En el Corregimiento de Ancón, Distrito de Panamá, funcionarán dos Tribunales Marítimos con jurisdicción en todo el Territorio de la República de Panamá artículo 3.
La distribución de los procesos entre el Primer Tribunal Marítimo y el Segundo Tribunal Marítimo, se hará mediante acuerdo escrito de reparto para una distribución equitativa de trabajo.
Y en el artículo 5 de la Ley 8 de 1982, reformada por la Ley 11 de 1986, queda así:
Artículo 5: Los Jueces Marítimos y sus suplentes serán nombrados por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
Los nombramientos se harán de conformidad con las normas de la Carrera Judicial".
IVSTITIA Revista Semestral del Órgano Judicial, Edición Extraordinaria –Memoria Nº59 –Año 18- Julio – Diciembre 2009, Págs. 3, 5.
Concepto
La palabra jurisdicción que se forma de jus y de dicere que significa aplicar o declarar el derecho, por lo que se dice, jurisdictio o jure dicendo. Otro significado que le damos a la palabra jurisdicción es: potestad soberana del Estado para administrar justicia, a través del Órgano Judicial y caracterizada por su unidad y exclusividad.
Si bien, la jurisdicción presenta principios y procedimientos generales expuestos en el Código Judicial, aplicables al común de los procesos, en el caso particular de la jurisdicción marítima además de estas normas genéricas a las cuales se recurre subsidiariamente, sus tribunales se rigen por la Ley 8 del 30 de marzo de 1982, reformada por la Ley 11 del 23 de marzo de 1986 y conocidos usualmente como el Código de Procedimientos Marítimos, que crean despachos judiciales y normas especiales para ésta rama. Este cuerpo de normas gira en torno a asuntos esencialmente marítimos y por ello, se dan diferentes definiciones.
Según el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, nos dice que jurisdicción es autoridad, potestad, dominio, poder, conjunto de atribuciones que corresponden en una materia y en cierta esfera territorial.
Según el uso frecuente, la jurisdicción es la "autoridad que tiene uno para gobernar o para aplicar las leyes en juicio".
La Real Academia Española, la define como el "poder o autoridad que tiene uno para gobernar y poner en ejecución las leyes o para aplicarlas en juicio".
Otras definiciones ven la jurisdicción como una función del Estado tendiente a satisfacer pretensiones. Aquí podemos citar al tratadista español, Jaime Guaps, quien dice que "es la función específica estatal que tiende a la satisfacción de pretensiones", aplicando que ello debe ser así, ya que de lo contrario, quedaría al criterio privado la satisfacción de tales pretensiones, lo que supone un peligro para la armonía de la vida en comunidad.
Tenemos a la jurisdicción como la garantía de observancia práctica del derecho objetivo según la cual, en los Estados modernos, por la expansión cada vez más marcado del derecho sobre las actividades de los particulares, el cumplimiento de las normas viene a ser el fin último de la función jurisdiccional.
En nuestra rama del derecho, definiremos la jurisdicción marítima, como la facultad genérica de administrar justicia que tiene los jueces de ésta materia, especialmente, aplicada a conocer y sustanciar causas de naturaleza marítima, dentro del marco territorial, funcional, material y jerárquico definido en la ley. Esto significaría que todo juez marítimo posee los mismos poderes y facultades de los demás jueces, sólo que dirigidos a resolver litigios donde se ven involucrados los buques o sus elementos conexos.
Para finalizar, damos una definición dada por la Ley dentro del artículo 17, el cual dice:
"Los Tribunales Marítimos tendrán competencia privativa para conocer de las causas que surjan de los actos de comercio marítimo y tráficos marítimos ocurridos dentro del territorio de la República de Panamá, en su mar territorial, las aguas navegables de sus ríos, lagos y en las aguas del Canal de Panamá".
Elementos
La Jurisdicción Marítima, consta de dos (2) Tribunales. El Primer Tribunal Marítimo al igual que el Segundo Tribunal Marítimo, están localizados en el Corregimiento de Ancón, Edificio 310.
Estos dos Tribunales especiales, cuentan con del siguiente personal, que se encuentra estipulado en el artículo 4 de la Ley 8 de 1982, modificada por la Ley 11 de 1986:
Un Juez,
Un Juez Suplente,
Un Secretario,
Un Alguacil,
Un Alguacil Suplente,
Y el personal subalterno adicional que fuere necesario.
