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El título del crédito hipotecario negociable (página 2)

Enviado por Jose Ernesto


Partes: 1, 2

Por la autonomía, los derechos personales y reales incorporados al Título, si bien vinculados a una relación causal subyacente, se reputan legalmente independientes. En razón de ello, el obligado no podrá hacer uso de las excepciones personales que pueda tener contra el primer endosatario, desde que cada nuevo endoso supone la existencia de una nueva relación cartular.

Por último, la legitimación confiere al último endosatario las facultades de exigir el cumplimiento de la obligación dineraria, y de ejecutar la garantía real hipotecaria en caso de incumplimiento en el pago. Pero también la legitimación opera respecto del deudor: Si este cumple con su obligación frente a quien aparece legitimado para exigir su cumplimiento, aquella se extingue, aun cuando el titular sea uno aparente.

CARACTERISTICAS:

El título del crédito hipotecario negociable se caracteriza por la siguiente:

  • Es un título valor que se emite a la orden, y que representa hasta antes de su endoso sólo un derecho real de garantía.

  • Es expedido por el Registro Público, en virtud de la constitución unilateral de Hipoteca mediante Escritura Pública.

  • Garantiza sólo obligaciones dinerarias.

  • Garantiza únicamente el crédito contenido en el Título.

  • Es endosable libremente.

  • Puede garantizar obligaciones indirectas sólo si se trata del primer endoso.

  • Los sucesivos endosos transfieren ambos derechos, no requiriéndose inscripción registral de la transferencia hipotecaria.

  • Solo si el último endosatario es una empresa del sistema financiero, el crédito representado por el Título goza de preferencia total y absoluta frente a cualquier otra obligación del propietario del predio afectado, sea laboral, alimentaria, tributaria o de otra naturaleza. En caso de insolvencia del propietario, el predio se excluirá de la masa concursal.

  • Constituye título de ejecución de la garantía hipotecaria, sea judicial o extrajudicialmente.

De todas las características, son tres las que resultan de suma importancia y trascendencia:

A) Que contenga un derecho real y uno personal,

B) Que el crédito garantizado goce de preferencia absoluta frente a cualquier otra obligación del propietario, y

C) Que la ejecución de la garantía sea susceptible de efectuarse extrajudicialmente.

En tal sentido, la primera característica significa un cambio radical en el contenido tradicional contenido de los títulos valores, los que sólo podían representar derechos personales, y nunca derechos reales.

La segunda obedece al propósito del legislador de otorgar a este instrumento características que lo conviertan en atractivo para las empresas financieras posibles tomadoras del título. Sin embargo, resulta criticable que se discrimine de tal preferencia a las demás empresas o personas naturales que se constituyan en endosatarias del Título, tanto más cuanto si por mandato legal las garantías resultan un factor secundario a ser considerado al momento de otorgar créditos por parte de las entidades financieras, lo que no necesariamente ocurre en los casos de créditos otorgados por otras personas naturales o jurídicas, para quienes sí podría ser relevante la garantía otorgada, tanto o más que la capacidad de pago de la obligación.

La tercera particularidad hace aún más interesante el uso del Título: La recuperación del crédito ante el incumplimiento no se dilatará por años inclusive en un proceso judicial, pues se prevé un mecanismo expeditivo y seguro tanto para el propietario como para el acreedor y para los posibles adquirentes del predio a subastarse. La intervención del Poder Judicial en este caso es decisiva: No serán pocas las acciones judiciales entabladas por el propietario cuyo predio se encuentre ad portas de una ejecución extrajudicial con el propósito de dilatarla.

  • CONTENIDO DEL TÍTULO

La ley establece los requisitos esenciales del título al momento de su emisión y al momento de su circulación. El título debe contener en su emisión lo siguiente: la denominación de título de crédito hipotecario negociable y el número que le corresponde; el lugar y fecha de su emisión; el nombre y número de documento oficial de identidad del propietario que constituye el gravamen hipotecario, a cuya orden se expide el título; la descripción resumida del bien afectado con el gravamen hipotecario, según aparece de la inscripción registral; el monto de la valorización que será el importe hasta por el cual se constituye el gravamen hipotecario, con indicación del nombre del perito y de su registro o colegiatura respectiva; la fecha de la escritura pública, nombre del notario y demás datos de la inscripción registral de la hipoteca; el nombre y firma del registrador, con indicación de la oficina registral correspondiente.

Además, deberá contener espacios adecuados para consignar la información relativa al crédito garantizado y a los endosos, lo cual significa que dicha información se completará al momento en que el título sea endosado, es decir, cuando entre en circulación; no puede completarse el título en momento anterior, por cuanto se desconoce el monto del crédito otorgado. La empresa que figure como primer endosatario es la que otorga el crédito por el monto que estime será cubierto con el valor de respaldo de la hipoteca. Si el interesado prevé que el primer endosatario será una empresa del Sistema Financiero Nacional pedirá que el título se emita la denominación de dicha empresa. En este caso la ley permite que el título se emita directamente a favor de la indicada empresa y se autorizará en la misma escritura que la empresa endosataria complete el título con las informaciones referidas al crédito, respetando el compromiso en los términos contraídos.

  • FORMALIDADES PARA LA CONSTITUCION DE LA HIPOTECA UNILATERAL:

La Hipoteca a constituirse deberá reunir, de manera general, los requisitos de validez a que se refiere el Art. 1099º del Código Civil. Quien afecte el predio deberá ser el propietario, o su apoderado con facultades expresas y suficientes tanto para gravar el inmueble como para solicitar la expedición del Título, debiendo encontrarse inscrito el Poder en el Registro correspondiente. Igualmente, el monto del gravamen deberá ser determinado o determinable, por cada inmueble afectado, debiendo considerarse al respecto que dicho monto es distinto al del crédito garantizado o al valor de tasación del inmueble. Por último, la Hipoteca debe garantizar un crédito determinado o determinable, crédito que por mandato del Art. 1º del Reglamento sólo puede ser dinerario.

Conviene precisar que para el caso específico de la Hipoteca Unilateral que nos ocupa, la obligación dineraria obviamente es legalmente inexistente al momento de la constitución de aquella: Es recién con el endoso que se reputa nacida la obligación. Empero, ello no afecta la validez del gravamen, pues sus características hacen que precisamente la obligación garantizada sea contraída con posterioridad a la inscripción de la Hipoteca que la respalda.

Conforme al Art. 4º del Reglamento, se requiere necesariamente de Escritura Pública, en la cual deberá insertarse la valuación del inmueble a efectuarse por un Perito inscrito en el Registro de Peritos Tasadores – REPET – de la SBS. Adicionalmente, deberá acompañarse una copia de la misma, para su puesta a disposición de los eventuales tomadores del Título.

El inmueble no debe reconocer, al momento de constituir la garantía hipotecaria, ninguna otra carga, medida cautelar o gravamen en general, es decir, que la Hipoteca deberá tener primer rango. Para tal efecto, el propietario podrá hacer uso del Bloqueo Registral, a fin de hacer preferente la inscripción de la Hipoteca Unilateral, cuyos efectos en caso de inscripción se retrotraen a la fecha de presentación del Bloqueo.

