Introducción
El origen del estudio de los conflictos de leyes se remonta a una glosa de acursio (1228) encontrada en el código de Justiniano, en una constitucion de los emperadores Graciano Valentino y Teodocio titulado de Summa Trinate et Fide Catolica en la ley Cunctos Populos, regla relativa al dogma de la Santisima Trinidad, donde determinaban los limites de aplicación de las leyes. Existen tres escuelas principales en lo relativo a los conflictos de leyes.
ESCUELA FRANCESA, donde especificaban que el estatuto Real, significa Territorio y que el estatuto personal es considerado como estatuto extraterritorial, también consideraban que las leyes extranjeras deben aplicarse en materia de estatuto, ya que es una obligación exigida por el derecho.
ESCUELA HOLANDESA para esta doctrina , los jueces no están jurídicamente obligados a observar las leyes extranjeras ya que es contrario a la soberanía ,aunque por cortesía internacional conviene aplicar en cierta medida las leyes extranjeras.Los conflictos de leyes constituyen un conflicto de soberanía ya que el respeto de la soberanía, es uno de los axioma fundamentales del derecho de gente.
ESCUELA ITALIANA, esta escuela pretendió establecer un justo equilibrio entre la territoriedad y la extraterritoriedad Si bien muchos autores consideran al ius gentium romano como antecedente del Derecho Internacional Privado, éste no era un derecho supranacional sino un derecho romano aplicable a los extranjeros. En la Edad Media, el norte de la actual Italia estaba ocupado por pequeños estados con legislación propia (estatutos) y diferente de la ley del Imperio Romano, relacionados entre sí en virtud principalmente del comercio, y que en sus relaciones, muchas veces entraban en conflicto siendo dudoso cual estatuto era el aplicable al caso. Existieron dos soluciones.
La primera proponía que se aplicare el estatuto del lugar donde había ocurrido el conflicto, aplicando la territorialidad de la ley. El otro exigía la aplicación del estatuto más justo (equitativo) para el caso concreto. Por esta razón se constituyó en Italia la primera escuela que se ocupó de resolver estos conflictos legales entre pueblos diferentes.
La escuela de los glosadores emitió a través de una Glosa Magna, la Glosa de Acursio, la aplicación del derecho fuera de su propio territorio. Así, decía Acursio, que si un boloñés se trasladará a Módena no deberá ser juzgado por los estatutos de Módena, sino por la ley romana, aludiendo al edicto Cunctos Populus que en realidad se refería a que la religión católica sería oficial para todos los pueblos del imperio. La idea era luchar contra las autonomías feudales.
El pos glosador que comentaron el Derecho Romano, indagaron más profundamente el tema. Bartolo de Sasso ferrato (1314-1357) determinó en su"Commentarius in Códice al Legem Cunctos Populos", que la forma de los contratos y sus efectos normales debían regirse por la ley del lugar de celebración, mientras que sus efectos accidentales, como por ejemplo, la mora, debían regirse por el lugar de ejecución. En materia de bienes se aplicaría la "lex rei sitae" o sea el estatuto del lugar de su ubicación. En los testamentos, la forma se valoraría por el derecho local, la interpretación de sus cláusulas por la ley del lugar en que se otorgó, y la capacidad del causante por su ley personal.
Entre los innumerables antecedentes, nos remitiremos a tres momentos históricos de relevancia: LEY MANU (Siglo XIII a.C): Recopilación escrita de Norma jurídicas transmitidas de generación en generación. Constituía la base del sistema de castas de la India, que clasificaba a los individuos según su rango social. El castigo sólo se utilizaba como último recurso. Los miembros de las castas superiores eran castigados con más severidad que los de las inferiores.
El emperador bizantino Justiniano lleva a cabo la codificación del derecho romano, el CORPUS JURIS CIVILIS. Muchas máximas jurídicas que todavía se emplean derivan de él. Se le debe la noción moderna de justicia e incluso la palabra misma.El Corpus Juris Civilis se encuentra compuesto por: DIGESTO: Doctrinas de figuras celebres (Papiniano – Paulo – Ulpiano). INSTITUTAS: Formulas de derecho fundamental. CODIGO: Condensaba las constituciones de los emperadores anteriores a Justiniano. NOVELAS: Constituciones imperiales dictadas posterior al 534.