En la práctica, nos pudimos percatar que existe más personal que el mencionado en dicho artículo. Estos son.
I Tribunal
Un juez
Dos asistentes del juez
Un secretario judicial
Un alguacil marítimo
Un funcionario de contabilidad
Un estenógrafo
Dos oficiales mayores
Dos escribientes
Un notificador
Características
Como características de la jurisdicción marítima podemos mencionar las siguientes:
4.1 Carácter Soberano, Exclusivo y Público.
La jurisdicción adquiere su fuerza de la soberanía del Estado, de su condición de ente autónomo y absoluto, que se eleva por encima del poder de los particulares.
Es exclusiva, porque no pueden ejercerla los ciudadanos como actividad privada, ni los gobiernos extranjeros en nombre del Estado. Como excepción, se encomienda esta misión a los particulares, tal es el caso de los jurados de conciencia, los árbitros y los arbitradores. Viene a ser pública, por ser impartida por una autoridad de carácter público como lo es el Estado, a través, de funcionarios conocidos como jueces, quienes fundamentan sus decisiones en derecho.
4.2 Carácter General:
Toda persona natural o jurídica, puede acudir a los tribunales, si que éstos puedan desatender sus reclamaciones, siempre que sean presentadas en debida forma. Es ilógico pensar, que la jurisdicción pudiera ser ejercida o tuviera acceso a ella sólo unos pocos. Devis Echandía, nos señala al respecto que es "general, porque todo titular de Derecho, o sea, toda persona natural o jurídica, está en posibilidad permanente de necesitar la tutela del Estado, por una parte, para todos los extranjeros y nacionales, y por otra pesa sobre ellas la obligación de someterse a sus decisiones".
A este carácter de general, en nuestro país, existen dos excepciones.
1. La creada por el Tratado del Canal de Panamá de 1977, conocido como Tratado Torrijos-Carter. En su artículo 11, ordinal II, el cual establece durante el período de transición, la potestad preferente de la jurisdicción norteamericana para impartir justicia sobre sus nacionales y en el que se le hace una concesión de parte de la República de Panamá a la administración del gobierno o a la administración de justicia de los Estados Unidos para conocer de los delitos que se cometan dentro de las áreas canaleras y sus instalaciones. Durante el período de transición la jurisdicción panameña deja de cumplir con el carácter de general, ya que se excluye de esa regla los ciudadanos de los Estados Unidos empleados en la Comisión del Canal, los miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos.
2. La excepción de la inmunidad diplomática y consular: aquí opera el Decreto de Gabinete 280 de 1970, que establece el régimen de privilegios e inmunidades para las misiones diplomáticas. Ésta excepción ha surgido del Derecho Internacional Público.
4.3 Carácter Unitario:
La soberanía del Estado es una sola, por ende la jurisdicción se presenta derivada de esa cohesión institucional, que la hace indivisible. La jurisdicción, en su más estricto sentido, es infraccionable y los organismos que la imparten deben poseerla íntegra, o sea, deben contar con todos y cada uno de sus poderes.
4.4 Carácter Permanente:
En la sociedad existen en todo momento relaciones de gran complejidad que puedan producir discrepancias entre los particulares o de éstos con la administración, se muestran necesaria una administración de justicia también constante. No puede preverse con precisión el momento exacto en que debe actuar la jurisdicción, ni esperarse a que ocurra un hecho jurídico para implementar su actuación de forma improvisada. Por ende, la actividad jurisdiccional es permanente. Esta característica de la jurisdicción queda consagrada en el artículo 198 de la Constitución Política, en iguales términos este rasgo lo encontramos en el artículo 1 del Código Judicial, sólo que agregando el carácter de público a la misma. Que declara:
"La administración de justicia es gratuita, expedita e ininterrumpida…".
4.5 Carácter Definitivo:
Según autor, Devis Echandía, la función del juez en la aplicación del Derecho se puede realizar de tres maneras diferentes:
Interviniendo para desatar un conflicto de pretensiones jurídicas sometidas a su decisión, o para resolver el conflicto social creado con la concurrencia de hechos ilícitos.