El Bloqueo se constituye en el mecanismo registral más eficaz para hacer preferente y excluyente la inscripción de determinada titularidad, real o personal. Su uso, sobre todo por parte de las instituciones financiera, es habitual, a diferencia de los contratantes comunes, que por lo general inscriben su derecho sin Bloqueo previo. Por ello, su uso debe ser difundido por los operadores del Derecho, y el cierre registral operado con su inscripción debe ser respetado por todas las instancias, incluidas las judiciales.

La Escritura deberá contener además la manifestación de voluntad expresa del propietario del predio para que el Registro expida a su orden el Título.

La norma no ha contemplado los supuestos de constitución de Hipotecas sobre varios inmuebles, y el de Ampliación del monto del gravamen. Respecto del primer caso, necesariamente deberán emitirse tantos Títulos como Hipotecas existan, no siendo legalmente posible que un solo Título contenga todas las otorgadas por el propietario, en virtud del Art. 1099º inc. 3) del Código Civil, que exige que el inmueble se afecte por un monto determinado o determinable. En cuanto al segundo, será factible siempre y cuando no exista un gravamen posterior al que se pretende ampliar, y se devuelva el Título original conjuntamente con la Escritura Pública de Ampliación, para la expedición de uno nuevo hasta por el monto ampliado. Creemos necesario que en los casos de Ampliación se efectúe nueva valuación del inmueble, en razón que la norma vincula el monto del gravamen con el del inmueble, a fin de otorgarle cierto grado de confiabilidad al instrumento hipotecario, evitando los perjuicios a los tomadores del mismo, tal como se colige del tenor del Art. 4º del Reglamento. La nueva tasación no será necesaria, en cambio, si el monto de la ampliación no supera el de la valuación efectuada originariamente.

  • FORMALIDADES DE LA EMISION DEL TITULO:

Conforme al Anexo del Reglamento y al formato aprobado por Res. 258-99-SUNARP, el Título deberá ser emitido por el Registro conteniendo el nombre del beneficiario del título y obligado principal, el monto del gravamen constituido, los datos de identificación e inscripción registral del inmueble, los datos referidos al valor de la tasación y perito que la efectuó, los datos de la Escritura Pública de constitución del gravamen y los de su inscripción registral, la constancia que la Hipoteca es de primer rango, la firma y sello del Registrador y los datos de identificación del constituyente. Los demás datos exigidos por la Res. 258-99-SUNARP deberán ser completados de acuerdo a los pactos celebrados con el tomador del Título.

  • CIRCULACION DEL TITULO:

Siendo un título valor a la orden, su característica es la de servir de instrumento de crédito, y por lo tanto está destinado a la circulación. El primer endoso del Título supone la incorporación del derecho de crédito, por lo que deberá ser completado con los demás datos adicionales que exige la norma, como los referidos al crédito garantizado (monto, plazo, moneda, tasa de interés, forma, fecha y lugar de pago, etc.), y el concerniente al poder otorgado a una empresa financiera para que se encargue de la ejecución extrajudicial de la garantía en caso de incumplimiento.

El endoso podrá ser efectuado en blanco, para ser completado con arreglo a los acuerdos establecidos en la relación causal. El endoso podrá efectuarse en propiedad, en procuración o en fideicomiso, presumiéndose que es en propiedad. El endoso transfiere tanto el crédito como la garantía hipotecaria que lo respalda, pero no se requerirá de inscripción registral de dicha transferencia, lo que constituye una ventaja comparativa respecto de las Hipotecas comunes, para cuya transferencia sí es exigible su inscripción registral. Se reducen así tanto las formalidades como los costos de las transferencias.

La circulación podrá ser restringida por cualquiera de los endosantes. Si pese a ello se transfiere el Título por endoso, la transferencia tendrá la eficacia de la Cesión de Derechos, siendo oponibles al adquirente las excepciones personales correspondientes.

En caso de incumplimiento en el pago de una o más cuotas, el tenedor tiene el derecho de dar por vencidas las cuotas pendientes y efectuar el protesto del Título, conforme a las reglas aplicables a la Letra de Cambio. El protesto se efectuará ya sea por todas las cuotas que se han dado por vencidas, o en relación a la última cuota no pagada, o en relación a las cuotas vencidas.

EJECUCION DE LA HIPOTECA:

Conforme al Art. 15º del Reglamento, el tenedor del Título, ante el incumplimiento del pago del crédito, podrá efectuar su Protesto, formalidad que una vez cumplida permite al tenedor ejecutar la garantía hipotecaria, la misma que podrá efectuarse judicial o extrajudicialmente. La ejecución extrajudicial se rige por las normas del Código Procesal Civil, con la atingencia que el levantamiento de la Hipoteca que motiva el proceso de ejecución sólo será posible si a los Partes se adjunta el Título original.

En razón de las considerables ventajas para los acreedores, por la disminución del tiempo y recursos para la satisfacción de sus créditos, interesa sobremanera la posibilidad que la Ley 26702 otorga de prescindir del trámite judicial para la venta del bien gravado, la que estará a cargo de una empresa del sistema financiero facultada para tal efecto mediante poder irrevocable otorgado por el propietario del predio, debidamente inscrito en el Registro de Mandatos y Poderes y consignado expresamente en el Título.

La Ley señala que debe otorgarse Poder, es decir, que la facultad se otorga por acto unilateral. Ello puede ocasionar ciertos problemas en el caso que la empresa apoderada se niegue a aceptar y ejercitar el poder, en cuyo caso el deudor tendría que optar por la vía judicial.

El Reglamento no contempla la posibilidad de que sean 02 o más las empresas financieras encargadas indistintamente de la venta extrajudicial, lo que es legalmente posible en aplicación del Art. 147º del Código Civil, además de tener el efecto práctico de evitar contratiempos en caso de cierre o intervención de la entidad financiera. La empresa apoderada podrá efectuar la venta directamente, o a través de corredores inmobiliarios. En cualquier caso, sólo deberá efectuarse la venta si existen posturas iguales o superiores al 75% del valor del inmueble determinado en la valuación inicial, debidamente ajustado. Ello supone que al momento de sacar a la venta el inmueble deberá efectuarse nueva valuación pericial que deberá ser insertada en la Escritura Pública de Transferencia de Propiedad por Venta Extrajudicial, lo que debe ser tomado en cuenta al momento de su otorgamiento, a fin de evitar la tacha del título, pues en tal caso el defecto no sería subsanable.

Efectuada la venta extrajudicial, el último tenedor del Título deberá hacer constar en éste la venta efectuada y el precio pagado, así como el hecho de haberse cancelado total o parcialmente el crédito, con indicación del saldo a su favor. Al momento de otorgar la Escritura Pública de Adjudicación por Subasta, el tenedor deberá hacer insertar el Título, o acompañar el original, documentos que constituirán título suficiente para la inscripción de la Venta y de la cancelación de la Hipoteca, lo que producirá el efecto de anular el Título.