El movimiento codificador de la era moderna partió de Francia, con el Código del Emperador, el CODE CIVIL DE NAPOLEON en 1804, en la figura de Napoleón Bonaparte, el genio militar más poderoso de los tiempos modernos, fue mirado por los franceses e incluso por los contemporáneos como la obra maestra del genio francés.
Origenes De Codigo De Napoleon Al asumir el Primer Consulado, Napoleón se propuso como meta, dentro del proceso de la Revolución francesa, refundir en un solo texto legal el cúmulo de la tradición jurídica francesa, para así terminar con la estructura jurídica del Antiguo Régimen, eliminando las normas especiales que afectaban sólo a sectores determinados de la población (leyes para la aristocracia, leyes para los campesinos, leyes para los gremios, etc.), y suprimiendo las normas locales que suponían un obstáculo para la administración pública, formulando una serie de normas aplicables de manera general; también se pretendía eliminar las contradicciones y superposiciones nacidas de la convivencia de diversos regímenes legales, apoyando la estabilidad política.
Pese a que Bonaparte era sólo un soldado, su poderosa e impresionante personalidad ayudó a superar los obstáculos formales que presentaron las Cortes y la obstrucción del aparato burocrático, forzando su rápida aprobación y entrada en vigencia. No obstante, la real participación de Napoleón en el Código se vio reducida sólo a pequeños aunque trascendentales aspectos (como el divorcio y la adopción) donde jugaron ante todo sus intereses personales.
Recién con el paso de los años bonaparte entendió la importancia capital de la codificación legal para la vida nacional francesa: mi verdadera gloria no está en haber ganado cuarenta batallas; waterloo eclipsará el recuerdo de tantas victorias lo que no será borrado, lo que vivirá eternamente, es mi código civil. Napoleón Bonaparte, durante su prisión en Santa Helena.
La relación jurídica será internacional cuando exista un elemento extranjero (o más de uno). Los elementos extranjeros pueden ser: a) la persona o personas que intervienen en la relación jurídica (así, si un paraguayo contrae matrimonio con una alemana, la relación es internacional). b) La cosa que constituye el objeto de la relación (si se otorga la escritura de compraventa de un inmueble sito en Italia ante un notario paraguayo). c) El territorio donde acaece determinado hecho jurídico). La cualidad de extranjero es siempre relativa a un Estado. Es decir, una relación será nacional considerada desde el punto de vista de un Estado, pero será extranjera para los demás países.
Radica en la unificación de la diversidad de leyes que existen en cada Nación, su codificación nos permite recurrir a una fuente precisa sobre temas que guardan relación al Derecho Internacional Privado. El derecho uniforme Como vía, es quizás la técnica de mayor profundidad, de mayor intensidad, de perfección, pero también la más delicada y más difícil de lograr.
La Norma de Conflicto y su clasificación jurídica son iguales en ambas legislaciones.La importante contribución del continente americano al desarrollo del Derecho Internacional es un hecho indiscutible reconocido por la comunidad internacional, por los estudiosos del derecho y de las relaciones internacionales,sus aportes se convierten en elementos fundamentales del desarrollo del derecho universal. Testigo de ésto es el sostenido proceso de codificación sobre los más diversos tópicos que justifica plenamente la existencia de la Organización de los Estados Americanos.
Desarrollo
3-1 LA CIDIP-I,
Celebrada en la Ciudad de Panamá. Panamá en 1975, adoptó las siguientes seis convenciones sobre comercio internacional y derecho procesal:1) la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas; 2) la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Cheques; 3) la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional; 4) la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias; 5) la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia Recepción de Pruebas en el Extranjero; 6) la Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de Poderes para ser usados en el Extranjero
3-2 LA CIDIP-II
celebrada en Montevido Uruguay en 1979 adoptó las siguientes convenciones: 1) la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Cheques, 2) la Convención Interamericana Conflictos de Leyes en materia de Sociedades Mercantiles; 3) la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros; 4) la Convención Interamericana sobre Ejecución de Medidas Preventivas; 5) la Convención Interamericana sobre Pruebas e Información acerca del Derecho Extranjero, 6) la Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado, 7) la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, y 8) el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias.
