- Datos sobre el autor
- Presentación
- Introducción
- Sobre los sujetos de la bonificación
- Sobre las bases de cálculo de la bonificación
- Sobre el momento del pago de la bonificación
- Sobre la bonificación discrepancias y tribunales
- Apéndices
Autor: Carlos R. Salcedo C.
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Colección Folletos laborales NUMERO 19 • JULIO 1999
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INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL TRABAJO, INC.
SANTO DOMINGO, REPUBLICA DOMINICANA
Datos sobre el autor
Carlos R. Salcedo C. es egresado de la Universidad Católica Madre y Maestra (UCMM), 1987. Diploma en Derecho Laboral (UASD), 1995. Ha realizado estudios de Post Grado y Maestría en Derecho Societario y Comercial en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Ha participado en diversos seminarios, cursos y congresos nacionales e internacionales.
Autor de la obra "Infracciones y Sanciones Penales en el Código de Trabajo" (1996) y del folleto sobre "La Irrenunciabilidad de Derechos en Materia Laboral" (1998), escrito para la serie del Instituto de Estudios de Derecho del Trabajo, Inc. Coautor de las obras "Procedimiento Penal Laboral" (1998) y "Derecho Laboral" (1998). Ha escrito diversos ensayos en materia laboral, entre los que figuran publicados: "Ministerio Público Laboral" (1997) y "El Mutuo Consentimiento como forma de Terminación del Contrato de Trabajo" (1997).
Entre otros aportes a la bibliografía jurídica ha publicado: "Criminalidad y Criminología" (1996); "La marca de fábrica como garantía" (1997); "El pagaré notarial y sus méritos" (1998). ha sido articulista de diversos periódicos y revistas, sobre tema de derecho, política y ciencias sociales en general. Ha sido charlista, ponente y conferencista en cursos, seminarios, congresos y convenciones organizadas y patrocinadas por diversas universidades e instituciones nacionales e internacionales, (PUCMM, UASD; UTESA; Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Suprema Corte de Justicia, entre otras), en diversas ramas del saber.
Es profesor de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM), en su alma mater, de la ciudad de Santiago de los Caballeros.
Presentación
El I. E. T. por segunda vez publica un ejemplar de su colección Folletos Laborales, bajo la autoría del profesor jurista Carlos R. Salcedo C., acucioso investigador e inquieto estudioso de las ciencias jurídicas. En aquella ocasión, este Instituto publicó el enjundioso estudio "La Irrenunciabilidad de Derechos en Materia Laboral" (No. 9 / Junio 1998). En esta ocasión, el Prof. Salcedo nos complace e ilustra publicando el no menos laborioso estudio "La Bonificación. ¿Cómo y cuándo debe pagarse? ¿A quien le corresponde?".
La participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, comúnmente denominada Bonificación, aparece por primera vez en nuestro medio con la Ley 288 del 23 de marzo de 1972. Se mantuvo vigente como apéndice y complemento del Código de Trabajo del 1951, hasta su incorporación en el articulado del Nuevo Código de Trabajo de 1992. Desde la década de los ´70 hasta el día de hoy, la jurisprudencia sobre la materia ha sido relativamente escasa. Esto hace mas interesante el folleto que hoy se publica, pues situaciones tales como cuál empleador estaría obligado a pagar la bonificación y cuál no, a qué trabajadores les corresponde y a cuáles no, cómo se calcula el pago de la bonificación, etc., merecen ser objeto de análisis, lo mismo que la cuestión del fardo de la prueba de la bonificación, dada la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte de Justicia y los textos de los Arts. 16 y 202 del Código de Trabajo.
La metodología empleada en este folleto es la de preguntas y respuestas. Se han planteado las interrogantes más usuales en la práctica, dándoles una respuesta fácil y poco rebuscada. La terminología utilizada procura facilitar la comprensión al lector no especializado, tal como el obrero, el administrador de empresas, sindicalistas.
Introducción
1.- ¿Por qué fue creada la bonificación en la legislación laboral? ¿Desde cuándo existe y ¿Con qué nombre o denominaciones se le conoce?
Existe un gran lazo entre el capital y el trabajo. El trabajo del hombre es un elemento que unido al capital, ayuda en la producción. Capital y trabajo se unen para buscar los resultados esperados por la empresa, en los que el trabajo humano es un factor esencial que contribuye notablemente a que se generen ganancias o utilidades. El trabajador tiene derechos en la empresa, y uno de esos derechos es el de la participación en los beneficios de la empresa, conocida como las bonificaciones o simplemente la bonificación cuyos términos usaremos como sinónimos, indistintamente, en lo adelante. No se considera una gratificación, como parece deducirse del término bonificación, con el que se le identifica, pues la participación en los beneficios de la empresa es un derecho en el que participa el trabajador como consecuencia de su aporte, trabajo, dedicación y esfuerzos a favor de la producción y productividad de la empresa, pues constituye un ente fundamental para que se produzcan los beneficios o utilidades en la empresa.
