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Tutela judicial efectiva. Derecho a un juez independiente e imparcial (España) (página 2)

Enviado por EMILIA


Partes: 1, 2

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20 Artículo 558 LOPJ, "1. El gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional de acuerdo con la Constitución y la presente Ley Orgánica. 2. El Consejo General del Poder Judicial tiene su sede en la villa de Madrid. Libro VIII introducido por el número uno de la L.O. 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («B.O.E.» 29 junio). Téngase en cuenta que la citada L.O. 4/2013, de 28 de junio, entra en vigor el día 30 de junio de 2013 en lo relativo a la renovación, designación y elección de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial y a la constitución del mismo, el resto de la regulación entrará en vigor el día en que se constituya el primer Consejo General del Poder Judicial conforme a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.Vigencia: 30 junio 2013 visto en http://noticiasjuridicas.com ? § b) El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es un requisito exigido por el art. 24.1 de la CE. Este precepto constitucional impide la designación de jueces ad hoc, y en esa medida también protege la imparcialidad del juez. Para Colmero. M, el juez designado previamente por la ley, con carácter general para todo tipo de asuntos, sin atención a las particularidades del caso que a resolver, es un Juez que, en principio, puede considerarse imparcial.21

El artículo 117.1 de la CE dice que "La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley", para ello establece una serie de garantías en el apartado segundo de este artículo en el que se dice que "Los jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley", de esta forma se garantiza la independencia de cada uno de los jueces y magistrados por las que ningún juez y/o magistrado podrá ser separado, suspendido, trasladado ni jubilado para evitar que continúe con un procedimiento que está llevando ni para impedir que pueda dictar una resolución en el mismo, teniendo total libertad para ejercer su jurisdicción sin interferencias de ningún tipo.

El derecho a un juez ordinario, como presupuesto esencial para la tutela judicial efectiva, implica en primer lugar que el órgano judicial haya sido creado por la norma; en segundo lugar que la ley le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que determina su actuación, y en tercer lugar, que su régimen orgánico no permita entenderlo como juez excepcional, todo ello en aras de garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces.22 Para Goig Martínez, este derecho exige, no sólo , la aplicación de los principios de jurisdicción y competencia, sino los relativos a la idoneidad del juez para el caso concreto, entre los que resaltan la preparación y la imparcialidad, y, en consecuencia, la ecuanimidad, la rectitud, el desinterés y la neutralidad.

Como ha indicado el TEDH, el derecho a un juicio justo y equitativo exige la garantía del derecho al juez imparcial, habiendo establecido dicho Tribunal, como criterios para la determinación de un tribunal, no sólo el modo de designación, sino también la duración del mandato de sus

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21(Colmenero, M. , "La garantía del derecho a un juez imparcial", Persona y Derecho. 55** (2006) 721- 739) 22 Goig Martínez, J.M., "El Derecho a la tutela judicial efectiva" dentro del manual "Dogmática y practica de los Derechos Fundamentales, coordinador Sánchez González, S. Edit Tirant Lo Blanch 2006, p. 363 miembros, la existencia de garantías contra presiones exteriores, y la apariencia o no de independencia23.

c) La Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde. A este respecto el Artículo 217 de la LOPJ dispone que " El juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.". Continúa la Ley estableciendo de forma terminante que la sanción al incumplimiento de esta exigencia es la inadmisión a trámite de forma que no parece posible aceptar una alegación efectuada en un recurso cualquiera que este sea, cuando no fue realizada en el momento procesal oportuno, de esta forma se expresa en el Artículo 223 cuando establece en su apartado primero que "La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite". d) La existencia de garantías contra las presiones externas. A este respecto no resulta fácil determinar o establecer que ha de entenderse por protección o garantías frente a presiones externas pues no tenemos en nuestro ordenamiento jurídico mecanismos de protección frente a la opinión y a la presión popular que, por ejemplo, puede afectar a todo individuo que está integrado en la sociedad y a la que no es ajeno ninguno de los miembros que integran la carrera judicial.

El reconocimiento de los derechos sociales al máximo nivel constitucional no resuelve por sí mismo los diversos problemas conceptuales y de tutela judicial efectiva que se asocian a los mismos. Con respecto a la tutela judicial efectiva y a la tutela judicial de las decisiones, se establece la intervención del Tribunal Constitucional como máximo interprete de la Constitución en materia de garantías constitucionales, a través del recurso de amparo. El Tribunal Constitucional no forma parte propiamente del Poder Judicial y se encuentra contemplado en los artículos 159 a 165 de la Constitución, artículos que fueron desarrollados en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional que dispone en su artículo 1 que "El Tribunal Constitucional, como interprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido a la Constitución y a la presente Ley" , en el artículo 2 de la Ley se dispone que el Tribunal Constitucional conocerá de las materias que se

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23 STEDH 547/2001, Apdo. 37 citada por Goig Martínez, J.M., "El Derecho a la tutela judicial efectiva" dentro del manual "Dogmática y practica de los Derechos Fundamentales, coordinador Sánchez González, S. Edit Tirant Lo Blanch 2006, p. 364 contemplan en el mismo , en los casos y en la forma que se determina en la Ley.