3-3 LA COOPERACIÓN JURÍDICA Y LA CODIFICACIÓN
La cooperación jurídica y la codificación siempre han jugado un papel fundamental en la Organización de los Estados Americanos, lo cual se ve reflejado en la importancia que se le ha dado a los asuntos jurídicos en el marco institucional de la misma y en las numerosas convenciones aprobadas sobre los mas diversos temas. Así vemos, entre las disposiciones contenidas en la Carta de Bogotá (1948) que se relacionan con la codificación de Derecho Internacional, aquella que ordena crear el Consejo Interamericano de Jurisconsultos y le atribuye la función de "…promover el desarrollo y la codificación del derecho internacional público y privado y estudiar la posibilidad de uniformar las legislaciones de los diferentes países americanos
3-4 EL PROTOCOLO DE REFORMA
El Protocolo de Reforma de la Carta, suscrito en Buenos Aires en 1967, Introduce varias reformas institucionales de importancia: elimina el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, pero mantiene la Comisión Permanente del Consejo y la eleva a la categoría de órgano principal de la Organización Atribuyéndole las funciones que venía desempeñando el Consejo. Interamericano de Jurisconsultos y denominándolo Comité Jurídico Interamericano. Se le encarga "del estudio de los problemas jurídicos referentes a la integración de los países americanos, y se le otorga la facultad de organizar la celebración de conferencias jurídicas especializadas.
También regula la designación a título personal, de los miembros que integranel Comité Jurídico, quienes dejan de ser representantes de los gobiernos de sus respectivos países para convertirse en juristas elegidos por la Asamblea General, de ternas presentadas por los Estados miembros Con ello se busca lograr una real representación global de los Estados miembros de la Organización, así como el ejercicio de la mas amplia autonomía técnica.La labor del Comité ha sido muy variada. Cabe destacar, entre otros, laElaboración de múltiples estudios y dictámenes, así como de sendos proyectos de convenciones para las Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado.
En el Protocolo de Cartagena de Indias (1985), se incorpora a la Carta de la OEA una serie de disposiciones con las cuales se busca promover la cooperación internacional para lograr el desarrollo del sistema interamericano. El Protocolo de Washington, de 1992, reafirma, como uno de los propósitos Fundamentales de la OEA, la cooperación jurídica. La OEA deberá ser, como ya lo fuera en el pasado, el foro por excelencia para la elaboración de los instrumentos jurídicos que garanticen no sólo convivencia armónica de los Estados miembros, sino progreso, bienestar y seguridad de nuestros pueblos.
3-5 . CODIFICACIÓN INTERAMERICANA EN EL MARCO DE LA OEA.
Los grandes temas discutidos en el foro de la OEA .Han sido determinantes para mantener vivo el interés por la codificación, cuya primera expresión se encuentra recogida en la Convención para la Formación de Códigos de Derecho Público y Derecho Internacional Privado de América, suscrita en México, 1902 y en la Convención sobre Derecho Internacional, suscrita en la Conferencia Interamericana de Río de Janeiro en 1906. En ambas convenciones se trazan métodos y procedimientos destinados a facilitar el proceso de codificación Interamericana. El conocer el contenido de esta codificación permitirá entender El comportamiento legislativo del continente.
3-6 PRIMERA ETAPA: CODIFICACIÓN GLOBAL.
Para entender las características de la codificación americana es necesario dividirla en dos grandes etapas conocidas como la de idealismo y de pragmatismo. En la primera etapa, que precedió a los movimientos europeos de unificación jurídica, los países latinoamericanos emprendieron un ambicioso proyecto de codificación global del Derecho Internacional Privado. El primer tratado sobre la materia, firmado en Lima, en 1878, a pesar de no haber entrado en vigencia, es buen ejemplo de estas inquietudes. Se trató de abarcar toda la materia y se afrontó, en las discusiones previas, la controversia que aun se manifiesta en nuestro continente: orientación personalista vs. Territorialismo.