Pronunciando declaración que persona interesada le ha solicitado y sin que ello entrañe conflicto por desatar contra otra.
Realizando la ejecución forzosa o coactiva de un hecho.
La característica definitiva de la jurisdicción se aplica, cuando se resuelve un conflicto de intereses; lo que nos dice que lo resuelto por el juez pone fin a la controversia y los particulares no pueden continuar perpetuamente litigando por la misma causa.
4.6 Carácter Independiente:
La jurisdicción marítima no se deriva de otro poder más que de la soberanía estatal y sus funcionarios están investidos de la autoridad suficiente para discernir y decidir las causas según mejor criterio, pero siempre con apego a la ley. Tienen autonomía de criterio y de decisión del poder judicial con respecto a los otros órganos del Estado, y de los jueces y magistrados frente a sus superiores, ante la sociedad y ante las partes que intervienen en el proceso. Debemos tomar en consideración la forma selectiva en que deben ser escogidos los funcionarios encargados de administrar justicia, también el principio de inamovilidad judicial y el régimen económico del órgano Judicial.
4.7 Carácter de Especial:
Es la que se ejerce con limitaciones a asuntos determinados o respecto de personas que por su clase, estado o profesión están sujetas a ella.
Principios procesales
Los principios procesales son aquellas reglas que otorgan la estructuración, la forma y limita las diferentes fases del proceso con el objetivo de que se logre el reconocimiento de los derechos consagrados en la norma substantiva.
Al analizar la ley que regula la Jurisdicción Marítima, nos encontramos con los siguientes principios:
Los juicios marítimos sólo podrán iniciarse a petición de partes: (Justicia Rogada) Estableciendo en la Ley 8 de 1982, en su artículo 23, de esto se desprende un carácter positivo porque se da una libertad de disposición sobre el contenido y desarrollo del proceso. El proceso se inicia por una persona, distinto del juez que al entablar la demanda promueve la actividad jurisdiccional.
Los juicios marítimos serán de única instancia, pero admitirán el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, correspondiente; de acuerdo con lo que al efecto dispone la Ley 8 de 1982, dentro de su artículo 24. Sin embargo, se admite una excepción que es la siguiente: un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, correspondiente en este caso ante la Corte Suprema de Justicia Sala I de lo Civil. La cual está conformada actualmente, por los Magistrados: Mitchell como presidente de la Sala, los Magistrados, Ortega y Cigarruista.
5.1 El Principio de Oralidad:
Dentro de este principio se pueden encontrar en los artículos 25 y 26 de la mencionada Ley 8. El juicio marítimo será fundamentalmente oral, salvo en los casos en que la ley disponga lo contrario, con impulso de oficio, inmediación, la prueba se recibe directamente por el juez, existe la concentración en vez de dividir el proceso en una serie indefinida de fases que nuestro proceso ordinario civil excede de 30 etapas, el procedimiento marítimo se concentra en la demanda, la contestación de la demanda y la audiencia. También destacamos que se le da publicidad a la audiencia.
"Pero, sobre todo el beneficioso efecto de la oralidad habrá de manifestarse en el sentido de hacer más fáciles, más sencillas y más naturales las relaciones entre el juez y las partes" (2).
Los juicios una vez iniciada en la Jurisdicción Marítima se ven impulsados por el Tribunal a fin de evitar su paralización. En este punto se habla del Principio de Impulso Procesal, ya que el Juez o Tribunal observando lo que la ley impone, los plazos en que la misma prescribe, impulsa la marcha sin necesidad de que las partes le soliciten hacerlo, ya que lo hace para dar un efectivo cumplimiento a las normas. Esto último que acabamos de ver, se observa, claramente, en el artículo 27 de la Ley 8.
5.2 El Principio de Lealtad Procesal:
En el artículo 8 de la ya antes mencionada Ley, vemos consagrado dicho principio, cuando nos dice que "las partes deben comportarse con lealtad y probabilidad durante el juicio…". El Dr. Pedro Barsallo, "una de las finalidades perseguidas por las legislaciones de todos los países consiste en la moralización del proceso como medio efectivo e indispensable para la recta administración de justicia". Se le denomina también "principio de la moralidad y exige que cuantos intervienen dentro del proceso procedan de buena fe y sean veraces, a fin de hacer posible el descubrimiento de la verdad (3).