La singularidad fundamental, que ofrece la doctrina constitucional frente a la jurisprudencia ordinaria, viene asociada a que el Tribunal Constitucional no queda incluido en el marco del poder de la jurisdicción ordinaria al no formar parte del Poder Judicial, pudiendo así someter a control a la jurisdicción ordinaria en materia de derechos fundamentales a través de recurso amparo cuyo requisito previo de admisibilidad exige el agotamiento de todos los recursos jurisdiccionales respecto da acción. De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se entienden incluidos en el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo el derecho de acceso a los órganos judiciales por parte de los ciudadanos que invoquen la lesión de sus derechos o intereses legítimos, sino también otros muchos derechos fundamentales, tales como el derecho a obtener una resolución de fondo, motivada, fundada en derecho y congruente, el derecho a utilizar los medios de impugnación, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes y el derecho a la cosa juzgada, así como el trascendental derecho a no sufrir indefensión.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el primer contenido del derecho a obtener la tutela de Jueces y Tribunales, en un orden cronológico y lógico, es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. Así lo expone en la Sentencia 90/2013, de 22 de abril de 2013. Recurso de amparo 2090-2011, FJ 7º, declara que "es doctrina reiterada de este Tribunal que el primer contenido del derecho a obtener la tutela de Jueces y Tribunales, en un orden cronológico y lógico, es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas…" 24

e) Sobre si hay o no apariencia de independencia.

No resulta fácil en este supuesto determinar o establecer que ha de entenderse por "apariencia de independencia" pues esta premisa ocupa un margen de apreciación muy subjetivo atendiendo a la razonabilidad de los temores o dudas del justiciable acerca de la independencia del Tribunal y que puede tener la tendencia a ver en el Tribunal que estudia su caso una

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24 http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE­A­2013­5433 situación de amenaza al experimentar legítimamente dudas en cuanto a la independencia e imparcialidad estructural del Tribunal. Así lo expone en la Sentencia 90/2013, de 22 de abril de 2013. Recurso de amparo 2090-2011, FJ 7º, declara que "Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión judicial sea la aplicación no arbitraria ni irrazonable de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente con relevancia constitucional, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6, y 308/2006, de 23 de octubre, FJ 5)".

25 Por su parte en la Sentencia nº 145/2012, de 2 de julio el TC aclara que la CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho que llevan a cabo los jueces y tribunales de este país pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de esta forma lo expone el TC cuando dice que "Según consolidada doctrina de este Tribunal, el derecho reconocido en el art. 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales (SSTC 308/2006, de 23 de octubre, FJ 5; 3/2011, de 14 de febrero, FFJJ 3 y 5; 183/2011, de 21 de noviembre, FFJJ 5 y 7, y 13/2012, de 30 de enero, FJ 3, entre otras muchas). Lo que, en todo caso, sí garantiza el art. 24.1 CE es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso (últimamente, por todas, SSTC 38/2011, de 28 de marzo, FJ 3, y 13/2012, de 30 de enero, FJ 3). Ello implica, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo término, que la motivación esté fundada en Derecho (SSTC 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2; 64/2010, de 18 de octubre FJ 3, y 13/2012, de 30 de enero, FJ 3, entre otras muchas), exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y

edu.red25 Sala Primera. Sentencia 145/2012, de 2 de julio de 2012 (BOE núm. 181, de 30 de julio de 2012).

no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, FJ 7, y 13/2012, de 30 de enero, FJ 3).Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión judicial sea la aplicación no arbitraria ni irrazonable de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente con relevancia constitucional, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6, y 308/2006, de 23 de octubre, FJ 5)." Por lo que respecta a la independencia judicial, el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 19 de Marzo de 201226, se ha pronunciado sobre el alcance de la misma en España, y dado que la sede de las deliberaciones tuvo lugar en Cádiz para festejar el aniversario de la Constitución de 1812, diríase que han mandado el mensaje de que la independencia no es una especie del castizo "Viva, la Pepa" que permita todo. Esta sentencia constituirá el marco legal de lo que es la "independencia judicial", y además se dicta para resolver una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo de Elche: ¿ resulta contrario a la independencia judicial constitucionalmente garantizada (art.117.1 CE) que la doctrina legal sentada por sentencias estimatorias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en interés de ley (art.100.7 LJCA), vincule a todos los pleitos y jueces contencioso- administrativos?27