Como precursor de la bonificación se cita a Alberto Galllatin, que fue Secretario del Tesoro de los Estados Unidos en los gobiernos de Jefferson y Madison, pues en su cristalería explotada en New Genova, en pensilvania, hizo un ensayo de este género, que fue efímero y no tuvo imitadores.
Según la opinión más generalizada los orígenes de la bonificación hay que buscarlos en el siglo pasado, cuando en 1842 el señor Juan Leclaire, pintor de casas, que se estableció en París en 1827, comenzó sus planes sociales pagando a sus obreros un salario superior al usual. Aplicó dicho sistema desde su instauración y hasta su muerte en 1872, a pesar de la resistencia inicial de los trabajadores.
Se afirma, por otro lado, que esta iniciativa se debe a Ricardo Owen, quien aplicó un sistema similar en sus propiedades e industrias de Escocia, a principios del siglo XIX. Se cita además como propulsor de la bonificación al francés Godin, quien no sólo dio iguales beneficios a sus trabajadores, sino que terminó cediendo sus fábricas en 1880.
Afortunadamente otros industriales franceses, ingleses, alemanes y estadounidenses siguieron los ejemplos mencionados, de manera particular el de Leclaire. En nuestro país esta institución jurídica es una obligación impuesta por la ley, en virtud de lo que disponen los artículos 223 al 227 del Código de Trabajo (en lo adelante CT). Antes de esta disposición legal para muchas empresa tenía un carácter contractual, como resultado del convenio colectivo de condiciones de trabajo o del contrato individual de trabajo, los que una vez convenidos o acordados so derechos del trabajador, sin que puedan ser reducidos disminuidos unilateralmente por la empresa, y aun más, ser objeto de renuncia o limitación convencional, de conformidad con lo que dispone el principio V del Código de Trabajo.
En la actualidad la bonificación está consagrada en la mayor parte de los países del mundo, teniendo en algunos casos, como en el de Bolivia, Brasil, Ecuador y Perú y nuestro caso dominicano, un rango o jerarquía constitucional[1]
Particularmente, pienso que en la actualidad el uso del término "bonificación" o de la expresión "participación en los beneficios de la empresa", tal como es nombrado en el título VII del libro tercero del CT, es indiferente. Sin embargo, es importante señalar que para algunos juslaboralistas, como se le suele llamar a los expertos o dedicados al estudio o ejercicio del derecho laboral,, está mal empleado el término bonificación, toda vez que este es más bien un término que tiene el significado de liberalidad por parte del empleador y no la obligación legar que rige las condiciones del contrato de trabajo por tiempo indefinido, para cuyo contrato ha sido consagrada, constitucionalmente, la participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa.
Hablar de bonificación supone la dación, otorgamiento o entrega de un regalo, recompensa, gratificación o sobresueldo, que nada tendría que ver con la imposición de pagar en beneficio del o los trabajadores la décima parte del beneficio neto o producido por el empleador y que, en consecuencia, podría ser menor o mayor que la proporción señalada o prescrita por la norma o disposición vigente, pero que nada tendría que ver con la obligación patronal.
El interés práctico y la importancia de la distinción vienen dados porque una vez el empleador paga a los trabajadores una suma menor que la innegociable suma del diez por ciento, no como una partida de la proporción que les corresponda por la participación en los beneficios netos de la empresa, "como consecuencia de la ausencia de beneficios", sí podría hablarse de bonificación, pues ese pago no es producto de la condición indispensable que pone a cargo del empleador el pago de esas sumas.
2.- ¿En qué consiste la bonificación prevista en la legislación dominicana?
En nuestra legislación laboral vigente no se encuentra el término bonificación, sino el de participación en los beneficios de la empresa, como se ha dejado expresado precedentemente. La práctica ha hecho de la bonificación el término más popular y conocido por los trabajadores y empleadores.
El CT no define la participación en los beneficios de la empresa o las llamadas bonificaciones, sino que en el artículo 223 las identifica como obligatorias por parte de de todas las empresas y fija el monto sobre el cual se deben calcular, disponiendo que las empresas deben otorgar una participación en los beneficios de la empresa equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido.