(2) Relación Grandi, "Código de Procedimiento Civil Italiano, 1940, en Derecho Procesal Civil de Redenti, T. III, Buenos Aires, 1975, Pág. 212.
(3) López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Bogotá, 1974, Pág. 64.
5.3 El Principio de Economía Procesal:
Este principio nos dice que el proceso ha de desarrollarse con la mayor economía del tiempo, gasto y de esfuerzos. En el artículo 29 de la Ley 8 del 30 de marzo de 1982, se desprende claramente este principio.
5.4 Principio de Congruencia:
También se encuentra consagrado en la Ley que rige los Tribunal Marítimos, dicho principio se encuentra en el artículo 36, en donde nos dice que "No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pedido en la demanda. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, sólo se concederá lo probado". Según el profesor Guaps, citado por el Dr. Barsallo, "por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto a delimitar este objeto".
Igualmente, Aragones dice que, "por congruencia ha de entenderse aquel principio normativo dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico" (4)
El juzgador se pronuncia sobre todo por lo que se pide o sólo sobre lo que se le pide.
En la mencionada Ley 8, su artículo 37 nos dice que el juez debe darle a la demanda, petición o recurso, el trámite que legalmente le corresponda, aún cuando el señalado por el señalado por las partes esté equivocado". Aquí nos podemos percatar claramente del Principio de Impulso Procesal. Este artículo tiene concordancia con el artículo 476 del Código Judicial. También se establece el Principio de Impugnación ya que admiten los recursos de reconsideración y apelación que son recursos extraordinarios, dicho argumento se encuentra estipulado en el artículo 474 de dicha ley. Hay que tener en cuenta, que el recurso de reconsideración sólo es admisible contra aquellas resoluciones que no admiten apelación
(4) Aragonese, Pedro. Sentencias Congruentes, Madrid, 1975, Pág. 87.
Organización jurisdiccional
La Jurisdicción Marítima está compuesta y organizada de la siguiente manera:
La Corte Suprema de Justicia
El Primer Tribunal Marítimo, es creado mediante la Ley 8 de 31 de marzo de 1982. Con sede en Ancón, el cual está bajo el mando de un Juez que actualmente es el Magistrado Calixto Malcom.
El Segundo Tribunal Marítimo, éste es una figura nueva, el cual nace con la Ley 23 de 2001, Igualmente, con sede en Ancón, consta de un Juez que actualmente, está bajo el mando de la Jueza Gisela Agurto.
Ambos Tribunales, tienen la misma jerarquía, son independientes uno del otro y se admite en ciertos casos interponer ante la Sala Primera de lo Civil.
Según el artículo 2 de la Ley 8, modificado por la Ley 11, en su artículo 1 queda así:
Artículo 2: la justicia en materia marítima se ejerce:
Por los Tribunales Marítimos
Por los Tribunales Superiores de Justicia
Por la Corte Suprema de Justicia
Jurisprudencia
Entre las jurisprudencias que hayamos para agregar a nuestro trabajo, fueron las siguientes:
7.1 Primera Jurisprudencia:
Hecho: el marinero Correia demanda ala M/N Arauca de bandera de Estados Unidos de América. El demandante pretende que se le paguen los salarios adeudados en dos viajes de pesca y el valor de los boletos de avión que se utilizaron para la repatriación. Al contestar la demanda, la demanda se allana a la pretensión consistente en el pago de los salarios del último viaje y acepta pagar los gastos de repatriación.
Tribunal Marítimo (T. M.) En la audiencia ordinaria celebrada el 14 de noviembre de 1986, el Juez del T. M. Decide aplicar el artículo 470 de la Ley 8ª, condenando a la demandada a pagar los créditos sobre los cuales se allanó y ordena continuar el proceso a los demás. El 22 de abril de 1987, absuelve a la demandada del pago de las demás pretensiones.
Doctrina: (5 de noviembre de 1987):
"En esta audiencia ordinaria tampoco las partes se pusieron de acuerdo sobre las pretensiones, pero el juez, actuando de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 470 de la Ley Marítima, hizo la advertencia de que oportunamente dictaría la resolución reconociendo a la parte demandante la suma de… que se le adeudaban pro la demandada en concepto de salarios, en vista de que al contestar la demanda se allanó a una de las peticiones y reconoció deber esa suma líquida, siendo exigible a la parte actora.
