Ley orgánica de la contraloría general de la república y del sistema nacional de control fiscal
Enviado por Carla Santaella
- Disposiciones fundamentales
- Del sistema nacional de control fiscal
- De las potestades de investigación, las responsabilidades y sanciones
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Gaceta Oficial N° 6.013 del 23 de diciembre de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL
PRIMERO. Se modifica el artículo 11, en la forma siguiente:
"Artículo 11
Para ser designado o designada Contralor o Contralora General de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años, de estado seglar, tener un mínimo de quince años de graduado y cinco años de experiencia en cargos del Sector Público, tener título profesional universitario con grado de licenciatura o similar, ser de reconocida honradez y competencia, haber ejercido con probidad cargos relacionados con los órganos del Sector Público, así como cumplir los demás requisitos que establezca la ley."
SEGUNDO. Se modifica el artículo 29, en la forma siguiente:
"Artículo 29
El procedimiento para designar a los contralores o contraloras de los estados, de los municipios, de los distritos y distritos metropolitanos, se establecerá en el Reglamento de la presente Ley."
TERCERO. Se modifica el artículo 75, en la forma siguiente:
"Artículo 75
El Contralor o Contralora General de la República, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictará las normas destinadas a fomentar la participación de los ciudadanos y ciudadanas, haciendo especial énfasis en los siguientes aspectos:
1. Atender las iniciativas de la comunidad organizada, en el marco del proceso de participación ciudadana, en el ejercicio de la Contraloría Social o Comunal.
2. Ordenar, dirigir, sistematizar y evaluar las denuncias ciudadanas que provengan de las instancias que ejercen la Contraloría Social.
3. Facilitar el seguimiento, vigilancia, supervisión y control de la ejecución de los planes realizados por la Unidad de Controlaría Social, de los proyectos comunitarios presentados por los Consejos Comunales o las Comunas.
4. Establecer Estrategias de Formación y Promoción de la Participación contralora y ciudadana para coadyuvar a la vigilancia de la gestión fiscal.
5. Promover mecanismos de control ciudadano en proyectos de alto impacto económico, financiero y social.
6. Promover mecanismos para el fomento y ejecución efectiva del control fiscal, con la participación democrática y protagónica de las unidades de controlaría social que forman parte de los consejos comunales o las comunas."
CUARTO. Se modifica el artículo 76, en la forma siguiente:
"Artículo 76
El Poder Popular, a través de los consejos comunales o las comunas, podrá postular candidatos o candidatas para los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del Artículo 9 de esta Ley."
QUINTO. Se incorpora una nueva disposición transitoria tercera, en la forma siguiente:
"Tercera. A partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, La Contraloría General de la República podrá designar provisionalmente a los contralores y contraloras de estados, hasta tanto se dicte el Reglamento de la presente Ley."
SEXTO. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347, de fecha 17 de diciembre de 2001, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro incorpórese, donde sea necesario, el lenguaje de genero, la denominación "Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de" y sustitúyanse tanto la numeración del articulado correspondiente a las disposiciones transitorias y finales, por ordinales, así como las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y
151° de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO Primer Vicepresidente
MARELIS PÉREZ MARCANO Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN Subsecretario
Promulgación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de Conformidad con lo previsto en el artículo
213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil diez. Años
200° de la Independencia, 151° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA El Ministro del Poder Popular para el Comercio, RICHARD SAMUEL CANÁN
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, EDGARDO RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación, JENNIFER JOSEFINA GIL LAYA La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCÉS DA SILVA
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de Estado para la Banca Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA
la siguiente
LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
La presente ley tiene por objeto regular las funciones de la Contraloría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal y la participación de los ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio de la función Contralora.
Artículo 2
La Contraloría General de la República, en los términos de la Constitución de la República y de esta Ley, es un órgano del poder Ciudadano, al que corresponde el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, cuyas actuaciones se orientarán a la realización de auditorías, inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales en los organismos y entidades sujetos a su control.
La Contraloría, en el ejercicio de sus funciones, verificará la legalidad, exactitud y sinceridad, así como la eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de las operaciones y de los resultados de la gestión de los organismos y entidades sujetos a su control.
Corresponde a la Contraloría ejercer sobre los contribuyentes y responsables, previstos en el Código Orgánico Tributario, así como sobre los demás particulares, las potestades que específicamente le atribuye esta ley.
Parágrafo Primero: La Contraloría realizará todas las actividades que le asigne el consejo moral republicano, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Artículo 3
La Contraloría General de la República en el ejercicio de sus funciones no está subordinada a ningún otro órgano del poder público. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa e igualmente de la potestad para dictar normas reglamentarias en las materias de su competencia.