La norma no precisa el tratamiento que se dispensará a los demás gravámenes que afecten el predio al momento de la venta extrajudicial, así como el procedimiento a seguir en el caso que el propietario cuyo inmueble ha sido enajenado se niegue a efectuar su entrega al adjudicatario. En ese sentido, los gravámenes posteriores aparentemente permanecerían afectando el predio, y la desocupación de este requerirá siempre decisión judicial a través de un Proceso de Desalojo por Posesión Precaria. En ambos casos, las omisiones constituyen factores que eventualmente desalentarían la utilización del Título, requiriéndose en tal sentido una precisión legislativa.

CANCELACION DE LA HIPOTECA:

Cumplida la obligación a cargo del propietario o del deudor directo, podrán solicitar la cancelación de la Hipoteca el propietario o el último endosatario, mediante Escritura Pública. En uno u otro caso, el propietario deberá ser el último endosatario del Título, o este deberá encontrarse cancelado por el último endosatario o por el mismo constituyente, si el Título no fue endosado y por ende no circuló. En este último caso, deberá ser insertado en la Escritura Pública.

  • EXTINCIÓN DEL TÍTULO

El Registro Público levantará el gravamen, sin que sea necesario escritura pública. Lo hará sólo contra la devolución del título no endosado o debidamente cancelado por el último endosatario. No se aplica a este título la extinción del gravamen establecida por la Ley N2 26639, cuyo artículo 3° precisa que: "Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas.

La norma contenida en el párrafo anterior se aplica, cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado".

También se levantará el gravamen y toda carga o derecho que se hubiera inscrito en fecha posterior a la expedición del título, en los casos de venta judicial o extrajudicial, en virtud de las respectivas constancias que expidan la autoridad judicial o la empresa del Sistema Financiero Nacional que intervino en su enajenación. Dicha constancia es suficiente para la inscripción registral del derecho de propiedad en favor del adquirente y levantar todo gravamen o derecho que pueda afectarlo. De esta manera quien adquiere un inmueble en esta modalidad, adquiere el bien realengo.

Son de aplicación al título de crédito hipotecario negociable, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la letra de cambio.

  • PERJUICIO, DETERIORO O EXTRAVIO DEL TITULO:

EL Reglamento ha previsto los supuestos en que el Título se perjudique, deteriore o extravíe. Para tal efecto, el último tenedor y endosatario deberá seguir el procedimiento judicial de Ineficacia del Título, conforme a las normas del Proceso Abreviado.

La demanda de Ineficacia deberá ser anotada en el Registro, para lo cual deberá tenerse en cuenta las normas sobre Medida Cautelar. Es materia de inscripción, igualmente, la Sentencia que declara la ineficacia del Título, siendo que esta última constituye requisito previo para que el demandante solicite al Registro la expedición de un duplicado del Título.

  • CONCLUSIONES:

La crisis de las garantías reales ha ocasionado su devaluación como instrumento de seguridad para las transacciones. La responsabilidad corresponde al Estado, quien consciente de ello ha creado nuevos documentos cuyas características pretenden revertir tal situación, mediante la atribución de ciertas características que les confieren considerables ventajas frente a las tradicionales garantías reales. En ese orden de ideas, el Título de Crédito Hipotecario Negociable está llamado a convertirse en un mecanismo eficiente para promover el otorgamiento de créditos dinerarios por parte de empresas financieras, y de personas naturales y jurídicas en general. Aun cuando se requiere de algunas modificaciones que amplíen y/o precisen sus alcances, las normas que regulan lo relativo a dicho instrumento hipotecario establecen pautas básicas que aseguran los derechos de todos los involucrados en su constitución, emisión, circulación y ejecución. Por ello, la aplicación racional de dichas normas, y el respeto a la autonomía de la voluntad de los contratantes dentro de una economía de libre mercado, deben contribuir a que se perfeccione y aliente su utilización, con el consiguiente efecto multiplicador que beneficiará a la sociedad entera. Depende mucho de aquellos agentes económicos y en especial de los operadores del Derecho involucrados en el tema que ello sea una realidad.

CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

2.1 ASPECTOS PRELIMINARES

Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías.

En este caso lo que originariamente se concibió como un documento de recibo que acredite la propiedad de las mercancías transportadas a grandes distancias y que se efectúan por vía marítima esencialmente, denominado "Conocimiento de embarque", evoluciona y se hace necesario que adquiera características esenciales de título valor, como su negociabilidad.

Sin embargo, no sólo se requiere su convertibilidad o negocio, sino también que sea seguro y garantice al propietario de la mercancía su entrega al destinatario correcto y también para el porteador o transportador que es responsable de su tránsito, la entrega al consignatario adecuado.

Estas y otras necesidades modifican el Conocimiento de Embarque o en términos internacionales llamado "Bill of lading" a que se disgregue en documentos que asumen diversas situaciones, como al portador, no negociable, contra entrega previo documento y otros que permiten diversificar el ámbito de acción de este documento que crece y se convierte en un título valor de alcance internacional.

La necesidad de tener una legislación uniforme que reglamente el comercio internacional, obliga a las Naciones Unidas a expresar el Convenio de Hamburgo, donde se hace precisiones sobre el Conocimiento de embarque y su aceptación por diversos países, comprometiéndose a incluir dichos requerimientos en sus legislaciones internas.

2.2 CONCEPTO

Se suele utilizar el nombre de Conocimiento de Embarque para identificar un titulo-valor representativo de mercancías que son transportadas vía marítimos y aéreos.

"El Conocimiento de embarque es el recibo que prueba el embarque de la mercancía. Sin este título no se puede retirar la mercancía en el lugar de destino. De acuerdo al medio de transporte toma el nombre específico (Conocimiento de embarque marítimo o "Bill of Lading" o conocimiento de embarque aéreo "Airwail", guía aérea, si es por vía aérea)".

El "conocimiento de embarque" es el documento por medio del cual se instrumenta el contrato de transporte de mercaderías por agua. Es el equivalente a la "carta de porte" en el transporte aéreo o terrestre.

El "conocimiento" debe ser entregado por el transportador, capitán o agente marítimo, al cargador, contra la devolución de los recibos provisionales.

2.3 APARICIÓN Y EVOLUCIÓN

El Conocimiento de Embarque tuvo su aparición hacia 1737, en donde por primera vez fueron reglamentados en las ordenanzas de Bilbao, que definían este titulo-valor como una "obligación particular que un capitán o maestro de navío otorga por medio de su firma, a favor de un negociante que ha encargado en sus navíos algunas mercaderías u otras cosas para llevarlas de un puerto a otro, constituyéndose a entregarlas a la persona que se expresó en el conocimiento que a su orden o a la del cargador por flete concertado antes de cargarse". El Conocimiento de Embarque tiene una relación directa con el contrato de transporte marítimo, mediante éste se deja constancia de la mercadería que está siendo materia de un transporte; y, además, constituye un título representativo de mercaderías que puede ser transferido. Cumplido el contrato, se devolverá al porteador la carta de porte que hubiere expedido, y en virtud del canje de este título por el objeto porteado, se tendrán por canceladas las respectivas obligaciones y acciones.