El Tribunal Constitucional declara en el Fundamento Jurídico cuarto que la independencia del Poder Judicial está sujeta exclusivamente al imperio de la Ley sin sujeción alguna al dictado de ordenes del Poder Ejecutivo de forma que el TC dice en el citado FJ 4º): "La independencia del poder judicial, que se predica de todos y cada uno de los jueces y magistrados en cuanto ejercen la función jurisdiccional, implica que, en el ejercicio de esta función, están sujetos única y exclusivamente al imperio de la ley, lo que significa que no están ligados a órdenes, instrucciones o indicaciones de ningún otro poder público, singularmente del legislativo y del ejecutivo. E incluso que los órganos judiciales de grado inferior no están necesariamente vinculados por la doctrina de los Tribunales superiores en grado, ni aun siquiera por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la excepción, de la que seguidamente nos ocuparemos, de la doctrina sentada

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26 Texto de la sentencia en https://www.boe.es/boe/dias/2012/04/12/pdfs/BOE­A­2012­5000.pdf 27(Chaves García, José Ramón , visto en http://contencioso.es/2012/03/28/el-tribunal- constitucional-situa-la-independencia-judicial-en-sus-justos-terminos/ ) en los recursos de casación en interés de ley; todo ello sin perjuicio de hacer notar que toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el art. 1.6 del Código civil, y tiene, por ello, vocación de ser observada por los Jueces y Tribunales inferiores, en los términos que después se expresan, a lo que ha de añadirse que la infracción de la jurisprudencia constituye motivo de casación en todos los órdenes jurisdiccionales." Continúa diciendo el TC que "

Así configurado, el principio de independencia judicial es consustancial a todo Estado democrático, y su reconocimiento en España tiene origen en la Constitución de Cádiz de 1812.(…) Es obligado, por tanto, reconocer que la fórmula empleada por el art. 117.1 de la vigente Constitución de 1978, conforme al cual "La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley", es deudora históricamente de la obra de las Cortes de Cádiz, lo que es de justicia reconocer con ocasión del doble centenario de la promulgación de la Constitución de 1812. Y es que, en efecto, como bien advirtieron ya los constituyentes de Cádiz, la independencia es atributo consustancial a la función de juzgar, en cuanto implica que Jueces y Tribunales no están subordinados en el ejercicio de su función jurisdiccional a ningún otro poder público, sino sometidos única y exclusivamente "al imperio de la ley", esto es, sujetos al Derecho.

Ello significa que, a diferencia de lo que acontece con los poderes legislativo y ejecutivo, que disponen legítimamente de un amplio margen (siempre dentro del ordenamiento jurídico, como advierte el art. 9.1 CE) para adoptar de manera discrecional decisiones políticas, los Jueces y Tribunales integrantes del poder judicial no pueden ejercer su función jurisdiccional con discrecionalidad política ni según su libre albedrío, sino que han de juzgar sometidos al imperio de la ley, con sujeción al sistema de fuentes establecido. Por eso la legitimación democrática del poder judicial deriva directamente de la Constitución, que configura a la justicia como independiente, sometida únicamente al Derecho y no a opciones políticas. Es más, si en un Estado no existe un poder judicial independiente (independencia que se predica de todos y cada uno de los jueces y magistrados integrantes del poder judicial) entonces lo que no hay es Estado de Derecho, pieza esencial, como es sabido, de un Estado auténticamente constitucional. Bien puede afirmarse por todo ello que, en el ejercicio de su función constitucional, el juez es libre en cuanto que sólo esta sujeto al imperio de la ley.

O, dicho de otro modo, que los Jueces y Tribunales son independientes porque están sometidos únicamente al Derecho. Independencia judicial y sumisión al imperio de la ley son, en suma, anverso y reverso de la misma medalla, como así ha tenido ocasión este Tribunal de declararlo en reiteradas ocasiones: "la independencia judicial de cualquier presión o influencia externa tiene como anverso el sometimiento exclusivo de los Jueces a la Ley y al Derecho, principio de juridicidad, más allá del de legalidad, que implica el respeto no sólo a las normas sino también a los usos y costumbres, a los principios generales del Derecho y a la doctrina legal del Tribunal Supremo con valor complementario del ordenamiento jurídico" (STC 133/1995, de 25 de septiembre, FJ 5)". En el Fundamento Jurídico nº 6 dice el Tribunal Constitucional recuerda distintas sentencias en las que proclama que la independencia del Poder Judicial se predica de todos y cada uno de los jueces que integran el mismo en cuanto que al ser los encargados de ejercer la función jurisdiccional son efectivamente los encargados de ejercerla y que es la misma Constitución la encargada de prever distintas garantías para asegurar esa independencia y de esta forma se expresa el alto Tribunal ". Además, la proclamación constitucional de la independencia del poder judicial va acompañada del establecimiento de diversas garantías adecuadas a asegurar su efectividad, como son, entre otras, la inamovilidad, la imparcialidad, el estatuto jurídico de jueces y magistrados, y el régimen de responsabilidad, cuestiones en las que también resuenan los lejanos ecos de la Constitución gaditana de 1812.

