El delito de trata y tráfico de personas en el código penal boliviano (página 2)
Enviado por Nicolás Cusicanqui
Según este Artículo, los delitos de "Trata de Seres Humanos" (Art. 281 Bis.- CPB), "Tráfico de Migrantes" (Art. 281 Ter.- CPB) y "Pornografía y espectáculos obscenos con niños, niñas o adolescentes" (Art. 281 Cuarter.- CPB) pertenecen al recién creado Capítulo V "Trata y Tráfico de Personas", y considerados dentro del Título VIII "Delitos contra la Vida e Integridad Corporal". Esta situación, rompe con la sistemática del Código Penal Boliviano5, por cuanto este Capítulo V, y en particular el delito de "Trata de Seres Humanos" debería pertenecer en realidad al Título X "Delitos contra la Libertad", ya que el bien jurídico atacado no es la vida o la integridad corporal, sino más bien la libertad. Por otra parte, debe considerarse que cuando en estos casos la víctima muere, es generalmente a consecuencia de
la explotación a la que es sometida, y el autor no necesariamente busca la muerte de la persona. En todo caso estaríamos en presencia de delitos preterinternacionales.
Por otra parte, tampoco el delito del Artículo 281 Ter.- "Tráfico de Migrantes", debería pertenecer a los "Delitos contra la Vida e Integridad Corporal", por que quienes trafican con migrantes, tampoco buscan quitarles la vida o lesionarlos. En tal sentido, sistemáticamente este delito debería pertenecer al Título I "Delitos contra la Seguridad del Estado", dentro del Capítulo III "Delitos contra la Tranquilidad Pública" o alternativamente dentro del Capítulo IV "Delitos contra el Derecho Internacional".
Asimismo, debe hacerse notar que el Artículo 281 Cuarter.- "Pornografía y espectáculos obscenos con niños, niñas o adolescentes", debería pertenecer a los delitos contra la "Libertad Sexual", en el Capítulo III de los "Delitos contra la moral sexual" o alternativamente en el Capítulo IV de los "Ultrajes al Pudor Público", pero siempre dentro del Título XI "Delitos contra la Libertad Sexual".
Del delito de trata de seres humanos
Antes del análisis de este tipo penal, es bueno señalar que el mismo se inspira en el "Protocolo para prevenir y sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños" suscrito en oportunidad de la Conferencia de Naciones Unidas y realizada en Palermo – Italia, del 12 al 15 de diciembre de 2000, en el marco de la Convención de la Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la misma que Bolivia ratificó mediante Ley Nº 2273 de 22 de noviembre de 2001. Nótese que existiendo ratificación de dicho Protocolo, recién después de cinco años se cumple el compromiso de incluir nuevos delitos a nuestra legislación penal.
Artículo 281 Bis.- (Trata de Seres Humanos). Será sancionado con una pena privativa de libertad de ocho (8) a doce (12) años, el que por cualquier medio de engaño, coacción, amenaza, uso de la fuerza y/o una situación de vulnerabilidad aunque medie el consentimiento de la víctima, por si o por tercera persona induzca, realice o favorezca el traslado o reclutamiento, privación de libertad, resguardo o recepción de seres humanos, dentro o fuera del territorio nacional con cualquiera de los siguientes fines:
Venta u otros actos de disposición con fines de lucro.
Venta o disposición ilegal de órganos, tejidos, células o líquidos corporales.
Reducción a Estado de esclavitud u otro análogo.
Guarda o adopciones ilegales.
Explotación sexual comercial (pornografía, pedofília, turismo sexual, violencia sexual comercial).
Explotación laboral.
Matrimonio servil; o
Toda otra forma de explotación.
La pena se agrava en un cuarto cuando: la víctima sea niño, niña o adolescente; cuando el autor sea el padre, madre, tutor o quien tenga bajo su cuidado, vigilancia o autoridad al niño, niña o adolescente; el autor o participe, fuera parte de una organización criminal, de una asociación delictuosa; y, cuando el autor o participe sea autoridad o funcionario público encargado de proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Si a causa de acciones u omisiones dolosas se produjere la muerte de la víctima se impondrá la pena del delito de asesinato.
Si la muerte fuese producida por acciones u omisiones culposas, la pena se agravara en una mitad.
La "Trata de Seres Humanos", es aquella figura en la que el sujeto activo del delito, recluta personas para trasladarlas de un lugar a otro, con fines de explotación como la prostitución, trabajos o servicios forzados, esclavitud, servidumbre, donación de órganos, etc. Es un delito
cometido por fines económicos.
Sujeto activo de este delito, es cualquier persona mayor imputable, ya sea que realice el hecho por si solo, en conjunto, o por encargo de una tercera persona. Es necesario saber que en este delito -y por sus características-, generalmente es cometido por varias personas, no descartándose la participación de una Asociación Delictuosa (Art. 132.- CPB) o de una Organización Criminal (Art. 132 Bis.- CPB).
El sujeto pasivo de este delito, es cualquier persona, hombre o mujer, sin embargo, las cifras demuestran que en su mayoría son víctimas, los mujeres y los menores, en tanto que las cifras de hombres en calidad de víctimas son ostensiblemente menores, ya que la "Trata" de ellos puede ser subsumida en una especia de "explotación laboral" y que a veces se confunde con actividades aparentemente normales y regidas por las leyes del mercado.
Es llamativo que muchas personas no conocen que están siendo víctimas de este delito. El delito se comete en los siguientes casos:
– Reclutamiento: Es decir, la conducta de aquella persona que se encarga de conseguir a las futuras víctimas. Este reclutamiento puede ser a una solo persona o varias. El reclutamiento puede adoptar diversos medios, desde el engaño, la intimidación o el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, tal el caso, de ofrecer trabajo en otro lugar dentro o fuera del país, engañándolas, cuando se oculta el verdadero fin de la actividad que futuramente realizarán.
Este reclutamiento, es igualmente delictivo aun cuando exista consentimiento de la víctima, ya que casi siempre, esta no sabe que a futuro será "explotada", y obligada a realizar actividades como la prostitución. Por otra parte, puede presentarse casos en el que la víctima es coaccionada, cuando el sujeto activo del delito se aprovecha de una situación de vulnerabilidad, que en los hechos se refiere a situaciones extraordinarias en las cuales una persona esta a merced de otra, ya sea por razones personales, económicas, familiares, sociales, etc.
