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Régimen penal financiero

Enviado por DILIA CANTILLO


    1. Administración Pública
    2. Poder Punitivo
    3. Captación Masiva
    4. Delitos contra la Administración Pública
    5. Función Pública
    6. Del Enriquecimiento Ilícito
    7. Derecho Sancionador
    8. Derecho Penal Financiero
    9. Bienes del Estado
    10. Peculado
    11. Celebración Indebida del contrato
    12. Bien Jurídico Tutelado
    13. Lavado de Activos
    14. Estafas

    ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

    Está constituida por los distintos mecanismos encargados, general o parcialmente de realizar una gestión o varias gestiones en conjunto, para atender las necesidades de una comunidad determinada.

    PODER PUNITIVO

    1. CONDUCTA PUNIBLE

    Delitos y Contravenciones: Las conductas punibles se dividen en delitos y contravenciones.

    Servidores públicos. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territoriales y por servicios.

    1.1 Modalidades de la conducta Punible. La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente señalados por la ley.

    Dolo: La conducta es dolosa cuando el agente conoce el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción se deja librada al azar.

    Culpa: la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

    La Conducta es Preterintencional: cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.

    Acción y Omisión: la conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión. Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley.

    Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones:

    1. cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.
    2. cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.
    3. cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas.
    4. cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente.

    NOTA: los numerales 1,2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuanta en relación con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertada y formación sexuales.

    Tiempo de la conducta punible: la conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado.

    Tentativa: el que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para conducta punible consumada.

    Cuando la conducta punible nos e consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.

    Concurso de personas en la conducta punible: concurren en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes.

    Autores: es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.

    Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.

    El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible.

    Participantes: son participantes el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.

    Quien contribuya a la realización de la conducta antijurica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.

    Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

    Ausencia de responsabilidad No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:

    1. en los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.
    2. se actúe con el consentimiento validamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se pueda disponer del mismo.
    3. se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.
    4. se obre en legitimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. Etc.

    Inimputabilidad: Es inimputable quien en momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental o estados similares.

    1. DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE, (De las penas, sus clases y sus efectos)

    De las penas: Las penas que se pueden imponer con arreglo a este código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales. En los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendiente, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria.

    Penas principales. Son penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial.

    Penas sustitutivas. La prisión domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisión y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa.

    La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas:

    1. La pena de prisión tendrá una duración máxima de cuarenta (50) años.
    2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente código.
    3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.

    La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

    1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.

    2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

    3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

    1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.

    2) Observar buena conducta.

    3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo.

    4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello.

    La multa. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas.

    1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella. Dependiendo también del grado de la pena.

    Conversión de la multa en arrestos progresivos. Cuando el condenado no pagare o amortizare voluntariamente, o incumpliere el sistema de plazos concedido, en el evento de la unidad multa, se convertirá ésta en arresto de fin de semana. Cada unidad multa equivale a cinco (5) arresto de fin de semana.

    Ejecución coactiva. Cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral o a plazos, se dará traslado del asunto a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva de la multa. Igual procedimiento se seguirá cuando en una misma sentencia se impongan las diferentes modalidades de multa.

    Destinación. Los recursos obtenidos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de multas ingresarán al Tesoro Nacional con imputación a rubros destinados a la prevención del delito y al fortalecimiento de la estructura carcelaria. Se consignarán a nombre del Consejo Superior de la Judicatura en cuenta especial.

    Las penas privativas de otros derechos. Son penas privativas de otros derechos:

    1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

    2. La pérdida del empleo o cargo público.

    3. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.

    4. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma.

    5. La privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos.

    6. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

    7. La expulsión del territorio nacional para los extranjeros.

    CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS.

    Quien capte dineros del público, en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

    Toda actividad cumplida por quienes están encargados en poder en funcionamiento al estado para el cumplimiento de sus fines, funciones sometidas a una jerarquía en todos sus órganos

    Violencia contra servidor público. El que ejerza violencia contra servidor público, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

    Perturbación de actos oficiales. El que simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma, o valiéndose de cualquier otra maniobra engañosa, trate de impedir o perturbar la reunión o el ejercicio de las funciones de las corporaciones o autoridades legislativas, jurisdiccionales o administrativas, o de cualquier otra autoridad pública, o pretenda influir en sus decisiones o deliberaciones, incurrirá en multa.

    El que realice la conducta anterior por medio de violencia incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años.

    FUNCIÓN PÚBLICA

    Debe estar previa y precisamente resaltada en una norma

    Art 122: No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

    Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que incumben. (No habrá cargo público que no tenga función determinada en la ley o en el reglamento). El ejercicio de la Función Pública puede verse afectada en comportamientos que ataquen la honestidad, la eficiencia o la legalidad.