A dichas garantías de la independencia judicial ya hemos tenido ocasión también de referirnos en nuestra doctrina, y así es oportuno recordar la STC 108/1986, de 26 de julio, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en la que afirmamos que "El Poder Judicial consiste en la potestad de ejercer la jurisdicción, y su independencia se predica de todos y cada uno de los jueces en cuanto ejercen tal función, quienes precisamente integran el poder judicial o son miembros de él porque son los encargados de ejercerla. Así resulta claramente del artículo 117.1 de la Constitución […]. Naturalmente, la independencia judicial (es decir, la de cada Juez o Tribunal en el ejercicio de su jurisdicción) debe ser respetada tanto en el interior de la organización judicial (art. 2 de la LOPJ) como por «todos» (art. 13 de la misma Ley). La misma Constitución prevé diversas garantías para asegurar esa independencia. En primer término, la inamovilidad, que es su garantía esencial (art. 117.2); pero también la reserva de Ley Orgánica para determinar la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados (art. 122.1), y su régimen de incompatibilidades (art. 127.2).

No es necesario ni posible entrar aquí en un examen detallado de la especial situación del poder judicial y de sus integrantes en la Constitución, aunque conviene señalar que esa independencia tiene como contrapeso la responsabilidad y el estricto acantonamiento de los Jueces y Magistrados en su función jurisdiccional y las demás que expresamente les sean atribuidas por Ley en defensa de cualquier derecho (art. 117.4), disposición esta última que tiende a garantizar la separación de poderes" (FJ 6)".

Por último, el Tribunal Constitucional hace una referencia en la STC 29 marzo de 1012 a que los jueces no están sometidos ni vinculados por las sentencias del Tribunal Supremo, bastandoles con motivar su criterio para apartarse de los mismos, con la sola excepción de las sentencias estimatorias que sientan doctrina legal, que deben seguir fielmente dejando la puerta abierta para que los jueces puedan acudir al Tribunal Constitucional para que zanje sus dudas, de esta forma lo aclara en el Fundamento Jurídico nº 7: " Conforme a lo expuesto, la independencia judicial (art. 117.1 CE) permite que los órganos judiciales inferiores en grado discrepen, mediante un razonamiento fundado en Derecho, del criterio sostenido por Tribunales superiores e incluso de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo (art. 1.6 del Código Civil), si fuere el caso, sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en aplicación de la ley, al tratarse de órganos judiciales diferentes (SSTC 160/1993, de 17 de mayo, FJ 2; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; y 87/2008, de 21 de julio, FJ 5, por todas), y tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva, con la excepción, justamente, del supuesto de la doctrina legal que establezca el Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación en interés de ley, precisamente por los efectos vinculantes que tiene para los órganos judiciales inferiores en grado, supuesto excepcional en que estos órganos judiciales quedan vinculados a la "doctrina legal correctora" que fije el Tribunal Supremo (STC 1 1/1992, FJ 4), so pena de incurrir incluso, como ya se dijo, en infracción del art. 24.1 CE por inaplicar el precepto legal con el contenido determinado por esa doctrina legal que les vincula por imperativo de lo dispuesto en el art. 100.7 LJCA (SSTC 308/2006, FJ 7, y 82/2009, FJ 8). Ciertamente, la doctrina legal de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sentada en las sentencias estimatorias de recursos de casación en interés de ley vincula a los órganos judiciales inferiores en grado de dicho orden jurisdiccional cuando hayan de resolver asuntos en los que resulte aplicable la disposición sobre la que ha recaído esa interpretación vinculante, por imperativo legal, del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE). Sin embargo, no por esa vinculación queda abolida o cercenada en tales supuestos la independencia judicial de los órganos judiciales inferiores en grado.(…)

Recuérdese, por otra parte, el carácter excepcional del recurso de casación en interés de ley, tanto por la limitación de los legitimados para su interposición, como por su finalidad específica: corregir las sentencias de los Tribunales inferiores que se estiman "gravemente dañosas y erróneas", de manera que el Tribunal Supremo pueda fijar, en su caso, una doctrina legal correctora y vinculante, pero respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia impugnada (STC 1 1/1992, FJ 4). A lo anterior cabe añadir que los Jueces o Tribunales de grado inferior no vienen compelidos sin más remedio y en todo caso a resolver el litigio sometido a su jurisdicción ateniéndose al contenido del precepto legal aplicable que resulta de esa interpretación vinculante del Tribunal Supremo, si estiman que esa interpretación dota al precepto legal de un contenido normativo que pudiera ser contrario a la Constitución. En efecto, también la independencia judicial queda reforzada mediante la cuestión de inconstitucionalidad que el órgano judicial inferior en grado siempre podrá plantear ante el Tribunal Constitucional (art. 163 CE, arts. 35 y 36 LOTC y art. 5.2 LOPJ) respecto de ese precepto legal cuyo contenido normativo ha sido concretado de manera vinculante para ese órgano judicial por una sentencia del Tribunal Supremo en interés de ley, por imperativo de lo dispuesto por el legislador en el art. 100.7 LJCA. (…)