Esta Corte, revisadas las probanzas de autos, arriba a la misma conclusión que lo hizo el Honorable Juez Marítimo, por las razones que a continuación se expresan: lo que se demanda en este caso son salarios y gastos de repatriación. En cuanto a los primeros, la parte demandada aceptó adeudar al demandante los salarios correspondientes al último viaje… pero la parte demandante no ha podido probar de ninguna manera que se le adeuda la diferencia entre B/. 7,091.35 y B/. 15,000.00 que corresponderían evidentemente al viaje anterior.
De conformidad con el artículo 206 de la Ley 8ª de 1982, reformada por la Ley 11 de marzo de 1986, corresponde a las partes probar los hechos que constituyen el fundamento del Derecho que le es favorable".
Derecho: artículos: 470, 497 y 206 de la Ley 8ª
Comentario: El procesalista español Francisco Ramos Méndez, considera que la declaración de voluntad en que el allanamiento consiste va más allá, pues afecta a todo el objeto del proceso. El fundamento del allanamiento lo encontramos en el Principio Dispositivo, que nutre el procedimiento marítimo panameño en cuanto al objeto litigioso y su relación con las partes, tal y como se observa en el artículo 470 de la Ley 8ª que en lo pertinente dispone:
"Artículo 470: si el demandado en su contestación a la demanda o en la audiencia preliminar de que trata el artículo 497, de esta Ley, se allana a una de las peticiones, o reconociere deber una suma líquida exigible, el juez dictará una resolución mediante la cual ordenará el cumplimiento de la obligación reconocida, y el proceso continuará por el resto de lo demandado…"
El principio dispositivo consiste en el predominio de la iniciativa de partes y así determina el nacimiento, desarrollo, contenido y terminación del proceso civil. Hace referencia al objeto litigioso.
7.2 Segunda Jurisprudencia:
Hechos: Giroelectrónica S.A. demanda a la M/N James Vashom en un proceso de ejecución de crédito marítimo privilegiado. La demandante alega que la demandada no le ha pagado por el servicio de reparación.
T. M.: Decisión se desestima la demanda ya que la demandante no ha podido probar que realizó las reparaciones, ni tampoco ha podido justificar el costo de dichas reparaciones.
Doctrina:
"…no obstante que la Sala reconoce esta realidad procesal probatoria (se aportaron muchas pruebas), resulta evidente que la cantidad de pruebas allegadas por las partes al proceso no acredita con certeza la plena comprobación de los hechos controvertidos del juicio, porque tales elementos de convicción aún apreciados en conjunto no han tenido la fuerza demostrativa suficiente para demostrar los hechos constitutivos relevantes de la pretensión del demandante… Este criterio por cuanto, precisamente, el artículo 206 de la Ley 8ª, recoge el principio del derecho procesal que a las partes incumbe probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que le son favorables, salvo aquellos que la norma citada expresamente mencionada tales como los hechos notorios que no requieren estar probados. Además se trata de obligaciones que se originan en una relación contractual entre las partes, y por ello, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas. Según el artículo 1100 del Código Civil.
Derecho: artículos: 206 de la Ley 8ª y 1100 del Código Civil.
Comentario: La institución de la carga de la prueba ha sido tema ampliamente debatido por los teóricos. La situación se hace relevante al momento de la valoración que hace el juzgador del caudal probatorio del proceso. La relevancia de la institución de la carga de la prueba era mayor cuando dominaba en los ordenamientos procesales el tradicional principio dispositivo del proceso, este es aquél en que se entendía que las partes tenían por sí solas la responsabilidad de adelantar los procesos y de aportar las pruebas, esta concepción se encontraba resumida en la frase "la justicia es rogada". Jaime Guaps, considera que la carga de la prueba, la lleva quien justifica, así:
"Como la carga de la prueba no consiste sino en el riesgo que corre un litigante de que el juez no se convenza de ciertos datos procesales, el perjuicio no puede sufrirlo sino la parte a quien favorezca el convencimiento del juez sobre tal dato. Esto quiere decir que cada una de las partes tiene la carga no sólo de alegar los datos que le interesen, sino en segundo lugar, de probarlos, determinándose su interés por el hecho de que el dato en cuestión funcione como supuesto de hecho de una norma cuya aplicación le interesa, lo que en definitiva, equivale a decir, que cada parte soporta la carga de probar los datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que le son favorables".