El Congreso de Montevideo, celebrado diez años después, en 1888, fue la respuesta a la crítica de la concepción nacionalista de Lima. Los tratados que Fueron firmados se alejan del globalismo absoluto y regulan diferentes materias, lo cual facilitó su ratificación y su aplicación práctica. Tal vez el éxito de los Tratados de Montevideo se debe a estas características, sin desmedro de Algunas soluciones especiales, aun hoy en plena vigencia. Como foro interamericano por excelencia, emanado de la Unión Panamericana, Predecesora directa de la OEA.
Las Conferencias Panamericanas, ameritan un breve comentario.Su objetivo principal no tenía atinencia directa con el Derecho Internacional Privado, sino con problemas de uniones políticas o económicas. Sin embargo, el Derecho Internacional Privado ha recordado permanentemente el vínculo de la Comunidad de cultura jurídica existente e incluso se constituyó en una valiosa Válvula de escape, frente a los fracasos en otros puntos esenciales de dichas
Conferencias. A pesar de tener un carácter accesorio, no es menos cierto que Ha sido uno de los temas de presencia permanente en las mismas. El trato Sistemático del Derecho Internacional Privado en estas conferencias constituye La base jurídica necesaria para los procesos de integración económica que se Pretendía ya desde esa época, y se refleja en el Tratado de Derecho Internacional Privado, denominado Código Bustamante, aprobado en la Sexta Conferencia Panamericana, 1928.
El Código Bustamante reviste singular importancia en la historia del Derecho Internacional Privado americano por ser el primer código completo referido a Nuestra disciplina. Sus imperfecciones no impiden reconocer en él un orgánico Cuerpo de normas y un esfuerzo relevante en materia de unificación. Sus 437 artículos, integrados en un título preliminar y cuatro libros, dedican una Amplia cobertura a los capítulos del derecho civil, comercial, penal y procesal Internacional. La doctrina general del Código se funda en los lineamientos sostenidos por la Escuela ítalo-francesa, circunstancia que no pocas veces marca diferencias Sustanciales con las Tratados de Montevideo.
El predominio de la ley territorial (lex fori), el amplio radio de acción concedido Al orden público, y la característica división de leyes (orden privado y público), Sugieren una clara inclinación manciniana que sólo se abandona al someter el Estatuto personal a la dualidad, por cierto ineficaz, de los sistemas Contrapuestos de la nacionalidad y del domicilio. Esta y otras soluciones de compromiso adoptadas por el Código facilitaron su Ratificación, aunque con numerosas reservas La fuente inspiradora de estos esfuerzos reposaba en el optimismo universalista De las ideologías imperantes en el pasado, que perseguían una codificación global del derecho privado universal. En los años 50 los esfuerzos de la OEA y de sus organismos técnicos se orientaron a estudiar la posibilidad de armonizar las disposiciones del Código Bustamante con los Tratados de Montevideo y el Restatement of the Law of Conflict of Laws de los Estados Unidos.
El resultado de estos estudios fue la elaboración de un proyecto de código preparado por J. Caicedo Castilla, ilustre jurista colombiano, quien durante varios períodos ejerció la presidencia del Comité Jurídico Interamericano, no contó con el apoyo de los gobiernos del hemisferio planteándose la necesidad de abandonar la técnica de codificación global, por una técnica sectorial y progresiva. Poco después de las reformas institucionales introducidas por el Protocolo de Buenos Aires.
El Comité Jurídico Interamericano solicitó de nuevo la convocatoria de una Conferencia Especializada para la revisión de las disposiciones del Código Bustamante. Previa consulta a los Estados Miembros, la Asamblea General de la OEA, en su décima séptima sesión plenaria, el 23 de abril de 1971, convocó la celebración de una Conferencia Especializada de Derecho Internacional Privado, para discutir temas específicos en esta materia. La decisión de la Asamblea General Constituyó un cambio radical en la metodología a seguir en la codificación interamericana. Con ella se abandonó el Ambicioso propósito de incluir en un solo cuerpo codificado toda la materia que interesa al Derecho Internacional Privado.