Efectivamente, el órgano judicial inferior en grado del orden jurisdiccional contencioso- administrativo puede promover en este supuesto cuestión de inconstitucionalidad, pero no para cuestionar la interpretación sentada en interés de ley por el Tribunal Supremo (aunque en el Auto de planteamiento así se dijese en el presente caso, sin mucha precisión), pues lo que en realidad se está cuestionando por el órgano judicial es la ley misma, esto es, el precepto legal aplicable para resolver el litigio sometido a su conocimiento, con el contenido vinculante que para todos los órganos judiciales inferiores en grado, conforme a lo dispuesto en el art. 100.7 LJCA, ha sido determinado por el Tribunal Supremo en sentencia dictada en recurso de casación en interés de ley, interpretación que así se incorpora al precepto mismo. En definitiva, los jueces no están sometidos ni vinculados por las sentencias del Tribunal Supremo, bastando con motivar su criterio para apartarse de los mismos, con la sola excepción de las sentencias estimatorias que sientan doctrina legal, que deben seguir fielmente." Junto al derecho a un Tribunal independiente, exige el art 6.1 del CEDH, además, que se garantice la <

>. La jurisprudencia del TEDH sobre la imparcialidad del mismo es rica y compleja, si cabe,28. Ello no es sino consecuencia de que la doctrina elaborada por el TEDH sobre la imparcialidad del Tribunal ha estado muy apegada al caso concreto29. La influencia de dicha doctrina en la jurisprudencia del TC español ha sido más que evidente,. Como muestra de ello, puede afirmarse que tras una etapa inicial en la que, en ausencia de reconocimiento constitucional expreso, se quería fundamentar la exigida imparcialidad judicial en el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art 24.2 CE)

El TC hace referencia al artículo 6 del CEDH y al art 47 de la Carta e los Derechos Fundamentales de la Unión Europea concluyendo que "Obvio es, por otra parte, como también advertimos en la citada STC 108/1986, FJ 7, que "la concepción expuesta de la independencia del Poder Judicial es compartida, en sus líneas generales, por todos los países de nuestra área jurídico-política", a lo que cabe añadir que asimismo es coincidente dicha concepción con la que reflejan diversos Textos internaciones sobre derechos fundamentales y libertades públicas suscritos por España: art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, art. 14.1 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea". f) La imparcialidad judicial puede resultar lesionada cuando un Tribunal sea de apelación o de segunda instancia resuelve sobre el fondo habiendo, previamente, adoptado también una decisión en la misma causa. En el mismo supuesto se encontraría un juez que intervenga en la vista de un supuesto tras haber participado en la instrucción de la causa en cuyo caso habrá de abstenerse de participar en la vista y de dictar una Sentencia para no lesionar el derecho del justiciable.

El Tribunal Constitucional estudia la imparcialidad judicial desde una doble vertiente: una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no mantenido relaciones indebidas o inadecuadas con las partes y otra imparcialidad objetiva referida al objeto del proceso, así en Sentencia nº 149/2013, de 9 de septiembre de 2013, R Amparo 11-2010, declara que "a)

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28 Según , 2001 , p . 183 citado por EspazaLeibar y Etxeberria Guridi. P 174 29( JIMENEZ ASENSIO, imparcialidad judicial y derecho al juez imparcial, 2002, p.185 citado por Espaza Leibar y Etxeberria Guridi. P 175) La imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. Una «imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él» (por todas STC 47/2011, de 12 de abril, FJ 9). b) La garantía de la imparcialidad objetiva «pretende evitar toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso» (STC 313/2005, de 12 de diciembre, FJ 2). Esto es «que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor» (STC 11/2000, de 17 de enero, FJ 4). Tales convicciones previas no merecen, en sí mismas, tacha alguna, pero «la sola posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que proceda, pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro – en el juicio o en el recurso– una justicia imparcial.

La Ley, ante tal riesgo, no impone al Juez abandonar o superar las convicciones a las que así legítimamente llegó, ni exige tampoco a los justiciables confiar en que esa superación se alcance. Más bien permite, mediante la abstención de aquél o la recusación por éstos, que quede apartado del juicio del recurso el Juez que ya se ha formado una convicción sobre la culpabilidad del acusado o que puede haberla adquirido en el curso de instrucción». (SSTC 157/1993, de 6 de mayo; FJ 3 y 11/2000, FJ 4, que cita la anterior). c) No basta que tales dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de la parte, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, STC 47/2011, de 12 de abril, FJ 9). Se hace necesario examinar las circunstancias del caso, en tanto que «la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción simultánea de determinadas funciones instructoras y juzgadoras puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva del juzgador.» (STC 60/1995, de 16 de marzo, FJ 4, que acomoda la interpretación del mencionado derecho a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos). d) Tales dudas resultan de «la incompatibilidad entre las funciones de resolver, o dictar el fallo, con las previas de acusación o de auxilio a la acusación» (STC 11/2000, FJ 4, y las que en ella se citan), o del presupuesto por el que son «constitucionalmente incompatibles las facultades de instrucción y las de enjuiciamiento» (STC 11/2000, FJ 4, y las que en ella se citan)."