Luego de analizar todo el caudal probatorio presentado, la Sala Civil, se encontró con que no había suficiente certeza para conceder la pretensión, de allí que utilizó la regla de juicio que indica que el demandante tiene que ver insatisfecha su expectativa de lograr el reconocimiento judicial de su supuesto derecho, en vista de que no cumplió con la carga procesal que ponía en sus manos la posibilidad de convencer al juzgador, a través de medios de pruebas lícitos.
El Principio de Valoración de la Prueba, consiste en las facultades o reglas que rigen para el juzgador en la apreciación o valoración de los medios de prueba que se llevan al proceso.
7.3 Tercera Jurisprudencia:
Hechos: el capitán de la nave resulta despedido. Dicho capitán interpone demanda de crédito marítimo privilegiado contra la nave porque considera que se le adeudan una serie de prestaciones. La discusión del caso se centra en la valoración probatoria.
T. M.: Se accede a la pretensión, toda vez que el Tribunal Marítimo considera que las pruebas demostraban la existencia del crédito reclamado.
Doctrina: del 20 de mayo de 1987.
"Por lo que hace a la afirmación hecha por el recurrente en el escrito de sustentación de la apelación de que en el cuerpo de la sentencia no consta el detalle o desglose del monto a que fue condenado la empresa demandada, la Corte estima que ello es cierto. En consecuencia, a fin de cumplir con el principio de la sentencia debe estar en concordancia con las pretensiones oportunamente aducidas u debidamente probadas, la parte resolutiva de la sentencia apelada debe aclararse, lo que en efecto se hace a continuación". La decisión, se confirmó el fondo de la decisión del Tribunal Marítimo, pero se aclaró la sentencia, en el sentido de realizar el desglose de las prestaciones a que se hizo acreedor el demandante.
Derecho: Artículos: 389 de la Ley 8ª.
Comentario: En cuanto al contenido del Principio de Congruencia, el cual consiste en las exigencias de que las sentencias sean precisamente, congruentes, no sólo con ellas mismas, sino también con el objeto del proceso tal como quedó formulado por medio de los escritos de demanda y contestación de la demanda. Exige que el juzgador se pronuncie sobre todo lo que se pide y sólo sobre lo que se le pide, o sea, sobre todas las pretensiones sometidas a su examen y sólo sobre ellas.
Nuestra ley procesal marítima incluye este principio en su artículo 389.
Competencia en la jurisdicción marítima
Competencia:
Es la facultad de conocer en determinado asunto de carácter judicial con preferencia a otro tribunal de justicia. También es definida como la facultad de administrar justicia en determinadas causas.
Aplicando esta norma al Derecho Marítimo, la Competencia Marítima será la facultad de administrar justicia en los asuntos marítimos, como lo son los actos de comercio marítimo y lo concerniente a los actos de tráfico y transporte marítimo.
El Título II de la Ley 8ª, del 30 de marzo de 1982, por la cual se crea el Tribunal Marítimo, señala lo relativo a la competencia marítima en su artículo 17.
"Artículo 17: Los Tribunales Marítimos tendrán competencia privativa en las causas que surjan de los actos referentes al comercio, transporte y tráfico marítimo, ocurridos dentro del territorio de la República de Panamá, en su mar territorial, las aguas navegables de sus ríos lagos y en las del Canal de Panamá.
Los Tribunales Marítimos también tendrán competencia privativa para conocer de las acciones derivadas de los actos de que trata el párrafo anterior, ocurridos fuera del ámbito señalado en el inciso anterior, en los siguientes casos:
Cuando las respectivas acciones vayan dirigidas contra la nave o su propietario y la nave sea secuestrada dentro de la jurisdicción de la República de Panamá como consecuencia de tales acciones.
Cuando el Tribunal Marítimo haya secuestrado otro bienes pertenecientes a la parte demandada, aunque esta no esté domiciliada dentro del territorio de la República de Panamá.