3-7 CODIFICACIÓN POR SECTOR Y ETAPA
El método por sector y por Etapa implica concentrar los esfuerzos en el examen de las materias concretas consideradas más importantes para los Estados Miembros de la OEA. Este objetivo se ha cumplido principalmente en el marco de las cinco Conferencias Especializadas de Derecho Internacional Privado, celebradas periódicamente desde 1975 y en las cuales se han aprobado veintiuna convenciones interamericanas y dos protocolos adicionales.
Estos instrumentos, de gran actualidad, requieren una mayor promoción y difusión por parte de la OEA, cuya tarea no debe limitarse a codificar, sino participar en actividades tendientes a promover la ratificación de las convenciones y velar porque los Estados partes las apliquen efectivamente. Sin este seguimiento de la Organización, el gran esfuerzo de investigación que implica la elaboración de estos textos, caracterizados por su excelencia, sería inútil pues de nada sirve la aprobación de convenciones si estas no se ratifican y, en caso de ser ractificados para obtener su aplicación efectiva
Conclusión
El proceso de codificación en materia de Derecho Internacional Privado en el continente americano ha alcanzado considerables logros. Mantenerlos y continuar la unificación de las regulaciones jurídicas en los ámbitos de mayor relevancia para nuestros países es la labor de todos los juristas de América. Cada uno de los Estados americanos tiene el deber de fomentar, tomando en cuenta la codificación común, su rol en la eliminación de obstáculos para la exitosa integración. Cada uno tiene que contribuir para ello con sus ideas, preparación de proyectos de convenciones y con el firme compromiso de apoyar el proceso ratificando las convenciones aprobadas y divulgando la Doctrina y jurisprudencia respecto a ellas.
Por ello son tan importantes las iniciativas de los países miembros de la O.E.A…Desde los comienzos del proceso codificador del Derecho Internacional Privado, todos los países han jugado un papel preponderante en su desarrollo. Jurista como Joaquín Caicedo Castilla han apotados grandes ideas en la difícil materia de los conflictos de leyes.
Según dice el profesor francés BARTIN, citado por el Doctor ROBERTO MEDINA, en su obra de DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, titulada "LA REGULACION DE STATUS DE LOS EXTRANJEROS EN LA REPUBLICA DOMINICANA " Que los conflictos no pueden resolverse del mismomodo en todas partes, debido al carácter nacional de las reglas de resolución de los conflictos de leyes ya que la calificación dada a una institución varia de un país a otro, por lo tanto ebe tener en cuenta cada uno de ello la calificación dada por el juez que conoce el asunto (lex fori).
Creemos que para salvar en parte la posición de BARTIN.Se ha adoptado en las relaciones Internacionales cuando hay que resolver un problema de sucesión, donde hay que determinar si se trata de bienes inmuebles o muebles. Si se trata de muebles hay que regirse por la ley del domicilio (lex fori) y si es inmueble hay que aplicar la (lex rei sitae y si se trata de muebles hay que regirse por la ley del domicilio, del causante (lex fori).Para el Doctor ROBERTO MEDINA,al igual que Bartin y otros, la Lex rei sitae, de los bienes es decir la ley del sitio de los bienes,es la que debe fijar la calificación necesaria para descubrir la ley competente,esto forma parte del sistema del Derecho Internacional Privado propiedad de cada país. eje. en Republica Dominicana , tiene sus propias reglas de Derecho Internacional Privado, que corresponde con las disposiciones generales del Codigo de Derecho Civil de la Republica Dominicana.
Bibliografia
La Regularizacion De Status De Los Extranjeros En La R.D.Medina, Roberto,
Www.Oas.Org/Juridico/Spanish/Tratados/B-39.Html
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Www.Juridicas.Unam.Mx/Publica/Librev/Rev/…/Dtr15.Pdf
Books.Google.Com.Do/Books?Isbn=970701850X
Autor:
Br. Manuel Reyes
Asesor
Doctor Roberto Medina
Materia
Derecho Internacional Privado ll
24 De Enero Del 2013 Santo Domingo D.N. Republica Dominicana