Aclara el TC en la mencionada sentencia que el Juez o Tribunal que decide la admisión de una denuncia o una querella no pierde la imparcialidad pues es cuando avanza el procedimiento y en el transcurso de la practica de diligencias cuando se amplían las facultades judiciales, continúa el TC con su exposición diciendo: " Ahora bien, «no se ha considerado que pierde la imparcialidad objetiva el Juez que decide la admisión de una denuncia o una querella» (STC 11/2000, FJ 4), pues el Juzgado «tiene en los comienzos del procedimiento muy escaso margen de decisión: está obligado por la ley a incoar procedimiento cuando recibe una denuncia, salvo excepciones … Sólo después, conforme avanza la instrucción, se amplían las facultades judiciales: cuando se ha iniciado la comprobación del hecho denunciado, practicándose las diligencias iniciales, puede el Juzgado acordar el sobreseimiento de la causa por los motivos previstos por los arts. 637 y 641 de la Ley (SSTC 34/1983, fundamento jurídico 1 y 2, y 40/1988, fundamento jurídico 3).» (STC 41/1998, de 24 de febrero, FJ 17). Tampoco «consideramos lesionado al derecho a la imparcialidad del juez en el caso de revocación del sobreseimiento acordado por una Sala unipersonal cuando el enjuiciamiento correspondió a una Sala de tres Magistrados» (STC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 5). Igualmente no quiebra la imparcialidad cuando el Juez instructor de la causa se limita únicamente a formar parte de la Sala que dicta una providencia de mera ordenación del procedimiento que nada decide, ni en lo concerniente a los aspectos materiales o de fondo del citado recurso de apelación (STC 238/1991, de 12 de diciembre, FJ 3), o cuando únicamente se «ejerció un control de estricta legalidad sobre la regularidad procedimental de la actuación investigadora, acordando su corrección, por razón de la palmaria contradicción de la resolución apelada con la anterior resolución firme del Juzgado ordenando la apertura de diligencias previas» (STC 38/2003, de 27 de febrero, FJ 3)."

Por último, hemos de señalar que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho que, evidentemente eliminaría la arbitrariedad en las resoluciones dictadas, sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, derecho que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión impeditiva del enjuiciamiento del fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial, así lo refleja el TC en su reciente sentencia 8/2014 en la que El TC ampara a centenares de viajeros afectados por el cierre del espacio aéreo decretado por el Gobierno como consecuencia de una huelga de controladores.

Considera la Sala en esta sentencia que las resoluciones recurridas lesionan su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto no motivaron suficientemente por qué debían los afectados, para exigir responsabilidad de la Administración, presentar recurso de manera individual y no conjunta. En el FJ 3º dice el Tribunal que "Según reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal, ese derecho implica, en primer lugar, también en relación con decisiones de naturaleza procesal que obstaculicen una respuesta sustantiva a las pretensiones, que la resolución esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación exteriorice una fundamentación en Derecho, en respuesta a la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (entre tantas otras, STC 183/2011, de 21 de noviembre, FJ 5, y las allí citadas)". 30

Conclusión

La necesidad de que el derecho a la tutela judicial efectiva resulte nítido y transparente es una de las piezas básicas para que cualquier ordenamiento jurídico sea justo y garante de los derechos que protege, y si bien a lo largo de los últimos años se ha recorrido un largo y positivo camino desde que se promulgó la Constitución vigente en nuestro país. Impartir justicia significa imparcialidad en la toma de decisiones sin interferencia de ningún tipo. El juez debe escuchar atentamente a las partes sin prejuicios o impresiones a favor o en contra de ninguna de ellas. Debe responder a todas y cada una de las cuestiones que se le formulen con sujeción estrictamente a la ley. Debe pondera prudentemente las cuestiones sometidas a su consideración así como las distintas opciones que se le ofrecen y debe , por último decidir imparcialmente sin injerencias en su labor. Para ello cuenta con los medios legales que el Ordenamiento Jurídico le proporciona.

La Constitución Española de 1978 y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por España y vigentes, exigen que todos los tribunales de justicia del país deban estar organizados de una manera tal que se garantice el derecho fundamental del justiciable a contar con jueces y tribunales independientes e imparciales.

edu.red30 STC Sala 2ª, S 27-1-2014, nº 8/2014, BOE 48/2014, de 25 de febrero de 2014, rec. 6112/2012. Pte: Valdés Dal-Re, Fernando. EDJ 2014/3767.