Artículo 4
A los fines de esta ley, se entiende por Sistema Nacional de Control Fiscal, el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta ley, así como también al buen funcionamiento de la administración pública.
Artículo 5
La función de control estará sujeta a una planificación que tomará en cuenta los planteamientos y solicitudes de los órganos del poder público, las denuncias recibidas, los resultados de la gestión de control anterior, así como la situación administrativa, las áreas de interés estratégico nacional y la dimensión y áreas críticas de los entes sometidos a su control.
Artículo 6
Los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal adoptarán, de conformidad con la Constitución de la República y las leyes, las medidas necesarias para fomentar la participación ciudadana en el ejercicio del control sobre la gestión pública.
Artículo 7
Los entes y organismos del sector público, los servidores públicos y los particulares están obligados a colaborar con los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, y a proporcionarles las informaciones escritas o verbales, los libros, los registros y los documentos que les sean requeridos con motivo del ejercicio de sus competencias. Asimismo, deberán atender las citaciones o convocatorias que les sean formuladas.
Artículo 8
Las funciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes atribuyen a la Contraloría General de la República y a los demás órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal deben ser ejercidas con objetividad e imparcialidad.
Artículo 9
Están sujetos a las disposiciones de la presente ley y al control, vigilancia y fiscalización de la
Contraloría General de la República:
1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del poder público nacional.
2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del poder público estadal.
3. Los órganos entidades a los que incumbe el ejercicio del poder público en los distritos y distritos metropolitanos.
4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
5. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del poder público en los territorios federales y dependencias federales.
6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.
7. El Banco Central de Venezuela.
8. Las universidades públicas.
9. Las demás personas de derecho público nacionales, estadales, distritales y municipales.
10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas.
11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
12. Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o responsables, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con cualesquiera de los organismos o entidades mencionadas en los numerales anteriores, o que reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales, o que en cualquier forma intervengan en la administración, manejo o custodia de recursos públicos.
Capítulo II
De la Organización de la Contraloría General de la República
Artículo 10
La Contraloría General de la República actuará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la República, quien será designado o designada de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República y en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
Artículo 11
Para ser designado o designada Contralor o Contralora General de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años, de estado seglar, tener un mínimo de quince años de graduado y cinco años de experiencia en cargos del Sector Público, tener título profesional universitario con grado de licenciatura o similar, ser de reconocida honradez y competencia, haber ejercido con probidad cargos relacionados con los órganos del Sector Público, así como cumplir los demás requisitos que establezca la ley.
Artículo 12
La Contraloría tendrá un sub-Contralor o sub-Contralora, quien deberá cumplir las mismas condiciones requeridas por la Constitución de la República para ser Contralor o Contralora General de la República, será de libre nombramiento y remoción de éste o ésta. El sub-Contralor o sub- Contralora llenará las faltas temporales o accidentales del Contralor o Contralora y las absolutas mientras la Asamblea Nacional provea la vacante y ejercerá las funciones que contemple el reglamento interno y los demás instrumentos normativos que al efecto se dicten.
Artículo 13
La Contraloría tendrá las direcciones generales y sectoriales, unidades de apoyo, servicios técnicos y administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. El Contralor o Contralora determinará, en el reglamento interno y en las resoluciones organizativas que dicte, las direcciones, unidades, divisiones, departamentos, oficinas y servicios de conformidad con esta ley. Dichos instrumentos normativos deberán ser publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 14
Son atribuciones y obligaciones del Contralor o Contralora General de la República:
1. Velar por el cumplimiento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal y demás leyes relacionadas con esta materia.
2. Dictar las normas reglamentarias sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de las direcciones y demás dependencias de la Contraloría.
3. Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría de conformidad con lo previsto en esta Ley, así como nombrar, remover, destituir y jubilar al personal conforme a dicho estatuto y demás normas aplicables.
4. Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica.
5. La administración y disposición de los bienes nacionales adscritos a la Contraloría.
6. Representar a la Contraloría en el Consejo Moral Republicano.
7. Colaborar con todos los órganos de la Administración Pública, a fin de coadyuvar al logro de sus objetivos generales.
8. Dirigir la actuación de la Contraloría, con preferencia hacia las áreas de mayor importancia
económica e interés estratégico nacional.
9. Fomentar la participación ciudadana en el ejercicio del control sobre la gestión pública.
10. Ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Control Fiscal.
11. Presentar cada año el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría.
12. Fomentar el carácter profesional y técnico en el ejercicio del control fiscal.
13. Presentar un informe anual ante la Asamblea Nacional, en sesión plenaria, y los informes que en cualquier momento le sean solicitados por la Asamblea Nacional.