Cuando la parte demandada se encuentre dentro de la jurisdicción de la República de Panamá y haya sido personalmente notificada de cualesquiera acciones presentadas en los Tribunales Marítimos.
Cuando una de las naves involucradas fuere de bandera panameña, o la ley sustantiva panameña resultare aplicable en virtud del contrato o de lo dispuesto por la ley panameña, o las partes que sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales Marítimos de la República de Panamá.
RECURSOS DENTRO DE LA JURISDICCION MARITIMA
1. Recurso de Apremio.
La Ley de Procedimiento Marítimo instituye una figura que tiene como objeto enervar los efectos del secuestro marítimo, destruyendo o desacreditando la prueba indiciaria que le sirve de sustento para ser acogido y así lograr la desafectación o gravamen judicial que pesa sobre el o los bienes secuestrados.
Las causas o motivos que justifican la procedencia de este mecanismo procesal marítimo, los señala la misma Ley en su artículo 186. Además, la jurisprudencia ha establecido otras razones por las cuales procede el apremio.
2. Recurso de Revisión Marítima
Aunque para la mayoría de las personas implicadas en el mundo jurídico, es poco conocida la figura de la revisión marítima, la misma existe en nuestra legislación, contemplada de forma expresa en los artículos 493 y 494 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982. Mencionamos el escaso conocimiento que del tema se tiene, porque incluso los propios litigantes que se dedican al área marítima, lo han ignorado; ya que en 23 años de vigencia de la Ley 8 de 1982, la cual rige todo lo concerniente a las normas procedimentales de la rama marítima, sólo se ha presentado un recurso de revisión marítima, el mismo se interpuso el 26 de septiembre de 1989 y lastimosamente, no tuvo éxito, pues fue rechazado de plano y no se instauró un recurso de apelación ante el resto de los magistrados, como pudo haber sido interpuesto.
Antes de seguir explicando, lo que produjo el rechazo del recurso en comento, debemos destacar, la procedencia que tiene la revisión marítima en nuestro país, para lo cual es pertinente examinar la siguiente norma:
Art. 493: "El recurso de revisión procede ante la Corte Suprema de Justicia contra las sentencias ejecutoriadas del Tribunal Marítimo y del Tribunal Superior de Justicia respectivos, dictadas en apelación en asuntos marítimos".
Como explica el artículo, observamos que la revisión marítima, al igual que la civil procederá contra sentencias ejecutoriadas, aspecto comprensible pues es innato a la naturaleza excepcional que alberga al recurso, requisito sine qua non para que se configure; además tiene otra similitud, ya que al igual que el recurso de la vía civil; el marítimo podrá ser recurrido solamente por sentencias proferidas por el Tribunal Marítimo y del Tribunal Superior de Justicia, con la diferencia que no será sentencias de primera instancia, sino de segunda, pues dichas sentencias deben ser de tribunales que dicten sentencias que decidan el recurso de apelación. Situación que no comprendemos, pues para que se produzca la revisión en el ordenamiento civil, es necesario que sean sentencias de única instancia, o sentencias apeladas, en donde dicho recurso no haya podido surtirse, y todo porque para el recurso de revisión es un instituto, que tratará circunstancias extrínsecas al proceso, las cuales no han podido ser debatidas, y no pareciera lógico que si tanto la revisión civil, como la marítima, tienen una regulación similar, como posteriormente se verá, lo cual es preciso, que ambas cumplan con los mismos requerimientos en cuanto a las resoluciones que proceden, debido a que si esto varía como elemento fundamental, que de una regulación procesal es, cambiaría el punto medular de ataque con el medio de impugnación.
El tipo de situaciones planteadas en líneas pasadas, nos induce a pensar cuál ha sido el motivo o razón, por el cual no se hace necesaria la utilización de la revisión marítima, pues como instituto procesal, no tendría mayor trascendencia, ya que por regla general con los medios ordinarios de impugnación se puede resolver las controversias que surgen por situaciones ajenas al proceso principal, sin tener que esperar a que se surta un recurso extraordinario, que por demás es muy formalista.