Así también, se habla de coacción, amenaza, uso de la fuerza, lo que en doctrina se identifica como violencia física y/o violencia psíquica. En todo caso, podemos ejemplificar aquella situación en la cual se coacciona a la madre bajo promesa de dar muerte a los hijos, para conseguir que ella haga algo a cambio de evitar dicha situación, por Ej.: practicar la prostitución, o consentir una explotación de tipo laboral.
– Trasladar: Es decir, llevar o conducir personas de un punto a otro dentro o fuera del territorio nacional, sea por cualquier forma, usando transportes terrestres, aéreos o fluviales. Pero entendiéndose, que el autor del delito busca los fines que se señalan en los incisos a) hasta el inciso h).
En cuanto al ámbito espacial en el cual se comete este delito, puede decirse que forma parte de los delitos transnacionales, lo que conlleva a la regulación internacional y a la aplicación del Principio de Justicia Internacional. Todos estos delitos son continuos por cuanto la infracción penal se prolonga en el tiempo.
Demás esta decir que es un delito doloso, por lo que consecuentemente el autor sabe que esta realizando un hecho ilícito
– Privación de libertad: Es decir, impedir la libertad de locomoción a la persona, encerrándola, paralizándola, o impidiendo que vuelva a sus actividades diarias. Cabe hacer especial mención que esta privación de libertad, debe ser con los fines que señala este Artículo, ya que si el fin es otro, caerá en las disposiciones del Artículo 292 (Privación de libertad) del Código Penal Boliviano.
– Resguardo o recepción: Que es más una consecuencia del delito, ya que privando de libertad al sujeto, debe existir necesariamente una persona que guarde, vigile o impida que la misma pueda recuperar su libertad. Asimismo, dentro de esta forma no se descarta que personas privadas de su libertad, sean recepcionadas por otras en lugar distinto al de origen. En todo caso, el que "recepciona" personas con el fin de "Trata", también comete delito.
La consumación del delito puede tener diversas formas. En calidad de delito formal, cuando existe reclutamiento, traslado, privación de la libertad, resguardo o recepción de personas. Asimismo, por el solo hecho de determinar, orillar o inducir a otra persona a cometer este delito, lo cual lo convierte en calidad de autor según el Artículo 22 (Instigador) del Código Penal Boliviano. En definitiva todos estos actos deben estar encaminados a los fines de "explotación".
Sobre los fines de "explotación" que se busca con este delito, el tipo penal señala:
Venta u otros actos de disposición con fines de lucro.
La "Trata de Seres Humanos" tiene su razón en el lucro conseguido con tal despreciable conducta. La existencia de cifras tan altas en este delito, tiene que ver con la gran "demanda" de personas utilizadas principalmente en la prostitución. En concreto, hablamos de la "venta o transferencia" de seres humanos para ser explotados. También deben ser consideradas delictivas las "disposiciones" que no buscan un fin de lucro, sino un efecto extrapatrimonial, por Ej.: en aquellos casos -todavía actuales-, en los que familias aceptan a niños en una relación servil, bajo pretexto de educación cobijo y comida.
Venta o disposición ilegal de órganos, tejidos, células o líquidos corporales.
Uno de los fines de la "Trata de Seres Humanos", esta referida al comercio ilegal de sus órganos, tejidos, células o líquidos corporales, actos en los que generalmente la víctima pierde la vida. Debe entenderse que esta venta o disposición ilegal, es propiciada por un tercero (el verdadero autor de este delito) quien comercia con el cuerpo de otras personas. Para la realización material de este delito es necesario conocimiento científico y equipamiento necesario. Distinto hecho comete, quien de manera personal ofrece sus órganos al comercio.
Reducción a Estado de esclavitud u otro análogo.
Este es el fin primitivo de la "Trata" y es aquella esclavitud de índole histórica, donde la víctima es rebajada a calidad de cosa, quitándole su voluntad y dejando su vida, su integridad y futuro, a merced de otra persona quien se ha atribuido la facultad de hacer lo que quiera con dicha persona. Asimismo, el tipo refiere el "Estado análogo" a la esclavitud, vale decir, toda otra situación en las que se ha despojado la libertad o la voluntad de la persona, como el caso de la servidumbre, el antiguo pongueaje en nuestras tierras, la trata de blancas, el dominio de menores, etc. A través de esta apertura del tipo, el Juzgador puede analógicamente sancionar cualquier otra conducta actual o futura que revista las características esenciales de la esclavitud.
La institución de la esclavitud, pertenece al pasado histórico del mundo occidental, por lo cual actualmente ha desaparecido como forma legal en todas las Leyes del mundo.
Finalmente, debe hacerse una diferencia entre este tipo penal y el caso del Artículo 291
(Reducción a la esclavitud o Estado análogo) del Código Penal Boliviano, en este caso, la reducción a la esclavitud es de manera directa, como Ej.: quien de manera directa –sin el reclutamiento y traslado que señala la doctrina- esclaviza a una persona, tal cual pueda ser su esposa, hijo o cualquier persona que viva con él, trasformando la relación filial o fraternal en una relación abyecta, en tanto que la reducción a esclavitud o Estado análogo del tipo penal en estudio, requiere previamente una "Trata de Personas", es decir, las fases como son el reclutamiento, traslado, recepción, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad con los fines de explotación que señala el propio delito.
Guarda o adopciones ilegales.
En este inciso, el sujeto pasivo del delito esta constituido por menores, sobre quienes se puede practicar una guarda (retención del menor de manera ilegal) o cuando se ha practicado una adopción ilegal, es decir, una adopción concedida judicialmente por el Estado, pero de manera ilegitima. Cabe resaltar que en las adopciones ilegales, se ha viciado el procedimiento de adopción o se ha incumplido los requisitos exigidos por el Derecho de Menores.
Se debe sobrentender que para que una persona o pareja, guarde o adopte un menor de manera ilegal, ha existido un intermediario quien ha realizado dicha actividad con un fin de lucro, volviendo a la figura esencial de convertir a la persona en un objeto de comercio. Si bien puede pensarse, que este fin es de los menos graves y hasta afortunado en algunos casos para el menor, y en el que los propósitos del o los receptadores es loable, no es menos cierto que es un conducta antijurídica y que atenta contra la libertad de la persona y específicamente frente al normal desarrollo de un menor con relación a sus verdaderos progenitores.
Esta es una figura pluriofensiva, ya que se atacan bienes jurídicos como la Familia, la Libertad, o instituciones como la Función Pública, la Función Judicial, la Fe Pública, etc., por lo que no debe descartarse un concurso de delitos como falsificación de documentos, cohecho, falso testimonio, consorcio de jueces y abogados, etc.