Artículo 15
El Contralor o Contralora podrá designar o constituir con carácter temporal o permanente en los entes sujetos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría, los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas y unidades que considere conveniente, con las facultades que les señale dentro de los límites de esta ley. Las decisiones a que se contrae este Artículo serán dictadas mediante resoluciones que serán publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 16
El Contralor o Contralora podrá delegar en funcionarios o funcionarias de la Contraloría el ejercicio de determinadas atribuciones. Asimismo, podrá delegar la firma de determinados documentos. Los actos cumplidos por los delegatarios o delegatarias deberán indicar el carácter con que actuó el funcionario o funcionaria que los dictó, y en el caso de ejercicio de delegaciones de firma, producirán efectos como si hubiesen sido adoptados por el Contralor o Contralora y, en consecuencia, contra ellos no se admitirá recurso jerárquico. Los delegatarios o delegatarias no podrán subdelegar.
La delegación aquí prevista, al igual que su revocatoria, surtirán efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo III
Del Régimen Presupuestario
Artículo 17
La Contraloría estará sujeta a las leyes y reglamentos sobre la elaboración y ejecución del presupuesto, en cuanto sean aplicables. No obstante, a los efectos de garantizar la autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, regirán las siguientes disposiciones especiales para la elaboración y ejecución de su presupuesto.
1. La Contraloría preparará cada año su proyecto de presupuesto de gastos, el cual será remitido al Poder Ciudadano para su presentación al Ejecutivo Nacional e incorporación sin modificaciones al correspondiente proyecto de Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal que se someterá a la consideración de la Asamblea Nacional. Sólo la Asamblea Nacional podrá introducir cambios en el proyecto de presupuesto que presente la Contraloría.
2. La Contraloría elaborará la programación de ejecución financiera de los recursos presupuestarios que le fueren acordados e informará de ella al Ejecutivo Nacional, a fin de que éste efectúe los desembolsos en los términos previstos en dicha programación. Sólo la Contraloría podrá introducir cambios en la referida programación.
3. La ejecución del presupuesto de la Contraloría General de la República está sujeta a las disposiciones de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Sector Público y a esta ley.
4. El Contralor o Contralora, celebrará los contratos y ordenará los pagos necesarios para la ejecución del presupuesto de la Contraloría. Podrá delegar estas atribuciones de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Artículo 18
Las disposiciones del Artículo anterior no impiden a la Contraloría hacer uso de los mecanismos establecidos en la ley para cubrir gastos imprevistos que se presenten en el curso de la ejecución presupuestaria o para incrementar los créditos presupuestarios que resulten insuficientes, a cuyos efectos seguirá el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Capítulo IV
Del Régimen de Personal
Artículo 19
La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor o Contralora General de la República.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios o funcionarias de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso, podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios o funcionarias de la Contraloría.
Artículo 20
El Estatuto de Personal determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.
Artículo 21
Los funcionarios y funcionarias de la Contraloría General de la República quedan sometidos y sometidas al régimen de faltas y sanciones previstas en esta ley y las demás disposiciones que regulan la materia.
Artículo 22
Son causales de destitución, además de las previstas en las leyes que regulan la materia y las previstas en el Estatuto de Personal, las siguientes:
1. Acto lesivo al buen nombre, o a los intereses de la Contraloría o de cualquier ente público.
2. Recomendar a personas para que obtengan ventajas o beneficios en sus tramitaciones ante la
Contraloría o ante cualquiera de los entes sujetos a su control.
3. Insuficiencia, ineficiencia o impericia en la prestación del servicio.
TÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
El Sistema Nacional de Control Fiscal tiene como objetivo fortalecer la capacidad del estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del sector público y establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de las entidades aludidas en el Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley.
Artículo 24
A los fines de esta ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal:
1. Los órganos de control fiscal indicados en el Artículo 26 de esta ley.
2. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.
3. Las máximas autoridades y los niveles directivos y gerenciales de los órganos y entidades a los que se refieren el Artículo 9, numerales 1 al 11, de la presente ley.
4. Los ciudadanos y ciudadanas, en el ejercicio de su derecho a la participación en la función de control de la gestión pública.
Parágrafo Único: Constituyen instrumentos del Sistema Nacional de Control Fiscal las políticas, leyes, reglamentos, normas, procedimientos e instructivos adoptados para salvaguardar los recursos de los entes sujetos a esta ley, verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promover la eficiencia, economía y calidad de sus operaciones, y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas, así como los recursos económicos, humanos y materiales destinados al ejercicio del control.