Para garantizar la debida independencia judicial el poder legislativo debería disponer un adecuado nombramiento de los jueces con total transparencia, de modo tal que no se permita que el poder político tenga influencia sobre las decisiones de los jueces, cuestión esta que está en los últimos tiempos tan en entredicho y es objeto de controversia y discusión en foros nacionales y periodísticos y que en poco favorece a la consideración social de la labor judicial. Los jueces no deben estar a merced del poder político de turno en lo que respecte a la relación con la permanencia en el cargo judicial pues eso influirá negativamente en la independencia de cada uno de ellos a la hora de tomar sus decisiones. La percepción que los ciudadanos tienen del Consejo General del Poder Judicial tiende a ser, aparentemente, la de un órgano politizado, alejado de la apariencia de neutralidad que siempre se le ha atribuido, sensación que se ha incrementado en los últimos tiempos no ya por la ideología que se supone a cada uno de los jueces y magistrados que integran el poder judicial a la que tiene, por supuesto, derecho sino a la forma de elección de los miembros que conforman su órgano de gobierno.

En la actualidad y en el día a día las decisiones tomadas por los jueces y magistrados se hacen de forma totalmente independiente, salvaguardando siempre la imparcialidad judicial que debe permitir que los jueces fallen los asuntos sometidos a su decisión sólo tomando en consideración el criterio establecido en la ley y no su propio interés, decisiones tomadas bajo el precepto constitucional. Es un dicho popular en el foro de los profesionales de la justicia que "es preferible un mal acuerdo que una sentencia dilatada en el tiempo". Varias son las causas por las que un Juez o Magistrado puede llegar a ser imparcial en la toma de sus decisiones: amigismo, parentesco con alguna de las partes, rencor, amistad o enemistad manifiesta con alguno de los participantes en el proceso, ya sean partes o profesionales, cuentas pendientes, dinero, amenazas, temores, ideologías, y un sin fin de posibilidades que pudieran afectar a la imparcialidad de sus decisiones.

Actualmente la acumulación de asuntos se ha incrementado exponencialmente desde la entrada en vigor de la modificación que sufrió la LOPJ el 27 de diciembre de 2012, publicada al día siguiente y en cuya Exposición de Motivos se dice que "se pretende posibilitar que en la práctica totalidad de los casos las resoluciones judiciales sean dictadas por miembros de la carrera judicial y que la actuación de jueces y magistrados sustitutos y suplentes sea excepcional, en función de la disponibilidad presupuestaria", para lo cual se acuerda que los más de mil jueces y magistrados sustitutos que prestaban sus servicios a la Administración de Justicia hayan visto rescindidos los llamamientos con el consiguiente aumento de carga de trabajo de los jueces y magistrados titulares en detrimento de la calidad de las resoluciones judiciales que éstos dictan y de la mayor dilatación en el tiempo de las mismas que perjudican al justiciable que ve como sus derechos se eternizan en determinados juzgados.

Costó muchos años, vidas y sacrificios llegar al Siglo de las Luces, declara Lorenzo Ros Sánchez , Ex-decano del Colegio de Abogados de Baleares (ICAIB) (www.eldiariodemallorca.es) y no nos queda más que estar con su afirmación de que cuantos menos jueces más dilación y no queda sino llegar a la conclusión de que quizá sea ese el fin de la precariedad en cuanto a la dotación de medios judiciales, de esa forma se consigue que los procedimientos se dilaten hasta el infinito y prescriban las acciones que pudieran proceder.

Los juzgados de nuestro país están saturados y no ya no se les dota de medios para realizar su trabajo con un mínimo de eficiencia, tanto materiales como personales, sino que se recortan los ya existentes con el consiguiente perjuicio para el justiciable que es, en última instancia, quien sufre las consecuencias y quien desconoce los entresijos judiciales que impiden que pueda obtener una satisfacción adecuada a Derecho sin dilaciones indebidas. Nuestros jueces no juzgan personas sino conductas que se adecúan, o no, a lo que está establecido en la norma, no se condena a una persona en particular por ser un delincuente sino porque en un momento de su vida ha realizado un hecho delictivo ( bien es cierto que hay personas que realizan actividades delictivas con mayor asiduidad que otras y que hacen de esta actividad su verdadera profesión), tratándose , por tanto de realizar un dictamen técnico, que no moral, sobre la acción determinada de un individuo en un momento puntual de su vida y que se ajusta a lo especialmente tipificado en la norma.

En definitiva se trata de realizar un trabajo, de resolver un supuesto practico con los medios de que se dispone y esto es debido a que nuestros juzgados están sobresaturados de trabajo con escasez de medios tanto de personal como de material.