La evolución tecnológica que afecta aquellas prácticas, y en particular los distintos mecanismos de elaboración de los contratos de transporte, financiero y de compraventa de mercaderías a distancia, sumados a la transformación que se observa en el transporte y comercialización, motivan la aparición de nuevos documentos y de una mecánica innovadora en su emisión, a requerimiento de las partes, importadores y exportadores del comercio exterior.

Es así que la aparición de una nueva documentación para el transporte de mercaderías por agua y la difusión de los llamados "sea way bills", se inscribe en las llamadas 'nuevas tendencias" del Derecho de la Navegación.

En este caso, innovación en la forma de documentar el embarque y la propiedad de la carga transportada por vía marítima. Si en apretada síntesis se repasa sobre la evolución de la documentación señalada, se advierte que, culminando un proceso histórico en pos de lograr seguridad instrumental en la certificación de los embarques en los buques y en la del contrato de transporte, aparece el conocimiento de embarque, documento que, a poco andar, en el siglo pasado sobrepasa su primitiva y sencilla redacción, propia de un simple 'recibo", para terminar siendo considerado como un verdadero "título valor", representativo de las mercaderías en él consignadas y, por lo tanto, útil y reconocido para su circulación jurídica y la comercialización de las mismas.

Esa historia conocida, fue consolidando y afirmando en sus funciones al "conocimiento de embarque", aportando la seguridad jurídica que las partes originarias (transportador-cargador) y otros sujetos al contrato de transporte de mercaderías por agua (consignatario, comprador de la mercadería, bancos, etc.) requieren.

El "conocimiento de embarque", bien definido como aquel documento mediante el cual y sin perjuicio de sus restantes funciones se acredita el contrato de transporte de mercaderías por agua, nació en efecto, históricamente, como un simple recibo de lo que se "embarcaba" a bordo y prueba de un depósito consiguiente, fue perfilando en los usos y leyes marítimas una gama de crecientes e importantes funciones.

Ya en nuestro siglo el 'conocimiento" llega como recibo de la carga a bordo, documentación probatoria de los llamados contratos de "transporte a carga general', sin perjuicio de su necesaria emisión también por los fletantes en ejecución de un contrato de "fletamento total o parcial'; formas del llamado "por viaje', representativo de la mercadería embarcada a bordo y título valor circulatorio, a más de un título ejecutivo' para exigir la entrega de la mercadería por parte de su titular, de quien la tenga en su poder, sea el transportador marítimo o sus agentes, en fin, sus condiciones, efectos y términos usuales son reconocidamente firmes en el Derecho Marítimo.

El conocimiento de embarque es la consagración documental de la seguridad jurídica en la contratación de transportes marítimos de carga, e irremplazable como tal en sus funciones de afianzarla, para las partes (transportador-cargador) y los sujetos que luego, normalmente, aparecen en el tráfico de la mercadería embarcada (consignatario de la misma, bancos intervinientes en una operatoria de exportación, importación, etc.).

El Convenio Internacional de Bruselas de 1924 sobre "Unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos, acuerda las señaladas funciones del conocimiento de embarque, las condiciones de concertación y las nulidades de cierto tipo de cláusulas abusivas y de estilo en los formularios que aportan las empresas navieras, destacándose la obligación del transportador o capitán, de hacer entrega de la mercadería, al poseedor legitimado del documento, en base a la presentación efectiva de uno de sus ejemplares originales.

Por su parte, el Convenio de Naciones Unidas sobre Transporte Internacional de Mercadería por Mar ("Reglas de Hamburgo de 1978"), resta seguridad jurídica al negocio que concierta el cargador, al contratar el transporte de su mercadería por mar, al no exigir indefectiblemente de la parte transportadora, la emisión de un 'conocimiento" y la posibilidad de sustituirlo por la suscripción de otro tipo de documento.

En los últimos tiempos, sobre todo en tráficos de línea regular, aparecen impuestos por los "usos" de las empresas transportadoras los llamados "sea way bilis", instrumentos que si bien documentan el embarque de la mercadería y el subsiguiente deber de custodia y de transporte, por parte de su emisor, con la consiguiente obligación de la entrega de la mercadería en destino, son una suerte de remedo del tradicional conocimiento, pues los "sea way bills" a pesar de ser nominativos, no resultan "negociables". Vale decir, no aseguran acabadamente las tradicionales características del conocimiento, en una de sus más conocidas funciones, la de constituirse en 'título valor' circulatorio. Porque, justamente, no lo es, la circunstancia aportada, retrotrae la emisión del "bill of lading" a poco más que la de un mero recibo, que además -y sólo eso instrumenta la contratación de un transporte marítimo, pero que ex profeso resulta "no negociable".

El tema así, no se libera de encontradas opiniones y se suma a la natural desconfianza que ciertas innovaciones que aportan la informática y técnicas modernas, inspiran a la seguridad del transporte marítimo en sus aspectos jurídicos, sobre todo a la parte llamada 'cargadora', ausente en el manejo, emisión y control de esta nueva documentación, nacida al cobijo del interés de los transportadores. La polémica está abierta y durará.

2.4 CLASES DE BILL OF LADING "CONOCIMIENTO DE EMBARQUE"

El Conocimiento de Embarque, es un recibo dado al embarcador (shipper) por las mercancías entregadas. Demuestra la existencia de un contrato de transporte y otorga derechos sobre las mercancías. Los Bill of Lading, son emitidos en juegos de originales, normalmente dos o tres, y cualquiera de ellos puede ser usado para obtener la posesión de la mercancía.

Por tanto quién posea el Bill of Lading acredita la posesión de la mercancía. Este aspecto es fundamental, sobre todo en las formas de pago documentales.

  • "Bill of Lading Recibido para Embarque: Este tipo de documento, demuestra que la mercancía ha sido recibida por el transportista en la fecha indicada en el documento, pero no que haya sido embarcada. Está especialmente indicado para el transporte de contenedores o multimodal, ya que, se emite en el momento en que la mercancía ha sido entregada al primer transportista o a la terminal de contenedores.

  • Bill of Lading a bordo: Es el documento que demuestra la recepción de la mercancía a bordo del buque. Es decir que la mercancía está lista para ser enviada. La prueba de que se ha recibo a bordo puede adoptar las siguientes formas:

  • En el texto del BL se incorpora la frase: "Shipped either on board as above local vessel…". La firma y fecha del BL se entienden como la del "on board". Esta forma es la más usual.

  • Si en el BL aparece "Received in apparent good order and condition (…) for transportation / shipment…", en lugar del texto del apartado a), entonces la mención "on board" debe aparecer sobreimpresa, fechada y firmada de tal forma que la fecha de embarque será la del "on board" en lugar de la del BL.

  • Bill of Lading a la orden (to the order): Cuando un BL es a la orden, el propietario de la mercancía, es decir, el poseedor del BL, puede convertirlo: mediante endoso, en nominativo. ponerlo a la orden de otra firma dejarlo con el endoso firmado en blanco (para que prácticamente sean al portador).