No obstante, las bonificaciones no pueden exceder del equivalente a cuarenta y cinco días de salario ordinario para los trabajadores que han trabajado por menos de tres años, y de sesenta días de salario ordinario para los que hayan prestado servicio continuo durante tres o más años. Y cuando el trabajador no preste servicios durante todo el año que corresponde al ejercicio económico, la participación individual será proporcional al salario del tiempo trabajado.[2]
3. ¿Cuáles son las protecciones previstas en la ley a favor de la bonificación?
La bonificación es considerada como un complemento del salario ordinario o lo que es lo mismo se puede afirmar que es un salario, aunque complementario. Como salario que goza de privilegios.
El primer privilegio de que gozan las bonificaciones consisten en que los créditos que tenga el trabajador por este concepto en la empresa son inembargables, es decir no pueden ser puestos en manos de la justicia para proceder, una vez cumplidos los procedimientos legales correspondientes, a entregárselo a otra personal que alegue tener un crédito en manos del trabajador. Igualmente la bonificación no puede ser objeto de cesión y es privilegiada sobre los de cualquier otra naturaleza, excepto de los del Estado, del Distrito nacional y de los Municipios[3]
Sobre los sujetos de la bonificación
1.- ¿A cuáles trabajadores les toca el pago de la bonificación, y a cuáles no les toca?
Conforme al artículo 223 del CT el derecho a la participación en los beneficios de la empresa está previsto en favor de los trabajadores de la empresa contratados por tiempo indefinido, es decir, para aquellos que presten servicios permanentes al empleador. O sea, los que con su labor satisfacen necesidades constantes, uniformes y permanentes, es decir no ocasionales o eventuales de la empresa. Esto es una consagración legislativa del principio constitucional, según el cual son beneficiarios de la participación en los beneficios de la empresa los trabajadores permanentes de la empresa.
Por el contrario, no tienen derecho a la bonificación los trabajadores que prestan servicios eventuales en la empresa, es decir aquellos que estén amparados por contratos por cierto tiempo, para una obra o servicio determinados. Este ha sido el criterio que ha dominado la ley y la Jurisprudencia.
En efecto, el artículo 1 de la derogada ley 288 del 23 de marzo de 1972 establecida: "Será obligatorio para toda empresa agrícola, industrial, comercial o minera, otorgar una participación equivalente a un 10% de sus utilidades o de sus beneficios netos anuales, antes de determinar la renta neta imponible, a todos sus empleados y trabajadores permanentes, la cual no podrá exceder del equivalente del salario de un mes de jornada ordinaria de trabajo".
De su parte la Suprema Corte de Justicia ha ratificado dicho criterio, rechazando sentencias que han condenado a la empresa a pagar bonificaciones a obreros o trabajadores para una obra determinada, por no tener el carácter de permanentes. [4]
La Ley distingue cuáles sujetos o personas físicas pueden ser considerados trabajadores, a la luz del Código de Trabajo y cuáles son servidores públicos, a la luz de la ley sobre servicio civil y carrera administrativa.[5]
Todo depende de que se trate de la ejecución de un contrato de trabajo, para una empresa de capital estatal, con carácter industrial, comercial, financiera o de transporte, según lo dispuesto en el principio fundamental III del CT; caso en el cual la ejecución y las consecuencias jurídicas y legales que se deriven de la ejecución de esa labor, estarán regidas por las disposiciones de dicho Código, y, en consecuencia, al ser considerados trabajadores, en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, la ley, de manera categórica, les confiere el derecho, como a un trabajador cualquiera de una empresa privada o de un empleador a título personal, de percibir la décima parte de las utilidades netas obtenidas por al empresa, o bien la participación que determine la negociación de un pacto colectivo de condiciones de trabajo o el contrato individual, siempre que la misma sea favorable al trabajador, conforme dispone la ley.
Creo, particularmente, que cuando el legislador del CT ha puesto límites en cuanto al tiempo-tres años-durante el cual las empresas agrícolas, agrícola-industriales, industriales, forestales y mineras quedan exceptuadas del pago de la participación en los beneficios de la empresa, [6]lo ha hecho correctamente, en virtud de la disposición constitucional precitada.
No obstante, al disponerse en el mismo artículo 225 del CT la exención del pago del salario correspondiente a la bonificación por parte de las empresas agrícolas cuyo capital no excede de un millón de pesos, así como para las empresas de zona franca, se está violando la disposición constitucional del artículo 8, numeral 11, letra c, pues en efecto la Constitución, conforme a nuestro mejor parecer, no deja lugar a interpretación en estos aspectos, entre otros a destacar.
1°. Que la ley de manera facultativa puede fijar los límites, alcances y forma de la bonificación, dependiendo de la naturaleza de la empresa, no así la exoneración del pago.