    El ejercicio de funciones públicas por particulares en desarrollo de uno de los fines esenciales del Estado Colombiano consagrado en el Art. 2 de la Constitución: " facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación".

    El Texto constitucional le otorga la categoría de Servidor Público a los particulares que temporalmente desempeñan funciones públicas (Art.123 C.N.)

    Cumplimiento de funciones administrativas en los términos que señala la ley (Art.210 inciso 2 C.N)

    Prestación de los servicios públicos. Los servidores públicos son inherentes a la finalidad social del estado. Es deber del estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En todo caso, el estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (Art.365 inc.2 C.N).

    El control fiscal: Es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

    La administración de justicia en calidad de árbitros o conciliadores Art.116 inc.4).

    Es obvio que las personas a quien la ley otorga una función específica también le conceden el poder que implica su cumplimiento aunque carezca de investidura por que ésta inviste de poder y permite el cumplimiento de la función.

    Lo que debe destacarse para distinguir entre un servidor del estado y otro cualquiera, son tres características:

    1-El título o investidura que se le otorgó

    2-La función que le es inherente

    3-El grupo de tareas encomendadas a su actividad como tal (órbita funcional) y que señalan expresamente por la ley.

    El Art. 63 del código penal fue reemplazado por el Art. 18 de la Ley 190 de 1995.

    Para todos los efectos de la ley penal son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

    Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente; transitoria los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la lucha contra la corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el Art.338 de la Política.

    PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES PUBLICAS

    El inciso final de Art.123 de la C.N. (según el cual la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio). Se tienen como Servidores Públicos a los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria. Queda comprendida la tesis de personas que sin pertenecer a la organización administrativa de Estado, cumplen dentro de excepcionales condiciones y en forma transitoria funciones públicas. Ejemplo: Ministros de las Juntas o Consejos Directivos de las llamadas entidades descentralizadas 8 establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta)quienes aún cuando no pueden ser empleados oficiales en todos los casos ejercen una función pública.

    COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA FUNCIÓN PUBLICA

    De la concusión

    Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

    Del cohecho

    Cohecho propio. El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

    Cohecho impropio. El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

    El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.

    Cohecho por dar u ofrecer. El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos

    ENRIQUECIMIENTO ILICITO

    Enriquecimiento ilícito. El servidor público que durante su vinculación con la administración, o quien haya desempeñado funciones públicas y en los dos años siguientes a su desvinculación, obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial injustificado, siempre que la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa equivalente al doble del valor del enriquecimiento sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de seis (6) a diez (10) años.

    DERECHO SANCIONADOR

    El derecho sancionador del Estado se traduce en una serie de atribuciones, facultades o competencias que se radican en cada una de las ramas del poder y que se materializan en la existencia de distintas funciones, que constituyen el instrumento para el cumplimiento de los cometidos estatales. Una de las manifestaciones del poder del Estado es precisamente el sancionador, en sus modalidades: punitivo, contravencional o policivo, disciplinario, correccional o correctivo, y tributario.

    En ejercicio de la potestad administrativa sancionadora el Estado está habilitado para imponer sanciones disciplinarias y correctivas. Las primeras destinadas a reprimir las conductas desplegadas por los funcionarios y empleados por la violación de deberes, obligaciones y prohibiciones; y las segundas orientadas a sancionar las infracciones cometidas por particulares frente al desconocimiento de regulaciones, mandatos, obligaciones y limitaciones establecidas para reglar determinadas materias. En consecuencia, la inobservancia, por parte de los administrados, de ciertos mandatos, prescripciones y reglas establecidas para garantizar el buen funcionamiento de la administración y lograr una eficiente prestación del servicio, genera una actuación positiva por parte del Estado que se traduce en el ejercicio de su poder sancionador.

    Derecho penal, que no es más que una de las especies del derecho sancionador, el Estado protege bienes jurídicos fundamentados para la convivencia ciudadana y la garantía de los derechos de la persona. Pero igualmente el Estado ejerce una potestad disciplinaria sobre sus propios servidores con el fin de asegurar la moralidad y eficiencia de la función pública. También puede el Estado imponer sanciones en ejercicio del poder

    de policía o de la intervención y control de las profesiones, con el fin de prevenir riesgos sociales.

    EL universo del derecho sancionador no se limita al derecho disciplinario y al derecho penal a los que generalmente se hace referencia. Como lo ha señalado la jurisprudencia, este derecho es una disciplina compleja que recubre diferentes regímenes sancionatorios con características específicas, pero sometidos todos a unos principios de configuración claros destinados a proteger las garantías constitucionales ligadas al debido proceso.