Explotación sexual comercial (Pornografía, Pedofília, Turismo sexual, Violencia sexual comercial).
La explotación sexual comercial en esencia y en sus diversas formas, tiene por víctimas a mujeres y menores, ya que esta forma encierra la clásica "Trata de blancas", es decir, comerciar con mujeres para dedicarlas u obligarlas a la prostitución; finalmente, la mal llamada "industria del sexo", ha extendido sus brazos para satisfacer los deseos más
perversos del ser humano, como la pornografía infantil, el turismo sexual, etc., en los que se ha creado verdaderos circuitos de índole sexual, con el fin de complacer a sus eventuales "clientes". También, el fin puede ser el de la violencia sexual como el sadomasoquismo, relaciones esclavistas, etc.
Debe considerarse, que en muchas legislaciones la prostitución es delictiva, pero se guarda silencio, a momento de pensar en criminalizar al cliente o personas que sostienen el ciclo de la prostitución y de la propia "Trata de personas". En última instancia, cuando existe una creciente demanda, también aumentará el número de víctimas de este tipo de delitos.
Explotación laboral.
Sobre este punto se ha polemizado bastante, por lo que es necesario fijar ciertos limites: Primero, si bien existe una explotación laboral en apariencia "legitima" y fijada así por las reglas del mercado, debemos diferenciarla con el verdadero delito de "explotación laboral", la cual se comete cuando un sujeto "comercia" con seres humanos para desplazarlos de un lugar a otro, siendo que el receptador de estas personas los obliga a jornadas laborables impagas y con deplorables situaciones de subsistencia. Al mismo tiempo, debe señalarse que en otra modalidad de este tipo de explotación, se presentan situaciones en las cuales se obliga o se reata a una persona a mantenerse en un desempeño laboral injusto, ya sea mediante engaños, violencia o intimidación, en los cuales el pago por el trabajo no tiene relación alguna con la energía desplegada y en las que el trabajador siempre esta en posición perdidosa y por lo tanto, trabaja sin obtener ganancia alguna, ya que la misma siempre vuelve a manos del empleador, como Ej.: Lo que sucede con actividades como la zafra, la minería, las confecciones, etc.
Matrimonio servil.
Esta forma de explotación, requiere la presencia del matrimonio, real o ficticio, por el cual una de las personas, explota de manera servil a la otra, ya sea en calidad de esclavitud, servidumbre, explotación sexual o cualquier otra forma en la cual se obligue a la persona a hacer o tolerar algo que no quiere o finalmente quitándosele la voluntad.
No debe confundirse esta figura, con aquel matrimonio que con el tiempo se va deteriorando, al cual le asiste las reglas del Derecho de Familia con la institución del Divorcio. Hablamos como verdadero delito cuando con anterioridad al matrimonio, ha existido una situación de "Trata de personas" con el fin de explotación.
Toda otra forma de explotación.
Técnicamente cuando se encuentra este tipo de formulas, estamos hablando de la posibilidad de una interpretación analógica –misma que esta rayana en la proscrita analogía-, la cual destruye los números clausus de las situaciones presentes entre los incisos a) y g), permitiendo así que el juzgador sancione otras conductas presentes y futuras de de explotación, pero reiterando una vez más, fruto de una situación de "Trata de personas".
En cuanto a la pena de 8 (ocho) a 12 (doce) años, el legislador ha incluido una pena grave, seguramente considerando la calidad de este tipo de delincuencia. La pena de 8 (ocho) a 12 (doce) años, no admite ningún tipo de beneficio como el Perdón Judicial, Suspensión Condicional del Proceso o de la pena. Esto significa la reafirmación que el bien más preciado después de la vida, es sin duda la libertad de las personas y así lo entiende el Estado y así lo justifica la pena.
La agravación de este delito y de los otros, se activa cuando la víctima es un menor y cuando el autor es el padre, madre, tutor o quien lo tenga a su cuidado, vigilancia o autoridad, lo que doctrinalmente se conoce como violencia presunta, es decir, que el sujeto activo se aprovecha de la minoridad, la autoridad o la situación transitoria con relación a la víctima, quien no tiene posibilidades de repeler dicho delito. En todo caso la pena se agrava en un cuarto.
Asimismo la situación del sujeto activo se agrava cuando el autor es participe de una Organización Criminal o Asociación Delictuosa, lo que obliga a pensar que este delito necesita cierto de especialización y organización de índole delincuencial, por lo que es justificable que la pena sea mas grave. De igual manera –como se verá mas adelante- se sanciona de manera agravada a las autoridades o funcionarios públicos encargados de proteger los derechos de los menores, pero se debió sancionar con esta pena agravada a todas las otras autoridades y funcionarios públicos que hayan participado de este delito, ya que la trata de menores, no solo es labor de dichos funcionarios (protectores de menores) sino que pueden entrar a la comisión de este delito otros funcionarios, como por Ej.: malos funcionarios de Migración, Policía, Ejercito, Poder Judicial, Ministerio Público, etc.
En el hipotético caso en el que la muerte de la persona sea producto de acciones u omisiones dolosas, la pena es la de Asesinato, es decir, treinta años sin derecho a Indulto6.
6 Véase "El Indulto en la Legislación Boliviana". www.icalp.org.bo/nicolascusicanquimorales La Paz
– Bolivia. Enero – 2009.
EL DELITO DE TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS EN EL CÓDIGO PENAL BOLIVIANO – NICOLÁS CUSICANQUI MORALES (MARZO/2009)
Por lo contrario, si la muerte es producto de una acción u omisión culposa, la pena se agrava en una mitad, en referencia al delito de Trata de Seres Humanos.
Finalmente y a manera de advertencia sobre la interpretación de los próximos tipos penales, remitiremos muchas de las explicaciones a lo ya anotado en este tipo penal, el cual nos servirá de base para interpretar los otros tipos incluidos en la presente Ley.
Del delito de tráfico de migrantes
Este delito también esta inspirado en el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del año 2000. Dicho Protocolo define al "Tráfico Ilícito de Migrantes" como la facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado Parte, del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material; la "entrada ilegal" se entiende como el paso de fronteras sin haber cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente en el Estado receptor. En todo caso, nuestra legislación penal actual dice:
Artículo 281 Ter.- (Tráfico de migrantes). El que en beneficio propio o de tercero por cualquier medio induzca, promueva, favorezca, financie o facilite la entrada o salida del país, de personas en forma ilegal o en incumplimiento de las disposiciones legales de migración, será sancionado, con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.
Si a causa de acciones u omisiones dolosas se produjere la muerte de la víctima se impondrá la pena del delito de asesinato.