2°. Que debe tratarse de trabajadores ligados a la empresa mediante contratos de trabajo por tiempo indefinido, pues cuando se habla de trabajadores permanentes, como lo hace la Constitución, se está hablando de trabajadores ligados al empleador mediante contratos por tiempo indefinido, pues son estos los que con su labor satisfacen necesidades duraderas, constantes y uniformes de la empresa, lo que contrasta con los contratos de trabajo por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados y con los contratos de trabajo eventuales u ocasionales.
3°. Que tanto las empresas agrícolas, industriales, comerciales y mineras debe realizar el pago del salario de la bonificación, por lo que sus exoneración por parte de la ley constituye una violación al principio constitucional, ya que su exoneración total, aún temporal, por parte de la Ley, constituye una violación al principio constitucional ya indicado.
En tal virtud cuando el CT dispone la exención del pago de la bonificación a determinadas empresas lo hace actuando contrariando la Constitución Dominicana, resultando nula dicha disposición positiva, [7]por lo que puede ser declarada inconstitucional, sea por vía de excepción, presentando un recurso de inconstitucionalidad como medio de defensa en el curso de un procedimiento laboral y es lo que se conoce como el control difuso de la constitucionalidad, o sea por vía principal, demandando la inconstitucionalidad de la referida norma legal acudiendo directamente a tales fines por ante la Suprema Corte de Justicia y es lo que se llama control concentrado de la constitucionalidad.[8]
4°. Que al consagrar la participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa, la Constitución, da al legislador la facultad de fijar los límites y modalidades de la reparticipación conforme a la naturaleza de la empresa, es decir que puede tener en cuenta el tipo y fines u objeto de la empresa.
2.- Un empleador que sea una persona física, ¿debe pagar bonificación?
La ley, es decir, el Código de Trabajo y las disposiciones que complementan el Código no hacen distinción entre personas físicas y morales, es decir, entre personas naturales y las que tienen personalidad jurídica, como las sociedades comerciales, entre las que se pueden citar las compañías por acciones o las llamadas sociedades anónimas.
Además, las leyes laborales son aplicables a todos los trabajadores y empleadores, en ocasión de la prestación de un servicio personal, subordinado o dependiente, salvo las excepciones que ellas mismas hacen, como es el caso de los empleados públicos y funcionarios, de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. No obstante, el mismo Código de Trabajo hace extensiva o aplicable la regulación laboral a los trabajadores[9]que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero y de trasporte.
El artículo 223 del Código de Trabajo, por su parte, establece la obligatoriedad para la empresa de pagar la bonificación, sin hacer distinción alguna, siendo indiferente que la unidad económica de producción de bienes o servicios, se apequeña, mediana o grande, corporativa o societaria o simplemente individual o que no haya sido sometida a un registro como sociedad comercial.
3.- A una entidad incorporada sin fines de lucro, ¿le corresponde pagar bonificación?
El hecho de que una institución, entidad, club o fundación se haya incorporado, significa que se ha acogido a un régimen especial, específicamente al establecido por la ley No. 520 de 1920, sobre asociaciones sin fines de lucro.[10]
Este tipo de instituciones, al no perseguir o no tener ánimo o fin pecuniario o mercurial, propio de las empresas, no pueden bajo ningún concepto, pagar bonificaciones, pues estas son producto de los beneficios obtenidos por as transacciones comerciales especulativas que realizan los negocios, y como las asociaciones sin fines de lucro están distantes y separadas de lo que es el lucro, evidentemente que no pueden repartir beneficios que nunca han obtenido ni obtendrán por su propia naturaleza y fines.
No obstante, pueden ocurrir en la práctica situaciones dignas de analizar y darle respuestas. Así por ejemplo puede presentar la situación de una Asociación sin fines de lucro que incorpore, crea o establezca un negocio que sirva de sustento o sostén a sus actividades o constituya una prolongación de sus actividades comerciales normales o similares a las de una empresa. Frente a los trabajadores de ese negocio la empresa deberá pagar la bonificación que resulte de esa actividad. Sin embargo, los beneficios que queden en balance a favor de la Asociación no son repartidos entre los asociados, como sí ocurre en una sociedad comercial, en la que los sucios participan de las utilidades en la proporción de su participación en accionaría.
4.- Un club deportivo y recreativo, Inc. (Incorporado) para empleados o una fundación Inc. Que se encuentren adheridos a una empresa o grupo de empresas, ¿tiene algún riesgo de pagar bonificación de la empresa matriz?