Por otra parte, el juez es un ciudadano que vive en la sociedad y está inmerso en la misma sin que sea impermeable a lo que en ella acontece por lo que se puede influir indirectamente en el de muy distintas formas. La realidad de los últimos tiempos nos llevaría a tener que analizar la posible influencia de los medios de comunicación en las resoluciones que adoptan los jueces y magistrados de determinados asuntos, que son, en muchas ocasiones demasiado mediatizados, que se trasladan a la sociedad que, a su vez, realiza juicios paralelos y que, aunque se trate de juicios de valor, los medios de comunicación, en su afán de obtener altos índices de audiencias proclaman a los cuatro vientos sus conclusiones, conclusiones y opiniones que a todos nos afectan y los jueces y magistrados no podían ser menos.

En definitiva, en una sociedad del siglo XXI, donde el tráfico de relaciones de todo tipo se ha hecho más complejo, en el que los medios de comunicación actúan con una rapidez casi instantánea, y en que las libertades se ven amenazadas constantemente por los nuevos riesgos (reales o aparentes), con que se estrenó el nuevo siglo, la labor de los jueces preservando su independencia en el ejercicio de su labor es evidentemente fundamental para asegurar una ponderación efectiva de las posiciones encontradas que forman parte de los conflictos que amenazan la convivencia pacífica de la sociedad con respecto de las garantías esenciales que propugna un Estado de Derecho.

Si no somos capaces de entender, principalmente deberían entenderlo nuestros políticos y los medios de comunicación, que debemos dejar trabajar al Poder Judicial con independencia e imparcialidad necesaria para que exista debido proceso y por lo tanto se respete lo dispuesto en el texto de la Constitución sin que se distorsionen las instituciones que garantizan el Estado de Derecho y se evite la violación de los derechos humanos de las personas imputadas de un delito así como la falta de respeto a los derechos humanos que tan profundamente ha marcado nuestra historia.

La , hoy teórica, independencia del Poder Judicial va a continuar en entredicho en tanto en cuanto no se cambie el sistema de nombramiento de los magistrados componentes del órgano de gobierno de los Jueces: el Consejo General del Poder Judicial, sistema de nombramientos que nada favorecen a la "independencia" del Poder Judicial cuando parte de sus miembros son nombrados por los partidos políticos con mayor peso en nuestra sociedad y cuyos miembros van a estar, inevitablemente, influenciados por la ideología política que es inherente a cada persona.

Fuentes/recursos/bibliografía

JURISPRUDENCIA:

– Toda la jurisprudencia citada puede consultarse en http://www.cendoj.es

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Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial (vigente hasta 22 de julio de 2014) Convenio Europeo de los Derechos Humanos. Resolución de 5 de abril de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se hacen públicos los textos refundidos del Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; el protocolo adicional al Convenio, hecho en París el 20 de marzo de 1952, y el protocolo número 6, relativo a la abolición de la pena de muerte, hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983. Visto en http://www.noticasjuridicas.com

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– Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 2-7-2007, nº 156/2007, BOE 185/2007, de 3 de agosto de 2007, rec. 3128/2004. Pte: Delgado Barrio, Francisco Javier

– Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011. – Sentencia TC de 19 de Marzo de 2012, texto completo de la sentencia en: http://contencioso.es/files/2012/03/STCindependencia.pdf Sentencia 90/2013, de 22 de abril de 2013. Recurso de amparo 2090-2011,

Sala Primera. Sentencia 153/2013, de 9 de septiembre de 2013. Recurso de amparo 4981-2012 que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE)

Sala Primera. Sentencia 149/2013, de 9 de septiembre de 2013. Recurso de amparo 211-2010. Promovido por don Carlos Isidro Pinedo Jiménez con respecto a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó, en apelación, por un delito de usurpación. Vulneración del derecho a un Juez imparcial: Sentencia condenatoria dictada por los mismos Magistrados que anteriormente habían revocado, pronunciándose sobre un elemento nuclear para la existencia del delito, un Auto de archivo de la instrucción. Voto particular.

– STC Sala 1ª de 9 septiembre 2013 EDJ 2013/183512 Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 9-9-2013, nº 153/2013, rec. 4981/2012. Pte: Pérez de los Cobos Orihuel, Francisco

– STC Sala 1ª de 2 diciembre 2013 EDJ 2013/253444

Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 2-12-2013, nº 197/2013, BOE 7/2014, de 8 de enero de 2014, rec. 2028/2013. Pte: Martínez-Vares García, Santiago

– STC Sala 2ª de 27 enero 2014 EDJ 2014/3767

Tribunal Constitucional Sala 2ª, S 27-1-2014, nº 8/2014, BOE 48/2014, de 25 de febrero de 2014, rec. 6112/2012. Pte: Valdés Dal-Re, Fernando

 

 

 

Autor:

EMILIA ROS MARTÍNEZ

Magistrado/Juez Sustituto

Profesor Asociado Universidad de Murcia, Profesor-Tutor UNED

Fecha: 18-10-2014

Partes: 1, 2
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