    Según lo expuesto, la responsabilidad del servidor público se manifiesta de diversas maneras y corresponde al legislador determinarla y señalar la manera de hacerla efectiva, dentro de los parámetros consagrados en la Carta Política, dando especial aplicación a los principios de legalidad, tipicidad, prescripción, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem.

    DERECHO PENAL FINANCIERO

    Derecho Penal financiero se define como el conjunto de Normas jurídicas que sancionan los comportamientos que lesionan o ponen en peligro la formación, el funcionamiento, las actividad y la liquidación ordenada de las instituciones que tienen por objeto la captación, el manejo, el aprovechamiento, y la inversión de fondos provenientes del ahorro público, así como el ofrecimiento de servicios conexos de crédito.

    El proyecto presentado por Alfonso López Pumarejo fue el único que previó un régimen penal financiero, recogido parcialmente tanto en la Ley 25 de 1923 sobre el Banco de la República, como en la Ley 45 del mismo año, sobre establecimientos bancarios. Sus principales aspectos fueron: sanciones por desencaje, penas de prisión para los miembros de la Junta Directiva o cualquier otro u otros empleados del Banco que autorizaran o dieran en prenda los billetes del Banco para operaciones del mismo; que pusieran o autorizaran que se pusieran en circulación billetes del Banco después de haber suspendido éste el pago corriente de sus obligaciones; para toda persona que a sabiendas recibiera de los empleados del Banco billetes de éste, en el caso citado, en pago y como garantía de pago de cualquier suma que le debiera el Banco; igualmente, para los miembros de la Junta Directiva o cualquier otro u otros empleados del Banco que maliciosamente dieran o autorizaran que se diera cualquier preferencia ilegal a un acreedor del Banco sobre los demás acreedores, ya fuera garantizándoles específicamente su acreencia, o ya cambiando la naturaleza de ésta, y para los miembros de la Junta Directiva o el Revisor del Banco que maliciosamente rindiera algún informe falso o engañoso a la Asamblea General de Accionistas del Gobierno, sobre el estado de los negocios o de cualquier cuenta, documento u otro asunto del Banco.

    Liquidación. Salvo en caso de quiebra, ningún banco procedería a liquidarse sin haberío anunciado al Ministerio del Tesoro y al público, por medio de un periódico oficial, con 3 ó 6 meses de anticipación, por lo menos. A partir de ese momento tendrían que comenzar a retirar sus billetes y a abstenerse de ponerlos de nuevo en circulación.

    En caso de que un banco de emisión perdiera la mitad de su capital, debería liquidarse inmediatamente, a menos que reconstituyera su capital primitivo.

    Igualmente se preveía que en el caso de que un banco suspendiera el pago de sus billetes a su presentación o cualquiera de sus obligaciones al vencimiento, el Gobierno procedería a nombrar un interventor para supervigilar todos los negocios del banco; asumir la fiscalización inmediata de sus negocios y hacer todos los arreglos necesarios para el pago de los billetes que tuviera en circulación.

    El Fondo de Garantía de Circulación Bancaria. Como no existía un banco que cumpliera la función de banquero de los bancos y de prestamista de última instancia, el proyecto del doctor López Pumarejo previó la necesidad de un Fondo de Garantía de la Circulación Bancaria administrado por la Junta de Conversión y constituido por el 5% del capital de cada banco de emisión que debería depositarse en la Junta, a medida que fuera siendo pagado el capital por los accionistas. El objeto del Fondo de Garantía sería pagar el valor nominal y los intereses de los billetes de cualquier banco de emisión que suspendiera pagos.

    BIENES DEL ESTADO

    3.1 CLASIFICACION DE LOS BIENES

    Los bienes sobre los cuales puede recaer la acción propia del peculado son:

    3.1.1 BIENES DEL ESTADO

    Aquellos cuyo dominio perteneciente a la Republica, y dentro de tal noción debe distinguirse entre de los bienes de uno público y los bienes fiscales.

    LOS BIENES DE USU PUBLICO: son aquellos cuyo uso pertenecen a todos los habitantes de un territorio como el de calles, plazas, puentes y caminos.

    BIENES FISCALES: son bienes del estado cuyo uso no pertenecen generalmente a los habitantes, como que estan expresamente destinados al cumplimiento de los fines o cometidos oficiales.

    BIENES PARTICULARES: el funcionario observa la conducta ejecutiva del respectivo tipo penal, cuando tenga los bienes en su poder porque la administración y/o custodia de los mismos fueron confiados por razón de su funcionarios

    PECULADOS

    Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

    Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.

    Peculado por uso. El servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

    Peculado por aplicación oficial diferente. El servidor público que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

    Peculado culposo. El servidor público que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término señalado.

    Circunstancias de atenuación punitiva. Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado o reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su valor, la pena se disminuirá en la mitad.

    Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera parte.

    Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena en una cuarta parte.

    Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autor retenedor que no consigne las sumas retenidas o autor retenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.

    Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.

    Parágrafo. El agente retenedor o autor retenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.

    CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS

    Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. El servidor público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.

    Interés indebido en la celebración de contratos. El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.

    Artículo 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.

    BIEN JURÍDICO

    Intereses, valores y derechos del individuo, la comunidad y Estado protegidos y determinados en la constitución política y la ley. Por ejemplo: La vida y la integridad personal, el derecho a la libertad se ven protegidos como bienes jurídicos con la descripción típica de conductas tales como el homicidio, las lesiones y el secuestro.

    ¿POR QUE ALGUNOS INTERESES, VALORES Y DERECHOS SON BIENES JURÍDICOS Y OTROS NO?

    El desarrollo social general la necesidad de protección de ciertos intereses, valores y derechos que pueden variar según la época y algunas veces, veces, según los intereses de la clase política, determinando los contenidos de las leyes, clase política, determinando los contenidos de las leyes.

    Por ejemplo: La protección de los derechos de autor y exclusión del delito de bigamia en el nuevo código penal.

    PRINCIPIOS DEL BIEN JURIDICO TUTELADO

    Principio de CELERIDAD

    Impulsar oficiosamente las actuaciones administrativas para que las decisiones se adopten rápidamente, eliminando trámites innecesarios.

    Principio de EFICACIA

    Que las actuaciones administrativas logren su finalidad

    Principio de IMPARCIALIDAD

    Asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna.

    Principio de PUBLICIDAD

    Que se den a conocer las decisiones que se adopten mediante las notificaciones, publicaciones, comunicaciones.

    Principio de MORALIDAD

    Que los servidores públicos actúen honestamente no solo en los parámetros que fija la ley, sino con los valores del grupo social que se consideran relación.

    LAVADO DE ACTIVOS

    Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsión, rebelión, trafico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el trafico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta en presión de 6 a 15 años y multa de 500 a 50000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    La misma pena se aplicara cuando las conductas descritas en el incito anterior se realice sobre vienes cuya extinción de dominio halla sido declarada. El lavado de activos será punible aún cuando las actividades que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

    Las penas privativas de la libertad prevista en el presente artículo se aumentaran de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.

    ESTAFA

    Es unánime la doctrina en señalar a la estafa la característica de una prestación patrimonial realizada por la víctima con voluntad viciada por el modus operandi del autor. La posesión de la cosa, dice careará, se obtiene con el consentimiento del dueño, si bien es el consentimiento, por ser arrancado con dolo al propietario engañado, no se considera en la relaciones de este con el delincuente hábil para transferir el domino.

    En los abusos de confianza no existe el vicio inicial de la voluntad provocado por el fraude del agente. En la apropiación es indebida que es el más característico de los abusos de confianza, se obra por el abuso de una tenencia no obtenida delictuosamente (Manzini).

    El concepto de la estafa se estructura como un ataque a la propiedad, consiste un una disposición de carácter patrimonial, perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el jardín o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido o para un tercero.

    El primer elemento es el perjuicio, que resulta al derecho de la propiedad, en cambio en el derecho, no pertenece al beneficio del autor caracterizándose el delito con el solo propósito de lucros (soler). Este modo de estructurar la figura en común de otros textos legales.

    De la noción dada en la estafa resulta, como elemento típicos y diferenciales del delito, el dolo al principio (anterior al acto de disposición), exteriorizando a través del ardid o engaño, y la correlativa y legilitividad inicial de la disposición patrimonial decidida por el error.

    La estafa se caracteriza y distingue de las otras modalidades de la defraudación por elemento subjetivo que, además del propósito de obtener un beneficio, debe acompañar al dolo: el propósito de inducir al objeto pasivo, que se exterioriza a través del ardid.

    La estafa es un delitocontra la propiedad o el patrimonio.

    Se caracteriza, frente a los demás delitos de esas características, porque la conducta activa del autor consiste en un engaño que contribuye a su propio enriquecimiento, en perjuicio de otro.

    Existen diferentes modalidades de estafa, ya que se entiende que el engaño se puede producir tanto de un modo activo (lo más frecuente) como de un modo pasivo. El problema principal para entender que un engaño de un modo pasivo es calificativo de estafa, es que el engaño debe ser bastante como para producir un acto de disposición. Una actuación pasiva (no informar, o no contar algo) es difícil que provoque un engaño de tal magnitud.

    El presente trabajo contiene también diapositivas realizadas en Power Point que se encuentran disponibles en la versión para .

     

    PRESENTADO POR:

    DIANA PEREZ

    DILIA CANTILLO

    KELLY MARTÍNEZ

    MARBEL ECHEVERRY

    BARRANQUILLA, 16 DE MAYO DE 2006