Si la muerte fuese producida por acciones u omisiones culposas, la pena se agravara en una mitad.
Cuando hablamos de migrantes legales o con mejor propiedad de emigrantes, estamos en presencia de personas que dejan su país de origen para vivir en otro distinto, ya sea por motivos, políticos, sociales pero principalmente por motivos económicos.
Sin embargo, cuando hablamos de "Tráfico de Migrantes", estamos en presencia de una figura en la cual, una persona de manera ilegal, facilita el ingreso o salida de personas, para que crucen una frontera de un país a otro, violando así las respectivas normas migratorias.
Sujeto activo del delito, es cualquier persona mayor imputable quien por si o por tercera persona realiza el hecho delictivo. En el caso concreto, sujeto activo es el traficante de emigrantes, quien a solicitud del emigrante ilegal, realiza las conductas tendientes a facilitar su ingreso de un país a otro. Asimismo, en este delito debe tomarse muy en cuenta la participación de organizaciones criminales.
Debe precisarse que el "emigrante ilegal" no comete este delito, pero sí viola las normas migratorias del país al cual ingresa ilícitamente, sin embargo, en determinados casos se debe tomar en cuenta las reglas de la Instigación delictiva. Sujeto pasivo es la sociedad y el Estado.
El delito básicamente se configura cuando de manera ilegal o en incumplimiento de las disposiciones legales de migración, se traslada personas fuera de Bolivia a otro país, o se interna sujetos del exterior, hacia Bolivia. Es indistinto si Bolivia se constituye solo como país de transito.
Este traslado de personas, puede ser por cualquier forma: Conduciendo personas para que a crucen la frontera de un país a otro, asimismo, usando medios motorizados, aeronaves o embarcaciones fluviales. Por Ej. : cruzar fronteras por lugares sin control o también falsificar documentos de identidad, de nacimiento, pasaportes o encubrir o utilizar una identidad falsa para ingresar a un país. Por lo arriba anotado, el momento consumativo del delito será cuando efectivamente se ha conseguido hacer traspasar a una persona de una frontera a la otra. Es posible el caso de la tentativa.
En el ámbito espacial, estos problemas deberán ser solucionados a través de la consideración de convenios internacionales o en aplicación del Principio de Justicia Universal. Obviamente quedan fuera de este tipo penal la situación de migraciones internas dentro del propio país.
El delito se comete de las siguientes maneras:
– Induciendo la entrada o salida del país: Es decir, cuando un sujeto induce o instiga a otra, para cometer este delito. Para este caso deben aplicarse las disposiciones de instigación, autoría y complicidad del Código Penal. Se debe tomar en cuenta, además, la posibilidad que una persona induzca a otra a cometer este delito, sin necesidad que el instigador sea la persona a quien se traslada fuera o dentro del país.
– Promoviendo la entrada o salida del país, de personas de manera ilegal: Es decir, aquella persona que impulsa, procura, o gestiona los recaudos para lograr el objetivo de cruzar una frontera. Por lo tanto, puede identificarse esta conducta con la actividad de ciertas personas que contactan efectivamente a los emigrantes con los traficantes o que gestionan todos los trámites o previsiones para el cometido de llevar personas de un país a otro; debe considerarse las posibilidades de autoría y de complicidad.
– Favorecer, o facilitar la entrada o salida del país, de personas de manera ilegal: Cuando se habla de estas figuras, debe comprenderse cualquier tipo de ayuda material, logística, o de planeación para conseguir el fin del tipo penal, por Ej.: quien presta un automóvil, o sus documentos para ser usados por otra persona. En esta conducta quién favorece a otro, debe saber que lo hace con el fin específico de "Tráfico de Migrantes". A estas formas, en calidad de concurso de delitos le asiste la posibilidad de la complicidad y el encubrimiento. Por otra parte, debe tomarse en cuenta principalmente la conducta de ciertos malos funcionarios públicos (funcionarios que tienen que ver con migraciones, policías, etc.) que permiten el ingreso y salida de personas fuera de nuestro país, por lo que también se puede sancionar los posibles hechos de falsificación de documentos, cohecho, uso indebido de influencias y otros.
– Financiando la entrada o salida del país, de personas de manera ilegal: Vale decir situaciones en las cuales una persona costea económicamente todo o parte del "Tráfico de Migrantes" o lo que materialmente conlleve su traslado, por Ej.: Prestar dinero para que un amigo compre un pasaporte falso o pague a un traficante para que lo lleve fuera del país, comprar automóviles, avionetas, etc. Es necesario recalcar que quien financia estas actividades debe saber cual es la finalidad que se consigue con su ayuda económica. En este último caso, es muy posible que sea la actividad de una Organización Criminal.
La sanción por este delito, reviste una pena grave de 4 (cuatro) a 8 (ocho) años, que impide el Perdón Judicial y la Suspensión Condicional de la Pena.
De igual modo que el Artículo 281 Bis.- el tipo penal contiene previsiones en los casos en los que la víctima muera, tal cual se explicó en su momento.
Es necesario diferenciar la "Trata de Seres Humanos" con el delito de "Tráfico de Migrantes". En la Trata de Seres Humanos, el sujeto activo, el tratante, puede hacer uno o todo el circuito de la "trata" es decir, reclutamiento, traslado y/o explotación de índole comercial con seres humanos, en tanto que en el Tráfico de Migrantes, él o los sujetos activos del delito, solo tiene por objetivo trasladar personas para que salgan o entren al país de manera ilegal, gestionando todos los recaudos para consumar el delito, una vez conseguido el mismo, se extingue dicha relación entre el emigrante y el traficante. Es cierto que en muchas veces, los emigrantes son maltratados o engañados por el traficante, pero debe recalcarse que el emigrante de manera voluntaria asume esa relación con el traficante, ya que de lo contrario (contra su voluntad) surgiría el delito de "Trata de Seres Humanos" máxime, de practicarse una explotación sobre los mismos.
Por último, debemos señalar que a consecuencia de estos dos nuevos tipos penales y en razón a que los mismos son ejecutados principalmente por Organizaciones Criminales, se ha incluido a la redacción del Artículo 132 Bis del Código Penal "Organización Criminal" los delitos de "Trata Seres Humanos" y "Tráfico de Migrantes":
Artículo 132 Bis.- (Organización Criminal). El que formar parte una asociación de tres o más personas organizadas de manera permanente, bajo reglas de disciplina o control, destinada a cometer los siguientes delitos: Genocidio, Destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, Sustracción de un menor o incapaz, Tráfico de Migrantes, Privación de libertad, Trata de Seres Humanos, vejaciones y torturas, secuestro, legitimación de ganancias ilícitas, fabricación o tráfico ilícito de sustancias controladas, delitos ambientales, previstos en Leyes especiales, delitos contra la propiedad intelectual, o se aproveche de estructuras comerciales o de negocios para cometer tales delitos, será sancionado con reclusión de uno a tres años.