Artículo 25
El Sistema Nacional de Control Fiscal se regirá por los siguientes principios:
1. La capacidad financiera y la independencia presupuestaria de los órganos encargados del control fiscal que les permitan ejercer eficientemente sus funciones.
2. El apoliticismo partidista de la gestión fiscalizadora en todos los estratos y niveles de control fiscal.
3. El carácter técnico en el ejercicio del control fiscal.
4. La oportunidad en el ejercicio del control fiscal y en la presentación de resultados.
5. La economía en el ejercicio del control fiscal, de manera que su costo no exceda de los beneficios esperados.
6. La celeridad en las actuaciones de control fiscal sin entrabar la gestión de la administración pública.
7. La participación de la ciudadanía en la gestión Contralora.
Artículo 26
Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación.
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios.
3. La Contraloría general de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el Artículo 9, numerales 1 al
11, de esta ley.
Parágrafo Único: En caso de organismos o entidades sujetos a esta Ley, cuya estructura, número, tipo de operaciones o monto de los recursos administrados no justifiquen el funcionamiento de una unidad de auditoría interna propia, la Contraloría General de la República evaluará dichas circunstancias y, de considerarlo procedente, autorizará que las funciones de los referidos órganos de control fiscal sean ejercidas por la unidad de auditoría interna del órgano de adscripción. Cuando se trate de organismos o entidades de la administración pública nacional para el otorgamiento de la aludida autorización, se oirá la opinión de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.
Artículo 27
Todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley serán designados mediante concurso público, con excepción del Contralor o Contralora General de la República.
Los titulares así designados o designadas, no podrán ser removidos o removidas, ni destituidos o destituidas del cargo sin la previa autorización del Contralor General de la República, a cuyo efecto se le remitirá la información que éste o ésta requiera.
Artículo 28
El Contralor o Contralora General de la República, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley para la designación de Contralor o Contralora del estado mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, reglamentará los concursos públicos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley.
Artículo 29
El procedimiento para designar a los contralores o contraloras de los estados, de los municipios, de los distritos y distritos metropolitanos, se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 30
Los titulares de las unidades de auditoría interna de los entes y organismos señalados en el Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley, serán designados o designadas por la máxima autoridad jerárquica de la respectiva entidad, de conformidad con los resultados del concurso público al que se refiere el Artículo 27 de esta Ley, y podrán ejercer el cargo nuevamente, participando en el concurso público. Los titulares así designados o designadas no podrán ser destituidos sin la previa autorización del Contralor o Contralora General de la República.
Artículo 31
Con excepción del Contralor o Contralora General de la República, todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley, durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelegidos o reelegidas mediante concurso público por una sola vez.
Artículo 32
El Contralor o Contralora General de la República podrá revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el Artículo
9, numerales 1 al 11, de esta ley, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los mismos y ordenar a las autoridades competentes que en el ejercicio del principio de la autotutela administrativa, revoquen dicho acto y procedan a la apertura de nuevos concursos, e impondrá a los responsables de las irregularidades las multas señaladas en el Artículo 94 de esta ley.
Los órganos de control fiscal referidos en el Artículo 26 de esta ley funcionarán coordinadamente entre sí y bajo la rectoría de la Contraloría General de la República. a tal efecto, a la Contraloría General de la República le corresponderá:
1. Dictar las políticas, reglamentos, normas, manuales e instrucciones para el ejercicio del control y para la coordinación del control fiscal externo con el interno.
2. Dictar el reglamento para la calificación, selección y contratación de auditores, consultores o profesionales independientes en materia de control, y las normas para la ejecución y presentación de sus resultados.
3. Evaluar el ejercicio y los resultados del control interno y externo.
4. Evaluar los sistemas contables de los entes y organismos señalados en el Artículo 9, numerales
1 al 11, de esta Ley.
5. Fijar los plazos y condiciones para que las máximas autoridades jerárquicas de los organismos y entidades sujetos a control dicten, de acuerdo con lo establecido por la Contraloría General de la República, las normas, manuales de procedimientos, métodos y demás instrumentos que conformen su sistema de control interno, y para que los demás niveles directivos y gerenciales de cada cuadro organizativo de los organismos y entidades sujetos a control, implanten el sistema de control interno.
6. Evaluar la normativa de los sistemas de control interno que dicten las máximas autoridades de los entes sujetos a control, a fin de determinar si se ajustan a las normas básicas dictadas por la Contraloría General de la República.