  • Bill of Lading al portador (BL to the bearer): Cuando un BL es al portador (es decir en el documento no se indica el destinatario), al poseedor del BL se le considera, a todos los efectos legales, como el propietario de la mercancía.

  • Bill of Lading House: El BL House (BL emitido por el transitario) y el Non-negotiable Sea Way Bill (SWB) son documentos no negociables, que no dan derechos sobre la mercancía.

  • Bill of Lading nominativo: Los BL nominativos son extendidos a nombre de una persona determinada, que podrá hacerse cargo de la mercancía previa identificación y presentación de uno de los BL originales. Estos documentos no admiten endoso (cesión), sino simplemente cesión de derechos. Por ello es una forma poco usada, ya que no es negociable.

  • Bill of Lading sin transbordo (BL Without Transhipment): Cuando se contemplan transbordos. A su vez, en este caso se distinguen dos modalidades:

  • Transhipment Bills: Si todo el recorrido se realiza por mar.

  • Through Bills: Cuando el transporte por mar sólo es una parte del recorrido (la otra puede ser vía fluvial). Estos BL son usados como una alternativa a los BL Combinados.

Short Form Bill Of Lading o Blank Back: Se trata de un documento que no incluye todas las condiciones del contrato de transporte en el reverso del documento. Su nombre completo es "Common Short Form Bill of Lading" y se denomina así porque no está emitido en el formato habitual de los documentos de las compañías navieras, con el anagrama y el nombre en el ángulo superior derecho, sino que el nombre del transportista debe aparecer escrito a máquina en su lugar.

SWB: El poseedor del Bill of Lading puede negociar la venta de la mercancía durante el trayecto, especialmente si este es largo, lo cual le interesará debido a que durante el trayecto tiene inmovilizado un capital. Si se prevé que no se va a vender la mercancía durante el trayecto, no se necesitará un documento que constituya título-valor de la mercancía.

En estos casos se utiliza el SWB (Documento de Embarque Marítimo No Negociable – Sea Waybill). Permite a la parte consignada un acceso a la mercancía en destino, en aquellos casos en que todavía no han llegado los documentos. El SWB es un documento de "Recibido para embarque" y no de un documento "A Bordo".

Through Bill Of Lading: Un through bill of lading se usa cuando el transporte marítimo lo efectúa más de un transportista. Entonces uno de los documentos que puede cubrir la totalidad de la expedición es el Through Bill of Lading".

2.5 CARACTERES DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

  • Es un título representativo de mercancías que son objeto de un contrato de transporte, específicamente de un transporte marítimo, así lo señala [1]la LEY DE TÍTULOS VALORES. Éste titulo valor representa mercaderías que están siendo transportadas, y es el medio para que el tenedor legítimo pueda reclamarlas.

  • Es un título causal, su origen se encuentra en el contrato de transporte, sea cual fuere el medio que se utilice, y además en el mismo texto del contrato de transporte van relacionadas las obligaciones que asume el porteador de la mercadería y dicho título constituye la prueba principal de su celebración.

  • El Conocimiento de Embarque no se separa del contrato de transporte, ello que permite concebir la circulación del título independientemente de las obligaciones contenidas en el contrato de transporte. Los títulos pueden negociarse independientemente sin afectar las obligaciones que nacen del contrato.

  • El Conocimiento de Embarque consta en título que debe presentar el tenedor para reclamar la mercadería. Podrán emitirse duplicados, pero con el original se da la cancelación de la obligación de entrega de la mercadería.

  • Sobre esta materia, el Código de Comercio de Colombia exige que el conocimiento de embarque por vía marítima[2]debe expedirse, por lo menos, en dos ejemplares, uno firmado por el transportador y entregado al remitente o cargador, el cual tiene la naturaleza de negociable, y otro firmado por el cargador o su representante y entregado al transportador o su representante, y el cual, es no negociable, exigiéndose se anote esta cláusula en el título.

  • En la LEY DE TÍTULOS VALORES el artículo 249.1 dispone que El Conocimiento de Embarque negociable confiere a su legítimo tenedor acción ejecutiva para reclamar la entrega de las mercaderías. La copia no negociable correspondiente al Porteador confiere a éste la misma acción para cobrar el flete que le corresponde; y en lo que se refiere al número de copias, los incisos i) del artículo 247.1 y h) del art. 252 prevén la posibilidad de emitir más de un original, ello con el motivo de permitir facilitar los trámites de recepción de mercaderías y en todo caso de su negociación.

  • El Conocimiento de Embarque tiene los mismos elementos del contrato de transporte. El suscriptor del título es el porteador o transportador, quien entrega un ejemplar negociable al remitente o cargador, o sea la persona que encarga la conducción de las mercancías de un lugar a otro. El remitente y el destinatario pueden coincidir en la misma persona, pero la obligación del remitente es siempre enviar el Conocimiento de Embarque en su original al destinatario, para que éste reclame las mercancías transportadas mediante la exhibición del título o puedan negociarlo de acuerdo con su ley de circulación.

  • El Conocimiento de Embarque puede ser nominativo, a la orden o al portador. El endosatario o cesionario de dicho título se subroga en todas las obligaciones y derechos del endosante o cedente. Sin embargo, si el endosante o cedente es el Cargador, –es decir, la persona que entregó la mercadería para el transporte– éste, seguirá siendo responsable frente al Porteador por las obligaciones que le son inherentes de acuerdo a las disposiciones que rigen el Contrato de Transporte.

  • Si el título se emite nominativamente, el Porteador debe llevar para tal efecto un libro de registro y, el tenedor legítimo será aquel que aparezca en dicho libro. El endosante o cedente del título sólo responde por la existencia de las mercancías al momento de verificarse la transmisión del Conocimiento de Embarque, sin asumir responsabilidad solidaria ni proceder contra éste acción de regreso[3]por tal motivo es importante indicar en el título la fecha al endosar el instrumento. Dicha responsabilidad solamente es para dirimir el conflicto de carácter civil acerca del riesgo de la pérdida o extravío de las mercancías, de tal manera que si el tenedor endosa el título con la cláusula "Sin responsabilidad", se libera de la acción cambiaría pero no de la indemnizatoria.

  • El tenedor legítimo del original del conocimiento de embarque por vía marítima tiene derecho a que a su exhibición el transportador o el capitán de la nave le entregue las mercancías transportadas.

  • Para el ejercicio de las acciones cambiarías derivadas del Conocimiento de Embarque, no se requiere de Protesto.