Es de extrañar que el legislador no haya incluido a la "Pornografía y espectáculos obscenos con niños, niñas y adolescentes" dentro de los delitos cometidos por las organizaciones criminales, máxime, que actualmente la pornografía infantil tiene ribetes internacionales. Sin embargo, estas conductas también pueden ser subsumidas en el ámbito nacional a través de la Asociación Delictuosa.
Del delito de pornografía y espectáculos obscenos con niños, niñas o adolescentes
Este tipo penal esta inspirado en la derogada Ley Nº 3160 de 26 de agosto de 2005 "Ley contra el Tráfico de Niños, Niñas o Adolescentes", de la cual se ha rescatado este tipo penal:
Artículo 281 Cuarter.- (Pornografía y espectáculos obscenos con niños, niñas o adolescentes). El que por si o por tercera persona, por cualquier medio, promueva, produzca, exhiba, comercialice o distribuya material pornográfico, o promocione espectáculos obscenos en los que se involucren niños, niñas o adolescentes, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años.
La pena se agravará en un cuarto cuando el autor o participe sea el padre, madre, tutor o quien tenga bajo su cuidado, vigilancia o autoridad al niño, niña o adolescente.
Como ya se dijo anteriormente, la inclusión de este delito adentro de un Capítulo perteneciente a los "Delitos contra la Vida e Integridad Corporal", no es la más acertada ya que debería pertenecer al Título XI "Delitos contra la Libertad Sexual", en el Capítulo IV "Ultrajes al Pudor Público", luego del Artículo 324.- (Publicaciones y espectáculos obscenos) en calidad de Artículo 324 Bis.- o finalmente introducir un párrafo al Artículo 324, afirmando así, la protección que se realiza a favor de los menores7.
A pesar de ello, debemos decir que Sujeto Activo de este delito puede ser cualquier persona imputable, por las características del delito se tratara casi siempre de delitos cometidos por más de una persona, o en asociación delictiva. Sujeto pasivo del delito constituyen los niños o niñas, que según la Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999, (Código del Niño, Niña y Adolescente) en su Artículo segundo, son aquellos menores comprendidos desde su concepción hasta los doce años, en tanto que el mismo Artículo, dice que los adolescentes son aquellos comprendidos entre las edades de doce y dieciocho años.
El delito se configura básicamente con la exhibición, comercialización publicación o distribución de pornografía y/o la promoción de espectáculos obscenos en los cuales
7 Para los fines de este trabajo, se denominara simplemente como menores a los Niños, Niñas y Adolescentes que refieren nuestras Leyes e Instrumentos Internacionales.
intervienen menores. Por otra parte, el delito se cometerá, aún así, no se conozca la identidad del menor que aparece en la publicación pornográfica, por cuanto se protege de manera genérica a los menores, salvándose la prueba sobre la minoridad de la víctima. Es por ello que era necesario, que sistemáticamente se hubiera incluido este tipo penal al Capítulo de "Ultrajes al Pudor Público", ya que incluyéndolo en dicho lugar, también la sociedad podría haber sido víctima de este delito, menospreciando su pudor sexual con relación a los menores.
Tal cual viene sucediendo desde la Reforma Penal de 1997, en la redacción de los tipos penales, se tiende a incluir varias conductas (verbos rectores del delito) como formas delictivas del mismo tipo penal, haciendo que los tipos penales sean amplios y multicomprensivos.
En tal sentido, cada una de esas conductas son susceptibles de cometerse por cualquier medio, es decir, bajo cualquier modalidad, tiempo, o lugar; expliquemos cada una de ellas:
– Promover material pornográfico: Es decir, aquella conducta por la cual un sujeto impulsa, procura, o gestiona actividades con el objetivo de conseguir material pornográfico en los que intervengan menores. Por otra parte, también puede ser la conducta de un sujeto, que proporcione o logre traer menores para ser utilizados en la "industria" de la pornografía. Por Ej.: Quien se para en la puerta de las escuelas y engaña a menores para realizar pornografía.
– Producir material pornográfico: Es decir, aquel que materialmente hace o fabrica la pornografía, desde el hecho de tomar fotografías, grabar en videos, componer o armar las publicaciones, hasta el solo hecho de intervenir en la realización misma de aquellas actividades.
Se sobrentiende que quien realiza estas actividades, sabe el fin que se busca. Debe tomarse en cuenta además, que desde la promulgación de esta Ley, su cumplimiento y efectos son de obligado conocimiento de todos, por lo que actualmente, un dueño de imprenta a quien se le pide imprimir, componer o armar una revista pornográfica con menores, y que acceda a dicha solicitud, de inmediato deberá considerarse como autor de este delito.
– Exhiba material pornográfico: Por este término, entendemos aquellas conductas de mostrar o exponer material pornográfico en el que participan menores. Esta actividad puede realizarse de diversas formas, ya se en proyecciones públicas en salas especializadas, en un café Internet, o en lugares de acceso público como las calles, así como la fijación de carteles, o exposición en cualquier punto de venta.
Por lo que si el dueño de una tienda, librería, café Internet, club de video, etc., exhibe este tipo de pornografía, debe ser considerado autor de este delito.
– Comercializar o distribuir material pornográfico: Estas dos conductas son sinónimas y en algunos casos, una es consecuencia de la otra. En pocas palabras, es autor de este delito, quien expenda, reparta, aprovisione, venda, transfiera, material pornográfico con menores. Típico caso, es la venda de videos pornográficos con menores, cualquiera sea el formato en el que se registra dichas imágenes.
– Promocionar espectáculos obscenos: Como consideración previa a la conducta delictiva, debe hacerse notar que la consideración de algo en calidad de obsceno, radica en la calidad de moralidad o pudor de la sociedad, por ello, se confirma que este tipo penal debió ser considerado dentro de los "Ultrajes al Pudor Público", ya que en la medida de la sociedad, sabremos si un espectáculo es obsceno o no. Sin embargo, en el caso concreto lo delictivo no es lo obsceno en si mismo, sino la utilización de menores para realizar esos actos llamados obscenos.