Quizás pueda deberse la ausencia de utilización del recurso, al desconocimiento de la materia, ya que ni siquiera existe jurisprudencia, pues sólo ha sido uno, el interpuesto desde que fue promulgada la ley marítima. En realidad la razón de este fenómeno, no lo podemos precisar, sólo podemos acotar en este apartado, la existencia de un recurso procesal marítimo, que aunque inutilizado, es previsto en el procedimiento marítimo panameño, y merece tener dentro de nuestro cuadro comparativo una breve exposición en este trabajo investigativo.
Por su lado, podemos observar la estructura general que comprende al recurso, pero para comprender dicha estructura es preciso ver el artículo que a continuación transcribiremos, el cual tiene la información más relevante, dicha información hace referencia a todo lo demás que rige la regulación de un recurso:
Art. 494: "Este recurso estará sujeto a las normas vigentes sobre revisión, en cuanto no estén en pugna con las disposiciones de la presente Ley".
Por lo transcrito, se deduce obviamente, que no será necesario tener que explicar paso por paso cuál es el tratamiento que le da la ley al recurso, pues es exactamente igual a la revisión civil y para que un estudioso del derecho marítimo pueda conocerlo sólo debe examinar lo dispuesto en la materia civil para este recurso extraordinario; veamos lo atinente al estado que deben tener las resoluciones procesales que proceden ante un recurso de revisión, que para ambas jurisdicciones observamos que a grandes rasgos lo único que cambia es la materia, y mencionamos esto pues podemos sostener con propiedad que el único recurso que se instauró en esta área, es decir la marítima, recibió un tratamiento similar a cualquier recurso de revisión civil, ya que al examinar la jurisprudencia del mismo, el limitante que tuvo el recurso para su trámite, no consistió en la regulación del mismo y la contraposición de normas que en un caso de esta naturaleza se puede dar, en realidad lo que sucedió fue que el revisionista, no fundamentó debidamente la causal que invocó, situación que se ha dado en innumerables ocasiones en la esfera civil, por lo que el rechazo de la única revisión marítima interpuesta se debió a la negligencia o impericia del litigante recurrente.
Nosotros decidimos realizar la comparación de la revisión marítima de esta forma, siendo sucinta y precisa, ya que como se ha mencionado, este es un recurso que aunque existente legalmente, es inexistente en la práctica, debido a que ni siquiera hay jurisprudencia del mismo, gracias a su falta de interposición, no podríamos afirmar con certeza, cuál ha sido el motivo influyente para que dicho recurso se mantenga hace tantos años en desuso, ya que luego del examen de la ley y del tratamiento que en aquel entonces le dio la Máxima Corporación de Justicia, no debieran existir dudas, ni complicaciones en cuanto a su interposición y trámite.
Conclusión
La jurisdicción, como mencionamos en el contenido del trabajo, es la autoridad que tiene uno para gobernar o para aplicar las leyes en juicio, y de esto podemos decir que la importancia principal de la jurisdicción marítima, es que permite tramitar los casos con la especialidad requerida y en una forma más ágil.
El tribunal marítimo hizo uso de una ley para crear otro, dado que no se daba a vasto con tantos trámites y ambos tribunales son los encargados de administrar justicia en asuntos marítimos que ocurran en el mar territorial dentro y fuera de nuestra jurisdicción y que tiene todas las aguas incluyendo las del Canal de Panamá.
Existen diversas razones por la cual éste tribunal es único, se dice de esta manera, ya que su soberanía es una sola, es totalmente infraccionable e independiente de tomar sus propias decisiones en la materia correspondiente. Solo existe una primera instancia que es ante la Sala Primera de lo Civil, no existen municipalidades dentro de éste.
Sus leyes son totalmente aplicables y ejecutadas. Podemos concluir diciendo que este es el único Tribunal que consta de una sola instancia y que actúa de manera independiente.
Autor:
Eduardo Solís
Katherine Pandiella
Lorenzo Molina
Serafín González
Yhinezka González
Zahira Thomas
A Consideración de la Profesora:
Emma Marysol Rodríguez
Fecha de Entrega
28 de marzo del 2010
Año Lectivo
2010
I.S.A.E. UNIVERSIDAD
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
LICENCIATURA EN DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
SEDE DE BOCAS DEL TORO
Cátedra:
Derecho Marítimo
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