2..6 CONTENIDO Y REQUISITOS

El artículo 247º de la Ley de Títulos Valores regula el contenido del Conocimiento de Embarque:

El Conocimiento de Embarque podrá contener:

  • La denominación de Conocimiento de Embarque;

  • El nombre, el número del documento oficial de identidad y domicilio del Cargador;

  • El nombre y domicilio del Beneficiario o Consignatario a quien o a la orden de quien vayan dirigidas las mercancías, pudiendo ser el propio Cargador;

  • La indicación de la modalidad del transporte;

  • La naturaleza general de las mercancías, las marcas y referencias necesarias para su identificación; el estado aparente de las mercaderías, el número de bultos o de piezas y el peso de las mercancías o su cantidad expresada de otro modo, datos que se harán constar tal como los haya proporcionado el cargador, quien debe además señalar, si procede, su carácter perecible o peligroso;

  • El monto del flete de transporte y de los demás servicios prestados por el Porteador, en la medida que deba ser pagado por el Consignatario;

  • La fecha y lugar de emisión, puerto de carga y descarga y la fecha en que el Porteador se ha hecho cargo de las mercancías en ese puerto, así como el lugar y plazo de entrega de la mercancía objeto del transporte, si en este último caso en ello hubieran convenido expresamente las partes;

  • La declaración del valor patrimonial que hubiere declarado el Cargador, si en ello han convenido las partes;

  • El número de orden correspondiente y la cantidad de originales emitidos, si hubiere más de uno;

  • El nombre, firma, el número del documento oficial de identidad y domicilio del Porteador que emite el título, o de la persona que actúa en su nombre;

  • La declaración, si procede, de que las mercancías se transportarán o podrán transportarse sobre cubierta; y

  • Cláusulas generales de contratación del servicio de transporte y cualquier otra indicación que permita o disponga la ley de la materia.

La omisión de una o varias de las informaciones que contiene el presente artículo no afecta la validez jurídica del Conocimiento de Embarque; ni la nulidad de alguna estipulación conlleva la nulidad del título, el que mantendrá los derechos y obligaciones que según su contenido tenga.

Como hemos visto el contenido de este título valor debe identificarse bajo el nombre "Conocimiento de Embarque", debe consignarse en el título el nombre, el número del documento oficial de identidad y domicilio del Cargador; el nombre y domicilio del Beneficiario/Destinatario o Consignatario a quien o a la orden de quien vayan dirigidas las mercancías, pudiendo ser el propio Remitente/ Cargador; la modalidad del transporte; la naturaleza general de las mercancías, las marcas y referencias necesarias para su identificación; cantidad, peso, volumen, calidad y estado de las mercaderías, el número de bultos o de piezas y el peso de las mercancías o su cantidad expresada de otro modo, datos que se harán constar tal como los haya proporcionado el cargador, quien debe además señalar, si procede, su carácter perecible o peligroso, según declaración del Cargador; el monto del flete de transporte y de los demás servicios prestados por el Porteador o Transportista, con la indicación de estar o no pagados; la fecha y lugar de emisión, puerto de carga y descarga, o lugar de carga y descarga y la fecha en que el Porteador o Transportista se ha hecho cargo o recibe las mercancías, así como el lugar y plazo de entrega de la mercancía; la declaración del valor patrimonial que hubiere declarado el Cargador, si en ello han convenido las partes; el número de orden correspondiente y la cantidad de copias además del original que se expidan, de ser el caso; consignando en estas últimas la cláusula "Copia no negociable"; el nombre, firma, el número del documento oficial de identidad y domicilio del Porteador o Transportista que emite el título.

2.7 FORMAS DE EMISIÓN

Según la Ley de Títulos Valores la emisión del Conocimiento de Embarque puede darse de las siguientes formas[4]

  • Al portador: En el conocimiento de embarque no se especifica el nombre del destinatario; esto lo convierte en legítimo propietario de las mercancías al tenedor original del documento.

  • A la orden: estos se remiten a la orden de una persona determinada o a la orden de los cargadores. Al ser a la orden de una persona determinada, el embarcador declara sobre el conocimiento de embarque que la mercancía será entregada a la orden de un receptor determinado. Se transfiere mediante endosos.

  • Nominativo: Se presenta cuando en el conocimiento de embarque se designa a una persona o personas comp. Propietarios de las mercancías o que significa que solo los que aparezcan nombrados se les entregara la mercancía. Este documento no puede ser endosado a terceros y la transferencia de la propiedad del cargamento solo pueden efectuarse mediante acto de cesión, por lo que son muy pocos usados y salvo en mercancías de gran valor.

2.8 LA ACCIÓN CAMBIARIA

  • El Conocimiento de Embarque negociable confiere a su legítimo tenedor acción ejecutiva para reclamar la entrega de las mercaderías. La copia no negociable correspondiente al Porteador confiere a éste la misma acción para cobrar el flete que le corresponde.

  • Para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas del Conocimiento de Embarque, no se requiere de Protesto.

CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE ESPECIALES

  • Los Conocimientos de Embarque sujetos a regímenes aduaneros especiales se regulan por la ley de la materia.

  • Igualmente, se observará la ley de la materia en el caso de transporte multimodal de mercaderías que comprende el transporte marítimo, lacustre o fluvial.

CONCLUSIONES

  • El "conocimiento de embarque " sirve como título de propiedad, como contrato de flete entre la empresa naviera y el remitente, y como recibo de bienes otorgado por la naviera al remitente.

  • El conocimiento de embarque especifica el lugar de entrega de los bienes, los pagos de flete por realizar, y a quién se consignan los bienes.

  • El conocimiento de embarque detalla las responsabilidades legales y los límites de responsabilidad civil para las diferentes partes involucradas en el embarque.

  • Puesto que un conocimiento de embarque original es un instrumento negociable (las copias no lo son), quizás el remitente o exportador quiera prepararlo de manera que él pueda conservar título sobre los bienes.

  • Además, el remitente o exportador debería indagar si en el país de destino exigen alguna redacción en especial o una autenticación del conocimiento de embarque marítimo antes de completar el formulario.

  • El remitente utiliza el primero tipo, un "conocimiento de embarque no traspasable", no negociable, al consignar el cargamento directamente al comprador final.

  • Los conocimientos de embarque de orden desempeñan un papel muy importante en transacciones internacionales, especialmente cuando se trata de cartas de crédito y giros; la mayoría de las cartas de crédito piden un conocimiento de embarque "a bordo", que le prueba al comprador la presencia del cargamento a bordo de la embarcación.

LA CARTA DE PORTE

3.1 PRELIMINARES

En el transporte de cosas, la entrega es el elemento característico. La entrega de la cosa es el acto mediante el cual se le confía al porteador la cosa que va a transportar. La entrega de la cosa, es el presupuesto para que el contrato se realice, no para que se formalice. Se refiere al momento de ejecución del contrato y no al de celebración del mismo.

La instrumentación legal del contrato, por otra parte, se lleva a efecto mediante la carta de porte, que constituye un documento en el cual las partes fijan el acuerdo contractual del transporte.