Por espectáculo obsceno, debe considerarse a todo acto o representación de eminente carácter lujurioso, en que las partes íntimas del cuerpo de los menores son usadas de forma maliciosa, lasciva, provocativa y con tono esencialmente sexual, asimismo, en estas representaciones pueden ser un menor o varios los que estén presenten en la representación obscena.
Si bien se ha estudiado este tipo penal como una unidad independiente, debe saberse que en casi todos los casos, en los que se utiliza menores para la pornografía o para actos obscenos, los menores previamente ya han sido víctimas de otros delitos tales como Trata de menores,
Violación, Corrupción de menores, etc. por lo que en el proceso de investigación se debe considerar el concurso de delitos.
La pena de tres a seis años, no es tan grave como en los tipos anteriores, quizás por que en algunos casos no se ha lesionado al menor ni se le ha privado de su libertad, pero debió considerarse una pena más grave para evitar la posibilidad del beneficio de la suspensión condicional de la pena o del proceso, ya que así lo habilita la pena de tres a seis años del tipo penal, máxime, de mantener un equilibrio de penas en los delitos incluidos en la Ley que se analiza.
La agravación en un cuarto de la pena, esta fijada en el hipotético en que el autor de este delito sea el padre, madre o tutor, etc., figura que está en plena relación con la violencia presunta que ejercen cierta calidad de personas, las cuales se aprovechan del temor reverencial que ejercen por su familiaridad o autoridad.
Lo que no es excusable en esta Ley, es el hecho de no incluir como sanción, la perdida de la patria potestad, tutela o autoridad sobre la víctima de este delito.
Asimismo, sobre el tema de venta de publicaciones pornográficas o de exhibición de espectáculos obscenos a menores, el legislador de la Ley Nº 3325 de 18 de enero de 2006, ha tomado ciertos recaudos al incluir estas formas en el Artículo 324 del Código Penal:
8Artículo 5.- Inclúyase como último párrafo del Artículo 324 (Publicaciones y Espectáculos Obscenos) del Código Penal, el siguiente texto:
9"La pena será agravada en una mitad si la publicación o espectáculo obsceno fuere vendido, distribuido, donado o exhibido a niños, niñas o adolescentes".
8 Este delito, fue declarado inconstitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 0034/2006 de 10 de mayo de 2006. Ver en la página www.tribunalconstitucional.org.bo Expediente: 2005-12941-26-RDI.
Artículo 324.- (Publicaciones y espectáculos obscenos) El que con cualquier propósito expusiere públicamente, fabricare, introdujere en el país o reprodujere libros, escritos, dibujos, imágenes u otros objetos obscenos, o el que los distribuyere o pusiere en circulación, o el que públicamente ofreciere espectáculos teatrales o cinematográficos u otros obscenos, o transmitiere audiciones de la misma índole, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
9 Este párrafo fue incluido por Ley Nº 3325 de 18 de enero de 2006. Cabe mencionar que esta última parte no fue sometida a juicio de constitucionalidad ya que el Recurso Directo de Inconstitucionalidad en contra del Artículo 324 y otros, fue presentado el 28 de noviembre de 2005, mucho antes de la promulgación de la Ley Nº 3325, por lo que virtualmente estaría vigente, sin embargo, no libre de cuestionamiento por que la pena agravada, esta en relación a un delito declarado inconstitucional. Por otro lado, se debe analizar que los razonamientos del Tribunal Constitucional, no alcanzarían para
EL DELITO DE TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS EN EL CÓDIGO PENAL BOLIVIANO – NICOLÁS CUSICANQUI MORALES (MARZO/2009)
El delito de "Publicaciones y espectáculos obscenos", esta inmerso dentro del Capítulo "Ultrajes al Pudor Público", en los que se sanciona los agravios de índole obsceno, que sufre la sociedad de manera colectiva.
En este tipo, además de considerarse como delictivas las publicaciones y espectáculos obscenos, la Reforma, tiende a proteger el sano desarrollo moral o sexual de los menores. Por lo que sujeto pasivo será cualquier persona hasta sus dieciocho años.
En la actualidad serán, considerados como autores de este delito, las personas que realicen actividades de venta o distribución de publicaciones obscenas, como Ej.: Quien en un puesto de revistas, venda pornografía a esos menores. Debe considerarse que es tan autor de este delito, el que vende, como el que dona u otorga de manera gratuita ese tipo de material.
Entiéndase que la pena será agravada en una mitad, en relación a los tres meses o dos años que refiere el tipo principal.
Pero el tipo va mas allá, cuando sanciona al que exhiba ese material a los menores, ya sea en un lugar de venta o en situaciones tan particulares en las que un adulto enseña a menores esa calidad de efectos, pudiendo incluso configurase el delito de corrupción de menores como concurso de delitos. Por ello afirmamos, que sancionando este delito se esta protegiendo el sano desarrollo moral o sexual de los menores.
Igualmente a consecuencia de la creación y complementación de los delitos anteriores, también se sanciona al Juez o Funcionario que omita la denuncia o persecución de estos delitos.
Artículo 178.- (Omisión de denuncia). El juez, o funcionario público que estando por razón de su cargo, obligado a promover la denuncia o persecución de delitos y delincuentes, dejare de hacerlo, será sancionado con pena privativa de libertad de tres meses a un año o multa de sesenta a doscientos cuarenta días. Si el delito tiene como víctima a niños, niñas o adolescentes, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años, a menos que pruebe que su omisión provino de un motivo insuperable.
Esta previsión sobre el delito de "Omisión de denuncia", esta presente en los "Delitos contra la Función Pública".
declarar la inconstitucionalidad de este último párrafo, ya que en este caso, las victimas son menores y su consentimiento no es valido a efectos de liberación de pena al autor. Por ello, se hace palpable, que cuando se trata de menores, no estamos protegiendo su Libertad Sexual, sino, su sano desarrollo sexual.
El sujeto activo del delito es Juez o Funcionario Público que en razón de su cargo tiene la obligación de promover la denuncia o persecución de delitos y de delincuentes, pero se abstiene de cumplir una de sus obligaciones. Demás esta decir que los funcionarios están doblemente reatados a esta responsabilidad por la figura del encubrimiento (Art. 171 del Código Penal Boliviano).
Lo lamentable de esta redacción, es que los alcances de la agravación solo están en relación exclusivamente con menores, siendo que esta agravación debería prolongarse en el caso de las víctimas de Trata de Seres Humanos y de Tráfico de Migrantes, cuando existe omisión de denuncia por parte de funcionarios públicos.
La actual Reforma ha modificado la figura del delito de Proxenetismo, y actualmente este Ldelito tiene una serie de consecuencias que se deben tomar en cuenta.