Tanto los clubes deportivos y recreativos, aún cuando dependan de una empresa o grupo de empresas, no tienen que pagar las bonificaciones, en virtud de que los criterios que permiten identificar a quienes deben pagarla, dependen de la figura de la empresa, lo que se encuentra lejano, distante, de un club recreativo, cultural, etc., aunque haya sido creado o tenga relación con la empresa.
Ahora bien, puede ocurrir que el Club Deportivo, cultural o recreativo tengan o realicen actividades comerciales, que podrían eventualmente ser consideradas para fines de bonificaciones. Por ejemplo, si el Club para empleados de una empresa determinada alquila su cafetería a una persona, sea ésta física o moral, el inquilino que persigue fines lucrativos, fines distintos a los del Club, deberá pagar a sus trabajadores el 10% de sus utilidades anuales, pues los trabajadores de éste no dependen del Club, sino de aquel que realiza una actividad económica con el solo objetivo de obtener beneficios y con esto acrecentar su patrimonio, lo que no es propio del Club, sino de la empresa.
5.- Una cooperativa, ¿debe pagar bonificación?
Una cooperativa es una sociedad de personas naturales y jurídicas, es decir de personas físicas o constituidas como sociedades, compuesta por un capital variable, que no persigue fines de lucro, fundamentada en el principio del derecho de igualdad entre sus miembros, que procura el mejoramiento social y económico de sus asociados mediante la acción conjunta de éstos en una obra colectiva y que reparte sus rendimientos o excedentes netos a prorrata entre los asociados de acuerdo con el monto de las operaciones realizadas con la sociedad y en la que cada socio tiene responsabilidad limitada. [11]
La Ley sobre Asociaciones Cooperativas tiene carácter de especial. En este tenor la cooperativa no debe pagar bonificaciones a sus trabajadores porque no persigue un fin lucrativo, lo que la hace distante del concepto de empresa, en el que tanto las personas físicas como morales, lo que buscan es el beneficio empresarial y lo que resulta de ello se reparte en la medida del aporte o participación de capital de reparte en la medida del aporte o participación de capital de cada socio, mientras que en la Cooperativa, si bien existe un aporte del socio, no es el aporte o capital el que determina su participación en los rendimientos o excedentes netos de la Cooperativa, sino al cantidad de operaciones realizadas por el socio con la sociedad cooperativa, pero además la entidad, por disposición de la ley, no busca beneficios pecuniarios.
Sin embargo, si la Cooperativa opera un negocio, con todas las características y fines propios de una empresa, la unidad económica así operada, tendrá frente a los trabajadores la obligación de pagar la bonificación, sin perjuicio de lo que dejamos dicho en el ejemplo puesto para el caso de los clubes deportivos y recreativos, etc., cuando éstos alquilen o cedan a título oneroso o gratuito, a favor de terceras personas que pretendan realizar actividades puramente mercantiles, sus instalaciones, terrenos, equipos, y, en fin, sus bienes muebles e inmuebles. [12]
6.- Una sociedad comercial que no sea por acciones, ¿debe pagar bonificación?
Una sociedad comercial es aquella cuya finalidad es comercial, es decir, persigue fines comerciales, o lo que es similar, realiza actos de comercio. Todo acto de comercio o actividad comercial entraña un fin lucrativo o especulativo, que va muy ligado a la idea de empresa como unidad económica establecida para producir beneficios y compartir los riesgos y pérdidas a favor del dueño o de los dueños o quienes hayan aportado el capital a la misma.[13]
De esto podemos afirmar que no importa que la sociedad comercial sea o no por acciones. Por el solo hecho de estar constituida en sociedad comercial se está en presencia de una empresa, cuyos fines son comerciales.
Así, pues todas las sociedades comerciales, entre las que se encuentran las sociedades por acciones, que a su vez se dividen en compañías en comandita por acciones y compañías por acciones, deben pagar las bonificaciones. Tales son los casos de las sociedades en nombre colectivo, las sociedades en comandita simple, las sociedades en participación. Estas últimas al igual que las sociedades de capital y las otras dos-en nombre colectivo y en comandita simple, son llamadas sociedades por intereses. Podemos citar además las sociedades de hecho que actúan como verdaderas sociedades comerciales, las que una vez determinada su condición de comercial deberá repartir sus beneficios en la proporción determinada por la ley a favor de los trabajadores.
La diferencia fundamental entre una y otras sociedades comerciales es el mayor o menor grado de responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad, pero ello no tiene favor de los trabajadores, quienes sin importar la forma de constitución de la sociedad comercial, sea por acciones, de capital o por interés, deberán recibir de la empresa el porcentaje fijado por la ley, en el convenio de condiciones de trabajo o en el contrato individual, por concepto de participación en los beneficios de ésta.