3.2 LA CARTA DE PORTE O TALÓN

Es un documento en el que constan las condiciones del t.; su valor es probatorio y además representa a las cosas transportadas si se extendió a la orden o al portador (V. TÍTULOS VALORES) facilitando su transmisión, siendo en tal caso equivalente su entrega a la de las cosas que representa. En su origen era una simple carta que el cargador dirigía al destinatario comunicándole el transporte. Más tarde, en virtud de la utilidad para todos los interesados en el mismo (p. ej., el porteador se libera de responsabilidad entregando la cosa transportada a la persona indicada en la carta, quien puede reclamarla merced a la legitimación que a su favor produce la designación y tenencia de la carta) se introdujo la costumbre de expedir diversas copias, una para cada interesado, conservando el original en la oficina del porteador, antecedentes de las actuales declaraciones de expedición, hojas de ruta y talones resguardo. El contenido de la carta de porte suele venir determinado por los usos y prácticas comerciales, muchos de ellos de tipo internacional, contentándose las legislaciones con exigir que de las menciones o cláusulas insertas en ella resultan claramente las obligaciones de las partes. Dichas cláusulas se refieren a los nombres, apellidos y domicilio de cargador, porteador y destinatario, naturaleza de los objetos transportados, precio (cuantía y forma de pago), fechas de la expedición y de la entrega, lugar de ésta y posible responsabilidad del porteador por falta o defectos en la entrega (retraso).

Las cláusulas relativas a este último extremo constituyen las llamadas «condiciones generales», cuyo valor normativo es discutido: para unos, como el prof. 1. Garrigues, «si se respetan los límites de la buena fe contractual, estas normas unilateralmente impuestas por las empresas a sus clientes y a las que éstos quedan sometidos, aun cuando no las conozcan, merecen la calificación de verdadera fuente del Derecho mercantil» (Curso de Derecho mercantil I, Madrid 1959, 116); para otros, entre ellos el prof. F. de Castro, las condiciones generales no son fuente de derecho objetivo, sino meras cláusulas contractuales que, para ser válidas, precisan el conocimiento y la aprobación del cliente (Las condiciones generales de los contratos y la eficacia de las leyes, «Anuario de Derecho civil», Madrid abril-junio 1961, XIV,20,295-341). La carta de porte en el t. de personas se llama billete y el precio, lo mismo que en el t. de cosas, suele venir fijado de antemano conforme a las tarifas impuestas o aprobadas por el Estado, en virtud del carácter de servicio público que concurre en muchos t., asegurando así su estabilidad y uniformidad.

3.3 CONCEPTO

Se suele utilizar el nombre de "Carta de Porte" para identificar un titulo-valor representativo de mercancías que son transportadas en el campo terrestre; mientras que el conocimiento de embarque se ha dejado para los transportes marítimos y aéreos.

Es un titulo valor que tiene su origen en contratos de transporte terrestre (por ferrocarril o carretera) o aéreo. Esta regulado en el articulo 345º del Código del Comercio y en el artículo 251º de la Ley de Títulos y Valores[5]

La carta de porte es un documento representativo de las mercaderías que incorporan los derechos que emergen del contrato, lo que le confiere el carácter de titulo valor y por lo tanto pueden ser trasmitidos.

El maestro Cabanellas expresa que es un documento o título en el contrato de transporte terrestre, que establece las condiciones y fija los derechos y deberes pactados entre el portador (el que lleva la carga) y el cargador (el que la entrega para su traslado)[6].

La carta de porte es entregado por la empresa o particular dedicado al transporte, al hacerse cargo de las mercaderías, para los cuales sirve de recibo y de la obligación. Al recibir el destinatario, debe devolver el documento si el cargador se lo ha remitido o extender recibo a la vez.

3.4 CARACTERES DE LA CARTA PORTE

Los caracteres de la carta de Porte son similares a los del Conocimiento de Embarque, básicamente se diferencian por cuanto en la primera se trata de transporte aéreo o terrestre, y en el segundo título valor, se trata de transporte marítimo fluvial o lacustre. En fin, entre sus caracteres tenemos:

  • Es un título representativo de mercancías que son objeto de un contrato de transporte, específicamente transporte aéreo o terrestre, así lo señala el artículo 251° de la LEY DE TÍTULOS VALORES. Representa mercadería que están siendo transportadas, y es el medio para que el tenedor legítimo pueda reclamarlas.

  • Es un título causal, su origen se encuentra en el contrato de transporte, sea cual fuere el medio que se utilice, y además en el mismo texto del contrato de transporte van relacionadas las obligaciones que asume el porteador de la mercadería y dicho título constituye la prueba principal de su celebración.

  • La Carta de Porte no se separa del contrato de transporte, manteniendo cada documento su independencia propia, lo que permite concebir la circulación del título independientemente de las obligaciones contenidas en el contrato de transporte. Los títulos pueden negociarse independientemente sin afectar las obligaciones que nacen del contrato.

  • Tanto la Carta de Porte como el Conocimiento de Embarque, constan en título que debe presentar el tenedor para reclamar la mercadería. Podrán emitirse duplicados, pero con el original se da la cancelación de la obligación de entrega de la mercadería.

  • Tanto la Carta Porte como el Conocimiento de Embarque tienen los mismos elementos del contrato de transporte. El suscriptor del título es el porteador o transportador, quien entrega un ejemplar negociable al remitente o cargador, o sea la persona que encarga la conducción de las mercancías de un lugar a otro. El remitente y el destinatario pueden coincidir en la misma persona, pero la obligación del remitente es siempre enviar la Carta de Porte y Conocimiento de Embarque en su original al destinatario, para que éste reclame las mercancías transportadas mediante la exhibición del título o puedan negociarlo de acuerdo con su ley de circulación.

  • La Carta de Porte y el Conocimiento de Embarque pueden ser nominativos, a la orden o al portador. El endosatario o cesionario de dicho título se subroga en todas las obligaciones y derechos del endosante o cedente. Sin embargo, si el endosante o cedente es el Cargador, -es decir, la persona que entregó la mercadería para el transporte-, éste, seguirá siendo responsable frente al Porteador por las obligaciones que le son inherentes de acuerdo a las disposiciones que rigen el Contrato de Transporte.

  • Si el título se emite nominativamente, el Porteador debe llevar para tal efecto un libro de registro y, el tenedor legítimo será aquel que aparezca en dicho libro. El endosante o cedente del título sólo responde por la existencia de las mercancías al momento de verificarse la transmisión de la Carta de Porte, sin asumir responsabilidad solidaria ni proceder contra éste acción de regreso[7]por tal motivo es importante indicar en el título la fecha al endosar el instrumento. Dicha responsabilidad solamente es para dirimir el conflicto de carácter civil acerca del riesgo de la pérdida o extravío de las mercancías, de tal manera que si el tenedor endosa el título con la cláusula "Sin responsabilidad", se libera de la acción cambiaría pero no de la indemnizatoria.

  • El tenedor legítimo del original del conocimiento de embarque por vía marítima tiene derecho a que a su exhibición el transportador o el capitán de la nave le entregue las mercancías transportadas.

3..5 CONTENIDO Y REQUISITOS ESENCIALES

El artículo 252º de la Ley de Títulos Valores regula el contenido de la Carta de Porte:

  • La denominación de Carta de Porte Terrestre o Aéreo, según sea el caso.

  • El nombre, el número de documento oficial de identidad y domicilio del remitente o cargador.