Artículo 321.- (PROXENETISMO). El que para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro, promueva, favorezca o facilite la prostitución de personas de uno u otro sexo, o la obligara a permanecer en ella, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a seis (6) años y multa de treinta a cien días.
Con la misma pena será sancionado el que por cuenta propia o de tercero mantuviere ostensible o encubiertamente una casa de prostitución o lugar destinado a encuentros con fines lesivos10.
Cuando la víctima sea niño, niña o adolescente o persona que sufra cualquier tipo de discapacidad, la pena privativa de libertad será de cuatro (4) a nueve (9) años, la misma que se agravará en un cuarto cuando el autor o participe sea el padre, madre, tutor o quien tenga bajo su cuidado, vigilancia o autoridad al niño, niña o adolescente o, persona discapacitada11.
Antes de hacer el comentario a este Artículo, es necesario hacer una retrospección histórica sobre como nuestros legisladores han concebido al delito de Proxenetismo.
10 El subrayado es nuestro por que al parecer existe un error, ya que tradicionalmente se habla de "fines lascivos" y no "fines lesivos", la fuente de este Artículo es la Gaceta Oficial de Bolivia No. 2853
– La Paz-Bolivia 20 de enero de 2006.
11 Modificado por Ley Nº 3325 de 18 de enero de 2006. Texto anterior (Reforma de la Ley Nº 2033 de 29
de octubre de 1999):
Artículo 321.- (Proxenetismo) Quien mediante engaño, abuso de una situación de necesidad o de una relación de dependencia o de poder, violencia o amenaza, o por cualquier otro medio de intimidación o coerción, para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro promoviere, facilitare o contribuyere a la corrupción o prostitución de persona de uno u otro sexo, o la obligara a permanecer en ella, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a siete (7) años. La pena será de privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años, si la víctima fuere menor de dieciocho
(18) años o si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la custodia de la víctima.
Si la víctima fuera menor de 14 años o padeciere de enfermedad o deficiencia psíquica, la pena será de cinco (5) a diez (10) años, pese a no mediar las circunstancias previstas en el párrafo anterior.
Debe saberse que los proyectistas de 1964 (Manuel Durán Padilla, Hugo Cesar Cadima, y otros), concibieron al Proxenetismo como un delito en el que se sancionaba a quienes servían de intermediarios o facilitaban la prostitución, y a quienes mantenían casas o lugares para el ejercicio de la prostitución. Este proyecto sin modificaciones, fue aprobado por las Comisiones Revisoras, y quedando así redactado en el Código Penal de 197312. Sin embargo, en los hechos, a pesar de existir el tipo penal, siempre existió de manera pública y ostensible, casas y lugares para el ejercicio de la prostitución, en consecuencia, sumidos en una posición reglamentaria y de control de aquella actividad. El tipo penal existía, pero en los hechos no se sancionaba ni se procesaba a nadie por este delito, aunque su comisión era flagrante y diaria.
El año 1999, la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual, Ley Nº 2033, y sin que se conozcan antecedentes o justificativos, reformó el delito de Proxenetismo. En dicho delito, no se sancionaba el Proxenetismo como tal, sino tan solo a quien obligaba a otra persona a ejercer la prostitución, dando por resultado que si alguien (mujer u hombre) voluntariamente eligió la prostitución como forma de ganarse la vida, no cometía delito.
Dicha Reforma, suprimió como delito la conducta de: " quien por cuenta propia o de tercero mantuviere ostensible o encubiertamente una casa de prostitución o lugar destinado a encuentros con fines lascivos ", produciendo que con tal supresión pasemos a una posición más cercana a las posiciones permisionistas de la prostitución. Asimismo, debe recordarse que la Reforma de 1999, creó el Art. 321 Bis.- "Tráfico de personas", orientando el tipo más hacia la Trata de Personas con fines de explotación sexual.
Actualmente, la Ley Nº 3325 de 18 de enero de 2006, vuelve a modificar el Proxenetismo, creando un tipo penal híbrido entre la redacción del Código Penal de 1973 y la redacción propuesta por la Ley Nº 2033 de 1999. Lo cual no solo significa un puro cambio de términos
o palabras, ya que por lo menos en opinión de quien escribe estos comentarios, el legislador ha vuelto a posiciones reglamentarias, pero más cercanas a las posiciones prohibicionistas.
Debemos preguntarnos, si el legislador de esta Reforma ha percibido o es consiente del efecto del cambio, si fuera así, la justificación y la posición del Poder Legislativo debería estar presente en una Exposición de Motivos que aclare y explique cual es la posición actual que ocupa el Proxenetismo con relación a la Prostitución.
Veamos ahora la interpretación del actual delito de Proxenetismo.
Como bien se conoce, proxeneta es aquella persona que clásicamente se ha ocupado de satisfacer los deseos sexuales de terceras personas, promoviendo para tal fin todos los medios a su alcance; la motivación para el Proxeneta siempre fue el lucro.
El actual tipo penal, vuelve a la consideración clásica del Proxenetismo, ya que la Reforma de 1999 (Ley Nº 2033) estaba orientada más bien a sancionar a la persona que obligaban a otras a ejercer la prostitución, con lo cual se desvirtuaba la definición clásica de este delito. Aunque actualmente se mantiene esa forma, ya no es la característica principal del Proxenetismo.
Sujeto activo es cualquier persona mayor imputable, en tanto que, y según la definición clásica de Proxenetismo, víctima es la sociedad al ofenderse su moralidad sexual, esa es la razón por a cual este delito pertenece todavía a los "Delitos contra la Moral Sexual". Sin embargo, en otras modalidades del delito, sujeto pasivo es la persona de uno u otro sexo a quien se obliga a permanecer en el ejercicio de la prostitución. De igual modo, sujeto pasivo también es el menor o persona con incapacidad que es retenida con los mismos fines.
Las formas en las que se comete el delito pueden ser las siguientes:
– Promover, favorecer o facilitar la prostitución de personas de uno u otro sexo, con el fin de satisfacer deseos ajenos. Como ya se dijo anteriormente, esta es la forma básica del Proxenetismo, en la que el Proxeneta, busca satisfacer deseos sexuales ajenos, para lo cual recurre al ejercicio de la prostitución de mujeres u hombres. Se hace constar que hasta este momento, puede suceder que hombres o mujeres voluntariamente hayan ingresado al mundo del comercio sexual, con lo que su posición no es de víctima, y solo cometería delito el proxeneta.