7.- Un sindicato de trabajadores, ¿debe pagar bonificación, a favor de las personas que contrate?
Un sindicato de trabajadores es una asociación de trabajadores constituida de acuerdo con el Código de Trabajo, para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de sus miembros [14]que agrupa a por lo menos veinte trabajadores. De la sola definición podemos ver que los fines de sociedad comercial o empresa. Al no ser un negocio o una empresa, el Sindicato no persigue fines lucrativos, más aún ello sería contradictorio con sus objetivos. Cuando el artículo 223 del CT se refiere a la obligatoriedad por parte del empleador del otorgamiento de la participación de los trabajadores en los beneficios refiere única y exclusivamente a la empresa, idea distanciada totalmente del Sindicato.
Por tales razones el Sindicato no debe, ni puede pagar bonificaciones, pues la razón de ser de éstas dependen de los beneficios obtenidos por la empresa y aquel no tiene este calificativo, ni sus fines guardan relación alguna con la idea de especulación y lucro, propias de la unidad económica denominada empresa.
8.- De acuerdo con el ordinal 2° del artículo 226 del CT, "las empresas agrícolas cuyo capital no exceda de un millón de pesos", quedan exceptuadas de la bonificación. ¿Qué se entiende por capital?, ¿lo que indiquen los estatutos sociales o el patrimonio presente de la compañía?
Cuando, el artículo 226, ordinal 2° del CT dispone que las empresas agrícolas cuyo capital no exceda de un millón de pesos, quedan exceptuadas de la bonificación, la palabra "capital" debe entenderse como el patrimonio actual de la compañía el cual está integrado, por la sumatoria de los activos de la empresa, esto es del circulante, de las instalaciones , equipos, existencias y maquinarias de la empresa, sin importar que esa compañía por acciones o cualquier otro tipo de sociedad comercial o de hecho.
Poco importa que los estatutos sociales establezcan un capital determinado, lo que importa es la realidad d e su patrimonio y no la declaración de los accionistas, de loas administradores de la empresa o del o los propietarios de la empresa. Así por ejemplo, si una empresa agrícola ha declarado un capital suscrito y pagado de quinientos mil pesos; pero sus activos ascienden a la suma de un millón doscientos mil pesos, esta empresa no podrá beneficiarse de la exención del pago de la bonificación, pues aunque su capital declarado sea de quinientos mil pesos, lo válido para establecer si la empresa califica para el pago de la bonificación es el producto de sumar sus activos reales. Esto constituye una aplicación práctica del principio del Derecho Laboral de la primacía de los hechos sobre el escrito, consagrado en nuestro derecho por el Principio Fundamental IX del CT.
9.- ¿Por qué las empresas de zonas francas están exceptuadas del pago de bonificación? A caso, dicha situación violenta el principio Fundamental IV del CT, según el cual las leyes de trabajo "son de carácter territorial". ¿Existe acaso, con dicha disposición, un privilegio o una discriminación a favor de las empresas de zonas francas y en perjuicio de las que no la son?
El Principio Fundamental IV del CT, que establece el carácter territorial de las leyes de trabajo, es decir, la aplicación de las normas laborales a todas las personas que realicen un trabajo subordinado en la República Dominicana y que estén amparadas por las disposiciones de la ley laboral, no se contradice con la excepción planteada en relación con algunas empresas, como las de zonas francas, pues si bien los principios del CT son las guías, el norte a seguir por las disposiciones de la ley laboral, ello no impide, en principio, que la propia ley disponga excepciones a la regla general en beneficio de un sector de la economía nacional que pueda ser considerado de mayor importancia, pues con ello se está contribuyendo a la reducción del desempleo, que tiene una gran y mayor incidencia en el crecimiento y desarrollo económico nacional, que la bonificación que pudieran recibir los trabajadores del sector de zonas francas industriales.
Se trata ciertamente de un privilegio a favor de un sector para preponderar la economía del país en beneficio de la colectividad, que es su justificación. A pesar de esto, ello implica una violación a la Constitución de la República, la que condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos.[15] Además, como pudimos observar anteriormente [16]la exención del pago de las bonificaciones por parte de las empresas de zonas francas, tratándose de sociedades comerciales e industriales, constituye una violación constitucional, pues, como dice más arriba, la Constitución dispone el pago de la bonificación a los trabajadores permanentes de toda empresa agrícolas, industrial o miera, pudiendo solo la ley, en atención a la naturaleza de la empresa y respetando tanto el interés legítimo del empresario como del obrero, fijar el alcance y la forma de esa participación, no así su eliminación o exención como erradamente lo ha hecho el CT.