  • El nombre, apellido y domicilio del destinatario o consignatario a quien o a la orden de quien vayan dirigidas las mercancías, pudiendo ser el propio remitente o cargador.

  • La modalidad de transporte.

  • La naturaleza, peso, medida o cantidad de los objetos que se remiten y si están embalados o envasados; también la especie de embalaje o envase y los números y marcas de éstos.

  • El lugar del destino o donde ha de hacerse la entrega.

  • El monto del flete de transporte y de los demás servicios prestados por el porteador o transportista, con la indicación de estar o no pagados, a falta de tal indicación, se presume que están pagados y, de estar pendiente de pago, debe señalarse la persona obligada al pago.

  • La fecha y lugar de emisión, lugar de carga y descarga y la fecha en que el porteador o transportista se ha hecho cargo o recibe las mercancías, así como el lugar y plazo de entrega de la mercancía objeto de transporte si en ese último caso en ello han convenido expresamente las partes.

  • El número de orden correspondiente y la cantidad de copias además del original que se expidan, de ser el caso; consignado en estas últimas de clausulas "copia de negociable".

  • El nombre, firma, el número de documento oficial de identidad y domicilio del porteador o transportista que emite el título; y

  • Clausulas generales de contratación de servicio de transporte y cualquier otra indicación que permita o disponga la ley que rige los contratos terrestre o aéreo.

  • La indemnización a cargo del porteador por algún retardo, si se estipulare, y cualesquiera otros pactos y condiciones que acordaren los contratantes.

La omisión de una o varias de las informaciones vistas en el contenido de la carta de porte no afecta su validez jurídica; ni la nulidad de alguna estipulación conlleva la nulidad del titulo, el que mantendrá los derechos y obligaciones que según su contenido tenga.

Una vez estipulada la carta de porte, un ejemplar le corresponde al cargador y otro al porteador.

La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador. Y como tal constituye un título de crédito, en el cual son incorporados los derechos que nacen del contrato. De los nacientes de dicho título, tenemos:

a) El derecho exclusivo de recuperar las cosas expedidas;

b) El derecho exclusivo de disponer de dichas cosas;

c) La posesión de la cosa por la posesión de dicho documento.

Basada en estas apreciaciones, la naturaleza jurídica de la carta de porte, es la de ser un título de crédito, representativo de mercancías. Y por tanto, una vez cedido, endosado o entregado, el ejemplar firmado por el porteador transfiere el derecho al nuevo poseedor, de disponer de los objetos transportados[8]

Ahora bien, la carta de porte no es un requisito sine qua non para la formación del contrato de transporte, y por ello el mismo legislador prevé que en caso de que ella no se formalice, la entrega de la carta al porteador podrá justificarse por cualquier otro medio probatorio (art. 157 C. C.).

De tal manera que la carta de porte, constituye sólo un medio de prueba del contrato, y en consecuencia puede probarse por cualquier otro medio de los previstos en el artículo 124 del Código de Comercio.

3.6 OBLIGACIONES Y DERECHOS QUE SE GENERAN A RAÍZ DE LA TRANSFERENCIA DE LA CARTA DE PORTE

Como ya hemos señalado, la transferencia por endoso o cesión de la Carta de Porte no genera en el transferente responsabilidad solidaria en vía de regreso, pero sí responderá por la existencia de la mercadería en el momento en que operó la transferencia.

Por otro lado, el cesionario o endosatario de una Carta de Porte se subroga en todas ¡as obligaciones y derechos del endosante o cédeme. Sin embargo, si el endosante o cedente es, a la vez, el cargador, este seguirá siendo; responsable frente al porteador por las obligaciones que le son inherentes de acuerdo a las disposiciones que rigen el contrato de transpone de mercaderías.

Finalmente, el tenedor del Conocimiento de Embarque o Carta de Porte, según corresponda, es el único legitimado para reclamar ejecutivamente la entrega de las mercaderías, sin que para ello deba efectuarse previamente el protesto del título valor. Esto es, el certificado de embarque y la carta de porte son títulos valores no sujetes a protesto.

3.6 FORMAS DE EMISIÓN

Según la Ley de Títulos Valores la emisión la Carta de Porte puede darse de las siguientes formas[9]

  • Al portador: En la carta de porte se especifica el nombre del destinatario; esto lo convierte en legítimo propietario de las mercancías al tenedor original del documento.

  • A la orden: estos se remiten a la orden de una persona determinada o a la orden de los cargadores. Al ser a la orden de una persona determinada, el embarcador declara sobre el conocimiento de embarque que la mercancía será entregada a la orden de un receptor determinado. Se transfiere mediante endosos.

  • Nominativo: Se presenta cuando en el conocimiento de embarque se designa a una persona o personas comp. Propietarios de las mercancías o que significa que solo los que aparezcan nombrados se les entregara la mercancía. Este documento no puede ser endosado a terceros y la transferencia de la propiedad del cargamento solo pueden efectuarse mediante acto de cesión, por lo que son muy pocos usados y salvo en mercancías de gran valor

BIBLIOGRAFÍA

HERNANDO MONTOYA Alberti: "La Nueva Ley de Títulos Valores"

ZEGARRA GUZMAN, Oscar. Edición Oficial Nueva Ley de Títulos Valores.

GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES: "Diccionario Jurídico Elemental" – Editorial Eliasta. Edición 2000.

RAPA ALVAREZ, Vicente. "Manual de Obligaciones y Contratos". La Habana, Cuba, 2001.

RAY, José Domingo. 'Nuevas tendencias en el Derecho Marítimo: la 34° Conferencia del C M". t, París, 24130 de junio de 1990", en Rev. La Ley, 6 de junio de 1991.

ROMERO BASALDÚA, Luis C. "Manual de Derecho Marítimo", 2° Ed. actualizada, Córdoba, 1977.

ROMERO BASALDÚA, Luis C. "Responsabilidad del transportador de mercaderías por agua". Ed. Lerner Córdoba, 1985.

ROMERO BASALDÚA, LUIS C. "Conocimiento de embarque Reglas de Hamburgo de 1978 y su no obligatoriedad". Pub. en Revista del Colegio de Abogados de Córdoba, N° 8.

 

 

 

Autor:

José Ernesto

[1] Artícul 246° de la Ley de Título Valor: "el conocimiento de embarque representa las mercancías que son objetos de un contrato de transporte marítimo, lacustre o fluvial. ".

[2] Art. 1638º del Código de comercio de Colombia.

[3] Art. 248º de la Ley de Títulos Valores.

[4] El artículo 248º de

[5] "Artículo 215.- La Carta de Porte representa las mercancías que son objetos de un contrato de transporte terrestre o aéreo, según sea el caso."

[6] GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES: "Diccionario Jurídico Elemental" – Editorial Eliasta. Edición 2000.

[7] Artículo 253º de la Ley de Títulos Valores.

[8] Artículo 162º del Código de Comercio.

[9] El artículo 253º de la Ley de Títulos y Valores.

Partes: 1, 2
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