios discrecionales, e inclusive, propicia a debates propios de la medicina que no es ciencia exacta".

Continua el conocido penalista: "Sin duda, no atender una emergencia obstétrica es un hecho grave, pero el criterio de la eficacia se presta a múltiples interpretaciones. Igualmente -según indican algunos expertosel parto vertical parece el más adecuado y natural, debiendo constituir la regla, pero el problema radica en la apreciación de los «medios necesarios» para tal fin.

"El Estado no puede pretender regular hasta la forma de parir, con la amenaza de sanciones, aunque sea sólo con la pena de multa, ya que ello sólo puede dar lugar, inclusive, por temor a las sanciones, a que no se recurra, por ejemplo, a la cesárea, con peligro para la vida del niño o su futuro desarrollo, por las dudas sobre su estricta necesidad, en situaciones en las cuales las decisiones deberá tomarse rápidamente por los intereses en juego".

Sin duda lo más importante es el respeto a la maternidad y a la vida del niño por nacer, y la exigencia de que el acto médico tome en cuenta el consentimiento informado o libre y voluntario de la madre que debe participar en el acto trascendente de dar luz.

Pero el temor, es que ante la amenaza de sanciones todo se reduce simplemente a la firma de acuerdos o el recurso a subterfugios que en definitiva, como siempre, serán en perjuicio de los más débiles, como podría ser la desviación, por ejemplo, de no recurrir a técnicas de abordaje obstétrico indicadas por el profesional de la salud para no verse implicado en un proceso de violencia contra la mujer.

Argumenta: "Por tratarse de delitos sancionados con pena de multa no hay privación de libertad dentro del proceso; la acción penal se extingue sin que sea necesario llegar al juicio si el imputado cancela la multa y admite los hechos y sólo cabe la posibilidad de sustitución de la pena por trabajos voluntarios en instituciones públicas una vez impuesta".

No sólo los juristas interpretan a la luz del pensamiento patriarcal la ley orgánica por el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En 2007, recién promulgada la ley, llevamos a cabo una discusión sobre la "esterilización forzada" en la Maternidad del Complejo Hospitalario "José Ignacio Baldó", El Algodonal. Por razonamiento sesgado y falseado, se instruyó bajo una iniciativa médica a las mujeres a dar una declaración notariada y registrada del consentimiento previo, voluntario e informado de aquellas quienes solicitaban la esterilización quirúrgica al Servicio de Ginecología y Obstetricia del mencionado centro hospitalario.

Durante décadas se inventaron requisitos como edad, número de hijos e hijas y hasta se solicitó el permiso de la pareja para la esterilización quirúrgica de las mujeres, sin ningún fundamento legal, ni médico. Y al fulgor de unos nuevos derechos consagrados que infringían otros.

El artículo es claro y taxativo al decir que quien intencionalmente prive a la mujer de su capacidad reproductiva, sin brindarle la debida información, ni obtener consentimiento expreso, voluntario e informado; no dice que debe ser escrito y notariado, con solo el hecho de reposar el consentimiento, con puño y letra del médico o médica en la Historia Clínica, como documento médico legal, es suficiente para ser procesado o enjuiciado. Además de someter a un pago indebido de una NOTARIA PÚBLICA, vulnerando indirectamente, la gratuidad de la salud.

Adicionalmente, el artículo en cuestión, deja abierta a la decisión del facultativo al expresar que "no existiendo razón médica o quirúrgica debidamente comprobada que lo justifique, será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años". Es decir, habiendo una razón médica o quirúrgica debidamente comprobada el médico o la médica tienen la potestad de tomar la decisión en pro de la vida y la salud de la paciente.

La propuesta final: Humanización del Parto

En la Semana Mundial del Parto Respetado, en un diario de circulación nacional13 la venezolana Taumanova Álvarez, miembra de la Dirección de la organización Buen Nacer y coordinadora en el país de la Red Latinoamericana y del Caribe para la Humanización del Parto y Nacimiento, insiste en que "el movimiento para dignificar el alumbramiento es mundial, porque los obstáculos también lo son".

En Venezuela, con la progresiva fragmentación del Sistema de Salud, se fragmentó también el pensamiento médico y se cosificó a las mujeres, como pacientes pasivas y no sujetas activas de derechos. Hoy el gran desafío es la construcción de un Sistema Nacional Único de Salud con principios de accesibilidad, universalidad, gratuidad, equidad, igualdad, justicia y además, fundamentalmente, con perspectiva de género.

En cuanto al personal de Salud: Es un reto la formación humanista e integral del personal de salud. Apostamos a una nueva escuela de medicina y de las otras ciencias de la salud, que reivindique no sólo lo social y colectivo, sino también lo natural de la sexualidad y la reproducción humana, que acompañe los procesos humanos naturales, a las niñas y a los niños, a las mujeres y a los hombres, en un ejercicio de corresponsabilidad en lo reproductivo.

En la atención al parto: El uso razonado y con indicaciones médicas especificas por requerimientos estrictamente necesarios del pitosín, la cesárea y la episiotomía.

En la lucha de las mujeres: Debemos empoderarnos de nuestros cuerpos, rescatar nuestro derecho a decidir y ejercer el acto de parir como un derecho humano fundamental.

Medidas alternativas de sustitución al histórico uso de los oxitócicos

Partes: 1, 2
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