Las empresas de zonas francas tienen carácter industrial, pues procesan la materia y las piezas importadas al territorio dominicano para fines de exportar el producto terminado, bajo condiciones especiales fijadas por la ley, por lo que acogiéndonos a lo preceptuado en la Constitución Dominicana por tener estas empresas características de empresas industrial deben pagar la participación en los beneficios de la empresa.
Por otro lado, la exención prevista por el artículo 226, 3° del CT, con relación a las zonas francas industriales, si bien constituye una violación constitucional, como se deja expresado antes, no acarrea una violación al principio fundamental IV del CT, pues dichas empresas radican en la República Dominicana, son regidas por la ley dominicana, y, el estatuto laboral aplicable para los trabajadores de las mismas, es el CT de la República Dominicana y las Leyes que lo complementan.
10.- Las empresas agrícolas, agrícolas-industriales, industriales, forestales y mineras, no tienen que pagar bonificación durante sus tres años. ¿Por qué esas empresas están exceptuadas?
El nivel de recuperación de las inversiones en empresas agrícolas, agrícola-industriales, industriales, forestales y mineras, se prolonga en el tiempo más que en otros sectores de la producción. Generalmente se requieren grandes capitales y una larga espera por parte del inversionista para poder ver sus primeras ganancias, por lo que sería injusto gravar u obligar a una empresa de esta naturaleza a producir beneficios en tan corto período. Cabe destacar además que las cosechas agrícolas necesitan de un período largo de preparación de suelos, siembra, irrigación y están permanentemente sometidas a riesgos y eventualidades que impiden su pronta recuperación. Asimismo, las forestales y mineras ameritan largos años para ver la cosecha y su sustitución.
Al hablar de empresas agrícolas, Cabanellas entiende que las explotaciones del campo en general requieren esforzado empeño y entrañan inciertos resultados y están sometidas a la mayor de las incertidumbres de las cosechas y por los desvelos que para los que trabajan la tierra significa la ruda tarea a la intemperie [17]
Aún cuando reconocemos la realidad planteada, no podemos obviar a este respecto nuestras opiniones precedentemente expuestas, en relación con la inconstitucionalidad de la disposición legal prevista en el CT sobre la exención del pago de la bonificación de parte de aquellas. Lo que la ley puede fijar es el alcance y la forma de la bonificación de parte de aquellas. Lo que la ley puede fijar es el alcance y la forma de la bonificación, es decir, el monto, otras condiciones, no eximentes del pago, en relación con las empresas enumeradas en la Constitución y la modalidad en que debe ser entregada la participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa, no así la exoneración, aunque fuere por poco tiempo, del pago de la misma.
Lo que la ley podría disponer e, por ejemplo, fijar un plazo de gracia a este tipo de empresas para proceder al pago de la bonificación, lo que no implica, en modo alguno, exoneración del pago de éstas, en cuyo caso deben resarcir a los trabajadores con el pago correspondiente a los años dados como gracia, los que deben ser acumulados para fines del cálculo y pago de la bonificación.
11.- ¿Cuándo comienzan a correr esos tres años de las empresas citadas en el ordinal 1° del artículo 226 del CT?
El plazo de los tres años de exoneración del pago de las bonificaciones por parte de las empresas agrícolas, agrícolas-industriales, industriales, forestales y mineras, previsto en el artículo 226, ordinal 1° del CT, se comienza a contar desde el momento mismo del inicio de las operaciones de la empresa de que se trate, es decir, desde que la empresa estableció o puso en funcionamiento sus equipos. Oficinas y personal, para la realización del objeto o fin social o comercial de la empresa.
12.- ¿Qué se entiende por empresas agrícolas-industriales y empresas forestales?
Las empresas agrícolas-industriales son unidades económicas que, con fines lucrativos, procesan los frutos que la tierra cosecha, para ponerlos a la disposición de los consumidores directamente o a través de intermediarios, que lo adquieren mediante la compra de los mismos.
Para Borea [18]la empresa agrícola constituye una explotación o unidad económica que se propone obtener mayor utilidad líquida admisible desde el punto de vista social; aunque falte el implícito agregado de que ha de tratarse de un predio rural.
Para Cabanellas, por empresa agrícola cabe entender la unidad de producción, basada en la tierra como capital y que persigue, con la aplicación de una actividad o trabajo propios, que completa la colaboración igual o subordinada de otros en ocasiones, la obtención de un beneficio, a través de la explotación de los productos espontáneos o cultivados de la tierra en vegetal y sus derivados [19]
La definición de las empresas agrícolas-industriales y agrícolas forestales puede ser el resultado de adecuar convenientemente la definición dada anteriormente de empresas agrícolas.