7. Evaluar los sistemas de control interno, a los fines de verificar la eficacia, eficiencia y economía con que operan.
8. Asesorar técnicamente a los organismos y entidades sujetos a su control en la implantación de los sistemas de control interno, así como en la instrumentación de las recomendaciones contenidas en los informes de auditoría o de cualquier actividad de control y en la aplicación de las acciones correctivas que se emprendan.
9. Elaborar proyectos de ley y demás instrumentos normativos en materia de control fiscal.
10. opinar acerca de cualquier proyecto de ley o reglamento en materia hacendaria.
11. Dictar políticas y pautas para el diseño de los programas de capacitación y especialización de servidores públicos en el manejo de los sistemas de control de que trata esta ley.
Artículo 34
La Contraloría General de la República evaluará periódicamente los órganos de control fiscal a los fines de determinar el grado de efectividad, eficiencia y economía con que operan, y, en tal sentido, tomará las acciones pertinentes. Si de las evaluaciones practicadas, surgieren graves irregularidades en el ejercicio de sus funciones, el Contralor o Contralora General de la República podrá intervenir los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley.
Capítulo II
Del Control Interno
El control interno es un sistema que comprende el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de un ente u organismo sujeto a esta ley, para salvaguardar sus recursos, verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promover la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, estimular la observancia de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas.
Artículo 36
Corresponde a las máximas autoridades jerárquicas de cada ente la responsabilidad de organizar, establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y fines del ente.
Artículo 37
Cada entidad del sector público elaborará, en el marco de las normas básicas dictadas por la Contraloría General de la República, las normas, manuales de procedimientos, indicadores de gestión, índices de rendimiento y demás instrumentos o métodos específicos para el funcionamiento del sistema de control interno.
Artículo 38
El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos a que se refieren el Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto o, en su caso, a créditos adicionales.
2. Que exista disponibilidad presupuestaria.
3. Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista.
4. Que los precios sean justos y razonables, salvo las excepciones establecidas en otras leyes.
5. Que se hubiere cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones, en los casos que sea necesario, y las demás leyes que sean aplicables.
Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Que se haya dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
2. Que estén debidamente imputados a créditos del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados.
3. Que exista disponibilidad presupuestaria.
4. Que se realicen para cumplir compromisos ciertos y debidamente comprobados, salvo que correspondan a pagos de anticipos a contratistas o avances ordenados a funcionarios conforme a las leyes.
5. Que correspondan a créditos efectivos de sus titulares.
Artículo 39
Los o las gerentes, jefes, jefas o autoridades administrativas de cada departamento, sección o cuadro organizativo específico, deberán ejercer vigilancia sobre el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, de los planes y políticas, así como de los instrumentos de control interno a que se refiere el artículo 35 de esta ley, sobre las operaciones y actividades realizadas por las unidades administrativas y servidores de las mismas, bajo su directa supervisión.
Artículo 40
Sin perjuicio de las funciones de la Contraloría General de la República y de lo dispuesto en el Artículo 36, corresponde a las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refieren el Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, evaluar el sistema de control interno, incluyendo el grado de operatividad y eficacia de los sistemas de administración y de información gerencial, así como el examen de los registros y estados financieros, para determinar su pertinencia y confiabilidad, y la evaluación de la eficiencia, eficacia y economía en el marco de las operaciones realizadas.
Artículo 41
Las unidades de auditoría interna, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en el ente sujeto a su control para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de los planes y las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de su gestión.
Capítulo III
Del Control Externo
Artículo 42
El control externo comprende la vigilancia, inspección y fiscalización ejercida por los órganos competentes del control fiscal externo sobre las operaciones de las entidades a que se refieren el Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, con la finalidad de:
1. Determinar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o demás normas aplicables a sus operaciones.
2. Determinar el grado de observancia de las políticas prescritas en relación con el patrimonio y la salvaguarda de los recursos de tales entidades.
3. Establecer la medida en que se hubieren alcanzado sus metas y objetivos.
4. Verificar la exactitud y sinceridad de su información financiera, administrativa y de gestión.
5. Evaluar la eficiencia, eficacia, economía, calidad de sus operaciones, con fundamento en índices de gestión, de rendimiento y demás técnicas aplicables.
6. Evaluar el sistema de control interno y formular las recomendaciones necesarias para mejorarlo.
Artículo 43
Son órganos competentes para ejercer el control fiscal externo de conformidad con la constitución de la República, las leyes y las ordenanzas aplicables.
1. La Contraloría General de la República.
2. Las Contralorías de los estados.
3. Las Contralorías de los municipios.
4. Las Contralorías de los distritos y distritos metropolitanos.
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