La promoción, es entendida como el impulsar, procurar, o gestionar actividades con el
objetivo de conseguir o facilitar los encuentros sexuales, entre quien los solicita y las personas que ejercen la prostitución, Ej.: Aquel que publica en la prensa13, la prestación de servicios sexuales ajenos, o que haga conocer a otros, que tal o cual persona realiza actos sexuales, recalcando que él -como Proxeneta-, es intermediario para llegar ha dicho cometido.
El favorecer o facilitar la prostitución, radica en el hecho de cubrir todos los recaudos materiales para que de manera rápida e inmediata un sujeto logre satisfacer sus deseos sexuales, a través de la relación con personas que ejercen la prostitución.
En esta forma básica del Proxenetismo, el sujeto activo es el intermediario de este tipo de relaciones, quien lo hace con el ánimo de lucro. Esta figura es distinta a la "Trata de Seres Humanos" ya que en esta última figura, el tratante, recluta, traslada a personas con fines de explotación.
– Obligar a una persona a permanecer en la prostitución. Se debe tener presente que en la autonomía de la voluntad, una persona (hombre o mujer) puede escoger el ejercicio de la prostitución como forma de vida, pero también, invocando dicha autonomía, en cualquier momento puede cesarla.
La segunda forma de este delito, radica en la situación en la que alguien ya no quiere ejercer la prostitución, pero el Proxeneta, obliga a esa persona a mantenerse en tal actitud, para lo cual recurre a la violencia, amenazas, etc.
En la forma de este segundo caso él o la obligada, se convierte en víctima, y el sujeto activo, esta mas cerca de cometer el delito de Trata de Seres Humanos y otros delitos contra la vida e integridad corporal de las personas.
En los dos casos anteriores la pena es de privación de libertad de dos a seis años y multa de treinta a cien días. La pena habilita al sujeto activo al perdón judicial, suspensión condicional de la pena o del proceso.
– Mantener una casa de prostitución o lugar de encuentros lascivos. En este caso, el Proxeneta puede realizar la conducta por cuenta propia, es decir,
materialmente sea quien administre, cuide u organice el lugar donde se ejerce la prostitución. De igual forma, puede ser que un tercero sea quien lleve a cabo dichas actividades en nombre del propietario o titular de dicha actividad, a este tercero se le aplica también las reglas de la autoría, por lo que de todas formas es autor del mismo delito cometido por el Proxeneta.
El lugar o casa de prostitución puede estar encubierto o estar expuesto al público. Esto entraña una serie de problemas, por haberse redituado esta forma delictiva, ya que los lugares construidos o utilizados expresamente para ejercer la prostitución o cómodamente llamados "casa de citas" en los cuales se mantiene relaciones sexuales pagadas, son hoy en día delictivos, y sus propietarios o encargados son autores del delito de Proxenetismo.
Ahora bien, los lugares a los que los "empresarios del sexo" puedan denominar "Night Club","Whiskeria" o "Sala de masajes", etc., están en la frontera más cercana al delito, por cuanto si de manera encubierta u ostensible esos lugares sirven para encuentros sexuales pagados también deben ser considerados como autores del delito de referencia. Aun así, y diferenciando una vez más, no comete delito la persona que voluntariamente ejerce la prostitución, pero sí lo comete, quien brinda un lugar público o encubierto para este tipo de encuentros sexuales. También es considerado delictivo, cualquier otro lugar destinado a encuentros lascivos (lesivos), es decir, lugares donde se brindan servicios para que personas puedan mantener relaciones sexuales mediante la prostitución.
La sanción por este delito, también es la de 2 (dos) a 6 (seis) años, con los efectos que ya se explicó anteriormente.
El actual tipo penal en el último párrafo agrava la pena de 4 (cuatro) a 9 (nueve) años "cuando la víctima sea niño o niña, adolescente o persona que sufra de discapacidad". Pero es necesario recalcar que cuando hablamos de menores no podemos decir que ellos voluntariamente hayan aceptado prostituirse, sino que en realidad, son víctimas de otro delito: la corrupción de menores, presente en el Artículo 318 del Código Penal Boliviano y que es el origen de su prostitución y por ello doblemente victimizados cuando el Proxeneta los obliga a ejercer la prostitución Por otra parte, el legislador de la Ley Nº 3325, no tuvo el cuidado de reparar en este punto, ya que si bien redituaron la redacción del antiguo Artículo 321.- (Proxenetismo) del Código de 1973, cercenaron del original las palabras "promoviere o contribuyere a la corrupción", palabras que eran la llave, para poder considerar a los menores como víctimas de este delito, máxime, que la antigua redacción sancionaba con pena grave en su inc.1 "si la víctima fuere menor de diecisiete años". Este error, se debe a la premura con las que se hizo esta Reforma o por la creencia de que el análisis exegético y sistemático no es importante a momento de
redactar un tipo penal.
Sobre el mismo punto, pero esta vez hablando sobre la "persona que sufra cualquier tipo de discapacidad", creemos que se habla de personas mayores de los dieciocho años, quienes pueden consentir ejercer la prostitución y luego ser obligadas a mantener dicho ejercicio, o de igual manera, ser víctimas por "violencia presunta" por cualquier tipo de discapacidad como señala el tipo penal. Esta discapacidad puede ser física o psíquica.
De igual manera se sanciona con pena grave, cuando el autor del delito aprovecha su familiaridad o autoridad sobre la víctima.
En el análisis global de la Reforma, parece que el legislador pretendió implementar medidas que frenen la "Trata de personas con fines de explotación sexual", a través de sancionar a las personas que materialmente distribuyen sexo con fines de lucro. De ser así, debió también redituarse la derogada figura de "Rufianería", ya que también y mediante esta forma puede presentarse encubiertamente los casos de "Trata", tal cual sucede por ejemplo en casos de matrimonio servil.
Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2853 de 20 de enero de 2006.
Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2854 de 21 de enero de 2006.
Ley Nº 3160 de 26 de agosto de 2005. "Ley contra el Tráfico de niños, niñas y adolescentes"
Protocolo para prevenir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños.
Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.
Ley Nº 2273 de 22 de noviembre de 2001.
Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999 (Código del niño, niña y adolescente).
Convención Interamericana sobre desaparición forzada de persona.
Miguel Harb, Benjamín. Derecho Penal – Tomo II- Delitos en particular.
Villamor Lucia, Fernando. Derecho Penal Boliviano Parte Especial –
Tomo II.
Montaño Pardo, Edgar. Globalización Jurídica – Una década de opinión.
Autor:
Nicolás Cusicanqui Morales
La Paz – Bolivia 2009
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