Las empresas forestales, pues, son las que cosechan, renuevan y sustituyen los árboles que siembran, en la búsqueda de beneficios a través de la actividad, mediante la explotación de los recursos forestales.
En suma, de la sola definición de empresa agrícola podemos entender el concepto de empresa agrícola-industrial, forestal, ganadera o de otra índole del campo, pues en ella vemos la conjunción de tierra, capital y trabajo de todas clases que trata de tener un rendimiento lucrativo de la producción agrícola, ganadera o de otra naturaleza rural.
13.- Una empresa de la construcción ¿a quién debe otorgarle bonificación? ¿A los empleados fijos exclusivamente o a toda clase de trabajadores que haya contratado durante el año comercial de que se trate?
En las empresas de construcción, independientemente de los trabajadores fijos o permanentes ligados por contratos de trabajo por tiempo indefinido, los que, sin lugar a dudas, son beneficiarios de las bonificaciones, celebran generalmente contratos de trabajo ocasionales, eventuales, móviles, por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados, como es el caso de la albañilería, la carpintería, la plomería, etc. Estos últimos son contratos que, por durar solo una parte del año, mejor aún el término está fijado en el contrato o se realiza hasta la conclusión de la obra, terminan, en principio sin responsabilidad para las partes, es decir ni el empleador, ni el trabajador deben comunicar el desahucio, ni pagar una indemnización equivalente; el empleador no deberá pagar las demás prestaciones laborales, ni los derechos adquiridos propios del contrato de trabajo por tiempo indefinido.
No obstante, el CT supone que cuando un trabajador ha prestado servicios sucesivamente para un mismo empleador en más de una obra determinada que es un trabajador por tiempo indefinido. El mismo CT establece una presunción de continuidad o sucesión de la labor cuando el trabajador comienza a laborar, en otra obra del mismo empleador, iniciada en un período no mayor de dos meses después de concluida la anterior [20]
Asimismo, la ley laboral considera que constituye contrato por tiempo indefinido, el de los trabajadores que pertenecen a cuadrillas que son intercaladas entre varias obras a cargo del mismo empleador[21]
Sobre las bases de cálculo de la bonificación
1.- ¿Cómo se calcula y se paga la bonificación?
El Código de Trabajo establece la base sobre la cual debe calcularse y pagarse la bonificación, no así la forma en que ella debe calcularse. No obstante, en virtud del Poder Reglamentario que le corresponde al Poder Ejecutivo, éste mediante el Reglamento para la Aplicación del Código de Trabajo, ha normado la forma en que la bonificación debe calcularse, lo que podemos encontrar también resuelto en un sistema elaborado por la Secretaría de Estado de Trabajo[22]similar al contenido en e l Reglamento y que le sirviera de guía y base a este último.
Tanto lo dispuesto por el Reglamento [23]como el sistema redactado por la SET [24]serán transcritos anexos al presente folleto, en los cuales encontramos claramente establecido el sistema, por lo que para los fines de esta pregunta nos remitimos a dichos apéndices, el último de los cuales contiene un ejemplo de mucha utilidad práctica.
2.- La bonificación, ¿se calcula en base al salario ordinario o en base a todas las retribuciones percibidas por el trabajador?
El cálculo de la bonificación se realiza tomando en consideración únicamente el salario ordinario percibido por el trabajador, según la antigüedad del trabajador en la empresa, es decir de cuarenta y cinco días para los trabajadores que hayan prestado servicios por menos de tres años, y de sesenta días para los que hayan prestado servicios continuo durante tres años, y de sesenta días para los que hayan prestado servicios continuo durante tres o más años.
Si el trabajador ha laborado por un período menor del año a que corresponda el cálculo, la bonificación será proporcional al salario del tiempo trabajado.
El CT fija el cálculo antes dicho como tope máximo, pues lo obligatorio para la empresa es el pago de un diez por cuento de las utilidades netas anuales obtenidas por la empresa que en mucho de los casos no alcanza al monto correspondiente a los cuarenta y cinco y sesenta días previstos en el CT.
En vista de que para el cálculo será tomado en cuenta el salario ordinario, quedan excluidos del cálculo de la bonificación el pago de horas extraordinarias, el pago del derecho a vacaciones y del salario de navidad, así como los regalos e incentivos que pudieren ser dados complementariamente y sin carácter permanente a favor del trabajador.
3.- La bonificación, ¿se calcula en base al último salario ordinario o en base al salario promedio del último año?
La bonificación se calcula en base al salario promedio del último año, es decir en base al resultado de la suma de todos los salarios ordinarios del año considerado o de la proporción de meses laborados durante dicho período.
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